CAPITULO  I

        De los senadores

 Número de los Senadores           

         Art. 1º. - La Cámara de Senadores se compone de trece senadores que representan al pueblo de la provincia y conforme a las prescripciones del art. 55 de la Constitución Provincial.

 Duración del mandato

         Art.  2º. -  La duración del período del cargo de Senador es de seis años, pero la Cámara se renovará por terceras partes cada dos años.

 Cesantía.

         Art. 3º. -  El Senador podrá ser declarado cesante en el ejercicio de su cargo por resolución de la Cámara en los casos previstos por el artículo 71 de la Constitución de la Provincia y con las formalidades establecidas en el mismo.

 Tratamiento de la cámara.

         Art. 4º. -  El tratamiento de la Cámara será el de Honorable, pero sus miembros no tendrán ninguno en especial.

 Asistencia de los Senadores.

         Art. 5º. -  Los Senadores están obligados a asistir a todas las sesiones de la Cámara desde el día en que comience el período para el que fueron electos, si se hubieran incorporado antes de esa fecha o desde el día de su incorporación si ésta se hubiera realizado después de iniciado el período para el que fueron electos o si tuvieran que completar períodos que correspondieron a otros Senadores que dejaron de serlo por fallecimiento, renuncia o por haber sido declarados cesantes.

 Vacancia del cargo.

         Art. 6º. -  La Cámara podrá declarar vacante el cargo de un Senador que no se hubiere incorporado quince días después de habérsele comunicado la aprobación de su elección o de que debía incorporarse a los efectos de completar el período que correspondiere a otro senador, salvo los casos de fuerza mayor, que serán calificados por la Cámara toda vez que ello se alegue por los no incorporados en el término que se señala en el presente artículo.

 Domicilio legislativo.

         Art. 7º. -  Los Senadores deberán constituir domicilio legislativo en la ciudad capital de la provincia, donde se tendrán por válidas las notificaciones que allí se practiquen, sin perjuicio que las mismas se efectúen en sus respectivos bloques parlamentarios.

         Asimismo deberán comunicar a la brevedad todo cambio de domicilio legislativo ante la Secretaría de la H. Cámara.

 Licencias.

         Art. 8º. -  Ningún Senador podrá ausentarse de la Capital durante l período de sesiones por más de una semana, sin permiso de la Cámara.

 Término de las licencias.

         Art. 9º. -  Las licencias se concederán siempre por término determinado.

Inasistencia.

         Art. 10. -  El Senador que se considerase accidentalmente impedido para asistir a sesión dará aviso al Presidente; pero si la asistencia debiera durar más de tres sesiones consecutivas, será necesario el permiso de la Cámara.

 Inasistencia reiterada.

         Art. 11º. -  Cuando algún Senador se hiciere notar por su inasistencia, el Presidente pondrá este hecho en conocimiento de la Cámara, para que ésta tome la resolución que estime conveniente.

 Inasistencia notable.

         Art. 12º. -  La falta de un Senador a más de tres sesiones consecutivas o cinco alternadas durante un mes, o a dos sesiones de asamblea durante el año, convocadas para los casos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Provincia, será considerada como inasistencia notable a los fines que la misma Constitución dispone en su artículo 71, debiendo admitirse y ser examinados por la Cámara, todos los medios legales de prueba que se ofrezcan para justificar la causal que motivó la misma.

 Permiso para retirarse de la sesión.

         Art. 13º. -  Se reputará como inasistencia el acto de retirarse de la sesión sin permiso de la Presidencia o de la Cámara en su caso.

 Goce de dieta.

         Art. 14º. -  Los Senadores sólo tendrán derecho al goce de dieta desde el día de su incorporación al Honorable Senado.

 Credencial, diploma y medalla.

         Art. 15º. -  Cada Senador tendrá una credencial firmada por el Presidente, un diploma firmado por el Presidente, el Vicepresidente 1º y el Vicepresidente 2º, y refrendado por el Secretario y el Prosecretario, en el que se acredite el carácter que inviste, la fecha de su incorporación y de su cese, así como también una medalla de oro, con costo a su cargo, que llevará en el anverso el escudo de la provincia y la leyenda “ Cámara de Senadores – Provincia de Corrientes” y en reverso el nombre del Senador y la fecha de incorporación y cese, con el emblema de la ley en el centro.

 Derecho de los Senadores.

         Art. 16º. -  Es un derecho de todo Senador enterarse, examinar y revisar, en cualquier momento que lo desee en las horas de oficina, toda la documentación relacionada con el funcionamiento de la Cámara.

 Jerarquía de los senadores.

         Art. 17º. -  Dentro de la jerarquía, en las oficinas administrativas del Senado, después del Presidente, el Senador es la más alta autoridad.