HONORABLE CONVENCION
CONSTITUYENTE
DICIEMBRE DE 1997
PREÁMBULO
La Provincia de Santiago
del Estero, precursora del Federalismo Argentino y de la organización
Nacional, con el objeto de afianzar la justicia, la libertad, y promover
el bienestar de cuantos la habitan, en uso de poderes retenidos y de los
compromisos asumidos al momento de la unión nacional, proclama su
voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la
Constitución y de las leyes conforme a un orden de justicia social;
Consolidar el estado de derecho que asegure el imperio de la ley como
expresión de la voluntad popular y como garantía de seguridad jurídica;
Proteger a todos los habitantes de la Provincia en el ejercicio de los
derechos humanos, sus culturas, tradiciones e instituciones históricas;
Promover el progreso de la educación y la economía para asegurar a todos
los habitantes una digna calidad de vida; Garantizar la autonomía
municipal y promover un federalismo de concertación regional; En
consecuencia los constituyentes de la Provincia, invocando la protección
de Dios, fuente de toda razón y justicia y de nuestra Señora de la
Consolación de Sumampa patrona del Pueblo de la Provincia, sancionamos
la presente Constitución:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA
0237 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1997 12 30 OBSERVACION FE DE ERRATAS
PUBLICADA EL 6/2/98 OBSERVACION LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS FIGURAN
EN ANEXO AI OBSERVACION Conforme lo dispone la Fe de Erratas publicada
en el Boletín Oficial de fecha 06/02/98, la CLAUSULA QUINTA DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, Comprende a los Magistrados y Funcionarios
del Poder Judicial de la Provincia que hayan sido designados sin la
previa intervención del Consejo de la Magistratura.
PARTE
PRIMERA.
TITULO I
CAPITULO
UNICO.
DECLARACIONES.
Artículo 1: FORMA DE GOBIERNO. La
Provincia de Santiago del Estero, parte integrante de la República
Argentina, con los límites que por derecho le corresponden, es autónoma,
democrática y organiza su gobierno bajo la forma Republicana y
Representativa, dando por incorporados a la presente los derechos,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y los tratados y
declaraciones internacionales de derechos humanos de jerarquía
Constitucional. Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las
demás provincias y tierras aún irredentas, en el marco del
federalismo.
Artículo 2: VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO
JURIDICO. Esta Constitución promueve la justicia social basada en el
trabajo y propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico
la libertad, la igualdad, la solidaridad, el pluralismo político y la
seguridad jurídica de la persona, de sus bienes y de sus
derechos.
Artículo 3: TITULARIDAD Y DEFENSA DE LA SOBERANIA. El poder
reside en el pueblo, pero éste no delibera ni gobierna sino por medio de
sus representantes y con arreglo a esta Constitución, sin perjuicio de
los sistemas de democracia semidirecta que ella reconoce.
Artículo 4:
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION. Esta Constitución, los tratados que la
Provincia celebre y las leyes que en consecuencia se dicten, son su ley
suprema y las autoridades provinciales y municipales están obligadas a
conformarse a ellas.
Artículo 5: INTEGRACION REGIONAL. La provincia
podrá celebrar tratados de integración en los que se atribuya a una
organización o institución regional de la que forme parte, el ejercicio
de competencia de esta Constitución.
Corresponderá a los Poderes
públicos, según los casos, la garantía del eficaz cumplimiento de tales
tratados y de las resoluciones que emanen de los organismos regionales
creados en virtud de la presente autorización.
Artículo 6: ASIENTO Y
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades del gobierno residen
en la ciudad de Santiago del Estero, capital de la Provincia, salvo que
por causas especiales se determine por ley o por decreto, durante el
receso de la Cámara y con carácter transitorio, otro lugar de la
Provincia. No ejercen otras atribuciones que las que esta Constitución
les confiere y son responsables de conformidad con esta Constitución y
las leyes. Los actos que realicen fuera de sus atribuciones o a
requerimiento de fuerza armada o de reunión sediciosa que se atribuyan
los derechos del pueblo, carecen de valor alguno.
Artículo 7:
DELEGACION DE FACULTADES. La delegación de facultades que esta
Constitución otorga a los Poderes de gobierno, sólo podrá efectuarse en
forma excepcional y con expresa indicación de su alcance y bajo la
condición de que sea por tiempo determinado. El Poder Judicial no puede
delegar en ningún caso sus funciones jurisdiccionales.
Artículo 8:
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS. Los actos de la administración pública se
publicarán de manera periódica, y en particular, los que se relacionen
con la percepción e inversión de la renta deberán publicarse
trimestralmente por los medios de comunicación social.
Artículo 9:
ESTABILIDAD LABORAL. Declárase la estabilidad laboral de los empleados
públicos mientras dure su buena conducta. No podrán ser separados de sus
empleos sin sumario previo donde se observen las garantías del debido
proceso. La legislación no podrá alterar o suspender la estabilidad ni
prohibir la actividad política de los empleados públicos fuera del
ejercicio de sus funciones. La filiación partidaria no es requisito para
la admisión ni causa para la cesantía. El funcionario o empleado público
a quien se impute delito en el desempeño de sus funciones estará
obligado , en los casos y formas que la ley determine, a acusar para
vindicarse, gozando del beneficio del proceso gratuito.
Artículo 10:
Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado perteneciente a
cualquiera de los poderes públicos, podrá valerse de su cargo para
interesarse directa o indirectamente o por persona interpuesta en
cualquier contrato u operación en la que fuere parte el Estado, a fin de
obtener un beneficio propio o de un tercero. La violación de este
precepto hará incurrir al responsable en mal desempeño de sus funciones
y lo inhabilitará por el tiempo que las leyes determinen para ocupar
cargos o empleos públicos.
La Cámara de Diputados sancionará una Ley
sobre Etica Pública para el ejercicio de la función.
Artículo 11:
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. La Provincia y los municipios como personas
de derecho carecen de todo privilegio especial. Pueden ser demandados
ante los Tribunales Ordinarios y, al efecto, será suficiente que los
interesados acrediten haber agotado la vía administrativa, siéndole
desconocido o negado el derecho invocado, o que, transcurridos tres
meses después de la iniciación de dicha vía, no se hubiere dictado
resolución. Cumplidos estos requisitos, quedará expedita la vía judicial
sin que sea menester autorización alguna ni otra formalidad
previa.
Si hubiere condenación a pagar sumas de dinero, no podrá
hacerse ejecución ni trabarse embargo de sus bienes o rentas, debiendo
en tal caso la Legislatura o Concejo Deliberante, en el período de
sesiones ordinarias inmediato al de la ejecutoria, arbitrar los recursos
necesarios para el pago, cesando este beneficio si así no lo hiciere en
el plazo de tres meses.
Los embargos no podrán recaer sobre los
bienes afectados a las funciones esenciales del Estado.
Esta
disposición se incluirá en todos los contratos en que sea parte el
Estado provincial o municipal.
Artículo 12: FINES DEL ESTADO Y VALOR
DEL PREAMBULO. El Preámbulo resume los fines del Estado Provincial y las
aspiraciones comunes de sus habitantes.
Su texto es fuente de
interpretación y orientación para establecer el alcance, significado y
finalidad de todas las cláusulas de esta Constitución. No puede ser
invocado para ampliar las competencias de los poderes
públicos.
Artículo 13: INTERRUPCION DEL ORDEN CONSTITUCIONAL. Esta
Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su
observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el
sistema democrático. Estos actos ser n insanablemente nulos y sus
autores Serán inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución,
los que responderán civil y penalmente de sus actos.
Todos los
ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren
los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Artículo 14: ACTOS
DE LA INTERVENCION FEDERAL. En caso de intervención del gobierno
federal, los actos que su representante practique deberán ser
exclusivamente administrativos. Serán válidos para la Provincia si
hubieren sido realizados de acuerdo con lo previsto por esta
Constitución y las leyes de la Provincia. Sus funciones deberán
limitarse a garantizar la forma republicana de gobierno, repeler
invasiones exteriores o sostener o restablecer las autoridades
constituidas si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión
exterior. En ningún caso podrá comprometer el patrimonio presente o
futuro de la Provincia. Los magistrados, funcionarios y empleados
nombrados por la Intervención Federal cesan automáticamente al asumir
las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de
éstas. Los sueldos, retribuciones, compensaciones, vi ticos y demás
adicionales del Interventor Federal, Ministros, Secretarios de Estado,
Subsecretarios y funcionarios no escalafonados designados por aquél, no
Serán abonados con fondos provinciales.
Artículo 15: VIGENCIA DE LAS
GARANTIAS. En ningún caso y por ningún motivo, los Poderes provinciales
ni sus autoridades, podrán suspender en todo o en cualquiera de sus
partes la vigencia de esta Constitución. Ninguno de los Poderes puede
pedir ni se le concederá por motivo alguno facultades extraordinarias ni
la suma del poder público.
TITULO II
DERECHOS
CAPITULO
I
DERECHOS PERSONALES
Artículo 16: DERECHOS INDIVIDUALES.
Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes
derechos:
1. A la vida en general desde el momento de la
concepción.
2. A la protección de la salud, de la integridad
psicofísica y moral y a la seguridad personal.
3. Al honor, a la
intimidad, al nombre y a la propia imagen.
4. A aprender y enseñar, a
la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a
participar de los beneficios de la cultura.
5. A asociarse con metas
útiles y reunirse con fines pacíficos.
6. A peticionar a las
autoridades y obtener respuesta fehaciente y acceder a la jurisdicción y
a la defensa de sus derechos.
7. A entrar, permanecer, transitar y
salir de la Provincia.
8. El Estado garantiza la propiedad y la
iniciativa privada y toda actividad económica lícita y las armoniza con
los derechos individuales, sociales y de la comunidad.
Ningún
habitante de la Provincia puede ser privado de sus bienes sino en virtud
de sentencia judicial fundada en ley. La expropiación por causa de
utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada.
Artículo 17: LIBERTAD DE CULTO. Es inviolable el derecho
de todos los habitantes a ejercer su culto libre y públicamente según
los dictados de su conciencia. La Provincia coopera al sostenimiento del
culto Católico, Apostólico y Romano.
A persona alguna se le podrá
requerir declaraciones sobre sus creencias religiosas, su opinión
política o cualquier otra información reservada al ámbito de su
privacidad o conciencia.
Artículo 18: IGUALDAD Y SOLIDARIDAD. Todas
las personas son iguales ante la ley, gozan de la misma dignidad y
merecen idéntico respeto.
La presente Constitución no admite
discriminaciones por razones o pretexto de raza, etnia, sexo, religión,
ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición social o
económica, ni cualquier otra circunstancia que implique distinción,
exclusión, restricción o menoscabo.
La Provincia procurará la
remoción de los obst culos de cualquier orden que, limitando de hecho la
igualdad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva
participación en la vida política, económica o social de la comunidad.
Promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución.
En materia tributaria la igualdad,
la equidad, la proporcionalidad y la progresividad de acuerdo con la
capacidad contributiva, son la base de los impuestos y de las cargas
públicas.
Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos
civiles reconocidos a los nacionales y no podrán ser obligados a una
mayor contribución fiscal en razón de su nacionalidad.
Artículo 19:
LIBERTAD DE EXPRESION. Todo habitante tiene libertad de expresar y
difundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y
críticas mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de
comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y trasmitir
información.
Tiene derecho a la libre producción y creación
intelectual, literaria, artística y científica.
Ninguna autoridad
provincial o municipal puede dictar leyes, decretos u ordenanzas que en
cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el
ejercicio de la libertad de expresión.
Las instalaciones y equipos de
los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones
extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma
en contrario es absolutamente nula.
Todo habitante que, por causa de
una información inexacta o agraviante sufra perjuicio, tiene el derecho
a efectuar gratuitamente por el mismo medio de comunicación su
rectificación o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede
recurrir a la instancia judicial, por vía del Amparo.
CAPITULO
II
DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR.
Artículo 20:
PROTECCION LABORAL. El trabajo es un derecho y un deber social y como
tal gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador los siguientes derechos:
1. A la libre elección de su
trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres
y morales.
2. A la permanente capacitación, al bienestar y al
mejoramiento económico.
3. A una jornada limitada, acorde con las
características propias de cada labor, con descansos adecuados y
vacaciones pagas.
4. A una retribución justa sobre la base de un
salario mínimo, vital y móvil.
5. A igual remuneración por igual
tarea en igualdad de condiciones y a retribuciones complementarias por
razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del
medio en que se presten.
6. A la defensa de los intereses
profesionales, individuales y colectivos.
7. A la gratuidad para la
promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza
laboral, previsional o gremial.
8. A asociarse libre y
democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y
profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse del
mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios
colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el
derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo.
9. A la
inembargabilidad de la indemnización laboral y del salario y el haber
previsional, hasta el porcentaje que fije la ley.
10. A la protección
contra el despido arbitrario.
11. A la igualdad de oportunidades para
ambos sexos, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación
arbitraria.
En caso de duda sobre la interpretación de normas
laborales, prevalece la más favorable al trabajador.
A los fines de
garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el
presente artículo, el Estado Provincial reivindica la potestad de
ejercer la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el
modo y forma que fije la ley.
Todos los habitantes de la Provincia
son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la
idoneidad. La ley determinará los casos en que se podrá exigir la
nacionalidad.
CAPITULO III
DE LA SALUD
Artículo
21: El Estado Provincial asegurará la salud como derecho fundamental de
las personas, garantizando la promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación de la salud integral y podrá convenir al respecto con la
Nación, otras provincias y organizaciones internacionales o nacionales,
oficiales o privadas, que colaboren con dicho fin.
Artículo 22: La
Provincia dará prioridad a la atención primaria de la salud. Promoverá
la protección materno infantil y la lucha contra las endemias,
drogadicción, alcoholismo y las enfermedades infecto
contagiosas.
Artículo 23: La Provincia autorizará y fiscalizará en el
cumplimiento de sus objetivos, a las entidades de atención sanitaria,
sean éstas de carácter público o privado.
Artículo 24: El medicamento
es considerado un bien social, debiendo el Estado arbitrar los
mecanismos que tiendan a promover su accesibilidad para todos los
habitantes de la provincia, así como la fiscalización de su procedencia
y calidad.
Artículo 25: El Estado promoverá la creación de estudios e
investigación, de formación y capacitación en materia de salud,
especialmente dirigidas a las enfermedades existentes en la provincia y
en la región.
Promoverá una eficaz prestación del servicio de salud
de acuerdo con las necesidades de la provincia, estableciéndose los
escalafones de la actividad de los trabajadores de la salud, de
conformidad a las leyes de carrera que reglamenten su
ejercicio.
Artículo 26: El Estado podrá implementar la aplicación de
un seguro provincial de salud para toda la población, según lo determine
la ley que se dicte al efecto, así como también la progresiva
implementación de la autogestión y descentralización
hospitalaria.
CAPITULO IV
DE LA FAMILIA
Artículo
27: PROMOCION DE LA FAMILIA. La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad.
Debe gozar de las condiciones sociales, económicas,
culturales y los servicios esenciales necesarios para su afianzamiento y
desarrollo integral. El Estado Provincial la protege, facilita su
promoción y el cumplimiento de sus fines.
El cuidado y la educación
de los hijos es un derecho y una obligación de los padres. El Estado
Provincial asegura su cumplimiento.
Se fomenta la incorporación de
las viviendas al régimen de bien de familia.
Se dictará una ley
preventiva de la violencia en la familia.
DE LA
MUJER
Artículo 28: PROTECCION DE LA MUJER. La mujer y el hombre
tienen iguales derechos. El Estado asume la obligación de emprender
acciones positivas a fin de garantizar dicha igualdad.
La Provincia
dictará un régimen de seguridad especial de protección de la madre
durante el embarazo y el período de lactancia. Las condiciones laborales
deberán permitir a la madre el cumplimiento de sus funciones familiares
esenciales.
