PREÁMBULO
Nos,
los representantes del pueblo, reunidos en Convención Constituyente,
invocando el auxilio y protección de Dios, ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución, para la Provincia de Santa Cruz.-
SECCION PRIMERA
Declaraciones, Derechos, Deberes y
Garantías
Artículo 1.- La Provincia de Santa Cruz, con los límites que por
derecho le corresponden, es parte indestructible e inseparable de la
Nación Argentina. La Constitución Nacional y las leyes nacionales que en
su conformidad se dicten son su ley suprema. Para el libre ejercicio de
los poderes y derechos no delegados expresamente a la Nación, se
organiza de acuerdo a la forma representativa y republicana.-
Artículo 2.- El Gobierno Provincial residirá en la ciudad de Río
Gallegos que se declara capital de la Provincia.-
Artículo 3.- Todos los habitantes de la Provincia de Santa Cruz
gozarán en ella de los derechos y garantías que la Constitución Nacional
otorga, los que serán asegurados por los poderes
provinciales.-
Artículo 4.- La Provincia reconoce los derechos de la Iglesia
Católica. No sostendrá ni favorecerá culto alguno, pero podrá prestar su
apoyo a la labor cultural o científica que cumplan entidades religiosas,
jurídicamente organizadas, sin que ello signifique atribuirse sobre las
mismas ningún derecho.-
Artículo 5.- No se admitirán otras inhabilitaciones para el
ejercicio de la función pública o gremial, que las que surjan de esta
Constitución y las que se funden en sentencia judicial.-
Artículo 6.- En ningún caso podrán las autoridades de la
Provincia suspender la observancia de esta Constitución ni de la
Nacional, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en
ambas. En caso de Intervención Federal, los actos practicados por el
lnterventor serán válidos si hubieren sido realizados conforme a esta
Constitución y Leyes de la Provincia.-
Artículo 7.- El pueblo de la Provincia sólo gobierna por medio de
sus representantes y autoridades, en la forma establecida por esta
Constitución, pero conserva los derechos de reunión pacífica y de
petición individual o colectiva.-
Artículo 8.- La enumeración y reconocimiento de derechos que
contiene esta Constitución expresamente, o implícitamente por
contenerlos la Nacional, no importan denegación de los demás que deriven
de la condición natural del hombre, de la forma democrática de gobierno
y de la justicia social.-
Artículo 9.- Toda norma legal o administrativa deberá sujetarse
al principio de igualdad civil y a los derechos y deberes de solidaridad
humana, y asegurar el goce de la libertad personal, el trabajo, la
propiedad y la honra. Nadie puede ser privado de esos derechos, sino
mediante sentencia fundada en ley, aplicada por Juez
competente.-
Artículo 10.- Queda prohibida toda forma de explotación de las
personas, que atente contra la dignidad humana.-
Artículo 11.- No podrán dictarse leyes ni otras medidas que
restrinjan la libertad de palabra hablada o escrita. No existirá censura
previa ni se exigirán garantías pecuniarias. La libertad de prensa
comprenderá la de buscar, recibir y difundir las ideas e informaciones
por todos los medios orales y escritos o por aparatos visuales o
auditivos.-
Artículo 12.- Una ley establecerá penas para los delitos de
prensa cometidos por los medios mencionados en el artículo anterior y
reprimirá las publicaciones que afecten la moral o las buenas
costumbres. Tales delitos nunca se considerarán flagrantes. El proceso
tendrá lugar ante los Tribunales Ordinarios y durante su sustanciación
no podrán entorpecerse las publicaciones ni secuestrarse las imprentas,
útiles, materiales, herramientas o maquinarias usadas para la impresión
y difusión.-
Artículo 13.- Todo habitante tendrá derecho a replicar o
rectificar las informaciones o referencias susceptibles de afectarlo
personalmente, en forma gratuita y por el mismo medio en que se haya
hecho tal referencia o información. Una ley reglamentará el ejercicio de
este derecho.-
Artículo 14.- Una ley determinará la forma en que el Gobierno
concurrirá materialmente a la difusión por la prensa de las ideas de los
Partidos Políticos.-
Artículo 15.- Los Jueces prestarán amparo a todo derecho
reconocido por la Constitución Nacional y ésta, y si no hubiera
reglamentación o procedimiento legal, arbitrará a ese efecto trámites
breves.-
Artículo 16.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria,
podrá ocurrir por sí o por terceros al Juez más inmediato, para que
haciéndole comparecer a su presencia se informe del modo que ha sido
preso y resultando no haberse llenado los requisitos legales, lo mande
poner inmediatamente en libertad o lo someta, en su caso, a Juez
competente.-
Artículo 17.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los
principios, derechos o garantías que esta Constitución consagra, no
podrán ser aplicados por los Jueces. Todo individuo que por tales leyes,
decretos u órdenes sea lesionado en sus derechos, tiene acción civil
para pedir indemnización por los perjuicios que se le hayan causado,
contra el empleado, funcionario o mandatario que los hubiera dictado,
autorizado o ejecutado.-
Artículo 18.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un
funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber
expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés deba ejecutarse el
acto, o sufriere perjuicio material, moral o político, por falta de
cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución
inmediata y el Tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación
legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o
corporación un mandamiento de ejecución.-
Artículo 19.- El proceso penal será público y oral. La
manifestación de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía
no tendrá el carácter probatorio de la confesión.-
Artículo 20.- Si las leyes penales de la Nación establecieron la
pena de muerte para delitos comunes, no podrá imponerse en el territorio
de la Provincia sino por unanimidad de votos de los miembros del
Tribunal Superior de Justicia.-
Artículo 21.- Nadie puede ser perseguido más de una vez por un
mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos
terminados con sentencia ejecutoriada.-
Artículo 22.- En causa criminal nadie será obligado a declarar
contra sí mismo, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado o afines hasta el segundo.-
Artículo 23.- Todo aprehendido deberá ser notificado dentro de
las veinticuatro horas de la causa de su detención. Dentro del mismo
plazo deberá darse aviso al Juez competente, poniéndose al detenido a su
disposición. La incomunicación absoluta no podrá durar más de tres
días.-
Artículo 24.- Son reputados inocentes todos aquellos que por
sentencia firme no hayan sido declarados culpables.-
Artículo 25.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión la
persona que diera caución juratoria, o fianza suficiente, en los casos y
condiciones que determine la ley atendiendo el delito cometido y sus
circunstancias.-
Artículo 26.- Nadie podrá ser privado de libertad ni allanado su
domicilio sin orden escrita del Juez competente, salvo en caso de
flagrante delito.-
Artículo 27.- Todo alcalde o guardián de presos, al recibir
alguno, deberá exigir y conservar en su poder la orden de que habla el
artículo anterior, so pena de hacerse responsable de una prisión
indebida.-
Articulo 28.- Las cárceles de la Provincia serán establecimientos
de readaptación social y no podrá tomarse medida alguna que, a pretexto
de precaución, conduzca a mortificar los presos más allá de lo que su
seguridad exija.-
Artículo 29.- Una ley establecerá indemnización para quienes
habiendo estado detenidos por más de sesenta días fueran absueltos o
sobreseídos definitivamente.-
Artículo 30.- De la aplicación de torturas o vejámenes,
cualquiera fuere la causa o lugar, serán responsables tanto los
funcionarios que los autoricen como los empleados que los infieran, y
quedarán ambos destituidos de sus cargos o empleos, sin perjuicio de las
sanciones penales que correspondan.-
Artículo 31.- Ningún magistrado o funcionario público podrá
delegar sin autorización legal sus funciones en otra persona, ni un
Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, siendo nulo lo
que cualquiera de ellos obrase en nombre de otro, salvo los casos
previstos por esta Constitución.-
Artículo 32.- La idoneidad será la única condición para el
desempeño de cargos y empleos públicos. quedando expresamente prohibido
exigir para ello afiliación política alguna. Ningún empleado de la
Provincia o de las Municipalidades, con más de seis meses de servicio,
podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus
aptitudes físicas o mentales y su contracción eficiente a la misión
encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía
se hayan previsto por esta Constitución o las leyes, normas especiales.
