CAPITULO
II
De las sesiones en general
Lugar
de las sesiones.
Art. 18º. - La H. Cámara de Senadores realizará sus sesiones en el
recinto de la Legislatura, en la Capital de la provincia, pero podrá sesionar
por causas justificadas, en otro lugar del territorio provincial cuando proceda
disposición de la misma.
Número
y hora para sesionar.
Art. 19. - Se llamará a sesión, a más tardar, media hora después de
la designada en la convocatoria. Si después de transcurrida esa espera no
hubiera en el recinto ni en la casa el quórum establecido en el artículo 20
para sesionar, los Senadores asistentes podrán retirarse, quedando diferida la
reunión, pero si en el recinto no hubiera quórum y le hubiera en la casa, se
podrá – por resolución de los asistentes en el recinto – prolongar la
espera hasta por media hora más.
Quórum.
Art. 20. - La H. Cámara de Senadores sesionará con la mayoría
absoluta de sus miembros o sean siete senadores, pero podrá, en caso de
inasistencia de la mayoría, o a mérito de la urgencia o gravedad de los
asuntos pendientes de sanción, realizar sesiones en minoría con un número de
senadores que no sea inferior a cuatro al sólo efecto de adoptar medidas para
compeler a los inasistentes, disponiendo la espera después de vencida la media
hora de tolerancia de que habla el
artículo 19, el empleo de la fuerza pública, la aplicación de multas u otras
medidas que estime convincentes.
Art. 21º. - El Presidente tiene la obligación inexcusable de cumplir y
procurar que sean eficaces en la práctica las resoluciones que se adopten en
concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior.
Falta
de quórum.
Art. 22º. - Toda vez que haya fracasado una sesión, por falta de quórum,
la Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y de los
inasistentes, especificando si la falta ha sido con permiso, con aviso o sin él.
Sesiones
públicas y secretas.
Art. 23º. - Las sesiones serán públicas, pero se podrá hacerlas
secretas por resolución especial de la Cámara.
Concurrencia
a las sesiones secretas.
Art. 24º. - En las sesiones secretas sólo podrán hallarse presentes,
además de los miembros del Senado, su Secretario, Prosecretario, Secretario de
Comisiones, los Diputados de la provincia, Ministros del Poder Ejecutivo y los
taquígrafos necesarios.
Continuidad
en sesión pública, de una secreta.
Art. 25º. - Después de iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá
hacerla Pública siempre que lo estime conveniente, o viceversa.
Sesiones
de tabla.
Art. 26º. - Las sesiones tomarán la designación de tablas cuando se
celebren en los días y horas que se hallan establecido por la Cámara al
comienzo de cada período.
Tratamiento
de pliegos.
Art. 27º. - Los pliegos del Poder Ejecutivo solicitando Acuerdo tendrán
entrada en sesión pública. Dentro de las 48 horas, la Secretaría los dará a
conocer por intermedio del jefe de prensa a los periodistas de la Cámara, a fin
de facilitar el ejercicio de los ciudadanos a observar las cualidades y méritos
de las personas propuestas dentro de los 7 días subsiguientes.
La Secretaría deberá remitir a todos los Senadores copia de los pliegos
y pondrá a su disposición los antecedentes e información obrante en su poder.
La Cámara, en sesión pública, considerará los pliegos y se pronunciará
sobre ellos.
Clases
de sesiones.
Art. 28º. - Las sesiones del Senado serán Preparatorias, Ordinarias, de
Prórroga, Extraordinarias y Especiales.
De las sesiones preparatorias
Sesiones
preparatorias.
Art. 29. - Son sesiones preparatorias las que se realizan
a los efectos de:
a)
Si
se hubieran realizado realizados elecciones ordinarias de renovación de la Cámara,
para el examen y calificación de los poderes de los senadores electos y su
incorporación si correspondiere.
b)
Organizar
la Mesa Directiva de la Cámara, en la forma establecida en el Artículo 38 del
presente reglamento.
Fecha
preparatorias.
Art. 30º. - El día 30 de noviembre de cada año o el inmediato anterior
si aquel fuere feriado, se reunirá el Senado en sesión preparatoria. Los
Senadores cuyos mandatos finalizan en esta renovación, y que no hayan sido
reelectos, no podrán participar de las sesiones preparatorias, debiendo
integrarse ésta, únicamente con los que continúan su mandato y los electos.
Estudio
actas por comisión.
Art. 31º. - A los efectos del ítem a) del artículo 29, se pasarán
inmediatamente las actas y todos los demás documentos referentes a esas
elecciones a estudio de la Comisión de
Poderes, Peticiones, Acuerdos Y Reglamento, la que deberá dictaminar,
dentro del plazo de 48 horas, prorrogables por el término que la Cámara estime
conveniente, sobre la validez del acto eleccionario y sobre la habilidad o
inhabilidad de los senadores
electos, si se hubieran aducido las impugnaciones admitidas en el artículo 56
de la Constitución de la Provincia, pasando la Cámara a un cuarto intermedio
hasta tanto se expida la Comisión.
Integración
comisión.
Art. 32º. - Si la Comisión de
Poderes, Peticiones, Acuerdos y Reglamentos no estuviere completa, se la
integrará por la Presidencia, y si estuviere totalmente designada, se nombrará
por la Cámara, una comisión de poderes
ad-hoc. Esta designación podrá también hacerse por el Presidente de la Cámara
si ésta lo resolviera.
Pronunciamiento.
Art. 33º. - Una vez que se hubiere expedido la Comisión de Poderes, Peticiones, Acuerdo y Reglamento sobre el acto
eleccionario y sobre la habilidad o inhabilidad de los senadores electos,
reanudará su sesión la Cámara para pronunciarse sobre este despacho, debiendo
hacerse este pronunciamiento en la misma sesión.
