CAPITULO   XXI

                                                                  DE  LA  VOTACIÓN

 

 Forma de las votaciones.

            Art. 175º. -  Las votaciones de la Cámara serán nominales, o por signos.

            La votación nominal se hará de viva voz, por cada diputado, previa invitación del secretario que hará por orden alfabético.

            La votación por signos se hará levantando la mano los que estuvieran por la afirmativa.

 Votación nominal.

            Art. 176º. -  Será nominal toda votación para los nombramientos que debe hacer la Cámara por este reglamento o por la Ley, y además, siempre que lo pida una quinta parte de los diputados presentes, debiendo entonces consignarse en el Acta el nombre de los sufragantes con la expresión de su voto.

 Votación.

            Art. 177º. -  Toda votación se contraerá a un solo y determinado artículo o inciso, mas cuando estos contengan varias ideas separables, se votará por partes si así lo pidiera cualquier diputado, o bien en la forma prevista en el último apartado del art. 142.

 Votación por la afirmativa o  negativa.

            Art. 178º. -  Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que esté escrito el artículo, inciso o período que se vota.

 Mayoría en la votación.

            Art. 179º. -  Para las resoluciones de la Cámara será necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo en los casos que la Constitución requiere dos tercios. Para la remoción de los funcionarios electivos de la Cámara, y en los supuestos del art. 106 inc. 2, 110, 112 y 173 de este reglamento.

 Rectificación del resultado de una votación.

            Art. 180º. -  Si se suscitasen dudas respecto del resultado de una votación, inmediatamente de proclamada, cualquier diputado podrá pedir su rectificación, la que se practicará con los mismos diputados que hubiesen tomado parte en aquella. Los diputados que no hubiesen tomado parte en la votación, no podrá intervenir en la rectificación.

 Empate en la votación.

            Art. 181º. -  Si una votación se empatase se reabrirá la discusión, y si después de ella hubiese nuevo empate, decidirá el Presidente.

 Obligación de votar.

            Art. 182º. -  Ningún diputado podrá dejar de votar sin permiso de la Cámara, ni protestar contra una resolución de ella, únicamente tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones. Bajo ningún concepto se podrá debatir sobre un asunto ya votado y resuelto, salvo moción de reconsideración