Reglamento
aprobado por RESOLUCION Nº: 26/2006 y modificado por Resoluciones
Nº: 26/2007 y Nº: 55/2007
EL
HONORABLE SENADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
R E G L A M E N T O
CAPITULO
I
“De los Senadores”
ARTICULO
1°.- La Cámara de Senadores se compone de trece Senadores
que representan al pueblo de la Provincia y conforme a las prescripciones
del artículo 91º de la Constitución Provincial.-
ARTICULO
2°.- La duración del período del cargo de Senador
es de seis años pero la Cámara se renovará
por terceras partes cada dos años.-
ARTICULO
3°.- El Senador podrá ser declarado cesante en el ejercicio
de su cargo por Resolución de la Cámara en los casos
previstos por el artículo 106º de la Constitución
de la Provincia y con las formalidades establecidas en el mismo.-
ARTICULO
4°.- El tratamiento de la Cámara será el de
Honorable, pero sus miembros no tendrán ninguno en especial.-
ARTICULO
5°.- Los Senadores están obligados a asistir a todas
las sesiones de la Cámara desde el día en que comience
el período para el que fueron electos, si se hubieran incorporado
antes de esa fecha o desde el día de su incorporación
si ésta se hubiera realizado después de iniciado
el período para el que fueron electos o si tuvieran que
completar períodos que correspondieron a otros Senadores
que dejaron de serlo por fallecimiento, renuncia o por haber sido
declarados cesantes.-
ARTICULO
6°.- La Cámara podrá declarar vacante el cargo
de un Senador que no se hubiere incorporado quince días
después de habérsele comuni¬cado la aprobación
de su elección o de que debía incorporarse a los
efectos de completar el período que correspondiere a otro
Senador salvo los casos de fuerza mayor, que serán calificados
por la Cámara toda vez que ello se alegue por los no incorporados
en el término que se señala en el presente artículo.-
ARTICULO
7°.- Los Senadores deberán constituir domicilio legislativo
en la ciudad Capital de la Provincia, donde se tendrán
por válidas las notificaciones que allí se practiquen,
sin perjuicio que las mismas se efectúen en sus respectivos
bloques parlamentarios.-
Asimismo deberán comunicar a la brevedad todo cambio del
domicilio legislativo ante la Secretaría de la H. Cámara.-
ARTICULO
8°.- Ningún Senador podrá ausentarse de la Capital
durante el período de sesiones por más de una semana,
sin permiso de la Cámara.-
ARTICULO
9°.- Las licencias se concederán siempre por término
determinado.-
ARTICULO
10°.- El Senador que se considerase accidentalmente impedido
para asistir a sesión dará aviso al Presidente;
pero si la inasisten¬cia debiera durar más de tres
sesiones consecutivas, será necesario el permiso de la
Cámara.-
ARTICULO
11°.- Cuando algún Senador se hiciere notar por su
inasistencia, el Presidente pondrá este hecho en conocimiento
de la Cámara, para que ésta tome la resolución
que estime conveniente.-
ARTICULO
12°.- La falta de un Senador a más de tres sesiones
consecutivas o cinco alternadas durante un mes, o a dos sesiones
de Asamblea durante el año, convocadas para los casos establecidos
en el artículo 127º de la Constitución de la
Provincia, será considerada como inasistencia notable a
los fines que la misma Constitución dispone en su artículo
106º, debiendo admitirse y ser examinados por la Cámara,
todos los medios legales de prueba que se ofrezcan para justificar
la causal que motivó la misma.-
ARTICULO
13°.- Se reputará como inasistencia el acto de retirarse
de la sesión sin permiso de la Presidencia o de la Cámara
en su caso.-
ARTICULO
14°.- Los Senadores tendrán derecho al goce de dieta
desde el día de su incorporación al Honorable Senado.-
Asimismo, a través de la asignación presupuestaria
correspondiente, que deberá ser igual para todos, cada
Senador tendrá derecho a contar con personal administrativo,
técnico y político que colaborará con su
gestión.- Las altas, bajas y cambios en la situación
de revista de dicho personal serán efectuados inmediatamente
por el Presidente de la Cámara, a sola propuesta escrita
de cada Senador.-
ARTICULO
15°.- Cada Senador tendrá una credencial firmada por
el Presidente, un diploma firmado por el Presidente, el Vicepresidente
1° y el Vicepresidente 2°, y refrendado por el Secretario
y el Prosecretario, en el que se acredite el carácter que
inviste, la fecha de su incorporación y de su cese, así
como también una medalla de oro, con costo a su cargo,
que llevará en el anverso el Escudo de la Provincia y la
leyenda “Cámara de Senadores - Provincia de Corrientes”
y en el reverso el nombre del Senador y la fecha de incorporación
y cese, con el emblema de la Ley en el centro.-
ARTICULO
16°.- Es un derecho de todo Senador enterarse, examinar y
revisar, en cualquier momento que lo desee en las horas de oficina,
toda la documentación relacionada con el funcionamiento
de la Cámara.-
ARTICULO
17°.- Dentro de la jerarquía, en las oficinas administrativas
del Senado, después del Presidente, el Senador es la más
alta autori¬dad.-
CAPITULO
II
“De las Sesiones en General”
ARTICULO
18°.- La H. Cámara de Senadores realizará sus
sesiones en el Recinto de la Legislatura, en la Capital de la
Provincia, pero podrá sesionar por causas justificadas,
en otro lugar del territorio provincial cuando proceda disposición
de la misma.-
ARTICULO
19°.- Se llamará a sesión, a más tardar,
media hora después de la designada en la convocatoria.
Si después de transcurrida esa espera no hubiera en el
recinto ni en la casa el quórum establecido en el artículo
20º para sesionar, los Senadores asistentes podrán
re¬tirarse, quedando diferida la reunión, pero si en
el recinto no hubiera quórum y lo hubiera en la casa, se
podrá -por resolución de los asistentes en el recinto-
prolongar la espera hasta por media hora más.-
ARTICULO
20°.- La H. Cámara de Senadores sesionará con
la mayoría absoluta de sus miembros o sea siete Senadores,
pero podrá, en caso de inasistencia de la mayoría,
o a mérito de la urgencia o gravedad de los asuntos pendientes
de sanción, realizar sesiones en minoría con un
número de Senadores que no sea inferior a cuatro al sólo
efecto de adoptar medidas para compeler a los inasistentes, disponiendo
la espera después de vencida la media hora de tolerancia
de que habla el artículo 19º, el empleo de la fuerza
pública, la aplicación de multas u otras medidas
que estime convenientes.-
ARTICULO
21°.- El Presidente tiene la obligación inexcusable
de cumplir y procurar que sean eficaces en la práctica
las resoluciones que se adopten en concordancia con lo dispuesto
en el artículo anterior.-
ARTICULO
22°.- Toda vez que haya fracasado una sesión, por falta
de quórum, la Secretaría hará publicar los
nombres de los asistentes y de los inasistentes, especificando
si la falta ha sido con permiso, con aviso o sin él.-
ARTICULO
23°.- Las sesiones serán públicas, pero se podrá
hacerlas secretas por resolución especial de la Cámara.-
ARTICULO
24°.- En las sesiones secretas sólo podrán hallarse
presentes, además de los miembros del Senado, su Secretario,
Pro-Secretario, Secretario de Comisiones, los Diputados de la
Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo y los Taquígrafos
necesarios.-
ARTICULO 25°.- Después de iniciada una sesión
secreta, la Cámara podrá hacerla pública
siempre que lo estime conveniente, o viceversa.-
ARTICULO
26°.- Las sesiones tomarán la designación de
tablas cuando se celebren en los días y horas que se hayan
establecido por la Cámara al comienzo de cada período.-
ARTICULO
27°.- Los pliegos del Poder Ejecutivo solicitando Acuerdo
tendrán entrada en Sesión Pública. Dentro
de las 48 horas, la Secretaría los dará a conocer
por intermedio del Jefe de Prensa a los periodistas de la Cámara,
a fin de facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos
a observar las calidades y méritos de las personas propuestas
dentro de los siete (7) días subsiguientes.-
La Secretaría deberá remitir a todos los Senadores
copia de los pliegos y pondrá a su disposición los
antecedentes e informa¬ción obrante en su poder.-
La Cámara, en sesión pública, considerará
los pliegos y se pronunciará sobre ellos.-
ARTICULO
28°.- Las sesiones del Senado serán PREPARATORIAS,
ORDINARIAS, DE PRORROGA, EXTRAORDINARIAS y ESPECIALES.-
DE
LAS SESIONES PREPARATORIAS
ARTICULO
29°.- Son sesiones preparatorias las que se realizan a los
efectos de:
a) Si se hubieran realizado elecciones ordinarias de renovación
de la Cámara, para el examen y calificación de los
poderes de los Senadores electos y su incorporación si
correspondiere.-
b) Organizar la Mesa Directiva de la Cámara, en la forma
establecida en el Artículo 38º del presente Reglamento.-
ARTICULO
30°.- El día 30 de noviembre de cada año o el
inmediato anterior si aquél fuere feriado, se reunirá
el Senado en SESION PREPARATO¬RIA.- Los Senadores cuyos mandatos
finalizan en esta renovación, y que no hayan sido reelectos,
no podrán participar de las Sesiones Preparatorias, debiendo
integrarse ésta, únicamente con los que continúan
su mandato y los electos.-
ARTICULO
31°.- A los efectos del item a) del artículo 29º,
se pasarán inmediatamente las actas y todos los demás
documentos referentes a esas elecciones a estudio de la Comisión
de Poderes, Peticiones, Acuerdos y Reglamento, la que deberá
dictaminar, dentro del plazo de 48 horas, prorrogables por el
término que la Cámara estime conveniente, sobre
la validez del acto eleccionario y sobre la habilidad o inhabilidad
de los Senadores electos, si se hubieran aducido las impugnaciones
admitidas en el artículo 92° de la Constitución
de la Provincia, pasando la Cámara a un cuarto intermedio
hasta tanto se expida la Comisión.-
ARTICULO
32°.- Si la Comisión de Poderes, Peticiones, Acuerdos
y Reglamento no estuviere completa, se la integrará por
la Presidencia, y si estuviere totalmente desintegrada, se nombrará
por la Cámara, una Comisión de Poderes ad-hoc. Esta
designación podrá también hacerse por el
Presidente de la Cámara si ésta así lo resolviera.-
ARTICULO
33°.- Una vez que se hubiere expedido la Comisión de
Poderes, Peticiones, Acuerdos y Reglamento sobre el acto eleccionario
y sobre la habilidad o inhabilidad de los Senadores electos, reanudará
su sesión la Cámara para pronunciarse sobre este
Despacho, debiendo hacerse este pronunciamiento en la misma sesión.-
ARTICULO
34°.- Los Senadores electos podrán tomar parte en la
discusión de sus Diplomas, pero no podrán votar
respecto al suyo.-
ARTICULO
35°.- Los Senadores reelectos podrán votar sobre el
proyecto en general relativo a la aprobación de las actas
de las elecciones, pero entrando a la aprobación en particular,
no podrán hacerlo aquél o aquellos a quienes se
refiere el acta.-
ARTICULO
36°.- Si la Cámara resolviere aprobar el acto eleccionario
y desestimar las impugnaciones hechas a las calidades personales
de los Senadores electos, éstos estarán habilitados
para incorporarse.-
ARTICULO
37°.- Los Senadores electos, a los efectos de su incorporación,
prestarán juramento ante el Presidente del Senado, quien
deberá exigirlo en la siguiente forma: “Juráis
por Dios, por la Patria y estos Santos Evangelios desempeñar
fielmente el cargo de Senador para el que habéis sido electo?”