En cualquier caso en que fueran dados de baja sin reunirse los recaudos
previstos en esta Constitución, podrán demandar judicialmente la
reposición en el cargo o la indemnización que la ley
determine.-
Artículo 33.- Una ley reglamentará la garantía del artículo
anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo sobre Tribunal
Disciplinario, y asegurará el sueldo y salario mínimo para los empleados
públicos.-
Artículo 34.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria a
ningún empleado o funcionario de los poderes públicos, por servicios
hechos o encargados en el ejercicio de sus funciones o por comisiones
especiales.-
Artículo 35.- Todo funcionario público o empleado de la
administración a quien se le imputen delitos cometidos en el desempeño
de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse bajo pena de
destitución, y gozará del beneficio del proceso gratuito.-
Artículo 36.- La Provincia y los Municipios pueden ser demandados
ante los Jueces Ordinarios sin autorización de la Cámara y sin que
Puedan gozar en el juicio de privilegio alguno. Sus bienes y rentas no
podrán ser objeto de medidas cautelares preventivas. Por Ley se reglará
el modo de efectivización de las sentencias en las que hubieran sido
condenados, la que deberá tender a la celeridad en el
cumplimiento.-
Artículo 37.- La Provincia proveerá sus gastos con los fondos del
Tesoro Provincial, formado por la actividad económica que realice y
servicios que preste; venta y arrendamiento de sus tierras públicas y
demás bienes propios; cánones v regalías por la explotación de sus
minas, yacimientos y fuentes de energía; contribuciones, impuestos,
tasas y derechos que imponga y operaciones de crédito que
efectúe.-
Articulo 38.- Las contribuciones se inspirarán en propósitos de
justicia social y deberá procurarse que no graviten sobre los artículos
de primera necesidad y el patrimonio mínimo familiar. las autoridades
provinciales denunciarán los contratos leyes que existan firmados con la
Nación para la unificación de impuestos y reivindicarán la plenitud de
sus derechos impositivos.-
Artículo 39.- El Poder Ejecutivo no podrá crear ni modificar
impuestos, tasas o contribuciones, ni establecer clase alguna de
requisición o gravamen bajo cualquier nombre y cualquiera sea su
fundamento. El procedimiento para la percepción de la renta pública y de
los otros recursos que forman el Tesoro Provincial y lo relativo a la
aplicación y fiscalización de los mismos se fijará por ley.-
Artículo 40.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el
crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por
ley sancionada por los dos tercios de votos de los legisladores
presentes, debiendo especificarse los recursos para su amortización y el
objeto a que los fondos se destinen. Su aplicación a otro objeto queda
prohibida bajo la responsabilidad de la autoridad que los
invierta.-
Artículo 41.- Toda adquisición y enajenación de los bienes del
Fisco o de los Municipios y demás contratos susceptibles de licitación y
los actos oficiales que se relacionen con la percepción e inversión de
la renta, deberán publicarse por la prensa periódicamente, del modo que
la ley reglamente, bajo pena de nulidad y defraudación si la
hubiere.-
Artículo 42.- La Cámara sancionará un código fiscal comprensivo
de todas las leyes tributarlas. Las leyes anuales de presupuesto no
contendrán disposiciones que modifiquen la legislación
fiscal.-
Artículo 43.- La Cámara al sancionar las leyes impositivas
eximirá a las instituciones que realicen obras de bien social sin
espíritu de lucro, y estimulará en las empresas agropecuarias e
industriales la reinversión con fines productivos.-
SECCION SEGUNDA
Régimen Económico y Social
Artículo 44.- Se protegerá la iniciativa privada en su realidad
creadora. La Provincia, por ley especial, podrá intervenir en las
actividades económicas para promover el bienestar económico y social, el
aumento de la población y la estabilidad de la misma.-
Artículo 45.- Será prevenido y reprimido todo abuso del poder
económico así como toda actividad que obstaculice el desarrollo de la
economía o tienda a dominar los mercados, eliminar la competencia o
aumentar arbitrariamente los beneficios.-
Artículo 46.- El Gobierno de la Provincia y las Municipalidades,
ambos en sus respectivas jurisdicciones crearán por leyes u ordenanzas
especiales comisiones asesoras permanentes, integradas por
representantes oficiales, de los consumidores, de los sectores de
trabajo, la producción y el comercio, en igualdad de representación, a
fin de colaborar en el cumplimiento del artículo anterior y asesorar a
las autoridades en la sanción de las leyes que afecten a la economía de
la colectividad.-
Artículo 47.- La Provincia podrá concurrir con otras a la
formación de empresas económicas interprovinciales para el
aprovechamiento total de los recursos comunes sin ingerencia del
Gobierno Nacional.-
Artículo48.- La Provincia tenderá mediante legislación adecuada
al progreso y bienestar económico de la colectividad. Fomentará la
producción de las diversas industrias madres y las transformadoras de la
producción rural y todas aquellas que tiendan a aumentar el potencial
económico de la Provincia, mediante la concesión de beneficios que sean
compatibles con esta Constitución.-
Artículo 49.- La Provincia promoverá la inmigración, la
construcción de medios de comunicación y de transporte y de su red
caminera. Estimulará la inversión de capitales privados y en especial de
los ahorros populares en las entidades económico financieras y el
establecimiento de industrias.-
Artículo 50.- La Provincia deberá fomentar el cooperativismo,
mediante el tratamiento especial a las organizaciones de ese
carácter.-
Artículo 51.- El Banco de la Provincia será agente financiero del
Estado.- La Provincia y los Municipios serán prestatarios de sus
servicios sin preferencias ni privilegios. El Gobierno no podrá disponer
de suma alguna del capital que se le fije. La Institución fomentará las
actividades productivas, la economía regional, custodiará y promoverá el
ahorro provincia¡ y las inversiones en la Provincia. Se conformará un
Directorio asegurando una efectiva participación de los sectores
económicos, políticos y sociales de la Provincia.-
Artículo 52.- La Provincia tiene el dominio originario de los
recursos naturales, renovables o no, existentes en su territorio,
comprendiendo el suelo, el subsuelo, el mar adyacente a sus costas, su
lecho, la plataforma continental y el espacio aéreo y de las sustancias
minerales y fósiles; y lo ejercita con las particularidades que
establece para cada uno, sin perjuicio de las facultades delegadas.-
Serán considerados en especial del dominio originario provincial: los
yacimientos hidrocarburíferos, los recursos ictícolas y las fuentes de
energía.- Los recursos naturales y las fuentes de energía podrán ser
explotados por empresas públicas, mixtas o privadas. El Estado ejercerá
el poder de policía de conformidad a las normas que en su consecuencia
se dicten.-
Artículo 53.- Los servicios públicos podrán ser prestados por el
Estado o por empresas privadas, pero la Provincia los tomará
exclusivamente a su cargo, si el interés público así lo requiere.-
Artículo 54.- El bien de familia y los elementos necesarios para
el trabajo manual o intelectual serán inembargables.-
Artículo 55.- La Provincia establecerá un régimen de seguridad
social que comprenda toda la población durante el transcurso de la vida
humana, contemplando las consecuencias económicas y sociales de la
desocupación, nacimiento, maternidad, enfermedad, desamparo, invalidez y
muerte; fomentará las instituciones de solidaridad social, los
establecimientos de ahorro y fomentará y contribuirá a la construcción
de viviendas higiénicas.-
Artículo56.- La Provincia protegerá la institución familiar
mediante una legislación que asegure la constitución y estabilidad de su
patrimonio. En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de
bienes de padres a hijos, afectará el bien de familia y el sustento y
educación de los hijos.-
Artículo 57.- La Provincia velará por la higiene y salud pública.