DE LA NIÑEZ
Artículo 29: PROTECCION DE LA
INFANCIA. La Provincia asegura la protección de la infancia y el respeto
a su identidad, previniendo y penando cualquier forma de mortificación,
tráfico o explotación que sufriere.
El Estado Provincial, mediante su
accionar preventivo y subsidiario, garantizará los derechos del niño,
especialmente cuando se encuentren en situación desprotegida, carencial,
de ejercicio abusivo de autoridad familiar o bajo cualquier forma de
discriminación.
En caso de desamparo, corresponde al Estado
Provincial proveer dicha protección, ya sea en hogares adoptivos o
sustitutos o en hogares con personal especializado. Atenderá también la
nutrición suficiente de menores, con un registro, control y seguimiento
individual de los beneficiarios, cuya implementación estará a cargo del
organismo que determine la Ley.
Artículo 30: Es función indelegable
del Estado arbitrar todos los medios legales tendientes a prevenir y
reprimir el tráfico de niños en todo el territorio provincial, a través
de sus organismos específicos.
VETERANOS DE
GUERRA.
Artículo 31: VETERANOS DE GUERRA. La Provincia deberá
adoptar políticas orientadas a la asistencia y protección de sus
veteranos de guerra, facilitándoles el acceso a la educación, así como
también a la salud, el trabajo y a una vivienda digna.
DE LA
JUVENTUD
Artículo 32: DESARROLLO DE LA JUVENTUD. Los jóvenes
tienen derecho a que el Estado Provincial promueva su desarrollo
integral sin discriminación alguna, posibilite su perfeccionamiento
humano y contribuya a una plena formación democrática, cultural y
laboral, orientada a despertar la conciencia nacional de los mismos y la
aspiración a una sociedad m s justa y solidaria, que lo arraigue a su
medio y le facilite su participación efectiva en las actividades
comunitarias y políticas.
PERSONAS CON NECESIDADES
ESPECIALES.
Artículo 33.- El Estado Provincial promoverá
políticas de protección a toda persona con necesidades especiales y a su
familia, facilitando a aquéllas su asistencia, rehabilitación,
educación, capacitación e integración en la vida social y
laboral.
Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad
tome conciencia y adopte actitudes solidarias.
En todo el ámbito
provincial deberán dictarse normas que faciliten el desplazamiento y
acceso de personas discapacitadas, para favorecer su
independencia.
DE LA ANCIANIDAD
Artículo 34: AMPARO A
LA ANCIANIDAD. La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado
Provincial, atenderán a la asistencia y protección de los ancianos,
propiciando que la legislación contemple: el acceso irrestricto a la
salud, a la vivienda y su integración social y cultural, tendiendo a que
desarrollen tareas de creación libre, de reinserción laboral, de
realización personal y de servicios a la comunidad.
CAPITULO
V
DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 35: CALIDAD DE VIDA. Todo
habitante tiene derecho a un ambiente sano y a que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras. Este derecho comprende el de vivir en un
ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, la
consevación de los recursos naturales, culturales y la diversidad
biológica y la preservación de la flora y fauna. Se prohibe el ingreso,
la instalación o radicación en el territorio provincial de residuos
actual o potencialmente tóxicos.
DEL
CONSUMIDOR
Artículo 36: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Los consumidores
y usuarios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de
su salud, en especial del cuidado de los alimentos en general y con
estricto control de calidad de los destinados a planes de apoyo
nutricional para la infancia y ancianidad, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección; a la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la
constitución de asociaciones en defensa de sus intereses. La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia provincial, previendo la participación de las organizaciones
de usuarios y consumidores en los organismos de control.
DE LA VIVIENDA
Artículo 37: ACCESO A LA
VIVIENDA. Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna
que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar.
A este
fin el Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierra
y dictará leyes especiales de fomento a la construcción de
viviendas.
La vivienda única es inembargable de acuerdo a lo
establecido en la ley.
DEL DEPORTE
Artículo 38:
PRACTICA DEL DEPORTE. El Estado fomenta la práctica del deporte como
medio de desarrollo físico, espiritual y comunitario de sus
habitantes.
TITULO III
CAPITULO I
DERECHOS
POLITICOS
Artículo 39: Todo ciudadano tiene derecho a elegir
y a ser elegido; a participar en el gobierno de la provincia,
directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos. Es
el pueblo quien confiere la autoridad legítima al poder público mediante
elecciones democráticas que habrán de celebrarse periódicamente con
sufragio universal y voto secreto, garantizando la libertad de
sufragio.
Artículo 40: SUFRAGIO.NATURALEZA Y CARACTERES. El sufragio
es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y una función
política que tiene el deber de ejercer. El voto es universal, secreto y
obligatorio. Son electores los ciudadanos inscriptos en el padrón
electoral nacional vigente a la respectiva elección y domiciliados en el
territorio provincial. Los extranjeros son electores en el ámbito
municipal en las condiciones que establezca la Ley.
Artículo 41:
DERECHO DE INICIATIVA. La Provincia asegurará a los ciudadanos el
derecho de iniciativa para presentar proyectos de Ley ante la Cámara de
Diputados, la que deberá darles expreso tratamiento dentro del término
de doce meses a partir de su presentación. La Cámara de Diputados, por
mayoría absoluta de votos, sancionará una ley reglamentaria que no podrá
exigir m s del cinco por ciento del padrón electoral, a los efectos de
viabilizar la iniciativa. No podrán ser objeto de iniciativa popular los
proyectos referidos a la reforma Constitucional, tratados
interprovinciales, tributos y presupuesto.
Artículo 42: CONSULTA
POPULAR. La Legislatura, con mayoría absoluta de votos, podrá someter a
consulta popular proyectos de Ley sobre materias de su competencia
exclusiva. La Ley no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto
por el pueblo de la Provincia lo convertir en Ley y su promulgación será
automática.
No podrán ser objeto del presente procedimiento las leyes
que por esta Constitución requieran de mayorías especiales.
La Cámara
de Diputados o el Gobernador de la Provincia, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. La Ley
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta
popular.
CAPITULO II
PARTIDOS POLITICOS
Artículo
43: REGIMEN DE LOS PARTIDOS POLITICOS. Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático. Los ciudadanos
tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos y
participar en su organización y funcionamiento. Su creación y el
ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta
Constitución.
Compete exclusivamente a los partidos políticos
postular candidatos para las elecciones provinciales y municipales. Los
procedimientos de designación de los mismos son democráticos y con
manifestación pública de principios y plataforma. En los cuerpos
colegiados las bancas pertenecen a los partidos y, en caso de vacancia,
éstos designan de sus listas de suplentes, aprobadas por el Tribunal
Electoral para la elección que corresponda, al que la ocupará en su
reemplazo.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres
para el acceso a cargos electivos y partidarios, se garantizará en la
legislación que regule la actividad de los partidos políticos y en el
régimen electoral.
CAPITULO III
REGIMEN
ELECTORAL
Artículo 44: UNIFORMIDAD DE REGIMEN ELECTORAL. La ley
establece el régimen electoral para toda la Provincia. En caso de que la
misma opte por el de mayoría, debe asegurar la representación
proporcional de las minorías.
La autoridad comicial dispone de la
fuerza pública a los efectos de asegurar la regularidad del
acto.
Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad
de arresto, salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad
competente.
El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio
excepcionalmente por fuerza mayor, de conformidad a los casos
determinados por Ley.
Los comicios provinciales y municipales que se
celebren en el territorio provincial se harán utilizando el padrón
electoral nacional.
Artículo 45: SIMULTANEIDAD ELECTORAL. En caso de
elecciones concurrentes con las de autoridades nacionales, podrá,
adherirse la Provincia al régimen de simultaneidad que establezcan las
leyes de la Nación.
Artículo 46: TRIBUNAL ELECTORAL. El Tribunal
Electoral de la Provincia será presidido por el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia e integrado, además, por el Fiscal de Estado, el
Vicepresidente primero de la Cámara de Diputados, un diputado de la
mayoría y un diputado de la primera minoría. En caso de impedimento
Serán subrogados por sus reemplazantes legales. Actuará como Fiscal del
Tribunal el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia.
Tendrá como
atribuciones:
1. Disponer lo necesario para la organización y
funcionamiento de todos los comicios provinciales y municipales, para lo
cual se establece la simultaneidad de los mismos. A tal efecto, en los
casos que fuere necesario, se proveerá por ley a la prórroga o
acortamiento de los mandatos en oportunidad de la primera elección que
se celebre.
2. Oficializar las candidaturas y aprobar las boletas que
se utilicen para los comicios.
3. Practicar el escrutinio definitivo,
proclamar a los electos y otorgar sus diplomas. Asimismo, establecer la
nómina de los suplentes que podrán acceder a la función. Queda
consagrado a tal fin la igualdad de régimen de acceso para las mayorías
como para las minorías, debiendo en ambos casos proclamar como primeros
suplentes a los titulares que no les corresponda el cargo.
4. Juzgar
la validez de las elecciones provinciales y municipales.
5.
Confeccionar, en su caso, los padrones electorales.
TITULO
IV
CAPITULO UNICO
DEBERES.
Artículo 47.- Es deber de todo
habitante honrar y defender a la Patria y la provincia, resgaurdar y
proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación
y de la provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y
esta Constitución provincial y las demás leyes, decretos y normas que se
dicten en su consecuencia; cumplir y hacer cumplir los tratados
interprovinciales, contribuir a los gastos que demande la organización
social y política del Estado, armarse en defensa de la Patria en la
forma que lo establezcan y determinen las leyes y demás normas aplicadas
por las autoridades establecidas por la Constitución Nacional; prestar
servicios civiles en caso de que las leyes por razones de solidaridad
social así lo requieran; formarse y educarse en la medida de su vocación
y de acuerdo con las necesidades sociales; evitar la contaminación
ambiental y participar en la defensa ecológica.
TITULO
V.
CAPITULO UNICO
GARANTIAS.
Artículo 48: TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión.
2. El derecho de defensa en juicio no podrá ser coartado
por excesos rituales manifiestos, que dificulten el acceso a la verdad
jurídica objetiva sin que ello implique, en los procesos que así
corresponda, suplir la actividad procesal a cargo de las partes.
3.
Las leyes procesales promoverán la progresiva incorporación de los
principios de oralidad y publicidad de los procesos.
Artículo 49:
DEBIDO PROCESO LEGAL. Nadie puede ser privado de su libertad, sus bienes
o sus derechos, sin el debido proceso legal.
Artículo 50: PRINCIPIO
DE RESERVA. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden público, a la moral pública o a los derechos de
terceros, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad del
Estado.
Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no manda
ni privada de lo que ella no prohíbe.
Artículo 51: Ninguna persona en
la Provincia puede ser requisada en tiempo de paz, ni allanado o
inspeccionado su domicilio, sin orden escrita de autoridad judicial
competente que exprese el motivo del procedimiento y sin que se labre un
acta con firma de testigos.
En horas de la noche no podrá allanarse
el domicilio sino por auto motivado, con la presencia y contralor de sus
moradores. En caso de manifiesta ausencia de éstos, deberá labrarse acta
con la presencia de vecinos. En caso de detención de persona, deberá
comunicarse la misma de inmediato a los familiares, abogados o allegados
que indique, por parte de la autoridad que la practicó.
La
conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.
Artículo 52:
SECRETO PROFESIONAL. No podrán allanarse los estudios de profesionales,
sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción, para el resguardo
del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y
registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva,
para su debido respeto.
Artículo 53: Los papeles privados, la
correspondencia epistolar, los teléfonos, las comunicaciones de
cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos y los
elementos que impliquen secretos profesionales amparados por la ley, son
inviolables; su examen o intervención sólo puede realizarse por orden
judicial.
Queda garantizado el resguardo del secreto profesional y de
la confesión religiosa.
Artículo 54: JUEZ NATURAL. Ningún habitante
de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ni
sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la
causa.
Artículo 55: PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se considera inocente a
todo aquél que no haya sido declarado culpable por sentencia de juez
basada en autoridad de cosa juzgada. No se podrán dictar leyes que
empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores. Nadie puede
ser encausado judicialmente m s de una vez por el mismo delito, salvo el
caso de revisión favorable al condenado en materia criminal y de acuerdo
con la ley procesal. En causa criminal, nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes y
cónyuge, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás parientes
hasta el cuarto grado inclusive. La defensa es libre en todos los
juicios.
Artículo 56: DEFENSA DE LA LIBERTAD. La privación de la
libertad durante el proceso, tiene carácter excepcional y en ningún caso
se dispondrá la misma si los delitos imputados no dieren lugar a penas
de prisión de cumplimiento efectivo. En todos los casos, las normas que
coarten la libertad son de interpretación restrictiva.
Salvo en caso
de flagrancia, nadie podrá ser privado de su libertad sino con orden
escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan
suficientes elementos de convicción de participación en un hecho ilícito
y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la
actuación de la ley. En caso de flagrancia se dará aviso inmediato a
aquélla y se pondrá a su disposición al aprehendido, con constancia de
sus antecedentes y los del hecho que se le atribuyen, a los fines
previstos precedentemente.
Producida la privación de la libertad, el
afectado será informado dentro de las veinticuatro horas por escrito y
bajo constancia, de la causa de su detención y de los derechos que le
asisten y podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La
autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ninguna detención
podrá prolongarse por m s de veinticuatro horas sin intervención del
juez competente.
Artículo 57: CONDICIONES DE LA DETENCION. Las
cárceles y todos los demás lugares destinados para el cumplimiento de
penas de privación de libertad, Serán sanas y limpias y organizadas
sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y reinserción
social del penado mediante el trabajo productivo y remunerado.
En los
establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la
satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la
ley y reglamentaciones que se dicten.
Los penados cumplirán su
condenas en establecimientos carcelarios de la Provincia, salvo casos
especiales que la ley determine.
Ningún procesado o detenido podrá
ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario.
La ley determinará oportunamente la operatividad del presente
régimen.
Las mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en
establecimientos especiales.
Los menores no podrán ser alojados en
establecimientos carcelarios ni en lugares de detención destinados a
adultos.
Artículo 58: HABEAS CORPUS. Toda persona que de modo actual
o inminente sufra una amenaza a su libertad o se encuentre detenida sin
orden de juez competente, podrá acudir sin formalidad alguna, por sí o
por terceros en su nombre, ante cualquier juez o tribunal de la
Provincia, sin distinción de fueros ni instancias, para requerir que de
inmediato se resguarde su libertad o se haga cesar la detención.
El
juez o tribunal requerido tendrá facultad de solicitar toda clase de
información y de disponer la comparescencia del detenido.
Puede
también ejercerse esta acción por las causas de agravamiento ilegítimo
en la forma o condición de detención, sin detrimento de las facultades
del juez del proceso, o en el supuesto de desaparición forzada de
personas.
Artículo 59: AMPARO JUDICIAL. Toda persona puede interponer
acción expedita y r pida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial m s idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el
caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que
se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción
contra cualquier forma de dicriminación y en lo relativo a los derechos
que protegen el ambiente, la competencia, al usuario y al consumidor,
así como los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado,
el defensor del pueblo, los entes reguladores provinciales y las
asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley,
la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
Artículo 60: HABEAS DATA. Toda persona puede interponer
acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y
de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o
en los privados destinados a proveer informes y en caso de error,
omisión, falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
No puede
afectarse el secreto de la fuente de información
periodística.
Artículo 61: AMPARO POR MORA. En los casos en que esta
Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario,
repartición o ente público administrativo, un deber concreto para
cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su
cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los
actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo
hubiera rehusado cumplir.
La ley reglamentará el ejercicio de esta
garantía.
