Sancionada el día 14 de abril de 1962
LA H.
CONVENCION REFORMADORA DE LA
CONSTITUCION
SANCIONA:
PREÁMBULO
Nos, los representantes
del pueblo de la Provincia de Santa Fe, reunidos en Convención
Constituyente con el objeto de organizar los poderes públicos y
consolidar las instituciones democráticas y republicanas para asegurar
los derechos fundamentales del hombre; mantener la paz interna; afianzar
la justicia; estimular y dignificar el trabajo; proveer a la educación y
la cultura; fomentar la cooperación y solidaridad sociales; promover el
bienestar general; impulsar el desarrollo económico bajo el signo de la
justicia social; afirmar la vigencia del federalismo y del régimen
municipal; y garantir en todo el tiempo los beneficios de la libertad
para todos los habitantes de la Provincia, invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta
Constitución.
SECCION PRIMERA
Capitulo Unico
PRINCIPIOS,
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Art. 1º - La Provincia de Santa
Fe, como miembro del Estado federal argentino, y con la población y el
territorio que por derecho le corresponden, organiza sus instituciones
fundamentales conforme a los principios democráticos, representativo y
republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en
cualquier campo de su actividad y de los deberes de solidaridad
recíproca de los miembros de la colectividad, de acuerdo con las
condiciones y limitaciones emergentes de la Constitución
Nacional.
Art. 2º - El pueblo, y los órganos del Estado que él elige
y ejercen la potestad de gobierno, desempeñan sus funciones respectivas
en las formas y con los límites que establecen esta Constitución y las
leyes dictadas en su consecuencia. Ningún sector del pueblo, ni persona
alguna, puede atribuirse legítimamente su ejercicio.
Art. 3º - La
religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que
le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad
religiosa que gozan sus habitantes.
Art. 4º - Las autoridades que
ejercen el Gobierno Provincial residen en la ciudad de Santa Fe, Capital
de la Provincia.
Art. 5º - El gobierno de la Provincia provee a los
gastos públicos con los fondos provenientes de las contribuciones que
establezca la ley; de las rentas producidas por sus bienes y servicios;
de la enajenación de bienes de su pertenencia; de la propia actividad
económica que realice; y de las operaciones de crédito que
concierte.
Todos los habitantes de la Provincia están obligados a
concurrir a los gastos públicos según su capacidad contributiva. El
régimen tributario puede inspirarse en criterios de
progresividad.
Art. 6º - Los habitantes de la Provincia, nacionales y
extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías
que les reconocen la Constitución Nacional y la presente, inclusive de
aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios que las
inspiran.
Art. 7º - El Estado reconoce a la persona humana su
eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados
a respetarla y protegerla.
El individuo desenvuelve libremente su
personalidad, ya en forma aislada, ya en forma asociada, en el ejercicio
de los derechos inviolables que le competen.
La persona puede siempre
defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza,
ante los poderes públicos, de acuerdo con las leyes respectivas.
Los
derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos por esta
Constitución son directamente operativos.
Art. 8º - Todos los
habitantes de la Provincia son iguales ante la ley.
Incumbe al Estado
remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de
hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre
desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en
la vida política, económica y social de la comunidad.
Art. 9º -
Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad
corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por
disposición de autoridad competente y en los casos y condiciones
previstos por la ley.
Toda persona que juzgue arbitraria la
privación, restricción o amenaza de su libertad corporal, puede ocurrir
ante cualquier juez letrado, por sí o por intermedio de cualquier otra
que no necesita acreditar mandato, para que la haga comparecer ante su
presencia y examine sumariamente la legalidad de aquéllas y, en su caso,
disponga su inmediata cesación.
Ninguna detención puede prolongarse
por más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente y
ponerse a su disposición al detenido, ni mantenerse una incomunicación
por más de cuarenta y ocho horas, medida que cesa automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del
juez.
Queda proscripta toda forma de violencia física o moral sobre
las personas sometidas a privación o restricción de su libertad
corporal.
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso y de
una típica definición de una acción u omisión culpable previamente
establecidos por la ley, ni sacado del juez constituido con anterioridad
por ésta, ni privado del derecho de defensa.
No se puede reabrir
procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión favorable de sentencias
penales en los casos previstos por la ley procesal. Cuando prospere el
recurso de revisión por verificarse la inocencia del condenado, la
Provincia indemniza los daños que se le hubieren causado.
Las
cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la readaptación social
de los internados en ellas.
No se alojará a encausados juntamente con
penados y los procesados o condenados menores de diez y ocho años y las
mujeres lo serán en establecimientos especiales.
La ley propende a
instituir el juicio oral y público en materia penal.
Art. 10º - El
domicilio es inviolable. No se puede efectuar en él registros,
inspecciones o secuestros sino en los casos y en las condiciones que
fije la ley.
Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de
la correspondencia y de todo otro medio de comunicación y sus
restricciones pueden realizarse sólo cuando la ley las autorice y con
sus garantías.
Los habitantes de la Provincia pueden permanecer y
circular libremente en su territorio.
Art. 11º - Todo individuo tiene
derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento mediante la
palabra oral o escrita, o cualquier otro medio de divulgación. El
cultivo de la ciencia y del arte es libre. Queda garantido el derecho de
enseñar y aprender.
La prensa no puede ser sometida a autorizaciones
o censuras, ni a medidas indirectas restrictivas de su libertad. Una ley
especial asegura este derecho y define y reprime los abusos que por
medio de ella pueden cometerse. En tanto esta ley no se dicte, los
abusos que importen delitos comunes según el Código Penal son castigados
conforme a éste, sin perjuicio de la obligación de resarcir los daños
causados. No puede clausurarse las imprentas, ni secuestrarse sus
elementos, como instrumentos del delito, mientras dure el
proceso.
Las personas que se consideren afectadas por una publicación
periodística tienen el derecho de réplica gratuita, en el lugar y con la
extensión máxima de aquélla, con recurso, de trámite sumario en caso de
negativa, ante la justicia ordinaria.
Art. 12º - Todos gozan del
derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma individual o
asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en público o
privado, salvo que sea contrario al orden público o a las buenas
costumbres. No se puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en
razón de profesarse determinada religión.
Art. 13º - Los habitantes
de la Provincia pueden libremente reunirse en forma pacífica, aun en
locales abiertos al público. Las reuniones en lugares públicos están
sometidas al deber de preaviso a la autoridad, que puede prohibirlas
sólo por motivos razonables de orden o interés público con anticipación
no menor de cuarenta y ocho horas.
Pueden también asociarse
libremente con fines lícitos.
Gozan igualmente del derecho de
petición a las autoridades públicas, en defensa de intereses propios o
generales.
Art. 14º - Todos tienen derecho a ejercer, según las
propias posibilidades y la propia elección, una actividad o profesión
que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad, en las
condiciones que establezca la ley.
Pueden, asimismo, tener acceso a
los cargos públicos en condiciones de igualdad, según los requisitos que
se determinen.
