PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la provincia de San Luis,
reunidos en convención constituyente, con el fin de exaltar y garantizar
la vida, la libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos
humanos; ratificar los inalterables valores de la solidaridad, la paz y
la cultura nacional; proteger la familia, la salud, el medio ambiente y
los recursos naturales, asegurar el acceso y permanencia en la educación
y en la cultura; establecer el derecho y el deber al trabajo; su justa
retribución y dignificación, estimular la iniciativa privada y la
producción; procurar la equitativa distribución de la riqueza, el
desarrollo económico, el afianzamiento del federalismo, la integración
regional y latinoamericana; instituir un adecuado régimen municipal;
organizar el Estado Provincial bajo el sistema representativo
republicano de acuerdo a la Constitución Nacional, en una democracia
participativa y pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia
social, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres
del mundo que quieran habitar el suelo de la Provincia, invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos,
decretamos y establecemos esta constitución.
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Forma de gobierno
Art. 1. La Provincia
de San Luis, con los límites que históricamente y por derecho le
corresponden y como parte integrante e inseparable de la Nación
Argentina, en ejercicio de los derechos no delegados al gobierno de la
Nación, organiza sus poderes bajo el sistema republicano democrático y
representativo de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos,
deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
Soberanía popular
Art. 2. Todo el poder emana y le
pertenece al pueblo de la Provincia de San Luis, el que se ejerce por
medio de sus legítimos representantes en la forma y modo que establece
esta Constitución. También se reconoce igual legitimidad a otras formas
de participación democrática.
Distribución de poderes
Art. 3. El poder del Estado Provincial está distribuido de
acuerdo a lo establecido en esta Constitución en funciones conforme a
las competencias que ella establece.
Principios del sistema
político
Art. 4. El gobierno y la sociedad sanluiseña basan su
acción en la solidaridad, democracia social, igualdad de oportunidades,
ausencia de discriminaciones arbitrarias, plena participación política,
económica, cultural y social de sus habitantes, y en los principios
éticos tradicionales fieles a nuestro patrimonio cultural.
Sede
de las autoridades
Art. 5. Las autoridades que ejercen el
Gobierno residen en la ciudad de San Luis, Capital de la
provincia.
Modificación de los límites
Art. 6. Para
modificar los límites territoriales de la Provincia, por cesión, anexión
o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados sobre
límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de las
tres cuartas partes de los miembros que componen las cámaras
legislativas y aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos no
será promulgada.
Culto
Art. 7. La Provincia coopera al
sostenimiento del culto católico, apostólico, romano. Sin embargo, es
inviolable el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a su Dios,
libre y públicamente según los dictados de su conciencia, y sin más
limitaciones que las que establezca la moral, las buenas costumbres y el
orden público. El registro del estado civil de las personas será
llevado en toda la Provincia por funcionarios civiles, sin distinción de
creencia religiosa, en la forma que la ley establezca.
Delegación de poderes y funciones
Art. 8. Ningún
magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra
persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales,
bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente previstos por esta
Constitución.
Publicidad de los actos de gobierno
Art. 9.
Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma, medio y
modo que la ley determina, garantizando su plena difusión; en especial
aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta
pública y toda enajenación o afectación de bienes del Estado Provincial.
La violación a esta norma produce la nulidad absoluta del acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades políticas,
civiles y penales que le correspondan a los intervinientes en el acto.
Declaración de inconstitucionalidad
Art. 10. Toda ley,
decreto, ordenanza o disposición contraria a la ley suprema de la Nación
o a esta Constitución, carece de valor y los jueces deben declarar su
inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido requerido por
las partes. La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal
de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente
a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus
modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente.
Límites
de la reglamentación - Derechos implícitos
Art. 11. Todos los
habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por esta
Constitución de conformidad con las leyes que reglamentan razonablemente
su ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y garantías
contenidos en ella no pueden ser alterados por disposición alguna. Tales
enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías no
enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la
persona humana, de los requerimientos de la justicia social, de
principios de la democracia, de la soberanía del pueblo, de la forma
republicana de gobierno, de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y los tratados universales o regionales de derechos humanos
ratificados por la Nación.
Tampoco se ha de entender como negación de
los derechos que la Constitución Nacional acuerda a los habitantes de la
Nación los cuales quedan incorporados a esta Constitución.
Responsabilidad del Estado
Art. 12. La Provincia puede
ser demandada sin requisitos previos. Si fuese condenada a pagar suma de
dinero, sus rentas pueden ser embargadas cuando la Legislatura no haya
arbitrado el medio para efectivizar el pago dentro de los seis meses de
la fecha en que la sentencia condenatoria quede firme. En ningún caso
los bienes afectados a servicios públicos, pueden ser embargados.
Respeto y protección de la vida
Art. 13. La vida desde su
concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son
intangibles. Su respeto y protección es deber de todos y en especial de
los poderes públicos.
Evitar la desaparición forzada de personas es
deber indelegable y permanente del Estado Provincia.
Torturas
Art., 14. Nadie puede ser sometido a tortura, ni
a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza
hace responsable a la autoridad que lo realice o permita. También es
responsable la autoridad que por negligencia en sus funciones, produzca
efectos similares. No excusa de esta responsabilidad la obediencia
debida. El Estado repara los daños provocados.
Los funcionarios cuya
culpabilidad es demostrada, respecto a los delitos mencionados en el
presente artículo, son sumariados y exonerados del servicio al que
pertenezcan, sin perjuicio de las penas que por ley les correspondan.
De la libertad y respeto a la persona humana
Art., 15.
Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su
nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales.
Nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo
que ella no prohibe. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud
de ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de los
hombres que no afecten el orden y la moral pública ni perjudiquen a
terceros, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Los
poderes públicos garantizan el derecho a la paz, la intimidad y la
privacidad de la persona humana.
En la Provincia no rigen más
inhabilidades que las que establecen esta Constitución y los tribunales
por sentencia firme.
Igualdad ante la ley
Art. 16. Todos
los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la
ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones
políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni
títulos de nobleza.
Deben removerse los obstáculos de orden económico
y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los
habitantes, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la
efectiva participación de todos los habitantes en la organización
política, económica y social de la Provincia.
Derecho de
petición
Art. 17. Establécese el derecho de peticionar a las
autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La
publicación de dichas peticiones no da lugar a la aplicación de
penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya
dirigido la petición, está obligada a hacer conocer por escrito al
peticionario la resolución pertinente, que debe producir de acuerdo a la
ley y bajo las penalidades que se determinen legislativamente.
Derecho de reunión y de manifestación
Art. 18. Queda
asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión
con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole sin que sea
necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo
para reuniones en lugares públicos abiertos. Asimismo queda asegurado el
derecho a manifestar públicamente en forma individual o colectiva.
Sedición
Art. 19 Nadie puede atribuirse la representación
ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, Los que lo hacen
cometen delito de sedición.
Libertad de tránsito
Art. 20.
Todos los habitantes del País tienen derecho a entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio de la Provincia, llevando sus bienes
sin perjuicio de terceros.
Libertad de expresión y derecho de
información
Art. 21. Es inviolable el derecho que toda persona
tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por
cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Ninguna ley ni autoridad
puede restringir la libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar,
impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres
de impresión, difusoras radiales, televisivas y demás medios idóneos
para la emisión y propagación del pensamiento, ni secuestrar maquinarias
o enseres, ni clausurar sus locales, salvo por resolución judicial.
Aquel que abuse de este derecho es responsable de los delitos comunes en
que incurre a su amparo y de la lesión que cause a quienes resulten
afectados.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al
libre acceso a las fuentes públicas de información.
La libertad de
expresión comprende también el derecho de las publicaciones a obtener
los elementos necesarios a tal fin, y la facultad que tiene toda persona
a la réplica o rectificación ante una referencia o información
susceptible de afectar su reputación personal, la que debe publicarse
gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una ley
especial asegura la protección debida a toda persona o entidad contra
los ataques a su honra, reputación, vida privada o familiar, cuando ésta
es lesionada por cualquiera de los medios de difusión determinados en
este artículo.
Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a
tomar conocimiento de lo que de ellos conste en registro de antecedentes
personales e informarse sobre la finalidad a que se destinan dichos
registros y la fuente de información en que se obtienen los datos
respectivos.
Derecho de asociarse
Art. 22. Queda
asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones que no
contraríen el bien común, el orden público o la moral. Sólo pueden ser
intervenidas conforme a la ley y tienen los recursos correspondientes
ante la justicia. Ninguna asociación es disuelta en forma compulsiva
sino en virtud de sentencia judicial, en los casos y los modos que la
ley establece.
Admisión e incompatibilidad en el empleo público.
Estabilidad
Art. 23. Todos los habitantes de la Provincia, sin
distinción de sexo son admisibles en los empleos públicos sin otra
condición que la idoneidad. Los empleos públicos para los que no se
establece otra forma de elección o nombramiento en esta Constitución o
en las leyes especiales son provistos por concurso de oposición y
antecedentes que garantizan la idoneidad para el cargo. A estos
empleados se les reconoce el derecho a la estabilidad, a la sede o lugar
de residencia para su desempeño cuando la exigencia del servicio lo
permita, al escalafón y a la carrera administrativa, esta última según
se reglamenta en la ley respectiva.
Una misma persona no puede
acumular dos o más empleos a sueldo, aún que uno sea Provincial y el
otro u otros nacionales o municipales, con excepción de los cargos
docentes o los de carácter técnico-profesional, cuando la escasez de
personal hace necesaria esta última acumulación.
La caducidad es
automática en el empleo o función de menor cuantía, quedando a salvo la
facultad de opción del interesado.
Actividad política de los
empleados públicos
Art. 24. La ley no puede impedir la actividad
política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad funcional
Art. 25. La Provincia no es
responsable de los actos que sus funcionarios practican fuera de sus
atribuciones. Son solidariamente responsables respecto del daño causado,
los que ordenan y aceptan actos manifiestamente inconstitucionales de
cualquier especie.
Honestidad de magistrados, funcionarios y
empleados
Art. 26. Ningún magistrado, funcionario electivo o no,
o empleado perteneciente a cualquiera de los poderes públicos, puede
valerse de su cargo para realizar especulaciones, o interesarse directa
o indirectamente o por persona interpuesta en cualquier contrato u
operación en beneficio propio o de un tercero. La violación de este
precepto hace incurrir al responsable en mal desempeño de sus
funciones.
Los funcionarios integrantes de los poderes Legislativo y
Ejecutivo están obligados a manifestar sus bienes, al ingreso y egreso
de la función.