Artículo 62: SECRETO SUMARIAL. Los jueces podrán decretar
el secreto del sumario. Pero el mismo dejará de ser secreto para las
partes inmediatamente después de que el acusado haya prestado
declaración indagatoria ante juez, salvo las excepciones por el término
que la ley establezca.
PARTE PRIMERA.
TITULO V.
CAPITULO
UNICO.GARANTIAS.
Artículo 63: Los derechos y garantías
reconocidos en esta Constitución no podrán ser alterados o restringidos
por las leyes que reglamentan su ejercicio, ni Serán interpretados como
una negación de otros no enumerados, pero que pertenecen al pueblo o que
deriven de la forma de gobierno adoptada o que sean inherentes al ser
humano.
TITULO VI
CAPITULO I
LA EDUCACION Y LA
CULTURA.
Artículo 64: DERECHO A LA EDUCACION. La educación es un
derecho de las personas y un deber de la familia y de la sociedad, a la
que el Estado asiste, concurre y coadyuva como función social
prioritaria, primordial e insoslayable.
Artículo 65.- La Provincia
asegurará la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de
la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la
igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación
alguna.
Artículo 66: PRINCIPIOS GENERALES DE LA EDUCACION ESTATAL. La
educación pública estatal es gratuita, común y asistencial. Es
obligatoria desde el nivel inicial y su extensión será progresiva a los
otros niveles hasta el límite que establezca la ley.
Artículo 67:
Conjuntamente con la enseñanza obligatoria, se impartirán conocimientos
de educación para la salud y prácticos relacionados con las actividades
agrícolas, ganaderas, turísticas e industriales, según la preponderancia
de aquéllas en los respectivos lugares. En todo medio rural distante por
lo menos cinco kilómetros de una escuela, donde hubiere veinte niños
como mínimo en edad escolar, se promoverá una escuela pública o
anexo.
Artículo 68: Se garantizarán los medios necesarios para que se
haga efectiva la escolaridad obligatoria y la igualdad de oportunidades
de acceso y permanencia en el sistema educativo. La obligación escolar
se considerará subsistente sin límites de edad, mientras no se haya
acreditado el cumplimiento de los ciclos educativos que esta
Constitución y la ley exigen.
Artículo 69: La erradicación del
analfabetismo es objetivo primordial y un compromiso permanente e
irrenunciable del Estado.
Artículo 70: El Gobierno de la Universidad
Provincial será autónomo y se organizará de acuerdo con lo que disponga
una ley especial y sus propios estatutos.
Artículo 71: ENSEÑANZA
RELIGIOSA. Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que en
la escuela pública, sus hijos y pupilos reciban enseñanza religiosa de
acuerdo con sus convicciones, en la forma que la ley
determine.
Artículo 72: EDUCACION PRIVADA. La educación pública de
gestión privada estará sujeta a los controles pedagógicos,
administrativos, legales y contables del Estado Provincial, el que
cooperará a su sostenimiento. Con ese objeto las leyes asegurarán:
La
calidad de la educación.
La implementación de planes de estudio
compatibles con la política educacional provincial y que la prestación
del servicio sea real y efectiva a cargo de personal con título
docente.
La legitimación de títulos y certificados.
La conducción
deberá efectuarse a través de entidades sin fines de
lucro.
CAPITULO II
Artículo 73: GOBIERNO Y
ADMINISTRACION. El Gobierno de la educación es ejercido por el Poder
Ejecutivo.
La gestión administrativa y técnica de la educación
compete a un Consejo General de Educación, entidad descentralizada y
colegiada integrada por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo y
cuatro Vocales, nombrados dos por el Poder Ejecutivo con acuerdo
legislativo y dos por elección directa de los docentes, cuyas funciones
y atribuciones Serán establecidas por ley.
Artículo 74: Dependerá del
Consejo General de Educación la organización, integración y
administración de los distintos niveles de enseñanza, con excepción de
la educación superior que dependerá de la Universidad Provincial, la que
se regirá por los principios de la autonomía; y de la educación pública
de gestión privada, que estará a cargo también de un organismo
especial.
Artículo 75.- El Consejo General de Educación preservará la
compatibilidad de los planes y programas de la enseñanza municipal con
sus similares de la Provincia.
Artículo 76: FINANCIAMIENTO. Los
fondos destinados a la educación son considerados como un financiamiento
privilegiado. Se forman con las partidas previstas en el presupuesto
provincial que se asignen a ese fin, que no Serán inferiores al treinta
por ciento (30 %) de los recursos fiscales. A ese monto deberán
adicionarse los aportes de la Nación, las donaciones, herencias vacantes
y demás recursos que fije la ley.
Los recursos destinados a la
educación no pueden ser orientados a fines distintos a los que fueron
asignados. En ningún caso pueden trabarse embargos o seguirse
ejecuciones sobre rentas, bienes y fondos públicos asignados a la
educación.
CAPITULO III
Artículo 77: DERECHOS DE LOS
DOCENTES. El Estado reconoce al trabajador docente como protagonista
imprescindible del progreso y bien común de la Provincia, garantiza al
docente del sector público el libre ejercicio de su profesión, la
carrera profesional según sus méritos, el ingreso y ascenso por
concurso, la estabilidad en el cargo, la retribución justa y la
formación y capacitación permanentes.
Artículo 78: DERECHO DE
AGREMIACION. Se garantiza al trabajador docente y no docente el derecho
de agremiarse en sindicatos, que pueden:
1. Concertar convenios
colectivos de trabajo.
2. Recurrir a la conciliación y al
arbitraje.
3. Ejercer el derecho de huelga, conforme a la
reglamentación que asegure el mantenimiento de los servicios
esenciales.
Artículo 79: El ingreso y el ascenso del personal docente
son dispuestos por el Consejo General de Educación, con participación de
la Junta prevista en el artículo siguiente, que confeccionará la lista
de orden de méritos y el llamado a concurso, según lo establezcan las
leyes.
La estabilidad y escalafón estarán asegurados mientras dure su
buena conducta.
Artículo 80: JUNTA DE CALIFICACIONES Y
CLASIFICACIONES. El Consejo General de Educación organizará dos Juntas
de Calificaciones y Clasificaciones, integradas cada una por cinco
miembros, dos de ellos elegidos por el voto de sus pares a simple
pluralidad de sufragios y los tres restantes por el Consejo General de
Educación entre los docentes de los distintos niveles que reúnan las
condiciones establecidas por la ley. Estos organismos designar n de su
seno al presidente.
Artículo 81: DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El
Consejo General de Educación organizará un Tribunal de Disciplina
integrado por cinco miembros, dos elegidos por el voto directo de sus
pares y tres designados por el Consejo General de
Educación.
CAPITULO IV
Artículo 82: CULTURA. La
Provincia garantiza a todos los habitantes el derecho a acceder a la
cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica en la creación
cultural. Promueve las manifestaciones culturales individuales o
colectivas. La legislación protegerá la identidad y pluralidad cultural,
la libre creación y circulación de las obras, el patrimonio artístico y
los espacios culturales. El acervo histórico, arqueológico, artístico y
documental forma parte del patrimonio cultural de la Provincia y está
bajo la guarda del Estado.
Artículo 83: El Estado promueve la
organización, sostenimiento y difusión de museos, bibliotecas populares
y de un sistema de bibliotecas públicas de carácter general, cuyo
funcionamiento y distribución geográfica Serán regulados por ley, que
garanticen el libre acceso del conocimiento de la población y fomente el
hábito y goce de la lectura.
Artículo 84: CIENCIA Y TECNICA. El
Estado fijará la política de ciencia y técnica con participación de los
sectores de la producción, de la ciencia y de la tecnología. Coordinará
la actuación de los distintos centros de investigación y desarrollo
provincial con los regionales, nacionales e internacionales, promoviendo
la transferencia de los resultados a los distintos sectores de la
comunidad.
Artículo 85: EDUCACION PERMANENTE. El Estado asegurará el
acceso a la educación y su permanencia como derecho del individuo, a fin
de que toda persona pueda iniciar, retomar, completar, actualizar o
perfeccionar su formación en cualquier edad, nivel o circunstancia.
Además, a través del Consejo General de Educación, fijará políticas que
tiendan a la creación, fomento y desarrollo de los Centros de
Estudiantes, cuyas finalidades y la orientación de su actividad estarán
determinadas por la ley.
TITULO VII
CAPITULO
UNICO
ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 86: PRINCIPIOS
GENERALES. La administración pública, sus funcionarios y agentes sirven
exclusivamente a los intereses del Pueblo. Actúa de acuerdo con el
principio de publicidad de las normas y actos.
La descentralización
administrativa es dispuesta siempre por ley, atendiendo los intereses y
las necesidades de las diferentes regiones de la Provincia.
Artículo
87: INCOMPATIBILIDAD. Es incompatible el desempeño simultáneo de dos o m
s cargos públicos, provinciales y municipales, salvo la docencia y las
excepciones que determine la ley.
Artículo 88: DECLARACION JURADA Y
REMUNERACION EXTRAORDINARIA. Los funcionarios y magistrados deben
presentar declaración jurada de su patrimonio al iniciar y concluir su
gestión en la forma que determine la ley.
No puede dictarse norma
alguna que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún
miembro de los poderes públicos, por servicios prestados o que se le
encomienden en el ejercicio de su función.
Artículo 89: CARRERA
ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa constituye un derecho de los
agentes públicos de todos los poderes y organismos provinciales y
municipales.
La ley organiza la carrera administrativa sobre las
siguientes bases:
1. Determina la jerarquía hasta la cual se extiende
la carrera administrativa.
2. El ingreso se produce mediante sistemas
objetivos de selección. El ascenso se funda en el mérito del
agente.
3. El agente de carrera goza de estabilidad.
4.
Corresponde igual remuneración por igual función.
5. Derecho a la
permanente capacitación.
6. Derecho a participar a través de sus
representantes, en los órganos colegiados de administración de los entes
descentralizados, de acuerdo con los términos de las pertinentes
leyes.
Artículo 90: DERECHO DE AGREMIACION. Se garantiza a los
agentes públicos el derecho de agremiarse libremente en sindicatos, que
pueden:
1. Concertar convenios colectivos.
2. Recurrir a la
conciliación y al arbitraje.
3. Ejercer el derecho de huelga,
conforme a la reglamentación, que asegure el mantenimiento de los
servicios públicos esenciales.
TITULO VIII.
CAPITULO
UNICO
FINANZAS PUBLICAS.
Artículo 91: TESORO PROVINCIAL. El
Estado Provincial provee a los gastos públicos con los fondos del
Tesoro, constituido conforme a las leyes con recursos provenientes
de:
1. Los tributos de recaudación directa o coparticipados.
2. La
renta y el producido de la venta de sus bienes.
3. La actividad
económica del Estado.
4. Los derechos, participaciones,
contribuciones o c nones, derivados de la explotación de sustancias
minerales o del uso de bienes de dominio público.
5. Los empréstitos
y demás operaciones de crédito.
Artículo 92: La legalidad, igualdad,
equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad y no
confiscatoriedad son la base de los impuestos y las cargas
públicas.
El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de
obras públicas, es el hecho imponible de la contribución de mejoras, en
los términos de la legislación respectiva.
Las tasas retributivas de
servicios exigen su efectiva prestación.
Artículo 93: PRESUPUESTO. El
presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e inversiones
anuales del Estado provincial y prevé los pertinentes recursos.
Su
iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede
además proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso, éstos
puedan exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo
o su reemplazante legal.
El presupuesto es remitido a la Legislatura
con el pertinente Plan de Obras Públicas.
Toda ley u ordenanza que
disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su
financiamiento.
El tratamiento institucional del gasto e inversión
pública se orienta hacia las siguientes prioridades indicativas:
-
Educación y Cultura.
- Salúd Pública y Asistencia Social.
-
Poderes del Estado y sus órganos.
- Obras Públicas.
Artículo 94:
EMPRESTITOS, BIENES Y FONDOS PUBLICOS. La Cámara de Diputados puede
autorizar empréstitos sobre el crédito general de la Provincia o emisión
de fondos públicos.
La ley que lo autorice debe ser sancionada por
los dos tercios 2/3 de votos de la totalidad de los miembros.
Toda
ley que sancione empréstitos especificará los recursos especiales con
que deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización, así
como los objetos a que se destina el monto del empréstito.
Las sumas
que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros objetos que
los especificados en la ley que los autorice.
La totalidad de los
servicios de intereses y amortización no pueden exceder la cuarta parte
de los recursos ordinarios del Tesoro Provincial.
Artículo 95: El
Estado contrata bajo un régimen que asegure la igualdad de concurrencia
y la publicidad de los procedimientos, con las excepciones que fije la
ley.
TITULO IX
ECONOMIA Y RECURSOS
CAPITULO
I
ECONOMIA
Artículo 96: ACTIVIDAD ECONOMICA. La actividad
económica se orienta al servicio del hombre y al progreso de la
comunidad. La iniciativa económica es privada y libre.
Los poderes
públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza, alientan la
libre competencia, controlan la concentración monopólica y sancionan la
usura y la especulación abusiva.
Artículo 97: PARTICIPACION EN LA
ADMINISTRACION Y GANANCIAS DE LAS EMPRESAS. Los poderes públicos
estimulan, con incentivos adecuados, a las empresas privadas que hagan
partícipe al trabajador en sus ganancias, control de su producción y
colaboración en su dirección.
Artículo 98: COOPERATIVAS Y MUTUALES.
El Estado reconoce la función económica y social de las cooperativas y
mutuales y alienta su formación y desarrollo. Deberán estar inscriptas y
autorizadas para funcionar.
Las cooperativas y mutuales que colaboren
con los fines del Estado en el desarrollo económico de la Provincia,
gozan de especial apoyo oficial en materia impositiva, según lo
establezca la ley.
Artículo 99: FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD. La
propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de ella sino
en virtud de sentencia fundada en ley.
El ejercicio del derecho de
propiedad encuentra sus limitaciones en la función social que debe
cumplir.
La confiscación de bienes está abolida para siempre. La
expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada.
Artículo 100: DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL.
El Estado asume el compromiso de:
- Desarrollar políticas orientadas
a la obtención del pleno empleo.
- Fomentar la producción agraria y
su desarrollo tecnológico.
- Estabilizar la población rural y
procurar su acceso a la propiedad.
- Estimular la industrialización
en la Provincia promoviendo, preferentemente, la relacionada con la
transformación de las materias primas locales. Promueve también la
radicación de capitales y de tecnología, así como de las pequeñas y
medianas empresas.
- Colaborar con la actividad privada en el
desarrollo de nuevos mercados nacionales e internacionales para la
producción local.
- Elaborar planes de colonización de las tierras,
orientados a su aprovechamiento económico y social, con preferencia en
la adjudicación para la explotación directa y racional por el ocupante,
su familia y grupos organizados como cooperativas.
- Establecer en la
Provincia zonas promocionales para los emprendimientos particulares,
estatales o mixtos.
Artículo 101: PARTICIPACION SECTORIAL. Los
poderes públicos, en consulta con los sectores productivos y del
trabajo, establecen planes económico-sociales indicativos para el sector
privado de la economía e imperativos para el sector público provincial y
municipal. Dichos planes procurar n la creación de regiones
geoeconómicas para el desarrollo equilibrado, armónico e integral de la
Provincia, conjugando los interses de sus diversas regiones con los de
las provincias del norte argentino y de la Nación.
Una ley dispondrá
la creación del Consejo Económico Social integrado por representantes de
la producción, el trabajo, de los profesionales universitarios, la
ciencia y la tecnología. Dicho Consejo es órgano de consulta de los
poderes públicos y su participación podrá ser requerida en la
elaboración de los planes económico-sociales y en las políticas
científicas y tecnológicas.
Artículo 102: CREDITO. Es obligación de
los poderes públicos velar por la orientación del crédito hacia tareas
productivas, impidiendo la especulación. Ello, dentro del marco de las
competencias provinciales y sin perjuicio de las nacionales en materia
de moneda y crédito.
