PRIMERA PARTE
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES, GARANTIAS Y POLITICAS
ESPECIALES
TITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES DE FE POLITICA
Forma de gobierno
Artículo 1°.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, como parte integrante de la República
Argentina y de acuerdo con el régimen democrático y federal establecido
por la Constitución Nacional, que es su ley suprema, organiza su
Gobierno bajo la forma republicana y representativa.
Su
nombre oficial es el mencionado precedentemente. En la documentación
oficial y edificios públicos, podrá utilizarse indistintamente
"Provincia de Tierra del Fuego".
En
ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a sus poderes,
que los expresamente conferidos en la Constitución Nacional al Gobierno
Federal.
La
Provincia se declara perteneciente a la región patagónica y coordina su
política, planes y gestiones con las provincias de la región y el Estado
Nacional.
Límites
Artículo 2°.- La Provincia tiene los límites territoriales
y los espacios marítimos y aéreos que por derecho le corresponden, de
conformidad con los límites internacionales de la República
Argentina.
Cualquier modificación de los límites deberá ser autorizada por
ley especial aprobada por las tres cuartas partes de los miembros de la
Legislatura y sometida a consulta popular.
Capital
Artículo 3°.- La capital de la Provincia es la ciudad de
Ushuaia, asiento de las autoridades superiores del Gobierno.
Soberanía Popular, Defensa del Orden
Constitucional
Artículo 4°.- La soberanía emana del Pueblo y reside en
él, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades
legítimamente constituidas, y por sí en las formas previstas por esta
Constitución.
Quienes ordenen, apoyen, estimulen o ejecuten, actos contra el
orden constitucional nacional o provincial, serán considerados infames
traidores a la Patria.
Todo
habitante que en caso de ruptura del orden constitucional ejerciere las
funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedará
inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos públicos en todo el ámbito
de la Provincia.
Cláusula Federal
Artículo 5°.- El Gobierno Provincial:
1)
Promueve un federalismo de concertación con el Gobierno Nacional y entre
las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y
participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer
relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante
tratados y convenios.
2)
Ejerce las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento
de los objetivos de utilidad nacional, en los lugares transferidos por
cualquier título al Gobierno Federal.
3)
Concerta con el Gobierno Federal regímenes de
coparticipación impositiva, promoción económica y-
descentralización del sistema previsional y de
seguridad social.
4)
Gestiona la desconcentración y descentralización de la Administración
Federal.
5)
Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para
satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno
Federal.
6) Se
reserva el derecho de convocar a la celebración de un nuevo Pacto
Federal.
Intervención Federal
Artículo 6°.- En caso de intervención del Gobierno
Federal, la Provincia sólo reconocerá validez a los actos
administrativos ejecutados durante el período de la intervención,
realizados conforme con esta Constitución y las leyes provinciales. Los
dictados en violación de las mismas serán nulos y la nulidad emergente
será declarada de oficio o a petición de parte.
Los
nombramientos que hicieren que los funcionarios federales serán de
carácter transitorio y cesarán una vez concluida la intervención
federal.
Supresión de tratos honoríficos
Artículo 7°.- Quedan suprimidos los tratamientos
honoríficos a funcionarios -electivos o no- y magistrados o cuerpos
colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Publicidad de los actos de gobierno
Artículo 8°.- Todos los actos de Gobierno deben ser
publicados en la forma que la ley determine, garantizando su plena
difusión, especialmente aquéllos relacionados con la percepción e
inversión de los fondos públicos y toda enajenación o afectación de
bienes pertenecientes al Estado Provincial o a las
Municipalidades.
La
violación de esta norma provocará la nulidad absoluta del acto
administrativo no publicitado, sin perjuicio de las responsabilidades
políticas, civiles y penales de las personas intervinientes en
él.
Prohibición de acumulación de cargos o
empleos
Artículo 9°.- Ninguna persona podrá acumular dos o más
empleos públicos rentados, ya sea de planta permanente o por contrato,
así sean nacionales, provinciales o municipales, con excepción del
ejercicio de la docencia o la investigación científica.
En
cuanto a los ad-honorem, la ley u ordenanza determinará los que sean
incompatibles.
Juramento de las autoridades
Artículo 1O°.- Todos los funcionarios públicos electivos o
designados, aún el Interventor Federal en su caso, deben prestar
juramento de cumplir esta Constitución.
Propiedad de los obsequios
Artículo 11°.- Los obsequios que reciban los integrantes
de los poderes del Estado Provincial, en su carácter de tales, y que
tengan valor económico, histórico o cultural, según establezca la ley a
dictarse al efecto, serán propiedad exclusiva del Pueblo de la Provincia
y la misma ley deberá fijar su destino.
Enseñanza de la Constitución
Artículo 12°.- El estudio de la Constitución será materia
obligatoria en todos los niveles de la educación oficial y privada de la
Provincia, exaltando su espíritu y normativa.
SECCION SEGUNDA
DERECHOS
Derechos
Artículo 13°.- Todas las personas en la Provincia gozan de
los derechos y garantías que reconocen la Constitución Nacional, los
Tratados Internacionales ratificados por la República y esta
Constitución, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, y están
sujetas a los deberes y restricciones que los mismos imponen.
CAPITULO I
DERECHOS PERSONALES
Derechos enumerados
Artículo 14°.- Todas las personas gozan en la Provincia de
los siguientes derechos:
1 - A
la vida desde la concepción.
2 - A
la salud, a la integridad psicofísica y moral, y a la seguridad
personal.
3 - Al
honor, a la intimidad y a la propia imagen.
4 - A
la libertad e igualdad de oportunidades.
5 - A
aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la
creación artística y a participar de los beneficios de la
cultura.
6 - A
la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica que respeten los
valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie está obligado a
declarar la religión que profesa o su ideología.
7 - A
constituir una familia.
8 - A
asociarse y reunirse con fines útiles y
pacíficos.
9 - A
peticionar ante las autoridades y obtener
respuesta fehaciente, y acceder a la jurisdicción y a la defensa
de sus derechos.
1O - A
comunicarse, a expresarse e informarse.
11 - A
entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
12 -
Al secreto profesional, al de los papeles privados, la correspondencia,
las comunicaciones telegráficas y telefónicas, y las que se practiquen
por cualquier medio.
13 - A
la propiedad. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas
y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos
individuales, sociales y de la comunidad.
14 - A
la inviolabilidad de la propiedad. Ningún
habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en
virtud de sentencia judicial fundada en ley. La expropiación por causa
de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada sobre la base del justo precio del bien.
De los extranjeros
Artículo 15°.- Los extranjeros gozan en la Provincia de
todos los derechos civiles reconocidos a los nacionales y no podrán ser
obligados a una mayor contribución fiscal en razón de su
nacionalidad.
CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES
Del trabajador
Artículo 16°.- El trabajo es un derecho y un deber social;
es el medio legítimo e indispensable para satisfacer las necesidades
espirituales y materiales de la persona y de la comunidad.
Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur es una Provincia fundada
en el trabajo y como tal reconoce a todos sus habitantes los siguientes
derechos:
1 - A
la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas,
dignas, seguras, salubres y morales.
2 - A
la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3 - A
una jornada limitada, acorde con las
características propias de cada labor, con descansos adecuados y
vacaciones pagas.
4 - A
una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil.
5 - A
igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y a
retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las
características del trabajo y del medio en que se presten.
6 - A
que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las
exigencias de su vida y de la familia a su cargo en caso de accidentes,
vejez, situación de desempleo y muerte, que tiendan a un sistema de
seguridad social integral.
7 - A
participar por medio de sus representantes en la administración de las
instituciones de previsión y seguridad social de las que sean
beneficiarios.
8 - A
la defensa de los intereses profesionales.
9 - A
la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o
judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
1O - A
asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses
económicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse
o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar
convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al
arbitraje, y el derecho de huelga.
11 - A
la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial
del salario y haber previsional.
12 - A
la estabilidad en el empleo público de carrera, no pudiendo ser separado
del cargo sin sumario previo que se funde en causa legal y sin
garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo
antes expresado será nula, con la reparación pertinente.
13 -
Al escalafón en la carrera administrativa.
14 - A
la protección contra el despido arbitrario.
En
caso de duda, sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la
más favorable al trabajador.
A los
fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en
el presente artículo, el Estado Provincial reivindica la potestad de
ejercer la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el
modo y forma que fije la ley.
De la mujer
Artículo 17°.- La mujer y el hombre tienen iguales
derechos en lo cultural, laboral, económico, político, social y
familiar, respetando sus respectivas características
sociobiológicas.
La
madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las condiciones
laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función
familiar.
De la niñez
Artículo 18°.- Los niños tienen derecho a la protección y
formación integral por cuenta y cargo de su familia; merecen trato
especial y respeto a su identidad, previniendo y penando el Estado
cualquier forma de mortificación o explotación que sufrieren.
Tienen
derecho a que el Estado Provincial, mediante su accionar preventivo y
subsidiario, les garantice sus derechos, especialmente cuando se
encuentren en situación desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de
autoridad familiar, o bajo cualquier otra forma de
discriminación.
En
caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha
protección, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con
personal especializado, orientando su formación en base a los valores de
la argentinidad, solidaridad y amistad, sin perjuicio de la obligación
de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes
correspondientes a los familiares obligados.
De la juventud
Artículo 19°.- Los jóvenes tienen derecho a que el Estado
Provincial promueva su desarrollo integral, posibilite su
perfeccionamiento y aporte creativo y propenda a lograr una plena
formación democrática, cultural y laboral, que desarrolle la conciencia
nacional para la construcción de una sociedad más justa, solidaria y
moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva
en las actividades comunitarias y políticas.
Toda
actividad laboral se considera para el joven como instructiva y
capacitadora. Bajo ningún pretexto se permitirá la compensación del
sueldo por la instrucción y capacitación.
De la discapacidad y excepcionalidad
Artículo 2O°.- El Estado Provincial protege integralmente
a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia,
rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social y
laboral.
Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome
conciencia y adopte actitudes solidarias.
Las
construcciones públicas preverán el desplazamiento normal de los
discapacitados.
El
Estado Provincial promueve a las personas excepcionales y facilita su
educación especial.
De la ancianidad
Artículo 21°.- La familia prioritariamente, la sociedad y
el Estado Provincial, atenderán la protección de los ancianos y su
integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de
creación libre, de realización personal y de servicios a la
comunidad.
En
caso de desamparo corresponderá al Estado Provincial proveer dicha
protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio
de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los
familiares obligados.
Del consumidor
Artículo 22°.- Los consumidores y usuarios tienen derecho
a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado Provincial alienta su
organización y funcionamiento.
De la vivienda
Artículo 23°.- Todo habitante tiene derecho a acceder a
una vivienda digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo
familiar.
A este
fin el Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierra
y dictará leyes especiales que implementarán los planes de
vivienda.
Del deporte
Artículo 24°.- Todo habitante tiene derecho a la práctica
del deporte como medio del desarrollo físico, espiritual y comunitario,
de su cuerpo y su personalidad. El Estado Provincial promueve la
actividad deportiva en todas sus manifestaciones y en particular,
aquellos deportes estrechamente vinculados con las características
geográficas, climáticas y ecológicas de la Provincia.
Del medio ambiente
Artículo 25°.- Todo habitante tiene derecho a gozar de un
medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente
físico y social libre de factores nocivos para la salud, la conservación
de los recursos naturales y culturales y los valores estéticos que
permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y
fauna.
CAPITULO III
DERECHOS POLITICOS
Del sufragio
Artículo 26°.- El sufragio es un derecho inherente a la
calidad de ciudadano argentino sin distinción de sexo. Todos los
ciudadanos tienen el derecho de elegir y ser elegidos como
representantes del Pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta
Constitución y de la ley.
De los partidos políticos
Artículo 27°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a
agruparse libremente en partidos políticos democráticos y
pluralistas.
El
Estado Provincial reconoce y garantiza la existencia y personería
jurídica de aquéllos que sustenten y respeten los principios
republicanos, representativos y democráticos, establecidos en las
Constituciones Nacional y Provincial.
Son
orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la
voluntad política del Pueblo.
La ley
establece el régimen de los partidos políticos que actúan en la
Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y
pluralista, y la rendición de cuentas sobre el origen y destino de sus
fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a
los medios de comunicación.
CAPITULO IV
ASOCIACIONES Y SOCIEDADES INTERMEDIAS
De la familia
Artículo 28°.- La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales,
que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado
Provincial la protege y le facilita su constitución y fines.
El
cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de
los padres. El Estado Provincial asegura su cumplimiento.
Se
reconoce el derecho a proteger una vivienda como bien de
familia.
Se
dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.
De las organizaciones intermedias
Artículo 29°.- La comunidad se funda en la solidaridad.
Las organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y
cultural, disponen de todas las facilidades para su creación y el
desenvolvimiento de sus actividades. Sus miembros gozan de amplia
libertad de palabra, opinión y crítica, y del derecho de peticionar a
las autoridades y de recibir respuesta de las mismas.
Sus
estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas, basadas en el
cumplimiento de la ley y de los deberes que impone la solidaridad
social.
De las cooperativas y mutuales
Artículo 3O°.- El Estado Provincial alienta la
organización y desarrollo de las cooperativas y mutuales, proponiendo y
asegurando a todos sus habitantes la asociación cooperativa con
características de libre acceso, adhesión voluntaria y organización
democrática y solidaria.
Las
cooperativas deberán cubrir necesidades comunes, propender al bienestar
general y brindar servicios sin fines de lucro.
La
adecuada fiscalización garantizará el carácter y finalidad de las
mismas.
SECCION TERCERA
DEBERES
Personales
Artículo 31°.- Todas las personas tienen en la Provincia
los siguientes deberes:
1 -
Cumplir con los preceptos de la Constitución
Nacional, de esta Constitución, de los tratados internacionales,
interprovinciales y de las demás leyes, decretos y normas que se dicten
en su consecuencia.
2 -
Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
3 -
Sufragar y participar en la vida política cuando la ley lo
determine.
4 -
Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio histórico, cultural
y material de la Nación, de la Provincia y de los municipios.
5 -
Contribuir a los gastos que demande la organización social y política
del Estado Provincial y de las municipalidades.
6 -
Prestar servicios civiles en los casos en que las leyes lo requieran,
por razones de seguridad y solidaridad.
7 -
Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las
necesidades sociales.
8 -
Evitar la contaminación y participar en la defensa del medio
ambiente.
9 -
Cuidar su salud como bien social.
1O -
Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11 -
No abusar del derecho y respetar la tranquilidad y los derechos de los
demás.
12 -
Actuar solidariamente.
13 -
Poner en conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes toda
situación que constituya un riesgo cierto, físico, moral o psicológico,
para cualquier persona de la comunidad que se encuentre impedida de
hacerlo por sus propios medios.
14 -
Resistir a todo intento de quebrantar las
Constituciones Nacional o Provincial.
SECCION CUARTA
GARANTIAS
De la pena de muerte
Artículo 32°.- Ninguna pena de muerte podrá ser ejecutada
en la Provincia. Si ella fuera impuesta por jueces provinciales deberá
ser conmutada por la de reclusión perpetua, pero no podrá ser conmutada
a su vez por otra menor, ni beneficiada con amnistía o indulto, bajo
ninguna circunstancia.
Tortura - Responsabilidades - Obediencia
debida
Artículo 33°.- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a
tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni aún bajo pretexto de
precaución. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a quien lo
realice o permita.
Los
funcionarios que fueren autores, partícipes, cómplices o encubridores de
dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al que
pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la función pública,
sin perjuicio de las penas y demás responsabilidades que por ley
correspondieren.