Lo hacen por sí, su cónyuge y familiares a cargo por
ante la Escribanía General de Gobierno,
Remuneraciones
extraordinarias
Art. 27. No puede dictarse ley ni decreto que
tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ninguno de los
miembros, funcionarios o empleados de los poderes públicos por servicios
prestados, o que se les encargan en el ejercicio de sus respectivas
funciones y atinentes a las mismas, o a los que contratan con el Estado
en cualquier forma, fuera de las justas compensaciones que el
presupuesto o leyes especiales les concedan.
Deber y derecho de
vindicación
Art. 28. Todo funcionario público o empleado de la
administración a quien se le imputan delitos cometidos en el desempeño
de sus funciones está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de
destitución, y goza del beneficio del proceso gratuito.
Enjuiciamiento de funcionarios y empleados
Art. 29. Los
funcionarios y empleados públicos no sujetos a juicio político u otro
especial establecido por esta Constitución, son judiciables ante los
tribunales ordinarios por el abuso que cometen en el ejercicio de sus
funciones, sin que puedan excusarse de contestar ni declinar
jurisdicción alegando orden o aprobación superior.
Validez de
los nombramientos
Art. 30. Los nombramientos de empleados o
funcionarios que hacen los poderes públicos prescindiendo de los
requisitos enumerados o exigidos por esta Constitución, carecen de valor
y, en cualquier tiempo pueden esos empleados ser removidos de sus
cargos.
Inviolabilidad de domicilio
Art. 31. El domicilio
se considera como asilo. Es inviolable la vida privada y familiar de la
persona. No se puede efectuar registro domiciliario alguno sino en
virtud de orden escrita de juez competente, en los casos y forma
determinada por ley, siempre en presencia de representante del Poder
Judicial o contralor de su morador o testigo.
Sin perjuicio de su
responsabilidad penal, los infractores del precepto anterior están
además obligados a indemnizar íntegramente a la persona dañada, conforme
a la ley.
La ley limita el uso de la informática para preservar el
honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Allanamiento
Art. 32. Toda
orden de allanamiento de domicilio debe ser expedida por autoridad
judicial competente y con las formalidades que determine la ley. La
medida se ejecuta en horas de luz natural, salvo que el juez autorice
expresamente hacerlo en horas nocturnas.
Inviolabilidad de
comunicaciones y papeles privados
Art. 33. Los papeles
particulares, la correspondencia epistolar, las comunicaciones
telegráficas, telefónicas, teletipeado o de cualquier otra especie o por
cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca puede
hacerse registro de las mismas, examen o intercepción sino conforme a
las leyes que se establecen para casos limitados y concretos. Los que
son sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de
dichas leyes, no pueden ser utilizados en procesos judiciales o
administrativos.
Allanamiento de estudios profesionales y
lugares de culto
Art. 34. No pueden allanarse los estudios de
profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción
para el resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás
locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad
religiosa respectiva, para su debido respeto.
Queda garantizado el
resguardo al secreto profesional y a la confesión religiosa.
Derecho de propiedad
Art. 35. La propiedad es inviolable.
Todos los habitantes tienen derecho a la propiedad de sus bienes. La
propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia,
está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de
bien común.
Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de
sentencia fundada en ley y de expropiación por causa de utilidad
pública, la que es calificada por ley y previamente indemnizada.
Juegos de azar
Art. 36. Queda prohibido el
establecimiento público de juegos de azar. La ley puede autorizar juegos
de azar, patentes de lotería y casinos en lugares de turismo; el
producto de los juegos que son autorizados, se destinan exclusivamente a
fines de asistencia social, mejoramiento de las condiciones de vida de
la población y fomento del deporte y turismo.
Participación
política
Art. 37. Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede
criticar, adherir, recibir o emitir información de carácter político, de
manera individual o colectiva, sin ser molestado por ello; conformar
organizaciones Políticas con los requisitos establecidos por ley, tomar
parte en la vida política y tener acceso en condiciones de igualdad y
libertad; a las funciones públicas.
Partidos
políticos
Art. 38. Se reconoce y asegura la existencia de los
partidos políticos como personas jurídicas de derecho público no
estatal.
Las candidaturas para cargos que se proveen mediante
elección popular son nominadas exclusivamente por los partidos
políticos. Deben garantizar la democracia participativa en su desarrollo
institucional. Los partidos contribuyen democráticamente a la formación
de la voluntad popular expresando el pluralismo político.
El Estado
garantiza y promueve su libre acción.
Principio de
inocencia
Art. 39. Toda persona es inocente mientras no sea
declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente,
dictada en debido proceso, ni puede ser penada o sancionada por acciones
u omisiones que, al momento de producirse, no constituyen delito, falta
o contravención.
Todos tienen derecho a ser juzgados por juez
previamente competente. Nadie puede ser juzgado o investigado por
comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere la denominación que
se les dé.
Nadie puede ser acusado o juzgado dos veces por un mismo
delito, falta o contravención.
La ley penal más benigna se aplica
retroactivamente. Ninguna norma, posterior al hecho de la causa, puede
agravar la situación del imputado, procesado o condenado.
La duda
actúa en favor del imputado.
Detención de las
personas
Art. 40. Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante
delito, puede ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna
restricción de la misma, sin orden escrita de autoridad competente en
virtud de grave sospecha o indicios vehementes de la existencia de hecho
punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad.
Las medidas
de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta
Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional.
En ningún
caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva,
se cumplen en las cárceles públicas destinadas a penados, ni pueden
éstos ser enviados a establecimientos fuera del territorio de la
Provincia; tampoco pueden prolongarse, las tres primeras, por más de
veinticuatro horas sin ser comunicadas al juez competente, poniendo a su
disposición al detenido y los antecedentes del caso, y la última, más
allá del término fijado por la ley para la finalización del
procedimiento, salvo sentencia condenatoria dictada con anterioridad a
dicho término. Caso contrario recupera inmediatamente su
libertad.
Toda persona arrestada o detenida, es notificada por
escrito en el momento que se hace efectiva la medida, de la causa de la
misma, autoridad que la dispuso y lugar donde es conducida, dejándosele
copia de la orden y del acta labrada, a más de darse cuenta dentro de
las veinticuatro horas a un familiar del detenido o a quien éste indique
a los efectos de su defensa.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de
tomarle la declaración indagatoria al imputado, se dicta el auto de
prisión preventiva o se decreta la libertad del mismo, El imputado puede
pedir por escrito, después de la indagatoria y antes de la resolución
judicial a que se alude en el párrafo anterior, la prórroga de su
detención por un plazo máximo de ocho días si estima que ello favorece a
su defensa. Puede excarcelarse o eximirse de prisión al imputado o
procesado por un delito, con o sin fianza. La ley establece los casos y
las modalidades de la misma.
Custodia de presos
Art. 41.
Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos exigir y
conservar en su poder la orden de detención; caso contrario, es pasible
de las sanciones previstas por la ley vigente. La misma obligación de
exigir la indicada orden, bajo igual responsabilidad, incumbe al
ejecutor del arresto o detención.
Hábeas Corpus
Art. 42.
Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad
competente, o a quien arbitrariamente se le niegue, prive, restrinja o
amenace en su libertad, puede por sí o por terceros en su nombre, sin
necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a
cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante el juez letrado
más inmediato, sin distinción de fuero ni de instancia, a fin de que
ordene su libertad, o que se lo someta a juez competente, o que haga
cesar inmediatamente la suspensión, privación, restricción o poder de
autoridad pública. La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin
ninguna formalidad procesal.
El Juez, dentro de las veinticuatro
horas examina el caso y hace cesar inmediatamente la afectación, si ésta
no proviene de autoridad competente, o si no cumple los recaudos
constitucionales y legales.
Dispone asimismo las medidas para que el
juez competente juzgue sobre la responsabilidad de quien expidió la
orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez esté en conocimiento de que
alguna persona se halle arbitrariamente detenida, confinada o amenazada
en su libertad por un funcionario, un particular o un grupo de éstos,
debe expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
El Juez de
hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre otro poder o
autoridad pública.
Todo funcionario o empleado sin excepción de
ninguna clase, est obligado a dar inmediato cumplimiento a las
órdenes que imparte el Juez de hábeas corpus. La ley establece las
sanciones que correspondan a quienes rehusen o descuiden ese
cumplimiento.
Defensa en juicio
Art. 43. Es inviolable
la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento
judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones. Nadie
puede ser obligado a declarar en causa penal contra sí mismo, su
cónyuge, ascendiente, descendientes o hermanos.
No puede atribuirse a
la confesión hecha ante la policía, valor probatorio. Es penada toda
violencia física o moral, debidas a pruebas psicológicas o de cualquier
otro orden que altere la personalidad del individuo, sujeto o no a
alguna restricción de su libertad.
Queda abolido el secreto del
sumario para las partes intervinientes. No puede ser incomunicado ningún
detenido, salvo que medie resolución fundada del juez competente, en los
casos y en las formas que la ley determine, no pudiendo exceder en
ningún caso de cuarenta y ocho horas.
Quedan asegurados a los
indigentes, los medios para actuar y defenderse en cualquier
jurisdicción o fuero.
Cárceles
Art. 44. Las cárceles de
la Provincia deben ser sanas y limpias para seguridad y rehabilitación.
No pueden tomarse medidas que a pretexto de precaución, conduzcan a
mortificar a los internos. No existen en las cárceles pabellones de
castigo sino de corrección. No se aplican sanciones que impliquen
disminución de ración alimentaria, agua, retiro de ropa y abrigo y
destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad de los
internos.
Es deber del Estado crear establecimientos para encausados,
contraventores y simples detenidos; garantizando la privacidad de los
internos, el vínculo familiar y sus necesidades psicofísicas y
culturales básicas.
La violación de las garantías expuestas es
severamente castigada, no pudiendo el personal correccional de ningún
grado ampararse en la eximente de la obediencia debida.
Acción
de amparo
Art. 45. Procede la acción de amparo contra todo acto
u omisión de autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado
de personas y de particulares que en forma actual inminente, lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
algún derecho individual o colectivo, o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial,
siempre que sea necesaria la reparación urgente del perjuicio, la
cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición de realizar
un acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por la ley, o no resulte eficaz
hacerlo.
El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional por
sobre todo otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o
empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar
inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el juez de
amparo.
La ley reglamenta la forma sumarísima de hacer efectiva esta
garantía.
Amparo por mora
Art. 46. Toda persona que sufra
un perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza, por
incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga a un
funcionario o entidad pública en forma expresa o determinada, puede
demandar ante el juez competente, la ejecución inmediata del o los actos
que el funcionario o entidad pública rehuse cumplir. El juez, previa
comprobación sumarísima de los hechos denunciados y el derecho invocado,
libra el mandamiento encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del
deber omitido.
Medio ambiente y calidad de vida
Art. 47.
Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y
ecológicamente equilibrado y, el deber de conservarlo.