o “Juráis por la Patria y vuestro honor desempeñar
fielmente el cargo de Senador para el que habéis sido electo?”.-
El juramento será tomado en alta voz, estando de pie los
miembros de la Cámara y los demás asistentes a lo
que el Presidente contestará: “Si así no lo
hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden” o “Si
así no lo hiciereis la Patria os lo demande”.-
ARTICULO
38°.- Incorporados los Senadores electos, la Cámara,
con quórum legal, designará por mayoría absoluta
de votos un Vice-Presidente 1° y un Vice-Presidente 2°.
En el caso de no obtener ninguno de los candidatos votados mayoría
absoluta de los presentes, se repetirá la votación
y de producirse nuevamente la circunstancia anterior, se volverá
a votar circunscribiéndose la votación en este caso
a los candidatos que hubiesen obtenido mayor número de
votos, y si se produjera empate lo decidirá el Presidente.-
ARTICULO
39°.- El Vice-Presidente 1° y el Vice-Presidente 2°
prestarán juramento ante la Cámara de acuerdo a
la fórmula establecida en el artículo 37°.-
ARTICULO
40°.- Los Vice-Presidentes designados por el Senado, de acuerdo
a lo dispuesto en el Artículo 96° de la Constitución
durarán en sus funciones hasta el 09 de Diciembre del año
siguiente al de su elección. Si vencida esta fecha no hubieren
sido reemplazados de acuerdo a lo establecido por el mismo artículo,
continuarán en el desempeño de sus funciones hasta
que así se hiciere.-
ARTICULO
41°.- La organización de la Mesa Directiva, así
como la incorporación de los electos, se comunicará
al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Diputados y al Superior
Tribunal de Justicia.-
DE
LAS SESIONES ORDINARIAS
ARTICULO
42°.- Son sesiones ordinarias, las que se celebren desde el
1° de Marzo al 30 de Noviembre de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 99° de la Constitución de la
Provincia.-
ARTICULO
43°.- En la primera Sesión Ordinaria, la Cámara
designará los días y horas para las sesiones de
tablas, los que podrán ser altera¬dos cuando lo estime
conveniente.-
DE
LAS SESIONES DE PRORROGA
ARTICULO
44°.- Son sesiones de prórroga las especificadas en
el artículo 99° “in fine” de la Constitución
de la Provincia.-
ARTICULO
45°.- Los días y horas para las Sesiones de Prórroga
serán los que rigieron para las Sesiones Ordinarias, salvo
resolución de la Cámara modificándolos.-
DE
LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS
ARTICULO
46°.- Son Sesiones Extraordinarias las que se celebren de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100° de la Constitución
de la Pro¬vincia.-
ARTICULO
47°.- En Sesiones Extraordinarias la Cámara podrá
resolver sobre proyectos que no necesiten la intervención
del Poder colegislador (Resolución, artículo 119º;
Comunicación, artículo 121º y Declaración,
artículo 122º), además de lo especificado en
el artículo 101º de la Constitución Provincial.-
ARTICULO
48°.- Para la iniciación de las sesiones extraordinarias,
el Presidente, a través de la Secretaría de Cámara,
citará a los Senado¬res en los respectivos domicilios
legislativos y bloques parlamentarios.-
ARTICULO
49°.- En la primera Sesión Extraordinaria, la Cámara
designará los días y horas en que deberán
realizarse, los que podrán ser alterados por resolución
de la misma.-
DE
LAS SESIONES ESPECIALES
ARTICULO 50°.- Si un asunto imprevisto y de índole
no común o de excepcional importancia hiciere necesario
celebrar sesiones fuera de los días fijados para las de
“tablas”, podrá la Cámara efectuar sesión
especial.-
ARTICULO
51°.- Las sesiones especiales tendrán lugar a petición
del Poder Ejecutivo dirigida al Presidente, por Resolución
de la Cámara o a solicitud escrita de cuatro Senadores
por lo menos, dirigida al Presidente.-
ARTICULO
52°.- Todo pedido de sesión especial, si es pública,
deberá consignar el asunto que lo motiva, pero puede reservárselo
si el pedido es para sesión secreta. En las sesiones especiales
no se podrán tratar otros asuntos que los determinados
en el pedido de convocatoria.-
ARTICULO
53°.- Entre la citación para una sesión especial
y la realización de ésta, debe mediar por lo menos
un intervalo de 24 horas.-
CAPITULO
III
“Del Presidente”
ARTICULO
54°.- El Presidente Nato del Senado es el Vicegobernador de
la Provincia.-
ARTICULO
55°.- Durante las sesiones, el Presidente nato del Senado
no discute ni opina sobre los asuntos que se deliberen en ella.
Tampoco vota, a no ser en caso de empate.-
ARTICULO
56°.- Los Vicepresidentes, además de las atribuciones
que les otorga este Reglamento, sustituirán por su orden
al Presidente, cuando este se halle impedido o ausente.-
ARTICULO
57°.- Durante las sesiones, el Vice-Presidente, cuando esté
en ejercicio de la Presidencia, no podrá emitir opinión
sobre los asuntos que se discuten en ella, pero podrá tomar
parte en las discusiones ocupando su banca de Senador e invitando
al que debe substi¬tuirlo para que ocupe la Presidencia. Terminada
la discusión volverá a ocupar su sitial de Presidente.-
ARTICULO
58°.- Producida la votación, el Presidente tiene la
obligación de resolver las cuestiones con su voto en caso
de empate.-
El Vice-Presidente 1°, el Vice-Presidente 2°, o sus sucesivos
reemplazantes, cuando estén en ejercicio de la Presidencia,
deberán votar además del caso de empate.-
ARTICULO
59°.- Las funciones del Presidente del Senado cuando éste
actúa como Tribunal en los casos de juicio político
determinados por la Constitución, serán fijadas
por el Reglamento que la Legislatura establezca sobre el particular
de acuerdo a lo dispuesto por el artícu¬lo 132°
de la Constitución de la Provincia.-
ARTICULO
60°.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
1) Llamar a los Senadores al recinto y declarar abierta la sesión.-
2) Dar cuenta de los asuntos entrados por intermedio del Prosecretario.-
3) Dirigir la discusión de conformidad al Reglamento.-
4) Llamar a los Senadores a la cuestión y al orden.-
5) Proponer las votaciones y proclamar su resultado.-
6) Designar los asuntos que han de formar el Orden del Día.-
7) Autenticar con su firma el Diario de Sesiones, que servirá
de acta y cuando sea necesario, todos los actos, órdenes
y procedimientos de la Cámara.-
8) Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas a la Cámara
para ponerlas en conocimiento de ésta, pero reteniendo
las que a su juicio fueran inadmisibles, y dando cuenta a la Cámara
de su proceder en este caso.-
9) Hacer citar a Sesiones de la Cámara.-
10) Proveer lo conveniente a la policía, orden, división
del trabajo y mecanismo de la Secretaría.-
11) Presentar a la aprobación de la Cámara el Presupuesto
de Sueldos y Gastos de la misma.-
12) Nombrar y remover, en los casos previstos por la legislación
vigente, a todos los empleados de la Cámara, con excepción
del Secretario, Prosecretario y Secretario de Comisiones.-
13) Disponer la publicación inmediata del Diario de Sesiones.-
14) Suspender la Sesión en caso de desorden si no cesara
el mismo después de una prevención, y levantar la
sesión si, reanudada, el desorden se produce o continúa.-
15) En general, hacer observar este Reglamento en todas sus partes
y ejercer las demás funciones que en él se le asignan.-
ARTICULO
61°.- Sólo el Presidente podrá hablar y comunicar
en nombre de la Cámara y, en los casos imprevistos y urgentes
que no admitan dilación, adoptar resoluciones, con cargo
de dar cuenta en la primera reunión que realice el Cuerpo.-
ARTICULO
62°.- En caso de inasistencia del Presidente y de los Vicepresidentes,
siempre que haya quórum, la Presidencia de la Cámara
será ejercida por los Presidentes de las distintas Comisiones
en el orden establecido por este Reglamento.-
CAPITULO
IV
“De los Secretarios”
ARTICULO
63°.- La Cámara nombrará a pluralidad de votos,
un Secretario de Cámara, un Prosecretario de Cámara
y un Secretario de Comisiones, de fuera de su seno, a propuesta
del Presidente, que dependerán inmediatamente de la Presidencia
y permanecerán en su cargo mientras dure su buena conducta.-
Para caso de remoción de los mismos será necesario
el voto de los dos tercios (2/3) del total de los miembros de
la Cámara.- Para el caso de licencia prolongada de los
funcionarios, la misma será concedida por mayoría
de los miembros del Cuerpo.-
ARTICULO
64°.- Los funcionarios electivos a que se refiere el artículo
anterior, al recibirse de su cargo prestarán en Sesión
el juramento o afirmación, de desempeñarlo con corrección,
fidelidad y honradez y guardar secreto siempre que la Cámara
lo ordene.-
ARTICULO
65°.- En el recinto de la Cámara, el Secretario ocupará
su asiento a la derecha del Presidente.-
ARTICULO
66°.- Son atribuciones y deberes del Secretario:
1) Citar a Sesión a los Senadores.-
2) Computar y verificar el resultado de la votación por
signos;
3) Anunciar el resultado de toda votación e igualmente
el número de votos en pro y en contra;
4) Refrendar todos los documentos firmados por el Presidente;
5) Llevar por separado y personalmente cuando la Cámara
así lo resuelva, un libro de actas secretas, las cuales
serán leídas y aprobadas en una sesión inmediata
posterior, que será también secreta;
6) Cuidar del orden y régimen de la Secretaría,
haciendo cumplir las decisiones del Senado, las órdenes
