CAPITULO
XI
DE LA COMISION INVESTIGADORA DE JUICIO
POLITICO
Juicio
político.
Art. 86º. - La
Cámara nombrará en una de sus primeras sesiones ordinarias, por votación
directa, una comisión compuesta por cinco miembros encargados de investigar la
verdad de los hechos en que se funda la acusación cuando ocurra un juicio político
de acuerdo con lo prescrito en el art. 97 inc. 3) de la Constitución de la
Provincia, pudiendo formar parte de esa comisión cualquier diputado, aún
cuando pertenezca ya a alguna de las comisiones permanentes determinadas en el
art. 60.