La
obediencia debida en caso alguno excusa de esta responsabilidad. En
estos casos, el Estado reparará los daños ocasionados.
Debido proceso
Artículo 34°.- Nadie puede ser penado sino en virtud de un
proceso tramitado con arreglo a la ley anterior al hecho de la causa, ni
juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley y designados de
acuerdo con esta Constitución, ni considerado culpable mientras una
sentencia firma no lo declare tal, ni perseguido penalmente más de una
vez por el mismo hecho.
Siempre se aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley penal más
favorable al procesado.
Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra sus ascendientes,
descendientes, cónyuge o persona con quien conviva en aparente
matrimonio o hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás
parientes hasta el cuatro grado.
Todo
proceso penal debe concluir lo más rápidamente posible.
Defensa en juicio
Artículo 35°.- Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. Todo procesado tiene derecho a la defensa
profesional, desde el primer momento de la persecución penal, aún a
cargo del Estado.
El
Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces no podrán exigir al
defensor la violación del mismo y serán castigados con las penas que la
ley determine quienes violaren o invitaren a violar dicho secreto en
perjuicio de terceros. Los defensores no pueden ser molestados, ni
allanados en sus domicilios o locales profesionales con motivo de su
defensa.
Carece
de todo valor probatorio la declaración del procesado prestada sin la
presencia de su defensor.
Procedimiento - Prueba
Artículo 36°.- Los procedimientos judiciales serán
públicos, salvo en los casos en que la publicidad afecte la moral, o la
seguridad o el orden públicos. En este caso, la resolución debe ser
fundada.
No
pueden servir de prueba en juicio las cartas y papeles privados que
hubiesen sido sustraídos.
Los
actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen
de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas
pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen
podido ser obtenidas sin la violación de este precepto y fuesen
consecuencia necesaria de ella.
En
caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable
al imputado.
Privación de la libertad
Artículo 37°.- La privación de la libertad durante el
proceso tiene carácter excepcional y sólo puede ordenarse dentro de los
límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo
que fije la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación
restrictiva.
Salvo
en caso de flagrancia, en que podrá ser detenido por cualquier persona,
nadie será privado de su libertad sin orden escrita y fundada de
autoridad judicial competente, siempre que existan suficientes elementos
de convicción de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
En caso de flagrancia, se dará aviso inmediato a aquélla y se pondrá a
su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los
del hecho que se le atribuya, a los fines previstos
precedentemente.
Producida la privación de la libertad, el afectado será informado
en el mismo acto del hecho que la motiva y de los derechos que le
asisten, y podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La
autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ningún detenido podrá
ser incomunicado por más de cinco días corridos, siendo este plazo
improrrogable.
Establecimientos penales
Artículo 38°.- Las cárceles y todos los demás lugares
destinados para el cumplimiento de penas de privación de libertad, serán
sanas y limpias, y organizadas sobre la base de obtener primordialmente
la reeducación y readaptación del detenido mediante el trabajo
productivo y remunerado.
Condiciones de detención
Artículo 39°.- En los establecimientos penales no podrá
privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y
culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se
dicten.
En
ningún caso los penados cumplirán sus condenas en establecimientos
carcelarios fuera de la Provincia.
Ningún
procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni
sometido a régimen penitenciario.
Las
mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en establecimientos
especiales.
Los
menores no deberán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en
lugares de detención destinados a adultos.
Indemnizaciones
Artículo 4O°.- El Estado Provincial indemnizará los
perjuicios que ocasionen las privaciones de libertad por error o con
notoria violación de las disposiciones constitucionales.
Inviolabilidad de domicilio - Allanamiento
Artículo 41°.- El domicilio es inviolable y sólo podrá ser
allanado por orden de juez competente, en base a indicios vehementes del
hecho punible que se invoque.
No
podrán ser intervenidos la correspondencia, los papeles privados, los
sistemas de almacenamiento de datos, los teléfonos y cualquier otro
medio de comunicación, sin iguales requisitos.
La
conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.
Hábeas corpus
Artículo 42°.- Toda persona que de modo actual o inminente
sufra una amenaza o una restricción arbitraria a su libertad personal,
puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre
al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de
resultar procedente, mande resguardar su libertad o haga cesar la
detención en menos de veinticuatro horas.
Puede
también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima en la
forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin
detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
La
violación de esta norma por parte del juez es causal de
destitución.
Amparo
Artículo 43°.- Siempre que en forma actual o inminente se
restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiestas, derechos o garantías reconocidos en la Constitución
Nacional y en esta Constitución, y no exista otra vía pronta y eficaz
para evitar un grave daño, la persona afectada podrá pedir el amparo a
los jueces en la forma sumarísima que determine la ley.
Acceso a la Justicia
Artículo 44°.- En ningún caso puede resultar limitado el
acceso a la justicia por razones económicas. La ley establecerá un
sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin
gastos.
Privacidad
Artículo 45°.- Toda persona tiene derecho a conocer lo que
de ella conste en forma de registro y la finalidad a que se destine esa
información, y a exigir su rectificación y actualización.
Esos
datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna
clase, ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando éstos tengan un
interés legítimo.
Derecho a la información - Libertad de expresión -
Pluralidad
Artículo 46°.- El ejercicio de los derechos a la
información y a la libertad de expresión no están sujetos a censura
previa, sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente
establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto
a los derechos, la reputación de las personas, la moral, la protección
de la seguridad, y el orden públicos.
Los
medios de comunicación social deben asegurar los principios de
pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias y las corrientes
de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio
público o privado y cualquier otra forma similar, sobre los medios de
comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a
las fuentes públicas de información y el secreto profesional
periodístico.
La
Legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de
prensa.
Cuando
se acuse a una publicación en que se censure en términos decorosos la
conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública,
imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la
sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados.
La
información y la comunicación constituyen un bien social.
Derecho de respuesta
Artículo 47°.- Toda persona o entidad que se considere
afectada por informaciones agraviantes o inexactas, emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión de cualquier especie, tiene
derecho por el mismo medio a efectuar su rectificación o respuesta, en
la forma en que la ley lo determine.
Mora de la Administración - Amparo
Artículo 48°.- En los casos en que esta Constitución, una
ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público
administrativo, un deber concreto a cumplir en un plazo determinado,
toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y
peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario,
repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir.
El juez, previa comprobación sumarísima de los hechos enunciados, de la
obligación legal y del interés del reclamante, debe librar mandamiento
judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente
establezca.
Protección de los intereses difusos
Artículo 49°.- La ley otorga y garantiza a toda persona,
sin perjuicio de la responsabilidad del Estado Provincial, la
legitimación para obtener de las autoridades la protección de los
intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos
explícita o implícitamente en esta Constitución.
Reglamentación - Derechos no enumerados
Artículo 5O°.- Los derechos y garantías que enumera esta
Constitución no podrán ser alterados o restringidos por las leyes que
reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros no
enumerados, pero que nacen de la forma republicana, representativa y
democrática de gobierno y de la condición natural del Hombre.
TITULO II
POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO
CAPITULO I
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIALES Y SALUD
Previsión Social
Artículo 51°.- El Estado Provincial, en el ámbito de su
competencia, otorga a los trabajadores, reconociendo el derecho que les
asiste, los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y
pensiones móviles irreductibles y proporcionales a la remuneración del
trabajador en actividad.
La ley
establecerá un régimen previsional general, uniforme y equitativo, que
contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales y la
coordinación con otros sistemas previsionales.
Los
recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son
intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones
específicas.
Los
aportes y contribuciones correspondientes serán efectuados en tiempo y
forma, bajo la responsabilidad de los funcionarios que omitan el
cumplimiento de tal obligación.
A
partir de la sanción de esta Constitución queda prohibido el
otorgamiento de beneficios previsionales que signifiquen
privilegios.
Seguridad social
Artículo 52°.- El Estado Provincial establece y garantiza
el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social basado en los
principios de solidaridad, equidad e integralidad.
Salud
Artículo 53°.- El Estado Provincial garantiza el derecho a
la salud mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación
del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el
sistema de salud pública, integra todos los recursos y concreta la
política sanitaria con el Gobierno Federal, los gobiernos provinciales,
municipios e instituciones sociales, públicas y privadas.
La ley
de salud pública provincial deberá como mínimo:
1 -
Compatibilizar y coordinar la atención que brindan los sectores público
y privado.
2 -
Implementar la atención médica con criterio
integral: prevención, protección, recuperación, rehabilitación,
incluyendo el control de los riesgos biológicos, psicológicos y
socioambientales.
3 -
Dar prioridad a la asistencia materno infantil, sanidad escolar, tercera
edad y distintos tipos y grados de discapacidad.
4 -
Promover acciones que protejan la salud en los ámbitos
laborales.
5 -
Promover acciones de saneamiento ambiental.
6 -
Implementar la sanidad de fronteras.
7 -
Garantizar la atención médica a los pobladores rurales.
8 -
Implementar la elaboración y puesta en vigencia de un vademécum de
aplicación en los hospitales y centros de salud públicos, y facilitar su
acceso a toda la población.
9 -
Promover la permanente formación, capacitación y actualización de todos
los agentes de la salud.
1O -
Establecer normas de prevención contra la
drogadicción, combatir su origen y consecuencias y atender
integralmente la rehabilitación.
CAPITULO II
ECOLOGIA
Preservación ambiental
Artículo 54°.- El agua, el suelo y el aire, como elementos
vitales para el Hombre, son materia de especial protección por parte del
Estado Provincial.
El
Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos
naturales ordenando su uso y aprovechamiento y resguarda el equilibrio
de los ecosistemas, sin discriminación de individuos o regiones.
Para
ello dictará normas que aseguren:
1 - La
eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la
integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de
recursos.
2 - La
compatibilidad de la programación física,
económica y social de la Provincia, con la preservación y
mejoramiento del ambiente.
3 -
Una distribución equilibrada de la urbanización en su territorio.
4 - La
subsistencia de las especies de flora y fauna autóctonas; el control del
comercio e introducción y liberación de especies exóticas que puedan
poner en peligro la diversidad específica, los ecosistemas y la
producción agropecuaria.
5 - La
determinación de responsabilidades y la
aplicación de sanciones a toda persona física o jurídica que
contamine el ambiente, en especial con derrames de hidrocarburos de
cualquier origen.
6 - La
promoción de acciones tendientes a la protección de la población contra
la contaminación atmosférica y los efectos de la radiación ultravioleta
excesiva derivada de la depresión de la capa de ozono
estratosférica.
7 - La
asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la
calidad de vida en los asentamientos humanos.
Declárase a la Isla de los Estados, Isla de Año Nuevo e islotes
adyacentes, patrimonio intangible y permanente de todos los fueguinos,
"Reserva Provincial Ecológica, Histórica y Turística".
Prevención y control de la degradación
ambiental
Artículo 55°.- Para la instalación de centrales
energéticas de cualquier naturaleza, embalses, fábricas o plantas
industriales que procesen o generen residuos tóxicos o alteren los
ecosistemas, será indispensable autorización expresa del Estado
Provincial, previo estudio del impacto ambiental, debiendo el proyecto
para ser autorizado, garantizar que esa instalación no afectará directa
o indirectamente a la población o al medio ambiente.
Prohibiciones
Artículo 56°.- Queda prohibido en la Provincia:
1 - La
realización de ensayos o experiencias nucleares de cualquier índole con
fines bélicos.
2 - La
generación de energía a partir de fuentes
nucleares.
3 - La
introducción y depósito de residuos nucleares, químicos, biológicos o de
cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o
susceptibles de serlo en el futuro.
CAPITULO III
EDUCACION Y CULTURA
Educación - finalidad
Artículo 57°.- La educación es un cometido esencial,
prioritario e indeclinable del Estado, considerado como un deber de la
familia y de la sociedad. La finalidad de la educación es la formación
integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación
reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de
valores tendiente a cumplir con su realización personal, su destino
trascendente, su inserción en la vida socio cultural y en el mundo
laboral, para la conformación de una sociedad democrática, justa y
solidaria.
Política educativa
Artículo 58°.- La política educativa provincial se basa en
los siguientes principios:
1 -
Reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la sociedad y como
tal, agente natural de cultura y educación.
2 - La
educación común es gratuita, gradual, pluralista y no dogmática en los
establecimientos oficiales. Es obligatoria desde el nivel preescolar
hasta el ciclo básico del nivel medio inclusive. La extensión de la
obligatoriedad será progresiva hasta el límite que establezca la ley. El
Estado Provincial garantiza la enseñanza secundaria en sus diferentes
modalidades.
3 -
Garantiza a los padres la libre elección de la educación para sus
hijos.
4 -
Asegura la educación especial.
5 -
Propende al establecimiento de albergues en zonas urbanas para la
atención exclusiva de la población rural en edad escolar.
6 -
Asegura la educación del adulto y la alfabetización
funcional.
7 -
Brinda orientación y formación laboral rotativa de acuerdo con la
demanda de las actividades preponderantes y el aprovechamiento de los
recursos naturales.
8 -
Estimula y fomenta la creación de bibliotecas
escolares y populares, y apoya a las existentes.
9 -
Estimula la enseñanza privada, que será libre en todos niveles y que
deberá desarrollar como mínimo el contenido de los planes de estudio
oficiales. El Estado Provincial podrá cooperar económicamente con
instituciones educativas privadas sin fines de lucro.
1O -
Aplica las ciencias y los adelantos tecnológicos a los que protege,
fomenta y orienta.
11 -
Inculca a los educandos el deber de la conservación, enriquecimiento y
difusión del patrimonio cultural y ecológico de la Provincia y la
Nación.
12 -
Tiende al aprovechamiento integral de los medios de
comunicación social, en beneficio de la educación y la
cultura.
13 -
Promueve la permanente formación, capacitación y actualización
docentes.
14 -
Promueve a través de becas u otras formas de asistencia, el acceso de
sus habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos
niveles de formación, investigación y creación, de acuerdo con la forma
que determine la ley.
15 -
Inculca el respeto a los símbolos patrios, las Constituciones Nacional y
Provincial y las instituciones republicanas.
16 -
Será motivo de estudio en todos los niveles
escolares la prevención de la toxicomanía. Una ley reglamentará
su alcance y la coordinación con otros organismos provinciales,
nacionales e internacionales.
El
Estado provincial fija la política de adhesión, colaboración e
interdependencia con universidades, atendiendo a las necesidades
tecnológicas, económicas y socio culturales de la región.
Gobierno de la Educación
Artículo 59°.- El Estado Provincial organiza y fiscaliza
el sistema educativo en todos los niveles, con centralización política y
normativa y descentralización operativa, de acuerdo con los principios
democráticos de participación.
Integra en cuerpos colegiados a representantes del gobierno, de
los docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los
niveles de elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con las
atribuciones que fije la ley.
Cultura
Artículo 6O°.- El Estado Provincial promueve, protege y
difunde las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, que
comprenden las costumbres, instituciones, creencias, actitudes y
realizaciones del pueblo, que afirmen la identidad provincial, regional
y nacional.
Preserva, enriquece y difunde el acervo histórico,
arquitectónico, arqueológico, documental, lingüístico, artístico y
paisajístico, y asegura la libre circulación de las obras.
Gozarán de especial protección los museos estatales o privados
ubicados en jurisdicción de la Provincia y la labor de difusión que
realicen.
La
Provincia reconoce la tradición cultural de la Fe Católica Apostólica
Romana.
Derechos de la cultura
Artículo 61°.- Sin perjuicio de otros que hacen a la
esencia misma del Hombre, se reconocen expresamente como derechos de la
cultura los siguientes:
1 - A
las identidades culturales.
2 - A
la pluralidad de formas e ideas.