del Presidente y las normas de respeto y consideración
a que son acreedores los Senadores;
7) El Secretario puede aplicar sanciones de hasta diez días
de suspensión a los empleados de la Cámara por las
siguientes causas:
a) Incumplimiento reiterado del horario;
b) Inasistencias injustificadas;
c) Falta de respeto a los superiores, al público o al personal
de la Cámara;
d) Negligencia en el desempeño de sus funciones o de las
que se le encomendasen;
e) Abandono del servicio sin causa justificada.-
Si la falta fuere grave, deberá poner en conocimiento al
Presidente, pudiendo proponer la separación del empleado.-
8) El Secretario y, en su ausencia, el Prosecretario o el Secretario
de Comisiones, ejerce la superintendencia sobre todos los empleados
de la Cámara;
9) Desempeñar las demás funciones que este Reglamento
le asigne y que el Presidente le dé en uso de sus facultades.-
ARTICULO
67°.- El Prosecretario reemplazará al Secretario en
caso de ausencia o impedimento.-
ARTICULO
68°.- Son atribuciones y deberes del Prosecretario:
1) Disponer la impresión y distribución del Orden
del Día;
2) Disponer la entrega a cada uno de los Bloques Parlamentarios
y a la Dirección del Cuerpo de Taquígrafos, de copias
del Orden del Día y de los asuntos entrados;
3) Leer todo lo que en la Cámara se ofrezca;
4) Compilar las versiones taquigráficas y disponer su archivo;
5) Facilitar a la prensa copia el Orden del Día como de
las demás documentaciones relacionadas con la actividad
parlamenta¬ria.-
ARTICULO
69°.- En el Recinto de la Cámara, el Prosecretario
ocupará su asiento a la izquierda del Presidente.-
ARTICULO
70º.- El Secretario de Comisiones reemplazará al Prosecretario
y/o al Secretario, según corresponda, en casos de ausencias
o impe¬dimentos, respectivamente.-
ARTICULO
71°.- En caso de ausencia o impedimento del Secretario de
Comisiones, lo reemplazará el personal de planta permanente
de mayor cargo jerárquico de la Secretaría del Senado.-
ARTICULO
72°.- Son atribuciones y deberes del Secretario de Comisiones:
1) Formular los despachos e informes que las Comisiones Permanentes
ordenen;
2) Proporcionar a las Comisiones todos los antecedentes que solicitaren
o fueren necesarios para los asuntos que estuvieren a su estudio;
3) Llevar un archivo completo y ordenado de los Despachos de las
distintas Comisiones Permanentes, mientras dure la respec¬tiva
tramitación legislativa;
4) Distribuir a cada uno de los Señores Senadores, la Estadística
y el Informe Anual de la labor parlamentaria desarrollada en el
transcurso del año legislativo;
5) Confeccionar y llevar un archivo completo de las planillas
de asistencia de los Señores Senadores a las respectivas
Comisiones Permanentes, dejándose constancia del día
y hora de reunión.-
CAPITULO
V
“De la Administración”
ARTICULO
73°.- LA administración del Poder Legislativo será
única para ambas Cámaras.- El Director General de
Administración del Poder Legislativo será designado
por el Vicegobernador de la Provincia.- Cada Presidente de Cámara
será el responsable de la administración de su partida
presupuestaria.-
ARTICULO
74°.- LA Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Senadores
estará integrada con voz y voto por el Vicegobernador de
la Provincia, los Vicepresidentes 1° y 2° y tres (3) Senadores
que revestirán el carácter de vocales de la misma.-
Los Senadores vocales serán elegidos por el Cuerpo en la
misma oportunidad en que se eligen los Vicepresidentes, durarán
un año en sus funciones, continuando en el ejercicio de
las mismas hasta tanto sean reemplazados.- Presidirá la
Mesa Directiva el Vicegobernador, siendo sustituido, en caso de
impedimento o ausencia, por los Vicepresidentes 1° y 2°,
por su orden.- Remplazarán a los Vicepresidentes 1°
y 2°, en caso de impedimento o ausencia sus sustitutos reglamentarios.-
El quórum para sesionar será de la mitad más
uno del total de sus miembros y las decisiones se adoptarán
por mayoría simple, teniendo el Presidente de la Mesa Directiva
facultad de desempate.-
Serán funciones de la Mesa Directiva actuar como organismo
de control de la gestión administrativa y financiera de
la Honorable Cámara de Senadores, como así también
la conformación del Proyecto de Presupuesto.-
CAPITULO
VI
“De la Dirección de Administración”
ARTICULO
75º . - SU misión será la de entender en todo
lo relacionado a la ejecución administrativa dentro del
ámbito de la Honorable Cámara de Senadores y Común
a Ambas Cámaras.-
ARTICULO
76º . - LA Dirección de Administración estará
bajo la inmediata autoridad y responsabilidad del Vicegobernador,
quien actuará conforme a las normas legales y reglamentarias.-
ARTICULO
77º . - SERA desempeñada por un Director de Administración.-
ARTICULO 78º . - SERAN obligaciones del Director de Administración:
1) Proponer políticas en materia de economía en
las distintas áreas administrativas;
2) Compatibilizar las iniciativas en materia de administración
de fondos en las diferentes áreas de la H. Cámara
de Senadores, Común a Ambas Cámaras y H. Cámara
de Diputados;
3) Coordinar su accionar con los organismos administrativos que
corresponda y con la H. Cámara de Diputados;
4) Asesorar a las autoridades del Poder Legislativo en materias
de su competencia;
5) Supervisar en todo lo relacionado con la Administración
de fondos, bienes y valores de la H. Cámara de Senadores;
6) Supervisar y ejercer el control de las demás áreas
de su jurisdicción;
7) Intervenir en la elaboración y planificación
del Presupuesto Anual de Erogaciones de la H. Cámara de
Senadores y Común a Ambas Cámaras;
8) Cumplir con las distintas misiones encomendadas por las autoridades
de la Cámara;
9) Interpretar y aplicar normas legales y reglamentarias reguladoras
de los procedimientos y actuaciones administrativas;
10) Analizar e informar actuaciones administrativas del máximo
nivel de complejidad que se tramitan en el sector;
11) Aconsejar procedimientos adecuados para su aplicación
en general dentro de sus áreas;
12) Confeccionar proyectos de normas administrativas para ser
sometidas a consideración de la Superioridad.-
ARTICULO
79 º . - EL Director de Administración presentará
todos los años ante la H. Cámara de Senadores, en
la primera Sesión Ordinaria, la Cuenta General de Inversiones
del Ejercicio Financiero anterior.-
ARTICULO
80 º . - EL Tesorero será designado por el Presidente,
y entenderá en todo lo relacionado con la administración
de los fondos y valores de la H. Cámara de Senadores y
Común a Ambas Cámaras.-
ARTICULO
81 º . - EL Jefe de Personal será designado por el
Presidente, y tendrá a su cargo todo lo concerniente a
la administración de los recursos humanos de la H. Cámara
de Senadores y Común a Ambas Cámaras, cumplimentando
con las exigencias impuestas por Leyes y Reglamentos que regulen
las relaciones de trabajo.-
CAPITULO
VII
“De las Actas”
ARTICULO
82°.- La copia de la versión taquigráfica aprobada,
servirá de Acta de las Sesiones y deberá expresar:
1) El nombre de los Senadores presentes y de los ausentes, determinándose
con respecto a éstos últimos, si la ausencia ha
sido, con aviso, sin él o con licencia;
2) El lugar en que se hubiese celebrado la Sesión y la
hora de apertura;
3) Las observaciones, correcciones y aprobación del acta
anterior.- Los Senadores dispondrán de un plazo de cuarenta
y ocho horas para controlar y corregir sus discursos.- Si los
Senadores no corrigieran sus discursos en el término de
48 horas de puestos a su disposición lo hará el
Secretario en lo que fuere pertinente por medio del cuerpo de
correctores.-Las correcciones no podrán alterar conceptos
o expresiones fundamentales, ellas serán exclusivamente
de forma dentro de las exigencias de la sintaxis sin que desvirtúe
lo manifestado en la sesión.- El Presidente podrá
testar todas aquellas manifestaciones que evidentemente no correspondan
a un concepto de seriedad parlamentaria, así como las interrupciones
efectuadas sin su permiso.-
4) Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado
cuenta, su destino y cualquier resolución que hubiese motiva¬do;
5) El orden y la forma de la discusión de cada asunto,
con determinación de los Senadores que en él tomaron
parte y sus argumentos;
6) La resolución de la Cámara en cada asunto, lo
cual deberá expresarse con toda claridad;
7) La hora en que se hubiese levantado la Sesión o pasado
a cuarto intermedio.-
CAPITULO
VIII
“De las Comisiones”
ARTICULO
83°.- En la primera Sesión siguiente a la Preparatoria,
correspondiente a los años de renovación de la Cámara,
ésta, nombrará las Comisiones permanentes, pudiendo
delegar dicha facultad en la persona del Presidente.-
ARTICULO
84°.- Habrá quince (15) Comisiones Permanentes, compuestas
cada una por 5 miembros con excepción de las Nros. 13 ,14
y 15 denominadas:
1.- Legislación y Asuntos Constitucionales;
2.- Impuesto y Presupuesto;
3.- Educación y Cultura;
4.- Hacienda y Obras Públicas;
5.- Poderes, Peticiones, Acuerdos y Reglamento;
6.- Asuntos Agropecuarios e Industria y Comercio;
7.- Trabajo, Previsión Social y Salud Pública
8.- Asuntos Municipales
9.- Ecología, Medio Ambiente y Turismo;
10.- Recepción de Denuncias de Ilícitos;
11.- Defensa del Consumidor;
12.- Derechos Humanos;
13.- Labor Parlamentaria;
14.- Parlamentaria Mixta “De Cuentas”.
