CAPITULO    XXII

 DE LA ASISTENCIA DEL GOBERNADOR Y DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO

        

 Art. 76 y 132 de la Constitución.

            Art. 183º. -  El Gobernador de la Provincia y los Ministros del Poder Ejecutivo pueden asistir a cualquier sesión y tomar parte en el debate de acuerdo a lo dispuesto por el art. 76 y 132 de la Constitución de la Provincia.

Orden, uso de la palabra.

            Art. 184º. -  En el caso del art. 76 de la Constitución de la Provincia se concederá la palabra en primer término al diputado que hubiese solicitado los informes y luego de haber hablado el gobernador o el Ministro, en su caso, podrá solicitarla cualquiera de los demás diputados.

Sin derecho a voto.

            Art. 185º. -  En ningún caso, ni el Gobernador, ni los Ministros presentes tendrán derecho a voto.