3 - A
la integración cultural universal.
4 - A
la autonomía de la creación cultural.
5 - Al
acceso pleno de todos los sectores sociales a la cultura.
6 - A
las imágenes propias.
7 - A
la comunicación e información culturales.
8 - A
la creación y defensa de espacios culturales.
9 - A
la protección de los patrimonios culturales.
1O -
Al conocimiento y libre goce de todas las culturas.
11 - A
la resistencia contra las hegemonías culturales.
12 -
Al financiamiento de la actividad cultural.
Ciencia y Tecnología
Artículo 62°.- El Estado Provincial reconoce a la ciencia
y la tecnología como medios idóneos para mejorar la calidad de vida de
los habitantes de la Provincia.
En el
ámbito de su competencia:
1 -
Fija las políticas y los objetivos de ciencia y tecnología, atendiendo a
los requerimientos del desarrollo autónomo en lo social, cultural y
económico.
2 -
Promueve la actividad científica y estimula el desarrollo, transferencia
y uso de tecnología de avanzada.
3 -
Promueve la divulgación de la actividad científica y la creación de
institutos de investigación.
CAPITULO IV
REGIMEN ECONOMICO
Objeto
Artículo 63°.- La organización de la economía y el
aprovechamiento integral de las riquezas provinciales tienen por
finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre
iniciativa privada, con las limitaciones que establece la presente
Constitución, proponiendo un sistema económico subordinado a los
derechos del Hombre, al desarrollo provincial y al progreso
social.
Funciones prioritarias del Estado
Provincial
Artículo 64°.- Es función primordial del Estado Provincial
garantizar la educación, la salud, la seguridad y la justicia. A tal
fin, dichas áreas dispondrán de presupuesto propio, instrumentándose por
ley las bases de adecuación del mismo, el cual deberá ser compatible con
el de los demás estamentos de la Administración Pública.
Función subsidiaria del Estado Provincial
Artículo 65°.- El Estado Provincial se abstendrá de
intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, hasta donde
ello sea compatible con el bienestar general de la población, a la que
defenderá de todo tipo y forma de abuso de poder económico.
Tesoro Provincial
Artículo 66°.- El tesoro Provincial se integra con los
siguientes recursos:
1 -
Los tributos de percepción directa o provenientes de regímenes de
coparticipación.
2 - La
renta y el producido de la venta de los bienes y de la actividad
económica del Estado.
3 -
Los derechos, convenios, regalías, participaciones, contribuciones o
cánones, derivados de la explotación de sus bienes o recursos
naturales.
4 -
Las donaciones, legados y subsidios.
5 -
Los empréstitos y operaciones de crédito.
Presupuesto
Artículo 67°.- El Presupuesto General de la Provincia que
se establecerá por ley antes del inicio del año durante el cual se
aplicará, será la base a que deberá ajustarse toda la Administración
Provincial. Contendrá los ingresos y egresos, aún aquéllos que hayan
sido autorizados por leyes especiales, acompañado por un detalle de las
actividades y programas que se desarrollarán en cada unidad de
organización presupuestaria. A tal fin, el Poder Ejecutivo remitirá el
proyecto a la Legislatura antes del 31 de agosto de cada año.
La
falta de sanción de la Ley de Presupuesto al 1° de enero de cada año en
que deba entrar en vigencia, implica la reconducción automática de las
partidas vigentes al finalizar el ejercicio inmediato
anterior.
Toda
ley que implique o autorice erogaciones deberá prever el recurso
correspondiente.
Política Tributaria
Artículo 68°.- La legalidad, igualdad, uniformidad,
simplicidad, capacidad contributiva, certeza y no confiscatoriedad
constituyen la base del sistema tributario y las cargas públicas, los
que se establecerán inspirados en principios de equidad y justicia,
asegurando que resulten convenientes en relación a su costo de
recaudación.
Ninguna ley puede disminuir el monto de los tributos una vez que
se hayan vencido los términos generales para su pago en beneficio de los
morosos o evasores de las obligaciones fiscales. Ningún funcionario
podrá por sí, bajo pena de exoneración, establecer excepciones o
disminuciones en la recaudación de tributos, siendo personal y
solidariamente responsable con el beneficiario de aquéllas que
autorizare, debiendo restituirse al fisco el importe no percibido, con
más sus actualizaciones e intereses.
Coparticipaciones
Artículo 69°.- La participación en los impuestos y demás
recaudaciones que corresponda a las municipalidades les será transferida
en tiempo y forma, a los efectos de asegurar su normal y eficiente
funcionamiento.
Empréstitos y títulos públicos
Artículo 7O°.- La Legislatura podrá autorizar, mediante
leyes especiales sancionadas con el voto de los dos tercios de sus
miembros, la captación de empréstitos o la emisión de títulos públicos
con base y objeto determinados, los que no podrán ser utilizados para
equilibrar los gastos de funcionamiento y servicios de la
administración.
En
ningún caso la totalidad de los empréstitos adquiridos o títulos
públicos emitidos, comprometerán más del veinticinco por ciento de los
recursos ordinarios del Estado Provincial.
Prohibición de emisión de bonos en reemplazo de la
moneda
Artículo 71°.- Queda prohibido en la Provincia la creación
de bonos y otros títulos públicos o privados que tengan como objeto el
reemplazo de la moneda de curso legal.
Actividad bancaria y financiera
Artículo 72°.- El Banco de la Provincia tiene por
finalidad contribuir al desarrollo económico genuino de la misma y
actuar como agente financiero del Gobierno provincial, siendo caja
obligada de éste, de los municipios y de los demás entes autárquicos o
descentralizados.
La ley
establecerá su Carta Orgánica y determinará su forma societaria dentro
de las permitidas para instituciones de su género en la República
Argentina, posibilitando inclusive, la participación privada en el
capital del mismo y garantizando su plena autonomía y, prescindencia de
las decisiones del poder político provincial, en cuanto a la
subordinación de su funcionamiento a las decisiones del Poder
Ejecutivo.
El
otorgamiento de créditos al Estado Provincial o a los municipios deberá
ser previamente aprobado por sus respectivos cuerpos colegiados, y los
créditos en conjunto no podrán superar el veinticinco por ciento de la
responsabilidad patrimonial computada del Banco.
El
cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades correspondientes al
Gobierno Provincial, deberán ser canalizadas al desarrollo económico
genuino de la Provincia, privilegiando a las micro, pequeñas y medianas
empresas.
Queda
prohibido en la Provincia por el término de veinte años la creación de
otras instituciones bancarias o financieras de cualquier índole con
origen en capital estatal provincial. Esta prohibición involucra a los
municipios, entes autárquicos y descentralizados.
Eficiencia y racionalización del Estado
Artículo 73°.- Es deber de la Administración Pública
Provincial la ejecución de sus actos administrativos fundados en
principios de eficiencia, celeridad, economía. descentralización e
imparcialidad y al mismo tiempo racionalización del gasto público, para
lo cual deberán desarrollarse bajo normas que, como mínimo, contemplen
los siguientes preceptos:
1 -
Las jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento de cada
poder del Estado provincial acompañarán con su proyecto de presupuesto
anual, un organigrama funcional discriminado por unidades de
organización. Su modificación, en lo
referente al incremento de la planta permanente de personal,
deberá ser plenamente justificada y aprobada por la Legislatura
Provincial.
2 -
Queda absolutamente prohibido a cualquiera de las áreas de los tres
poderes provinciales la contratación de personal temporario de cualquier
índole, que no esté fundamentada en razones de especialidad y estricta
necesidad funcional.
3 - El
personal asignado a funciones políticas no gozará de estabilidad. No
podrá dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar al mismo
remuneraciones extraordinarias de ninguna clase y por ningún
concepto.
4 - La
remuneración por todo concepto que perciban los empleados y funcionarios
públicos, tanto electos como designados, de cualquiera de los tres
poderes provinciales, organismos y entes descentralizados, en ningún
caso podrá superar a la del Gobernador de la Provincia.
No
existirán partidas para gastos reservados.
5 -
Las partidas presupuestarias afectadas a la
cobertura de gastos de funcionamiento de la Administración
Pública Provincial, incluyendo nómina salarial y cargas sociales de todo
su personal, se asignarán propendiendo a no superar el cincuenta por
ciento del total de ingresos ordinarios del Estado Provincial, deducidas
las coparticipaciones municipales e involucrando dicho porcentaje a los
tres poderes del mismo.
Contrataciones
Artículo 74°.- Las contrataciones del Estado Provincial o
de los municipios se efectuarán según sus leyes u ordenanzas específicas
en la materia, mediante el procedimiento de selección y una previa,
amplia y documentada difusión.
Consejo de Planificación
Artículo 75°.- La planificación del desarrollo provincial
es imperativa para el sector público e indicativa para el sector
privado, y tiende a establecer un concepto integral que contemple los
intereses locales, regionales y nacionales, y sus relaciones de
interdependencia.
Será
dirigida y permanentemente actualizada por un consejo de planificación,
cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Legislativo, e integrado por representantes de las universidades y
centros de estudio e investigación en las disciplinas conducentes a su
finalidad, de los sectores de la producción y del trabajo y de los
municipios, los que serán propuestos por ternas de cada uno de los
sectores, y asistido técnicamente por el Estado Provincial.
La ley
estructurará su constitución, establecerá su competencia y atribuciones
y reglamentará las calidades e inhabilidades de sus miembros, así como
las causales y procedimientos de remoción.
Turismo
Artículo 76°.- El Estado provincial fomenta el desarrollo
de la actividad turística en todas sus formas como fuente inagotable de
recursos de relevante importancia para el progreso general.
Se
encararán obras públicas tendientes a optimizarla.
Caminos
Artículo 77°.- En base a un plan vial, coordinado con la
Nación cuando corresponda, la política caminera de la Provincia
propenderá a unir entre sí los centros de producción, consumo y turismo
de los distintos departamentos.
Para
el cumplimiento de este objetivo se deberá proceder a la declaración de
utilidad pública.
Servicios públicos
Artículo 78°.- Los servicios públicos se ajustarán a los
principios de integralidad y eficiencia y estarán sujetos al contralor
estatal.
No se
otorgará la concesión de la prestación de servicios públicos sin
legislación adecuada que permita fiscalizar su accionar.
Cuando
éstos fueren prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo
deberá contener, bajo pena de nulidad absoluta, cláusulas
sobre:
1 - La
forma de fijación de tarifas.
2 - La
obligación de incorporar progresos técnicos en la explotación del
servicio.
3 - El
control permanente de la autoridad y de los usuarios acerca de la forma
de prestación del servicio.
Puertos y aeropuertos
Artículo 79°.- El Estado provincial ejercerá el poder de
policía sobre los puertos y aeropuertos de su jurisdicción.
Tendrá
facultad de decisión en la adecuación de los existentes y ubicación y
construcción de otros, con el objeto de hacer de ellos un medio adecuado
para el desarrollo de la economía regional.
En las
proximidades de los puertos fomentará la instalación de astilleros y
talleres navales.
Inembargabilidad de los bienes y recursos
públicos
Artículo 8O°.- Los bienes y otros recursos del Estado
provincial o de las municipalidades afectados a la prestación de
servicios esenciales, no pueden ser objeto de embargo.
La ley
determinará el tiempo en que deberán cumplirse las sentencias
condenatorias del Estado provincial o de las municipalidades.
CAPITULO V
POLITICA DE RECURSOS NATURALES
Recursos naturales
Artículo 81°.- Son del dominio exclusivo, inalienable e
imprescriptible de la Provincia el espacio aéreo, los recursos
naturales, superficiales y subyacentes, renovables y no renovables y los
contenidos en el mar adyacente y su lecho, extendiendo su jurisdicción
en materia de explotación económica hasta donde la República ejerce su
jurisdicción, inclusive los que hasta la fecha fueren administrados y
regulados por el Estado Nacional.
El
Estado provincial sólo podrá intervenir en la explotación y
transformación de los recursos naturales con carácter subsidiario,
cuando exista manifiesta y probada incapacidad o desinterés para ello en
la actividad privada, promoviéndose la industrialización en su lugar de
origen.
Los
convenios de concesión de recursos energéticos asegurarán, en todos los
casos, el total abastecimiento de las necesidades de la Provincia en esa
materia.
La
Legislatura dictará leyes de protección de este patrimonio con el objeto
de evitar la explotación y utilización irracionales.
Tierras
Artículo 82°.- La tierra es un bien permanente de
producción y desarrollo y debe ser objeto de explotación racional. La
ley garantizará su preservación y recuperación, procurando evitar la
pérdida de fertilidad y degradación del suelo.
El
régimen de división y adjudicación de las tierras fiscales será
establecido por ley con fines de fomento y con sujeción a planes previos
de colonización que prevean:
1 - La
distribución por unidades económicamente
rentables de acuerdo con la calidad de las tierras y su
distribución geográfica.
2 - La
explotación directa por el adjudicatario.
3 - El
trámite sumario para el otorgamiento de títulos o resguardo de derechos,
una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los
adjudicatarios.
4 - La
inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley, no
inferior a los diez años.
5 - El
asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores y
ganaderos, a través de los organismos competentes del Estado provincial
o nacional.
El
Estado provincial podrá destinar superficies de sus tierras fiscales
para la creación de reservas y parques naturales, deslindando de los
mismos las superficies no indispensables que puedan afectar a la
economía local.
La
Provincia reivindica el derecho a participar en forma igualitaria con la
Nación en la administración y aprovechamiento de los parques nacionales
existentes o a crearse en su territorio.
Aguas
Artículo 83°.- Las aguas que sean de dominio público y su
aprovechamiento están sujetas al interés general. El Estado, mediante
una ley orgánica, reglamenta el uso racional de las aguas superficiales
y subterráneas y adopta las medidas conducentes a evitar su
contaminación y el agotamiento de las fuentes.
Hidrocarburos
Artículo 84°.- El Estado provincial interviene en los
planes de exploración, explotación, comercialización e industrialización
de sus hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos. A tal efecto dictará
leyes para la preservación y utilización racional de los mismos,
destinando progresivamente las utilidades que perciba la Provincia al
desarrollo de recursos renovables y la realización de obras productivas
en su territorio.
En
caso de concesiones o convenios que deberán ser aprobados por la
Legislatura mediante el voto de los dos tercios del total de sus
miembros, el Estado provincial ejerce la potestad de controlar por sí
mismo el modo, los volúmenes y los resultados de su
aprovechamiento.
Minería
Artículo 85°.- El Estado provincial promueve la
exploración y aprovechamiento de los recursos mineros existentes en su
territorio, supervisando la correcta aplicación y cumplimiento de las
leyes que al afecto se dicten.
Fomenta la radicación de empresas y la industrialización de los
minerales en su lugar de origen.
Bosques
Artículo 86°.- Los bosques naturales situados en tierras
fiscales son propiedad del Estado provincial.
El
aprovechamiento, conservación y acrecentamiento de los bosques naturales
deberá reglamentarse por ley. Esta será orgánica, de aplicación en todo
el ámbito de la Provincia y como mínimo deberá contemplar:
1 - El
uso racional del recurso boscoso.
2 - La
instalación de industrias, y en especial las dedicadas al
aprovechamiento maderero y sus derivados.
3 -
Fomentar la aplicación de las normas silviculturales más adelantadas,
que se adecuen a las características de los bosques provinciales y
aseguren la defensa y mejoramiento de las masas boscosas.
Pesca
Artículo 87°.- Dentro de las áreas marítimas de
jurisdicción provincial y de los cursos o espejos de agua, el Estado
Provincial preserva, regula y promueve sus recursos hidrobiológicos y la
investigación científica.