Artículo 103: SERVICIOS PUBLICOS. Los servicios
públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios.
Se prestan en forma directa o indirecta, por medio de concesión o a
través de órganos constituídos por el Estado, los agentes afectados a la
prestación y los usuarios. Deberá organizarse por ley un Ente Regulador
de los servicios públicos privatizados, por privatizarse o
concesionados.
CAPITULO II
RECURSOS
NATURALES
Artículo 104: PROCESOS ECOLOGICOS. Es obligación del
Estado y de toda persona proteger los procesos ecológicos esenciales y
los sistemas y los sistemas de vida, de los que dependen el desarrollo y
la supervivencia humana.
Los poderes públicos sancionaran una ley
general de recursos naturales que prevé los medios y estímulos para
alcanzar los objetivos señalados y sancionan los actos u omisiones que
los contraríen.
Artículo 105: DE LA TIERRA. La tierra es un
instrumento de producción y objeto de una explotación racional para la
adecuada realización de su función social y económica. Es deber de la
sociedad la conservación y recuperación, cuando corresponde, de su
capacidad productiva. El Estado estimula el perfeccionamiento de las
técnicas de laboreo.
Artículo 106: La Legislatura, con el voto de las
dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, podrá autorizar al
Poder Ejecutivo para que enajene los bienes del fisco en venta directa o
cesión gratuita para la fundación de colonias, instituciones de
asistencia social u otros fines de utilidad pública.
El Poder
Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización una
vez cumplida la ley respectiva.
El Estado promoverá la disolución de
los condominios rurales numerosos o de título tradicional, conforme a la
función social y económica de la propiedad. Promoverá la transformación
de latifundios improductivos en unidades económicas de producción, a
través de los impuestos, la expropiación conforme lo establezca la ley y
mediante la implementación de planes de colonización.
Se fijará por
ley especial las condiciones en que se harán las ventas o concesiones de
tierras, que se encuentren en zonas de influencia de las obras de
canalización de las grandes corrientes de aguas.
Artículo 107: DE LOS
RECURSOS MINEROS. La Provincia promueve la exploración y explotación de
los yacimientos mineros existentes en su territorio, velando por la
correcta aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura la
industrialización de los minerales en su lugar de origen, favorece la
radicación de empresas y atiende el mantenimiento y desarrollo de las
comunicaciones y energía en zonas mineras.
Artículo 108: REGIMEN DEL
AGUA. Las aguas de dominio público de la provincia están destinadas a
satisfacer las necesidades de consumo y producción.
Declárase que el
derecho natural de usar el agua para bebida de las personas y para las
necesidades domésticas de la familia, queda sujeto a los reglamentos
generales que dicte la autoridad competente.
Los poderes públicos
preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas
superficiales, subterráneas y termales que integran el dominio de la
Provincia.
El uso de las aguas del dominio público destinadas al
riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales
se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en
atención a su función social y económica.
Los poderes públicos
estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de
consorcios de regantes.
Los usuarios del agua pública tienen
participación en todo lo concerniente al aprovechamiento de
aquélla.
Artículo 109: La Provincia regula el uso y aprovechamiento
de los ríos interprovinciales que atraviezan su territorio, mediante
tratados con las otras provincias sobre la base de la participación
equitativa y razonable, priorizando los usos consuntivos de las aguas de
la cuenca, evitando la contaminación y agotamiento de las
fuentes.
CAPITULO III
DEL CONSEJO DE AGUAS PARA USO
AGROPECUARIO
Artículo 110: Todos los asuntos referentes al uso de
las aguas para riego deberán estar a cargo de un organismo constituído
por un presidente designado por el Poder Ejecutivo y seis vocales: tres
de ellos nombrados de igual forma que el Presidente y tres directamente
por los regantes que tengan concesiones permanentes de riego y figuren
en el padrón correspondiente.
La duración del mandato de los miembros
del Consejo será de dos años.
Este organismo podrá proponer planes
generales de obras hidráulicas, obras de irrigación, canales, cauces de
riego y todas las cuestiones que deriven de la administración y
distribución de las aguas para uso agropecuario.
Artículo 111: Será
imprescindible el aforo de los ríos y canales de la provincia para
acordar nuevas concesiones de agua o ampliar las zonas de cultivo. El
Consejo de Aguas deberá hacer los estudios previos
pertinentes.
Artículo 112: REGIMEN FORESTAL. Los poderes públicos
promueven el aprovechamiento racional de los bosques, resguardan la
supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y reposición
de aquéllas de mayor interés, a través de la forestación y
reforestación.
Para alcanzar tales fines, los poderes públicos
ejercen las facultades inherentes al poder de policía. La ley
reglamentará la entrega a la explotación privada de las superficies
boscosas, estableciendo el régimen de concesiones y su fiscalización,
basado preferentemente en programas de desarrollo industrial y
agropecuario.
Artículo 113: DE LAS FUENTES DE ENERGIA. Los poderes
públicos promueven la utilización y conservación de las fuentes de
energía y estimulan la investigación, desarrollo y aprovechamiento de
fuentes de energía no convencionales.
Artículo 114: TURISMO. El
Estado Provincial fomenta y coordina las políticas de desarrollo de la
actividad turística en todas sus formas, como fuente inagotable de
recursos de relevante importancia en nuestra economía
provincial.
PARTE SEGUNDA
AUTORIDADES DE LA
PROVINCIA
TITULO I
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DE SU
CONSTITUCION Y ATRIBUCIONES
Artículo 115: COMPOSICION. FUNCIONES.
El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de
Diputados elegida directamente por el pueblo. Estará compuesta por
cincuenta Diputados elegidos de la siguiente manera: veintidós Diputados
serán elegidos en distrito único por lista; bajo el régimen proporcional
que la ley determine. Veintiocho Diputados Serán elegidos directamente
por el pueblo, de cada una de las circunscripciones electorales en que
se dividirá el territorio de la Provincia a esos efectos, según los
límites y representación de cada una de ellas que se determinan en acta
anexa.
Se elegirán también en el mismo acto electoral los suplentes
por cada partido que reemplazarán a los titulares en caso de muerte,
renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente.
En caso
de que se produzca una vacante, se incorporarán los titulares de cada
lista que no hubieran accedido al cargo o los suplentes electos, en el
modo que dispongan los partidos o agrupaciones políticas a los que la
banca pertenezca.
Artículo 116: DURACION. Los Diputados durarán
cuatro años y podrán ser reelegidos. La Cámara de Diputados se renovará
parcialmente cada dos años.
Artículo 117: REQUISITOS. Para ser
Diputado se requiere:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal
después de cuatro años de obtenida.
2. Tener no menos de veinticinco
años de edad.
3. Tener dos años de residencia inmediata en la
Provincia; no causando interrupción la ausencia motivada por el
ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias
excepcionales ajenas a la voluntad del elegido.
Artículo 118:
IMPEDIMENTOS. No podrán ser diputados: los militares en actividad, los
eclesiásticos regulares y seculares, los condenados por delitos dolosos
mientras no estuviere prescripta la pena, los fallidos y concursados
fraudulentos mientras no hayan sido rehabilitados y quienes hubieren
sido condenados por malversación.
Artículo 119: INCOMPATIBILIDADES.
Es incompatible el desempeño del cargo de Diputado:
1. Con el de
funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las
municipalidades, con excepción de la docencia a nivel superior o
universitario y de las comisiones honorarias eventuales, las que podrán
integrar previo consentimiento de la Cámara. Asimismo no podrán celebrar
contratos con la Administración federal, provincial o municipal, ni
intervenir defendiendo intereses de terceros en causas contra la Nación,
la Provincia o los municipios, ni participar en empresas concesionarias
o que contraten con el Estado.
2. Con todo otro cargo de carácter
electivo nacional, provincial, municipal o de otras provincias, salvo el
de Convencional Constituyente.
A los funcionarios o empleados
públicos o privados que resultaren elegidos se les reservará el cargo,
al que se podrán reintegrara una vez que cesen sus mandatos.
Artículo
120: INMUNIDAD CONTRA EL ARRESTO. Desde el acto de proclamación por el
Tribunal Electoral o desde su incorporación en el caso de los suplentes,
hasta la cesación de sus mandatos, los Diputados no podrán ser detenidos
salvo circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito doloso que
no dé lugar a la excarcelación. En este caso el juez que entienda en la
causa dará cuenta a la Legislatura con remisión de copia auténtica del
sumario pidiendo el desafuero. Este pedido será formulado en su primera
sesión inmediata si se hallase en período ordinario, extraordinario o de
prórroga o a su Presidente si se hallase en receso. Con la negativa de
la Legislatura, el detenido será puesto en libertad inmediatamente y no
podrá el juez volver ante ella insistiendo en el allanamiento del fuero
del legislador en el mismo juicio.
Artículo 121: DESAFUERO. Cuando se
forme causa criminal contra un miembro de la Legislatura, previa
instrucción de un sumario el juez lo remitir a la Cámara y ésta, después
de examinarlo en juicio público en sesión próxima a aquélla en que se
dio cuenta del hecho, podrá suspender en sus funciones al acusado con
los dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la
Cámara y dejarlo a disposición del juez competente para el
juzgamiento.
Artículo 122: INMUNIDAD DE EXPRESION. Los legisladores
no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las
opiniones y votos que emitieren en el desempeño de sus
mandatos.
Artículo 123: REMUNERACIONES. Los legisladores gozarán de
una remuneración establecida por la ley, que no podrá ser inferior a la
que perciben por todo concepto los miembros del Superior Tribunal de
Justicia, ni alterada mientras dure su mandato salvo cuando la
modificación fuere dispuesta con carácter general.
Artículo 124:
ASISTENCIA. Los legisladores que dejen de asistir a un tercio de las
sesiones que se celebren en cada período cesarán en su mandato, salvo
los casos de licencia o suspensión en su cargo.
Artículo 125: JUICIO
ACERCA DE LOS TITULOS Y DERECHOS. La Cámara de Diputados es el único y
exclusivo juez de los títulos y derechos de sus miembros. Estos, al
asumir el cargo, prestarán juramento de desempeñar y cumplir fielmente
la Constitución de la Nación y de la Provincia.
Artículo 126:
AUTORIDADES. QUORUM. La Cámara elegirá sus autoridades anualmente. Un
Presidente, un Vicepresidente primero y un vicepresidente segundo. No
podrá sesionar sino con mayoría absoluta de sus miembros, pero en número
menor podrá dictar las medidas necesarias para compeler a los
inasistentes por la fuerza pública. En el caso de renovación de la
Cámara, en una Sesión Especial que se celebrará el último día hábil del
mes de noviembre, ésta tomará juramento a los proclamados que tengan
derecho a incorporarse para el período siguiente.
Artículo 127:
SESIONES. La Cámara de Diputados se reunirá en sesiones ordinarias cada
año y automáticamente, desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre; pudiendo ser prorrogadas por mayoría absoluta de sus miembros
o por el Poder Ejecutivo.
La Legislatura podrá ser convocada a
sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés
público lo reclame y también por su Presidente con idéntico motivo, a
solicitud de un tercio de sus miembros. En el supuesto de convocatoria
del Poder Ejecutivo los diputados podrán, hasta la iniciación de las
sesiones y con el apoyo de un tercio de la Cámara, introducir otros
temas, debiendo respetarse la prioridad de trato para los propuestos por
el Poder Ejecutivo. El Presidente de la Cámara convocará a sesiones
extraordinarias por sí, sólo cuando se trate de las inmunidades de los
diputados.
Artículo 128: SUSPENSION DE LAS SESIONES. Mientras dure el
período ordinario, la Cámara no podrá suspender sus sesiones por m s de
treinta días hábiles y consecutivos, pudiendo disponer un receso
especial de hasta treinta días corridos.
Artículo 129:
REGLAMENTO.ORDEN DE LAS SESIONES. La Cámara dictará su reglamento
interno. En los casos en que proceda como juez o como cuerpo elector, no
podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma sesión. Sus
decisiones Serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos
previstos por esta Constitución. Las sesiones se celebrarán en local
fijo y Serán públicas, a menos que resolviese lo contrario cuando algún
grave interés público lo exija.
La Cámara es el único juez de las
faltas cometidas dentro y fuera del recinto contra el orden de las
sesiones y podrá reprimirlas con arresto que no pase del término de
veinte días, previo sumario, si fuera necesario.
Artículo 130:
SANCIONES A SUS MIEMBROS. La Cámara podrá con la mayoría absoluta de sus
miembros, corregir con llamado al orden, o multa a cualquiera de sus
integrantes y, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus
miembros, suspender o expulsar a cualquiera de ellos de su seno, por
inconducta en sus funciones o por inasistencias reiteradas; y removerlos
por indignidad, incompatibilidad moral o inhabilidad física o mental
sobreviniente.
Artículo 131: PEDIDO DE INFORMES. La Legislatura podrá
llamar al recinto a los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo,
para pedir los informes y explicaciones que estime conveniente, previa
comunicación de los puntos por informar; o a solicitarlo por escrito con
las mismas indicaciones. En caso de requerirles la presencia en el
recinto, fijará día y hora a esos efectos. Cuando se trate de informes
por escrito establecerá el plazo para evacuarlos, el que no podrá ser
menor de cinco días.
Todas las reparticiones públicas, autárquicas o
no, y las empresas prestatarias de servicios públicos, tienen la
obligación de dar los informes que los legisladores
soliciten.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA
LEGISLATURA.
Artículo 132: Corresponde al Poder
Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados con la Nación,
Estados extranjeros u otras provincias para fines de administración de
justicia, económicos y, en general, asuntos de interés común.
2.
Reglamentar las materias consignadas en la parte referida a
Declaraciones, Derechos y Garantías y Régimen Social, Económico y
Financiero, con las orientaciones determinadas en las mismas y dictar
las leyes convenientes para poner en ejecución los mandatos, poderes y
autoridades previstos en la presente Constitución.
3. Legislar sobre
educación, cultura, ciencia y técnica.
4. Legislar sobre la
organización y el funcionamiento del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
5. Establecer los tributos necesarios para
solventar los gastos e inversiones de la administración pública.
6.
Fijar anualmente el presupuesto general de gastos de inversiones y
cálculo de recursos. En el primero deberán figurar los servicios
ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, aun cuando
hayan sido autorizados por leyes especiales, que se Tendrán por
derogadas si no se consignan en el presupuesto del año siguiente las
partidas para su ejecución. En ningún caso la Legislatura podrá votar
aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos.
Si el Poder
Ejecutivo no presentare el proyecto en el plazo fijado en el plazo
fijado en el artículo 157 Inc. 9, la Legislatura podrá iniciar su
discusión tomando por base el que esté en ejercicio y si no fuere
sancionado ninguno, continuarán en vigencia hasta el año siguiente las
leyes de impuestos y presupuesto en sus partidas ordinarias.
7.
Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión, que
remitirá el Poder Ejecutivo en el mes de octubre de cada año,
comprendiendo el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de
diciembre próximo anterior.
8. Dictar la ley orgánica sobre
utilización del crédito público.
9. Autorizar el establecimiento de
instituciones oficiales de créditos y ahorro.
10. Fijar divisiones
territoriales para el funcionamiento de la administración, reglando las
formas de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley
orgánica de las municipalidades en los casos que correspondiere.
11.
Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia o la
donación de terrenos fiscales para objetos de utilidad pública nacional
o provincial, con exclusión de los de propiedad municipal.
La
decisión deberá adoptarse con los dos tercios de votos de la totalidad
de los miembros. Cuando dicha sesión o donación importe desmembramiento
del territorio o abandono de jurisdicción, se requieren igualmente dos
tercios de votos de la totalidad de la Legislatura. Las leyes dictadas
en período de excepción que no fueron ratificadas por la Legislatura en
el primer período siguiente, quedan derogadas.