A tal fin se organizará un régimen sanitario preventivo y asistencial,
creando centros de salud en los lugares y con los medios necesarios. La
aplicación de dicho régimen estará a cargo de un Consejo Sanitario
Provincial con representación del Estado, profesionales y habitantes en
general.-
Artículo 58.- La Provincia promoverá la creación de institutos de
difusión cultural, y extremará las medidas tendientes a consolidar la
paz social sobre bases de justicia e igualdad para todos los
habitantes.-
Artículo 59.- En los casos en que la Provincia contrate con la
Nación, o sus reparticiones o entes autárquicos, la ejecución de obras
dentro de la Provincia, regirá la legislación laboral más favorable y se
preferirá la contratación de la mano de obra existente en la misma.-
Artículo 60.- La legislación asegurará la efectividad del salario
familiar y el principio de que a igual trabajo corresponde idéntica
remuneración.-
Artículo 61.- La Provincia reconoce el derecho a la libre
constitución y actuación de las asociaciones profesionales, el derecho
de los trabajadores a afiliarse o no a un sindicato, y a fundar una o
varias organizaciones sindicales. Igual derecho se le reconoce a los
patrones con respecto a sus organizaciones gremiales.-
Artículo 62.- La Provincia reconoce y respeta el derecho de
huelga, no pudiendo tomarse contra los participantes en ella ninguna
medida de fuerza mientras la misma no ponga en peligro evidente la
seguridad de la población. Los Jueces garantizarán el amparo a este
derecho.-
Artículo 63.- El convenio colectivo, realizado libremente por las
partes interesadas, regirá el régimen de las condiciones de trabajo, no
pudiendo la Provincia intervenir sino por intermedio del Departamento
Provincial del Trabajo, en caso de desacuerdo o conflicto irremediable.-
Artículo64.- Ningún representante o dirigente sindical podrá ser
despedido, por razón emergente del ejercicio de sus funciones, ni
perseguido ni encarcelado por los mismos motivos.-
Artículo 65.- La Provincia asegurará la celeridad del trámite en
juicio sobre materia laboral mediante una ley especial de procedimientos
y asegurará el patrocinio letrado gratuito y la gratuidad del trámite
procesal a la parte obrera.-
Artículo 66.- Una ley establecerá beneficios especiales para toda
empresa en cuya dirección, administración y utilidades participen los
técnicos, empleados u obreros.-
Artículo 67.- La tierra será considerada bien de trabajo y no de
renta y será objeto de una explotación racional. Las leyes impositivas
desalentarán la explotación indirecta y las que realicen sociedades de
capital.-
Artículo 68.- La tierra fiscal será adjudicada en propiedad
irrevocable, teniendo en cuenta que cada predio debe constituir una
unidad de producción. Se entenderá por unidad de producción todo predio
que por su superficie y demás condiciones de explotación tenga una
capacidad productiva que permita al propietario y su familia llevar una
vida digna, atender sus necesidades materiales, morales y culturales, y
que facilite la evolución favorable de la empresa.-
Artículo 69.- Se declaran inembargables el predio y las mejoras
de las unidades de producción.-
Artículo 70.- Se tenderá a la eliminación de los latifundios,
mediante impuestos territoriales progresivos, impuestos al mayor valor
social en las transferencias, y expropiaciones directas. Se considerará
latifundio la gran extensión de tierra, en producción o no, que atente
contra el progreso y bienestar de la colectividad.-
Artículo 71.- La Cámara elaborará un plan destinado a poblar la
campaña, racionalizar las explotaciones rurales, estabilizar la
población rural sobre la base de la propiedad, y llevar mayor bienestar
a los trabajadores del campo. A tal efecto se creará un Consejo Agrario
Provincial que tendrá a su cargo la tarea de distribución y
redistribución de la tierra, fomento del crédito agrario, asesoramiento
técnico, selección pública de aspirantes a adjudicaciones y todas
aquellas funciones que la ley determine.-
Artículo 72.- El Consejo Agrario Provincial será autárquico e
integrado por productores, trabajadores del campo, y profesionales
especializados que designe el Gobierno Provincial. Se tomarán todos los
recaudos necesarios para dar estabilidad a sus miembros y evitar que
queden supeditados a las contingencias políticas.-
Artículo 73.- Toda persona tendrá derecho a disfrutar de un
ambiente adecuado para su desarrollo personal.- El Estado y los
particulares estarán obligados al cuidado y a la preservación del medio
ambiente, así como a una explotación racional de los recursos naturales,
para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.- Por ley se
reglarán las acciones tendientes a impedir toda agresión contra el medio
ambiente y se crearán los organismos a los que se encomendará la
aplicación de estos preceptos. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley
y se asegurarán estudios del impacto ambiental en los emprendimientos
que se realicen.- Se prohibe el ingreso al territorio provincial de
residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos o los
de cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos,
peligrosos o susceptibles de serio en el futuro.-
Artículo 74.- La ley agraria tenderá a la defensa de los suelos,
fomentando la forestación, reforestación, riego, defensa de las especies
vegetales y velará por la explotación racional de los
mismos.-
Artículo 75.- Se organizará un régimen de crédito agrario que
contemple las necesidades del poblador y su familia. El régimen de pagos
y amortizaciones contemplará el ciclo agrobiológico y el rendimiento de
la explotación.-
Artículo 76.- No podrán ser concesionarios ni adquirentes de
tierras fiscales quienes no tengan domicilio real en la Provincia.-
SECCION TERCERA
Régimen, Electoral
Artículo 77.- El sufragio es una función política que todo o
argentino domiciliado en la Provincia, tiene el deber de desempeñar con
arreglo a esta Constitución y a la ley.-
Artículo 78.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda
la Provincia, de acuerdo a las siguientes bases: 1) Las elecciones se
realizarán conforme al padrón electoral de la Nación vigente a la época
de la elección respectiva. 2) Las elecciones podrán ser simultáneas con
las nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio. 3)
Voto secreto y obligatorio. 4) Los ciudadanos votarán en el colegio
electoral de su domicilio. 5) Fiscalización por los partidos políticos.
6) Escrutinio público e, inmediato, practicado en el mismo lugar del
comido. 7) Tribunal Electoral Permanente formado por los miembros del
Tribunal Superior de Justicia. 8) Libertad electoral garantizada por
severas medidas gubernativas y sanciones contra quienes las conculquen.
9) Representación de la minoría.
Artículo 79.- Una ley establecerá el régimen para los Partidos
Políticos que actúen en la Provincia, y sus bases serán las siguientes:
1) Obligación para los Partidos Políticos de sancionar una plataforma
electoral y una carta orgánica conforme al régimen legal, y que
establezca: a) Publicidad del padrón de afiliados. b) Publicidad del
origen y destino de sus fondos. 1) Garantía de los comicios internos
para candidatos a cargos electivos, provinciales y municipales por el
Tribunal Electoral Permanente, conforme a los procedimientos que
determinen las respectivas cartas orgánicas.