Fomenta la actividad pesquera, la industrialización y
comercialización del producido en su territorio, como asimismo la
maricultura y la acuicultura.
Los
cardúmenes de especies marinas migratorias son de propiedad de la
Provincia, y estarán sujetos a un régimen de protección
especial.
Espectro de frecuencia
Artículo 88°.- El espectro de frecuencia es un recurso
natural de dominio público. La Provincia, en uso de su autonomía, se
reserva el derecho a legislar en materia de radiodifusión y televisión.
Los modelos de comunicación tendrán en cuenta la afirmación de la
integración y autonomía provinciales.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA
TITULO I
GOBIERNO PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
ORGANIZACION
Integración
Artículo 89°.- El Poder Legislativo será ejercido por una
Legislatura integrada por quince legisladores elegidos directamente por
el Pueblo de la Provincia.
Cuando
se haya superado la cantidad de ciento cincuenta mil habitantes, podrá
incrementarse en un legislador por cada diez mil habitantes más hasta
alcanzar un máximo de veinticinco legisladores.
Duración - Renovación
Artículo 9O°.- Los legisladores durarán cuatro años en el
ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos. La Legislatura se
renovará totalmente cada cuatro años.
Condiciones de elegibilidad
Artículo 91°.- Para ser legislador se requiere:
1 -
Haber cumplido veinticinco años de edad.
2 -
Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de
ejercicio de la ciudadanía.
3 -
Tener cinco años continuos de residencia inmediata en la provincia,
anterior a la elección.
4 -
Ser elector en la Provincia.
Incompatibilidades
Artículo 92°.- El cargo de legislador es incompatible con:
1 -
Todo otro cargo electivo nacional, provincial o municipal, excepto el de
convencional constituyente o el de convencional municipal.
2 - El
desempeño de cualquier profesión o empleo,
público o privado, excepto los de carácter docente, y las
comisiones honorarias eventuales previamente autorizadas por la
Legislatura.
3 - El
ejercicio de funciones directivas, de
representación o de asesoramiento profesional de empresas que
contraten con el Estado.
4 - El
ejercicio de funciones directivas en entidades sectoriales o
gremiales.
5 - La
intervención en la defensa de intereses de terceros en causas en contra
de la Nación, de la Provincia o de los municipios.
Todo
legislador que incurra en alguna de las incompatibilidades precedentes
deberá ser separado del cargo por la Legislatura y sustituido por el
suplente que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades a que
hubiere lugar.
Durante el período de su mandato y hasta un año después de su
finalización, ningún legislador podrá ocupar cargos públicos, rentados
en organismos del Estado provincial que se hubieren creado durante su
gestión, salvo que dichos cargos deban cubrirse mediante elecciones
generales.
Los
empleados públicos que sean elegidos para el cargo de legislador tendrán
licencia sin goce de haberes desde su incorporación y se les reservará
el cargo hasta el cese de su mandato.
Inmunidades
Artículo 93°.- Los miembros de la Legislatura tienen
amplia libertad de expresión y ningún legislador puede ser acusado,
interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que
emita desempeñando su mandato, salvo que haya incurrido en calumnias o
injurias.
No
podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese,
excepto en caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena
privativa de la libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la
Legislatura con información sumaria del hecho.
Desafuero
Artículo 94°.- Cuando un juez considere que hay lugar a la
formación de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará
a la Legislatura y solicitará el desafuero, el que no será necesario en
caso de delitos excarcelables.
Ante
dicho pedido la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo o
denegándolo, dentro de los quince días de recibido. Transcurrido este
plazo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido.
La
denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por mayoría absoluta
de sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los
cinco días corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los
legisladores que así lo decidieron.
El
desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción pero no
involucra, por sí solo, ni la destitución ni la suspensión del
legislador.
Dieta
Artículo 95°.- Los legisladores gozarán de la dieta que
fije la ley, la cual no podrá ser alterada durante el período de sus
mandatos, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter
general para toda la administración pública.
Los
que durante el desempeño de su mandato tuvieren su domicilio fuera de la
ciudad asiento de la Legislatura, percibirán una asignación
compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía.
Toda
ley que aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después de una
elección para legisladores.
En el
concepto de dieta queda incluida toda suma de dinero o asignación en
especie, cualquiera sea la denominación con que se las mencione, cuyo
conjunto no podrá exceder la remuneración acordada al
Vicegobernador.
Los
legisladores no cobrarán viáticos a menos que la Legislatura resuelva el
cumplimiento de alguna misión específica fuera del territorio de la
Provincia de la que tendrán que informar a la Cámara dentro de los diez
días de su regreso.
Se
aplicará la pérdida automática y proporcional de la dieta en caso de
ausencia injustificada a las sesiones o reuniones de
comisión.
Sesiones ordinarias
Artículo 96°.- La Legislatura funcionará en sesiones
ordinarias, sin ningún requisito de apertura o de clausura, desde el 1°
de marzo hasta el 15 de diciembre de cada año.
Podrá
prorrogarlas con comunicación a los demás poderes indicando su
término.
Podrá
sesionar fuera del lugar de su sede pero dentro del territorio de la
Provincia. La resolución será tomada por mayoría absoluta de sus
miembros.
Sesiones extraordinarias
Artículo 97°.- Cuando un asunto de interés público lo
requiera, la Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias
por el Poder Ejecutivo o por la Comisión Legislativa de
Receso.
Si
mediando petición escrita de no menos de un tercio de los miembros de la
Legislatura, la Comisión no efectuare la convocatoria dentro de los diez
días, aquéllos podrán hacerla directamente. La Legislatura sólo tratará
el o los asuntos que motivan la convocatoria.
Quórum
Artículo 98°.- El quórum lo forma la mayoría absoluta de
los miembros de la Legislatura. Si éste no se logra a la hora fijada
para iniciar la sesión, transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con
cualquier número de legisladores presentes para tratar exclusivamente
los asuntos incluidos en el Orden del Día, y sus decisiones serán
válidas.
Antes
de la votación de una ley la Presidencia verificará la asistencia, y en
caso de no haber quórum el asunto será tratado en una sesión que quedará
automáticamente convocada para la misma hora de convocatoria del día
hábil siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente se hará
con cualquiera sea el número de legisladores presentes y la ley que se
dicte será válida.
Mayoría
Artículo 99°.- Las decisiones de la Legislatura serán
adoptadas por mayoría absoluta, salvo en los casos para los que esta
Constitución o el Reglamento exijan una mayoría especial.
Se
entiende que hay mayoría absoluta cuando concurren más de la mitad de
los votos emitidos, y los dos tercios, cuando el número de votos a favor
sea por lo menos el doble del número de votos en contra.
Autoridades
Artículo 1OO°.- El Vicegobernador es el Presidente de la
Legislatura y tiene voto sólo en caso de empate. Participará del debate
exclusivamente para dirigirlo y ordenarlo.
En la
primera sesión anual la Legislatura designará de su seno, a pluralidad
de sufragios y por votación nominal, un Vicepresidente
primero y un Vicepresidente segundo, quienes reemplazarán al
Presidente y siempre tendrán voto.
En
caso de empate el Vicepresidente que ejerza la presidencia decidirá con
doble voto.
Comisión legislativa de receso
Artículo 1O1°.- Antes de entrar en receso, la Legislatura
designará de su seno una comisión cuyas funciones serán:
1 -
Observar los asuntos de primordial importancia, interés público, social,
jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno
informe a la Legislatura.
2 -
Continuar con la actividad administrativa.
3 -
Convocar a sesiones extraordinarias a la Cámara siempre que fuere
necesario.
4 -
Preparar la apertura del período de sesiones
extraordinarias.
Carácter de las sesiones
Artículo 1O2°.- Las sesiones de la Legislatura son
públicas salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo
contrario, lo que se determinará por los dos tercios de los votos
emitidos.
Revocación automática
Artículo 1O3°.- La inasistencia injustificada de un
legislador al cincuenta por ciento de las sesiones y de las reuniones de
comisión en un año calendario ocasionará la revocación del mandato de
pleno derecho.
Juramento
Artículo 1O4°.- Para asumir el cargo los legisladores
deberán prestar juramento ante la Cámara de desempeñarlo fielmente con
arreglo a lo preceptuado en esta Constitución.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Atribuciones
Artículo 1O5°.- Son atribuciones de la
Legislatura:
1 -
Dictar su propio Reglamento Interno que no podrá ser modificado sobre
tablas.
2 -
Dictar su propio presupuesto el que integrará el presupuesto General y
fijará las normas con respecto al personal.
3 -
Corregir y aun excluir de su seno, en este último caso con el voto de
las dos terceras partes de sus miembros a cualquier legislador por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por indignidad o
por inhabilidad física, psíquica o moral sobreviniente a su
incorporación.
Podrá
también corregir disciplinariamente, aun con arresto, a toda persona de
fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la
sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios cuando
correspondiere.
4 -
Resolver sobre las renuncias de sus miembros.
5 -
Admitir o rechazar la renuncia del Gobernador y Vicegobernador, y
resolver sobre sus licencias y autorizaciones para salir de la Provincia
en los casos previstos en el artículo 131°.
6 -
Instruir a los Senadores Nacionales para el
cumplimiento de su gestión, cuando se trate de asuntos en que
resulten involucrados los intereses de la Provincia.
7 -
Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el Artículo
135°, inciso 1).
8 -
Organizar el régimen municipal según las bases establecidas en esta
Constitución.
9 -
Sancionar leyes para establecer la coparticipación tributaria y de
regalías y subsidios con las municipalidades y comunas.
1O -
Disponer la intervención a las municipalidades y comunas de acuerdo con
esta Constitución.
11 -
Reglamentar las acciones de amparo y hábeas corpus.
12 -
Dictar los códigos y leyes procesales.
13 -
Reglamentar el procedimiento del enjuiciamiento de
magistrados.
14 -
Crear o modificar la jurisdicción departamental de la Provincia con el
voto de los dos tercios de sus miembros.
15 -
Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
16 -
Aprobar o rechazar el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
Recursos para el período siguiente.
17 -
Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido dentro del
período ordinario en que se remitan.
18 -
Dictar la Ley de Salud Pública y reglamentar la carrera
sanitaria.
19 -
Dictar la Ley Orgánica de Educación, los planes generales de enseñanza y
el Estatuto del Docente.
2O -
Legislar sobre la carrera administrativa y el Estatuto del Empleado
Público.
21 -
Dictar la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio
Penitenciario Provincial.
22 -
Dictar la Ley Orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas
23 -
Crear y suprimir empleos públicos con sujeción a lo dispuesto en esta
Constitución, determinando sus funciones, responsabilidades y
remuneraciones.
24 -
Dictar leyes de defensa de la ecología y del medio ambiente.
25 -
Legislar sobre los recursos renovables y no
renovables de la Provincia, y el uso y disposición de los bienes
provinciales.
26 -
Legislar sobre el desarrollo industrial y
tecnológico, y la promoción económica y social.
27 -
Legislar sobre el uso y la enajenación de las tierras de propiedad del
Estado Provincial.
28 -
Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad
pública nacional, provincial o municipal, con el voto de los dos tercios
de sus miembros.
29 -
Calificar los casos de utilidad pública para
expropiación.
3O -
Dictar una ley general de previsión social, que en ningún caso acordará
beneficios que importen un privilegio que difiera del régimen
general.
31 -
Dictar la Ley Electoral y de la Organización de Partidos
Políticos.
32 -
Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en
el plazo y con la anticipación determinados por ley.
33 -
Regular el ejercicio de las profesiones liberales sin que ello implique
necesariamente la obligatoriedad de la colegiación.
34 -
Crear y organizar reparticiones autárquicas.
35 -
Dictar una ley de sanidad animal que contemple en especial la condición
de la provincia como zona libre de sarna y aftosa.
36 -
Reglamentar los juegos de azar, cuya explotación compete exclusivamente
al Gobierno Provincial.
37 -
Promover el bien común mediante leyes sobre todo asunto de interés
general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal, y dictar
todas aquéllas que fueren necesarias o convenientes para hacer efectivos
los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución y
poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos
al Gobierno de la Provincia.
38 -
Ejercer las demás atribuciones conferidas por esta Constitución, siendo
los incisos precedentes de carácter exclusivamente
enunciativo.
Queda
expresamente prohibido a la Legislatura la sanción de leyes que
impliquen directa o indirectamente el establecimiento de
privilegios.
Comisiones investigadoras
Artículo 1O6°.- La Legislatura puede nombrar de su seno
comisiones de investigación con el fin de examinar la gestión de los
funcionarios, el estado de la administración y del tesoro provincial y
cualquier otro asunto que resulte necesario para el cumplimiento de sus
funciones.
Estas
comisiones ejercerán las atribuciones que les otorgue el Cuerpo en
directa relación con sus fines, respetando los derechos y garantías
establecidos en la Constitución Nacional y en la presente, así como la
competencia judicial. No podrán practicar allanamientos sin orden
escrita de juez competente.
En
todos los casos deberán informar a la Legislatura, dentro del plazo
fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre el
estado y resultado de su investigación.
CAPITULO III
DE LA FORMACION Y SANCION DE LEYES
Iniciativa
Artículo 1O7°.- Las leyes pueden tener origen en proyectos
presentados por legisladores, por el Poder Ejecutivo o mediante la
iniciativa popular.
El
Poder Judicial podrá enviar a la Legislatura proyectos de leyes
relativos a organización y procedimientos de la Justicia y
funcionamiento de los servicios conexos a ella o de asistencia
judicial.
Promulgación
Artículo 1O8°.- Sancionada una ley por la Legislatura
pasará al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación. Se considera
promulgada toda ley no vetada dentro de los diez días.
Insistencia
Artículo 1O9°.- Si el Poder Ejecutivo vetare en todo o en
parte un proyecto de ley sancionado, éste volverá con sus observaciones
a la Legislatura.
Si la
Legislatura insistiere con los dos tercios de los votos o si aceptare
por mayoría absoluta las observaciones del Poder Ejecutivo, lo
comunicará a éste para su promulgación y publicación.
En
caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia,
el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del mismo período
legislativo.
Promulgación parcial
Artículo 11O°.- Vetada parcialmente una ley por el Poder
Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera
autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa
decisión favorable de la Legislatura. Esta se considerará acordada si no
hubiere pronunciamiento contrario dentro de los diez días de recibido el
mensaje del Poder Ejecutivo.
A los
efectos de este artículo, se considerarán automáticamente prorrogadas
las sesiones por el tiempo necesario para el pronunciamiento de la
Legislatura sobre la Ley de Presupuesto y los vetos parciales
pendientes.
Trámite de urgencia
Artículo 111°.- En cualquier período de sesiones el Poder
Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente
tratamiento, los cuales deben ser considerados dentro de los treinta
días desde que fueren recibidos.
La
solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha
aún después de su envío y en cualquier etapa de su trámite. En estos
casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud de
urgente tratamiento.
Los
proyectos a los que se imponga el trámite previsto en este artículo que
no sean expresamente desechados dentro del plazo establecido, se tienen
por aprobados.
La
Legislatura, con excepción del proyecto de Ley de Presupuesto, puede
dejar sin efecto el trámite de urgencia, en cuyo caso se aplicará a
partir de ese momento el trámite ordinario.
Vigencia
Artículo 112°.- Las leyes provinciales no son
obligatorias, sino después de su publicación y desde el día que
determinen. Si no designan fecha, serán obligatorias a partir del día
siguiente al de su publicación oficial.
Numeración de las leyes - Fórmula.
Artículo 113°.- Las leyes provinciales serán numeradas
cardinalmente y en forma correlativa en el momento de su
promulgación.
En la
sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "LA LEGISLATURA DE
LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE LEY".