Ninguna prestación personal de servicios al Estado es
exigible sino en virtud de la ley.
Art. 15º - La propiedad privada es
inviolable y solamente puede ser limitada con el fin que cumpla una
función social.
El Estado puede expropiar bienes, previa
indemnización, por motivos de interés general calificado por ley.
La
iniciativa económica de los individuos es libre. Sin embargo, no puede
desarrollarse en pugna con la utilidad social o con mengua de la
seguridad, libertad o dignidad humana. En este sentido, la ley puede
limitarla, con medidas que encuadren en la potestad del gobierno
local.
Ninguna prestación patrimonial puede ser impuesta sino
conforme a la ley.
Art. 16º - El individuo tiene deberes hacia la
comunidad. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus
libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la
ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos
y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el
orden público y del bienestar general.
Art. 17º - Un recurso
jurisdiccional de amparo, de trámite sumario, puede deducirse contra
cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa
provincial, municipal o comunal, o de entidades o personas privadas en
ejercicio de funciones públicas, que amenazare, restringiere o
impidiere, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un
derecho de libertad directamente reconocido a las personas en la
Constitución de la Nación o de la Provincia, siempre que no pudieren
utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable y no
existieren recursos específicos de análoga naturaleza acordados por
leyes o reglamentos.
Art. 18º - En la esfera del derecho público la
Provincia responde hacia terceros de los daños causados por actos
ilícitos de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las
actividades que les competen, sin perjuicio de la obligación de
reembolso de éstos. Tal responsabilidad se rige por las normas del
derecho común, en cuanto fueren aplicables.
Art. 19º - La Provincia
tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la
colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la
comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización
técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud,
en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas
nacionales e internacionales.
Las actividades profesionales
vinculadas a los fines enunciados cumplen una función social y están
sometidas a la reglamentación de la ley para asegurarla.
Nadie puede
ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por
disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites
impuestos por el respeto a la persona humana.
Art. 20º - La
Provincia, en la esfera de sus poderes, protege el trabajo en todas sus
formas y aplicaciones y, en particular, asegura el goce de los derechos
que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al
trabajador.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza,
incluso la jornada legal de trabajo, y otorga una especial protección a
la mujer y al menor que trabajan.
Cuida la formación cultural y la
capacitación de los trabajadores mediante institutos adecuados, tanto en
las zonas urbanas como en las rurales.
Promueve y facilita la
colaboración entre empresarios y trabajadores y la solución de sus
conflictos colectivos por la vía de la conciliación obligatoria y del
arbitraje.
Establece tribunales especializados para la decisión de
los conflictos individuales del trabajo, con un procedimiento breve y
expeditivo, en el cual la ley propende a introducir la oralidad.
La
ley concede el beneficio de gratuidad a las actuaciones administrativas
y judiciales de los trabajadores y de sus organizaciones.
La
Provincia otorga igual remuneración por igual trabajo a sus
servidores.
Art. 21º - El Estado crea las condiciones necesarias para
procurar a sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar y el
de sus familias, especialmente por la alimentación, el vestido, la
vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales
necesarios.
Toda persona tiene derecho a la provisión de los medios
adecuados a sus exigencias de vida si estuviese impedida de trabajar y
careciese de los recursos indispensables. En su caso, tiene derecho a la
readaptación o rehabilitación profesional.
El Estado instituye un
sistema de seguridad social, que tiene carácter integral e
irrenunciable. En especial, la ley propende al establecimiento del
seguro social obligatorio; jubilaciones y pensiones móviles; defensa del
bien de familia y compensación económica familiar, así como al de todo
otro medio tendiente a igual finalidad.
Art. 22º - La Provincia
promueve, estimula y protege el desarrollo y la difusión de la cultura
en todas sus formas, tanto en sus aspectos universales como en los
autóctonos, y la investigación en el campo científico y técnico. En
particular, facilita a sus artistas, científicos y técnicos el
desenvolvimiento de sus facultades creadoras y el conocimiento popular
de sus producciones.
Art. 23º - La Provincia contribuye a la
formación y defensa integral de la familia y al cumplimiento de las
funciones que le son propias con medidas económicas o de cualquier otra
índole encuadradas en la esfera de sus poderes.
Procura que el niño
crezca bajo la responsabilidad y amparo del núcleo familiar.
Protege
en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud y la
ancianidad, directamente o fomentando las instituciones privadas
orientadas a tal fin.
Art. 24º - El Estado promueve y coopera en la
formación y sostenimiento de entidades privadas que se propongan
objetivos científicos, literarios, artísticos, deportivos, de
asistencia, de perfección técnica o de solidaridad de intereses.
Art.
25º - El Estado provincial promueve el desarrollo e integración
económicos de las diferentes zonas de su territorio, en correlación con
la economía nacional, y a este fin orienta la iniciativa económica
privada y la estimula mediante una adecuada política tributaria y
crediticia y la construcción de vías de comunicación, canales, plantas
generadoras de energía y demás obras públicas que sean
necesarias.
Facilita, con igual propósito, la incorporación de
capitales, equipos, materiales, asistencia tecnológica y asesoramiento
administrativo y, en general, adopta cualquier medida que estime
conveniente.
Art. 26º - La Provincia reconoce la función social de la
cooperación en el campo económico, en sus diferentes modalidades. La ley
promueve y favorece el cooperativismo con los medios más idóneos y
asegura, con oportuna fiscalización, su carácter y finalidades.
Art.
27º - La Provincia estimula y protege el ahorro popular en todas sus
formas y lo orienta hacia la propiedad de la vivienda urbana y del
predio para el trabajo rural e inversiones en actividades productivas
dentro del territorio de la Provincia.
Art. 28º - La Provincia
promueve la racional explotación de la tierra por la colonización de las
de su propiedad y de los predios no explotados o cuya explotación no se
realice conforme a la función social de la propiedad y adquiera por
compra o expropiación.
Propende a la formación, desarrollo y
estabilidad de la población rural por el estímulo y protección del
trabajo del campo y de sus productos y el mejoramiento del nivel de vida
de sus pobladores.
Facilita la formulación y ejecución de planes de
transformación agraria para convertir a arrendatarios y aparceros en
propietarios y radicar a los productores que carezcan de la posibilidad
de lograr por sí mismos el acceso a la propiedad de la
tierra.
Favorece mediante el asesoramiento y la provisión de los
elementos necesarios el adelanto tecnológico de la actividad
agropecuaria a fin de obtener una racional explotación del suelo y el
incremento y diversificación de la producción.
Estimula la
industrialización y comercialización de sus productos por organismos
cooperativos radicados en las zonas de producción que faciliten su
acceso directo a los mercados de consumo, tanto internos como externos,
y mediante una adecuada política de promoción, crediticia y tributaria,
que aliente la actividad privada realizada con sentido de solidaridad
social.
Promueve la creación de entes cooperativos que, conjuntamente
con otros organismos, al realizar el proceso industrial y comercial,
defiendan el valor de la producción del agro de la disparidad de los
precios agropecuarios y de los no agropecuarios.