Artículo 80.- La Cámara de Diputados por la mayoría absoluta de
la totalidad de sus miembros, podrá someter a voto popular directo,
obligatorio y vinculante, en calidad de Consulta Popular, proyectos de
ley que afecten directa o indirectamente las instituciones, derechos y
garantías de raigambre constitucional nacional o provincial, para su
ratificación o rechazo. La ley de convocatoria no podrá ser votada y
regirá automáticamente a partir de su ratificación.- El Poder
Legislativo y el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este
caso el voto no será obligatorio.- Los partidos políticos son las
instituciones indispensables de la democracia, responsables de la
cultura política y de la confianza que el pueblo deposita en ellos y
garantes de la participación ciudadana.- Se asegurará la representación
de los partidos políticos en los organismos colegiados cuya naturaleza
jurídica lo permita, y no tengan fijada por esta Constitución una
conformación especial.-
SECCION CUARTA
Régimen Educacional
Artículo 81.- La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
La Provincia concurrirá a los esfuerzos de los particulares, para que la
enseñanza en sus diversos grados esté al alcance de todos sus habitantes
y a tal efecto deberá: 1) Crear establecimientos públicos de enseñanza
primaria secundada y técnica. 2) Subvencionar a las entidades
particulares que ¡cumplan con los programas mínimos oficiales, en
proporción al número de alumnos que eduquen, de manera que la enseñanza
sea gratuita. 3) Organizar y coadyuvar a la formación de instituciones
culturales, artísticas y universitarias, aún cuando fueren
interprovinciales. 4) Acordar becas para las universidades e institutos
técnicos superiores.-
Artículo 82.- Para la confección de los programas mínimos de
enseñanza, administración de las rentas escolares, dirección de los
establecimientos oficiales y supervisión de los particulares, se
organizará un Consejo Provincial de Educación, integrado por
representantes de los padres de los alumnos, de los docentes y del
Gobierno, en la proporción que establezca la ley respectiva. La
designación de los integrantes del Consejo se hará con acuerdo de la
Cámara.-
Artículo 83.- La Provincia reconocerá la más amplia libertad de
enseñanza y cátedra, y aceptará como válidos los certificados de
estudios que expidan los establecimientos particulares, siempre que
cumplan el programa mínimo de enseñanza, sus docentes tengan titulo
habilitante, no atenten contra el bien común y respeten las tradiciones
argentinas.-
Artículo 84.- Fijase como fondo propio para el sostenimiento de
la educación una suma no inferior al veinte por ciento de la renta
fiscal de la Provincia, asegurándose a los docentes de todos los
establecimientos idéntica remuneración de acuerdo al correspondiente
escalafón.-
SECCION QUINTA
Del Poder Legislativo
CAPITULO I
Organización
Artículo 85.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara
de Diputados compuesta por veinticuatro miembros, catorce electos a
razón de uno por cada municipio y los restantes elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia en distrito único, asegurando la
representación de las minorías.-
Artículo 86.- Para ser Diputado se requiere: 1) Haber cumplido la
edad de 21 años. 2) Tener. ciudadanía natural en ejercicio o legal
después de diez años de obtenida. 3) Ser natural de la Provincia, o
tener dos años de residencia inmediata en ella o diez años alternada.
Artículo 87.- Los Diputados durarán cuatro años en sus mandatos y
podrán ser reelectos. La Cámara se renovará íntegramente en oportunidad
de la elección del Gobernador y del Vicegobernador y podrá constituirse
por sí misma.- Una Ley establecerá el régimen de incompatibilidades en
el ejercicio del cargo.-
Artículo 88.- El Vicegobernador es el Presidente de la Cámara
pero no tendrá voto excepto en caso de empate. El Cuerpo elegirá de su
seno en cada período ordinario un Vicepresidente Primero y un
Vicepresidente Segundo, los que en ese orden lo suplirán en caso de
ausencia.-
Artículo 89.- En caso de producirse una vacante se incorporará el
suplente que corresponda de acuerdo a lo que establezca la ley.-
Artículo 90.- La Cámara se reunirá automáticamente todos los años
desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre, en sesiones
ordinarias, pudiendo ser éstas prorrogadas por simple mayoría hasta el
veinte de diciembre. Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a
sesiones extraordinarias cuando así lo requiera el interés general y
deberá ser convocada por su Presidente a pedido de una tercera parte de
los diputados.-
Artículo 91.- En caso de convocatoria extraordinaria no podrá
ocuparse sino de los asuntos para los cuales se convocaron
extraordinariamente las sesiones.-
Artículo 92.- La Cámara es Juez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros en cuanto a su validez. En este caso no podrá
reconsiderar sus resoluciones.-
Artículo 93.- La Cámara no podrá entrar en sesión sin la mitad
más uno de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los
ausentes a que concurran a la sesión, en los términos que la Cámara
establezca.- Las sesiones serán públicas salvo expresa resolución en
contrario y sus decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros
presentes excepto en los casos en que esta Constitución requiera una
mayoría especial.-
Artículo 94.- La minoría, en caso de renovación o por cualquier
otra causa, bastará para juzgar los títulos de los nuevamente electos,
siempre que se halle en mayoría absoluta con respecto a sí misma, y sólo
hasta poderse constituir en quórum legal.-
Artículo 95.- Los Diputados prestarán en el acto de su
incorporación, juramento de desempeñar debidamente su cargo y obrar en
todo de acuerdo con esta Constitución y la de la Nación Argentina.-
Artículo 96.- Ningún Diputado podrá ser arrestado desde el día de
su elección hasta el de su cese, salvo el caso de flagrante delito no
excarcelable, en cuyo caso el Juez de la causa deberá Informar a la
Cámara con remisión de las actuaciones dentro de los cinco días,
debiendo ésta en igual término resolver si allana los fueros del
procesado. Si resolviera lo contrario o no se expidiere en término, éste
recuperará su libertad.-
Artículo 97.- Cuando se forme querella por escrito contra un
miembro de la Cámara ante la justicia, aquella recibirá el sumario
enviado por el Juez y examinándolo en juicio público, podrá, con dos
tercios de votos de los presentes, allanar el fuero del acusado,
quedando el mismo a disposición de la justicia para su juzgamiento. La
absolución o sobreseimiento definitivo importará su reincorporación
automática al Cuerpo sin requerir resolución alguna de éste.-
Artículo 98.- Los Diputados no podrán ser acusados, interrogados
judicialmente, ni molestados por sus opiniones, discursos o votos que
emitieran desempeñando sus mandatos. Toda ofensa dirigida contra un
Diputado dentro o fuera de la Cámara por tal causa, se considerará una
ofensa al Cuerpo y el autor será sancionado por el mismo.-
Artículo 99.- La Cámara tendrá autoridad para corregir con
arresto de hasta un mes a toda persona ajena a su seno por falta de
respeto o conducta desordenada o inconveniente.- También podrá hacerlo
con quienes ofendieran o amenazaran ofender algún Diputado en su persona
o bienes por su proceder en la Cámara y a cualquiera que de alguna
manera dificultase el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo pedir
el procesamiento del responsable por los Tribunales Ordinarios.-
Artículo 100.- La Cámara podrá hacer venir a su sala a los
Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes
que juzgue convenientes, citándolos con un día de anticipación por lo
menos, salvo casos de urgente gravedad, debiendo comunicarles los puntos
sobre los cuales tendrán que informar.-
Artículo 101.- La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría
por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley sobre
cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses
generales de la Provincia o de la Nación Argentina.-
Artículo 102.- La Cámara sancionará su propio presupuesto
acordando el número de empleados que necesite y la forma en que deben
proveerse los cargos. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder
Ejecutivo. Los empleados que designe se encontrarán amparados por las
disposiciones a dictarse sobre el régimen de empleados públicos.-
Artículo 103.- La Cámara dictará su reglamento y podrá por dos
tercios de votos de los presentes en sesión, corregir a cualquiera de
sus miembros por desorden de conducta en su función y aún excluirlo por
indignidad o inhabilidad física o mental sobreviniente a su
incorporación, en estos últimos casos con dos tercios de votos del total
de sus miembros, bastando simple mayoría para aceptar las renuncias que
hicieren a sus cargos.-
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 104.- Corresponde al Poder Legislativo: 1) Aprobar o
desechar los tratados con la Nación u otras Provincias para fines de
administración de justicia, intereses económicos y en general asuntos de
interés común, propendiendo a la celebración de pactos regionales en
materia económica, social y de enseñanza. 2) Fijar divisiones
territoriales para mejor administración, reglando la forma de
descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica
de municipalidades, a las .que podrá acordar subsidios cuando sus
recursos no alcancen a cubrir los gastos ordinarios. 3) Legislar sobre
industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales de
navegación, colonización de tierras, introducción y establecimiento de
nuevas industrias, importación de capitales y explotación de sus ríos.
4) Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, a la salud
pública; a la asistencia, acción y previsión social; al progreso de las
ciencias y las artes, la instrucción, educación y cultura; a la
estabilidad de la propiedad rural y a la prestación de servicios
públicos. 5) Dictar leyes orgánicas de la justicia y enseñanza conforme
a esta Constitución y planes o reglamentos sobre cualquier otro objeto
de interés común. 6) Establecer los impuestos y contribuciones
necesarias para la formación del Tesoro Provincial de acuerdo a los
principios de los artículos números 38 y 43. 7) Crear o suprimir
empleos, para la administración de la Provincia, salvo los establecidos
por esta Constitución, determinar sus atribuciones, reglar sus
responsabilidades y la forma de hacerlas efectivas fijando su dotación.
8) Legislar sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos
fuera de la jurisdicción municipal. 9) Crear reparticiones autárquicas
pudiendo darles la facultad de designar su personal y administrar los
fondos que se le asignen. 10) Autorizar al Poder Ejecutivo, con dos
tercios de votos de los miembros presentes, para contraer empréstitos.
11) Disponer el uso y enajenación de tierras públicas conforme al
régimen que establece esta Constitución. 12) Conceder primas y
recompensas de estímulo a la introducción o establecimiento de nuevas
industrias. 13) Admitir y desechar la renuncia que de su cargo hicieran
el Gobernador o Vicegobernador. Conceder o negar licencia a los mismos
para abandonar temporariamente el territorio de la Provincia y tomarles
juramento. 14) Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad
pública. 15) Disponer la construcción de obras públicas exigidas por el
interés de la Provincia. 16) Autorizar la cesión de parte del territorio
de la Provincia por dos tercios de votos de los presentes para objeto de
utilidad pública de la Nación o de la Provincia y por unanimidad de
votos cuando dicha cesión importe desmembramiento de territorio o
abandono de jurisdicción. 17) Reglamentar la administración del crédito
público. 18) Requerir la intervención de¡ Gobierno Nacional en los caso
previstos por la Constitución Nacional. 19) Dictar los códigos de
procedimientos, rural, de faltas, fiscal sanitario y leyes sobre el
Registro Civil, elecciones, Partido Políticos, imprenta, tierras
públicas, bosques y vialidad. 20) Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo
para las designaciones que por esta Constitución y por las leyes así lo
requieran. 21) Conceder indultos y amnistías generales. 22) Declarar con
dos tercios de votos de la totalidad de su miembros la necesidad de la
reforma parcial o total de est Constitución. 23) Convocar a elecciones
cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término previsto por la
Ley Electoral. 24) Dictar las leyes de asistencia social que se hiciera
necesarias en beneficio de los empleados públicos. 25) Fijar anualmente,
a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto, general de gastos y
recursos, en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y
extraordinarios de la administración provincial, aún cuando hayan sido
autorizado por leyes especiales, que se tendrán por derogadas sino se
consignan en dicho presupuesto las partida correspondientes para su
ejecución. En ningún caso la Cámara podrá sancionar leyes que importen
gastos si crear los recursos necesarios cuando no existan fondo
disponibles en el presupuesto. Si el Poder Ejecutivo no remitiese el
proyecto de presupuesto antes del treinta y uno de agosto, la Cámara
podrá iniciar su discusión tomando por base el que se encuentra en
ejercicio y si no fuere sancionado ninguno se considerará prorrogado el
que se halle en vigencia. 26) Designar cada año un miembro letrado, si
lo hubiere, para integrar el Tribunal de Enjuiciamiento previsto por
esta Constitución. 27) Dictar todas las demás leyes convenientes y
necesarias para hacer efectivos los derechos y garantías y poner en
ejecución los principios, poderes y autoridades establecidos por esta
Constitución.
CAPITULO III
De la Sanción de las Leyes
Artículo 105.- Las leyes tendrán su origen en proyectos
presentados por uno o más Diputados o por el Poder Ejecutivo.-
Artículo 106.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo
para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro de los diez y
seis días hábiles de su envío, reputándose promulgada si no se veta
dentro del plazo previsto. Si el Poder Ejecutivo promulgase una ley,
deberá publicarla en el día inmediato o en su defecto será publicada por
el Presidente de la Cámara a resolución de ésta.-
Artículo 107.- Vetada en todo o en parte volverá con sus
objeciones a la Cámara que en el término de treinta días podrá insistir
en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros presentes, en
cuyo caso será promulgada, o aceptar las objeciones por simple mayoría.
El veto parcial no invalida el resto de la ley que deberá ser promulgada
y entrará en vigor en la aparte no afectada por el mismo.-
Artículo 108.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la
Cámara podrá tratarse nuevamente en las sesiones del mismo año. Todo
proyecto no sancionado en el curso de dos años legislativos se
considerará rechazado.-
Artículo 109.- La Cámara estará obligada a discutir todo proyecto
o petición que le sea presentado con la firma de ciudadanos inscriptos
en el Padrón Electoral de la Provincia que alcancen al diez por ciento
del mismo.-
Artículo 110.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente
fórmula: "El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz, sanciona
con fuerza de ley".-
SECCION SEXTA
Del Poder Ejecutivo
CAPITULO 1
Organización
Artículo 111.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un
ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y
por igual período se elegirá un Vicegobernador.-
Artículo 112.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se
requiere: 1) Ser argentino nativo o por opción. 2) Ser nativo de la
Provincia o tener cinco años de residencia inmediata o diez alternada en
ella, salvo ausencia motivada por servicios prestados a la Nación o a la
Provincia. 3) Tener como mínimo 30 años de edad.
Artículo 113.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años
en su mandato y cesarán el mismo día en que expire ese período, sin que
evento alguno pueda motivar su prórroga, ni que se le complete en caso
de interrupción.-
Artículo 114.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de
sufragios. Podrán ser reelectos.
Artículo 115.- El Vicegobernador reemplaza temporal o
definitivamente al Gobernador en caso de muerte, renuncia, destitución,
enfermedad, suspensión o ausencia. Para reemplazar al Vicegobernador en
los mismos casos serán llamados en su orden el Vicepresidente Primero y
Segundo de la Cámara y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Cuando la acefalía comprenda al Gobernador y Vicegobernador se elegirán
nuevamente en la elección inmediata para la renovación de la Cámara.-
Artículo 116.- El Gobernador y Vicegobernador al tomar posesión
de sus cargos prestarán juramento ante la Cámara de Diputados de
desempeñarlo fielmente de acuerdo a esta Constitución. Si la Cámara no
alcanzara quórum ese día, el juramento será prestado ante el Tribunal
Superior de Justicia.-
Artículo 117.- El Poder Ejecutivo tiene por sede la Capital de la
Provincia. El ciudadano que lo ejerza debe residir en ella. Podrá
ausentarse transitoriamente del territorio provincial pero deberá
comunicarlo a la Cámara, dejando a cargo del despacho al Vicegobernador
o, en ausencia de aquél, a quién corresponda conforme el artículo 115.-
Si el período de ausencia fuere superior a quince días, durante el mismo
se conferirá el ejercicio del cargo al Vicegobernador.-
Artículo 118.- El Gobernador tendrá el tratamiento de
"Excelencia" y tanto él como el Vicegobernador gozarán del sueldo que
determine la ley el cual no podrá ser alterado mientras dure su mandato.