CAPITULO IV
JUICIO POLITICO
Funcionarios incluidos. Causas
Artículo 114°.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus
reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros,
los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Estado, podrán ser
sometidos a juicio político por las siguientes causales:
1 -
Comisión de delitos en el ejercicio de sus
funciones.
3 -
Comisión de delitos comunes dolosos.
3 -
Mal desempeño del cargo.
4 -
Indignidad.
Denuncia
Artículo 115°.- La denuncia deberá fundarse por escrito en
forma clara y precisa y podrá formularse por cualquier persona que tenga
el pleno ejercicio de sus derechos. Recibida, se remitirá de inmediato a
la comisión investigadora.
Salas
Artículo 116°.- A los fines de la tramitación de los
juicios políticos, en la primera Sesión Ordinaria de cada año, la
Legislatura se dividirá en dos salas, una acusadora y otra juzgadora.
Estas serán integradas por sorteo en forma proporcional a la
representación política de sus miembros en la misma.
Si el
número de miembros de la Legislatura fuere impar, la sala juzgadora
tendrá un integrante más.
La
sala acusadora será presidida por un legislador designado de su seno; la
juzgadora lo será por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o
en caso de impedimento, por su subrogante legal.
Cada
sala designará su secretario elegido entre los funcionarios de mayor
jerarquía de la Legislatura.
Comisión investigadora - Plazo
Artículo 117°.- La sala acusadora, al momento de
integrarse y elegir su presidente, deberá designar una comisión
Investigadora formada por tres miembros, la que tendrá las más amplias
atribuciones para investigar los hechos denunciados, mandando producir
las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de oficio.
Dentro
del plazo de treinta días emitirá su dictamen fundado, el que con sus
antecedentes se elevará a la sala acusadora dentro de los dos días
siguientes, aconsejando la decisión a adoptar.
Sala acusadora - Plazo
Artículo 118°.- La sala acusadora, dentro del plazo de
veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá por el voto nominal
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde o no
el juzgamiento del denunciado.
Si la
votación fuere afirmativa, designará una comisión integrada por tres de
sus miembros, para que sostenga la acusación ante la otra sala, debiendo
por lo menos uno de ellos haber integrado la comisión
investigadora.
En el
mismo acto la sala notificará al interesado sobre la existencia de la
acusación, lo suspenderá en sus funciones sin goce de retribución y
comunicará lo actuado a la sala juzgadora, remitiéndole todos los
antecedentes.
Sala Juzgadora - Plazo
Artículo 119°.- La sala juzgadora deberá pronunciarse
dentro del plazo de dos meses de recibida la acusación y sus
antecedentes, vencido el cual sin haberse expedido, el acusado volverá
absuelto al ejercicio de sus funciones, abonándosele los sueldos impagos
y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.
Derecho de defensa
Artículo 12O°.- Durante todo el proceso el acusado tendrá
el más amplio derecho de defensa y gozará de todas las garantías
constitucionales.
Votación
Artículo 121°.- Ningún acusado será declarado culpable sin
sentencia dictada por el voto nominal y fundado de los dos tercios de
los miembros que componen la sala juzgadora.
Si la
votación fuere negativa, la sala juzgadora ordenará el archivo de las
actuaciones sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez
competente, cuando se hubiere procedido maliciosamente en la
denuncia.
Fallo
Artículo 122°.- Si el acusado fuere declarado culpable, la
sentencia no tendrá más efecto que el de destituirlo y aún inhabilitarlo
para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de su responsabilidad civil
y penal.
SECCION SEGUNDA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
Gobernador y Vicegobernador
Artículo 123°.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será
ejercido por un Gobernador o en su defecto, por un Vicegobernador
elegido al mismo tiempo, en la forma y por igual período que el
Gobernador.
Requisitos
Artículo 124°.- Para ser elegido Gobernador o
Vicegobernador se requiere:
1 -
Haber cumplido treinta años de edad.
2 -
Ser argentino nativo o por opción.
3 -
Tener diez años de residencia continua o alternada en la Provincia, de
los cuales por lo menos cinco años continuos deben ser de residencia
inmediata real y efectiva, anterior a la elección, salvo que la ausencia
se haya debido a servicios prestados a la Nación o a la
Provincia.
El
Vicegobernador no puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad o afinidad del Gobernador.
Duración del mandato
Artículo 125°.- El Gobernador y el Vicegobernador serán
elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia y ejercerán sus
funciones por el plazo de cuatro años, sin que evento alguno pueda
motivar su prórroga, ni tampoco que se lo complete más tarde.
Reelección
Artículo 126°.- El Gobernador y el Vicegobernador pueden
ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período
consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no
pueden volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el
intervalo de un período legal.
Atribuciones del Vicegobernador
Artículo 127°.- El Vicegobernador ejerce las funciones
previstas en el artículo 1OO°, es colaborador directo del Gobernador y
está facultado para participar en las reuniones de ministros.
Acefalía
Artículo 128°.- En caso de enfermedad, ausencia, muerte,
renuncia o destitución del Gobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido
por el Vicegobernador hasta la finalización del período
constitucional.
Si el
Gobernador electo no llegare a ocupar el cargo, se procederá de
inmediato a una nueva elección de Gobernador para el mismo
período.
Si en
la fecha en que debieren cesar el Gobernador y Vicegobernador salientes
no estuvieren proclamados los reemplazantes, hasta que ello ocurra
ocupará el cargo quien deba sustituirlos en caso de acefalía.
Acefalía simultánea
Artículo 129°.- En caso de inhabilidad o impedimento
temporario del Gobernador y del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será
desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes primero y segundo de
la Legislatura, hasta que cese la inhabilidad o impedimento de uno de
ellos.
En
caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador y Vicegobernador
se procederá en igual forma al reemplazo hasta finalizar el período
constitucional, si faltare menos de un año para ello. Si el plazo fuere
mayor deberá convocarse a elecciones de Gobernador y Vicegobernador para
que completen el período, las que deberán realizarse dentro de los
sesenta días corridos de producida la acefalía.
Acefalía total
Artículo 13O°.- Si no existiere posibilidad de reemplazo
en las formas previstas, la Legislatura designará de entre sus miembros
a uno de ellos como Gobernador provisorio que tendrá las mismas
obligaciones establecidas en el artículo anterior para los
Vicepresidentes de la Legislatura.
La
elección del Gobernador provisorio se efectuará por mayoría absoluta de
votos. Si ésta no se alcanzare en la primera votación, se efectuará una
segunda en la que la decisión se adoptará por mayoría simple.
Ausencia
Artículo 131°.- El Gobernador y el Vicegobernador
residirán en la ciudad capital, no podrán ausentarse de la Provincia por
más de diez días sin autorización de la Legislatura, y nunca
simultáneamente.
Durante el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por
motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, dando
cuenta inmediatamente a la misma de dicha urgencia.
Juramento
Artículo 132°.- El Gobernador y el Vicegobernador al tomar
posesión de sus cargos, prestarán juramento ante la Legislatura de
desempeñarlos fielmente de acuerdo con esta Constitución.
Si la
Legislatura no alcanzare quórum para reunirse ese día, el juramento será
prestado ante el Superior Tribunal de Justicia, el que para tal fin
deberá estar reunido a la misma hora en audiencia pública.
Incompatibilidades - Inmunidades
Artículo 133°.- El Gobernador y el Vicegobernador están
sujetos a las mismas inhabilidades e incompatibilidades que los miembros
de la Legislatura y gozarán de iguales inmunidades.
Emolumentos
Artículo 134°.- El Gobernador y el Vicegobernador
percibirán un sueldo a cargo del Tesoro Provincial, que será fijado por
ley y no podrá ser alterado durante el período de su mandato, salvo
cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
No
podrán ejercer ninguna otra actividad rentada, ni percibir ningún otro
emolumento.
CAPITULO II
DEL GOBERNADOR
Atribuciones y deberes
Artículo 135°.- El Gobernador es el jefe de la
administración del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones
y deberes:
1 -
Ejercer la representación legal de la Provincia en todas sus relaciones
oficiales. Podrá celebrar tratados y convenios con la Nación y con otras
provincias. También podrá celebrar convenios con municipios y entes
públicos ajenos a la Provincia, nacionales o extranjeros, y con
organismos internacionales, en todos los casos con aprobación de la
Legislatura y dando cuenta al Congreso de la Nación cuando así
correspondiere.
2 -
Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución
ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura, participando en
la discusión por sí o por medio de sus ministros y promulgando o vetando
las mismas.
3 -
Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner
en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu
por medio de excepciones reglamentarias.
4 -
Nombrar y remover por sí a los ministros y aceptar sus
renuncias.
5 -
Nombrar y remover a todos los funcionarios y
empleados de la administración pública provincial para los cuales
no se haya establecido otra forma de nombramiento o remoción.
6 -
Nombrar con acuerdo o a propuesta de la Legislatura o del Consejo de la
Magistratura a todos aquellos funcionarios que, por mandato de esta
Constitución o de las leyes, requieran la anuencia o propuesta de dichos
Cuerpos.
7 -
Concurrir a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura
para dar cuenta del estado general de la administración
provincial.
8 -
Presentar a la Legislatura, antes del 31 de agosto de cada año, el
proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
de la administración pública provincial y de las reparticiones
autárquicas. Los bienes existentes y las deudas del Estado provincial
deberán ser manifestados en un anexo del presupuesto. El plazo de
presentación es improrrogable y su incumplimiento será considerado falta
grave en el ejercicio de sus funciones.
9 -
Dar cuenta detallada y analítica a la Legislatura del resultado del
ejercicio anterior, dentro del plazo improrrogable de los tres primeros
meses de las sesiones ordinarias.
1O -
Remesar en tiempo y forma los fondos coparticipables a las
municipalidades y comunas. Su incumplimiento será considerado falta
grave en el ejercicio de sus funciones.
11 -
Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas provinciales con
arreglo a las leyes, debiendo hacer público trimestralmente el estado de
la tesorería.
12 -
Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando lo exijan
asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en
forma taxativa.
13 -
Convocar al Pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la
oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda
diferirlas.
14 -
Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos
provinciales.
15 -
Indultar o conmutar en forma individual y en casos excepcionales, las
penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe
favorable del Superior Tribunal de Justicia. Quedan exceptuados los
casos de delitos electorales y los cometidos por funcionarios públicos
en el cumplimiento de sus funciones, y con respecto a aquéllos sometidos
al procedimiento de juicio político o al jurado de enjuiciamiento, con
respecto a los cuales no podrá ejercer esta atribución.
16 -
Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de la
fuerza pública a los tribunales de Justicia, a la Legislatura, a los
municipios y a las comunas, cuando lo soliciten.
17 -
Resguardar la competencia de las fuerzas de
seguridad provinciales.
18 -
Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos
en la Provincia.
19 -
Tomar todas las medidas necesarias para hacer
efectivos los derechos, deberes y garantías previstos en esta
Constitución y el buen orden de la administración, en cuanto no sean
atribuciones de otros poderes o autoridades creados por ella.
2O -
Desempeñarse como agente natural del Gobierno
Federal.
CAPITULO III
DE LOS MINISTROS
Funciones - Designación
Artículo 136°.- El despacho de los asuntos administrativos
del Estado Provincial estará a cargo de ministros designados por el
Gobernador.
Una
ley especial determinará los ramos, funciones y responsabilidades de
cada uno de ellos, cuya iniciativa corresponde al Poder
Ejecutivo.
Requisitos - Incompatibilidades -
Prohibiciones
Artículo 137°.- Para ser ministro se requiere reunir las
mismas condiciones personales que para ser legislador y no ser cónyuge
ni pariente del Gobernador o Vicegobernador, dentro del cuarto grado de
afinidad o consanguinidad.
Tendrán las mismas incompatibilidades que se establecen para el
Gobernador.
No
pueden ser legisladores sin hacer dimisión de sus empleos de ministros,
ni ser proveedores el Estado.
Responsabilidades
Artículo 138°.- Los actos del Gobernador deben ser
refrendados y legalizados con la firma del ministro del ramo respectivo,
sin cuyo requisito carecen de validez. Cada ministro es responsable
solidariamente con el Gobernador de los actos que legalizare y también
con sus pares de los que acuerde con ellos, sin que puedan pretender
eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del
Gobernador.
Facultades
Artículo 139°.- Los ministros sólo podrán resolver por sí
mismos los asuntos referentes al régimen interno y disciplinario de sus
respectivos departamentos y dictar providencias de trámite, salvo
delegación expresa.
Interpelación
Artículo 14O°.- Los ministros deben asistir a las sesiones
de la Legislatura cuando fueren llamados por ella para pedirles informes
sobre asuntos relativos a su gestión.
Están
obligados a remitir a la misma los informes, memorias y antecedentes que
ésta solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos, dentro del
plazo que se les fije en cada caso.
El
incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus
funciones.
SECCION TERCERA
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Principios generales
Artículo 141°.- El Poder Judicial de la Provincia será
ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y los demás tribunales y
juzgados que sean creados por ley, la que establecerá su organización,
competencia, jurisdicción y atribuciones.
En
ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen las
funciones de aquél, ni se arrogan el conocimiento de las causas
pendientes o restablecen las fenecidas.
Designaciones
Artículo 142°.- Los miembros del Superior Tribunal de
Justicia serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo
de la Magistratura.
Los
demás magistrados serán designados por el Superior Tribunal de Justicia
a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los miembros de los
ministerios públicos y demás funcionarios serán designados por el
Superior Tribunal con acuerdo de dicho Consejo y los empleados, de
acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Requisitos
Artículo 143°.- Para ser miembro, fiscal o defensor del
Superior Tribunal de Justicia se requiere ser argentino con diez años en
ejercicio de la ciudadanía, tener por lo menos treinta y cinco años de
edad y ser abogado con diez años en ejercicio de la
profesión.
Para
ser Juez de Cámara o de Primera Instancia, Secretario del Superior
Tribunal de Justicia, Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes, se requiere ser argentino con ocho años en ejercicio de la
ciudadanía, tener treinta años de edad y ser abogado con cinco años en
ejercicio de la profesión.
Se
computarán también como años en ejercicio de la profesión los
desempeñados en cualquier función pública que exija tal
título.
Inamovilidad y retribución
Artículo 144°.- Los miembros del Superior Tribunal de
Justicia, los demás magistrados y los funcionarios de los ministerios
públicos serán inamovibles mientras dure su buena conducta. No podrán
ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento.
Recibirán por sus servicios una retribución que fijará el
Superior Tribunal de Justicia, la que no podrá ser disminuida mientras
permanezcan en sus funciones.
Plazos
Artículo 145°.- Los plazos judiciales son obligatorios,
aún para el Superior Tribunal de Justicia. El incumplimiento reiterado
de ellos por los magistrados y funcionarios constituirá falta
grave.
Juramento
Artículo 146°.- Para asumir sus cargos, los magistrados y
los funcionarios de los ministerios públicos deberán prestar juramento
de desempeñarlos fielmente de acuerdo con esta Constitución.
Residencia
Artículo 147°.- Los magistrados y demás funcionarios
Judiciales deberán residir en el lugar sede de sus funciones, dentro del
radio que establezca la ley.
Prohibiciones
Artículo 148°.- Los magistrados y funcionarios del Poder
Judicial no podrán intervenir en actividades políticas, ni realizar
actos que comprometan la imparcialidad con que deben actuar en el
cumplimiento de sus funciones. No podrán desempeñar otros empleos
públicos o privados salvo la docencia, ni ejercer profesión, comercio o
industria, o comisión de carácter político nacional, provincial o
municipal.
Les
está igualmente prohibido litigar por sí o por interpósita persona en
cualquier jurisdicción.