12. Calificar la
utilidad pública en caso de expropiación.
13. Autorizar o aprobar la
ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia,
siempre que comprometan m s de un presupuesto.
14. Autorizar al Poder
Ejecutivo a la emisión de fondos públicos o de empréstitos sobre el
crédito en general de la Provincia, con los dos tercios de votos de la
totalidad de los miembros, debiendo prever recursos especiales con que
haya de hacerse efectivo el servicio de la deuda.
15. Aprobar o
desechar los contratos ad referéndum que hubiera celebrado el Poder
Ejecutivo.
16. Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador,
concederles licencia para ausentarse de la Provincia, admitir o rechazar
los motivos de su renuncia; declarar con dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, los casos de impedimento de los nombrados por
inhabilidad física o mental.
17. Elegir Gobernador y Vicegobernador
en los casos de acefalía determinados por esta Constitución.
18.
Prestar o denegar su acuerdo al Poder Ejecutivo, para los nombramientos
que señala esta Constitución y aceptar o rechazar el retiro de aquéllos
solicitados por el mismo para los funcionarios temporalmente inamovibles
y no enjuiciables ante el jurado de enjuiciamiento o por juicio
político.
19. Elegir senadores al Congreso Nacional hasta la vigencia
efectiva del Art. 54ø de la Constitución Nacional.
20. Allanar con
dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la inmunidad de
los diputados cuando sea requerida para ello por juez competente.
21.
Intervenir en los casos de juicio político de acuerdo con lo que dispone
esta Constitución.
22. Crear y suprimir empleos, sin perjuicio del
principio de inamovilidad declarado por esta Constitución.
23. Dictar
el Estatuto del empleado público.
24. Crear reparticiones
autárquicas.
25. Dictar leyes regulatorias del sistema de Seguridad
Social para profesionales, respetando su carácter público no
estatal.
26. Acordar aministías generales referentes a las facultades
no delegadas al gobierno federal.
27. Dictar las leyes de
organización de los partidos políticos y régimen electoral.
28.
Dictar los códigos y leyes orgánicas judiciales y administrativas y todo
otro que sea necesario para poner en ejercicio el poder de policía de la
Provincia y las facultades no delegadas a la Nación.
29. Dictar leyes
sobre organización policial de la Provincia.
30. Reglamentar los
juegos de azar.
31. Dictar leyes que aseguren a todo habitante el
derecho a la salud y sobre el deber del Estado de proveer la asistencia
médico-social y fiscalizar las inversiones de dinero público hechas por
intermedio de asociaciones privadas de beneficiencia.
32. Legislar
sobre los derechos del niño a la salud y a la educación.
33. Dictar
leyes protectoras de las artes, ciencias y letras, del patrimonio
arqueológico y artesanal, de la tradición y del folclore
provincial.
34. Dictar la ley que reglamente la actividad del
Defensor del Pueblo.
35. Declarar con el voto de los tres cuartos de
la totalidad de sus miembros, en caso de ser total, y con los dos
tercios de votos de la totalidad de los miembros en caso de ser parcial,
la necesidad de reforma de esta Constitución y promover la convocatoria
de una Convención que la efectúe.
36. Dictar disposiciones para
preservar los bienes naturales, estableciendo la adecuada protección del
equilibrio ecológico y medio ambiente, sancionando los daños y
destrucciones ilegales.
37. Dictar ley de creación y funcionamiento
del Consejo Económico Social.
38. Dictar las leyes reglamentarias de
la iniciativa popular y la consulta popular vinculante y no
vinculante.
39. Cumplir las funciones y demás deberes que la
Constitución Nacional, esta Constitución o las leyes dictadas en su
consecuencia le confieren.
40. Dictar la Ley convenio de
coparticipación provincial.
41. Hacer todas las leyes y reglamentos
que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y
todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de
la Provincia.
Artículo 133: Las Leyes Tendrán origen en la Cámara de
Diputados, por proyectos presentados por uno o m s de sus miembros o de
las Comisiones de la misma o por el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial,
en las materias previstas en el articulado de esta Constitución.
En
la sanción de las leyes se empleará la formula siguiente: " La Cámara de
Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de Ley".
Artículo 134:
La legislatura puede delegar en sus comisiones internas la discusión y
aprobación de proyectos de leyes reglamentarias. Esos proyectos, si
obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la
comisión, pasan al Poder Ejecutivo para su promulgación, salvo que un
cuarto de los miembros de la Cámara requiera la votación del proyecto
por el Cuerpo.
Las Comisiones Permanentes de la Legislatura podrán
aprobar, con el voto de los dos tercios de sus miembros, los proyectos
de comunicaciones y pedidos de informes.
Artículo 135: Todo proyecto
sancionado y no vetado por el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días
hábiles de recibida por éste la comunicación correspondiente, quedará
convertido en Ley.
Vetado totalmente un proyecto volverá a la Cámara
de Diputados. Si ésta estuviere conforme, el Proyecto quedará desechado
y no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura no
estuviere conforme, podrá insistir en su sanción con el voto de los dos
tercios de los miembros presentes. Vetado parcialmente un proyecto
volverá a la Legislatura. Si ésta estuviese conforme, el proyecto
quedará convertido en Ley con las modificaciones que motivaron el veto.
Rechazadas las modificaciones, la Legislatura podrá insistir en su
sanción con mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes,
con lo que el proyecto se convertirá en Ley.
El Poder Ejecutivo podrá
promulgar parcialmente las partes no vetadas de un proyecto, siempre que
tengan autonomía normativa y su aprobación parcial no altere el espíritu
ni la unidad del proyecto sancionado por la
Legislatura.
CAPITULO III
DE LA DEFENSORIA DEL
PUEBLO
Artículo 136.- El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituído en el ámbito de la Legislatura, que actuará con
plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión es la defensa y protección de manera excluyente de
los derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las
leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración
provincial.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es
designado por la Cámara de Diputados con el voto de la mayoría absoluta
de los miembros y removido por las dos terceras partes de sus
integrantes. Posee las mismas inmunidades, impedimentos e
incompatibilidades que los legisladores y tendrá expresamente prohibido
la participación política partidaria desde el momento de su designación.
Durará en el cargo cuatro años, pudiendo ser nuevamente nombrado por una
sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución Serán
regulados por una ley especial.
TITULO II
PODER
EJECUTIVO
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y DURACION
Artículo
137: GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR. El Poder Ejecutivo será desempeñado
por un ciudadano con título de Gobernador de la Provincia y en su
defecto por el Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual
período que aquél. El Vicegobernador, en tanto no reemplace al
Gobernador en el ejercicio del Poder Ejecutivo, tendrá dentro de éste
funciones de Consejero y en ese carácter asistirá a los acuerdos de
Ministros, reuniones de gabinete e integrará el Consejo Económico
Social. podrá concurrir a las Sesiones de la Cámara de Diputados, como
vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e
iniciativas del mismo, con derecho a voz.
Artículo 138: REQUISITOS.
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se require:
1. Tener
treinta años de edad, como mínimo.
2. Ser ciudadano nativo o hijo de
padres nativos siempre que haya optado por la ciudadanía
argentina.
3. Tener diez años de residencia inmediata en la
Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el
ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias
extraordinarias ajenas a la voluntad del elegido.
Artículo 139: El
Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse
recíprocamente, por un nuevo período únicamente. Si han sido reelectos o
se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de
ambos cargos, sino con intervalo de un período.
Artículo 140:
DURACION DEL MANDATO. El Gobernador y Vicegobernador ejercerá sus
funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda
motivar su prórroga.
Artículo 141: ACEFALIA. En caso de vacancia del
Vicegobernador o que no tomare posesión del cargo, el Gobernador
convocará a la Legislatura dentro de los tres días si ésta se hallare en
receso o le hará saber la vacante dentro de las veinticuatro horas si
estuviese en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, para
que dentro del término de quince días en el primer caso y tres en el
segundo, se reúna con el objeto de designar por simple mayoría de votos,
de entre una terna que propondrá el Poder Ejecutivo integrada por
Legisladores de la Cámara de Diputados, al reemplazante hasta el fin del
período. En caso de ser necesario, deberá automáticamente repertirse la
convocatoria en días sucesivos, en los términos indicados hasta que la
elección se efectúe.
Artículo 142: En caso de acefalía de Gobernador,
o si éste falleciere o renunciare antes de tomar posesión del cargo, sus
funciones Serán desempeñadas por el Vicegobernador, quien las ejercerá
durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de
impedimento o ausencia temporal, lo reemplazará hasta que cese dicho
impedimento.
Si la inhabilidad temporaria o ausencia fueran
simultáneas de Gobernador y Vicegobernador, se hará cargo del Poder
Ejecutivo hasta que cesen aquéllas para alguno de ambos, el Presidente
de la Legislatura, el Vicepresidente 1ø de la misma y en su defecto el
Vicepresidente 2ø.
Artículo 143: En caso de acefalía simultánea y
definitiva del Gobernador y Vicegobernador faltando dos años o m s para
la expiración del período, las funciones del Gobernador Serán ejercidas
interinamente por el Presidente de la Legislatura, el Vicepresidente 1ø
de la misma o el Vicepresidente 2ø, en ese orden, y en su defecto por el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes deber n convocar
al pueblo de la Provincia a una nueva elección de Gobernador y
Vicegobernador, dentro del término de cinco días hábiles, la que deberá
efectuarse en el plazo de sesenta días de producida la
vacancia.
Artículo 144: En el caso previsto en el artículo anterior,
si faltare menos de dos años para la finalización del período, el
funcionario que desempeñe el Poder Ejecutivo convocará a la Legislatura
dentro de los tres días si ésta se hallase en receso, o le hará saber
las vacantes dentro de las veinticuatro horas si estuviere en sesiones
ordinarias, de prórroga o extraordinarias, para que dentro de los quince
días en el primer caso y tres en el segundo, se reúna con el objeto de
designar entre sus miembros al reemplazante en cada uno de los cargos
vacantes hasta el fin del período.
La elección se hará por mayoría
absoluta. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará
por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera
hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se
repetirá la votación y si resultase nuevo empate decidirá el presidente
de la Cámara votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La
elección deberá quedar concluída en una sola reunión de la
Cámara.
Artículo 145: RESIDENCIA. El Gobernador y Vicegobernador, en
ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia. No
podrán ausentarse de ella por m s de treinta días continuos sin
autorización de la Cámara de Diputados. En el receso de la Cámara podrán
ausentarse de la Provincia por motivos de interés público y por el
tiempo necesario, dando cuenta a aquélla oportunamente.
Artículo 146:
JURAMENTO. Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el
Vicegobernador prestarán juramento de cumplir fielmente la Constitución,
las leyes de la Nación y de la Provincia. Lo harán ante la Cámara de
Diputados y en su defecto, ante el Superior Tribunal de
Justicia.
Artículo 147: REMUNERACION.INMUNIDADES,INCOMPATIBILIDADES E
IMPEDIMENTOS. El Gobernador tendrá el tratamiento de
"Excelencia".
Tanto él como el Vicegobernador gozarán del sueldo que
la ley fije, el que no podrá ser alterado durante el término de su
mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter
general.
El Gobernador y Vicegobernador gozarán desde su proclamación
de las mismas inmunidades e incompatibilidades que los Diputados y
Tendrán los mismos impedimentos.
CAPITULO II
DE LA FORMA Y
TIEMPO DE LA ELECCION
Artículo 148: El Gobernador y
Vicegobernador Serán elegidos directamente por el pueblo a simple
pluralidad de sufragios. A tal efecto todo el territorio de la Provincia
será considerado como un solo distrito electoral.
Artículo 149: La
elección se realizará entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días
antes de que expire el período de gobierno. El Poder Ejecutivo hará la
convocatoria con un mes de anticipación, por lo menos.
Artículo 150:
ASUNCION. El Gobernador y Vicegobernador deberán asumir sus cargos el
día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o de
mediar impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días
después.
CAPITULO III
DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE
ESTADO
Artículo 151: REGIMEN DE MINISTERIOS. El despacho de los
negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de los Ministros
y Secretarios de Estado que determine la ley especial de su
organización, la que deslindar los ramos y funciones de cada
uno.
Artículo 152: REQUISITOS. Para ser Ministro y Secretario de
Estado se requieren las mismas condiciones y tienen los mismos
impedimentos que esta Constitución establece para ser
Diputado.
Artículo 153: FUNCIONES. Los Ministros y Secretarios de
Estado despacharán con acuerdo del Gobernador y refredendarán los
decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no
Tendrán eficacia.
Podrán, no obstante, resolver por sí solos todo lo
referente al régimen económico y administrativo de sus
carteras.
Artículo 154: RESPONSABILIDAD. Los Ministros y Secretarios
de Estado ser n solidariamente responsables de todos los actos que
autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber
procedido en virtud de órdenes del Gobernador.
Artículo 155: En los
casos de ausencia o impedimento de cualquiera de los Ministros o
Secretarios de Estado, los actos del Poder Ejecutivo podrán ser
refrendados por otros Ministros o Secretarios de Estado, o por oficiales
del despacho autorizados por el Gobernador, quienes procederán de igual
forma y bajo las mismas responsabilidades establecidas para los
Ministros y Secretarios de Estado.
Artículo 156: PEDIDOS DE INFORMES.
Los Ministros y Secretarios de Estado deben asistir a las sesiones de la
Legislatura cuando fueren llamados a ella, o suministrarle los informes
escritos que se les pidieren.
La falta de cumplimiento de esta
obligación constituye causal de mal desempeño en sus funciones, a los
fines de su remoción.
Pueden los Ministros y Secretarios de Estado
asistir a las sesiones de la Legislatura cuando lo crean conveniente y
tomar parte de sus discusiones, pero no Tendrán voto.
CAPITULO
IV
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 157: El
Gobernador es el jefe de la administración, representa a la Provincia en
todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1.
Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,
iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o
modificación de las existentes.
2. Promulgar y hacer ejecutar las
leyes de la Provincia, dictando a ese efecto los reglamentos y
disposiciones que sean necesarios cuidando que no alteren su
espíritu.
3. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en
detalle los fundamentos del veto.
4. Representar a la Provincia en
las relaciones oficiales.
5. Celebrar y firmar tratados y convenios
parciales con la Nación o con otras provincias con fines de
administración de justicia, de límites, de interés cultural, económico,
trabajo, de utilidad común y servicios públicos, dando cuenta al Poder
Legislativo para su consideración y, en su caso al Congreso
Nacional.
6. Celebrar y firmar convenios internacionales con
conocimiento del Congreso Nacional.
7. Celebrar convenios con las
Provincias por los que se creen regiones para el desarrollo económico y
que, en su caso, establezcan órganos con facultades para el cumplimiento
de sus fines.
8. Instruir a la Legislatura sobre el Estado General de
la administración mediante un mensaje que hará conocer en la sesión
inaugural del período ordinario o el 27 de Abril o la primera sesión
posterior al cese del impedimento.
9. Presentar a la Legislatura
durante el mes de noviembre de cada año, el proyecto de ley de
presupuesto para el año siguiente, acompañando el plan de
recursos.
10. Convocar a sesiones extraordinarias a la
Legislatura.
11. Prorrogar a las sesiones ordinarias de la
Legislatura.
12. Hacer recaudar los tributos y rentas de la Provincia
en la forma que establezca la ley.
13. Decretar la inversión de la
renta con arreglo a las leyes, debiendo publicar trimestralmente el
estado de la tesorería.
14. Conmutar e indultar las penas impuestas
por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe
motivado y favorable del Tribunal correspondiente, pero no podrá ejercer
esta atribución en las causas de juicio político ni en las que se
inicien por delitos cometidos contra la Legislatura, el Poder Judicial,
el Jurado de Enjuiciamiento, la Convención Constituyente o los miembros
de estos poderes.