Protege el suelo de
la degradación y erosión, conserva y restaura la capacidad productiva de
las tierras y estimula el perfeccionamiento de las bases técnicas de su
laboreo.
Resguarda la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta
y fiscaliza planes orgánicos y racionales de forestación y
reforestación.
SECCION SEGUNDA
Capitulo Unico
REGIMEN
ELECTORAL
Art. 29º - Son electores todos los ciudadanos,
hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se
hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.
No pueden serlo
los que por su condición, situación o enfermedad están impedidos de
expresar libremente su voluntad y los afectados de indignidad
moral.
Los extranjeros son electores en el orden municipal y en las
condiciones que determine la ley.
El voto es personal e igual, libre,
secreto y obligatorio.
La Legislatura de la Provincia dicta la ley
electoral con las garantías necesarias para asegurar una auténtica
expresión de la voluntad popular en el comercio, con inclusión, entre
otras, de las siguientes: 1º la autoridad única del presidente de la
mesa receptora de votos, a cuyas órdenes está la fuerza pública; 2º
comienzo y conclusión de la elección dentro del día fijado; 3º
escrutinio provisional público, en seguida de cerrado el acto electoral
y en la propia mesa, cuyo resultado se consignará en el acta, suscripta
por el presidente del comicio y fiscales presentes, a quienes el primero
dar certificado de dicho resultado; y 4º prohibición del arresto de
electores, salvo en flagrante delito o por orden emanada de juez
competente.
Los partidos políticos concurren a la formación y
expresión de la voluntad política del pueblo y todos los ciudadanos son
libres de constituirlos o de afiliarse a ellos.
La ley establece la
composición y atribuciones del Tribunal Electoral.
Art. 30º - Todos
los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos en condiciones
de igualdad, según los requisitos establecidos en cada caso por esta
Constitución.
Carecen de este derecho los inhabilitados para el
ejercicio del sufragio.
Los extranjeros son elegibles en el orden
municipal en las condiciones que determine la ley.
SECCION
TERCERA
PODER LEGISLATIVO
Art. 31º - El Poder Legislativo
de la Provincia es ejercido por la Legislatura, compuesta de dos
Cámaras: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.
Los
miembros de ambas Cámaras se reúnen en Asamblea Legislativa solamente en
los casos y para los fines previstos por esta Constitución. La asamblea
es presidida por el vicegobernador, en su defecto por el presidente
provisional del Senado y, a falta de éste, por el presidente de la
Cámara de Diputados. Sus decisiones son válidas si está presente la
mitad más uno de los legisladores y se adoptan por la mayoría absoluta
de los presentes, salvo disposición en contrario de esta Constitución.
Dicta el reglamento para el desempeño de sus
funciones.
Capitulo I
CAMARA DE DIPUTADOS
Art.
32º - La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos
directamente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un solo
distrito, correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga
mayor número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de
los sufragios que hubieren logrado.
Los partidos políticos incluirán
en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada
departamento.
Juntamente con los titulares se eligen diputados
suplentes para completar períodos en las vacantes que se
produzcan.
Art. 33º - Son elegibles para el cargo de diputado los
ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, veintidós años de edad
y, si no hubieren nacido en la Provincia, dos años de residencia
inmediata en ésta, y, en su caso, dos años de residencia inmediata en el
departamento.
Art. 34º - Los diputados duran cuatro años en el
ejercicio de sus funciones y son reelegibles.
Su mandato comienza y
termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.
Art.
35º - La Cámara de Diputados elige anualmente entre sus integrantes su
presidente y sus reemplazantes legales.
Capitulo II
CAMARA
DE SENADORES
Art. 36º - La Cámara de Senadores se compone de
un senador por cada departamento de la Provincia, elegido directamente
por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios. Juntamente con los
titulares se eligen senadores suplentes para completar períodos en las
vacantes que se produzcan.
Art. 37º - Son elegibles para el cargo de
senador los ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, treinta años
de edad y dos años de residencia inmediata en el departamento.
Art.
38º - Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y
son reelegibles.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el
del gobernador y vicegobernador.
Art. 39º - La Cámara de Senadores es
presidida por el vicegobernador y, en caso de ausencia, enfermedad,
renuncia, muerte, inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter
permanente, destitución o suspensión del mismo, o cuando se halle en
ejercicio del Poder Ejecutivo, por un presidente provisional que elige
anualmente de su seno. El vicegobernador sólo tiene voto en caso de
empate.
Capitulo III
NORMAS COMUNES A AMBAS
CAMARAS
Art. 40º - Ambas Cámaras se reúnen anualmente por sí
mismas en sesiones ordinarias desde el 1º de mayo hasta el 31 de
octubre.
Este período es susceptible de prórroga hasta por un mes más
en virtud de decisión concorde de ambos cuerpos.
El Poder Ejecutivo
las puede convocar a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario
y sólo para tratar los asuntos que determine.
Las Cámaras pueden
también convocarse a sesiones extraordinarias, a pedido de la cuarta
parte de sus miembros y por tiempo limitado, para tratar graves asuntos
de interés público.
Art. 41º - Ambas Cámaras empiezan y concluyen
simultáneamente sus períodos de sesiones, y ninguna de ellas, mientras
se hallen reunidas, puede suspender las suyas por más de seis días sin
el acuerdo de la otra.
Art. 42º - Las decisiones de las Cámaras son
válidas si está presente la mitad más uno de sus miembros y son
adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo los casos en que esta
Constitución prescribe mayorías especiales. En estos últimos supuestos
se computan los votos de los presidentes que son miembros de los
cuerpos.
Sin embargo, en minoría pueden acordar las medidas que
estimen necesario para obtener el "quórum" requerido, inclusive la
compulsión física de los inasistentes en los términos y bajo las
sanciones que establezcan los reglamentos; y con no menos de la tercera
parte de los miembros de la Cámara, en los días ordinarios de sesión,
dar entrada a asuntos, escuchar informes o proseguir deliberaciones
anteriores, sin adoptar resoluciones de ninguna naturaleza.
Art. 43º
- Cada Cámara dicta su reglamento, designa y remueve sus empleados y
ejerce la policía de sus locales.
Art. 44º - Las sesiones de ambas
Cámaras son públicas, salvo que acuerden reunirse en sesión
secreta.
Art. 45º - Las Cámaras tienen el derecho de requerir la
asistencia a sus sesiones de los ministros del Poder Ejecutivo para
suministrar informes o explicaciones sobre puntos que previamente se les
fije. Los ministros pueden excusar su asistencia en el primer caso y dar
por escrito los informes solicitados, no así en el segundo caso, en que
deben concurrir al seno de las Cámaras.
Art. 46º - Cada Cámara puede
designar comisiones con propósitos de información e investigación sobre
materias o asuntos de interés público y proveerlas en cada caso de las
facultades necesarias, las que no pueden exceder de los poderes de la
autoridad judicial, para el desempeño de sus cometidos.
