CAPITULO
I
Número
de los Senadores
Art. 1º. - La Cámara de
Senadores se compone de trece senadores que representan al pueblo de la
provincia y conforme a las prescripciones del art. 55 de la Constitución
Provincial.
Duración
del mandato
Art.
2º. - La duración del
período del cargo de Senador es de seis años, pero la Cámara se renovará por
terceras partes cada dos años.
Cesantía.
Art. 3º. -
El Senador podrá ser declarado cesante en el ejercicio de su cargo por
resolución de la Cámara en los casos previstos por el artículo 71 de la
Constitución de la Provincia y con las formalidades establecidas en el mismo.
Tratamiento
de la cámara.
Art. 4º. - El tratamiento de la Cámara será el de Honorable, pero sus
miembros no tendrán ninguno en especial.
Asistencia
de los Senadores.
Art. 5º. - Los Senadores están obligados a asistir a todas las sesiones
de la Cámara desde el día en que comience el período para el que fueron
electos, si se hubieran incorporado antes de esa fecha o desde el día de su
incorporación si ésta se hubiera realizado después de iniciado el período
para el que fueron electos o si tuvieran que completar períodos que
correspondieron a otros Senadores que dejaron de serlo por fallecimiento,
renuncia o por haber sido declarados cesantes.
Vacancia
del cargo.
Art. 6º. - La Cámara podrá declarar vacante el cargo de un Senador que
no se hubiere incorporado quince días después de habérsele comunicado la
aprobación de su elección o de que debía incorporarse a los efectos de
completar el período que correspondiere a otro senador, salvo los casos de
fuerza mayor, que serán calificados por la Cámara toda vez que ello se alegue
por los no incorporados en el término que se señala en el presente artículo.
Domicilio
legislativo.
Art. 7º. - Los Senadores deberán constituir domicilio legislativo en la
ciudad capital de la provincia, donde se tendrán por válidas las
notificaciones que allí se practiquen, sin perjuicio que las mismas se efectúen
en sus respectivos bloques parlamentarios.
Asimismo deberán comunicar a la brevedad todo cambio de domicilio
legislativo ante la Secretaría de la H. Cámara.
Licencias.
Art. 8º. - Ningún Senador podrá ausentarse de la Capital durante l período
de sesiones por más de una semana, sin permiso de la Cámara.
Término
de las licencias.
Art. 9º. - Las licencias se concederán siempre por término
determinado.
Inasistencia.
Art. 10. - El Senador que se considerase accidentalmente impedido para
asistir a sesión dará aviso al Presidente; pero si la asistencia debiera durar
más de tres sesiones consecutivas, será necesario el permiso de la Cámara.
Inasistencia
reiterada.
Art. 11º. - Cuando algún Senador se hiciere notar por su inasistencia,
el Presidente pondrá este hecho en conocimiento de la Cámara, para que ésta
tome la resolución que estime conveniente.
Inasistencia
notable.
Art. 12º. - La falta de un Senador a más de tres sesiones consecutivas o
cinco alternadas durante un mes, o a dos sesiones de asamblea durante el año,
convocadas para los casos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de
la Provincia, será considerada como inasistencia notable a los fines que la
misma Constitución dispone en su artículo 71, debiendo admitirse y ser
examinados por la Cámara, todos los medios legales de prueba que se ofrezcan
para justificar la causal que motivó la misma.
Permiso
para retirarse de la sesión.
Art. 13º. - Se reputará como inasistencia el acto de retirarse de la
sesión sin permiso de la Presidencia o de la Cámara en su caso.
Goce
de dieta.
Art. 14º. - Los Senadores sólo tendrán derecho al goce de dieta desde
el día de su incorporación al Honorable Senado.
Credencial,
diploma y medalla.
Art. 15º. - Cada Senador tendrá una credencial firmada por el
Presidente, un diploma firmado por el Presidente, el Vicepresidente 1º y el
Vicepresidente 2º, y refrendado por el Secretario y el Prosecretario, en el que
se acredite el carácter que inviste, la fecha de su incorporación y de su
cese, así como también una medalla de oro, con costo a su cargo, que llevará
en el anverso el escudo de la provincia y la leyenda “ Cámara de Senadores
– Provincia de Corrientes” y en reverso el nombre del Senador y la fecha de
incorporación y cese, con el emblema de la ley en el centro.
Derecho
de los Senadores.
Art. 16º. - Es un derecho de todo Senador enterarse, examinar y revisar,
en cualquier momento que lo desee en las horas de oficina, toda la documentación
relacionada con el funcionamiento de la Cámara.
Jerarquía
de los senadores.
Art. 17º. - Dentro de la jerarquía, en las oficinas administrativas del
Senado, después del Presidente, el Senador es la más alta autoridad.