No podrán ejercer otro empleo ni recibir emolumento alguno de la
Provincia o de la Nación. Una vez aceptado el cargo, el Gobernador y el
Vicegobernador electos gozarán de las inmunidades personales que esta
Constitución establece para los Diputados.-
CAPITULO II
Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo
Artículo 119.- El Gobernador es el Jefe de la Administración
Provincial, la representa en todos sus actos y tiene las siguientes
atribuciones y deberes: 1) Nombrar y remover los Ministros Secretarios
del despacho. 2) Participar en la formación de las leyes con arreglo a
este Constitución, promulgadas y expedir decretos o reglamentos para su
ejecución, sin alterar su espíritu. 3) Iniciar leyes o proponer la
modificación o derogación de las existentes por medio de proyectos
presentados a la Cámara pudiendo tomar parte en la discusión
personalmente o por medio de sus Ministros. 4) Celebrar y firmar
tratados o convenios con otras Provincias con la Nación, dando cuenta a
la Cámara para su aprobación o rechazo. 5) Nombrar y remover a los
empleados de la Administración de acuerdo a la ley que se dicte sobre
escalafón y estabilidad y a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 124
de esta Constitución. 6) Nombrar con acuerdo de la Cámara todos los
magistrados y funcionarios para quienes esta Constitución y las leyes
determinen tal requisito. En el receso de la Cámara podrá designarlos en
comisión, pero cesarán si no se les presta acuerdo dentro de los treinta
días de iniciadas sus sesiones ordinarias. 7) Recaudar los impuestos y
rentas de la Provincia y decretar su inversión conforme a las leyes de
presupuesto y contabilidad y al Código Fiscal. 8) Informar a la Cámara
sobre el estado de la Administración mediante un mensaje que hará
conocer en la sesión inaugural del período ordinario o en cualquiera del
mes de marzo si hubiere tenido impedimento fundado. 9) Proponer a la
Cámara en terna, por orden alfabético y en pliego abierto a los miembros
del Tribunal Superior de Justicia, la que designará en sesión y votación
secreta el que ha de ser nombrado. 10) Convocar a la Cámara a sesiones
extraordinarias determinando el objeto de las mismas. 11) Convocar al
pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida,
sin que por ningún motivo pueda diferirlas. 12) Indultar y conmutar
penas, previo informe de los Tribunales. 13) Tomar las medidas
necesarias para mantener y conservar la paz y el orden público, por
todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta
Constitución y leyes vigentes. 14) Prestar auxilio de la fuerza pública
cuando le sea solicitado por los Tribunales de Justicia, autoridades y
funcionarios que por esta Constitución o por las leyes que en su
consecuencia se dicten, estén autorizados para hacer uso de ésta. 15)
Presentar la ley de presupuesto para el año siguiente acompañada del
cálculo de recursos y dar cuenta del uso y ejercicio del presupuesto
anterior, antes del 31 de agosto. 16) Ningún funcionario que necesite
acuerdo para su nombramiento, puede ser removido sin el mismo requisito,
exceptuándose aquellos que por esta Constitución estén sujetos a un
procedimiento especial. 17) Celebrar contratos con empresas
particulares, necesarios para fines de utilidad pública, los que estarán
sujetos a aprobación de la Cámara. 18) Tomar todas las medidas
necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías de
esta Constitución, y para el buen orden de la Administración y los
servicios, en cuanto no sean atribuciones de otros poderes o autoridades
creadas por esta Constitución.
CAPITULO III
De los Ministros Secretarios
Artículo 120.- Para ser nombrado Ministro se requieren las mismas
calidades que esta Constitución exige para ser elegido Diputado y
gozarán de iguales privilegios e inmunidades. Una ley especial
determinará su número y deslindará las funciones adscriptas al despacho
de cada uno de los Ministerios.-
Artículo 121.- Los Ministros refrendarán con su firma los actos
del Poder Ejecutivo, los que carecerán de validez sin ese requisito,
excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán responsables de los
actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus
colegas. Podrán tomar por sí solos resoluciones referentes al régimen
económico y administrativo de su Departamento y concurrir a la Cámara
participando de sus debates sin voto y sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 100.-
Artículo 122.- Los Ministros gozarán del sueldo que les fije la
ley de presupuesto en la forma prescripta por el artículo 118.-
CAPITULO IV
Del Tribunal de Cuentas
Artículo 123.- Un Tribunal de Cuentas, tendrá a su cargo el
examen de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas
provinciales y municipales. La ley determinará su organización y
constitución, así como la obligación de comunicar inmediatamente a la
Cámara los actos que realice el Poder Ejecutivo contrariando la expresa
oposición del Tribunal. Sus miembros serán designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Cámara, salvo uno que lo será a propuesta
del Partido Político que constituya la primera minoría en la Provincia.
CAPITULO V
Del Tribunal Disciplinario
Artículo 124.- Para la disciplina de la administración pública se
organizará por ley un Tribunal Disciplinario. Ningún empleado público
será declarado cesante ni exonerado sino por resolución de este
Tribunal. Sus miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Cámara, salvo uno que lo será a propuesta del Partido
Político que constituya la primera minoría en la Provincia.- CAPITULO VI
De la Fiscalía de Estado
Artículo 125.- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el control
de legalidad de los actos administrativos y la defensa del patrimonio
provincial. Es parte necesaria y legítima en todo proceso en que se
controviertan intereses de la Provincia y en los que ésta actúe de
cualquier forma. Tendrá personaría para demandar la nulidad de leyes,
decretos, reglamentos o resoluciones contrarios a las prescripciones de
la Constitución Provincial en el solo interés de la Ley o en la defensa
de los intereses fiscales. Será designado por el Poder Ejecutivo con el
acuerdo de la Cámara, gozará de inamovilidad mientras dure su buena
conducta sólo podrá ser removido por las causases y el procedimiento del
juicio político; finalizará en sus funciones al cesar en su mandato
quién lo designó, pudiendo ser redesignado. Para ser Fiscal de Estado se
requerirán las mismas condiciones que las exigidas a los miembros del
Tribunal Superior de Justicia, contará con iguales inhabilidades,
derechos, incompatibilidades e inmunidades que aquellos, debiendo ser
natural de la Provincia o contar con una residencia continua y
permanente de cuatro años inmediatos anteriores a su designación.-
SECCION SEPTIMA
Poder Judicial
CAPITULO I
Organización
Artículo 126.- El Poder Judicial de la Provincia será desempeñado
por un Tribunal Superior de Justicia compuesto por un número impar de
miembros no inferior a tres, y los demás Tribunales establecidos por
esta Constitución o por la Cámara en ejercicio de sus atribuciones.-
Artículo 127.- Para ser miembro del Tribunal Superior de
Justicia, se requiere: 1) Ser argentino nativo o por opción. 2) Ser
mayor de treinta años. 3) Ser abogado con seis años de ejercicio en la
profesión o de funciones judiciales. Los requisitos para los Jueces
inferiores y demás funcionarios se fijarán en la respectiva ley
orgánica.-
Artículo 128.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia
durarán en su cargo mientras dure su buena conducta no pudiendo ser
removidos sino por juicio político. Recibirán por sus servicios una
retribución que determinará la ley y no podrá ser disminuida mientras
duren en sus funciones.-
Artículo 128 (Bis).- Un Consejo de la Magistratura, regulado por
una Ley especial, tendrá a su cargo la función de la selección
vinculante por concursos públicos de ternas de postulantes a las
magistraturas inferiores. Esta selección deberá realizarse mediante
procedimientos que garanticen adecuada publicidad, aplicando criterios
objetivos predeterminados de evaluación, privilegiando la solvencia
moral, la idoneidad, el respeto por las instituciones democráticas y los
derechos humanos. Será integrado periódicamente, preservando la
pluralidad, la diversidad y el equilibrio entre sectores evitando
hegemonías, por representantes de los órganos políticos resultantes de
