CAPITULO
XXII
DE
LA ASISTENCIA DEL GOBERNADOR Y DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Art.
76 y 132 de la Constitución.
Art. 183º. - El
Gobernador de la Provincia y los Ministros del Poder Ejecutivo pueden asistir a
cualquier sesión y tomar parte en el debate de acuerdo a lo dispuesto por el
art. 76 y 132 de la Constitución de la Provincia.
Orden,
uso de la palabra.
Art. 184º. - En
el caso del art. 76 de la Constitución de la Provincia se concederá la palabra
en primer término al diputado que hubiese solicitado los informes y luego de
haber hablado el gobernador o el Ministro, en su caso, podrá solicitarla
cualquiera de los demás diputados.
Sin
derecho a voto.
Art. 185º. - En
ningún caso, ni el Gobernador, ni los Ministros presentes tendrán derecho a
voto.