CAPITULO    XXV

                                                               DE LOS TAQUÍGRAFOS

 Director.

            Art. 198º. -  La Cámara tendrá un cuerpo de taquígrafos cuyo número y categoría se determinará en el presupuesto de la misma.

            Habrá un Director, quién tendrá las siguientes obligaciones:

1.      Dirigir el servicio estenográfico.

2.      Correr con todo lo atinente a la traducción de los debates y su compilación.

3.      Autorizar las versiones taquigráficas que serán puestas a disposición de los diputados para su corrección.

4.      Consultar con el Secretario cualquier alteración de las versiones taquigráficas.

 Subrogante.

            Art. 199º. -  En ausencia del Director, el mismo será subrogado por el Subdirector  o taquígrafo de primera categoría de mayor antigüedad.

 Obligaciones taquígrafos.

            Art. 200º. -  Los componentes del cuerpo de taquígrafos tendrán las siguientes obligaciones:

1.      Concurrir con puntualidad a todas las sesiones de la Cámara, observando el horario que se determina, debiendo dar aviso por escrito al Director del cuerpo, en caso de inasistencia quien lo pondrá en conocimiento del Presidente.

2.      Traducir a la brevedad posible los discursos de cada sesión, estableciéndose un término máximo de cuarenta y ocho horas entre la finalización de la sesión y la entrega en Secretaría de las versiones taquigráficas correspondientes a la misma. Para el caso de sesiones que se prolonguen por mas de dos horas se extenderá este plazo a razón de veinticuatro horas por cada una de sesión, a contar después de transcurridas las dos primeras.

3.      La distribución de turno estará a cargo del director del cuerpo y no será alterado sino por disposición del mismo.

4.      En la traducción de las versiones de las sesiones secretas el Director hará intervenir solamente a los taquígrafos que hubieran prestado juramento ante la Cámara antes de entrar en sesión.

5.      La copia de todos los documentos que se lean en sesión debe ser entregadas al Director del cuerpo de taquígrafos.

 Plazo de correcciones.

            Art. 201º. -  Los diputados dispondrán de un plazo de cuarenta y ocho horas para controlar y corregir sus discursos.

            Si los diputados no corrigieren sus discursos en el término de 48 horas de puestos a su disposición lo hará el Secretario en lo que fuere pertinente por medio del cuerpo de correctores.

 Correcciones.

            Art. 202º. -  Las correcciones no podrán alterar conceptos o expresiones fundamentales, ellas serán exclusivamente de forma dentro de las exigencias de la sintaxis sin que desvirtúe  lo manifestado en la sesión.

 Facultad de testar.

            Art. 203º. -  El Presidente podrá testar todas aquellas manifestaciones que evidentemente no correspondan a un concepto de seriedad parlamentaria, así como las interrupciones efectuadas sin su permiso.

 Reglamento interno.

            Art. 204º. -  sin perjuicio de lo que dispone este reglamento, la Dirección del cuerpo, se regirá por uno interno, que será aprobado por la Cámara.