15. Usar la atribución conferida al Poder
Legislativo en el Art. 132, Inc. 26, en el caso de receso y de no poder
convocarlo oportunamente.
16. Expedir oportunamente las órdenes
necesarias para la realización de todo acto eleccionario respetando el
principio de simultaneidad de las elecciones provinciales y municipales
establecido en el Art. 46, Inc. 1.
17. Nombrar y remover a los
Ministros, Secretarios de Estado, funcionarios y empleados de la
administración conforme a esta Constitución y la ley.
18. Designar,
con acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Superior Tribunal de
Justicia y demás funcionarios para quienes esta Constitución o la ley
requiera dicho acuerdo.
En los casos en que se requiera acuerdo de la
Legislatura, en receso de ésta podrá realizar los nombramientos en
comisión con cargo de dar cuenta en el primer mes de sesiones
ordinarias, los que de no mediar acuerdo expirarán al finalizar
aquéllas.
19. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los
tribunales de justicia, presidente de la Legislatura, comisiones
legislativas, Convención Constituyente, Tribunal de Juicio Político,
Jurado de Enjuiciamiento, Tribunal Electoral, Tribunal de Cuentas y a
las municipalidades, con arreglo a ley.
20. Adoptar las medidas
necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios
que no estén prohibidos por esta Constitución y las leyes
vigentes.
21. Tener bajo su inspección lo concerniente a la
seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos
de la Provincia.
22. Conocer en los recursos e instancias
administrativas que señale la ley.
Artículo 158: En casos de
necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una manera grave e
inminente el funcionamiento regular de los Poderes Públicos o
constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros y
previo dictamen del Fiscal de Estado, puede dictar decretos sobre
materias de competencia legislativa siempre que no se trate de normas
que regulen materia tributaria, electoral y el régimen de los partidos
políticos.
En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura
dentro de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a sesión
extraordinaria si estuviere en receso.
CAPITULO V
DEL
CONTADOR Y TESORERO
Artículo 159: El Contador General y Tesorero
de la Provincia ser n designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
la Legislatura y durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser renombrados. Sus responsabilidades, deberes y derechos ser
n determinados por la ley respectiva.
Para ser Contador General de la
Provincia se requiere poseer el título de contador público nacional, con
cinco años de antigüedad en el ejercicio profesional, dos de ejercicio
de la ciudadanía, dos de residencia inmediata en la Provincia no siendo
nativo de ella y veinticinco años de edad como mínimo.
Para ser
Tesorero de la Provincia se requiere poseer los mismos requisitos que se
exigen para ser Contador General de la Provincia.
Sólo podrán ser
removidos por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones,
previa autorización de la Cámara de Diputados, la que deberá expedirse
dentro de los diez días hábiles posteriores al de entrada de la
comunicación correspondiente.
Artículo 160: No se hará ningún pago
sin intervención de la Contaduría y ésta no autorizará sino los
previstos por la ley general de presupuesto, leyes especiales o acuerdo
de ministros en su caso y siempre de conformidad con el Art. 132ø Inc.
6.
Artículo 161: En caso de insistencia por acuerdo de Ministros, si
la Contaduría mantiene sus observaciones, procederá de conformidad con
las normas que fije la ley de contabilidad.
CAPITULO VI
DEL
FISCAL DE ESTADO
Artículo 162: El Fiscal de Estado es el
encargado de asesorar al Poder Ejecutivo y defender el patrimonio y los
intereses de la Provincia. Será parte legítima y necesaria en los
juicios contencioso administrativos y en todos aquéllos en que se
controviertan los intereses del Estado. La ley determinará los casos y
la forma en que ejercerá sus funciones.
Artículo 163: Para ser Fiscal
de Estado se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros
del Superior Tribunal de Justicia y sólo podrá ser removido por las
mismas causas que aquéllos y por el procedimiento del juicio político.
Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura y durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser designado nuevamente.
CAPITULO VII
TRIBUNAL DE
CUENTAS
Artículo 164: INTEGRACION. NOMBRAMIENTO. El Tribunal de
Cuentas estará integrado por cinco miembros con título de Contador
Público o Abogado. Deberán tener siete años de antigüedad en el
ejercicio profesional, dos de ejercicio de ciudadanía, dos de residencia
inmediata en la Provincia y treinta años de edad como mínimo. La
presidencia de dicho cuerpo se elegirá anualmente entre sus miembros por
el voto de los mismos.
Los miembros del Tribunal de Cuentas Serán
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y sólo
podrán ser removidos en la misma forma y por las mismas causas que los
magistrados judiciales; gozarán de la asignación que les fije la ley de
presupuesto.
Los miembros del Tribunal de Cuentas antes de entrar en
funciones, prestarán juramento ante la Legislatura. Tendrán las mismas
incompatibilidades, inmunidades y prerrogativas que los jueces de
Cámara.
La Ley Orgánica del Tribunal contemplará las disposiciones
del presente capítulo, asegurando además la inviolabilidad funcional del
Tribunal, su independencia en relación con los Poderes del Estado, la
inalterabilidad de los sueldos de sus miembros, la facultad de elaborar
su propio presupuesto, de designar y remover su personal y la
estructuración de carreras técnicas administrativas
internas.
Artículo 165: DURACION DE LOS MANDATOS. Durarán cuatro años
en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 166: ATRIBUCIONES.
El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Examinar y fiscalizar las cuentas de percepción y gastos de inversión de
la renta pública provincial, reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y municipalidades que no tuvieren tribunal de cuentas;
aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario
o funcionarios responsables como también el monto y la causa.
2.
Auditar las oficinas provinciales y municipales que administren fondos
públicos excepto aquellas municipalidades que tuvieren Tribunal de
Cuentas y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier
irregularidad, en la forma y con arreglo al procedimiento que determine
la ley.
Las acciones para la ejecución de las resoluciones del
Tribunal corresponderán al Fiscal de Estado.
3. Fiscalizar la
correcta inversión de los fondos del Estado que se otorguen a las
instituciones privadas.
4. Informar a la Legislatura sobre el
resultado del control que realice.
5. Examinar y fiscalizar las
cuentas de percepción y gastos de inversión de fondos especiales de
origen provincial que se giren a los municipios, cualquiera sea su
categoría.
CAPITULO VIII
DEL JUICIO
POLITICO
Artículo 167: SUJETOS. El Gobernador y Vicegobernador,
los Ministros del Poder Ejecutivo, los miembros del Superior Tribunal de
Justicia, el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de
Estado y los miembros del Tribunal de Cuentas, Serán removibles por
juicio político por causas de mal desempeño de sus funciones, faltas
graves o delitos comunes.
Artículo 168: ACUSACION. La acusación será
hecha ante la Legislatura por cualquier habitante de la Provincia.
Iniciado el juicio, la Legislatura mandará investigar los hechos en que
se funde. La investigación estará a cargo de una comisión de diputados
que se llamará de Juicio Político, compuesta por seis miembros, cuatro
por la mayoría y dos por la primera minoría. Estos Serán nombrados al
mismo tiempo que las demás Comisiones de la Cámara de Diputados, sin que
sea permitido delegar esta facultad a la Presidencia.
Artículo 169:
PEDIDOS DE ANTECEDENTES. La Comisión de Juicio Político tendrá
facultades para requerir de cualquier Poder, oficina o corporación, los
antecedentes que le fueran necesarios en sus funciones.
Artículo 170:
PROCEDENCIA. La Comisión deberá expedirse por escrito en el perentorio
término de veinte días hábiles y su informe contendrá dictamen
afirmativo o negativo sobre la procedencia del juicio
político.
Artículo 171: FORMACION DE LA CAUSA. La Legislatura
declarará con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros,
excluídos los integrantes de la Comisión de Juicio Político, si hay o no
lugar a la formación de la causa. Su resolución terminará el proceso si
fuere absolutoria y, en caso contrario, suspenderá en sus funciones al
acusado.
Artículo 172: SUSTANCIACION. Aceptada la acusación, la
comisión de Juicio Político sustanciará el proceso ante los demás
miembros de la Legislatura, quienes deberán prestar juramento en su
carácter de jurados. Para sesionar durante el juicio, el jurado
requerirá un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros y para dictar
sentencia, las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 173:
SENTENCIA.PLAZOS. Deducida la acusación, el jurado tomará conocimiento
de la causa y se pronunciará dentro del término de noventa días
corridos. Vencido este plazo sin que se hubiere pronunciado, se
considerará desestimada la acusación y el imputado será reintegrado al
ejercicio de su cargo.
Artículo 174: EFECTOS. El fallo no tendrá m s
efecto que destituir al acusado, pudiendo inhabilitarlo para el
ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado.
TITULO
III
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 175: INTEGRACION,
INMUNIDADES, INAMOVILIDAD. La justicia emana del pueblo y es
administrada por magistrados y funcionarios integrantes del Poder
Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos
únicamente al imperio de la ley.
El Poder Judicial conservará toda la
potestad necesaria para afirmar y consolidar su independencia frente a
los otros Poderes del Estado.
Será ejercido por el Superior Tribunal
de Justicia, tribunales inferiores y el Ministerio Público, de
conformidad con la competencia material, territorial y de grado que
establecen esta Constitución y las leyes.
Sus miembros no podrán ser
separados, suspendidos ni trasladados, sino por algunas de las causales
previstas en esta Constitución o la Ley. Su retribución será establecida
por ley, pero en ningún caso la correspondiente a los miembros del
Superior Tribunal de Justicia será inferior a la que, por todo concepto,
perciban los legisladores provinciales. Dicha remuneración será abonada
en época fija y no podrá ser disminuída en modo alguno mientras
permanezcan en funciones, salvo cuando por razones de emergencia esta
modificación fuese dispuesta con carácter general.
Artículo 176:
CAUSALES DE DESTITUCION. Los magistrados y funcionarios judiciales sólo
podrán ser sancionados o destituídos por:
1. Comisión de
delito.
2. Mal desempeño de sus funciones.
3. Graves desarreglos
de conducta.
4. Retardo reiterado de justicia.
5. Ignorancia
reiterada del derecho.
Artículo 177: CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS.
Los ciudadanos y los Poderes Públicos de la Provincia están obligados a
cumplir las sentencias y demás resoluciones de los jueces y tribunales,
así como a prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del
proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 178: GRATUIDAD DEL
ACCESO A LA JUSTICIA. La justicia será gratuita cuando lo disponga la
ley y en todos los casos respecto de quienes acrediten insuficiencia de
recursos para litigar.
Artículo 179: CARACTERISTICAS DE LAS
ACTUACIONES JUDICIALES. Las actuaciones judiciales Serán públicas, con
las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Este ser
preferentemente oral, especialmente en materia criminal. Las leyes
proveer n, en los casos que resulte admisible, la instauración de etapas
de mediación.
Artículo 180: LEY ORGANICA. La Ley Orgánica del Poder
Judicial establecerá la constitución y funcionamiento de los juzgados y
tribunales.
Determinará asimismo el estatuto jurídico de los jueces,
magistrados y miembros del ministerio público, que formarán un cuerpo
único y del personal al servicio de la administración de justicia.
La
ley reglamentará los casos en que podrá convocarse a magistrados
retirados para prestar servicios en el Poder Judicial y las condiciones
para el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO
II
Artículo 181: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. El Superior
Tribunal de Justicia, con jurisdicción en toda la Provincia, es el
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, sin perjuicio de lo
dispuesto para materias federales.
Estará integrado por un número
impar que no podrá ser inferior a cinco miembros, designados con acuerdo
de la Legislatura. Sus autoridades y la integración de las Salas Serán
resueltas anualmente mediante el voto de sus miembros.
Actuará
dividido en Salas pero, en todos los casos, sus resoluciones deberán
expresar la opinión de la mayoría absoluta de los miembros del
tribunal.
Artículo 182: REQUISITOS. Para ser miembro del Superior
Tribunal de Justicia o Fiscal ante el mismo, se requiere:
1. Ser
ciudadano argentino o naturalizado con ocho años de ejercicio de la
ciudadanía y dos años de domicilio real e inmediato en la Provincia, si
no hubiera nacido en ésta;
2. Tener título de abogado de validez
nacional;
3. Tener treinta años de edad cumplidos;
4. Ocho años de
ejercicio activo de la profesión o siete en la carrera
judicial.
Artículo 183: Para ser miembro de las Cámaras o Fiscal ante
las mismas se requieren las mismas condiciones de nacionalidad y
residencia y, además:
1. Tener treinta años de edad, como
mínimo.
2. Seis años de ejercicio activo de la profesión de abogado o
cinco en la carrera judicial;
3. Demás condiciones exigidas en el
artículo anterior.
Artículo 184: Para ser Juez de Primera Instancia o
Fiscal ante los mismos, se requieren idénticas condiciones de
nacionalidad y ciudadanía y, también:
1. Tener treinta años de edad
como mínimo.
2. Cinco años de ejercicio de la profesión o cuatro en
la carrera judicial.
3. Demás condiciones generales establecidas en
los artículos anteriores.
Artículo 185: Para ser defensor o titular
de los organismos asimilados, se requieren idénticas condiciones de
nacionalidad y ciudadanía y:
1. Tener veinticinco años de edad como
mínimo.
2. Tres años de ejercicio de la profesión o dos en la carrera
judicial.
3. Demás condiciones generales establecidas en los
artículos anteriores.
CAPITULO III
Artículo 186: El
Ministerio Público, presidido por el Fiscal del Superior Tribunal de
Justicia e integrado por los Fiscales y Defensores, forma parte del
Poder Judicial y goza de las mismas garantías de independencia y
autonomía funcional. Su titular debe reunir las mismas condiciones
exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y tiene
iguales incompatibilidades e inmunidades. Es designado mediante el mismo
procedimiento y con los mismos requisitos que los vocales del Superior
Tribunal de Justicia.
Sin perjuicio de las funciones encomendadas a
otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en
defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés
público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados,
así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante
éstos la satisfacción del interés social.
El Ministerio Fiscal ejerce
sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los principios de
unidad de actuación y dependencia jerárquica. Asesora, representa y
defiende a los incapaces, pobres y ausentes, como asimismo a todo aquél
que careciere de defensa en materia penal.
La ley regulará el
estatuto orgánico del Ministerio Público.
CAPITULO
IV
Artículo 187: DESIGNACION. Los magistrados y funcionarios de
los tribunales inferiores y los miembros del Ministerio Público Serán
designados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo
de la Magistratura.
Toda vacante en la magistratura deberá ser
informada por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la
Magistratura en el término de cuarenta y ocho horas. La designación
deberá ser realizada dentro de un plazo treinta días, siguiendo el
procedimiento establecido en el párrafo anterior. Transcurrido el plazo
referido, el Superior Tribunal de Justicia procederá a cubrir las mismas
con carácter provisorio, preferentemente con funcionarios retirados que
hubiesen contado con acuerdo para el desempeño del cargo
vacante.
Artículo 188: INCOMPATIBILIDADES. Los jueces y magistrados
en actividad no podrán desempeñar otros cargos públicos.
Prohíbese a
los magistrados y funcionarios del Poder Judicial llevar a cabo acto
alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad del cargo. Les está
totalmente vedada toda actividad política, salvo la emisión del voto. El
quebrantamiento de dicho principio constituir caso flagrante de mal
desempeño de sus funciones y causal de apartamiento del cargo ante el
jurado de enjuiciamiento.
Los magistrados y funcionarios del Poder
Judicial no podrán ejercer la profesión, el comercio o aceptar empleos,
ni desempeñar la docencia, salvo la cátedra universitaria o tareas de
investigación y comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio
que les encomienden los Poderes Públicos nacionales o
provinciales.
La defensa en juicio de derechos propios será permitida
en las condiciones que prevea la legislación vigente.