Art. 47º -
Las Cámaras pueden reprimir con arresto que no exceda de treinta días a
toda persona extraña al cuerpo que viole sus privilegios o altere el
orden en sus sesiones, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
aquélla hubiere incurrido.
Art. 48º - Cada Cámara es juez exclusivo
de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos y, con el
voto de las dos terceras partes de los componentes del cuerpo, resuelve
la existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de
incompatibilidad, sin que, en ambos casos, una vez pronunciada al
respecto, pueda volver su decisión.
Art. 49º - Al recibirse de sus
cargos, los legisladores prestan juramento de desempeñarlo conforme a la
Constitución y a las leyes.
Art. 50º - Cada Cámara puede, con el voto
de las dos terceras partes de sus miembros, corregir a cualquiera de
éstos, y aun excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones.
La inasistencia a la mitad de las
sesiones del período ordinario determina la cesación en el mandato,
salvo los casos de licencia o suspensión en el cargo.
Art. 51º -
Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido o
molestado por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio de sus
funciones.
Sin autorización de la Cámara a que pertenece, acordada
por dos tercios de los votos de los presentes, no puede ser sometido a
proceso penal.
Sin la misma autorización tampoco puede ser detenido,
o de alguna manera restringido en su libertad personal, salvo si es
sorprendido en el acto de cometer un delito que no fuere excarcelable,
en cuyo caso se comunicar a la Cámara respectiva, con sumaria
información del hecho, a fin que resuelva sobre la inmunidad del
detenido.
La decisión de las Cámaras que disponga la suspensión de la
inmunidad puede comprender también la suspensión en el ejercicio de las
funciones del cargo.
Art. 52º - Es incompatible el cargo de diputado
o senador con cualquier otro de carácter nacional, provincial o
municipal, sea electivo o no, excepto los cargos docentes y las
comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los
municipios, que solamente pueden ser aceptadas con autorización de la
Cámara correspondiente, o si ésta estuviere en receso, con obligación de
dar cuenta a ella en su oportunidad.
Los agentes de la Administración
pública provincial o municipal que resultaren elegidos diputados o
senadores quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por
todo el tiempo que dure el mandato.
También es incompatible el cargo
de legislador con la propiedad personal, individual o asociada, de
empresas que gestionen servicios por cuenta de la Provincia o entidades
públicas menores, o sean subsidiadas por éstas, y con el desempeño de
funciones de dirección, administración, asesoramiento, representación o
asistencia profesional en empresas ajenas en iguales condiciones.
El
legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, queda
por ese solo hecho separado de éste.
Art. 53º - Los legisladores
reciben por sus servicios la retribución que determine la
ley.
Capitulo IV
ATRIBUCIONES DEL PODER
LEGISLATIVO
Art. 54º - Corresponde a la Asamblea
Legislativa:
1º Recibir el juramento del gobernador y del
vicegobernador;
2º Resolver en caso de empate en la elección de los
mismos;
3º Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y
declarar su inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter
permanente, en ambos casos por el voto de los dos tercios de la
totalidad de los legisladores;
4º Escuchar el informe anual del
gobernador sobre el estado de los negocios públicos, en ocasión de
abrirse el período de sesiones ordinarias de las Cámaras;
5º Prestar
el acuerdo requerido por esta Constitución o las leyes para la
designación de magistrados o funcionarios, el que se entenderá prestado
si no se expidiese dentro del término de un mes de convocada al efecto
la Asamblea, convocatoria que debe realizarse dentro del quinto día de
recibido el pedido de acuerdo, o, en caso de nombramientos en el receso
legislativo, de abierto el período ordinario de sesiones.
Art. 55º -
Corresponde a la Legislatura:
1º En sesión conjunta de ambas Cámaras,
elegir senadores al Congreso de la Nación;
2º Establecer la división
política de la Provincia, que no puede alterarse sin el voto de las dos
terceras partes de los miembros de las Cámaras, y las divisiones
convenientes para su mejor administración;
3º Legislar en materia
electoral;
4º Dictar las leyes de organización y procedimientos
judiciales;
5º Organizar el régimen municipal y comunal, según las
bases establecidas por esta Constitución;
6º Legislar sobre
educación;
7º Crear las contribuciones especificadas en el artículo
5º;
8º Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de
recursos. En el primero deben figurar todos los gastos ordinarios y
extraordinarios de la Provincia, aun los autorizados por leyes
especiales, las que se tendrán por derogadas si no se incluyen en el
presupuesto las partidas para su ejecución. La Legislatura no puede
aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Poder Ejecutivo, salvo
para la ejecución de las leyes especiales, en cuanto no excedan el
cálculo de recursos. No sancionado en tiempo un presupuesto, seguir en
vigencia el anterior en sus partidas ordinarias, hasta la sanción del
nuevo;
9º Aprobar o desechar anualmente la cuenta de
inversión;
10º Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la
Provincia;
11º Aprobar o desechar los convenios celebrados con la
Nación o con otras provincias;
12º Autorizar al Poder Ejecutivo para
celebrar contratos y aprobar o desechar los concluidos "ad-referendum"
de la Legislatura. El servicio de la totalidad de las deudas
provenientes de empréstitos no puede comprometer más de la cuarta parte
de la renta provincial;
13º Establecer bancos u otras instituciones
de crédito;
14º Legislar sobre tierras fiscales;
15º Declarar de
interés general la expropiación de bienes, por leyes generales o
especiales;
16º Conceder privilegios o estímulos por tiempo
determinado con fines de fomento industrial, con carácter
general;
17º Dictar leyes de protección y fomento de riquezas
naturales;
18º Legislar sobre materias de policía provincial;
19º
Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros en
que sea conveniente este tipo de legislación;
20º Acordar amnistías
por delitos o infracciones en general de jurisdicción provincial;
21º
Dictar leyes sobre previsión social;
22º Conceder subsidios;
23º
Dictar leyes sobre organización de la Administración pública y el
estatuto de los funcionarios y empleados públicos, que incluya, entre
otras, garantías de ingreso, estabilidad, carrera e indemnización por
cesantía injustificada;
24º Fijar su presupuesto de gastos;
25º
Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciese
con la anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse a
sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta
parte de los miembros de cada Cámara;
26º Conceder o negar, en su
caso, autorización al gobernador o vicegobernador para ausentarse del
territorio de la Provincia;
27º En general, ejercer la potestad
legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente para la
organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la
consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los
poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las
emergentes de dicha Constitución o de la Nacional.
Capitulo
V
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Art. 56º - Las leyes
pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras por proyectos
presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
Art. 57º -
Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, se remite para su
consideración a la otra Cámara y, si ésta también lo aprueba, pasa al
Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga
como ley de la Provincia y dispone su publicación inmediata.
Queda
convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas Cámaras si,
comunicado al Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado dentro del
plazo de diez días hábiles.
Art. 58º - Un proyecto de ley desechado
totalmente por una de las Cámaras, no puede repetirse en las sesiones
del mismo año.