Corresponde
al Estado Provincial prevenir y controlar la contaminación y sus efectos
y las formas perjudiciales de erosión; ordenar el espacio territorial de
forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados. Crear y
desarrollar reservas y parques naturales así como clasificar y proteger
paisajes, lugares y especies animales y la preservación de valores
culturales de interés histórico o artístico. Toda persona por acción de
amparo puede pedir la cesación de las causas de la violación de estos
derechos.
El Estado debe promover la mejora progresiva de la calidad
de vida de todos los habitantes de la Provincia.
De la
familia
Art. 48. La familia como núcleo primario y fundamental de
la sociedad, es objeto de preferente protección por parte del Estado, el
que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa
y cumplimiento de sus fines.
El Estado concede subsidios y otros
beneficios para amparar la familia numerosa carenciada. Debe
contemplarse especialmente la situación de la madre soltera y su acceso
a la vivienda.
Es deber del Estado crear e instalar tribunales
especiales con competencia sobre la familia y la minoridad.
De
la infancia
Art. 49. El Estado protege a la persona humana, desde
su concepción hasta su nacimiento y, desde éste, hasta su pleno
desarrollo.
Provee a la atención del menor, garantizando su derecho a
la educación y a la asistencia, sin perjuicio del deber de los padres y
del accionar subsidiario de las sociedades intermedias, y la atención
física y espiritual de la niñez y juventud.
La Provincia asegura con
carácter indelegable, la asistencia a la minoridad desprotegida y
carenciada. Debe adoptar medios para que la internación de menores en
institutos especializados, sea el último recurso a emplear en su
tratamiento.
Para ello, fomenta la creación de centros de acción
familiar en estrecha relación con la comunidad, que colaboren en la
acción protectora de la minoridad. Es obligación del Estado Provincial
atender a la nutrición suficiente de menores hasta los seis años y,
crear un registro de la minoridad carenciada a efectos de individualizar
los beneficiarios.
De la juventud
Art. 50. El Estado
impulsa la participación de la juventud, en la construcción de una
sociedad más justa, moderna y democrática.
Para ello debe contemplar
su educación en las áreas políticas, sociales, culturales y
económicas. En las zonas rurales, facilitar el arraigo a través del
acceso y permanencia en la educación, capacitación laboral y trabajo.
De la tercera edad
Art. 51. El Estado asegura a los
hombres de la tercera edad una protección integral que re valorice su
rol como protagonista de esta sociedad. Propicia una legislación que
contemple los múltiples aspectos que se plantean en el ámbito
familiar, estimulando planes y programas que tiendan a su asistencia
plena, por cuenta y cargo de sus familiares. En caso de desamparo,
corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma
directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o que
se crearon con ese fin; a una atención de carácter familiar, a
establecimientos especiales enfocados con mentalidad preventiva, a los
hogares o centros de día, a la asistencia integral domiciliaria, al
acceso a la vivienda a través del crédito de ampliación, de adjudicación
en propiedad y/o comodato de por vida, a promover su reinserción laboral
a los fines de laborterapia y aprovechamiento de su experiencia y
capacitación.
De los discapacitados
Art. 52. Los poderes
públicos brindan a los discapacitados físicos, sensoriales y/o
psíquicos, la asistencia apropiada, con especial énfasis en la terapia
rehabilitadora y en la educación especializada.
Se los ampara para
el disfrute de los derechos que les corresponden como miembros plenos de
la comunidad.
De la vivienda
Art. 53. Los poderes
públicos facilitan el acceso de los sectores de menores ingresos a una
vivienda digna.
Seguridad social
Art. 54. La seguridad
social cubre las necesidades esenciales de las personas frente a las
contingencias limitativas en su vida individual o social.
El Estado
fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a la
seguridad social y, estimula los sistemas e instituciones creados por la
comunidad, con el fin de superar sus carencias.
Seguro
social
Art. 55. El seguro social se extiende a toda la población
y tiene el carácter de integral e irrenunciable, coordinándose la acción
y legislación Provincial con la nacional.
Los interesados participan
en el gobierno del sistema que establece la ley.
Régimen
previsional
Art. 56. El régimen jubilatorio Provincial es único
para todas las personas y asegura la equidad y, la inexistencia de
privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas
objetivas y razonables.
El haber previsional es móvil y guarda
estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad. El
Estado garantiza que la jubilación ordinaria sea, como mínimo el ochenta
y dos por ciento móvil de la remuneración correspondiente al cargo,
oficio o función por el que haya optado el beneficiario, según la ley y
que los demás beneficios sean discernidos en adecuada proporción con
aquella.
Se considera remuneración, todo ingreso que perciba el
titular del carga en actividad, a los fines de determinar
proporcionalmente el haber previsional que corresponda.
Régimen
de salud
Art. 57. El concepto de salud es entendido de manera
amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica,
psicológica y cultural en relación con su medio social. El Estado
garantiza el derecho a la salud, con medidas que lo aseguran para toda
persona, sin discriminaciones ni limitaciones de ningún tipo.
La
sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir con
medidas concretas y, a través de la creación de condiciones económicas,
sociales, culturales y psicológicas favorables, a garantizar el derecho
a la salud.
El Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien
social básico y procura el fácil acceso a los mismos. Confiere
dedicación preferente a la atención primaria de la salud, medicina
preventiva y profilaxis de las enfermedades infectocontagiosas. Tiene el
deber de combatir las grandes endemias, la drogadicción y el
alcoholismo.
La actividad de los trabajadores de la salud debe
considerarse como función social, reconociéndoseles el derecho al
escalafón y carrera técnico-administrativa, de conformidad con la
ley.
El Estado propende a la modernización y tratamiento
interdisciplinario en la solución de los problemas de salud mediante la
capacitación, formación y la creación de institutos de investigación.
Derechos y garantías del trabajador
Art. 58. Todo
habitante tiene derecho al trabajo y a la libre elección de su
ocupación. El trabajo es considerado como actividad básica para
satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona
humana, de su familia y en la construcción del bien común.
El Estado
Provincial en la esfera de sus poderes, protege al trabajador y al
trabajo en todas sus formas y aplicaciones y en particular vela por el
goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales
reconocen al trabajador, propugnando el pleno empleo y estimulando la
creación de nuevas fuentes de trabajo.
Promueve y facilita la
colaboración entre empresas y trabajadores y la solución de los
conflictos laborales individuales o colectivos por la vía de la
conciliación obligatoria y del arbitraje, como mediante el
establecimiento de tribunales especializados con un procedimiento breve
y expedito.
El Estado procura se reconozcan al trabajador:
Una retribución mínima vital móvil,
suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
El derecho a la retribución de su
trabajo según la cantidad, naturaleza y calidad del mismo, con
observancia del principio: a trabajo igual salario igual, reconociendo
el que realiza el ama de casa.
Su formación cultural, técnica y
profesional, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.
La seguridad en el empleo y su derecho a
indemnizaciones por despido arbitrario y falta de preaviso, quedando
prohibidos los despidos por motivos políticos, gremiales, ideológicos
o sociales.
El derecho a la asistencia material de
quienes se encuentran temporal e involuntariamente en situación de
desempleo.
El derecho a la obtención de una
jubilación digna y móvil con un haber que permita mantener el nivel de
vida precedente.
El derecho a estar representado en los
organismos colegiados que administren fondos provenientes de aportes
que se efectúen para el otorgamiento de beneficios previsionales
sociales y de otra índole.
Derecho a la participación en las
ganancias en las empresas con control de producción y colaboración o
cogestión en la dirección. En las normas que la autoridad competente
dicte sobre las condiciones en que el trabajo se realiza se ha de
tener en cuenta que :
El trabajo manual e intelectual
poseen idéntica dignidad social.
El trabajo nocturno ha de ser mejor
remunerado que el diurno.
Se otorgue una esencial protección
al menor que trabaja, quedando prohibido el trabajo de los menores
de dieciséis años en actividad incompatible con su edad.
Se limita la duración de las
jornadas de trabajo en razón de edad y naturaleza de la actividad
laboral.
Se garantice el descanso semanal,
las vacaciones periódicas remuneradas, y el bienestar en el
trabajo, de tal manera que la salud y la moral estén debidamente
preservadas Los trabajos peligrosos e insalubres deben ser
convenientemente regulados y controlados.
La vivienda que se proporciona al
trabajador debe ser higiénica funcional y resistente.
Procedimiento laboral
Art.
59. Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el
trabajador o sus descendientes y las entidades gremiales. Se propende a
que el procedimiento sea oral, sumario y substanciado ante tribunales
laborales colegiados, con las limitaciones en materia de recursos que
señale la ley.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales
o convencionales, prevalece la más favorable al trabajador,
considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las
temáticas del derecho del trabajo.
Si la duda recae en la
interpretación o alcance de la ley laboral, o en la apreciación de la
prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se
deciden en el sentido más favorable al trabajador.
Derechos
gremiales
Art. 60. Los trabajadores y los dirigentes gremiales no
pueden ser discriminados ni perjudicados por sus actividades
gremiales.
Las organizaciones profesionales o gremiales son
reconocidas jurídicamente para el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes que establecen las leyes de la Nación y de
la Provincia. Los sindicatos no pueden ser intervenidos, ni sus sedes
clausuradas, ni sus fondos bloqueados, sino por orden del juez
competente. Se procura sean reconocidos a los sindicatos los siguientes
derechos:
De concretar contratos o convenios
colectivos de trabajo, por los gremios más representativos de cada
rama, los que tendrán fuerza de ley.
De huelga, como medio de defensa de los
derechos de los trabajadores y de sus garantías sociales. No se puede
tomar contra los participantes de ella ninguna medida represiva,
mientras no pongan en peligro evidente la seguridad de la población.
De ejercicio pleno y sin trabas de la
gestión de los dirigentes sindicales, la estabilidad en sus empleos y
la licencia sindical.
De que los dirigentes gremiales no sean
molestados por las opiniones que manifiesten o por las decisiones que
adopten en el desempeño de sus cargos, ni interrogados, reconvenidos o
procesados en ningún tiempo por tales causas.
Tampoco pueden ser perseguidos ni
arrestados durante todo su mandato, por sus actividades sindicales, es
decir se establece para su protección el fuero sindical.
Policía
de trabajo
Art. 61. El Estado crea por ley el organismo
administrativo de aplicación, para ejercer el derecho indelegable de
control o policía del trabajo. Por intermedio de esta dependencia se
asegura el fiel cumplimiento en todo el territorio de la Provincia, de
las leyes laborales, previsionales y, las convenciones colectivas de
trabajo.
CAPITULO II
DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA
DEMOCRACIA
Subversión del orden institucional -
Reforma constitucional
Art. 62. Toda reforma constitucional que
fuere ordenada en época de subversión institucional o realizada por un
poder que no haya sido establecido conforme con esta Constitución,
será nula e inaplicable.
El texto constitucional vigente es
repuesto sin necesidad de declaración alguna, cuando cese la situación
irregular.