15.- Parlamentaria Mixta “Revisora de Cuentas”
ARTICULO
85°.- Compete a la de Legislación y Asuntos Constitucionales
dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios
constitucionales; sobre los que se relacionen con la organización
y administración del Poder Judicial, y sobre la organización
y refor¬ma de las cárceles, establecimientos penales
y asilos reformatorios en la Provincia.-
ARTICULO
86°.- Compete a la de Impuesto y Presupuesto dictaminar sobre
los proyectos de Impuesto y Presupuesto General de la Provincia;
sobre proyectos de reformas a las leyes de presupuesto e impuestos;
sobre las solicitudes de proyectos y exoneraciones y exención
de multas a los deudores morosos de impuestos fiscales, y sobre
todo asunto de subvenciones y subsidios en general.-
ARTICULO
87°.- Compete a la de Educación y Cultura dictaminar
sobre todo proyecto relacionado con el mantenimiento, difusión
y promoción de la educación y cultura desde sus
distintas expresiones y todo asunto relacionado con el área
educativa o cultural.-
ARTICULO
88°.- Compete a la de Hacienda y Obras Públicas dictaminar
en todo asunto relacionado con el ramo de la hacienda pública,
emprés¬titos, bancos, deudas públicas, créditos
suplementarios, comercio, inmigración, tierras públicas
y todo género de industrias; como también respecto
de asuntos o proyectos que se relacionan con la concesión,
autorización, reglamentación y ejecución
de las obras públi¬cas de la Provincia.-
ARTICULO
89°.- Compete a la de Poderes, Peticiones, Acuerdos y Reglamento,
dictaminar sobre la elección o renuncia de Senadores; expedirse
sobre la validez del acto electoral y el escrutinio; sobre los
mensajes del Poder Ejecutivo solicitando acuerdos para la designación
de funcionarios públicos, que por la Constitución
y las Leyes respectivas necesiten de este requisito y sobre todo
lo referente a reformas e interpretaciones del Reglamento.-
ARTICULO
90°.- Compete a la Comisión de Asuntos Agropecuarios
e Industria y Comercio, dictaminar sobre todo lo relacionado con
el problema de la agricultura, ganadería, el régimen
de colonización y todo lo que se refiera a la Actividad
Industrial y Comercial.-
ARTICULO
91°.- Compete a la Comisión de Trabajo, Previsión
Social y Salud Pública dictaminar sobre todo lo relacionado
con problemas del trabajo, proyectos y pedidos de pensiones, subsidios
y todo otro asunto relacionado con la asistencia y previsión
social; como también con lo referido a salud pública
y medicina asistencial, preventiva y social.-
ARTICULO
92°.- Compete a la Comisión de Asuntos Municipales
entender sobre todo asunto o proyecto relativo a lo preceptuado
por el Título Tercero “Gobierno Municipal”
de la Constitución Provincial.-
ARTICULO
93°.- Compete a la Comisión de Ecología, Medio
Ambiente y Turismo dictaminar sobre todo lo relacionado a la preservación
del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Ecología; y la
promoción del Turismo en la Provincia.-
ARTICULO
94°.- Compete a la Comisión de Recepción de
Denuncias de Ilícitos, la recepción y/o investigación
de denuncias sobre posibles ilícitos en que hayan intervenido
empleados o funcionarios públicos de cualquiera de los
Poderes del Estado y su remisión al órgano administrativo
o judicial competente.-
ARTICULO
95°.- Compete a la Comisión de Defensa del Consumidor
dictaminar en todos los proyectos que de un modo directo o indirecto
se refieran a la relación entre proveedores (públicos
o privados) de bienes y servicios y consumidores o usuarios de
los mismos; recibir los reclamos, denuncias e iniciativas de los
particulares sobre asuntos atinentes a la determinación
de precios, facturación, cantidad y calidad de los bienes
y servicios brindados a los consumidores, así como todo
aquello que se refiera al mantenimiento y promoción de
la calidad de vida de la población; iniciar, por sí
misma, investigaciones y reclamos, como también realizar
consultas a expertos y entida¬des científicas y técnicas
con referencia al tema, estando facultada para citar a personas
particulares y funcionarios públicos con el objeto de rendir
testimonio; proponer a la H. Cámara de Senadores -en los
casos que considere necesario- que se constituya como parte en
los procedimientos administrativos o en los juicios originados
en incumplimiento de las normas legales por parte de empresas,
institu¬ciones o reparticiones que afecten a la armónica
relación entre proveedores y consumidores o usuarios de
servicios.-
ARTICULO
96°.- Compete a la Comisión de Derechos Humanos entender
en todos los aspectos previstos por los tratados internacionales
sobre los Derechos Humanos, incorporados a nuestra legislación
vigente, como así también toda otra Ley Nacional
o Provincial referidas a los derechos humanos.-
ARTICULO
97°.- Compete a la Comisión de Labor Parlamentaria
preparar planes del trabajo parlamentario; informarse del estado
de los asuntos radicados en Comisión, promover las medidas
que considere pertinente para agilizar los debates y actuar como
Comisión Asesora en lo relativo a la labor legislativa
del Cuerpo.-
ARTICULO
98°.- Compete a la Comisión Parlamentaria Mixta “De
Cuentas” ,entender en todos los aspectos previstos por el
Artículo 1º bis de la Ley Nº 3757, incorporado
por Ley Nº 5375, o la que en el futuro la sustituya o complemente.-
ARTICULO
99º.- Compete a la Comisión Parlamentaria Mixta “Revisora
de Cuentas”, entender en todos los aspectos previstos por
el Artículo 90º de la Ley Provincial Nº 5571,
o la que en el futuro la sustituya o complemente.-
ARTICULO
100º.- Cuando un Proyecto o asunto fuera por su naturaleza
de carácter mixto, se destinará a la Comisión
que corresponda por su objeto principal, y sólo en caso
de duda o de trascendencia especial del asunto, pasará
a estudio de Comisión Conjunta. En este último caso,
las Comisiones podrán abordar el estudio conjuntamente
o por separado con aviso a la otra u otras, pero el anteproyecto
deberá ser sometido al Despacho en pleno de las Comisiones
que se hayan abocado a su estudio.-
ARTICULO
101°.- La Cámara resolverá inmediatamente las
dudas que ocurriesen en la distribución de los asuntos.-
ARTICULO
102°.- La Cámara en los casos que lo estime conveniente
o en aquellos que no estuviesen previstos en el presente Reglamento,
podrá nombrar o autorizar al Presidente para que nombre
una Comisión Especial que dictamine sobre ellos.-
ARTICULO
103°.- La designación de los Senadores para integrar
las Comisiones Permanentes o Especiales, se hará, en lo
posible, de forma que los sectores políticos estén
representados en la misma proporción que en el seno de
la Cámara.-
Los Vicepresidentes de la Cámara pueden ser miembros de
las Comisiones Permanentes y Especiales.-
Los Senadores que no sean miembros de una Comisión Permanente
o Especial pueden asistir a ellas y tomar parte en las delibe¬raciones,
pero no en la votación.-
ARTICULO
104°.- Las Comisiones se instalarán inmediatamente
después de nombradas y elegirán a pluralidad de
votos su Presidente y su Secre¬tario, quedando los restantes
en carácter de Vocales.- Una vez instaladas, solo podrán
dictaminar sobre los asuntos sometidos a su estudio hasta diez
(10) días antes de la finalización del período
de Sesiones Ordinarias o de Prórroga, si aquellas hubieran
sido pro¬rrogadas por Resolución de Cámara.-
Esta limitación no regirá para los asuntos incluidos
en las convocatorias a Sesiones Extraordinarias o para aquellos
que sean considerados en Sesiones Especiales.-
ARTICULO
105°.- Los Miembros de las Comisiones Permanentes conservarán