Si solamente es modificado por la Cámara revisora,
vuelve a la de origen, y si ésta acepta las enmiendas pasa el proyecto
al Poder Ejecutivo. Si, por el contrario, no las acepta, el proyecto
vuelve nuevamente a la Cámara revisora, y si ésta las mantiene con el
voto de las dos terceras partes de los presentes, vuelve a la Cámara de
origen, y sólo si ésta insiste en su sanción con igual mayoría, se
tienen por rechazadas definitivamente las modificaciones y aprobado el
proyecto que se comunica al Poder Ejecutivo.
Art. 59º - Vetado en
todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
observaciones a la Cámara de origen, la que, si en votación nominal lo
confirma por mayoría de dos tercios de los votos presentes, lo remite a
la Cámara revisora, y si ésta también se expide de igual manera, el
proyecto queda convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo para
su promulgación.
Si ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el
proyecto no puede repetirse en las sesiones del año. Si el veto ha sido
parcial y las Cámaras aprueban por simple mayoría las enmiendas
propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto, con éstas, queda
convertido en ley.
La Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del
Poder Ejecutivo dentro del término de un mes de comunicado, o, en su
caso, de iniciado el período ordinario de sesiones; en su defecto, se
considera rechazado el proyecto.
El veto parcial de la ley de
presupuesto no implica la necesidad de devolverlo totalmente a la
Legislatura y puede promulgarse en las partes no observadas.
Art. 60º
- Las leyes son obligatorias luego de su publicación.
El Poder
Ejecutivo debe publicarlas dentro de los ocho días de promulgadas y, en
su defecto, dispone la publicación el presidente de la Cámara que
hubiere prestado la sanción definitiva.
Las leyes entran en vigor el
noveno día siguiente al de su publicación, salvo que las mismas leyes
establezcan otras fechas al efecto.
Art. 61º - Todo proyecto que no
haya alcanzado sanción definitiva en dos períodos ordinarios de sesiones
consecutivas caduca y sólo puede ser nuevamente considerado si se lo
inicia como nuevo proyecto.
SECCION CUARTA
PODER
EJECUTIVO
Capitulo I
ORGANIZACION
Art. 62º - El Poder
Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador de la
Provincia y, en su defecto, por un vicegobernador, elegido al mismo
tiempo, en igual forma y por idéntico período que el gobernador.
Art.
63º - Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere ser
ciudadano argentino nativo o hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido
en país extranjero y tener, por lo menos, treinta años de edad y dos
años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en
ésta.
Art. 64º - EL gobernador y vicegobernador duran cuatro años en
el ejercicio de sus funciones, sin que evento alguno autorice prórroga
de ese término, y no son elegibles para el mismo cargo o para el otro
sino con intervalo, al menos, de un período.
Art. 65º - Al tomar
posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador prestan
juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes, ante
el presidente de la Asamblea Legislativa, en sesión especial de ésta, o,
en su defecto, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia,
reunido este cuerpo.
Art. 66º - El vicegobernador reemplaza al
gobernador en caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física
o mental sobreviniente de éste, por el resto del período legal; y en
caso de enfermedad, ausencia o suspensión en tanto el impedimento no
cese.
Art. 67º - En caso de muerte, destitución, renuncia o
inhabilidad física o mental sobreviniente del vicegobernador en
ejercicio del Poder Ejecutivo, lo sustituye el presidente provisional
del Senado mientras se procede a nueva elección, la que no puede recaer
en este último, para completar período. La convocatoria debe hacerse
dentro del plazo de diez días y la elección realizarse en término no
mayor de noventa días. No procede nueva elección si el resto del período
no excede de un año y medio. El vicegobernador en ejercicio es
igualmente reemplazado por el presidente provisional del Senado en caso
de enfermedad, ausencia o suspensión, mientras no cese el
impedimento.
Art. 68º - El gobernador y vicegobernador en desempeño
del Poder Ejecutivo residen en la capital de la Provincia, pero pueden
permanecer fuera de ella, dentro del territorio provincial, en ejercicio
de sus funciones, por un término que, en cada caso, no exceda de treinta
días.
No pueden ausentarse del territorio de la Provincia, por un
plazo mayor de diez días, sin la autorización de la Legislatura; ni, en
todo caso, del territorio de la República sin esa autorización.
En el
receso de las Cámaras, y siendo necesario el permiso previo pueden
ausentarse sólo por un motivo urgente de interés público y por el tiempo
indispensable, comunicando a aquéllas oportunamente.
Art. 69º - El
gobernador y vicegobernador reciben por sus servicios la retribución que
fije la ley.
Capitulo II
ELECCION DE GOBERNADOR Y
VICEGOBERNADOR
Art. 70º - El gobernador y vicegobernador son
elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad
de sufragios.
La elección debe realizarse con una antelación no mayor
de seis meses ni menor de tres.
En caso de empate, decide, en una
sola sesión y sin debate, por mayoría absoluta de los miembros
presentes, la Asamblea Legislativa surgida de la misma elección.
Art.
71º - Si antes de ocupar el cargo muriere o renunciare el ciudadano
electo gobernador, lo reemplaza el vicegobernador conjuntamente
elegido.
Capitulo III
ATRIBUCIONES DEL PODER
EJECUTIVO
Art. 72º - El gobernador de la Provincia:
1º Es el
jefe superior de la Administración Pública;
2º Representa a la
Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás
provincias;
3º Concurre a la formación de las leyes con las
facultades emergentes, a tal respecto, de esta Constitución;
4º
Expide reglamentos de ejecución y autónomos, en los límites consentidos
por esta Constitución y las leyes, y normas de orden interno;
5º
Provee, dentro de los mismos límites, a la organización, prestación y
fiscalización de los servicios públicos;
6º Nombra y remueve a los
ministros, funcionarios y empleados de la Provincia, con arreglo a la
Constitución y a las leyes, siempre que el nombramiento o remoción no
competa a otra autoridad;
7º Provee en el receso de las Cámaras, las
vacantes de cargos que requieren acuerdo legislativo, que solicitar en
el mismo acto a la Legislatura;
8º Presenta a la Legislatura, antes
del 30 de setiembre de cada año, el proyecto de presupuesto general de
gastos y cálculo de recursos de la Provincia y de las entidades
autárquicas;
9º Presenta anualmente a la Legislatura la cuenta de
inversión del ejercicio anterior;
10º Hace recaudar y dispone la
inversión de los recursos de la Provincia con arreglo a las leyes
respectivas;
11º Celebra contratos con autorización o "ad-referendum"
de la Legislatura;
12º Concluye convenios o tratados con la Nación y
otras provincias, con aprobación de la Legislatura y conocimiento, en su
caso, del Congreso Nacional;
13º Informa a la Legislatura, al abrirse
las sesiones ordinarias, sobre el estado general de la Administración, y
aconseja las reformas o medidas que estima convenientes;
14º Convoca
a sesiones extraordinarias de la Legislatura de conformidad a esta
Constitución;
15º Efectúa las convocatorias a elecciones en los casos
y oportunidades legales;
16º Indulta o conmuta penas impuestas dentro
de la jurisdicción provincial, con informe previo de la Corte Suprema de
Justicia. No puede ejercer esta facultad cuando se trate de delitos
cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus
funciones;
17º Dispone de las fuerzas policiales y presta su auxilio
a la Legislatura, a los tribunales de justicia y a los funcionarios
provinciales, municipales o comunales autorizados por la ley para hacer
uso de ella;
18º Resuelve los recursos administrativos que se
deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y
entidades autárquicas de la Administración provincial; y
19º Hace
cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno
federal, la Constitución y las leyes de la Nación.
