CAPITULO  II

                                                             De las sesiones en general

 Lugar de las sesiones.

         Art. 18º. -  La H. Cámara de Senadores realizará sus sesiones en el recinto de la Legislatura, en la Capital de la provincia, pero podrá sesionar por causas justificadas, en otro lugar del territorio provincial cuando proceda disposición de la misma.

 Número y hora para sesionar.

         Art. 19. -  Se llamará a sesión, a más tardar, media hora después de la designada en la convocatoria. Si después de transcurrida esa espera no hubiera en el recinto ni en la casa el quórum establecido en el artículo 20 para sesionar, los Senadores asistentes podrán retirarse, quedando diferida la reunión, pero si en el recinto no hubiera quórum y le hubiera en la casa, se podrá – por resolución de los asistentes en el recinto – prolongar la espera hasta por media hora más.

 Quórum.

         Art. 20. -  La H. Cámara de Senadores sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros o sean siete senadores, pero podrá, en caso de inasistencia de la mayoría, o a mérito de la urgencia o gravedad de los asuntos pendientes de sanción, realizar sesiones en minoría con un número de senadores que no sea inferior a cuatro al sólo efecto de adoptar medidas para compeler a los inasistentes, disponiendo la espera después de vencida la media hora de tolerancia  de que habla el artículo 19, el empleo de la fuerza pública, la aplicación de multas u otras medidas que estime convincentes.

         Art. 21º. -  El Presidente tiene la obligación inexcusable de cumplir y procurar que sean eficaces en la práctica las resoluciones que se adopten en concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior.

 Falta de quórum.

         Art. 22º. -  Toda vez que haya fracasado una sesión, por falta de quórum, la Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y de los inasistentes, especificando si la falta ha sido con permiso, con aviso o sin él.

 Sesiones públicas y secretas.

         Art. 23º. -  Las sesiones serán públicas, pero se podrá hacerlas secretas por resolución especial de la Cámara.

 Concurrencia a las sesiones secretas.

         Art. 24º. -  En las sesiones secretas sólo podrán hallarse presentes, además de los miembros del Senado, su Secretario, Prosecretario, Secretario de Comisiones, los Diputados de la provincia, Ministros del Poder Ejecutivo y los taquígrafos necesarios.

 Continuidad en sesión pública, de una secreta.

         Art. 25º. -  Después de iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá hacerla Pública siempre que lo estime conveniente, o viceversa.

 Sesiones de tabla.

         Art. 26º. -  Las sesiones tomarán la designación de tablas cuando se celebren en los días y horas que se hallan establecido por la Cámara al comienzo de cada período.

 Tratamiento de pliegos.

         Art. 27º. -  Los pliegos del Poder Ejecutivo solicitando Acuerdo tendrán entrada en sesión pública. Dentro de las 48 horas, la Secretaría los dará a conocer por intermedio del jefe de prensa a los periodistas de la Cámara, a fin de facilitar el ejercicio de los ciudadanos a observar las cualidades y méritos de las personas propuestas dentro de los 7 días subsiguientes.

         La Secretaría deberá remitir a todos los Senadores copia de los pliegos y pondrá a su disposición los antecedentes e información obrante en su poder.

         La Cámara, en sesión pública, considerará los pliegos y se pronunciará sobre ellos.

 Clases de sesiones.

         Art. 28º. -  Las sesiones del Senado serán Preparatorias, Ordinarias, de Prórroga, Extraordinarias y Especiales.

                                             De las sesiones preparatorias

 Sesiones preparatorias.

         Art. 29. -  Son sesiones preparatorias las que se realizan  a los efectos de:

a)      Si se hubieran realizado realizados elecciones ordinarias de renovación de la Cámara, para el examen y calificación de los poderes de los senadores electos y su incorporación si correspondiere.

b)      Organizar la Mesa Directiva de la Cámara, en la forma establecida en el Artículo 38 del presente reglamento.

 Fecha preparatorias.

         Art. 30º. -  El día 30 de noviembre de cada año o el inmediato anterior si aquel fuere feriado, se reunirá el Senado en sesión preparatoria. Los Senadores cuyos mandatos finalizan en esta renovación, y que no hayan sido reelectos, no podrán participar de las sesiones preparatorias, debiendo integrarse ésta, únicamente con los que continúan su mandato y los electos.

 Estudio actas por comisión.

         Art. 31º. -  A los efectos del ítem a) del artículo 29, se pasarán inmediatamente las actas y todos los demás documentos referentes a esas elecciones a estudio de la Comisión de Poderes, Peticiones, Acuerdos Y Reglamento, la que deberá dictaminar, dentro del plazo de 48 horas, prorrogables por el término que la Cámara estime conveniente, sobre la validez del acto eleccionario y sobre la habilidad o inhabilidad  de los senadores electos, si se hubieran aducido las impugnaciones admitidas en el artículo 56 de la Constitución de la Provincia, pasando la Cámara a un cuarto intermedio hasta tanto se expida la Comisión.

 Integración comisión.

         Art. 32º. -  Si la Comisión de Poderes, Peticiones, Acuerdos y Reglamentos no estuviere completa, se la integrará por la Presidencia, y si estuviere totalmente designada, se nombrará por la Cámara, una comisión de poderes ad-hoc. Esta designación podrá también hacerse por el Presidente de la Cámara si ésta lo resolviera.

Pronunciamiento.