sus funciones hasta la próxima elección referida
en el artículo 83º, pero la Cámara podrá
relevar a los miembros de las Comisiones, por ausencia prolongada
o marcado retardo en el despacho de los asuntos.-
ARTICULO
106°.- Toda Comisión puede pedir a la Cámara
cuando la gravedad del asunto o algún motivo especial lo
demande, el aumento de sus miembros, o bien que se le reúna
alguna otra Comisión y/o se contraten asesores y/o personal
especializado.-
ARTICULO
107°.- Las Comisiones necesitarán para funcionar la
presencia de la mayoría de sus miembros.-
Si la mayoría de una Comisión estuviese impedida
o rehusara concurrir, la minoría deberá ponerlo
en conocimiento de la Cámara, a los efectos de que evalúe
si corresponde la aplicación del artículo 105º
“in fine”.-
ARTICULO
108°.- Toda Comisión después de considerar un
asunto y convenir en los puntos de su dictamen, designará
el miembro que debe redac¬tar el informe y el que haya de
sostener la discusión.-
ARTICULO
109°.- Si las opiniones de los miembros de alguna comisión
se encontrasen divididas, cada una de las partes tendrá
derecho a presentar su dictamen a la Cámara, acompañada
del informe escrito correspondiente y sostenerlo en la discusión,
pero si una de las partes no presentara su despacho dentro de
las veinticuatro horas de haberlo hecho la otra u otras, la Cámara
puede tomar en considera¬ción el o los presentados,
sin esperar otro, siempre que como mínimo hayan expresado
su opinión tres miembros de la Comisión respectiva.-
ARTICULO
110°.- Las Comisiones, después de despachar un asunto,
entregarán su dictamen al Presidente, quien lo pondrá
en conocimiento de la Cámara, en la forma establecida en
el punto 5° del artículo 184° de este Reglamento.-
ARTICULO
111°.- La Comisión de Labor Parlamentaria estará
integrada por el Presidente Nato del Senado, quien ejercerá
la Presidencia de la misma, por el Vice Presidente 1°, por
el Vice Presidente 2° de la H. C. de Senadores y los Presidentes
de los Bloques -o quienes los reemplacen- y se reunirá,
por lo menos, una vez por semana, durante los períodos
de sesiones y, fuera de ellos, cuando lo estime conve¬niente,
debiendo ser citada, en todos los casos, por su Presidente.-
ARTICULO
112°.- La Secretaría de Comisiones llevará un
control de la asistencia a las reuniones de los miembros de cada
una de las Comisio¬nes, mediante un Acta donde se establecerá
lugar, fecha y hora de las mismas.-
La ausencia sin aviso o causa justificada de un miembro de Comisión
a cinco (5) reuniones mensuales, dará lugar a su remoción
automática, no pudiendo ser designado nuevamente en la
Comisión respectiva durante el resto del período
como integrante de la misma.- Producido el caso previsto, la Secretaría
de Comisiones deberá comunicar inmediatamente a la Presidencia
del Senado, a los efectos de proceder a la designación
del reemplazante.-
ARTICULO
113°.- La Cámara por intermedio del Presidente hará
los requerimientos que juzgue necesarios a las Comisiones que
se hallen en retardo; no siendo esto bastante, podrá emplazarlas
para día y hora determinados.-
ARTICULO
114°.- Todo Proyecto despachado por una Comisión y
el informe escrito de ésta, serán puestos en la
Prosecretaría a disposición de los diarios para
su publicación, después que se hubiera dado cuenta
de ello a la Cámara.-
ARTICULO
115°.- Cuando las Comisiones Permanentes de la Cámara
o alguna otra Especial tuviera que cumplir su cometido durante
el receso legislativo, desempeñando las funciones que le
hubiesen sido encomendadas durante el período de sesiones,
tendrán facultad de hacerlo, citando testigos, recibiendo
declaraciones, inspeccionando oficinas o documentos públicos
y realizar, en general, todas las gestiones necesarias al cumplimiento
de su cometido.-
Tales cometidos y/o funciones -siempre que se considere conveniente-
podrán delegar en el Secretario de Comisiones de la Cámara.-
ARTICULO
116°.- Los Presidentes a requerimiento de las Comisiones,
podrán dirigirse directamente a los Poderes Públicos
y/o Empresas Particulares, solicitando los informes que necesitaren
para su mejor ilustración sobre asuntos sometidos a su
estudio.-
CAPITULO
IX
“De la Presentación de los Proyectos”
ARTICULO
117°.- Todo asunto promovido por un Senador deberá
presentarse a la Cámara en forma de proyecto de ley, de
resolución, de comunica¬ción o de declaración.-
ARTICULO
118°.- Se presentará en forma de proyecto de ley toda
proposición que debe pasar por la tramitación establecida
por la Constitución para la sanción de leyes.-
ARTICULO
119°.- Se presentará en forma de proyecto de resolución
toda proposición que tenga por objeto un pedido de informes
al Poder Ejecu¬tivo, el rechazo de solicitudes particulares,
la adopción de medidas relativas a la composición
u organización interna de la Cámara, y en general
a la adopción de reglas de procedimientos o de carácter
imperativo que no necesiten la intervención del Poder Colegislador.-
ARTICULO
120°.- Los proyectos de Ley o de Resolución no deberán
contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que
deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo.-
Cada Artículo de cualquier proyecto debe contener una sola
proposición simple redactado en forma tal que no pueda
ser admitido en una parte y rechazado en otra.-
ARTICULO
121°.- Se presentará en forma de proyecto de comunicación,
toda proposición dirigida a contestar, recomendar, pedir
o exponer algo.-
ARTICULO
122°.- Se presentará en forma de proyecto de declaración
toda moción o proposición destinada a reafirmar
las atribuciones constitu¬cionales del Senado, expresar un
deseo o una aspiración de la Cámara.-
ARTICULO
123°.- Todo proyecto se presentará en la Mesa de Entrada
Legislativa escrito y firmado por su autor o autores, hasta la
hora 20,00 (veinte) del día anterior a la Sesión,
para que figure en el Orden del Día impreso como asunto
entrado.- Si se presentara algún proyecto pasado ese horario,
y razones de urgencia lo exijan, se podrá solicitar su
inclusión en el Orden del Día en la misma Sesión,
una vez que se hayan dado lectura a los asuntos entrados.-
CAPITULO
X
“De la Tramitación de los Proyectos”
ARTICULO
124°.- Todo proyecto que remita el Poder Ejecutivo o que sancionado
o modificado envíe la Cámara de Diputados, será
anunciado y pasará sin más trámite a la Comisión
respectiva.-
ARTICULO
125°.- Todo proyecto presentado por los Senadores serán
fundados por escrito, y una vez anunciado en la Sesión
que tenga entrada, pasará sin más trámite
a la Comisión respectiva.-
ARTICULO
126°.- Todo proyecto presentado a la Cámara será
puesto a disposición de los diarios para su publicación.-
ARTICULO
127°.- Ni el autor de un proyecto que esté aún
en poder de la Comisión o que se esté ya considerando
por la Cámara, ni la Comisión que lo haya despachado,
podrán retirarlo ni modificarlo a no ser por resolución
de aquélla, mediante petición del autor o de la
Comisión en su caso.-
CAPITULO
XI
“De las Mociones”
ARTICULO
128°.- Toda proposición hecha de viva voz, desde su
banca por un Senador es una moción.-
ARTICULO
129°.- Las mociones pueden ser: de orden, de preferencia,
de sobre tablas y de reconsideración.-
“DE
LAS MOCIONES DE ORDEN”
ARTICULO
130°.- Es moción de orden toda proposición que
tenga alguno de los siguientes objetos:
1° - Que se levante la Sesión.-
2° - Que se pase a cuarto intermedio.-
3° - Que se declare libre el debate.-
4° - Que se cierre el debate.-
5° - Que se pase al Orden del Día.-
6° - Que se trate una cuestión de privilegio.
