CAPITULO XVIII
De
la asistencia del Gobernador y de los Ministros del P. Ejecutivo
Asistencia
del Gobernador y/o Ministros.
Art. 212º. - El Gobernador de la Provincia y/o ministros del P. E. pueden asistir a cualquier sesión y tomar parte en el debate, pero sin derecho a votar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución Provincial.
Citación
a Ministros.
Art. 213º. - La Cámara podrá acordar la citación de uno o mas ministros para los objetos indicados en el artículo 76 de la Constitución de la Provincia. Los proyectos de resolución presentados al efecto deberán contener los puntos sobre los cuales deban informar, y seguirán el trámite a que se refiere el artículo 120. Igual procedimiento se seguirá con los proyectos de resolución pidiendo informes por escrito.
Art. 214º. - Si los informantes que se solicitaren se refieren a asuntos pendientes ante la Cámara, la citación al ministro se hará inmediatamente; pero si los informes versasen sobre actos de administración o sobre asuntos extraños a la discusión del momento, se determinará el día en que ellos deban suministrarse.
Uso
de la palabra en primer término.
Art. 215º. - En el caso del artículo 76 de la Constitución de la Provincia se concederá la palabra en primer término al senador que hubiese solicitado los informes y luego de haber hablado el Gobernador o el ministro, en su caso, podrá solicitarla cualquiera de los demás senadores.