Incompatibilidades
Artículo 149°.- Los miembros del Superior Tribunal de
Justicia y de otros cuerpos colegiados, como asimismo los funcionarios
de los ministerios públicos que se desempeñen ante ellos y sus
secretarios, no podrán ser entre sí cónyuges ni parientes hasta el
cuarto grado por consanguinidad o el segundo por afinidad. En caso de
parentesco sobreviniente, abandonará el cargo el que lo hubiera
causado.
Ningún
magistrado o funcionario podrá intervenir en asuntos en que hayan
conocido en instancia inferior su cónyuge o parientes dentro del mismo
grado.
Inhabilidades
Artículo 15O°.- Están inhabilitadas para formar parte del
Poder Judicial en cargo alguno las personas comprendidas en el artículo
2O4°.
Juicio oral y público
Artículo 151°.- La ley asegurará el juzgamiento en
instancia única, oral y pública en las causas penales en las que se
juzguen delitos para los cuales se encuentre prevista pena privativa de
la libertad cuyo máximo supere los seis años, en las que los procesados
fueren funcionarios públicos, en las que se investiguen delitos contra
el patrimonio, la administración y la fe pública provincial o municipal,
cualquiera sea la pena prevista para sancionarlos, y en las demás causas
que determine la ley.
Sentencias
Artículo 152°.- Todas las sentencias serán fundadas, bajo
pena de nulidad. Los tribunales colegiados acordarán las suyas bajo
igual sanción, debiendo cada integrante fundar su voto.
Supremacía de normas
Artículo 153°.- Los tribunales de la Provincia, cualquiera
sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo con la ley y aplicarán
esta Constitución y los tratados interjurisdiccionales como ley suprema
de la Provincia, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución
Nacional sobre la prelación de las leyes.
Jurisdicción y competencia
Artículo 154°.- Corresponde el Poder Judicial el
conocimiento y decisión de las causas:
1 -
Que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados
que celebre la Provincia por las leyes provinciales y demás normas y
actos jurídicos que en su consecuencia se dicten.
2 -
Que se susciten con empleados o funcionarios que no estén sujetos a
juicio político, o enjuiciamiento ante el Consejo de la
Magistratura.
3 -
Regidas por el derecho común, según que las personas o las cosas caigan
bajo la jurisdicción provincial.
A
pedido de parte o de oficio verificará la constitucionalidad de las
normas que aplique.
Será
de su exclusiva competencia todo lo relativo al registro de la propiedad
inmueble, hipotecas y medidas cautelares.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Integración
Artículo 155°.- El Superior Tribunal de Justicia estará
integrado por tres miembros, número que podrá ser aumentado por ley
aprobada por los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Tendrá
su correspondiente Fiscal y Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes. La presidencia del Superior Tribunal de Justicia se turnará
anualmente y será determinada por votación de sus miembros.
Atribuciones
Artículo 156°.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá
las siguientes atribuciones generales, sin perjuicio de las demás que le
confieran las leyes:
1 -
Representar al Poder Judicial de la Provincia
2 -
Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia en los
casos previstos en esta Constitución.
3 -
Ejercer la superintendencia de la administración de justicia.
4 -
Nombrar todos los magistrados y funcionarios a propuesta o con acuerdo
del Consejo de la Magistratura, en los casos que corresponda, y remover,
previo sumario, a los que no estén sujetos a otros procedimientos
especiales en esta Constitución.
5 -
Tomar juramento de fiel desempeño de sus cargos, antes de ponerlos en
ejercicio de sus funciones, a su Presidente y por su intermedio a los
vocales y a todos los demás magistrados y funcionarios, pudiendo delegar
esta facultad en el magistrado que designe.
6 -
Dictar su reglamento interno y el de los demás tribunales
inferiores.
7 -
Confeccionar y remitir a los otros dos poderes dentro del plazo
establecido para el Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del
Poder Judicial, el cual deberá incluir entre sus recursos las tasas de
justicia, multas procesales y las fianzas que no se devuelvan. Este
presupuesto que será suficiente y adecuado a las necesidades de la
administración de justicia, no podrá ser vetado por el Poder
Ejecutivo.
8 -
Presentar a la Legislatura con exclusividad, los proyectos de leyes
referentes a la organización de la administración de justicia y, sin
exclusividad, los de leyes de procedimientos, incluyendo la del jurado
de enjuiciamiento. Sus miembros podrán asistir a la reuniones de
comisión en que se traten esos proyectos a fin de informar a los
legisladores.
Competencia originaria
Artículo 157°.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá
competencia originaria y exclusiva para conocer y resolver.
1 - En
las cuestiones que se promuevan en caso concreto y por vía de acción de
inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas que estatuyan
sobre materias regidas por esta Constitución.
2 - En
las causas de competencia o conflictos jurídicos entre los poderes
públicos del Estado Provincial, entre alguno de ellos y una
municipalidad o una comuna, o entre dos o más de éstas, y en las de
competencia entre tribunales de justicia.
3 - En
las cuestiones de competencia entre sus salas si las hubiere, en las
quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra las
mismas o contra tribunales inferiores, y en las derivadas de recursos
denegados basados en arbitrariedad y lesión a derechos o garantías
reconocidos en esta Constitución.
4 - En
las cuestiones contencioso administrativas, con excepción de las
previstas en el artículo 154° inciso 2).
Esta
competencia podrá ser modificada por ley cuando las necesidades y
posibilidades de la administración de justicia lo requieran.
Competencia derivada
Artículo 158°.- Tendrá competencia como tribunal de última
instancia:
1 - En
las causas sobre la inconstitucionalidad de leyes y demás normas
jurídicas que se hayan promovido ante los tribunales
inferiores.
2 - En
los demás casos que establezca la ley.
Declaración de inconstitucionalidad
Artículo 159°.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia
declare por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de una
norma jurídica materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su
vigencia en pronunciamiento expreso dictado por separado, el que será
notificado en forma fehaciente a la autoridad que la dictara y dado a
conocer en el diario de publicaciones legales dentro de los cinco días
de emitido.
CAPITULO III
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Integración
Artículo 16O°.- El Consejo de la Magistratura estará
integrado por:
1 - Un
miembro del Superior Tribunal de Justicia,
designado por éste, que los presidirá.
2 - Un
ministro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador de la
Provincia.
3 - El
Fiscal de Estado de la Provincia.
4 -
Dos legisladores designados por la Legislatura de entre sus miembros y
de distinta extracción política.
5 -
Dos abogados de la matrícula residentes en la Provincia, que reúnan las
condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia. Junto
con dos suplentes, serán elegidos cada año por el voto directo de los
abogados que, inscriptos en el padrón electoral, acrediten su condición
de tales y una residencia mínima de dos años en la Provincia en la forma
que indique la ley. Esta deberá prever además las causales y modo de
remoción.
El
Presidente del Consejo de la Magistratura es quien lo convoca y tiene
doble voto en caso de empate. Las resoluciones se aprueban por mayoría
absoluta de votos emitidos.
La
asistencia es carga pública.
Funciones
Artículo 161°.- Son sus funciones:
1 -
Proponer al Poder Ejecutivo el vocal abogado del Tribunal de
Cuentas.
2 -
Proponer al Poder Ejecutivo los miembros del
Superior Tribunal de Justicia.
3 -
Proponer al Superior Tribunal de Justicia la
designación de los magistrados.
4 -
Prestar acuerdo a la designación de los miembros de los ministerios
públicos y demás funcionarios judiciales.
5 -
Constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en esta
Constitución.
Del enjuiciamiento de magistrados y
funcionarios
Artículo 162°.- Todos los magistrados del Poder Judicial y
los funcionarios de los ministerios públicos podrán ser removidos previo
enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura por mala conducta,
morosidad o negligencia reiterada en el cumplimiento de sus funciones,
desconocimiento notorio del derecho, delitos comunes, inhabilidad física
o moral sobreviniente y por las enumeradas en el artículo
2O4°.
El
procedimiento será fijado por ley.
Cualquier persona podrá formular la denuncia.
SECCION CUARTA
ORGANOS DE CONTRALOR
CAPITULO I
TRIBUNAL DE CUENTAS
Integración
Artículo 163°.- La Legislatura dictará la Ley Orgánica del
Tribunal de Cuentas, la que determinará la descentralización de sus
funciones operativas. Estará integrado por tres miembros, dos de ellos
contadores públicos y uno abogado, que deberán reunir los siguientes
requisitos:
1 -
Ser argentino con diez años en el ejercicio de la ciudadanía.
2 -
Tener como mínimo treinta años de edad, cinco de ejercicio en la
profesión respectiva y título expedido por universidad reconocida por el
Estado.
Designación
Artículo 164°.- Los tres miembros serán designados por el
Poder Ejecutivo:
1 - El
abogado a propuesta del Consejo de la
Magistratura.
2 -
Uno de los contadores a propuesta de la Legislatura.
3 - El
otro contador por decisión del Poder Ejecutivo.
Incompatibilidades - Inhabilidades - Prerrogativas -
Inamovilidad
Artículo 165°.- Tendrán las mismas incompatibilidades,
inhabilidades y prerrogativas que los magistrados del Poder
Judicial.
Son
inamovibles mientras dure su buena conducta y podrán ser sometidos a
juicio político.
Atribuciones
Artículo 166°.- Son atribuciones del Tribunal de
Cuentas:
1 -
Aprobar o desaprobar en forma originaria la recaudación e inversión de
los caudales públicos, efectuadas por los funcionarios y administradores
del Estado Provincial y de los municipios y comunas, en tanto los
primeros no hayan establecido el órgano de control que deben prever sus
cartas orgánicas, en particular con respecto a la Ley de Presupuesto y
en general acorde lo determine la ley.
2 -
Intervenir preventivamente en los actos
administrativos que dispongan gastos, con excepción de los
municipales, en la forma y con los alcances que establezca la ley. En
caso de observación, dichos actos sólo podrán cumplirse cuando haya
insistencia del poder del Estado al que corresponda el gasto. De
mantener la observación, en el plazo de quince días el Tribunal pondrá a
disposición de la Legislatura los antecedentes del caso, dándose a
publicidad los términos de la misma y los fundamentos de la
insistencia.
3 -
Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e
instituciones donde el Estado tenga interés y efectuar investigaciones a
solicitud de la Legislatura, conforme con las normas de esta
Constitución.
4 -
Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto
anterior, dentro del cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5 -
Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y
responsabilidad ante los tribunales de justicia e intervenir en los
juicios de residencia en la forma y condiciones que establezca la
ley.
6 -
Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo, y designar
y remover a su personal.
CAPITULO II
FISCAL DE ESTADO
Fiscal de Estado
Artículo 167°.- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el
asesoramiento y control de la legalidad de los actos de la
administración pública provincial y la defensa de su patrimonio. Será
parte en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos
otros en que se afecten directa o indirectamente los intereses de la
provincia.
Será
designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozará
de inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y sólo podrá
ser removido mediante juicio político.
Son
requisitos para ser Fiscal de Estado los mismos que se establecen para
ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
CAPITULO III
CONTADOR GENERAL Y TESORERO
Artículo 168°.- El Contador General y el Tesorero de la
Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura.
El
Contador General observará todas las órdenes de pago que no estén
encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales,
de la Ley de Contabilidad y demás disposiciones sobre la
materia.
El
Tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros
recaudos legales, no hayan sido autorizados por el Contador
General.
Cuando
faltaren a sus obligaciones serán personalmente responsables.
La Ley
de Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las
causas y procedimientos de remoción y las demás responsabilidades a que
estarán sujetos.
TITULO II
REGIMEN MUNICIPAL
Autonomía
Artículo 169°.- Esta Constitución reconoce al municipio
como una comunidad socio política natural y esencial con vida propia
sostenida en un desarrollo socio cultural y socio económico suficiente
en la que, unidas por lazos de vecindad y arraigo, las familias
concurren en la búsqueda del bien común. Asegura el régimen municipal
basado en la autonomía política, administrativa y económico financiera
de las comunidades.
Aquellos municipios a los cuales se reconoce autonomía
institucional podrán establecer su propio orden normativo mediante el
dictado de cartas orgánicas, gobernándose conforme al mismo y con
arreglo a esta Constitución.
Municipios
Artículo 17O°.- La Provincia reconoce como municipios a
aquéllos que reúnan las características enumeradas en el artículo
precedente, siempre que se constituyan sobre una población estable
mínima de dos mil habitantes.
Se les
reconoce autonomía institucional a aquéllos que cuenten con una
población estable mínima de más de diez mil habitantes.
Comuna
Artículo 171°.- Las comunidades urbano rurales no
reconocidas como municipios, que tengan una población estable mínima de
cuatrocientos habitantes y su centro urbano ubicado a más de treinta
kilómetros de un municipio, se reconocen como comunas.
Límites
Artículo 172°.- Los límites de los municipios y comunas se
establecerán por una ley especial de la Provincia cuya aprobación y
eventuales modificaciones deberán contar con el voto afirmativo de las
dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, la que a tal fin
tomará en consideración una zona urbana, más otra urbano rural adyacente
de hasta cinco kilómetros. Esta limitación no se aplicará a los
municipios y comunas que a la fecha de sanción de esta Constitución
tuvieren fijados por ley límites que excedan los previstos
precedentemente.
Competencia
Artículo 173°.- La Provincia reconoce a los municipios y a
las comunas las siguientes competencias:
1 - El
Gobierno y la administración de los intereses locales orientados al bien
común.
2 - El
juzgamiento político de sus autoridades en la forma establecida por la
ley o las cartas orgánicas municipales.
3 - La
confección y aprobación de sus presupuestos de gastos y cálculo de
recursos.
4 -
Establecer, recaudar y administrar sus recursos económico
financieros.
5 -
Ejercer todos los actos de regulación,
administración y disposición con respecto a los bienes del
dominio público o privado municipal.
6 -
Nombrar, promover y remover a los agentes
municipales, conforme a los principios de la ley, de las cartas
orgánicas y de esta Constitución.
7 -
Realizar las obras públicas y prestar los servicios públicos de
naturaleza o interés municipal, por administración o a través de
terceros.
8 -
Ejercer sus funciones político administrativas y en particular el poder
de policía, con respecto a las siguientes materias:
a)
Salud pública, asistencia social y educación, en concurrencia con la
Provincia;
b)
higiene y moralidad públicas;
c)
cementerios, apertura, construcción y mantenimiento de calles, puentes,
plazas, paseos y edificios públicos;
d)
planeamiento y desarrollo urbano y rural, vialidad, planes edilicios,
política de vivienda, diseño y estética urbanos y control de
construcción;
e)
tránsito y transporte urbanos, y en forma concurrente con la Provincia,
los interurbanos;
f) uso
de espacios verdes, calles y subsuelos;
g)
protección del medio ambiente, equilibrio ecológico y
paisaje;
h)
abastecimiento, mercados y mataderos de animales destinados al
consumo;
i)
creación y fomento de instituciones culturales, artísticas y
artesanales:
j)
turismo, deportes y actividades recreativas;
k)
espectáculos públicos.
9 -
Promover en la comunidad la participación activa de la familia, juntas
vecinales y demás organizaciones intermedias.
1O -
Conservar y defender el patrimonio histórico, cultural y
artístico.
11 -
Contraer empréstitos con objeto determinado, con el voto afirmativo de
los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún caso
los servicios y la amortización del capital de la totalidad de los
empréstitos podrán superar el veinticinco por ciento de los recursos
ordinarios. Los fondos provenientes de los mismos sólo podrán destinarse
a la ejecución de obras públicas, o a la atención de gastos originados
por necesidades excepcionales e impostergables, y nunca a enjugar
déficits presupuestarios ni gastos ordinarios de la
administración.
