CAPITULO   XI

                DE LA COMISION INVESTIGADORA DE JUICIO  POLITICO

 Juicio político.

            Art. 86º. -  La Cámara nombrará en una de sus primeras sesiones ordinarias, por votación directa, una comisión compuesta por cinco miembros encargados de investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación cuando ocurra un juicio político de acuerdo con lo prescrito en el art. 97 inc. 3) de la Constitución de la Provincia, pudiendo formar parte de esa comisión cualquier diputado, aún cuando pertenezca ya a alguna de las comisiones permanentes determinadas en el art. 60.