7° - Que se aplace la consideración de un asunto por
tiempo
determinado o indeterminado.-
8° - Que el asunto que se trata se envíe o vuelva a
Comisión.-
9° - Que la Cámara se constituya en Comisión.-
10°- Que la Cámara se constituya en Sesión permanente.-
11°-Que la Cámara se aparte circunstancialmente de
las prescripciones del Reglamento en puntos relativos al orden
o forma de la discu¬sión de los asuntos.-
Sin embargo la Cámara no podrá apartarse del Reglamento
sin el consentimiento unánime de todos los Senadores presentes.-
ARTICULO
131°.- Las mociones de orden serán previas a todo otro
asunto aún respecto del que esté en debate y se
tomará en consideración en el orden de preferencia
establecido en el artículo anterior.-
Las comprendidas en los seis primeros incisos serán puestas
a votación sin discusión; las comprendidas en los
cinco últimos se discutirán brevemente, no pudiendo
cada Senador hablar sobre ella más de una vez, con excepción
de su autor que podrá hacerlo dos veces.-
ARTICULO
132°.- Las mociones de orden podrán repetirse en la
misma sesión sin que ello importe reconsideración
y necesitarán para su aproba¬ción la mayoría
de los votos presentes.-
“DE
LAS MOCIONES DE PREFERENCIA”
ARTICULO
133°.- Es moción de preferencia la que tenga por objeto
anticipar el momento en que, con arreglo a este reglamento, corresponda
tratar un asunto, tenga o no Despacho de Comisión.-
ARTICULO
134°.- El asunto para cuya consideración se hubiere
acordado preferencia, sin fijación de fecha será
tratado en la reunión o reu¬niones subsiguientes que
la Cámara celebre como el primero del Orden del Día.-
Las preferencias de igual clase se tratarán a continua¬ción
y por su orden.-
ARTICULO
135°.- El asunto para cuya consideración se hubiere
acordado preferencia con fijación de fecha, será
tratado en la reunión que la Cámara celebre en la
fecha fijada, como el primero del Orden del Día.- La preferencia
caducará si el asunto no se tratase en dicha sesión
o si la sesión no se realizare.-
ARTICULO
136°.- Las mociones de preferencia, con o sin fijación
de fecha no podrán formularse hasta que se haya terminado
de dar cuenta de los asuntos entrados; serán consideradas
en el orden en que fuesen propuestas y requerirán para
su aprobación:
1° - Si el asunto tuviera Despacho de Comisión y éste
figurara impreso en un Orden del Día repartido, la mayoría
absoluta de los votos emitidos,
2° - Si el asunto no tuviera Despacho de Comisión,
o aunque lo tuviere, no figurare impreso en un Orden del Día
repartido, las dos terceras partes de los votos emitidos.-
“DE
LAS MOCIONES DE SOBRE TABLAS”
ARTICULO
137°.- Es moción de sobre tablas, la que tenga por
objeto considerar inmediatamente un asunto con o sin Despacho
de Comisión.-
ARTICULO
138°.- Las mociones de sobre tablas no podrán formularse
antes de que se hayan terminado de dar cuenta de los asuntos entrados,
a menos que lo sean en favor de uno de ellos; pero en este último
caso la moción será considerada por la Cámara
una vez terminada la relación de todos los asuntos entrados.-
ARTICULO
139°.- Las mociones de sobre tablas serán consideradas
en el orden en que fueron propuestas y requerirán para
su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos.-
ARTICULO
140°.- Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto
que la motiva será tratado inmediatamente con relación
a todo otro asunto.-
“DE
LAS MOCIONES DE RECONSIDERACION”
ARTICULO
141°.- Es moción de reconsideración, la que
tenga por objeto reveer una sanción de la Cámara,
sea en general o en particular.-
ARTICULO
142°.- Ninguna sanción de la Cámara respecto
de proyectos de ley, de resolución, de comunicación
o de declaración sea en general o en particular, podrá
ser reconsiderada a no ser por moción hecha en la misma
sesión en que estuviere o hubiere estado pendiente.-
Las mociones de reconsideración hechas por un Senador o
por un Ministro del Poder Ejecutivo, necesitarán, para
ser puestas a discusión, el apoyo de una tercera parte
de los miembros presentes, y para su aceptación el voto
de las dos terceras partes de dichos miembros, y no podrán
ser repetidas en ningún caso.-
ARTICULO
143°.- Las mociones de reconsideración se tratarán
inmediatamente de formuladas.-
“DISPOSICIONES
ESPECIALES”
ARTICULO
144°.- Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración
se discutirán brevemente, no pudiendo cada Senador hablar
sobre ellas más de una vez con excepción del autor,
que podrá hacerlo dos veces.-
CAPITULO
XII
“Del Orden de la Palabra”
ARTICULO
145°.- Ningún Senador ni Ministro del Poder Ejecutivo
podrá hacer uso de la palabra sin haberlo pedido y obtenido
del Presidente.-
ARTICULO
146°.- La palabra será concedida en el orden siguiente:
1° - Al miembro informante de la Comisión que haya
dictaminado en el asunto en discusión, si no hubiera disidencia.-
2° - Si hubiera disidencia en el despacho de la Comisión,
primero al informante de la mayoría y después al
informante de la minoría.-
3° - Al autor del proyecto en discusión.-
4° - Al Ministro o Ministros del Poder Ejecutivo que hubieren
concurrido a la Sesión a colaborar en la consideración
de un asunto.-
5° - Al que primero la pidiere de entre los demás Senadores
que no hubieren hecho uso de ella.-
ARTICULO
147°.- El miembro informante de la Comisión tendrá
siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a
discursos pronun¬ciados durante el debate o contestar las
observaciones al despacho.- Gozará de igual derecho el
miembro informante en minoría.-
ARTICULO
148°.- En el caso de oposición entre el autor del proyecto,
y la Comisión, aquél podrá hablar en último
término.-
ARTICULO
149°.- Si dos Senadores pidieran la palabra al mismo tiempo,
obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión,
si el que le ha precedido la hubiese defendido o viceversa.-
ARTICULO
150°.- Si la palabra fuese pedida al mismo tiempo, por dos
o más Senadores que no estuviesen en el caso previsto por
el articulado anterior, el Presidente le acordará en el
orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Senadores
que aún no hubiesen hablado.-
ARTICULO
151°.- Respecto de los proyectos presentados por el Poder
Ejecutivo, los Ministros que concurriesen a sostenerlos, se reputarán
sus autores, para el orden de la palabra.-
CAPITULO
XIII
“De la Discusión de la Cámara en Comisión”
ARTICULO
152°.- La Cámara podrá constituirse en Comisión,
para considerar en calidad de tal los asuntos que juzgue conveniente,
tengan o no Despacho de Comisión, como así también
para escuchar informes de Ministros del Poder Ejecutivo u otros
funcionarios nacionales, provin¬ciales, municipales o de peritos
cuando así lo crea necesario.-
ARTICULO
153°.- Para que la Cámara se constituya en Comisión
deberá preceder una resolución de la misma, previa
la moción de orden corres¬pondiente.-
ARTICULO
154°.- La Cámara, al constituirse en Comisión
actuará con el Presidente y Secretario del Cuerpo.-
ARTICULO
155°.- La Cámara constituida en Comisión, resolverá
si ha de proceder conservando o no la unidad del debate.- En el
primer caso se observarán las reglas establecidas por el
Capítulo XIII.- En el segundo caso la discusión
será libre y cada orador podrá hablar indis¬tintamente
sobre diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda.-
ARTICULO
156°.- En la discusión de la Cámara en Comisión,
solo se votará por signos a efectos de decidir sobre lo
determinado en los artícu¬los 157º y 158º,
pero no podrá pronunciar sanción legislativa.-
ARTICULO
157°.- La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará
cerrada la conferencia a indicación del Presidente o por
moción de algún Senador.-
ARTICULO
158°.- En caso de que la Cámara en Comisión
hubiese llegado a una Resolución, el Presidente la presentará
a la Cámara en forma de Proyecto, el cual será votado
inmediatamente con relación a todos los que se hubiesen
presentado sobre el mismo asunto.-
ARTICULO
159°.- Cuando la Cámara en Comisión no hubiese
adoptado ninguna Resolución, el Presidente lo pondrá
en conocimiento del plenario.-
CAPITULO
XIV
“De la Discusión en Sesión”
ARTICULO
160°.- Todo proyecto o asunto que debe ser considerado por
la Cámara pasará por dos discusiones: la primera
en general y la segun¬da, en particular.-
ARTICULO
161°.- La discusión de un proyecto quedará terminada
con la resolución recaída sobre el último
artículo o inciso.-
ARTICULO
162°.- Los proyectos de ley que hubieren recibido sanción
definitiva, serán comunicados inmediatamente al Poder Ejecutivo
a los efectos determinados por el artículo 120° de
la Constitución de la Provincia, dándose, además,
aviso a la Honorable Cámara de Diputados.-
ARTICULO
162°.- Un proyecto sancionado en parte y vuelto a Comisión
por resolución de la Cámara, será conceptuado
como sin aprobación gene¬ral y particular al expedirse
nuevamente aquélla y considerarlo ésta.-
“De
la Discusión en General”
ARTICULO
164°.- La discusión en general tendrá por objeto
la idea fundamental del asunto considerado en su conjunto.-
ARTICULO
165°.- Con excepción de los casos establecidos en los
artículos 147º y 148º, cada Senador no podrá
hacer uso de la palabra en la discusión sino una sola vez,
a menos que tenga necesidad de rectificar aseveraciones equivocadas
que se hubiesen hecho sobre sus pala¬bras.- Estas rectificaciones
deben ser breves.-
ARTICULO
166°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior
la Cámara podrá declarar libre el debate, previa
moción de orden al efecto, en cuyo caso cada Senador tendrá
derecho a hablar cuantas veces lo solicite, pero exclusivamente
sobre el asunto sometido a discusión.-
ARTICULO
167°.- Durante la discusión en general de un proyecto,
pueden presentarse otros sobre la misma materia en substitución
de aquél.-
ARTICULO
168°.- Estos nuevos proyectos después de leídos,
fundados y suficientemente apoyados, no pasarán directamente
a Comisión, ni tampo¬co serán tomados inmediatamente
en consideración.-
ARTICULO