12 -
Concertar con otros municipios, con las provincias o con la Nación, todo
tipo de convenios interjurisdiccionales que tengan por fin desarrollar
actividades de interés para la comunidad local.
13 -
Formar parte de organismos de carácter regional o
interprovincial.
14 -
Ejercer en los establecimientos de utilidad nacional los poderes
municipales compatibles con la finalidad de aquéllos, respetando las
competencias de la Provincia y la Nación.
15 -
Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido
municipal.
16 -
Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal que la Constitución
no excluya taxativamente y en tanto no haya sido reconocida expresa o
implícitamente como propia de la Provincia, atendiendo fundamentalmente
al principio de subsidiariedad del Gobierno Provincial con respecto a
los municipios.
17 -
Mantener relaciones intermunicipales para satisfacción de intereses
mutuos dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y convenir
con el Gobierno Provincial la delegación de funciones provinciales
fuera de sus jurisdicciones.
Publicidad
Artículo 174°.- Los municipios y comunas deberán publicar
trimestralmente el estado de sus ingresos y gastos, y anualmente el
inventario general y una memoria sobre la labor desarrollada.
Competencia exclusiva de los municipios
autónomos
Artículo 175°.- La Provincia reconoce las siguientes
competencias sólo a los municipios con autonomía
institucional:
1 -
Ordenar y organizar el territorio municipal en uno o varios distritos, a
cualquier fin.
2 -
Determinar su forma de gobierno y establecer las atribuciones de sus
órganos.
3 -
Convocar a comicios para la elección de sus autoridades.
4 -
Establecer el procedimiento administrativo y organizar la Justicia de
Faltas.
5 -
Establecer un sistema de revisión y control de cuentas y de la legalidad
de los actos.
6 -
Considerar el otorgamiento a los extranjeros del derecho electoral
activo en forma voluntaria y confeccionar el padrón especial a ese
efecto, si correpondiere. El derecho electoral pasivo es exclusivo de
los ciudadanos argentinos.
7 -
Revisar los actos del interventor provincial, o federal en su caso,
conforme con las cartas orgánicas y las ordenanzas
municipales.
8 -
Crear los órganos de polícia municipal con funciones exclusivas en
materia de faltas.
Las
competencias enumeradas precedentemente deberán ser reglamentadas por
las respectivas cartas orgánicas.
Carta orgánica municipal
Artículo 176°.- Las cartas orgánicas municipales serán
sancionadas por convenciones constituyentes municipales convocadas por
ordenanza, en fechas que no podrán coincidir con otras elecciones.
Dichas convenciones estarán integradas por un número de convencionales
igual al doble del de concejales hasta un máximo de quince miembros,
elegidos en forma directa y con representación efectivamente
proporcional.
Para
ser convencional constituyente municipal se requieren las mismas
condiciones que para ser concejal y tienen idénticos derechos,
incompatibilidades e inhabilidades. Recibirán una retribución igual a la
de un concejal y deberán expedirse en un plazo de noventa días
prorrogable por una sola vez por hasta treinta días más.
Contenido
Artículo 177°.- Las cartas orgánicas deben
asegurar:
1 - El
sistema representativo con elección directa de las autoridades
municipales por el voto universal, igual, secreto y
obligatorio.
2 -
Representación efectivamente proporcional.
3 - El
procedimiento para su reforma.
4 - Un
sistema de contralor de las cuentas públicas.
5 -
Que los gastos de funcionamiento, incluyendo nóminas salariales y cargas
sociales, propendan a no superar el cincuenta por ciento de los ingresos
totales permanentes por todo concepto.
Participación
Artículo 178°.- Los municipios y comunas convienen con el
Estado Provincial su participación en la administración, gestión y
ejecución de las obras y servicios que éste ejecute o preste en sus
jurisdicciones, con la asignación de recursos en su caso, para lograr
mayor eficiencia y descentralización operativa.
Participan de la elaboración y ejecución de los planes de
desarrollo regional.
Tesoro municipal
Artículo 179°.- El tesoro municipal está compuesto
por:
1 -
Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice
y de los servicios que preste.
2 - Lo
recaudado en concepto de impuestos, tasas,
derechos, patentes, contribuciones de mejoras, multas y tributos
necesarios para el cumplimiento de los fines y actividades propias, que
respeten los principios constitucionales de la tributación y la
armonización con el régimen impositivo provincial y federal,
prohibiéndose la doble imposición.
3 -
Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y
subsidios.
4 -
Las coparticipaciones provinciales y federales.
5 -
Todo otro ingreso de capital originado por actos de disposición,
administración o explotación de su patrimonio.
Régimen legal de los municipios
Artículo 18O°.- Los municipios habilitados para dictar sus
cartas orgánicas mientras no hagan uso de ese derecho y los restantes
previstos en esta Constitución, se rigen por la Ley Orgánica de
Municipalidades la que, respetando las diversidades geográficas, socio
económicas y culturales que caracterizan a las diferentes zonas y
regiones, se ajustará a las siguientes pautas:
1 - El
departamento legislativo estará formado por un Concejo Deliberante de
siete miembros, elegidos directamente por el Pueblo y por el sistema de
representación proporcional. Cuando el municipio haya superado la
cantidad de cincuenta mil habitantes, el Concejo Deliberante podrá
incrementarse en un concejal por cada diez mil habitantes más. Durarán
cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
2 - El
departamento ejecutivo estará a cargo de un intendente que será electo
en forma directa, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser
reelecto por un período consecutivo, después del cual no podrá serlo
sino con el intervalo de un período legal.
3 - El
contralor de las cuentas será realizado por el Tribunal de Cuentas de la
Provincia.
4 - La
ley determinará las atribuciones y funciones de cada
departamento.
Régimen legal de las comunas
Artículo 181°.- El régimen de las comunas será establecido
por ley, aplicando los principios generales fijados en esta Constitución
para los municipios, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de
aquéllas.
Inmunidades
Artículo 182°.- Las autoridades municipales y comunales
elegidas por el Pueblo gozan de las mismas inmunidades de opinión y
arresto que las establecidas por esta Constitución en favor de las
autoridades provinciales electas, sin perjuicio de las acciones que se
inicien concluidos los mandatos o producido el desafuero según el
procedimiento establecido en esta Constitución, en las leyes y en las
cartas orgánicas.
Requisitos de elegibilidad
Artículo 183°.- Para ser electo concejal en los municipios
sin autonomía institucional, se requiere:
1 -
Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de
ejercicio de la ciudadanía.
2 -
Haber cumplido veinticinco años de edad.
3 -
Tener cinco años de residencia continua e inmediata en el municipio a la
fecha de la elección.
Para
ser electo intendente en los mismos municipios, se requiere haber
cumplido treinta años de edad y reunir las demás condiciones exigidas
para ser concejal.
Quórum
Artículo 184°.- El Concejo Deliberante sesionará con la
mayoría absoluta de sus miembros. Si el quórum no se logra a la hora
fijada para iniciar la sesión, transcurrida una hora, el Cuerpo
sesionará con cualquier número de concejales presentes para tratar
exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del Día, y sus
decisiones serán válidas.
Antes
de la votación de una ordenanza la Presidencia verificará la asistencia,
y en caso de no haber quórum el asunto será tratado en una sesión que
quedará automáticamente convocada para la misma hora de convocatoria del
día hábil siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente se
hará con cualquiera sea el número de concejales presentes, y la
ordenanza que se dicte será válida.
Intervención
Artículo 185°.- Los municipios y comunas sólo podrán ser
intervenidos por ley fundada en:
1 -
Acefalía.
2 -
Desconocimiento manifiesto de la Constitución
Provincial, las cartas orgánicas o la Ley Orgánica de
Municipalidades y comunas por parte de la totalidad de sus
autoridades.
3 - La
existencia de conflictos entre sus órganos que comprometan gravemente la
vigencia del principio de autoridad y las instituciones
municipales.
4 - En
las demás circunstancias previstas en las
respectivas cartas orgánicas o en la Ley Orgánica de
Municipalidades y comunas.
Promulgada la Ley que, con excepción del caso de acefalía,
requerirá el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de la
Legislatura, el Poder Ejecutivo Provincial designará un interventor.
Este convocará a elecciones que se llevarán a cabo dentro de un plazo no
mayor de tres meses para completar el período interrumpido por la
acefalía. El interventor continuará en el cargo hasta la asunción de las
autoridades que resulten de las elecciones generales convocadas para
cubrir las vacantes.
Interventor
Artículo 186°.- El interventor tiene facultades
exclusivamente administrativas. Su función deberá circunscribirse a
garantizar el funcionamiento de los servicios públicos y hacer cumplir
las ordenanzas vigentes a la fecha de su asunción, dentro de las
prescripciones de la carta orgánica del municipio intervenido o de la
Ley Orgánica de municipalidades y comunas.
Para
ser designado interventor se requieren las mismas condiciones que se
exigen para ser intendente o autoridad ejecutiva superior en el
municipio o comuna intervenidos.
Intervención Federal
Artículo 187°.- En los casos de intervención federal a la
Provincia, ésta no reconoce la intervención automática a los gobiernos
municipales o comunales, sino en tanto se encuentre justificada por la
causa que motiva la primera debiendo ser ella fundada en cada caso por
la ley federal respectiva.
TITULO III
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
Responsabilidad
Artículo 188°.- Los funcionarios de los tres poderes del
Estado Provincial, aun el Interventor Federal, de los entes autárquicos
y descentralizados y de las municipalidades y comunas, son personalmente
responsables por los daños que resulten de las violaciones a sus deberes
y a los derechos que se enuncian en la Constitución Nacional, en la
presente y en las leyes y demás normas jurídicas que en su consecuencia
se dicten.
El
Estado Provincial será responsable por los actos de sus agentes
realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones y estará obligado
a promover acción de repetición contra los que resultaren
responsables.
Declaraciones Juradas
Artículo 189°.- Los funcionarios mencionados en el
artículo precedente y todos aquéllos que tuvieren la responsabilidad de
manejo o administración de fondos públicos, deberán presentar las
correspondientes declaraciones juradas patrimoniales al asumir y al
dejar sus cargos, que comprenden también las de sus cónyuges y personas
a sus cargos.
La
omisión del cumplimiento de esta obligación importará la suspensión en
la percepción de sus emolumentos o la privación de beneficios
previsionales durante el tiempo que dure aquélla.
Juicio de residencia
Artículo 19O°.- Los funcionarios que ocupen cargos
electivos, así como los ministros, secretarios y subsecretarios, tanto
provinciales como municipales y comunales, no podrán abandonar la
Provincia hasta después de cuatro meses de terminadas sus funciones,
salvo expresa autorización de la Legislatura Provincial o de los cuerpos
deliberativos municipales, por estar sometidos a juicio de
residencia.
TITULO IV
PODER CONSTITUYENTE
Reforma de la Constitución
Artículo 191°.- Esta Constitución puede reformarse en todo
o en cualquiera de sus partes, sólo después de transcurridos seis años
desde la asunción de las primeras autoridades provinciales
constitucionales, salvo para adecuarla a las reformas que pudieren
introducirse en la Constitución Nacional o que mediante la iniciativa
popular, avalada por un número de ciudadanos no menor del veinticinco
por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos en la última
elección provincial, se proponga expresamente la reforma.
La
enmienda, o reforma de un solo artículo, podrá ser resuelta por la
Legislatura Provincial con el voto afirmativo de los dos tercios de sus
miembros, siempre que no se refiera a declaraciones, derechos, deberes y
garantías o al presente artículo y no altere el espíritu de esta
Constitución. Para entrar en vigencia deberá ser convalidada por
referéndum popular que se convocará a tal fin.La enmienda a que se
refiere el párrafo precedente no podrá llevarse a cabo sino con
intervalos de dos años.
La
reforma de más de un artículo o de aquéllos no susceptibles de ser
enmendados legislativamente sólo podrá efectuarse por Convención
Constituyente.
Necesidad
Artículo 192°.- La necesidad de la reforma debe ser
declarada por ley especial de la Legislatura, aprobada por el voto de
los dos tercios del total de sus miembros.
Esta
ley deberá ser publicada durante treinta días corridos en los medios
masivos de comunicación de la Provincia, junto con la fecha en la que se
elegirán los Convencionales.
La
misma ley fijará el plazo en que deberá expedirse la
Convención.
Convocatoria
Artículo 193°.- Declarada la necesidad de la reforma total
o parcial, el Poder Ejecutivo, sin formalidad ulterior, convocará a
elección de Convencionales.
Recaudos legales
Artículo 194°.- La ley debe determinar:
1 - Si
la reforma es total o parcial, y en este último caso, cuáles son los
artículos que se considere necesario reformar.
2 - El
plazo dentro del cual se realizará la elección de los convencionales,
que no debe coincidir con ningún otro acto comicial.
3 - La
partida presupuestaria necesaria para solventar los gastos de su
funcionamiento.
4 - El
lugar de la primera reunión de la Convención.
Límites de la reforma
Artículo 195°.- Si la reforma es parcial, la Convención
Constituyente no podrá apartarse de los artículos para cuyo tratamiento
fue convocada. Se limitará a analizar y resolver los puntos previstos en
la convocatoria pero no estará obligada a hacer la reforma si no lo
creyere conveniente.
Convencionales
Artículo 196°.- Para ser convencional se requieren las
mismas condiciones que para ser legislador.
El
cargo de convencional no es compatible con otro cargos públicos, salvo
los de Gobernador, Vicegobernador o Intendente municipal.
Los
convencionales gozarán de las mismas inmunidades parlamentarias que los
legisladores.
No es
aplicable a los convencionales constituyentes la inhabilidad prevista en
el tercer párrafo del artículo 92° de esta Constitución.
Convención Constituyente
Artículo 197°.- La Convención Constituyente se compone de
un número de miembros igual al de la Legislatura y su elección se hará
por el mismo sistema con que se elige a éstos.
Los
Convencionales recibirán una remuneración igual a la que por todo
concepto perciban los Legisladores.
Plazo
Artículo 198°.- La Convención se reunirá dentro de los
diez días de la fecha en que la Justicia Electoral haya proclamado a los
electos y se expedirá en el plazo que establezca la ley de convocatoria,
vencido el cual caducará su mandato.
Reglamento
Artículo 199°.- La Convención sesionará con el reglamento
aprobado por la anterior Convención Constituyente, hasta que dicte el
suyo propio.
Sanción y Publicación
Artículo 2OO°.- Finalizado su cometido, la Convención
sancionará y publicará sus decisiones, quedando los artículos
modificados incorporados al texto de la Constitución Provincial al día
siguiente de su publicación.
TITULO V
PARTICIPACION DE LA CIUDADANIA
SECCION PRIMERA
REGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral
Artículo 2O1°.- Se dictará una ley electoral de acuerdo
con las siguientes bases:
1.-
Voto secreto, universal, igual, personal y
obligatorio.
2.-
Escrutinio público inmediato en cada mesa.
3.-
Uniformidad en toda la Provincia.
4.- Se
garantizará la representación efectivamente
proporcional en los cuerpos colegiados.
5.- En
las elecciones para cuerpos colegiados, el elector podrá tachar
candidatos en las listas que utilice para sufragar.
6.-
Elección de suplentes para los cuerpos colegiados en forma simultánea
con los titulares.
7.- Se
sufragará con boletas separadas y de distintos colores para las
diferentes categorías de cargos a cubrir.
Por
ley se establecerá el modo y el tiempo en que se podrá, además, incluir
en las boletas que se utilicen para votar a candidatos que figuren en
otras listas oficializadas.
Elecciones
Artículo 2O2°.- Las elecciones ordinarias se efectuarán en
épocas fijas determinadas por ley, que en ningún caso podrán coincidir
con elecciones nacionales a las que deberán anticiparse, por lo menos,
en tres meses.