Observancia de la Constitución
Art. 63. En
ningún caso y por ningún motivo o pretexto, las autoridades de la
Provincia pueden suspender la observancia de esta Constitución, ni la de
la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas.
lnhabilidad
Art. 64. Los funcionarios públicos que
ejercieren funciones de responsabilidad política, en los poderes de la
Nación, de la Provincia y del Municipio, en regímenes de facto, no
pueden a perpetuidad, ocupar cargos públicos en cualesquiera de los
poderes de la Provincia.
CAPITULO III
CULTURA Y EDUCACIÓN
Sentido, alcance y contenido
Art.
65. El Estado procura el desarrollo y afianzamiento de la conciencia y
la identidad Provincial y nacional en una perspectiva latinoamericana
difundiendo a través de la cultura y la educación los valores genuinos
del pueblo, su experiencia histórica y su patrimonio cultural.
Principios fundamentales de nuestra cultura
Art. 66. La
cultura es un derecho natural y por ello, el Estado asegura a todos los
habitantes el derecho de acceder a la misma, y reconoce como sus
principios fundamentales, el enriquecimiento espiritual e intelectual de
la persona humana, la afirmación de los valores éticos, la
profundización del sentido humanista, el pluralismo y la participación,
la libertad, la tolerancia, la exaltación de la igualdad y la condena a
toda forma de violencia, preservando la autodeterminación cultural,
resguardando la identidad Provincial y nacional, eliminando toda forma
de discriminación ideológica en la creación cultural; considerando al
hombre centro del esfuerzo, destinatario y protagonista trascendente de
la cultura.
Cultura regional
Art. 67. El Estado promueve
las manifestaciones culturales personales o colectivas, que contribuyan
a la consolidación de la conciencia nacional, inspiradas en las
expresiones de la cultura tradicional sanluiseña, argentina y
latinoamericana y las expresiones universales en cuanto concuerden con
los principios de nuestra nacionalidad.
Patrimonio
cultural
Art. 68. Las riquezas prehistóricas, históricas,
artísticas y documentales, así como el paisaje natural en su marco
ecológico, forman parte del acervo cultural de la Provincia que el
Estado debe tutelar, pudiendo decretar las expropiaciones necesarias
para su defensa y prohibir la exportación o enajenación de las mismas,
asegurando su custodia y conservación de conformidad a las disposiciones
vigentes.
Participación en la cultura
Art. 69. El Estado
promueve y protege las manifestaciones auténticas de nuestra cultura,
coordina las acciones culturales con la participación de las
organizaciones populares y apoya a quienes facilitan su conocimiento y
desarrollo y la integran a la cultura nacional.
Derecho a la
educación
Art. 70. La educación es un deber insoslayable del
Estado y un derecho humano fundamental, entendida como un proceso de
transmisión, recreación y creación de los valores culturales, para el
pleno desarrollo de la personalidad en armonía con la comunidad.
La familia y la educación
Art. 71. El Estado reconoce y
apoya a la familia como núcleo básico de la sociedad y, como tal, agente
natural de cultura y educación. Le garantiza la libre elección de la
educación para sus hijos.
Fines de la educación
Art. 72.
El Estado reconoce como fin de la educación el desarrollo y la formación
integral del hombre argentino que tenga por objeto:
-
La vida en paz y en democracia que
fundamente la liberación política, económica y social de la Provincia
y la Nación.
-
El desarrollo de la personalidad en sus
aspectos individuales y sociales.
-
El logro de una escala jerarquizada de
valores.
-
El logro y afianzamiento de los
principios reconocidos y fijados en esta Constitución.
-
El desarrollo de la conciencia crítica y
la participación activa de educando y educador en el proceso de
formación, para reconocer y resolver creativamente problemas nuevos,
la conducción de la comunidad y el logro del bien común.
-
La renovada adquisición del saber
científico y humanista que responda a las necesidades de la Provincia
y de la Nación, conforme a sus objetivos espirituales y materiales.
-
La integración de educación y trabajo,
la comprensión inteligente de la capacidad productiva del medio y sus
problemas, capacitándolo para las tareas vinculadas a los tipos de
producción característicos de cada región.
Educación permanente
Art.
73. El Estado promueve la educación permanente como derecho del
individuo que se extiende a lo largo de toda su vida, integrando las
acciones de la educación formal con las de educación no-formal a fin de
que toda persona pueda iniciar, retomar, completar, actualizar o
perfeccionar su formación en cualquier nivel, edad o
circunstancia.
Sostiene y asegura la igualdad de oportunidades para
la educación, mediante la ampliación de las posibilidades de acceso y
permanencia en el sistema.
Promueve como una de las funciones
fundamentales de los medios de comunicación social, la de ser un agente
de educación.
Derechos del docente
Art. 74. El Estado
reconoce al trabajador docente como protagonista responsable en el campo
socio-cultural y le asegura :
-
Libre ejercicio de la profesión.
-
Carrera profesional según sus méritos.
-
Ingreso y ascenso por concurso.
-
Estabilidad en el cargo.
-
Retribución justa y diferenciada.
-
Formación y capacitación permanente
mediante sistemas de promoción, especialización e incentivos
profesionales.
-
Todos aquellos derechos que le reconoce
la ley pertinente.
Principios generales de la
educación estatal
Art. 75. La Ley General de Educación de la
Provincia responde a los principios reconocidos y fijados en esta
Constitución, sujeta a las siguientes normas:
-
Las instituciones educativas de la
Provincia se organizan en niveles articulados de integración y
desarrollo progresivos.
-
Cuando las necesidades de la Provincia
lo requieran, el Estado organizar la educación universitaria,
sobre la base de un régimen autónomo de gobierno democrático, con
participación de docentes, estudiantes, egresados y no-docentes.
-
La educación en todos los niveles y
modalidades, es gratuita, común, asistencial y pluralista,
Es
obligatoria en los niveles inicial y primario y su extensión ser
progresiva a los otros niveles hasta el límite que establezca la ley.
-
En las instituciones educativas
estatales, la enseñanza religiosa sólo puede ser dada por los
ministros o personas autorizadas de los diferentes cultos, a los
alumnos de su respectiva comunión fuera de los horarios de clase,
prestando atención a la religiosidad, que es parte integrante de
nuestra identidad histórico-cultural.
-
Se preveen especialmente los medios
necesarios para que se efectivice la escolaridad obligatoria y la
igualdad de oportunidades de acceso y permanencia al sistema educativo
por medio de becas, comedores escolares, seguro escolar y otras
providencias concurrentes al fin señalado.
-
Se prevé la organización de la Educación
Especial, con el objeto de atender la formación y rehabilitación del
discapacitado, posibilitando su integración al medio social.
-
Se establece la regionalización y
descentralización en la conducción, organización y administración del
sistema educativo a fin de adecuar su labor a las exigencias del
desarrollo cultural, social y económico de cada región de la Provincia
y la integración de los niveles de conducción central, regional, y
local con la participación de docentes, no-docentes, padres, alumnos y
miembros de la comunidad.
Gobierno y
administración
Art. 76. El gobierno y la administración de la
cultura y la educación son ejercidos por el Poder Ejecutivo a través de
un ministerio especifico.
La ley crea los organismos necesarios para
dar operatividad efectiva a los lineamientos constitucionales expuestos
en el presente capítulo.
Educación privada
Art. 77. La
educación privada, conforme a los fines y principios fijados en la
presente Constitución, está sujeta a los controles del Estado
Provincial a través de leyes que aseguren:
-
Que el desarrollo de sus planes y
programas contengan el mínimo exigible por sus similares oficiales.
-
El respeto al marco jurídico de la
Constitución y las leyes.
-
Que la conducción se efectúe a través de
entidades sin fines de lucro.
-
Que la prestación del servicio educativo
sea real y efectiva.
-
Que el Estado legitime la expedición de
los títulos y certificados de estudio.
Financiación de la
educación
Art. 78. Los fondos destinados a educación se forman:
con las partidas previstas en el presupuesto Provincial asignadas a ese
fin, los que no son inferiores al veintitrés por ciento de los recursos
fiscales de la Provincia, adicionando los subsidios de la Nación,
empréstitos, donaciones, herencias vacantes y, los demás recursos que
fije la ley.
De este fondo se destina al menos, el cinco por ciento a
la formación de una reserva permanente para financiar la adquisición de
terrenos, construcciones, refacciones, y equipamiento de
establecimientos educativos.
En ningún caso pueden trabarse embargos,
ni seguirse ejecución sobre los bienes y rentas asignados a la
educación.
CAPITULO IV
CIENCIA Y TÉCNICA
Política
científico-tecnológica
Art. 79. El Estado fija la política de
ciencia y técnica que asegure el desarrollo socioeconómico de la
Provincia con participación de los sectores de la producción, de la
ciencia y la tecnología y la coordinación del accionar de los distintos
centros de investigación y desarrollo Provincial con los regionales,
nacionales e internacionales, posibilitando la transferencia de los
resultados a los distintos ámbitos de la comunidad. Sistema Provincial
de Ciencia y Tecnología
Art.: 80. El Estado propende a la
creación de un Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología que contribuya
a planificar y ejecutar las políticas científico tecnológicas
provinciales, regionales y nacionales.
Formación de recursos
humanos
Art. 81. El Estado promueve la formación de recursos
humanos altamente capacitados que garanticen el desarrollo científico y
tecnológico nacional independiente.
CAPITULO V
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Promoción y desarrollo de la
economía
Art. 82. El Estado promueve el bienestar de la sociedad,
mediante el desarrollo económico y social, fomentando la generación de
la riqueza en todos los sectores de la economía, en especial la
producción de las industrias madres y las transformadoras de la
producción rural y minera, los programas y proyectos de promoción
industrial que tengan por objeto el aprovechamiento y transformación de
los recursos naturales, renovables y no renovables de la Provincia y de
cualquier tipo de industria que se integre vertical u horizontalmente a
la estructura productiva, mediante sistemas o regímenes de promoción,
concesiones de carácter temporario, primas, recompensas de estímulo,
exención de impuestos y contribuciones y otros beneficios compatibles
con esta Constitución; y puede concurrir a la formación de sus capitales
y al de los ya existentes, participando en tal caso en la dirección y
distribución de sus beneficios. Igualmente debe fomentar y orientar la
aplicación de todo sistema o procedimiento que tienda a contribuir a la
mejor comercialización de la producción.
Colonización
Art. 83. El Estado promueve la inmigración,
la colonización, la autocolonización, la formación de organismos o entes
del Estado Provincial, centralizados o descentralizados, para el
estudio, planificación y coordinación de obra de infraestructura y
servicios públicos provinciales, de promoción y desarrollo económico y
social de la Provincia. También puede implementar y explotar industrias
o empresas que interesen al bien común.
