Del
juramento de Diputados.
Art. 1º. -
Los Diputados se incorporarán a la Cámara, prestando previamente
juramento en los siguientes términos: ”Juráis por Dios, La Patria y estos
Santos Evangelios, o afirmáis por la Patria vuestro honor, acatar la Constitución
de la Provincia y desempeñar fielmente el cargo de Diputado para el que habéis
sido electos”. – Si, juro – o – Afirmo -. Si así no lo hiciereis Dios y
la Patria o la Patria y vuestro honor os lo demanden. El juramento de afirmación
será tomado en voz alta por el Presidente, estando todos de pie.
Tratamiento
de la Cámara.
Art. 2º. -
El tratamiento de la Cámara será el de Honorable mas sus miembros
no tendrán ninguno especial.
Recinto
de sesiones.
Art. 3º. -
Los Diputados no constituirán Cámara fuera de la sala de sus
sesiones, salvo los casos de fuerza mayor.
Asistencia
de los diputados.
Art. 4º. - Es
obligación de los Diputados estar a disposición de la Honorable Cámara siete
días antas del fijado por la Constitución para la apertura de las sesiones
ordinarias, se tendrán por válidas las notificaciones que en el domicilio
legislativo se practiquen a los señores diputados.
Puesto
vacante.
Art. 5º. - La
Cámara podrá declarar vacante el puesto de un diputado que, sin justificar su
ausencia, no se hubiere incorporado dos meses después haberle sido comunicada
la aprobación de su elección.
Quórum
legal.
Art. 6º. - Para
formar quórum legal será necesario la presencia de la mitad más uno del número
total de Diputados.
Asistencia
a sesiones.
Art. 7º. - Los
Diputadas están obligados a asistir a todas las sesiones desde el día de su
incorporación a la Honorable Cámara.
Constitución
de domicilio legislativo.
Art. 8º. - Los
diputados siete días antes de recibirse de sus cargos deberán constituir
domicilio legislativo en la Ciudad Capital de la Provincia, donde se tendrán
por válidas las notificaciones que allí se practiquen, sin perjuicio que las
mismas se efectúen en el domicilio real o en sus bloques parlamentarios.
Licencia
sin goce de dieta.
Art. 9º. - No
se concederá licencia con goce de dieta a ningún Diputado que se hubiese
incorporado a la Cámara en las sesiones del año en que aquellas se solicitase,
salvo que la misma fuere por razones de enfermedad.
Término
de las licencias.
Art. 10º. - Las
licencias se concederán siempre por tiempo determinado y en ningún caso podrán
exceder de la cuarta parte del número total de los miembros de la Cámara.
Antes de considerarse el pedido de licencia informará el secretario sobre el número
de las que se hayan concedido. Transcurrido el término de la licencia, se
perderá el derecho a la dieta por el término que dure la ausencia sin
licencia. La licencia acordada por un Diputado, caduca con la presencia de éste
a una sesión de la Cámara.
Pérdida
del derecho a dieta.
Art. 11º. - Los
Diputados que se ausenten sin licencia perderán el derecho a la dieta
correspondiente al tiempo que durase su ausencia.
Duración
de los permisos a comisión.
Art. 12º. - Los
permisos que la Cámara acordase a alguno de sus miembros para desempeñar
empleos o comisión del Poder Ejecutivo solo podrán durar por el año
Legislativo en que fueron acordados.
Inasistencias.
Art. 13º. - El
diputado que se considerase accidentalmente impedido dará aviso al Presidente,
pero si la asistencia debiese durar más de tres sesiones consecutivas será
necesario el permiso de la Cámara.
La falta de cumplimiento de esta prescripción determinará la
efectividad de la sanción establecida por los artículos 10 y 11.
Inasistencias
notables.
Art. 14º. - Cuando
algún diputado se hiciere notar por su inasistencia, el Presidente lo hará
presente a la Cámara para que ésta tome la resolución que estime conveniente.
Falta
de quórum.
Art. 15º. - Toda
vez que por falta de quórum no pudiese haber sesión, la Secretaría hará
publicar los nombres de los asistentes y a la de los inasistentes, expresando sí
la falta a sido con aviso o sin él.
Es obligación de los Diputados que hubiesen concurrido, esperar media
hora después de la designada para la sesión.
Reunión
de la minoría.
Art. 16º. - En
caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los Diputados, la minoría podrá
reunirse en el recinto de las sesiones para acordar los medios de compeler a los
inasistentes.
Goce
de dieta.
Art. 17º. - Los
diputados tendrán derecho a goce de dieta desde el día de su incorporación.
Depósito
fondos por art. 10 y 11.
Art. 18º. - Los
fondos que sean cobrados en concepto de descuentos por la aplicación del art.
10 y 11 del reglamento pasarán a fondos propios de la Cámara y serán
depositados a la orden de la Presidencia de la misma.
Diplomas
y medallas.
Art. 19º. - A cada diputado incorporado a la Cámara se le otorgará un diploma como constancia probatoria de su investidura, y una medalla de oro, con su nombre y término del mandato, que le servirá como prueba habilitante de su condición de diputado, iguales comprobantes se otorgarán a las Autoridades Superiores Ejecutivas de la Cámara.