CAPITULO    XVI

                       DE LA DISCUSIÓN DE LA CÁMARA EN COMISIÓN

 Constitución en comisión.

            Art. 120º. -  La Cámara podrá constituirse en Comisión para considerar los asuntos que estime conveniente, tenga o no despacho de Comisión, como así también para escuchar informes de Ministros del Poder Ejecutivo u otros funcionarios nacionales, provinciales, municipales o de peritos cuando así lo crea necesario.

 Requisito constitución cámara en comisión.

            Art. 121º. -  Para que la Cámara se constituya en Comisión deberá proceder una Resolución de la misma, previa moción de orden respectivo.

 Presidente y secretario en comisión.

            Art. 122º. -  La Cámara al constituirse en Comisión actuará con el  Presidente y Secretario titular de la misma. No obstante el presidente podrá solicitar ser sustituido por su reemplazante en caso de que deseara tomar parte.

 Decisión de la comisión sobre el debate.

                Art. 123º. -  La Cámara constituida en comisión resolverá si ha de proceder conservando o no la unidad del debate. En el primer caso se observarán las reglas establecidas en el capítulo XVII. En el segundo caso podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda.

 Discusión libre y votación.

            Art. 124º. -  La discusión de la Cámara en Comisión será siempre libre y solo tomará votación por signos a efectos de determinar la forma en que el Presidente ha de producir los informes a que se refieren el art. 126 y 127, pero no podrá pronunciar sobre ellos sanción legislativa.

 Cierre de la conferencia.

            Art. 125º. -  La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará cerrada la conferencia a indicación del Presidente o por moción de algún diputado.

 Presentación de la resolución y votación.

            Art. 126º. -  En caso de que la Cámara en Comisión hubiese llegado a una resolución, el Presidente la presentará a la Cámara  en forma de proyecto, el cual será votado inmediatamente con relación a todos los que se hubiesen presentado sobre el mismo asunto.

             Art. 127º. -  Cuando la Cámara no hubiese adoptado ninguna resolución, el Presidente lo pondrá en conocimiento de la misma.