CAPITULO
XIII
De
la discusión en sesión
Discusión
en general y particular.
Art. 155º. - Todo proyecto o asunto que debe ser considerado por la Cámara pasará por dos discusiones: la primera en general y la segunda en particular.
Fin
discusión.
Art. 156º . - La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o inciso.
Comunicación
al P. E. de la sanción.
Art. 157º . - Los proyectos de ley que hubieren recibido sanción definitiva, serán comunicados inmediatamente al Poder Ejecutivo a los efectos determinados por el artículo 85 de la Constitución de la Provincia, dándose, además, aviso al H. Cámara de Diputados.
Vuelta
a comisión.
Art. 158º . – Un proyecto sancionado en parte y vuelto a comisión por resolución de la Cámara, será conceptuado como sin aprobación general y particular al expedirse nuevamente aquella y considerarlo ésta.
De la discusión en general
Discusión
en general.
Art. 159º . - La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en su conjunto.
Uso
de la palabra.
Art. 160º. - Con excepción de los casos establecidos en los artículos 142 y 143, cada senador no podrá hacer uso de la palabra en la discusión sino una sola vez, a menos que tenga necesidad de rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras. Estas rectificaciones deben ser breves.
Debate
libre.
Art. 161º . - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la Cámara podrá declarar libre el debate, previa moción de orden al efecto, en cuyo caso cada senador tendrá derecho a hablar cuantas veces lo solicite, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión.
Nuevos
proyectos.
Art. 162º . - Durante la discusión en general de un proyecto, pueden presentarse otros sobre la misma materia en substitución de aquel.
Art. 163º. - Estos nuevos proyectos después de leídos, fundados y suficientemente apoyados, no pararán directamente a Comisión, ni tampoco serán tomados inmediatamente en consideración.
Proyectos
rechazados.
Art. 164º. - Si el proyecto de la comisión o de la mayoría o de la minoría, en su caso, fuese rechazado o retirado, la Cámara decidirá respecto de cada uno de los nuevos proyectos presentados, si han de pasar a comisión o si han de entrar inmediatamente en discusión.
Consideración
nuevos proyectos.
Art. 165º. - Si la Cámara resolviese considerar inmediatamente los nuevos proyectos, éstos se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiendo tomarse en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el que lo precedió en el orden de presentación.
Votación
en general.
Art. 166º. - Cerrado el debate y hecha la votación, si resultare rechazado en proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, pero si resultare aprobado, se pasará a discusión en particular.
Art. 167º. - La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en comisión, en cuyo caso, lego de constituida en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.
De la discusión en particular
Discusión
en particular.
Art. 169º. - En la discusión en particular de un proyecto de ley, de resolución, de comunicación o de declaración se votarán por su orden numérico los artículos del proyecto del autor que no fuesen modificado por la comisión respectiva, pues en caso contrario tendrán prelación éstos sobre aquellos.
Art. 170º. - La discusión en particular se hará en la forma siguiente: el secretario leerá pausadamente cada artículo o inciso y si no se hiciera objeción al artículo o inciso leído quedará aprobado. Por resolución de la Cámara podrán votarse en conjunto varios artículos, títulos o capítulos.
Art. 171º. - Si el artículo o inciso considerado fuera impugnado u observado, la discusión quedará habilitada aún cuando el proyecto no contuviera más de un artículo debiendo en este caso, recaer una votación especial sobre él.
Unidad
de debate.
Art. 172º. - En la discusión en particular deberá guardarse la unidad de debate, no pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas al punto de discusión.
Modificación
artículos.
Art. 173º. - Durante la discusión en particular podrán presentarse otro u otros artículos que sustituyan parcial o totalmente al que se estuviese discutiendo o que modifiquen, adicionen o supriman algo de él.
Art. 174º. - En cualquiera de los casos del artículo anterior, el nuevo artículo o inciso será formulado por el mocionante procediéndose enseguida de conformidad a lo dispuesto en los artículos 163, 164 y 165.
Aceptación modificación.
Art. 175º. - Cuando la comisión o la mayoría de la misma acepte las inclusiones o modificaciones, éstas se considerarán parte integrante del despacho.
Adición artículo.
Art. 176º. - La adición de un artículo ya sancionado cuando no contradice su espíritu, no importa una reconsideración.