la elección popular, del Poder Judicial, de los magistrados y
funcionarios, de los empleados de la Justicia y de los abogados de la
matrícula. La Ley establecerá también la forma en que se integrará al
Consejo una representación electa directamente por el pueblo de la
Provincia.-
Artículo 129.- Los magistrados de los tribunales inferiores y
funcionarios de los ministerios públicos, podrán ser acusados por
cualquier habitante ante un Tribunal de Enjuiciamiento formado por un
miembro del Tribunal Superior, un Diputado Letrado, si lo hubiere, y un
letrado del Foro Provincial elegido por sorteo efectuado por el Tribunal
Superior. Si no hubiere Diputado Letrado será reemplazado por otro
miembro del Tribunal Superior. El acusado continuará en el ejercicio de
sus funciones si el Tribunal no resolviera lo contrario. El fallo deberá
expedirse dentro de los sesenta días a contar desde la admisión de la
demanda. El Tribunal se pronunciará siempre en pleno y por mayoría
absoluto de sus miembros.-
Artículo 130.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar en
política, afiliarse a Partidos, o ejercer dentro o fuera de la Provincia
profesión o empleo alguno salvo la docencia.-
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 131.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento
decisión de las controversias que versen sobre puntos regidos p esta
Constitución, tratados y más leyes de la Provincia, así como aquellos en
que le corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación.-
Artículo 132.- Corresponde al Superior Tribunal de Justicia: 1)
Conocer y resolver originaria y exclusivamente las contiendas de
competencias entre poderes públicos de la Provincia; entre éstos y
alguna Municipalidad; entre dos o más Municipalidades; los conflictos
internos de éstas; y los que se susciten entre Tribunales Inferiores o
entre uno de esto y cualquier autoridad ejecutiva. 2) Decidir en única
instancia y en juicio pleno en las causa contencioso - administrativas
previa denegación, expresa tácita de reconocimiento de los derechos que
se gestionen. Habrá denegación tácita cuando no se resolviere
definitivamente dentro de tres meses de encontrarse expediente en estado
de decisión. En las causas contencioso - administrativas, el Superior
Tribunal tendrá facultades de hacer cumplir directamente su sentencia
por las oficinas empleados respectivos, si la autoridad administrativa
no lo hiciera dentro de los sesenta días de la notificación. 3) Ejercer
la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca
de la constitucionalidad de las leyes decretos, resoluciones,
reglamentos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por esta
Constitución y se controviertan por parte interesada. 4) Decidir en
grado de apelación sobre las causas resueltas los Tribunales Inferiores,
de acuerdo con las leyes procesase que se dicten. Artículo 133.- Son
también atribuciones del Tribunal Superior.- 1) Representar al Poder
Judicial y ejercer la superintendencia sobre la administración de
justicia. 2) Nombrar y remover los empleados subalternos del Poder
Judicial. 3) Remover los Jueces de Paz. 4) Dictar reglamentos para el
buen orden y disciplina de la administración de justicia. 5) Evacuar los
informes que le sean requeridos por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
6) Nombrar y remover los empleados judiciales. Comunicar Poder Ejecutivo
su número y proponer sus dotaciones par que solicite a la Cámara su
creación.
CAPITULO III
De los Jueces de Paz
Artículo 134.- Una ley establecerá Juzgados de Paz en toda la
Provincia teniendo en cuenta sus. divisiones administrativas, su
extensión y su población; fijará la competencia de dichos juzgados y las
calidades que deberán reunir sus titulares.-
Artículo 135.- Los Jueces de Paz serán designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta en terna de las respectivas Municipalidades o
Comisiones de Fomento, donde las hubiere. Serán inamovibles mientras
dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos por el Tribunal
Superior de Justicia.-
Artículo 136.- En las poblaciones de menos de tres mil habitantes
se podrán atribuir a los Jueces de Paz funciones administrativas.-
SECCION OCTAVA
Juicio Político
Artículo 137.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus
reemplazantes legales, cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros
y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia están sujetos a
juicio político.-
Artículo 138.- Serán causas de juicio político: 1) Incapacidad
física o mental sobreviniente. 2) Delitos en el desempeño de su función.
3) Falta de cumplimiento de los deberes de su cargo. 4) Delitos
comunes.
Artículo 139.- El juicio político se ajustará al siguiente
procedimiento que podrá ser reglamentado por ley: 1) División por sorteo
de la Cámara de Diputados, en Sala Acusadora y Sala Juzgadora, que
tendrá lugar la primera sesión ordinaria de cada año. 2) Término de
cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte por dos tercios de votos
de sus miembros presentes o rechace la sanción. 3) Término de treinta
días para que la Sala Juzgadora resuelva en definitiva debiendo dictarse
el fallo condenatorio por dos tercios de votos de los miembros
presentes. 4) Votación nominal de ambas Salas. 5) Amplias facultades de
investigación. 6) Garantías de la defensa y prueba. 7) Suspensión del
acusado al aceptarse la acusación por la primera Sala, y retorno al
ejercicio de sus funciones, con reintegro de haberes, al dictarse fallo
absolutorio o vencer el término sin fallo alguno.
SECCION NOVENA
Régimen Municipal
CAPITULO 1
Organización
Artículo 140.- En la Capital de la Provincia y en cada centro
poblado que cuente con número mínimo de mil habitantes constituirá un
municipio encargado de la administración de los intereses locales.-
Artículo 141.- Esta Constitución reconoce autonomía política
administrativa, económica y financiera a todos los Municipios. Aquellos
que dicten su Carta Orgánica Municipal, gozarán además de autonomía
Institucional. La autonomía municipal que aquí se reconoce no podrá ser
limitada por ley ni autoridad alguna.-
Artículo 142.- Aquellos Municipios que así lo decidan, quedan
habilitados para el dictado de sus propias Cartas Orgánicas, que deberán
ser sancionadas por convenciones convocadas por autoridad ejecutiva
local, en virtud de ordenanza sancionada a tal efecto con una mayoría de
por lo menos cuatro concejales, salvo la Capital de la Provincia donde
se requerirá el voto favorable cinco. La estructura que fije la Carta
Orgánica se adecuará a las posibilidades presupuestarias de cada
Municipalidad, debe propender al autofinanciamiento y a la
desconcentración operativa de sus funciones, evitando generar un mayor
peso impositivo sobre los habitantes de la ciudad quedando prohibida la
creación imposiciones especiales destinadas a solventarla.-
Artículo 143.- La Convención Municipal se integrará por el doble
del número de concejales elegidos por voto directo y por el sistema de
representación proporcional. Para ser convencional se requerirán las
mismas condiciones que para ser concejal. La ordenanza que declare la
necesidad del dictado de Carta Orgánica fijará las inhabilidades e
incompatibilidades para ser electo convencional municipal y podrá
establecer mayoría especiales para la sanción de aquella.-
Artículo 144.- Los Municipios deberán contar con un Ejecutivo
unipersonal y un Cuerpo Deliberativo, fijado en cinco miembros, salvo en
la Capital donde constará de siete. Para ocupar tales cargos se
requerirán los mismos requisitos que para ser Diputado y los que se
establezcan en función de la residencia mínima en la localidad. Durarán
cuatro años en el ejercicio de su función pudiendo ser reelegidos.-
Artículo 145.- Las Cartas Orgánicas deberán asegurar: 1) Los
principios del régimen representativo y democrático. 2) La elección
directa y a simple pluralidad de sufragios órgano ejecutivo y la
representación proporcional en cuerpos colegiados. 3) El procedimiento
para su reforma. 4) Los derechos de consulta e iniciativa popular. 5) Un
sistema de contralor de las cuentas públicas. 6) El reconocimiento de
juntas vecinales y comisiones de vecinos, con participación en la
gestión municipal y preservación del régimen representativo y
republicano. 7) Los principios, declaraciones y garantías de esta
Constitución.