Capitulo
IV
MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Art. 73º - El despacho de
los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo est a cargo de ministros
designados por el gobernador, en el número y con las funciones, en los
respectivos ramos, que determine una ley especial.
Al recibirse de
sus cargos prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlos
conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 74º - Para ser
ministro se requieren las mismas calidades que para ser diputado y le
comprenden las mismas incompatibilidades de los legisladores.
Art.
75º - Los ministros refrendan con su firma las resoluciones del
gobernador, sin la cual éstas carecen de eficacia. Sólo pueden resolver
por sí mismos en lo concerniente al régimen administrativo interno de
sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite.
Art.
76º - Sin perjuicio de las facultades de las Cámaras a su respecto, los
ministros tienen el derecho de concurrir a las sesiones de aquéllas y
participar en sus deliberaciones, pero no votar.
Dentro de los
treinta días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la
Legislatura, los ministros deben presentar a ésta una memoria detallada
del estado de la administración de los asuntos de sus respectivos
ministerios.
Art. 77º - Los ministros son responsables de las
resoluciones que autoricen y solidariamente de las que refrenden
conjuntamente con sus colegas.
Art. 78º - Los ministros pueden ser
removidos de sus cargos por el gobernador, que también decide sus
renuncias, y ser sometidos a juicio político.
Art. 79º - En los casos
de vacancia o de cualquier impedimento de un ministro, los actos del
gobernador pueden ser refrendados por algunos de sus colegas.
Art.
80º - Los ministros reciben por sus servicios la retribución que fije la
ley.
Capitulo V
TRIBUNAL DE CUENTAS
Art. 81º -
Un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en toda la Provincia, tiene a
su cargo, en los casos y en la forma que señale la ley, aprobar o
desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos y declarar las
responsabilidades que resulten.
Los miembros del Tribunal de Cuentas
duran seis años en sus funciones, son nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Asamblea Legislativa y pueden ser removidos según las
normas del juicio político.
Los fallos del Tribunal de Cuentas son
susceptibles de los recursos que la ley establezca ante la Corte Suprema
de Justicia y las acciones a que dieren lugar deducidas por el Fiscal de
Estado.
El contralor jurisdiccional administrativo se entender sin
perjuicio de la atribución de otros órganos de examinar la cuenta de
inversión, que contarán previamente con los juicios del Tribunal de
Cuentas.
Capitulo VI
FISCAL DE ESTADO
Art. 82º -
El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo, tiene a su
cargo la defensa de los intereses de la Provincia ante los tribunales de
justicia en los casos y en la forma que establecen la Constitución o las
leyes, y desempeña las demás funciones que éstas le encomiendan.
El
Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Asamblea Legislativa, debe reunir las condiciones requeridas para ser
miembro de la Corte Suprema de Justicia y tiene las mismas
incompatibilidades y prohibiciones que los miembros del Poder
Judicial.
El Fiscal de Estado ejerce sus funciones durante el período
del gobernador que lo ha designado, sin perjuicio de ser renombrado, es
inamovible y puede ser removido sólo según las normas del juicio
político.
SECCION QUINTA
Capitulo Unico
PODER
JUDICIAL
Art. 83º - El Poder Judicial de la Provincia es
ejercido, exclusivamente, por una Corte Suprema de Justicia, cámaras de
apelación, jueces de primera instancia y demás tribunales y jueces que
establezca la ley.
Sin embargo, la ley puede instituir tribunales
colegiados de instancia única.
Art. 84º - La Corte Suprema de
Justicia se compone de cinco ministros como mínimo y de un procurador
general.
Las cámaras de apelación se integran con no menos de tres
vocales y, en su caso, pueden ser divididas en salas.
Art. 85º - Para
ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, vocal o fiscal de las
cámaras de apelación se requiere ser ciudadano argentino, poseer título
de abogado y tener, por lo menos, treinta años de edad, diez de
ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura y dos años de
residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en
ésta.
Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano
argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos veinticinco
años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o de la función
judicial como magistrado o funcionario y dos años de residencia
inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
La ley fija
las condiciones exigidas para los jueces creados por ella.
Art. 86º -
Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales de las Cámaras
de apelación y los jueces de primera instancia son designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
La ley
determina la forma de designación de los jueces creados por
ella.
Art. 87º - Los magistrados y funcionarios de la administración
de justicia prestan juramento, al asumir sus cargos, de desempeñarlos
conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 88º - Los magistrados
y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven
su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus
funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si
están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
No pueden ser
ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo.
Perciben por
sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida
sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los
Poderes del Estado.
Art. 89º - Los miembros del Poder Judicial no
pueden actuar de manera alguna en política.
Los magistrados y
funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno, salvo la
docencia en materia jurídica, las comisiones de carácter honorario,
técnico y transitorio que les encomienden la Nación, la Provincia o los
municipios, y la defensa en juicio de derechos propios, de su cónyuge o
de sus hijos menores.
La ley determina las incompatibilidades de los
empleados.
Art. 90º - Los magistrados, funcionarios y empleados de la
administración de justicia deben residir en el lugar donde desempeñan
sus funciones, excepto los ministros de la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 91º - Los miembros de la Corte Suprema de Justicia
están sujetos al juicio político.
Los demás jueces nombrados con
acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma que establezca una ley
especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a ese sólo efecto
por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula.
Art. 92º
- La Corte Suprema de Justicia:
1º Representa al Poder Judicial de la
Provincia;
2º Ejerce la superintendencia general de la administración
de justicia, que puede parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la
consiguiente potestad disciplinaria;
3º Dicta los reglamentos y
disposiciones que conduzcan al mejor desempeño de la función
judicial;
4º Dispone, según normas propias, de las partidas para
inversiones y gastos de funcionamiento asignadas al Poder Judicial por
la ley de presupuesto, sin perjuicio de rendir cuentas;
5º Propone al
Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y
empleados de la administración de justicia, y la remoción de los
magistrados sin acuerdo legislativo y la de aquéllos, conforme a la
ley;
6º Envía a los poderes legislativos y ejecutivo un informe anual
sobre el estado de la administración de justicia;
7º Propone en
cualquier tiempo reformas de organización o procedimiento encaminadas a
mejorar la administración de justicia; y
8º Ejerce las demás
funciones que le encomiende la ley.