169°.- Si el proyecto de la Comisión o el de la mayoría
o el de la minoría, en su caso, fuese rechazado o retirado,
la Cámara decidirá respecto de cada uno de los nuevos
proyectos presentados, si han de pasar a Comisión o han
de entrar inmediatamente en discu-sión.-
ARTICULO
170°.- Si la Cámara resolviese considerar inmediatamente
los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hubiesen
sido pre¬sentados, no pudiendo tomarse en consideración
ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el
que lo precedió en el orden de presentación.-
ARTICULO
171º.- Cerrado el debate y hecha la votación, si resultare
rechazado el proyecto en general, concluye toda discusión
sobre él; pero si resultare aprobado, se pasará
a su discusión en particular.-
ARTICULO
172°.- La discusión en general será omitida
cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente
por la Cámara en Comi¬sión, en cuyo caso, luego
de constituida en Sesión, se limitará a votar si
se aprueba o no el proyecto en general.-
“De
la Discusión en Particular”
ARTICULO
173°.- La discusión en particular tendrá por
objeto cada uno de los distintos artículos o incisos que
el proyecto contiene.-
ARTICULO
174°.- En la discusión en particular de un proyecto
de ley, de resolución, de comunicación o de declaración
se votarán por su orden numérico los artículos
del proyecto del autor que no fuesen modificado por la Comisión
respectiva, pues en caso contrario tendrán prela¬ción
éstos sobre aquellos.-
ARTICULO
175°.- La discusión en particular se hará en
la forma siguiente: el Secretario leerá pausadamente cada
artículo o inciso y si no se hiciera objeción al
artículo o inciso leído quedará aprobado.-
Por resolución de la Cámara podrán votarse
en conjunto varios Artículos, Títulos o Capítulos.-
ARTICULO
176°.- Si el artículo o inciso considerado fuera impugnado
u observado, la discusión quedará habilitada aún
cuando el proyecto no contuviera más de un artículo
debiendo en este caso, recaer una votación especial sobre
él.-
ARTICULO
177°.- En la discusión en particular deberá
guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente aducirse
consideraciones ajenas al punto de la discusión.-
ARTICULO
178°.- Durante la discusión en particular podrán
presentarse otro u otros artículos que substituyan parcial
o totalmente al que se estuviese discutiendo o que modifiquen,
adicionen o supriman algo de él.-
ARTICULO
179°.- En cualquiera de los casos del artículo anterior,
el nuevo artículo o inciso será formulado por el
mocionante procediéndose enseguida de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 168º, 169º y 170º.-
ARTICULO
180°.- Cuando la Comisión o la mayoría de la
misma acepte las inclusiones o modificaciones, éstas se
considerarán parte integrante del Despacho.-
ARTICULO
181°.- La adición de un artículo ya sancionado
cuando no contradice su espíritu, no importa una reconsideración.-
CAPITULO
XV
“Del Orden de las Sesiones”
ARTICULO
182°.- Siendo la hora reglamentaria para sesionar y reunidos
en el recinto un número suficiente de Senadores, para formar
quórum legal, el Presidente declarará abierta la
sesión indicando al mismo tiempo el número de Senadores
presentes.-
ARTICULO
183°.- El Presidente anunciará que está a consideración
de la Honorable Cámara el acta de la Sesión anterior.-
Si no hay obser¬vaciones que efectuar o si ningún Senador
solicita su lectura, la misma se dará por aprobada y será
firmada por el Presidente y por el Secretario.-
ARTICULO
184°.- Enseguida el Presidente dará cuenta a la Cámara
por intermedio de la Prosecretaría, de los asuntos entrados,
en el orden si¬guiente:
1° - De las comunicaciones oficiales que hubiesen llegado
al Senado, informando sobre el contenido.- Los informes del Poder
Ejecutivo sólo serán anunciados, a no ser que algún
Senador pida su lectura.-
2° - De las peticiones o asuntos particulares que se hubieren
recibido los que serán informados leyéndose el sumario
pertinente.-
3° - De los proyectos que se hubieren presentado.-
4° - De los proyectos venidos en revisión de la Honorable
Cámara de Diputados.-
5° - De los asuntos que las Comisiones hubiesen despachados,
sin hacerlos leer y una vez anunciados serán remitidos
a la prensa para su publicación y reparto a los Señores
Senadores, para después destinarse al Orden del Día,
a no ser que por indicación del Presidente o por moción
de orden de algún Senador, acordase la Cámara considerarlos
sobre tablas.-
ARTICULO
185°.- La Cámara podrá resolver que se lea íntegramente
alguna pieza, cuando lo estime conveniente.-
ARTICULO
186°.- A medida que se vaya dando cuenta de los asuntos entrados,
el Presidente los irá destinando a las Comisiones respectivas.-
ARTICULO
187°.- Después de darse cuenta de los asuntos entrados,
en la forma expresada por los artículos anteriores, se
pasará al Orden del Día.-
ARTICULO
188°.- Los asuntos se discutirán en el orden en que
figuren impresos y numerados en el Orden del Día, salvo
resolución de la Cámara en contrario, previa moción
de preferencia al efecto.-
ARTICULO
189°.- Cuando no hubiere ningún Senador que tome la
palabra, o después de cerrado el debate, el Presidente
propondrá la votación sobre si se aprueba o no el
proyecto, artículo o asunto en discusión.-
ARTICULO
190°.- El Presidente puede por sí o a indicación
de algún Senador consultando a la Cámara, suspender
la sesión por un cuarto inter¬medio.- Si la Cámara
estuviese en Sesión permanente, el Presidente determinará
la duración del cuarto intermedio.-
ARTICULO
191°.- La sesión no tendrá duración determinada
y será levantada por resolución de la Cámara,
previa moción de orden al efecto, o a indicación
del Presidente, cuando no hubiese más asunto que tratar
o en el supuesto previsto en el inciso 14 del artículo
60º.-
ARTICULO
192°.- Una vez terminada la relación de los asuntos
entrados y del orden del día en la forma expresada en el
artículo 184º, la Cámara podrá dedicar
media hora improrrogable a rendir los homenajes que propongan
los Senadores a cuyo fin cada orador dispondrá de cinco
(5) minutos improrrogables.- No podrán rendirse homenajes
que no hubieran sido puestos en conocimiento de la Presidencia
con una antelación de por lo menos quince (15) minutos
de la hora fijada de iniciación de la sesión.- Durante
el curso de la misma, cuando circunstancias extraordinarias lo
aconsejan y la Cámara lo declare con el voto de la mayoría
de sus miembros presentes, podrá alterarse lo expresado
en el primer párrafo de este artículo.-
CAPITULO
XVI
“Disposiciones Generales sobre la Sesión y Discusión”
ARTICULO
193°.- Antes de entrar a considerar el Orden del Día
o después de terminada la consideración de un asunto,
pueden formularse las mociones o indicaciones que autoriza este
Reglamento.-
ARTICULO
194°.- El Orden del Día, se repartirá oportunamente
a todos los Senadores y a los Ministros del Poder Ejecutivo.-
ARTICULO
195°.- Ningún Senador podrá ausentarse durante
la Sesión sin permiso del Presidente, quien no lo otorgará
sin el consentimiento de la Cámara, en el caso de que su
ausencia comprometiera el quórum legal.-
ARTICULO
196°.- Los miembros de la Cámara al hacer uso de la
palabra, se dirigirán al Presidente o a los Senadores en
general, y deberán evitar en lo posible el designar a éstos
por sus nombres.-
ARTICULO 197°.- Son absolutamente prohibidas las alusiones
irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de
móviles ilegítimos hacia la Cámara y sus
miembros o hacia los miembros de los otros Poderes.-
ARTICULO
198°.- Las exposiciones o discursos de los Senadores deben
ser orales, salvo las citas de doctrinas, jurisprudencia y legislación
que necesiten hacer como fundamento o comprobación de sus
opiniones.-
ARTICULO
199º.- El Presidente hará sonar la campana de orden
para evitar la iniciación o continuación de diálogos
o expresiones violentas, reñidas con la cultura o las buenas
formas parlamentarias.-
CAPITULO
XVII
“De las Interrupciones y de los Llamamientos a la Cuestión
y al Orden”
ARTICULO
200°.- Ningún Senador podrá ser interrumpido
mientras tenga el uso de la palabra, a menos que se trate de una
explicación pertinen¬te, y esto solo será permitido
con la venia del Presidente y el consentimiento del orador.-
Son absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.-
ARTICULO
201°.- Con excepción de los casos establecidos en el
artículo anterior el orador solo podrá ser interrumpido
cuando saliese nota¬blemente de la cuestión o faltare
al orden.-
ARTICULO
202°.- El Presidente, por sí o a petición de
cualquier Senador, deberá llamar a la cuestión al
orador que saliese de ella.-
ARTICULO
203°.- Si el Senador pretendiera estar en la cuestión,
la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación,
sin discusión, y continuará aquél con el
uso de la palabra en caso de resolución afirmativa.-
ARTICULO
204°.- Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones
de los artículos 197º y 199º; cuando incurre
en cuestiones persona¬les; emplea expresiones ofensivas, profiere
insultos o hace interrupciones reiteradas.-
ARTICULO
205°.- Si se produjera el caso al que se refiere el artículo
anterior, el Presidente, por sí o a petición de
cualquier Senador si la considera fundada, invitará al
Senador que hubiese motivado el incidente, a explicar o retirar
sus palabras.-
Si el Senador accediese a la invitación, se pasará
adelante sin más ulterioridades; pero si se negare a dar
las explicacio¬nes o si ellas no fuesen satisfactorias, o
si persistiere en sus interrupciones, el Presidente lo llamará
al orden.- El llamamiento al orden se consignará en el
acta.-
El llamado al orden lo hará el Presidente en la siguiente
forma: “Señor Senador N.N. o Señor Ministro
en nombre de la Cámara llamo a Usted al orden”, pudiendo
el Senador o Ministro afectado apelar ante la Cámara.-
ARTICULO
206°.- Cuando un Senador ha sido llamado al orden por dos
veces en la misma sesión, si se aparta de él una