Artículo 146.- La Legislatura sancionará la Ley Orgánica
Municipal para los municipios que no tengan carta orgánica; la que
establecerá, conforme lo estatuído por esta Constitución: 1) Las
funciones y atribuciones del Intendente y del Concejo Deliberante y el
régimen de subrogancia legal del Jefe del Departamento Ejecutivo. 2) La
libre gestión de las materias de su competencia. 3) La determinación,
recaudación e inversión de sus rentas, incluídas las provenientes de la
coparticipación que establece el artículo 154 de esta Constitución, cuya
distribución entre la Provincia y los Municipios se efectuará en
relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una
de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto que aseguren el
suministro de un nivel adecuado de servicios a todos; será equitativa,
solidaría y dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el
territorio.-
Artículo 147.- Las Municipalidades podrán ser intervenidas por
ley: 1) Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en
caso de acefalía total. 2) Para regularizar sus finanzas en los
siguientes casos: a) Cuando el Municipio no cumpliera con los servicios
de empréstitos, o cuando de tres ejercicios sucesivos resultara un
déficit susceptible de comprometer la estabilidad financiera. b) Cuando
por actos u omisiones se impida la fiscalización de los organismos de
control de la legalidad del gasto y de las cuentas municipales.
Artículo 148.- En aquellos centros de población que no alcancen
el número de mil habitantes, los intereses y servicios de carácter
comunal estarán a cargo de Comisiones de Fomento cuya integración y
atribuciones serán fijadas por ley.-
Artículo 149.- Los conflictos entre autoridades del Municipio y
las cuestiones de competencia que se susciten entre Municipios o entre
éstos y la Provincia, serán resueltos en única instancia por el Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia.-
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 150.- En el ámbito territorial que la Legislatura le
fije y conforme a criterios técnicos, el Municipio desarrollará su
actividad y tendrá competencia en las siguientes materias, sin perjuicio
de otras que las leyes le fijen: 1) Gobernar y administrar los intereses
públicos locales dirigidos al bien común. 2) Confeccionar y aprobar su
presupuesto de gastos y cálculo de recursos, percibiendo y aplicando los
impuestos, contribuciones, tasas y precios que fije. 3) Designar y
remover a sus funcionarios y empleados. 4) Conservar, administrar y
disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal. 5)
Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido
municipal. 6) Atender la organización y prestación, por sí o por
terceros, de los servicios públicos esenciales. 7) Dictar Ordenanzas que
traten sobre el plan regulador del desarrollo urbano; apertura y
pavimentación de calles; construcción de plazas y paseos; uso de las
calles, del subsuelo y del espacio aéreo; seguridad e higiene en la
edificación y construcción en general; tráfico, transporte y vialidad
urbana. 8) Atender lo inherente a la salubridad; la salud pública y los
centros asistenciales; la higiene y moralidad pública; la minoridad, la
familia y la ancianidad; la discapacidad y el desamparo; cementerios y
servicios fúnebres; faenamiento de animales destinados al consumo; los
mercados de abasto y el abastecimiento de productos en las mejores
condiciones de calidad y precio, así como la elaboración y venta de
alimentos; la creación y el fomento de instituciones de cultura
intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por
ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; los servicios de
previsión y asistencia social. 9) Contraer empréstitos con único destino
a obras públicas, con las limitaciones y recaudos que establezca la ley.
10) Velar por la preservación del patrimonio cultural, arquitectónico,
arqueológico, histórico y natural. 11) Convocar a la ciudadanía a
consulta popular e instrumentar el derecho a la iniciativa popular. 12)
Convenir con la Provincia su participación en la administración, gestión
y ejecución de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con
la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y
descentralización operativo. 13) Participar en la elaboración y
ejecución de los planes de desarrollo regional y acordar su
participación en la realización de obras y la prestación de servicios
que le afecten en razón de la zona. 14) Juzgar las contravenciones a las
disposiciones que dicte. 15) Publicar mensualmente el estado de los
ingresos y egresos y anualmente una memoria sobre el estado de los
diversos ramos de la administración. 16) Actuar como agente natural del
gobierno provincial y ejercer las facultades que por delegación de la
ley o convenios les concedan la Nación o la Provincia. 17) Ejercer la
función de coordinación de los esfuerzos de los distintos niveles de
gobierno en el ámbito de la ciudad y cualquier otra de interés municipal
no prohibida por esta Constitución y que no sea incompatible con
facultades de otros poderes del Estado.
Artículo 151.- Como sanción de sus ordenanzas las autoridades
municipales podrán imponer multas o arrestos hasta un máximo que fijará
la ley. Podrán igualmente por razones de seguridad e higiene, disponer
la demolición de construcciones, la clausura y desalojo de locales, y el
secuestro, destrucción, decomiso de objetos o mercaderías notoriamente
nocivas, para lo cual podrán usar de la fuerza pública y recabar orden
de allanamiento.-
CAPITULO III
De los Recursos
Artículo 152.- Las Municipalidades, tendrán rentas y bienes
propios, siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de
personas, cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal,
que ejercitará conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que
ella establezca respecto de sus bases, o para impedir que se sancionen
gravámenes incompatibles con los nacionales o provinciales.-
Artículo 153.- Las Municipalidades podrán establecer por sí solas
impuestos que graven los bienes inmuebles, que se encuentren en su
jurisdicción, excluyendo las mejoras.-
Artículo 154.- Dispondrán también como recursos de los impuestos
fiscales que se perciban en su jurisdicción en la proporción que fiara
la ley.-
SECCION DECIMA
De la Reforma de la
Constitución
Artículo 155.- La necesidad de la reforma deberá ser declarada
por la Cámara de Diputados de la Provincia con el voto de las dos
terceras partes al menos de la totalidad de sus miembros; pero no se
efectuará si no por medio de una Convención convocada al efecto.-
Artículo 156.- Cuando la Cámara declare la necesidad de la
reforma deberá precisar él o los puntos que deberán ser
revisados.-
Artículo 157.- Precisados por la Cámara los puntos sobre los que
versará la reforma y antes de convocarse al pueblo para la elección de
los Constituyentes que han de verificarla, dichos puntos se publicarán
durante un mes en los principales periódicos de la Provincia.-
Artículo 158.- El número de Convencionales será igual al de
Diputados, elegidos en la misma forma y mientras ejerzan su mandato
gozarán de las mismas inmunidades que aquéllos.-
TITULO COMPLEMENTARIO
Disposiciones Transitorias
Primera.- La presente Constitución entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación.
Segunda.- Las renovaciones de la Cámara de Diputados a
efectivizarse desde el año 1999 se realizarán contemplando la elección
de diputados por el distrito y por cada municipio en las condiciones del
artículo 85 de esta Constitución. Los ciudadanos que integren el padrón
electoral de un núcleo poblacional que se corresponda con un municipio
tendrán derecho a elegir diputados por el distrito y un diputado por su
pueblo. Los ciudadanos que integren el padrón electoral de circuitos que
no correspondan a un municipio, tendrán derecho a elegir diputados por
el distrito y diputados por el municipio más cercano a la estancia,
núcleo poblacional o comisión de fomento donde figuren empadronados. La
elección de diputados por el distrito se realizará conforme el padrón
electoral del distrito vigente a la época de la elección respectiva. La
de los diputados por municipio se realizará conforme el padrón de los
circuitos de los núcleos poblacionales a la época de la elección
respectiva que correspondan por aplicación de lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores. En todos los casos la adjudicación de los cargos se
realizará conforme la Ley electoral vigente a la fecha de la elección.
Tercera.- La Ley de creación del Consejo de la Magistratura
deberá dictarse antes de un año y medio de puesta en vigencia la
reforma, manteniéndose hasta su dictado el actual procedimiento. Podrá
disponerse el funcionamiento del Consejo sin perjuicio de que la
representación popular se integre en las primeras elecciones
legislativas que se realicen fuego del dictado de esa norma.
Cuarta.- Los miembros de la Convención Constituyente, el
Gobernador de la Provincia y los funcionarios del Poder Ejecutivo al que
por rango corresponda; el Vicegobernador y los miembros del Poder
Legislativo; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial y las autoridades de los
Municipios y Comisiones de Fomento prestarán juramento a esta
Constitución.
Quinta.- El texto Constitucional sancionado y ordenado por esta
Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente. Texto
sancionado por la Convención Constituyente a los seis días del mes de
noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y reformado en los años
mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y
ocho.