Iniciativa privada y
radicación de capitales
Art. 84. En la Provincia se establece un
régimen que respeta y estimula la iniciativa privada, la radicación de
capitales genuinos, la generación y transferencia hacia los sectores
productivos de la ciencia y la tecnología, que tiende al desarrollo
independiente de la Provincia y la Nación.
El Estado procura la
participación de instituciones relacionadas con la actividad económica,
para asesoramiento y defensa de la economía Provincial.
Cooperativismo
Art. 85. El Estado reconoce la función
económica y social de la cooperación libre. Estimula el desarrollo de
las mutuales, empresas de autogestión y cooperativas de distinto objeto
social, procurando se asegure su carácter y finalidad.
Abuso del
poder económico
Art. 86. En la esfera de su competencia, el
Estado Provincial reprime toda forma de abuso del poder económico. Las
empresas individuales y sociales de cualquier naturaleza que sean, al
igual que las concentraciones de capital que obstaculicen el desarrollo
de la economía o tiendan a dominar mercados, eliminar la competencia o
aumentar arbitrariamente los beneficios, son sancionadas según lo
determina la ley.
Desarrollo integral
Art. 87. El Estado
promueve el desarrollo integral y armónico de cada una de las diferentes
zonas que integran el territorio Provincial. A tal fin dispone la
facción del catastro económico básico indispensable.
Dominio de
recursos naturales
Art. 88. La Provincia tiene la plenitud del
dominio impresciptible e inalienable sobre todas las sustancias
minerales, sin excluir hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, las
fuentes naturales de energía hidráulica, geotérmicas, o de cualquier
otra naturaleza que se encuentren dentro de su territorio. Su
aprovechamiento puede realizarlo por si o por convenios con la Nación,
con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales, para
su prospección, exploración y/o explotación, como también su
industrialización, distribución y comercialización, fijando de común
acuerdo el monto de las regalías o retribuciones a percibir.
El
Estado Nacional no puede disponer sobre estos recursos de la Provincia
sin el previo acuerdo de ésta, expresado por ley.
Se declara de
interés público general el patrimonio acuífero de la Provincia,
reivindicándose su dominio dentro de su territorio, siendo
incuestionables sus derechos sobre los ríos ínterprovinciales y
limítrofes. El Estado debe procurar el aprovechamiento integral y el uso
racional del agua, respetando las prioridades que derivan de las
necesidades de la población y su desarrollo agro-industrial y minero.
Todo lo referido al uso de las aguas públicas superficiales o
subterráneas, est‚ a cargo del Estado Provincial en la forma que
determina la ley,
Régimen tributario
Art. 89. En virtud
del poder fiscal originario, es privativo de la Provincia la creación de
impuestos y contribuciones, la determinación del hecho imponible y las
modalidades de percepción con la única limitación que surge de las
facultades expresamente delegadas al gobierno federal, atento a lo
dispuesto por la Constitución Nacional.
El régimen tributario de la
Provincia se estructura sobre la base de la función económica-social de
los impuestos y contribuciones.
La igualdad, la proporcionalidad y
progresividad constituyen la base general de los impuestos,
contribuciones y cargas públicas.
Tesoro Provincial
Art.
90. El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro Provincial,
formado por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados por ley;
por el producido de los servicios que presta por la administración de
los bienes de dominio público, por la disposición o administración de
los bienes de dominio privado, por las actividades económicas,
financieras y demás rentas o ingresos que resultan de los poderes no
delegados a la Nación; por la coparticipación que provenga de los
impuestos recaudos por los organismos competentes, y por las
reparaciones que obtenga del erario Nacional por efectos negativos de
las políticas nacionales sobre los recursos tributarios o no
tributarios.
Empréstitos
Art. 91. Pueden autorizarse
empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emisión de títulos
públicos y otras operaciones de crédito por ley, sancionada con el voto
de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.
En ningún caso
el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, puede comprometer
más del veinticinco por ciento de la renta Provincial, a cuyo efecto se
toma como base al cálculo de recursos menor de los últimos tres
años.
Los recursos provenientes de este tipo de operaciones, no
pueden ser distraídos ni provisoriamente de sus fines.
La ley que
provea a otros compromisos extraordinarios, debe establecer los recursos
especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y su
amortización.
Presupuesto
Art. 92. La ley de presupuesto
general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Provincial,
puede fijar a éste por un año, o por períodos superiores hasta un máximo
de tres años, pero en este último caso no puede exceder el período de la
gestión del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal.
En
el presupuesto deben figurar los gastos e inversiones del Estado
Provincial por el correspondiente ejercicio, incluso los ordinarios o
extraordinarios autorizados por leyes especiales. Su iniciativa
legislativa corresponde al Poder Ejecutivo.
La ley de presupuesto no
puede contener disposiciones por las cuales se modifiquen, sustituyan o
deroguen leyes, o normas de éstas.
La ley que disponga o autorice
gastos debe indicar la fuente de su financiamiento. Sancionando un
presupuesto, sigue en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la
sanción de otro.
RÉGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral - Bases
Art.
93. La ley electoral se dicta con sujeción a las siguientes bases:
-
Voto secreto, universal, igual y
obligatorio.
-
Padrón nacional y/o provincial.
-
Escrutinio público inmediato en cada
mesa.
-
Uniformidad para toda la Provincia.
-
Representación de las minorías por el
sistema que adopte la ley.
-
Descentralización y fiscalización del
comicio.
-
Libertad electoral garantida por la
autoridad pública y sanciones penales contra los que en cualquier
forma la conculquen.
Elecciones
Art. 94.
Las elecciones provinciales y municipales, con excepción de las
complementarias y extraordinarias, se practican en el día y en las horas
predeterminadas por la ley, que en su caso, posibilita la simultaneidad
de ellas entre sí y, con las nacionales, bajo las mismas autoridades de
comicio y escrutinio.
Toda convocatoria a elecciones se hace
públicamente y, por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha
señalada para su realización. En caso de que el Poder Ejecutivo no
convoque a elecciones en tiempo, lo debe hacer el Poder Legislativo y en
su defecto el Judicial.
El Poder Ejecutivo sólo puede suspender la
convocatoria, en casos de conmoción, insurrección o cualquier calamidad
pública que la haga imposible, debiendo dar inmediata cuenta a la
Legislatura. En el supuesto que ésta estuviese en receso, será convocada
al efecto dentro del término de tres días.
Justicia
electoral
Art. 95. La Justicia Electoral está integrada por
un Juez Electoral y un Tribunal Electoral, actuando ambos con una
Secretaría Electoral permanente. Desempeña las funciones de Juez
Electoral, el Juez Letrado de Primera Instancia de la Primera
Circunscripción Judicial con asiento en la Capital de la Provincia, que
se renueva cada dos años según el orden de nominaciones, o por sorteo
practicado por ante el Tribunal Electoral, según lo determine la
ley.
El Tribunal Electoral tiene su asiento en la Capital de la
Provincia y está integrado por el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia, que ejerce la Presidencia del mismo y dos vocales; Jueces de
las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, que
se renuevan cada dos años.
La ley determina los subrogantes legales
que correspondan según la organización del Poder Judicial. El Juez
Electoral entiende en la aplicación de la ley de Partidos Políticos y en
las faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley atribuye a su
jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la
justicia ordinaria en los casos de los delitos comunes.
Sin
perjuicio de las demás atribuciones que le fije la ley, al Tribunal
Electoral le corresponde:
-
Designar las autoridades de las mesas
receptoras de votos y adoptar todas las medidas conducentes a asegurar
la organización y funcionamiento de los comicios y el fiel
cumplimiento de la legislación electoral.
-
Oficializar la lista de candidatos y
aprobar las boletas que se utilizan en los comicios.
-
Practicar los escrutinios públicos
definitivos, dentro de los diez días posteriores al acto eleccionario
y, proclamar a los electos como titulares y suplentes según su
resultado.
-
Calificar las elecciones juzgando sobre
su validez y legitimidad, siempre que las actas respectivas acrediten
que hubo elección por lo menos en el ochenta por ciento del total de
las mesas sin perjuicio de la facultad de los cuerpos colegiados que
vayan a integrar los electos, de pronunciarse sobre la validez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros.
-
Considerar y resolver, en grado de
apelación, de las resoluciones del Juez Electoral. De las cuestiones
sometidas a su competencia, el Tribunal Electoral debe dar vista al
Ministerio Público que cuenta con cuarenta y ocho horas para
dictaminar. Devueltos que sean los autos, debe expedirse dentro de los
tres días corridos. Es considerado incurso en mal desempeño, el
miembro o miembros remisos en el cumplimiento de sus funciones.
El
Ministerio Público es parte legítima en toda cuestión que se suscite
ante el Juez Electoral.
Ley de los partidos Políticos .
Requisitos
Art. 96. La ley de los Partidos Políticos, se
ajusta a los siguientes y únicos requisitos:
-
Existencia de una Carta Orgánica y
Plataforma Electoral.
-
Padrón público de afiliados.
-
Elección de sus autoridades y candidatos
por un sistema que permita la fiel expresión del afiliado y
representación de las minorías.
-
Publicidad del origen y destino de los
fondos.
INICIATIVA POPULAR
Requisitos
Art. 97. Se
reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de
proyectos de ley, que son avalados con el porcentaje que la misma
determine, el que debe ser superior al ocho por ciento del padrón
electoral.
No puede plantearse por vía de iniciativa popular, los
asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuestos,
creación o derogación de tributos provinciales y reforma de la
Constitución.
CONSULTA POPULAR
Condiciones
Art. 98.
Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la
Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores,
cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de
requerir la opinión popular.
Iniciativa
Art. 99.
La iniciativa requiriendo la consulta popular, puede originarse en el
Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores y, la ley que al
efecto se dicte, no puede ser vetada.
Características
Art. 100. Cuando la consulta
popular esté ordenada en esta Constitución, el voto es obliga torio y el
pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número de votos emitidos.
En los demás casos el voto puede ser obligatorio u optativo y con efecto
vinculante o no, según se disponga. Cuando la consulta fuere optativa,
se requiere para que su resultado fuere válido, que haya sufragado el
cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón utilizado
PODER LEGISLATIVO
Composición - Funciones
Art., 101.
La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de
Senadores. Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla las
gestiones del Poder Ejecutivo y hace efectiva las responsabilidades
políticas de los altos funcionarios de la Provincia.
CAMARA DE DIPUTADOS
Forma de elección
Art. 102. La
Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente
por el pueblo de los departamentos, en proporción a la población
censada. El número total de diputados no puede exceder de cuarenta y
tres, salvo el caso de la creación de nuevos departamentos. No puede
disminuirse la representación actual de ninguno de ellos. Cada uno de
los existentes o de los que fueren creados, constituyen un distrito
electoral cuya representación no puede ser inferior a dos
diputados.
Cada departamento elige diputados suplentes en igual
número que titulares.