Artículo 189:
JURAMENTO. Al asumir el cargo los miembros del Superior Tribunal de
Justicia, los jueces, fiscales y defensores prestarán juramento ante el
Presidente del Superior Tribunal de defender la vigencia de la presente
Constitución.
Artículo 190: PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS. Las
leyes fomentarán la participación de los ciudadanos en la administración
de justicia mediante la institución de Jurados en la forma y con respeto
a aquéllos procesos penales que la ley determine.
Artículo 191:
POLICIA JUDICIAL. La policía judicial, dependiente del Superior Tribunal
de Justicia y al servicio de los Jueces o del Ministerio Fiscal, según
lo determine la ley, podrá tener a su cargo las funciones de
averiguación de los delitos y descubrimiento y aseguramiento de los
delincuentes en los términos que la ley establezca.
CAPITULO
V
Artículo 192: ATRIBUCIONES. Corresponde al Poder Judicial el
conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos
por la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados
internacionales, según que las personas o cosas caigan bajo la
jurisdicción provincial.
Conoce de las causas relativas a puntos
regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia
y las leyes provinciales y demás normas y actos jurídicos que en su
consecuencia se dicten.
El Poder Judicial dispone de la fuerza
pública para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Artículo
193: Son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:
1.
Representar al Poder Judicial de la Provincia.
2. Ejercer
superintendencia de la administración de justicia, la que podrá ser
delegada en organismos técnicos especializados.
3. Nombrar y remover
a los Secretarios, prosecretarios y demás empleados de la administración
de justicia, sobre la base de un procedimiento que garantice la igualdad
de oportunidades y la selección por idoneidad.
4. Nombrar y remover a
los Jueces de Paz No Letrados. La designación se llevará a cabo de una
terna propuesta por el Poder Ejecutivo.
5. Dictar el Reglamento
Interno del Poder Judicial.
6. Presentar a la Legislatura los
proyectos de leyes referentes a la organización de la administración de
justicia y de leyes de procedimiento, incluyendo la relativa a los
Jurados de Enjuiciamiento, sin perjuicio de la iniciativa de los otros
Poderes.
7. Confeccionar y remitir anualmente al Poder Ejecutivo el
presupuesto de gastos e inversiones, informando las necesidades de la
administración de justicia.
8. Dirigir la Escuela de especialización
de magistrados y de capacitación de empleados judiciales, nombrando al
personal de la misma y atendiendo sus gastos.
9. Aplicar sanciones
disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de
conformidad al régimen y procedimiento que establezca la reglamentación
interna.
10. Supervisar con los jueces del área los establecimientos
carcelarios provinciales.
11. Ejercer el poder de policía de
superintendencia notarial en todo el territorio de la
Provincia.
Artículo 194: En materia judicial, el Superior Tribunal de
Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad con las leyes
de la materia:
1. Ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los
siguientes casos:
a) En las causas de competencia y en los conflictos
institucionales que se susciten, entre la Provincia y los municipios o
los municipios entre sí o entre Poderes de un mismo Estado.
b) En las
acciones declarativas de inconstitucionalidad contra leyes, ordenanzas,
decretos, reglamentos o resoluciones de alcance general que estatuyan
sobre materias de esta Constitución y se controvierta por parte
interesada.
c) En materia contencioso administrativa, sobre
denegación o retardo de las autoridades administrativas provinciales o
municipales competentes en la resolución de las peticiones, que por vía
de recurso o reclamo hubiesen instaurado los interesados, en la forma en
que lo determine la ley.
En estos supuestos el Superior Tribunal de
Justicia, tendrá facultad para mandar cumplir directamente la sentencia
por los funcionarios que la ley determine, si la autoridad pública no lo
hiciere dentro del plazo establecidos en la sentencia.
d) En las
causas de revisión de causas penales fenecidas.
e) En los recursos
por denegación o retardo de justicia promovidos contra las Cámaras o sus
miembros.
f) En las acciones por responsabilidad civil, promovidas
contra los miembros del Poder Judicial con motivo del ejercicio de sus
funciones.
g) En los recursos contra las decisiones administrativas
que se deriven del ejercicio de las funciones de superintendencia.
h)
En los amparos promovidos ante el Tribunal en sede originaria.
2.
Entender en forma extraordinaria, por vía de apelación:
a) En las
cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes provinciales, que se
hubiesen suscitado ante los tribunales inferiores.
b) En los recursos
de casación establecidos por las leyes procesales.
c) Por salto de
instancia contra las decisiones de los jueces de primera instancia, en
casos de gravedad institucional.
d) En los recursos contra las
sentencias de hábeas corpus, amparo y resoluciones acerca de las medidas
cautelares dispuestas por cualquier tribunal inferior.
Artículo 195:
Las sentencias que pronuncien los tribunales judiciales Serán fundadas
en el texto expreso de la Constitución o de las leyes, o en su defecto
en las leyes análogas o en los principios generales del derecho
atendiendo a las circunstancias del caso.
CAPITULO
VI
Artículo 196: DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO. Los miembros del
Poder Judicial excluidos los del Superior Tribunal del Justicia, podrán
ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por las causales de
separación previstas en la presente Constitución.
La acción será
pública y podrá ser instada por cualquier persona y también por el
Superior Tribunal de Justicia a través del Fiscal del
Cuerpo.
Artículo 197: INTEGRACION. El Jurado será presidido por el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia y estará integrado por
nueve miembros, según la siguiente composición:
1. Tres legisladores
con formación jurídica si los hubiere, tres abogados de la matrícula que
reúnan los requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de
Justicia y tres magistrados judiciales incluido el Presidente. Actuará
como acusador ante el mismo el Fiscal del Superior Tribunal de
Justicia.
2. Los Diputados que integren el jurado son elegidos, dos
por la mayoría y uno por la minoría mediante sorteo en acto público que
llevará adelante el Presidente de la Cámara de Diputados. Los
magistrados por sorteo de entre los restantes integrantes del Superior
Tribunal de Justicia y de las Cámaras y, los abogados de una lista de
veinte que anualmente sorteará el Superior Tribunal de Justicia entre
los letrados que reúnan los requisitos para ser miembros de dicho
Tribunal, serán sorteados en oportunidad de integrarse cada
jurado.
Artículo 198: El cargo de miembro del jurado es honorario e
irrenunciable. Los miembros del jurado podrán excusarse y ser recusados
sólo con causa fundada en la primera oportunidad posterior a la
notificación, al acusado de la integración del tribunal en su caso se
integrará conforme a lo dispuesto por la Ley respectiva.
Interpuesta
la denuncia y previa investigación sumaria a cargo del Consejo de la
Magistratura este decidirá si hace lugar a no a la formación de la
causa. Su resolución negativa pondrá fin al procedimiento. En caso
contrario, resolverá la sustanciación y el Presidente dispondrá la
integración del tribunal y ordenará al Fiscal la preparación de la
acusación.
El Superior Tribunal de Justicia o el jurado, una vez
constituido, podrán disponer la suspensión con o sin goce de sueldo del
magistrado o funcionario acusado.
Artículo 199: PROCEDIMIENTO. El
proceso se llevará a cabo mediante un procedimiento oral y público que
garantice al acusado el pleno ejercicio de su derecho de
defensa.
Concluidos los alegatos del Fiscal y de la defensa, la causa
quedar concluida para la sentencia definitiva. A partir de ese momento
el Jurado tendrá un plazo de treinta días improrrogables para pronunciar
su sentencia.
La sentencia se pronunciará sobre la culpabilidad o
inocencia del acusado respecto de las imputaciones formuladas. En el
primer caso se procederá a separarlo definitivamente del cargo y ponerlo
a disposición de la justicia ordinaria, si la causal hubiese sido la
comisión de algún delito. En el segundo caso dispondrá la continuación
del mismo en el desempeño del cargo.
En caso de denuncia maliciosa el
jurado podrá imponer a su autor una pena multa de hasta dos veces el
sueldo de un vocal del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 200:
PLAZO. El juicio quedará concluido en el término de noventa días
corridos desde la constitución del Jurado. La suspensión del juicio o la
falta de sentencia causará la absolución por el solo transcurso del
plazo establecido, debiendo el acusado ser restituido al cargo en la
misma forma prevista en el artículo anterior.
El Jurado podrá
descontar de dicho plazo el tiempo que demandare la sustanciación de las
defensas, cuya articulación fuese calificada por el Jurado como
meramente dilatorias.
CAPITULO VII
Artículo 201:
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. El Consejo de la Magistratura estará
integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que lo
presidir , un Fiscal de Cámara designado por sorteo, un Juez de Cámara
designado por sorteo; tres legisladores abogados si los hubiere, dos por
la mayoría y uno por la primera minoría; dos abogados en ejercicio de la
profesión inscriptos en la matrícula de la Provincia, domiciliados en
ella que reúnan las condiciones requeridas para ser miembros del
Superior Tribunal de Justicia.
Los legisladores se elegirán por
sorteo, los abogados Serán elegidos por el voto directo de los
matriculados.
Los integrantes del Consejo de la Magistratura durarán
dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos por una
vez en forma consecutiva.
TITULO IV
REGIMEN
MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
Artículo 202: Esta Constitución
reconoce al municipio como una entidad jurídico-política y como una
comunidad natural, con vida propia e intereses específicos y asegura la
autonomía municipal, reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y
financiero.
Artículo 203: El régimen municipal será organizado
teniendo en cuenta el número de habitantes de cada población, o su
desarrollo y posibilidades económico financieras, dictándose una ley
especial que reconozca la categoría del o de los municipios.
Artículo
204: Habrá tres categorías de municipios: de primera, las ciudades de
Santiago del Estero, La Banda, Las Termas de Río Hondo, Frías, Añatuya y
las que cuenten con una población que supere los veinte mil habitantes;
de segunda, las ciudades de Quimilí, Fernandez, Loreto, Clodomira, Monte
Quemado y las que cuenten de nueve mil a veinte mil habitantes; y de
tercera, de dos mil a nueve mil habitantes.
GOBIERNO
MUNICIPAL
Artículo 205.- La organización del gobierno comunal se
sujetará a las siguientes bases:
1. Los municipios de primera
categoría Serán autónomos y en consecuencia dictarán su carta orgánica
con las atribuciones que se delegan por esta Constitución. La Carta
Orgánica será dictada por una Convención convocada en cada caso por el
Departamento Ejecutivo, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La
Convención Municipal estará integrada por un número de miembros igual al
del Consejo Deliberante, elegidos directamente por el pueblo de sus
respectivas jurisdicciones, por el sistema que la Ley establezca.
2.
En los municipios de primera, segunda y tercera categoría, el gobierno
estará integrado por un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente
y por un Consejo Deliberante compuesto de la siguiente forma:
a) Por
dieciocho concejales, como máximo, en los municipios de primera
categoría con m s de cien mil habitantes.
b) Por doce concejales,
como máximo, en los municipios de primera categoría que no superen los
cien mil habitantes.
c) Por nueve concejales, como máximo, en los
municipios de segunda categoría.
d) Seis concejales como máximo, en
los de tercera categoría, los que se desempeñarán en el cargo en forma
honoraria, no siendo su ejercicio incompatible con ninguna función
pública o privada. La ley podrá determinar las excepciones a este
principio, conforme a las posibilidades financieras de la
comuna.
Artículo 206: Los concejales durarán cuatro años en sus
mandatos y podrán ser reelegidos, renovándose el cuerpo por mitad cada
dos años.
Para ser concejal se requiere tener veintiún años de edad
como mínimo, dos años de residencia inmediata y efectiva en el municipio
que lo elige y demás condiciones establecidas para ser diputado.
La
elección de concejales se efectuará simultáneamente con las elecciones
provinciales, dándose representación a las minorías. Con los titulares
se elegirán concejales que reemplazarán a los titulares en la misma
forma que los diputados suplentes, cumpliéndose en todos los casos las
disposiciones de los Artículos 46 Inc. 1 y 115 de la presente
Constitución.
El Consejo Deliberante será el único y exclusivo juez
de la validez de los derechos y títulos de sus miembros.
Artículo
207: INTENDENTES. El Intendente será elegido directamente por el pueblo
de cada municipio, a simple pluralidad de sufragios y en elección
simultánea con las elecciones provinciales. Durará cuatro años en sus
funciones y podrá ser reelecto por un solo período, debiendo tener
veinticinco años de edad como mínimo y cuatro años de residencia
inmediata y efectiva en el municipio que lo elija; tendrá idénticas
inmunidades, incompatibilidades e impedimentos que los diputados y
gozará de un sueldo asignado por el presupuesto municipal. El Intendente
hará cumplir las ordenanzas del Consejo, anualmente dará cuenta de la
marcha de su administración ante éste; ejercerá la representación de la
municipalidad y tendrá las demás atribuciones que la carta orgánica o la
ley señalen.
Artículo 208: TRIBUNAL DE CUENTAS MUNICIPAL. Los
municipios de primera categoría podrán crear el Tribunal de Cuentas
dentro de su jurisdicción. En caso de no hacerlo se aplicarán los
incisos 1 y 2 del Art. 166ø de esta Constitución.
Las Cartas
orgánicas establecerán la forma de integración, las calidades de sus
miembros y duración de sus mandatos.
Artículo 209: COMISIONES
MUNICIPALES. El gobierno municipal de las localidades o núcleos urbanos
de hasta dos mil habitantes, será ejercido por un comisionado municipal
elegido por el pueblo, con los requisitos y atribuciones que determine
la ley.
Artículo 210: ELECTORES. Serán electores en el orden
municipal, todos los argentinos inscriptos en el padrón nacional que
corresponda a la jurisdicción municipal y los extranjeros mayores de
edad, con m s de dos años de residencia inmediata en el municipio al
tiempo de su inscripción en el padrón municipal.
Artículo 211:
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES. La Ley y las Cartas Orgánicas, sin perjuicio
de las atribuciones que correspondan a la Provincia, determinarán las
funciones a cumplir por las Municipalidades, conforme a sus respectivas
categorías y referentes a las siguientes áreas:
1) Obras y Servicios
públicos.
2) Orden, planificación y seguridad en el tránsito y
transporte urbano.
3) Higiene y salubridad públicas.
4) Salud y
asistencia social.
5) Educación y cultura.
6) Protección del medio
ambiente.
7) Recreación, turismo y deportes.
8) Cualquier otra
función relacionada con los intereses locales, dentro del marco de esta
Constitución.
No habrá transferencia de competencia, servicios o
funciones sin la respectiva reasignación de recursos aprobados por ley y
ratificada por el municipio interesado.
Artículo 212: Los recursos
municipales se formarán con:
1) Las tasas que fijará el municipio por
servicios efectivamente prestados y el producto de patentes, multas,
permisos y licencias.
2) La contribución por mejoras, en razón del
mayor valor de las propiedades como consecuencia de la obra
municipal.
3) Los fondos provenientes de empréstitos, los que Tendrán
como objetivo específico la realización de obras o servicios públicos.
La amortización de los mismos no podrá exceder el veinte por ciento de
los recursos anuales totales, debiendo constituírse un fondo para tal
fin; sólo con autorización de la Legislatura podrá superarse ese
máximo.
4) Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que
reciba.
5) El producido de la actividad económica que el municipio
realice y el proveniente de concesiones, venta o locación de bienes del
dominio municipal.
6) Cualquier otro ingreso que estableciere la
ley.
Artículo 213: Dispondrán también de fondos coparticipables
nacionales y provinciales en la proporción que fije la ley convenio que
suscribirá el Estado provincial con los Municipios.
La Ley dispondrá
la creación de un fondo especial para atender desequilibrios financieros
y solventar situaciones de emergencia.
La distribución de la
coparticipación impositiva desde la provincia hacia los municipios, se
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones
de cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto y será
equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente
de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en el
territorio provincial.
Podrán celebrar contratos, enajenar sus bienes
y afectar su renta conforme a la Carta Orgánica o la ley, según
corresponda.