Las
elecciones extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que
se publicará, como mínimo con sesenta días corridos de anticipación en
todo el ámbito de la Provincia.
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 2O3°.- La elección de Gobernador y Vicegobernador
se efectuará por fórmula completa, por el voto directo del Pueblo de la
Provincia constituida ésta en un solo distrito electoral, y por mayoría
absoluta de sufragios.
Si
ninguna de las fórmulas obtiene esa mayoría se realizará dentro de los
quince días una segunda elección entre las dos fórmulas mas votadas en
la primera, quedando consagrada la que obtenga mayor número de
sufragios.
Inhabilidades
Artículo 2O4°.- Están inhabilitados para desempeñar cargos
públicos electivos:
1.-
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en
actividad.
2.-
Los fallidos, hasta tanto no sean rehabilitados.
3.-
Los deudores del Fisco condenados judicialmente al pago, en tanto éste
no sea satisfecho.
4.-
Los condenados por delitos dolosos con pena privativa de la
libertad.
5.-
Los encuadrados en el segundo y tercer párrafo del artículo 4° de esta
Constitución.
6.-
Los eclesiásticos regulares.
7.-
Los que hayan incurrido en la causal prevista en el artículo
21O°.
8.-
Los demás casos que determine la ley.
Justicia electoral
Artículo 2O5°.- Habrá un juez con competencia electoral en
la capital de la Provincia. El Tribunal de Apelaciones que le
corresponda, lo será también en materia electoral.
Competencia
Artículo 2O6°.- Compete a la Justicia Electoral, entre
otras atribuciones que establezca la ley:
1.-
Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales y
registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las
elecciones locales.
2.-
Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones
establecidas en esta Constitución y la ley.
3.-
Confeccionar los padrones electorales.
4.-
Oficializar las candidaturas y las boletas a utilizar en los
comicios.
5.-
Decidir las impugnaciones de candidaturas.
6.-
Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer lo
necesario para la organización y funcionamiento de los
comicios.
7.-
Practicar los escrutinios definitivos en acto
público.
8.-
Juzgar la validez de las elecciones y otorgar los títulos.
9.-
Proclamar a las autoridades electas.
SECCION SEGUNDA
PARTICIPACION DIRECTA
CAPITULO I
INICIATIVA POPULAR
Requisitos
Artículo 2O7°.- Se reconoce el derecho a la iniciativa
popular para la presentación de proyectos de ley, cuando sean avalados
por un número de ciudadanos no menor al diez por ciento de la cantidad
de votos efectivamente emitidos en la última elección provincial, en la
forma y del modo que determine la ley.
Los
proyectos presentados en la Legislatura, de conformidad con lo
establecido en el párrafo precedente, estarán sujetos a trámite
parlamentario preferencial.
En el
nivel municipal, la iniciativa popular será aplicada en igual forma
hasta tanto sea establecida y reglamentada en la Ley Orgánica y cartas
orgánicas municipales.
CAPITULO II
CONSULTA POPULAR
Condiciones - Iniciativa
Artículo 2O8°.- Mediante el voto favorable de los dos
tercios de los miembros de la Legislatura, se puede someter a consulta
popular de los electores cualquier cuestión que por su importancia se
considere merecedora de requerir la opinión del Pueblo, a excepción de
las leyes tributarias o de presupuesto.
CAPITULO III
REVOCATORIA DE MANDATOS
Artículo 2O9°.- La ciudadanía podrá solicitar la
revocatoria del mandato de cualquier funcionario en ejercicio de un
cargo electivo, en el modo y por la forma que establezca la ley, que
deberá ser aprobada por el voto favorable de los dos tercios de los
miembros de la Legislatura. Dicha norma deberá contemplar como base que
la solicitud de revocatoria se formalice por escrito ante la Justicia
Electoral Provincial, con la adhesión certificada por ésta, del veinte
por ciento como mínimo del total del número de votantes que
efectivamente hayan sufragado en el último acto eleccionario llevado a
cabo en la jurisdicción que corresponda.
Este
derecho no podrá ejercerse antes de transcurrido el cincuenta por ciento
del período de la gestión motivo del cuestionamiento.
Senadores nacionales
Artículo 21O°.- La Legislatura Provincial, con el voto
afirmativo de los dos tercios de sus miembros, podrá requerir al Senado
de la Nación la exclusión de su seno de los senadores nacionales que,
representando a la Provincia, dejaren de cumplir las instrucciones
impartidas en forma fehaciente por aquella, en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 1O5°, inciso 6), de esta
Constitución.
Tal
incumplimiento, que constituye inhabilidad moral, implica además la
inhabilitación a perpetuidad del senador incurso en esa conducta para
ejercer cualquier cargo público en la Provincia, independientemente de
la decisión que adopte el Senado de la Nación sobre el pedido de
exclusión.
CLAUSULA COMPLEMENTARIA
Artículo 211°.- Los plazos que en esta Constitución se
determinan en días, se contarán por días hábiles administrativos, salvo
que la norma exprese lo contrario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Esta Constitución entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación, debiendo la Convención arbitrar,
para tal fin, los medios y recursos necesarios.
Antes
de disolver la Convención Constituyente, los convencionales procederán a
su juramento.
SEGUNDA: La Provincia no reconoce ninguna deuda,
obligación o compromiso de cualquier naturaleza que hasta la asunción de
las autoridades constitucionales, hayan contraído o contraigan las
administraciones de los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo
Nacional, con excepción de aquéllas que sean expresamente reconocidas
por las autoridades constitucionales competentes de la Provincia.
TERCERA: Desde la fecha de entrada en vigencia de esta
Constitución quedan derogadas todas las normas de alcance general o
particular que establezcan reducción o eximición de tributos que por su
naturaleza, deban ser recaudados por la Provincia.
CUARTA: A los efectos de la primer convocatoria a
elecciones provinciales se aplicará el Código Electoral Nacional
aprobado por Decreto N° 2135/83 con las modificaciones introducidas por
las Leyes 23.247 y 23.476 y el Sistema Electoral aprobado por Ley 22.838
y modificado por Ley 22.864, en cuanto sean compatibles con las
disposiciones de la presente Constitución y con el sistema de
tachas.
Hasta
tanto se dicte la Ley Electoral Provincial, el sistema de tachas
previsto en el inc. 5) del artículo 2O1° será aplicable conjuntamente
con el sistema D'Hont, de modo que el número de votos obtenidos
determina el número de bancas que corresponderá a cada partido político
en los cuerpos colegiados.
Las
tachas contenidas en las boletas utilizadas para votar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden
impreso en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate. No se
considerarán las tachas efectuadas con respecto a cada candidato que no
superen el tres por ciento del total de votos emitidos en favor del
partido político que lo propuso.
Los
candidatos titulares que no resulten electos se consideran suplentes en
el orden que resulte de la aplicación del sistema de tachas; luego de
agotada esta lista, se recurrirá a la de candidatos
suplentes.
En la
primera elección de autoridades provinciales por ésta única vez, el
escrutinio podrá desdoblarse, debiendo necesariamente efectuarse en cada
mesa y a la finalización del acto comicial, el correspondiente a los
sufragios emitidos para determinar el número de bancas que corresponda a
cada partido en los cuerpos colegiados. El recuento de las tachas podrá
diferirse para el día siguiente, el que será llevado a cabo por la Junta
Electoral, asegurando la fiscalización por parte de los partidos
políticos.
Las
tachas serán consideradas tales cuando la voluntad de tachar del elector
quede expresamente manifestada en la boleta. Deberán efectuarse como
mínimo sobre el apellido del candidato que se pretenda excluir y
realizarse una tachadura por cada candidato, de modo que la que abarque
a más de uno de ellos, se considerará sobre aquél que aparezca más
claramente efectuada.
A los
efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán tales los cortes
de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la
medida que resulten votos válidamente emitidos, no se considerarán con
tachas mientras no contengan las testaciones en la forma señalada
precedentemente. Las boletas que contengan tachas sobre la totalidad de
los candidatos se considerarán como votos válidos aunque no se
computarán para la ubicación de los candidatos.
Las
autoridades electorales de mesa y los fiscales generales partidarios,
deberán ser acreditados ante la Justicia Electoral con cinco días de
anticipación al acto comicial y serán responsables del correcto armado
de las urnas para su devolución a la Junta Electoral, una vez practicado
el escrutinio a su cargo.
Las
tachas efectuadas en las boletas para las categorías de candidatos en
las cuales no pueden incorporarse, no serán tenidas en cuenta a ningún
efecto.
QUINTA: Para la primer elección de autoridades
provinciales se desempeñarán como autoridades electorales las federales
que han intervenido hasta la fecha en los comicios territoriales. Los
gastos que demande el apoyo técnico para la realización del escrutinio
en la forma, lugar y con las personas que indique la Junta Electoral,
serán a cargo del Estado Nacional.
SEXTA: Para la integración del primer Consejo de la
Magistratura, la Justicia Electoral confeccionará un padrón especial de
abogados inscriptos como electores en el padrón general. El mismo día de
la elección de las primeras autoridades provinciales, éstos procederán a
elegir, a simple pluralidad de sufragios a dos abogados titulares y dos
suplentes que reúnan las condiciones prescriptas en esta Constitución.
Resultarán suplentes los que obtengan el 3° y 4° puesto en la elección.
Las candidaturas deberán ser individuales, no requerirán otra formalidad
que su presentación por escrito ante la Justicia Electoral y deberán ser
oficializadas con sesenta días corridos de anticipación a la fecha del
comicio.
El
voto será secreto, personal y obligatorio y se emitirá en mesas
especiales que establecerá la autoridad electoral.
Los
gastos que demande esta elección serán solventados por los mismos fondos
con que se atiendan las elecciones generales.
Con el
único objeto de proponer al Poder Ejecutivo para su designación los
miembros del primer Superior Tribunal de Justicia, la Legislatura
designará, además de los dos legisladores previstos en el inciso 4) del
artículo 16O°, un tercero de diferente extracción política que los
anteriores si fuera posible, en reemplazo del miembro del Superior
Tribunal de Justicia, y hasta tanto éste se incorpore.
SEPTIMA: Para la primer convocatoria a elecciones
provinciales generales, no regirá la disposición contenida en el
artículo 2O2° de esta Constitución, siendo de aplicación por esta única
vez la Ley Nacional 15.262°, por lo que las mismas deberán llevarse a
cabo conjuntamente con las primeras elecciones nacionales que se
realicen, inmediatamente despúes de sancionada esta
Constitución.
OCTAVA: Hasta tanto se dicten las leyes orgánicas de
municipios y comunas, continuará vigente la Ley Territorial 236° con las
modificaciones establecidas en esta Constitución.
A
partir de la fecha de la sanción de esta Constitución, considérase a la
localidad de Tolhuin como una Comuna según lo establecido en el artículo
171° de la presente.
En la
misma fecha en que se realicen las primeras elecciones provinciales, se
elegirá por el voto directo de sus ciudadanos y por el mismo sistema
electoral previsto en esta Constitución, un Concejo Comunal compuesto
por cinco miembros, que deberán reunir iguales condiciones de
elegibilidad que los concejales de los municipios, con excepción del
tiempo de residencia continua inmediata que para esta oportunidad se
fija en dos años. Será presidido por el primer candidato que surja de la
lista más votada. Si dos o más listas obtuvieran la misma cantidad de
votos, el Concejo designará al Presidente de entre los primeros
candidatos de cada una de dichas listas.
El
mandato del primer Concejo Comunal será de dos años y su presidente
tendrá los deberes y atribuciones que le correspondan a los intendentes
y a los presidentes de los concejos y dispondrá de doble voto en caso de
empate. Los demás integrantes tendrán los deberes y atribuciones que le
correspondan a los concejales.
Hasta
tanto la Legislatura de la Provincia dicte el régimen legal de las
comunas según lo establecido en el artículo 181° de esta Constitución,
las competencias de la comuna serán las establecidas en los artículos
173°, 174°, l78° y 179° de la misma, y supletoriamente las establecidas
en la Ley Territorial 236° con respecto a las Comisiones de
Fomento.
Previo
juramento de desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo con lo
establecido en la Constitución Nacional, en la presente y en la Ley
Orgánica de Municipalidades vigente, las autoridades que resulten
elegidas asumirán sus funciones en la misma fecha en que lo haga el
Intendente de la ciudad de Río Grande.
Las
autoridades comunales electas podrán ser remuneradas.
NOVENA: En la primera sesión que celebre la Legislatura
Provincial, elegirá a los miembros de las salas acusadora y juzgadora a
los fines de la sustanciación del juicio político, y los dos miembros
titulares y el provisorio para integrar el Consejo de la
Magistratura.
DECIMA: La Primera Cámara de Apelaciones de la Justicia
Ordinaria que se establezca en la Provincia tendrá su sede en la ciudad
de Río Grande, debiéndose organizar una secretaría para la sustanciación
de recursos de apelación en la ciudad de Ushuaia, mientras ésta carezca
de tribunal de alzada.
DECIMO PRIMERA: Hasta tanto la Legislatura dicte las
normas sobre organización de la administración provincial y presupuesto,
el Poder Ejecutivo queda facultado para organizar y poner en
funcionamiento los ministerios y dependencias y distribuir el personal,
proveyendo las partidas para gastos y sueldos y tomando, con imputación
a rentas generales, los fondos necesarios para el inmediato y normal
funcionamiento.
Si
transcurridos dos años desde la asunción de las primeras autoridades
constitucionales, la Legislatura no hubiere dictado las leyes orgánicas
que fuere menester para el funcionamiento de las instituciones creadas
por esta Constitución, el Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar,
con carácter provisional, los decretos reglamentarios que exija la
aplicación de los preceptos constitucionales.
DECIMO SEGUNDA: La Provincia reivindica la plenitud de sus
derechos jurisdiccionales, económicos, políticos y sociales y denunciará
los pactos, tratados, contratos y convenios firmados con anterioridad a
la asunción de las primeras autoridades provinciales constitucionales,
en tanto no se ajusten a los principios de esta Constitución o afecten
sus intereses.
DECIMO TERCERA: Hasta tanto se constituya el Tribunal de
Cuentas de la Provincia, el control de las cuentas será ejercido por la
Auditoría General del ex-Territorio.
DECIMO CUARTA: En la primera sesión que realice la
Legislatura, establecerá la dieta de sus miembros y fijará las
remuneraciones del Gobernador y Vicegobernador, con arreglo a esta
Constitución.
En la
primera acordada que dicte, el Superior Tribunal de Justicia establecerá
la remuneración de sus miembros.
DECIMO QUINTA: La descentralización administrativa
implicará la ubicación de los diferentes organismos o institutos en el
lugar de la Provincia que resulte operativamente más adecuado, teniendo
en cuenta la proximidad de los recursos, los servicios, las obras y el
personal afectado.
Los
organismos provinciales que regulen la actividad vial y de hidrocarburos
tendrán su sede en la ciudad de Río Grande.
DECIMO SEXTA: Lo prescripto en el artículo 9° de esta
Constitución no tiene efecto retroactivo, debiendo respetarse los
derechos adquiridos por los empleados públicos a la fecha de su entrada
en vigencia.
DECIMO SEPTIMA: A los fines de la interpretación y
aplicación de esta Constitución, considéranse autoridades provinciales
únicamente a las que surjan de las elecciones previstas en el artículo
11° de la Ley 23.775.
TENGASE POR SANCIONADA Y PROMULGADA A ESTA CONSTITUCION COMO LEY
FUNDAMENTAL DE LA PROVINCIA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y COMUNIQUESE PARA SU
CONOCIMIENTO.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a
los diecisiete (17) días del mes de mayo de 1991.