Duración
Art. 103. Los diputados
duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara de
Diputados se renueva por mitad cada dos años y, las elecciones
pertinentes se hacen de modo que cada departamento elija simultáneamente
todos sus representantes. El diputado suplente que se incorpore en
reemplazo de un titular completa el término del mandato de éste.
Requisitos
Art. 104. Para ser diputado se requiere :
-
Ser ciudadano argentino, o naturalizado
con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
-
Tener veintiún años cumplidos.
-
Tener tres años de residencia inmediata,
real y continua en el departamento que represente, no causando
interrupción la ausencia motivada por ejercicio de cargos públicos
nacionales o provinciales.
Inhabilidades
Art. 105. No pueden
ser diputados:
-
Los eclesiásticos regulares.
-
Los oficiales y sub-oficiales en
actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
-
Los procesados por delitos dolosos hasta
la absolución y, los condenados por delitos de igual naturaleza, hasta
la extinción plena de todos los efectos jurídicos de la condena.
-
Los quebrados fraudulentos mientras no
sean rehabilitados.
-
Los deudores del fisco cuando se hubiere
dictado sentencia en su contra y ésta está ejecutada.
-
Los afectados de enfermedad física o
mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.
Incompatibilidades
Art.
106. Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de otros
electivos y con el de funcionario o empleado contratado, dependiente del
Estado nacional, Provincial o municipal, excepto la docencia y las
comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los
Municipios. En esta última hipótesis se requiere autorización de la
Cámara correspondiente, salvo que estuviere en receso en cuyo caso se
dará cuenta a ella en su oportunidad.
Todo Diputado en ejercicio de
sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados
incompatibles cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
Los
agentes de la administración pública Provincial o municipal que resulten
elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia sin goce de
sueldo desde su asunción, por el término que dure su función.
Ningún
diputado puede patrocinar causas contra la Nación, Provincia o
Municipio, ni defender intereses privados ante la administración, salvo
en causa propia. Tampoco puede participar en empresas beneficiadas con
privilegios o concesiones dadas por el Estado.
Atribuciones
exclusivas
Art. 107. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados:
-
La iniciativa de creación de las
contribuciones e impuestos generales de la Provincia.
-
Acusar ante el Senado a los funcionarios
y magistrados de la Provincia, que según esta Constitución son
sometidos a Juicio Político.
Desafuero
Art. 108. Cuando
se deduce acusación por delitos comunes contra los funcionarios
acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra su
persona sin que el Tribunal competente solicite y obtenga el
allanamiento de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remiten los
antecedentes a aquella Cámara. No puede allanarse dicha inmunidad sino
por dos tercios de los miembros presentes.
CAMARA DE SENADORES
Forma de elección ; Requisitos
Art.
109. El Senado se, integra con un Senador por cada departamento de la
Provincia elegido directamente en cada uno de ellos por simple
pluralidad de sufragios.
Se eligen también senadores suplentes en
igual número que el de titulares.
Son requisitos para ser senador
tener veinticinco años de edad y los mismos establecidos en los incisos
1) y 3) del art. 104.
lnhabilidades e
incompatibilidades
Art. 110. Son aplicables al cargo de Senador
las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 105
y 106.
Duración
Art. 111. Los senadores duran cuatro años
en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara de Senadores se
renueva por mitad cada dos años. El senador suplente que se incorpore en
reemplazo de un titular completa el término del mandato de éste.
Atribuciones exclusivas
Art. 112. Son atribuciones
exclusivas del Senado:
-
Prestar o denegar acuerdo a los
nombramientos y remociones de los funcionarios y magistrados que debe
hacer el Poder Ejecutivo con esa formalidad.
-
El acuerdo se considera otorgado si la
Cámara de Senadores no se expide dentro de los treinta días de
efectuada la solicitud.
-
Juzgar en Juicio Político a los acusados
por la Cámara de Diputados constituyéndose al efecto en Tribunal.
Presidencia del Senado
Art.
113. El vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con
voz pero sin voto, salvo en caso de empate.
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS
CÁMARAS
Sesiones Ordinarias
Art. 114. Cada
Cámara abre sus sesiones ordinarias con aviso al Poder Ejecutivo, el uno
de abril y cierra el treinta de noviembre de cada año, debiendo invitar
al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de
dar cuenta del estado de la Administración.
Funcionan en la Capital,
pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la
Provincia, previa resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones
extraordinarias pueden prorrogarse hasta treinta días, por resoluciones
concordes de cada Cámara, adoptadas antes de la terminación del período
ordinario.
Sesiones extraordinarias
Art. 115. La
Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo, siempre que el interés público lo demanda. Es convocada
cuando así lo soliciten, en forma escrita y motivada, la tercera parte
de los miembros de una de las cámaras. El pedido se presenta a Poder
Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la
solicitud.
Si éste no convoca en el término de tres días y un tercio
de la otra Cámara pide también la convocatoria, deben hacerlo los
respectivos Presidentes. En estas sesiones sólo deben tratarse los
asuntos motivo de la convocatoria, y en la primera de ellas las Cámaras
se pronuncian sobre su pertinencia.
Quórum
Art. 116. Cada
Cámara sesiona con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Puede realizar sesiones en minoría al sólo efecto de acordar medidas
para compeler a los inasistentes.
Suspensión de
sesiones
Art. 117. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus
sesiones simultáneamente. Mientras dure el período ordinario, ninguna de
ellas puede suspenderlas por más de tres días hábiles sin el
consentimiento de la otra.
Facultad de investigación
Art.
118. Es facultad de cada Cámara designar comisiones para investigar
actividades que comprometan al interés general. Puede en tal sentido
fiscalizar o investigar en cualquier dependencia de la Administración
Pública Provincial, sea cual fuere su naturaleza, o entidades privadas
cuando estuvieren comprometidos intereses del Estado, y pronunciarse en
cuanto a lo fiscalizado o investigado. En ningún caso se debe interferir
en el área de atribuciones de los otros poderes ni afectar los derechos
y garantías individuales.
Para practicar allanamientos se debe
requerir la autorización del Juez competente. Corresponde a toda la
administración centralizada y descentralizada o sociedades en que
participe la Provincia, responder por escrito los requerimientos e
informes de cada Cámara o Comisiones.
Interpelación
Art.
119. Cada Cámara puede hacer venir a su sala a los Ministros del Poder
Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime
conveniente. A tal efecto debe citarlos con indicaciones de los puntos
sobre los cuales deben informar, con anticipación no menor de diez
días.
Esta facultad puede ejercerse aún cuando se trate de sesiones
de prórroga o extraordinarias. El titular del Poder Ejecutivo puede
concurrir cuando estime conveniente en reemplazo del o los Ministros
interpelados.
Reglamento - Mesa Directiva
Art. 120. Cada
Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra a su mesa
directiva, con excepción de quien ha de desempeñar la Presidencia del
Senado, cargo que le corresponde al Vice-Gobernador de la Provincia.
Presupuesto; empleados
Art. 121. Cada Cámara prepara su
presupuesto, el que debe considerarse por la Legislatura con el
presupuesto general y establece la forma de nombramiento de sus
empleados.
lmposibilidad de reconsideración
Art. 122. En
los casos en que la Legislatura proceda como Juez o cuerpo elector, no
puede reconsiderar sus resoluciones aunque sea en la misma sesión.
Sesiones Públicas
Art. 123. Las sesiones de cada Cámara
son públicas a menos que la gravedad o naturaleza de los asuntos a
tratar, exijan hacerlas secretas y así lo resuelva el cuerpo, por
mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes.
Inmunidad
de opinión
Art. 124. Los miembros de cada Cámara no pueden ser
acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o
votos que emiten en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio,
cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de las
Cámaras dentro o fuera de ellas, por causa de sus votos u opiniones en
el ejercicio de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes
de legislador, es ofensa a la misma Cámara y debe ser reprimida conforme
a la ley.
Inmunidades - Desafuero
Art. 125. Ningún
miembro de las Cámaras puede ser arrestado desde el día de su elección
hasta el de su cese, excepto en el supuesto de ser sorprendido en
flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso, que merezca pena
privativa de la libertad. En este caso, el Juez que ordene la detención,
da cuenta dentro de los tres días a las Cámaras con la información
sumaria del hecho.
La Cámara correspondiente al conocer el sumario
puede allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus
miembros, debiendo considerarse allanado de hecho, si la Cámara no
hubiere resuelto el caso dentro de los cinco días siguientes al que
recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento, se requiere
mayoría absoluta de votos presentes, en cuyo caso el detenido es puesto
inmediatamente en libertad. Cuando se formule denuncia criminal ante la
Justicia contra un diputado o senador, examinado el mérito de la misma
en la sesión inmediata a aquélla en que se da cuenta del hecho, la
Cámara correspondiente con los dos tercios de votos de la totalidad de
sus integrantes puede suspender en sus funciones al denunciado y dejarlo
a disposición del Juez competente para su juzgamiento.
Dieta
Art. 126. Los legisladores gozan de una dieta
determinada por la Ley que no puede ser aumentada sino por sanción de
dos tercios de ambas Cámaras. Debe pagarse según la asistencia.
Juzgamiento de su elección . Juramento
Art. 127. Cada
Cámara es único y exclusivo juez de la validez de la elección, derechos
y títulos de sus miembros. Al recibirse del cargo, prestan éstos
juramento.
Facultad de corrección
Art. 128. Cada Cámara,
con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corrige a
cualquiera de ellos con multas o suspensiones por desórdenes de conducta
en ejercicio de sus funciones o reiteradas inasistencias injustificadas;
pudiendo excluirlos de su seno por inhabilidad física o moral
sobreviniente o cuando las inasistencias referidas alcancen a más de un
tercio de las sesiones.
DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS
LEYES
Cámara de origen
Art. 129.
Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto
aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados.
Ley de Ministerios
Art. 130. La Ley de Ministerios
tiene origen solamente en el Poder Ejecutivo .
Cámara
revisora
Art. 131. Aprobado un proyecto por la Cámara de
origen, pasa para su revisión a la otra y si ésta también lo aprueba, se
remite al Poder Ejecutivo para su promulgación o veto.
Proyecto desechado
Art. 132. Ningún proyecto de
ley desechado totalmente por una de las Cámaras, puede repetirse en las
sesiones del mismo año. Pero si sólo es adicionado o corregido por la
Cámara revisora, vuelve a la de su origen y, si en ésta se aprueban las
adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez
el proyecto a la Cámara Revisora; y si aquí fuesen sancionadas
nuevamente por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta
reprueba dichas adiciones o correcciones, sino concurre para ello el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Promulgación
Art. 133. El Poder Ejecutivo debe
promulgar los proyectos de ley sancionados, dentro de los diez días
hábiles de su recepción, salvo que durante dicho plazo los devolviere
con objeciones a la Legislatura.