Intervención
senadores electos.
Art. 34º. - Los Senadores electos podrán tomar parte en la discusión de
sus diplomas, pero no podrán votar respecto al suyo.
Intervención
senadores reelectos.
Art. 35º. - Los senadores reelectos podrán votar sobre el proyecto en
general relativo a la aprobación de las actas de las elecciones, pero entrando
a la aprobación en particular, no podrán hacerlo aquel o aquellos a quienes se
refiere el acta.
Habilitación
para incorporación.
Art. 36º. - Si la Cámara resolviere aprobar el acto eleccionario y
desestimar las impugnaciones hechas a las calidades personales de los senadores
electos, éstos estarán habilitados para incorporarse.
Juramento.
Art. 37º. - Los Senadores electos, a los efectos de su incorporación,
prestarán juramento ante el Presidente del Senado, quién deberá exigirlo en
la siguiente forma: “Juráis por Dios, por la Patria y estos Santos Evangelios desempeñar
fielmente el cargo de Senador para el que habéis sido electo?” O “Juráis
por la Patria y vuestro honor desempeñar fielmente el cargo de Senador para el
que habéis sido electo?”. El juramento será tomado en alta voz,
estando de pie los miembros de la Cámara y los demás asistentes a lo que el
Presidente contestará: “ Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demande” o “ Si así
no lo hiciereis la Patria os lo demande”.
Elección
vicepresidentes.
Art. 38º. - Incorporado los Senadores electos, la Cámara con quórum
legal, designará por mayoría absoluta de votos un vicepresidente 1º y un
vicepresidente 2º. En el caso de no obtener ninguno de los candidatos votados
mayoría absoluta de los presentes, se repetirá la votación y de producirse
nuevamente la circunstancia anterior, se volverá a votar circunscribiéndose la
votación en este caso a los candidatos que hubiesen obtenido mayor número de
votos, y si se produjera empate lo definirá el Presidente.
Juramento
de los vicepresidentes.
Art. 39. - El Vicepresidente 1º y el Vicepresidente 2º prestarán
juramento ante la Cámara de acuerdo a la fórmula establecida en el art. 37.
Duración
mandato vicepresidente.
Art. 40º. - Los Vicepresidentes designado por el Senado, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 60 de la Constitución
durarán en sus funciones hasta el 9 diciembre del año siguiente al de
su elección. Si vencida esta fecha no hubiere sido reemplazada de acuerdo a lo
establecido por el mismo artículo, continuarán en el desempeño de sus
funciones hasta que así se hiciere.
Comunicación
Mesa Directiva e incorporación electos.
Art. 41º. - La organización de la Mesa Directiva, así como la
incorporación de los electos, se comunicará al Poder Ejecutivo, a la Cámara
de Diputados y al Superior Tribunal de Justicia.
De las sesiones ordinarias
Sesiones
ordinarias.
Art. 42º. - Son sesiones
ordinarias, las que se celebren desde el 1º de mayo al 30 de septiembre de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 64 de la Constitución de la Provincia.
Días
y horas sesiones de tabla.
Art. 43º. - En la primera sesión ordinaria, la Cámara designará los días
y horas para las sesiones de tablas, los que podrán ser alterados cuando lo
estime conveniente.
De las sesiones de prórroga
Sesiones
de prórroga.
Art. 44º. - Son sesiones de prórroga
las especificadas en el art. 64 “in fine” de la Constitución de la
Provincia.
Días
y horas de sesiones de prórroga.
Art. 45º. - Los días y horas para las sesiones de prórroga serán los
que rigieron para las sesiones ordinarias, salvo resolución de la Cámara
modificándolo.
De las sesiones extraordinarias
Sesiones
extraordinarias.
Art. 46º. - Son sesiones
extraordinarias las que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
65 de la Constitución de la Provincia.
Temas.
Art. 47º. - En sesiones extraordinarias la Cámara podrá resolver sobre
proyectos que no necesiten la intervención del Poder colegislador (resolución,
art. 114; Comunicación, art.116 y Declaración, art.117), además de lo
especificado en el artículo 66 de la Constitución Provincial.
Citación
a los senadores.
Art. 48º. - Para la iniciación de las sesiones extraordinarias, el
Presidente, a través de la Secretaría de cámara, citará a los senadores en
los respectivos domicilios legislativos y bloques parlamentarios.
Días
y horas para sesionar.
Art.49º. - En la primera sesión extraordinaria,
la Cámara designará los días y horas en que deberán realizarse, los que podrán
ser alterados por resolución de la misma.
De las sesiones especiales
Sesiones
especiales.
Art. 50º. - Si un asunto imprevisto y de índole no común o de
excepcional importancia hiciere necesario celebrar sesiones fuera de los días
fijados para las de “tablas”, podrá la Cámara efectuar sesión
especial.
Petición
de sesión especial.
Art. 51º. - Las sesiones especiales tendrán lugar a petición del Poder
Ejecutivo dirigida al Presidente, por resolución de la Cámara o a solicitud
escrita de cuatro senadores por lo menos, dirigida al Presidente.
Motivo
de la sesión.
Art. 52º. - Todo pedido de sesión especial, si es pública, deberá
consignar el asunto que lo motiva, pero puede reservárselo si el pedido es para
sesión secreta. En las sesiones especiales no se podrán tratar otros asuntos
que los determinados en el pedido de convocatoria.
Tiempo
de realización.
Art. 53º. - Entre la citación para una sesión especial y la realización
de ésta, debe mediar por lo menos un intervalo de 24 horas.