         Art. 33º. -  Una vez que se hubiere expedido la Comisión de Poderes, Peticiones, Acuerdo y Reglamento sobre el acto eleccionario y sobre la habilidad o inhabilidad de los senadores electos, reanudará su sesión la Cámara para pronunciarse sobre este despacho, debiendo hacerse este pronunciamiento en la misma sesión.

 Intervención senadores electos.

         Art. 34º. -  Los Senadores electos podrán tomar parte en la discusión de sus diplomas, pero no podrán votar respecto al suyo.

 Intervención senadores reelectos.

         Art. 35º. -  Los senadores reelectos podrán votar sobre el proyecto en general relativo a la aprobación de las actas de las elecciones, pero entrando a la aprobación en particular, no podrán hacerlo aquel o aquellos a quienes se refiere el acta.

 Habilitación para incorporación.

         Art. 36º. -  Si la Cámara resolviere aprobar el acto eleccionario y desestimar las impugnaciones hechas a las calidades personales de los senadores electos, éstos estarán habilitados para incorporarse.

 Juramento.

         Art. 37º. -  Los Senadores electos, a los efectos de su incorporación, prestarán juramento ante el Presidente del Senado, quién deberá exigirlo en la siguiente forma: “Juráis por Dios, por la Patria y estos Santos Evangelios desempeñar fielmente el cargo de Senador para el que habéis sido electo?” O “Juráis por la Patria y vuestro honor desempeñar fielmente el cargo de Senador para el que habéis sido electo?”. El juramento será tomado en alta voz, estando de pie los miembros de la Cámara y los demás asistentes a lo que el Presidente contestará: “ Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demande” o “ Si así no lo hiciereis la Patria os lo demande”.

 Elección vicepresidentes.

         Art. 38º. -  Incorporado los Senadores electos, la Cámara con quórum legal, designará por mayoría absoluta de votos un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º. En el caso de no obtener ninguno de los candidatos votados mayoría absoluta de los presentes, se repetirá la votación y de producirse nuevamente la circunstancia anterior, se volverá a votar circunscribiéndose la votación en este caso a los candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos, y si se produjera empate lo definirá el Presidente.

 Juramento de los vicepresidentes.

         Art. 39. -  El Vicepresidente 1º y el Vicepresidente 2º prestarán juramento ante la Cámara de acuerdo a la fórmula establecida en el art. 37.

 Duración mandato vicepresidente.

         Art. 40º. -  Los Vicepresidentes designado por el Senado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución  durarán en sus funciones hasta el 9 diciembre del año siguiente al de su elección. Si vencida esta fecha no hubiere sido reemplazada de acuerdo a lo establecido por el mismo artículo, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que así se hiciere.

 Comunicación Mesa Directiva e incorporación electos.

         Art. 41º. -  La organización de la Mesa Directiva, así como la incorporación de los electos, se comunicará al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Diputados y al Superior Tribunal de Justicia.

                                                       De las sesiones ordinarias

 Sesiones ordinarias.

         Art. 42º. -  Son sesiones ordinarias, las que se celebren desde el 1º de mayo al 30 de septiembre de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64 de la Constitución de la Provincia.

 Días y horas sesiones de tabla.

         Art. 43º. -  En la primera sesión ordinaria, la Cámara designará los días y horas para las sesiones de tablas, los que podrán ser alterados cuando lo estime conveniente.

                                                     De las sesiones de prórroga

 Sesiones de prórroga.

         Art. 44º. -  Son sesiones de prórroga las especificadas en el art. 64 “in fine” de la Constitución de la Provincia.

 Días y horas de sesiones de prórroga.

         Art. 45º. -  Los días y horas para las sesiones de prórroga serán los que rigieron para las sesiones ordinarias, salvo resolución de la Cámara modificándolo.

                                                     De las sesiones extraordinarias

 Sesiones extraordinarias.

         Art. 46º. -  Son sesiones extraordinarias las que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución de la Provincia.

 Temas.

         Art. 47º. -  En sesiones extraordinarias la Cámara podrá resolver sobre proyectos que no necesiten la intervención del Poder colegislador (resolución, art. 114; Comunicación, art.116 y Declaración, art.117), además de lo especificado en el artículo 66 de la Constitución Provincial.

 Citación a los senadores.

         Art. 48º. -  Para la iniciación de las sesiones extraordinarias, el Presidente, a través de la Secretaría de cámara, citará a los senadores en los respectivos domicilios legislativos y bloques parlamentarios.

 Días y horas para sesionar.

         Art.49º. -  En la primera sesión  extraordinaria, la Cámara designará los días y horas en que deberán realizarse, los que podrán ser alterados por resolución de la misma.

                                                  De las sesiones especiales

 Sesiones especiales.

         Art. 50º. -  Si un asunto imprevisto y de índole no común o de excepcional importancia hiciere necesario celebrar sesiones fuera de los días fijados para las de “tablas”, podrá la Cámara efectuar sesión especial.

 Petición de sesión especial.

         Art. 51º. -  Las sesiones especiales tendrán lugar a petición del Poder Ejecutivo dirigida al Presidente, por resolución de la Cámara o a solicitud escrita de cuatro senadores por lo menos, dirigida al Presidente.

 Motivo de la sesión.

         Art. 52º. -  Todo pedido de sesión especial, si es pública, deberá consignar el asunto que lo motiva, pero puede reservárselo si el pedido es para sesión secreta. En las sesiones especiales no se podrán tratar otros asuntos que los determinados en el pedido de convocatoria.

 Tiempo de realización.

         Art. 53º. -  Entre la citación para una sesión especial y la realización de ésta, debe mediar por lo menos un intervalo de 24 horas.