El Consejo Deliberante podrá autorizar al Departamento
Ejecutivo para contraer empréstitos con objeto determinado, con
conocimiento de la Legislatura, estableciéndose un fondo de amortización
al que no podrá darse otras aplicaciones. En ningún caso, el servicio de
la totalidad de los empréstitos podrá comprometer m s de la cuarta parte
de la renta municipal. La contratación de empréstitos se sancionará con
dos tercios del total de miembros del Consejo en los municipios de
primera categoría y por ley sancionada por la Legislatura en los demás
municipios.
Los municipios nombrarán a los funcionarios y empleados
de su dependencia.
Artículo 214: Deberán dar publicidad de sus actos
reseñándolos en una memoria anual, en la que harán constar
detalladamente la percepción e inversión de sus rentas, como también el
estado de la hacienda municipal.
Artículo 215: Los municipios
procederán a la convocatoria de electores para toda elección municipal
respetando el principio de simultaneidad establecido en el Art. 46, Inc.
1. La convocatoria se hará con sesenta días de anticipación, por lo
menos, debiendo publicársela fehacientemente.
Artículo 216: Los
Concejales de los Municipios de primera categoría Tendrán, en el ámbito
de su jurisdicción, idénticas inmunidades, incompatibilidades e
impedimentos que los Diputados. Los Concejales correspondientes a los
Municipios de Segunda y Tercera Categoría, Tendrán las mismas
inmunidades e impedimentos que aquéllos.
Artículo 217: CONVENIOS. Los
municipios podrán celebrar convenios con la Provincia y con otros
municipios de ésta y de otras provincias, con fines de interés común,
como así también con la Nación, con conocimiento de la
Legislatura.
Artículo 218: SOCIEDADES INTERMEDIAS. Se reconocerá y se
impulsará la organización de las sociedades intermedias representativas
de intereses vecinales, que se integren para promover el progreso,
desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de los
vecinos.
Podrán proponer a las autoridades municipales y empresas
privadas, todas aquellas medidas que tiendan a mejorar los servicios
primordiales a la comunidad y solicitar su inserción dentro de los
organismos que tiendan a promover y desarrollar todas las facultades que
la ley les asigne.
Estarán facultadas para ejercer el derecho de
petición, iniciativa y reclamo representando a vecinos y usuarios de
servicios municipales.
Artículo 219: COOPERACION CON EL GOBIERNO
PROVINCIAL. Cada Municipalidad deberá prestar la cooperación requerida
por el Gobierno de la Provincia, a fin de hacer cumplir la presente, así
como las Leyes que en su consecuencia se dictaren.
Igual obligación
regirá respecto del Gobierno de la Provincia en cuanto a la Legislación
municipal dictada a consecuencia de esta Constitución.
Artículo 220:
INTERVENCION. Los municipios no podrán ser intervenidos sino en caso de
acefalía total o para normalizar sus instituciones, cuando estuvieren
subvertidas, mediante Ley sancionada por la Legislatura por el voto de
los dos tercios de la totalidad de los miembros. El Interventor deberá
reorganizar los Poderes intervenidos dentro de los sesenta días de tomar
posesión.
Por las mismas causas y estando en receso la Legislatura,
el Poder Ejecutivo podrá intervenir a los municipios. En el mismo
decreto deberá convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura. En
el caso de intervención por decisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura
puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
Durante
el tiempo que dure la intervención, el Interventor atender los servicios
municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. Todos los
nombramientos que se efectúen tendrán carácter transitorio.
Artículo
221: CARTAS ORGANICAS. Las Cartas y la Ley Orgánica de la
municipalidades, asegurarán la participación y el funcionamiento de
entidades intermedias en las gestiones administrativas y de servicio
público y garantizarán al electorado municipal el ejercicio del derecho
de iniciativa, la consulta popular vinculante y no
vinculante.
TITULO V
CAPITULO UNICO
REFORMA DE LA
CONSTITUCION
Artículo 222: La presente Constitución no podrá ser
reformada en todo o en parte, sino por una Convención especialmente
elegida para ese objeto por el pueblo de la Provincia, en la forma
prevista para la integración del Poder Legislativo.
Artículo 223: El
pueblo será convocado en virtud de ley en que se declare la necesidad o
conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe
ser total o parcial y determinando en caso de ser parcial, los artículos
o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé
con ese objeto, en todos los casos deberá contar con despacho de
comisión, sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre tablas.
Además, deberá ser sancionada por tres cuartos de votos si fuere total y
dos tercios de votos de ser parcial, en ambos casos de los miembros que
integran la Cámara.
Artículo 224: La Convención no podrá comprender
en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de
convocatoria; pero no estará obligada a variar, suprimir o completar las
disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe
necesidad o conveniencia de la reforma.
Artículo 225: En el caso del
artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir dictando nueva ley
de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un período
legislativo, sin contar el que correspondiere a la ley de la
reforma.
Artículo 226: Para ser Convencional se requieren las mismas
calidades y tienen los mismos impedimentos que para ser Diputado. El
cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público
nacional, provincial o municipal, excepto con los de Gobernador,
Vicegobernador, miembro del Poder Judicial y Jefe de
Policía.
Artículo 227: El cargo de Convencional es irrenunciable. El
que sin causa justificada no se incorporase o faltare al número de
sesiones que establezca el reglamento de la Convención, incurrirá en una
multa igual al total de la retribución mensual de un Diputado, la que
será ejecutada por Fiscalía de Estado y su producido destinado a la
Biblioteca de la Legislatura, m s la inhabilitación por cuatro años para
ejercer cargos electivos.
Artículo 228: La Convención se compondrá de
un número de miembros igual al de los Diputados, quienes gozarán de las
mismas inmunidades que éstos desde su proclamación hasta su cese y
recibirán como única retribución gastos de representación.
Artículo
229: La Convención funcionará preferentemente en la capital de la
Provincia; se instalará en el local de la Legislatura o en el que ella
misma establezca. Determinará su duración hasta un máximo de noventa
días a partir de su constitución, que podrá prorrogar en treinta días m
s. La Convención tendrá facultades para dictar su propio reglamento,
nombrar su personal y confeccionar su presupuesto.
La Convención es
el único y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad de su
constitución e integración.
TITULO VI
CAPITULO
UNICO
DISPOSICIONES ESPECIALES
SIMBOLOS
PROVINCIALES
BANDERA
Artículo 230: Ratifícase como
Bandera Oficial de la Provincia y uno de los Símbolos Provinciales, la
establecida por la Ley Provincial Nº 5.535 y su modificatoria Ley
Provincial Nº 5.598, con el formato, colores y caracteres que en ella se
establecen.
ESCUDO
Artículo 231: Adóptase como nuevo Escudo
Oficial de la Provincia, el emblema heráldico que se describe en
documento anexo del presente, cuyo patrón original se conservará en el
Archivo General de la Provincia para su exhibición y
custodia.
ESCARAPELA
Artículo 232: Adóptase como Escarapela
Oficial de la Provincia el que se describe en anexo del
presente.
HIMNO CULTURAL
Artículo 233: Adóptase como Himno
Cultural de la Provincia de Santiago del Estero, a la Obra Musical
"AÑORANZAS" (Chacarera), con letra y música del poeta Julio Argentino
Gerez.
Artículo 234: La Ley especificará las normas sobre las
características, tratamiento y uso de los símbolos provinciales, las que
deberán ser aplicadas por los organismos públicos y particulares
autorizados.
REIVINDICACIONES
Artículo 235.- La Provincia
de Santiago del Estero reivindica los derechos inalienables de soberanía
sobre las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, como parte
integrante de la Nación Argentina y apoya toda acción tendiente a la
recuperación de estas tierras aún irredentas.
Artículo 236: La
Provincia de Santiago del Estero reivindica sus derechos inalienables
que, por razones jurídicas, geográficas e históricas le corresponden
sobre las aguas del Río Bermejo y todos los funcionarios del gobierno
tienen la obligación de la defensa de los derechos de la provincia sobre
dicho río regional.
Artículo 237: El día 27 de abril de 1998 y años
subsiguientes, como homenaje a la autonomía provincial y a su gestor, el
insigne Brigadier General Don Juan Felipe Ibarra, el Pueblo de la
Provincia es invitado a jurar fidelidad a la Constitución y a los
Símbolos Provinciales en actos públicos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA: Los Diputados actualmente en
ejercicio continuarán en el desempeño de sus mandatos, hasta completar
el período para el que han sido electos. En la renovación parcial de
1999 se elegirán veintiocho (28) Diputados por circunscripción, según el
anexo que se incorpora como parte de la presente y en el 2.001 se
renovará el resto de legisladores por el sistema de lista en distrito
único, según lo establece el Artículo 115. En las elecciones sucesivas
se procederá de igual manera.
SEGUNDA: Por esta única vez y a
los fines de unificar los mandatos de Gobernador, Vicegobernador,
diputados, intendentes y concejales, con los de las autoridades
nacionales, prorrógase los mismos hasta el diez de diciembre de 1999 y
diez de diciembre de 2001, según correspondiere.
TERCERA: A
los fines de lo establecido en el Artículo 139, el período actual de
gobierno del Ejecutivo Provincial ser considerado primer período de
gobierno.
CUARTA: En el plazo de trescientos sesenta y cinco
días a partir de la sanción de la presente Constitución, los Poderes del
Estado procederán a la integración, adecuación y puesta en
funcionamiento en su caso, de todas las instituciones y organismos
creados o modificados por la presente reforma constitucional. Hasta
tanto entre en vigencia la ley convenio que regule la coparticipación
impositiva municipal, se mantendrán los índices actuales de
distribución, con la sola excepción de los descuentos proporcionales
para la integración del fondo especial de desequilibrios fiscales y
emergencias financieras.
QUINTA: Declárase en comisión a los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia que no
hayan sido designados sin la previa intervención del Consejo de la
Magistratura. Por esta única vez y a esos efectos, el Consejo de la
Magistratura propondrá al Poder Ejecutivo dos candidatos por cada cargo
a cubrir, completando la terna el magistrado o funcionario que a la
fecha lo ejercite en propiedad.
Dispónese la supresión de la Cámara
de Paz Letrada del Poder Judicial transformándola en Cámara de Trabajo y
Minas de Cuarta Nominación. Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y
Comercial actuarán como Tribunal de Alzada con relación a los Jueces de
Paz Letrado.
Los miembros actuales de la Cámara de Paz Letrada Serán
reubicados en comisión como vocales de la nueva Cámara e integrarán la
terna que el Consejo de la Magistratura elevará al Poder Ejecutivo, para
la designación en propiedad.
SEXTA: Hasta tanto venza su
mandato el diez de diciembre de 1999, el actual Vicegobernador
continuará ejerciendo la Presidencia de la Legislatura Provincial.
Lo
dispuesto en el último párrafo del art. 137ø relativo a las funciones
del Vicegobernador, éstas se aplicarán a partir del diez de diciembre de
1999, manteniéndose hasta entonces las actuales
funciones.
SEPTIMA: Una Comisión compuesta por el Presidente y
dos Convencionales revisará la forma en que se ha registrado la sanción
de esta Convención, hecho lo cual la firmarán juntamente con los
convencionales que deseen hacerlo y, sellada con el sello de la
Convención, se pasará al archivo de la Legislatura, remitiéndose copia a
los Poderes Ejecutivo, Legislativos y Judicial de la Nación y de las
provincias y al Archivo y al Museo Histórico de la
Provincia.
OCTAVA: Disponer que el Boletín Oficial de la
Provincia proceda a la publicación de esta Constitución, la que entrará
en vigencia al día siguiente de su publicación. El texto constitucional
ordenado y sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al
hasta ahora vigente.
NOVENA: Los Poderes del Estado Provincial
y las Autoridades Municipales prestarán juramento a la presente
Constitución hasta el día 01 de marzo de 1998, bajo pena de determinar
la suspensión en el ejercicio de sus funciones a los funcionarios
remisos al juramento.
DECIMA: Téngase por sancionada y
promulgada a ésta Constitución como ley fundamental de la Provincia.
Publíquese, regístrese y comuníquese para su cumplimiento.
SALA DE
SESIONES DE LA H. CONVENCION CONSTITUYENTE
Santiago del Estero,
martes 23 de diciembre de 1997.
Firmado: Dr. JOSE HUMBERTO BRAVO,
Presidente; Dr. GASPAR R. ORIETA, Secretario; Dra. MARIA JOSE MOYANO,
Secretaria; Dr. DARIO A. MORENO, Presidente de la comisión
redactora.
ANEXO DE LA CLAUSULA PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
A los fines de la elección determinada en la Cláusula
PRIMERA de las disposiciones transitorias, en lo referente a las
renovaciones parciales de los veintiocho (28) Diputados Provinciales de
la Legislatura por el sistema de circunscripciones; la Convención
Constituyente:
RESUELVE:
Art. 1: La Provincia queda
dividida en seis (6) Circunscripciones Electorales, del Nº1 al 6,
conformada por los Departamentos que en cada caso se indica:
Nº 1:
Departamentos CAPITAL JUAN FRANCISCO BORGES, SILIPICA y GUASAYAN;
Nº
2: Departamentos BANDA, ROBLES, SAN MARTIN y SARMIENTO;
Nº 3:
Departamentos ATAMISQUI, CHOYA, LORETO, OJO DE AGUA y QUEBRACHOS;
Nº
4: Departamentos ALBERDI, COPO, FIGUEROA, JUAN FELIPE IBARRA y
MORENO;
Nº 5: Departamentos JIMENEZ, PELLEGRINI y RIO HONDO;
Nº 6:
Departamentos AVELLANEDA, AGUIRRE, BELGRANO, MITRE, RIVADAVIA, SALAVINA
y TABOADA.
Art. 2: Las distintas circunscripciones electorales
determinadas en el Art. 1º del presente elegirán la cantidad de
Diputados Provinciales que se indica a continuación:
Nº 1: Ocho (8)
Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes; cinco
(5) por la mayoría y tres (3) por la primera minoría.
Nº 2: Cuatro
(4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes; tres
(3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
Nº 3: Cuatro (4)
Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes; tres (3)
por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
Nº 4: Cuatro (4)
Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes; tres (3)
por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
Nº 5: Cuatro (4)
Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes; tres (3)
por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
Nº 6: Cuatro (4)
Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes; tres (3)
por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
MIEMBROS DE LA H.
CONVENCION CONSTITUYENTE
AGÜERO, Rosa Conca de
MONGE, Rubén M.
Alvarez, Edgardo R.
MORENO, Darío A.
AVENDAÑO, Antonio B.
MOYANO, María José
BARACAT, Elías
Mujica, Hugo
BILLAUD, José Antonio
NEDER, Estella Marys
BRAVO, José Humberto
OLIVERA, Carlos Antonio
CAMPOS T., Joaquín
ORIETA, Gaspar Rodolfo
CANO, Hugo
PEREZ, Juan Pastor
CHAVEZ, Luis Héctor
RODRIGUEZ, Marta R. de
DAHBAR, Fernando A.
ROMANO, Antonio A.
DAVID, Carlos
ROMERO, Raúl Oscar
DECIMA, Teodosia del C.
SAAVEDRA, Clara G. de
DIAZ, Carlos E.
SANCHEZ, Roque F.
EBERLE, José Ricardo
SANTUCHO, María C.
ELIAS, Antonio
SENES, Concepción
FERNANDEZ, Carlos B.
SUAREZ, Hugo Alfredo
GARCIA, Elba M. B. de
TORRES, Blanca de
GELID, Alejandro E.
ULLOA, Vidal Isaac
GIL, Eduardo F.
VALENTI, Porfilio Virgilio
JURI, Héctor A.
VARGAS, Ramón L.
LLINAS, Mabel M. de
ZURITA, Azucena B. de
LUNA HERRERA, Guillermo
ZURITA, Rita
MANFREDI, Lidia G. de