Si transcurrido tal plazo el
proyecto no ha sido promulgado ni vetado, se tiene por ley de la
Provincia.
Receso Legislativo; veto
Art. 134. Si
antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las
sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe igualmente dentro de
dicho término devolver el proyecto vetado a la secretaría de la Cámara
que lo ha remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto el veto.
Trámite de Proyecto observado
Art. 135. Devuelto
un proyecto por el Poder Ejecutivo es considerado primero por la Cámara
de origen, pasando luego a la revisora y si ambas insisten en la
sanción, con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el
proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo.
Si
se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas
por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley.
No
existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar
las modificaciones propuestas, no puede repetirse el proyecto en las
sesiones del mismo año.
Vetada en parte la Ley por el Poder
Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada, si ella tiene
autonomía normativa y no afecta la unidad del proyecto.
Veto
parcial del presupuesto
Art. 136. El veto parcial del
presupuesto no impide la promulgación y vigencia de la parte no
observada.
Proyecto observado; Promulgación
Art.
137. Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de
los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo
de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.
Trámites
especiales; Proyectos de urgente y muy urgente
tratamiento
Art. 138. En cualquier período de sesiones, el
Poder Ejecutivo puede enviar a la Legislatura proyectos con pedido de
urgente o muy urgente tratamiento. Los primeros deben ser considerados
dentro de los sesenta días de su recepción por la Legislatura,
correspondiendo la mitad de tal plazo para que se expida cada Cámara.
Para la consideración y resolución de los proyectos de muy urgente
tratamiento, la Legislatura tiene treinta días corridos contados desde
su recepción, de los cuales corresponden quince días para cada una de
las Cámaras.
Estos plazos pueden ser ampliados hasta en cinco días
por cada Cámara, requiriéndose para ello el voto favorable de la mayoría
de sus miembros. La solicitud de tratamiento de urgente o muy urgente de
un proyecto, puede ser hecha después de su remisión a la Legislatura y
en cualquier etapa de su trámite, aún cuando ésta esté tratando o tenga
pendiente el tratamiento de su veto total o parcial por el Poder
Ejecutivo.
Se tienen por aprobados todos los proyectos a los que se
le hubiere impuesto cualquiera de los trámites de urgencia previstos por
este artículo y que no sean expresamente considerados y resueltos dentro
de los plazos establecidos.
Por el voto afirmativo de los dos tercios
de los miembros de las Cámaras puede cambiarse calificación de trámite
urgente a muy urgente y viceversa. Por idéntica mayoría pueden ser
dejados sin efecto tal tipo de trámites, en cuyo caso se aplica a los
proyectos el trámite ordinario.
No puede darse ninguno de los
trámites previstos en este artículo al proyecto de Ley de Presupuesto.
Trámite de Presupuesto
Art. 139. El Proyecto de
Ley de Presupuesto es tratado por la Legislatura dentro de setenta días
corridos, a contar desde el momento de su recepción en la Cámara de
origen, correspondiendo de tal plazo treinta y cinco días para cada una
de las Cámaras. Desechado un proyecto por la Legislatura, para resolver
el nuevo que se envía, cada Cámara tiene veinte días.
El proyecto de
presupuesto que no se resuelva dentro de los anteriores plazos, se tiene
por aprobado.
Fórmula de sanción
Art. 140. En la
sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula: "El Senado y la Cámara
de Diputados de la Provincia de San Luis sancionan con fuerza de ley".
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Atribuciones
Art. 141. Ambas
Cámaras se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes:
-
La apertura de las sesiones ordinarias.
-
Recibir el Juramento de Ley al
gobernador y vicegobernador de la Provincia.
-
Admitir o desechar la renuncia que de su
cargo hiciere el gobernador o vicegobernador de la Provincia,
-
Efectuar la elección de senadores al
Congreso de la Nación.
-
Proceder a la elección del gobernador en
la hipótesis del art., 153.
-
En los demás casos que esta Constitución
y las demás leyes establecen.
Presidencia
Art. 142. Las
sesiones de la Asamblea general son presididas por el vicegobernador. En
su defecto y en el siguiente orden, por el Presidente Provisional del
Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o el senador de mayor
edad.
Quórum
Art. 143. No puede sesionar la
Asamblea sin la presencia de la mitad más uno de los miembros de cada
Cámara.
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Competencia
Art. 144.
Corresponde a la Legislatura:
-
Autorizar la cesión de parte del
territorio de la Provincia de conformidad a lo previsto en esta
Constitución.
-
Aprobar o desechar los tratados que el
Poder Ejecutivo acuerde con el Estado Nacional, otras provincias,
Municipios del País, Estados extranjeros u organismos internacionales,
acorde a la Constitución Nacional y disposiciones de esta
Constitución.
-
Establecer impuestos y contribuciones de
acuerdo a lo prescrito por esta Constitución. Las leyes impositivas
que sean de plazo determinado, mantienen su vigencia aún vencido éste,
hasta la sanción de las nuevas.
-
Sancionar el Presupuesto General de
gastos y cálculo de recursos de la Administración Pública. En ningún
caso las Cámaras pueden votar aumentos de gastos que excedan el
cálculo de recursos.
-
Aprobar, observar o rechazar anualmente
antes del 31 de julio las cuentas de inversión que abarquen la gestión
del gobierno Provincial correspondiente al ejercicio anterior.
-
Dictar la ley orgánica del Tribunal de
Cuentas para que ejerza las funciones establecidas en esta
Constitución .
-
Dictar leyes protectoras del trabajo y
sobre inmigración, construcción de vías de transporte, población,
colocación e introducción de nuevas artes e industrias.
-
Dictar la Ley General de Educación, que
contemple los principios básicos sobre los cuales organiza la
educación pública esta Constitución, y crear los organismos
pertinentes. Legislar asimismo, sobre cultura, ciencia y técnica.
-
Determinar las formalidades con que se
ha de llevar el Registro del estado civil y establecer las divisiones
territoriales para los efectos electorales, judiciales, municipales y
administrativos.
-
Acordar amnistías por delitos políticos
de la jurisdicción Provincial.
-
Autorizar la reunión y movilización de
la milicia o parte de ella en los casos permitidos por la Constitución
Nacional y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier
tiempo hiciere el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
-
Calificar los casos de expropiación por
causa de utilidad pública y autorizar la ejecución de las obras
exigidas por el interés de la Provincia.
-
Crear y suprimir empleos para la mejor
administración de la Provincia determinando sus atribuciones,
responsabilidad y dotación.
-
Autorizar la fundación y radicación de
bancos en la Provincia, especialmente los cooperativos y de fomento
minero, agrarios e industriales con arregla a la Constitución y
legislación nacional.
-
Autorizar la celebración de contratos
sobre empréstitos de dinero basados en el crédito de la Provincia u
otros de utilidad pública.
-
Ordenar la elección de gobernador si el
que ejerce el mando no dispone que se verifique en el plazo designado
por la ley.
-
Concederle o negarle licencia, con
arreglo a las disposiciones de esta constitución.
-
Legislar en materia de jubilaciones y
pensiones por servicios prestados a la Provincia, de acuerdo con esta
Constitución.
-
Efectuar el Juicio Político al
gobernador, vicegobernador, y demás funcionarios que corresponda, con
arreglo a las disposiciones de esta Constitución.
-
Crear la comisión de control y
seguimiento Legislativo con facultades suficientes para verificar la
aplicación de las leyes.
-
Dictar todas las demás leyes
convenientes y necesarias para poner en ejecución los mandatos,
principios, poderes y autoridades constitucionales, como las de
trabajo, policía, municipalidad, judicial, de imprenta y
responsabilidad civil de los empleados y funcionarios no sujetos a
Juicio Político ni a Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
-
Dictar todas aquellas leyes necesarias
para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo
asunto de interés público y general de la Provincia, que por su
naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso de la
Nación, ni fuere atribución propia de los otros poderes del Estado
Provincial o Nacional.
PODER EJECUTIVO
Del Gobernador y
Vicegobernador
Art. 145. El Poder
Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un gobernador y en su defecto
por un vicegobernador, elegido de la manera prescrita en este capítulo y
según las condiciones que se establecen.
Requisitos
Art. 146. Para ser elegido gobernador o
vicegobernador se requiere :
-
Ciudadanía por nacimiento en el
territorio argentino, o por ser hijo de ciudadano nativo, si ha nacido
en país extranjero y optado por la ciudadanía argentina.
-
Tener treinta años de edad a la fecha de
su elección.
-
Domicilio real en la Provincia durante
los dos años inmediatamente anteriores a la elección, los nacidos en
ella; o de cuatro años para los nacidos fuera de su territorio,
debiendo estar inscriptos en el padrón electoral de la misma por igual
período que el de la residencia. El desempeño de funciones públicas
fuera de la Provincia en cumplimiento de representaciones otorgadas
por ella o por la Nación, no interrumpe la condición de residente.
-
No ser pariente entre sí dentro del
cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad.
Duración de
funciones
Art. 147. El gobernador y vicegobernador duran
cuatro años en el ejercicio de sus funciones, contados desde el día en
que prestan juramento y pueden ser reelectos.
Cese del
mandato
Art. 148. El gobernador y vicegobernador cesan en sus
respectivos mandatos el mismo día en que expira su período legal, sin
que hecho alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo para que lo
complete más tarde o para su prórroga.
Residencia
Art. 149. El gobernador reside en la
Capital de la Provincia y no puede ausentarse de ella por más de quince
días continuos sin permiso de la Legislatura.
Ausencia
Art. 150. En el receso de la Legislatura
puede el gobernador ausentarse de la Provincia por asuntos de interés
públicos, por más de quince días continuos, debiendo dar cuenta en la
primera sesión ordinaria posterior a su regreso, sobre las razones que
lo motivaron.
Acefalía inicial
Art. 151. Si el
ciudadano que ha sido electo gobernador fallece o no puede ocupar el
cargo por impedimento definitivo, antes de acceder al mismo, se procede
de inmediato a una nueva elección. Si el día que deba cesar el
gobernador saliente no está proclamado el nuevo, ocupa el cargo el
vicegobernador electo, mientras dure esa situación.
Acefalía
simultánea
Art. 152. El vicegobernador reemplaza al
gobernador por el resto del período legal, en caso de fallecimiento,
destitución y renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal
en los casos de enfermedad, suspensión o ausencia.
Si la inhabilidad
o ausencia temporaria son simultáneas del gobernador y vicegobernador,
ejerce el Poder Ejecutivo hasta que cesan tales causales para alguno de
ellos, el Presidente Provisional del Senado o, en su defecto, el
Presidente de la Cámara de Diputados.
