CAPITULO    I 

DISPOSICIONES GENERALES

 Del juramento de Diputados.

            Art. 1º. -  Los Diputados se incorporarán a la Cámara, prestando previamente juramento en los siguientes términos: ”Juráis por Dios, La Patria y estos Santos Evangelios, o afirmáis por la Patria vuestro honor, acatar la Constitución de la Provincia y desempeñar fielmente el cargo de Diputado para el que habéis sido electos”. – Si, juro – o – Afirmo -. Si así no lo hiciereis Dios y la Patria o la Patria y vuestro honor os lo demanden. El juramento de afirmación será tomado en voz alta por el Presidente, estando todos de pie.

 Tratamiento de la Cámara.

            Art. 2º. -  El tratamiento de la Cámara será el de Honorable mas sus miembros no tendrán ninguno especial.

 Recinto de sesiones.

            Art. 3º. -  Los Diputados no constituirán Cámara fuera de la sala de sus sesiones, salvo los casos de fuerza mayor.

 Asistencia de los diputados.

            Art. 4º. -  Es obligación de los Diputados estar a disposición de la Honorable Cámara siete días antas del fijado por la Constitución para la apertura de las sesiones ordinarias, se tendrán por válidas las notificaciones que en el domicilio legislativo se practiquen a los señores diputados.

Puesto vacante.

            Art. 5º. -  La Cámara podrá declarar vacante el puesto de un diputado que, sin justificar su ausencia, no se hubiere incorporado dos meses después haberle sido comunicada la aprobación de su elección.

 Quórum legal.

            Art. 6º. -  Para formar quórum legal será necesario la presencia de la mitad más uno del número total de Diputados.

 Asistencia a sesiones.

            Art. 7º. -  Los Diputadas están obligados a asistir a todas las sesiones desde el día de su incorporación a la Honorable Cámara.

 Constitución de domicilio legislativo.

            Art. 8º. -  Los diputados siete días antes de recibirse de sus cargos deberán constituir domicilio legislativo en la Ciudad Capital de la Provincia, donde se tendrán por válidas las notificaciones que allí se practiquen, sin perjuicio que las mismas se efectúen en el domicilio real o en sus bloques parlamentarios.

 Licencia sin goce de dieta.

            Art. 9º. -  No se concederá licencia con goce de dieta a ningún Diputado que se hubiese incorporado a la Cámara en las sesiones del año en que aquellas se solicitase, salvo que la misma fuere por razones de enfermedad.

 Término de las licencias.

            Art. 10º. -  Las licencias se concederán siempre por tiempo determinado y en ningún caso podrán exceder de la cuarta parte del número total de los miembros de la Cámara. Antes de considerarse el pedido de licencia informará el secretario sobre el número de las que se hayan concedido. Transcurrido el término de la licencia, se perderá el derecho a la dieta por el término que dure la ausencia sin licencia. La licencia acordada por un Diputado, caduca con la presencia de éste a una sesión de la Cámara.

 Pérdida del derecho a dieta.

            Art. 11º. -  Los Diputados que se ausenten sin licencia perderán el derecho a la dieta correspondiente al tiempo que durase su ausencia.

 Duración de los permisos a comisión.

            Art. 12º. -  Los permisos que la Cámara acordase a alguno de sus miembros para desempeñar empleos o comisión del Poder Ejecutivo solo podrán durar por el año Legislativo en que fueron acordados.

 Inasistencias.

            Art. 13º. -  El diputado que se considerase accidentalmente impedido dará aviso al Presidente, pero si la asistencia debiese durar más de tres sesiones consecutivas será necesario el permiso de la Cámara.

            La falta de cumplimiento de esta prescripción determinará  la efectividad de la sanción establecida por los artículos 10 y 11.

 Inasistencias notables.

            Art. 14º. -  Cuando algún diputado se hiciere notar por su inasistencia, el Presidente lo hará presente a la Cámara para que ésta tome la resolución que estime conveniente.

 Falta de quórum.

            Art. 15º. -  Toda vez que por falta de quórum no pudiese haber sesión, la Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y a la de los inasistentes, expresando sí la falta a sido con aviso o sin él.

            Es obligación de los Diputados que hubiesen concurrido, esperar media hora después de la designada para la sesión.

 Reunión de la minoría.

            Art. 16º. -  En caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los Diputados, la minoría podrá reunirse en el recinto de las sesiones para acordar los medios de compeler a los inasistentes.

 Goce de dieta.

            Art. 17º. -  Los diputados tendrán derecho a goce de dieta desde el día de su incorporación.

 Depósito fondos por art. 10 y 11.

            Art. 18º. -  Los fondos que sean cobrados en concepto de descuentos por la aplicación del art. 10 y 11 del reglamento pasarán a fondos propios de la Cámara y serán depositados a la orden de la Presidencia de la misma.

 Diplomas y medallas.

            Art. 19º. -  A cada diputado incorporado a la Cámara se le otorgará un diploma como constancia probatoria de su investidura, y una medalla de oro, con su nombre y término del mandato, que le servirá como prueba habilitante de su condición de diputado, iguales comprobantes se otorgarán a las Autoridades Superiores Ejecutivas de la Cámara.