tercera, el Presidente propondrá a la Cámara prohibirle
el uso de la palabra por el resto de la sesión.-
ARTICULO
207°.- En el caso en que un Senador incurriera en faltas más
graves que las prevenidas en el artículo 204º, la
Cámara a invitación del Presidente o a indicación
verbal de cualquiera de sus miembros, decidirá por votación
sin discusión y por dos tercios de votos de los miembros
presentes, si es llegada la oportunidad o no de usar de la facultad
concedida en el artículo 106º de la Constitución
Provin¬cial.- Resultando afirmativa por mayoría expresada,
el Presidente nombrará una comisión de cinco miembros
que propondrá la medida que el caso demande.-
ARTICULO
208°.- Sin perjuicio de todas las sanciones precedentes, queda
autorizada la Presidencia a suprimir del Diario de Sesiones, toda
expresión no parlamentaria y las alusiones e imputaciones
a que se refiere el artículo 197º.-
CAPITULO
XVIII
“De la votación”
ARTICULO
209°.- Las votaciones de la Cámara serán nominales,
por signos o en la forma prescripta por el artículo 175º.-
La votación nominal se hará de viva voz por cada
Senador, previa invitación del Secretario, quien lo hará
por orden alfabético.-
La votación por signos se hará levantando la mano
los que estuvieran por la afirmativa.-
ARTICULO
210°.- Será nominal toda votación para los nombramientos
que debe hacer la Cámara por este Reglamento o por Ley;
y además siempre que lo pida una cuarta parte de los Senadores
presentes, debiendo entonces consignarse en el acta y en el diario
de sesiones los nombres de los sufragantes con la expresión
de sus votos.-
ARTICULO
211°.- Toda votación se contraerá a un sólo
y determinado artículo, más cuando este contenga
varias ideas separables, se votará por parte si así
lo pidiese cualquier Senador, o bien en la forma prevista en el
último párrafo del artículo 175º.-
ARTICULO
212º.- Toda votación se reducirá a la afirmativa
o a la negativa precisamente en los términos en que esté
escrito el artículo, inciso o período que se vote.-
ARTICULO
213°.- Para las resoluciones de la Cámara será
necesario: La mayoría absoluta de votos de los miembros
presentes, salvo los casos previstos por la Constitución
Provincial; los dos tercios para la remoción de los funcionarios
electivos de la Cámara y en el supuesto del artículo
231º de este reglamento; los dos tercios de los votos de
los miembros presentes en los supuestos de los artículos
136° - inciso 2), 139°, 142° in fine y 207°; y
unanimidad para apartarse del reglamento según el artículo
130° - inciso 11).-
ARTICULO
214°.- Si se suscitasen dudas respecto del resultado de una
votación, inmediatamente de proclamada, cualquier Senador
podrá pedir su ratificación, la que se practicará
con los mismos Senadores que hubiesen tomado parte en aquélla;
los Senadores que no hubiesen tomado parte en la votación,
no podrán intervenir en la ratificación.-
ARTICULO
215°.- Si ocurriese empate en la votación, la discusión
se reabrirá y si después de ella hubiere nuevo empate,
decidirá el Presi¬dente con su voto.-
ARTICULO
216°.- Ningún Senador podrá dejar de votar sin
permiso de la Cámara, ni protestar contra una resolución
de ella pero tendrá derecho a pedir la consignación
de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones.- Bajo ningún
concepto se podrá debatir sobre un asunto ya votado y resuelto,
salvo moción de reconsideración.-
CAPITULO
XIX
“De la Asistencia del Gobernador y de los Ministros del
Poder Ejecutivo”
ARTICULO
217°.- El Gobernador de la Provincia y/o los Ministros del
Poder Ejecutivo pueden asistir a cualquier sesión y tomar
parte en el debate, pero sin derecho a votar, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 169º de la Constitución
Provincial.-
ARTICULO
218°.- La Cámara podrá acordar, la citación
de uno o más Ministros para los objetos indicados en el
artículo 111° de la Constitución de la Provincia.-
Los proyectos de resolución presentados al efecto deberán
contener los puntos sobre los cuales deban informar, y seguirán
el trámite a que se refiere el artículo 125°.-
Igual procedimiento se seguirá con los proyectos de resolución
pidiendo informes por escrito.-
ARTICULO
219°.- Si los informes que se solicitaren se refiriesen a
asuntos pendientes ante la Cámara, la citación al
Ministro se hará inme¬diatamente; pero si los informes
versasen sobre actos de la administración o sobre asuntos
extraños a la discusión del momento, se determinará
el día en que ellos deban suministrarse.-
ARTICULO
220°.- En el caso del artículo 111º de la Constitución
de la Provincia se concederá la palabra en primer término
al Senador que hubiese solicitado los informes y luego de haber
hablado el Gobernador o el Ministro, en su caso, podrá
solicitarla cualquiera de los demás Senadores.-
/
CAPITULO XX
“De los Empleados y de la Policía de la Casa”
ARTICULO
221°.- La Secretaría será servida por los empleados
que determine el presupuesto de la Cámara.- Dependerán
inmediatamente del Secretario y sus funciones serán determinadas
por el reglamento que éste elevará a la Cámara
por la Presidencia.- En ausencia del Secre¬tario lo reemplazarán
en estas funciones el Prosecretario y el Secretario de Comisiones,
por su orden.-
ARTICULO
222°.- La policía de la casa dependerá del Presidente.-
La guardia que esté de facción en las puertas exteriores
de la Casa o en el Recinto, no cumplirá más ordenes
que las emana¬das del Presidente, o de los Secretarios que
transmitan éstas.-
ARTICULO
223°.- Queda prohibida toda demostración o señal
bulliciosa de aprobación o desaprobación, y el ingreso
al recinto de toda persona extraña a las funciones que
allí se cumplen.-
ARTICULO
224°.- El Presidente mandará salir, irremisiblemente,
de la Casa a toda persona que desde la barra contravenga el artículo
ante¬rior.- Si el desorden es general, deberá llamar
al orden y reincidiendo, suspenderá inmediatamente la sesión
hasta que esté desocupada la barra.-
ARTICULO
225°.- Si fuese indispensable continuar la sesión y
se resistiese la barra a desalojar, el Presidente empleará
todos los medios, incluso el de la fuerza pública para
conseguirlo.-
ARTICULO
226°.- La Cámara podrá corregir con arresto
que no pase de un mes a toda persona de fuera de su seno que viole
sus privilegios y aún pedir su enjuiciamiento a los Tribunales
Ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 116º
de la Constitución Provincial.-
CAPITULO
XXI
“Del Cumplimiento y Reforma del Reglamento”
ARTICULO
227°.- Todo Senador puede reclamar al Presidente la observación
de este Reglamento, si juzga que se contraviene a él.-
ARTICULO
228°.- Si el autor de la supuesta infracción pretendiera
no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente
la Cámara por una votación sin discusión.-
ARTICULO
229°.- Todas las resoluciones que la Cámara expidiera
sobre puntos de disciplina, de interpretaciones reglamentarias
o de forma, se tendrán presentes para los casos de reformas
o de correcciones de este Reglamento.-
ARTICULO
230°.- Cuando este Reglamento sea revisado y corregido se
insertarán en el cuerpo de él y en sus respectivos
lugares las reformas que se hubieren hecho.-
ARTICULO
231°.- Ninguna disposición de este Reglamento podrá
ser alterada o derogada por resolución de sobre tablas
sino únicamente por medio de un proyecto que seguirá
la misma tramitación que cualquier otro.-
ARTICULO
232°.- Si ocurriese alguna duda sobre la interpretación
de alguno de los artículos de este Reglamento, deberá
resolverse inmediata¬mente por una votación de la Cámara,
previa la discusión correspondiente.-
ARTICULO
233°.- En caso de Juicio Político la Cámara
procederá de acuerdo al Capítulo VIII (artículo
132°) de la Constitución de la Provincia.-
CAPITULO
XXII
“Diario de Sesiones”
ARTICULO
234°.- El Diario de Sesiones deberá expresar:
1° - El nombre de los Senadores presentes, ausentes con aviso
o sin él, y con licencia.-
2° - La hora de apertura de Sesión y el lugar en que
se hubiese celebrado.-
3°.- Las observaciones, correcciones y aprobación del
Diario de Sesiones anterior.-
4°.- Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya
dado cuenta, su distribución y cualquier resolución
que hubiesen motivado.-
5° - El orden y forma de la discusión en cada asunto,
con determinación de los Senadores que en ella tomaron
parte y versión taquigráfica de los argumentos que
hubiesen aducido.-
6° - La resolución de la Cámara en cada asunto,
la cual deberá publicarse in extenso al final del Diario
de Sesiones.-
7° - La hora en que se hubiese levantado la Sesión
o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse en el mismo
día.-
8° - Nómina mensual de la asistencia de Senadores a
las reuniones de sus respectivas comisiones.-
Los oradores están autorizados a verificar la fidelidad
de sus palabras registradas en la versión taquigráfica
y a hacer -dentro de las doce horas, como máximo, de la
terminación de la reunión- las correcciones de forma
que crean pertinentes y que no modi-fiquen el concepto o no desvirtúen
o tergiversen lo que hayan manifestado en la Sesión.-
Los oradores no podrán agregar, suprimir o modificar acotaciones
relativas a manifestaciones de aprobación o desaprobación.-
Las inserciones aprobadas deberán ser entregadas a la Secretaría
durante la Sesión.-
Cumplidas las doce horas, la oficina de taquígrafos dará
curso a las versiones tomadas.-
ARTICULO
235°.- La compilación, corrección, impresión
y distribución del Diario de Sesiones y demás publicaciones
ordenadas por la H. Cámara estarán a cargo de la
Dirección del Diario de Sesiones.-
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
236°.- El presente Reglamento comenzará a regir desde
la publicación en el Boletín Oficial.-
ARTICULO 237°.- Todo miembro de la Cámara tendrá
un ejemplar impreso de este Reglamento.-”
Reglamento aprobado en la Sala de Sesiones de la Honarable Cámara
de Senadores de la Provincia de Corrientes por Resolución
Nº 26/06; modificado por Resoluciones Nº 26/07 y 55/07