Art. 93º - Compete a la Corte
Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución
de:
1º Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra
las decisiones definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias
regidas por esta Constitución;
2º Los recursos
contencioso-administrativos sometidos a su decisión en los casos y modos
que establezca la ley;
3º Los juicios de expropiación que promueva la
Provincia;
4º Los recursos de revisión de sentencias dictadas en
procesos criminales, en los casos autorizados por la ley;
5º Las
contiendas de competencia que se susciten entre tribunales o jueces de
la Provincia que no tengan un superior común;
6º Los conflictos de
atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y del
Poder Judicial;
7º Los juicios de responsabilidad civil contra los
magistrados judiciales;
8º Los recursos contra las decisiones del
Tribunal de Cuentas en los casos y modos que establezca la ley; y
9º
Los incidentes de recusación de sus propios miembros.
Art. 94º - Los
demás tribunales y jueces ejercen la jurisdicción contenciosa y
voluntaria, que corresponda a la Provincia, con las competencias que
establezca la ley. Asimismo, las funciones de otra índole que ésta les
encomiende.
Art. 95º - Las sentencias y autos interlocutorios deben
tener motivación suficiente, so pena de nulidad.
Art. 96º - Los
tribunales y jueces tienen la obligación de fallar las causas dentro de
los plazos legales y el retardo reiterado no justificado importa mal
desempeño a los efectos de la remoción.
Art. 97º - La administración
de justicia se rige por una ley reglamentaria de su organización y por
códigos que determinen sus modos de proceder.
SECCION
SEXTA
Capitulo Unico
JUICIO POLITICO
Art. 98º - Pueden
ser sometidos a juicio político el gobernador y sus sustitutos legales
en ejercicio del Poder Ejecutivo, los ministros de éste, el Fiscal de
Estado, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal
de Cuentas, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y
de la ley reglamentaria que se dicte.
Art. 99º - A la Cámara de
Diputados compete, a petición escrita y fundada de alguno de sus
miembros o de cualquier habitante de la Provincia, la facultad de acusar
ante el Senado a los funcionarios anteriormente mencionados por mal
desempeño de sus funciones, delito cometido en el ejercicio de éstas o
crímenes comunes.
Art. 100º - La acusación no se hará sin previa
averiguación de la verdad de los hechos por la comisión permanente
respectiva, con citación y audiencia del acusado, y declaración de haber
lugar a la formación de causa por las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara.
Si la comisión o, en su caso, la
Cámara no se expidiese en el término de noventa días útiles
correspondientes a los períodos ordinarios de sesiones o de prórroga,
caducarán las actuaciones respectivas, inclusive la
petición.
Admitida la acusación, la Cámara designar una Comisión para
que sostenga la acusación ante el Senado y podrá suspender al
funcionario acusado por las dos terceras partes de sus miembros
presentes.
Si se desechara una petición de acusación manifiestamente
temeraria, se aplicar al particular peticionante la sanción de multa o
arresto que establezca la reglamentación.
Art. 101º - Corresponde a
la Cámara de Senadores juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados,
a cuyo fin aquélla se constituye en tribunal, dentro del plazo que
señale la ley, previo juramento, en cada caso, de sus miembros, de
resolver la causa en justicia según su conciencia.
Cuando el acusado
es el gobernador o alguno de sus reemplazantes legales en ejercicio, el
presidente de la Corte Suprema de Justicia preside la Cámara juzgadora,
pero sin voto en el fallo.
Art. 102º - Formulada la acusación, el
Senado sustancia el juicio con arreglo a la ley, que debe asegurar
amplia defensa al acusado.
En ningún caso el juicio puede durar más
de tres meses. Vencido este término sin que hubiere recaído sentencia,
el acusado queda absuelto y, en su caso, reintegrado por ese solo hecho
a sus funciones.
Art. 103º - Ningún acusado puede ser declarado
culpable sino por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara. La votación ser nominal.
El fallo
condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y aún su
inhabilitación para ocupar cargos de la Provincia por tiempo determinado
sin perjuicio de la responsabilidad del condenado ante la justicia
ordinaria.
El fallo absolutorio importa, en su caso, el reintegro de
pleno derecho del acusado al ejercicio de sus funciones.
Art. 104º -
Cuando el enjuiciado sea el gobernador o su reemplazante legal o un
ministro del Poder Ejecutivo, las mayorías de dos tercios prescriptas en
los artículos anteriores se computará sobre la totalidad de los miembros
de las Cámaras.
Art. 105º - A los efectos de asegurar la continuidad
sin interrupciones del juicio político, las Cámaras pueden prorrogar a
ese solo fin sus sesiones ordinarias o ser convocadas a sesiones
extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de
los miembros de cada Cámara.
SECCION SEPTIMA
Capitulo
Unico
REGIMEN MUNICIPAL
Art. 106º - Todo núcleo de
población que constituya una comunidad con vida propia gobierna por sí
mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta
Constitución y de las leyes que se sancionen.
Las poblaciones que
tengan más de diez mil habitantes se organizan como municipios por ley
que la Legislatura dicte en cada caso, y las que no reúnan tal condición
como comunas.
La ley fija la jurisdicción territorial de municipios y
comunas y resuelve los casos de fusión o segregación que se
susciten.
Art. 107º - Los municipios son organizados por la ley sobre
la base:
1º de un gobierno dotado de facultades propias, sin otras
injerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta
Constitución y la ley;
2º constituido por un intendente municipal,
elegido directamente por el pueblo y por un período de cuatro años, y un
Concejo Municipal, elegido de la misma manera, con representación
minoritaria, y renovado bianualmente por mitades; y
3º con las
atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses
locales, a cuyo efecto la ley los proveer de recursos financieros
suficientes.
A este último fin, pueden crear, recaudar y disponer
libremente de recursos propios provenientes de las tasas y demás
contribuciones que establezcan en su jurisdicción. Tienen, asimismo,
participación en gravámenes directos o indirectos que recaude la
Provincia, con un mínimo del cincuenta por ciento del producido del
impuesto inmobiliario, de acuerdo con un régimen especial que asegure
entre todos ellos una distribución proporcional, simultánea e
inmediata.
Estas mismas normas fundamentales rigen para las comunas,
de acuerdo con su ley orgánica propia, con excepción de su forma de
gobierno, el cual est a cargo de una Comisión Comunal, elegida
directamente por el cuerpo electoral respectivo, y renovada cada dos
años en su totalidad.
Queda facultada la Legislatura para cambiar con
carácter general el sistema de elección de los intendentes por cualquier
otro modo de designación.
Art. 108º - La Provincia puede intervenir
por ley, o por decisión del Poder Ejecutivo, en receso de la
Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los municipios y
comunas a los solos efectos de constituir sus autoridades en caso de
acefalía total, o de normalizar una situación institucional
subvertida.
En el caso de intervención por resolución del Poder
Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los
fundamentos de aquélla.
SECCION OCTAVA
Capitulo
Unico
EDUCACION
Art. 109º - El Estado provincial provee al
establecimiento de un sistema de educación preescolar y elemental y
puede organizar y proteger también la enseñanza secundaria, técnica y
superior. La educación impartida en los establecimientos oficiales es
gratuita en todos sus grados.
