CAPITULO
XI
Del
orden de la palabra
Uso
de la palabra.
Art. 140º. - Ningún senador ni ministro del Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la palabra sin haberlo pedido y obtenido del Presidente.
Concesión
de la palabra.
Art. 141º. - La palabra será concedida en el orden siguiente:
1)
Al miembro informante de la comisión que haya dictaminado en el asunto
en discusión, si no hubiera disidencia.
2)
Si hubiera disidencia en el despacho de la comisión, primero al
informante de la mayoría y después al informante de la minoría.
3)
Al autor del proyecto en discusión.
4)
Al ministro o ministros del Poder Ejecutivo que hubieren concurrido a la
sesión a colaborar en la consideración de un asunto.
5)
Al que primero la pudiere de entre los demás senadores que no hubieren
hecho uso de ella
Facultades
del miembro informante.
Art. 142º. - El miembro informante de la comisión tendrá siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos pronunciados durante el debate o contestar las observaciones al despacho. Gozará de igual derecho el miembro informante en minoría.
Oposición
entre autor y comisión.
Art. 143º. - En el caso de oposición entre el autor del proyecto, y la comisión, aquel podrá hablar en último término.
Pedido
de la palabra por dos senadores al mismo tiempo.
Art. 144º. - Si dos senadores pidieran la palabra al mismo tiempo, obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la hubiese defendido o viceversa.
Orden
estimado como conveniente para uso de la palabra.
Art. 145º. - Si la palabra fuese pedida al mismo tiempo, por dos o más senadores que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los senadores que aún no hubiesen hablado.
Concurrencia
de ministros del P. E.
Art. 146º. - Respecto de los proyectos presentados por el Poder Ejecutivo, los ministros que concurriesen a sostenerlos, se reputarán sus autores, para el orden de la palabra.