La educación preescolar tiene por
objeto guiar adecuadamente al niño en sus primeros años, en función
complementaria del hogar.
La educación elemental es obligatoria e
integral y de carácter esencialmente nacional. Cumplido el ciclo
elemental, la educación continúa siendo obligatoria en la forma y hasta
el límite de edad que establezca la ley.
La educación secundaria
tiende a estimular y dirigir la formación integral del adolescente. La
normal propende a la formación de docentes capacitados para actuar de
acuerdo con las características y las necesidades de las distintas zonas
de la Provincia.
La educación técnica tiene en cuenta los grandes
objetivos nacionales y se orienta con sentido regional referida
preferentemente a las actividades agrícolas, ganaderas e industriales de
la zona.
La Provincia presta particular atención a la educación
diferencial de los atípicos y a la creación de escuelas hogares en zonas
urbanas y rurales.
Art. 110º - Los padres de familia e instituciones
privadas pueden crear escuelas u otros institutos de educación en las
condiciones que determine la ley.
La educación que se imparta en los
establecimientos privados desarrollará, como mínimo, el contenido de los
planes de estudios oficiales y se identificar con los objetivos
nacionales y los principios de esta Constitución.
Queda garantido a
los padres el derecho de elegir para sus hijos el establecimiento
educativo de su preferencia.
Art. 111º - La Provincia establece
institutos que investiguen y orienten la vocación de los adolescentes
hacia una elección profesional adecuada.
Procura, asimismo, que los
alumnos que acrediten vocación, capacidad y méritos, dispongan de los
medios necesarios para alcanzar los más altos grados de la
educación.
Arbitra igualmente las medidas que fueren menester para
impedir o combatir la deserción escolar.
Art. 112º - El Estado
estimula la formación de entidades privadas de cooperación con los
institutos educativos oficiales.
Art. 113º - La Provincia destina
recursos suficientes para el sostenimiento, difusión y mejoramiento de
los establecimientos educativos del Estado.
La ley asegura al docente
un régimen de ingreso, estabilidad y carrera profesional según sus
méritos y estimula y facilita su perfeccionamiento técnico y
cultural.
SECCION NOVENA
Capitulo Unico
REFORMA DE LA
CONSTITUCION
Art. 114º - Esta Constitución no puede ser
reformada sino en virtud de una ley especial, sancionada con el voto de
las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, que declare la
necesidad de la reforma; y si fuere vetada, su promulgación requiere la
insistencia legislativa por igual mayoría.
La ley determina si la
reforma debe ser total o parcial y, en este último caso, los artículos o
la materia que hayan de reformarse.
La reforma se hará por una
Convención compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo en
número igual al de los miembros del Poder Legislativo.
Para ser
convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado a
la Legislatura. El cargo de convencional es compatible con cualquier
otro nacional, provincial o municipal.
Los convencionales gozan de
las mismas inmunidades y remuneración de los legisladores, mientras
ejerzan sus funciones.
Art. 115º - La ley especial que declare la
necesidad de la reforma debe determinar, asimismo, las bases
fundamentales de la elección, instalación y término de la Convención
Reformadora. Queda reservada a ésta todo lo concerniente a su
ordenamiento interno. La Convención puede prorrogar el término de su
duración una sola vez y por la mitad del plazo fijado por la ley.
Si
vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido
sobre todos los puntos susceptibles de reforma, se entenderá que ésta no
se ha producido en parte alguna.
En los casos de reforma parcial la
Convención no puede pronunciarse sino sobre los artículos o la materia
designados por la ley.
La Convención no est obligada a modificar o
suprimir las disposiciones de la Constitución si considera que no existe
la necesidad de la reforma declarada por la ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 1º - Con el carácter de transitorias se
observarán las disposiciones siguientes:
1ª A los efectos de unificar
los mandatos legislativos cuya duración regla esta Constitución,
dispónese lo siguiente:
a) La próxima renovación de diputados se hará
de conformidad con lo que establece la Constitución de 1900/1907, por el
término de dos años, de modo que los electos en el año 1964 terminen sus
mandatos el 30 de abril de 1966;
b) La renovación del tercio de
senadores que corresponda hacer en 1964 se hará por el término de dos
años, de modo que caduquen sus mandatos el 30 de abril de 1966;
c) La
renovación de los dos tercios de senadores que corresponda hacer en 1966
se hará de conformidad con las normas de esta Constitución;
d) La
renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en 1968 se hará
por el término de dos años, de modo que caduque su mandato el 30 de
abril de 1970;
2ª La actual estructura del Poder Judicial se
mantendrá hasta la sanción de las modificaciones de su ley orgánica
necesarias para adaptarlas a esta Constitución y designación de los
miembros de la Corte Suprema de Justicia. Dicha ley se dictará en un
plazo que no exceda de tres meses. Los mandatos de los actuales jueces
subsistirán hasta la finalización del período para el cual fueron
designados y la inamovilidad que establece esta Constitución regirá para
los que se designen en lo sucesivo;
3ª Los concejales de los
municipios que se elijan en 1963 durarán en sus cargos hasta el 30 de
abril de 1966 y los que se elijan en 1964 durarán hasta la misma
fecha.
En las primeras elecciones de renovación legislativa
provincial, los intendentes municipales serán elegidos de conformidad a
esta Constitución y durarán en sus funciones por el término que falte
para completar el período de gobierno bajo el cual se realicen las
elecciones;
La Legislatura solo podrá usar de la facultad que le
acuerda el último párrafo del artículo 107, una vez que se haya cumplido
un período completo de mandato electivo del intendente.
4ª Mientras
la Legislatura no sancione el estatuto de los funcionarios y empleados
públicos, toda cesantía injustificada de los mismos le dar derecho a una
indemnización equivalente al importe de doce meses del sueldo mensual
que perciba en el momento de la cesantía.
5ª Esta Constitución entrar
en vigencia a partir de su publicación, dispuesta por esta
Convención.
El Gobernador de la Provincia jurar esta Constitución
ante la Convención reformadora que, a este sólo efecto, podrá reunirse
en minoría. Los presidentes de las Cámaras Legislativas lo harán ante
los cuerpos respectivos en la primera sesión que realicen con
posterioridad a la vigencia de aquélla y los miembros de cada cuerpo
ante su presidente. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia y el
de la Cámara de Apelaciones prestarán juramento ante los respectivos
cuerpos y recibirán el de los magistrados y funcionarios. La falta de
cumplimiento de los juramentos prescriptos determinar la cesación
inmediata en su mandato o función a los que se negaren a
prestarlos.
Art. 2º - Comuníquese a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, a los fines de su cumplimiento.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Legislatura de Santa Fe, a los catorce días del
mes de abril de l año mil novecientos sesenta y dos.
C. GUILLERMO
CHARAVIGLIO
Vicepresidente 1º de la Convención
Reforma de la
Constitución
ENRIQUE J. M. ROJO DANILO H. KILIBARDA
Secretario de
la Convención Secretario de la Convención
Reforma de la Constitución
Reforma de la Constitución