Acefalía
total
Art. 153. En caso de impedimento definitivo o renuncia
del gobernador y del vicegobernador y, restando más de dos años para
concluir el período de gobierno, quien ejerce el Poder Ejecutivo convoca
para elección de gobernador y vicegobernador a fin de completar el
período, dentro de cinco días desde la fecha en que asumió sus
funciones, la que debe realizarse en un período no mayor de sesenta días
corridos. Si faltan menos de dos años, pero más de tres meses para
cumplirse el período de gobierno, la elección de gobernador la efectúa
la Asamblea Legislativa de su seno, por mayoría absoluta de votos en
primera votación y a simple pluralidad en la segunda. El electo completa
el período de aquél a quien sucede.
Juramento
Art.
154. Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador
prestan ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el
siguiente juramento "Yo N. N. juro por Dios y la Patria cumplir y hacer
cumplir la Constitución, leyes de la Nación y de la Provincia y
desempeñar con lealtad y honradez el cargo de que se me inviste. Si así
no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".
Títulos y
tratamientos
Art. 155. El ciudadano que accede al Poder
Ejecutivo tiene el título de Gobernador de la Provincia de San Luis, y
recibe el tratamiento de Señor Gobernador.
El que detenta
ilegítimamente este cargo violando la Constitución, no puede usar aquel
título ni recibir el tratamiento mencionado.
Inmunidades
Art. 156. El gobernador y el
vicegobernador gozan desde el acto de su elección e interdure su mandato
de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo.
Prohibiciones
Art. 157. Sin perjuicio de otras
restricciones que surjan de esta Constitución al que ejerce el Poder
Ejecutivo, le está absolutamente prohibido:
-
Imponer contribuciones, decretar
embargos y aplicar penas arrogándose funciones judiciales.
-
Tomar parte directa o indirecta en
contratos con el Estado.
-
Retardar o impedir la reunión de las
Cámaras o suspender alguna sesión.
-
Dar a las rentas una inversión distinta
a la que está señalada por ley.
-
Delegar las funciones que esta
Constitución le confiere.
-
Poner a disposición de un partido o
sector político bienes y servicios de la Provincia, excepto aquellos
permitidos por ley.
-
Desempeñar otro empleo, profesión u
oficio, dentro o fuera de la Provincia.
DE LOS MINISTROS
Número y
funciones
Art. 158. El despacho de los
negocios administrativos de la Provincia está a cargo de ministros, cuyo
número, rango y funciones es determinado por ley especial, a iniciativa
del Poder Ejecutivo.
Reemplazo
Art. 159. En caso
de licencia o impedimento accidental de alguno de los ministros, el
Poder Ejecutivo encarga a otro el desempeño correspondiente a su
cartera, por un término que no exceda de tres meses.
Requisitos
Art. 160. Para ser ministro se
requieren las mismas condiciones que para ser diputado, excepto la
exigida en el inc. 3 del art., 104 de esta Constitución.
Informes
Art. 161. Los ministros presentan a la
Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, una memoria o informe
sobre los negocios de sus respectivos departamentos dentro de los
treinta días siguientes a la apertura de sus sesiones ordinarias,
indicando en ellos las reformas y proyectos que aconsejan la experiencia
y el estudio.
Despacho
Art. 162. Los ministros
despachan de acuerdo con el gobernador y refrendan con su firma las
resoluciones del mismo, sin cuyo requisito son ineficaces y nulas.
Responsabilidad
Art. 163. Los ministros son
solidariamente responsables con el gobernador de las órdenes o actos que
legalizan. No pueden por sí solos adoptar resoluciones salvo las de mero
trámite y las concernientes al régimen interno de sus respectivos
departamentos.
Participación en las sesiones
legislativas
Art. 164. Los ministros pueden concurrir a las
sesiones de la Legislatura, tomar parte de sus debates y llevar las
opiniones del Poder Ejecutivo respecto de cualquier proyecto de ley, sea
que hubiere nacido de éste o de la Legislatura. Tienen al efecto los
mismos derechos e inmunidades que los diputados, excepto el voto.
Juramento
Art. 165. Los ministros al recibirse del cargo,
prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlo fielmente con
arreglo a los preceptos de esta Constitución.
Sueldo e
incompatibilidades
Art. 166. Los ministros gozan de sueldo y
de los gastos de representación establecido por ley. No pueden
desempeñar otro empleo, profesión u oficio, ni percibir otro emolumento,
directa o indirectamente dentro o fuera de la Provincia.
Reemplazo de ministros
Art. 167. Cuando por falta
de ministros algún empleado es autorizado por el Poder Ejecutivo para
refrendar las firmas del gobernador, debe ser el de mayor jerarquía
administrativa dentro de los ministerios y es solidariamente responsable
con éste por todo lo que autoriza. No puede concurrir a las Cámaras
Legislativas, pero sí a sus comisiones, a fin de suministrar y dar las
explicaciones que se pidan.
Atribuciones y deberes del Poder
Ejecutivo
Art. 168. El gobernador es el jefe de la
Administración General de la Provincia, representa a ésta, ante los
poderes nacionales y provinciales, y tiene las siguientes atribuciones y
deberes:
-
Promulga y ejecuta las leyes de la
Provincia, dictando al efecto decretos, reglamentos y disposiciones
especiales que no alteren su espíritu, Las leyes son reglamentadas si
corresponde, en el plazo que ellas establecen y si no lo han fijado
dentro de los ciento ochenta días de promulgada. Si vencido ese plazo
no se las ha reglamentado debe hacerlo la Legislatura si corresponde
por el procedimiento para la formación de las leyes y no pueden ser
vetadas ni reglamentadas nuevamente.
En ningún caso la falta de
reglamentación de las leyes pueden privar a los habitantes de los
derechos que en ellas se consagran.
-
Participa en la formación de las leyes,
con arreglo a esta Constitución.
-
Veta los proyectos de ley sancionados
por la Legislatura, en todo o en parte dentro de los diez días,
expresando en detalle los fundamentos del veto; si no lo hace se
consideran promulgados.
Pero si aquellos se sancionan nuevamente
en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede
vetarlos.
-
Ordena la recaudación de los tributos y
rentas de la Provincia debiendo los funcionarios encargados de
aquella, ejecutar el cobro de conformidad a la ley.
-
Prorroga las sesiones ordinarias de la
Legislatura o la convoca a sesiones extraordinarias cuando algún
asunto de interés público lo requiera, sin perjuicio del derecho de
aquella, una vez reunida para apreciar la necesidad de la medida.
-
Presenta a la Legislatura antes del
treinta y uno de agosto el presupuesto de gastos y cálculo de recursos
de la Provincia y el pertinente plan de obras públicas.
-
Remite a la Legislatura las cuentas de
inversión correspondientes al periodo anterior, antes del treinta de
junio.
-
Informa por un mensaje, en la apertura
de las sesiones ordinarias a la Asamblea Legislativa, sobre el estado
general de la administración, indicando aquellas medidas o leyes que
fueren necesarias para el mejoramiento, progreso económico y político
de la Provincia,
-
Interviene en la designación y remoción
de funcionarios en los casos y modos que esta Constitución o las leyes
establecen, Los que son removidos con acuerdo del Senado, en su
receso, el Poder Ejecutivo puede suspenderlos por causas justificadas
dándole cuenta en el primer mes de sesiones para la confirmación o
desaprobación de la medida, quedando en el primer caso separados de
sus cargos.
-
Designa y remueve a los ministros y
empleados de la administración pública cuyos nombramientos no
requieren el acuerdo del Senado y no estén confiados a otros poderes,
expide títulos y despachos a los que nombra.
-
Estando reunido el Senado, la propuesta
de nombramiento para los cuales se requiere acuerdo, se hace dentro de
diez días de ocurrida la vacante, no pudiendo insistir sobre un
candidato rechazado durante ese año conforme a esta Constitución.
-
Provee interinamente los cargos que
requieren acuerdo del Senado y aquellas para los cuales no se hubiesen
prestado el acuerdo pedido oportunamente, En esos casos da cuenta a la
Legislatura en el primer mes de las sesiones ordinarias con la
solicitud de acuerdo para los nombramientos en propiedad.
Dichos
nombramientos no pueden recaer en personas respecto a las cuales
hubiere el Senado negando su acuerdo para el mismo cargo, en el
corriente periodo legislativo,
-
Propone a la Legislatura la concesión de
primas o recompensas de estímulo con arreglo a lo que dispone el Art.
82 de esta Constitución.
-
Celebra contratos con particulares para
la construcción de obras u otro objeto de utilidad pública con
sujeción a esta Constitución y las leyes que rigen sobre la materia,
Cuando tales inversiones no hubieren sido previstas oportunamente
deben ser comunicadas al Poder Legislativo para su aprobación;
tratándose de suministros, solo para su conocimiento.
-
Celebra y firma tratados con la Nación,
las provincias, municipios, entes del derecho público y privado,
nacionales o extranjeros, para fines de utilidad común, especialmente
de materia cultural, educacional, económica, salud y administración de
justicia con aprobación legal en los casos que corresponda.
En los
supuestos del Art. 107 de la Constitución Nacional se efectúa la
pertinente comunicación al Congreso Nacional.
-
Moviliza las milicias de la Provincia
durante el receso de la Legislatura, en caso de invasión exterior u
otro peligro que no admita dilación dándole cuenta oportunamente de
ello. Durante las sesiones en casos urgentísimos puede usar la misma
atribución dando inmediata cuenta de la medida.
En ambos casos se
da conocimiento al gobierno nacional.
-
Da a las milicias la organización y
disciplina prescritas por el Congreso.
-
indulta, conmuta o reduce las penas
impuestas por delitos sujetos a jurisdicción Provincial, previo
informe del Superior Tribunal de Justicia y de los organismos técnicos
penitenciarios sobre las circunstancias del caso, oportunidad y
conveniencia del indulto, conmutación o rebaja con arreglo a la ley
reglamentaria que determina los casos y las forma en que se pueden ser
solicitados, excepto cuando se trata de delitos contra los derechos
humanos, en especial desaparición forzada de personas y/o torturas,
siempre que tengan motivación determinante de naturaleza
político-ideológica. Esa facultad tampoco se podrá ejercer para
enervar los efectos de los pronunciamientos dictados por el Jurado de
enjuiciamiento o Tribunal de Juicio Político y de aquellos delitos
cometidos por funcionarios públicos con motivo de sus funciones
electorales, o los cometidos contra la Legislatura y el Poder Judicial
y/o sus miembros.
-
Presta el auxilio de la fuerza pública a
todas las autoridades, siempre que lo soliciten, conforme a la ley.
-
Expide las ordenes necesarias para que
toda elección popular se realice en la oportunidad debida.
-
Hace cumplir, como agente inmediato del
Gobierno Nacional, la Constitución, leyes y decretos de la Nación.
-
Inspecciona todos los establecimientos
de la Provincia, vela por su administración, pide informe a las
oficinas públicas e inspecciona las asociaciones civiles v
comerciales, con arreglo a la Ley.
-
Tiene a su cargo todo lo relativo a la
policía de seguridad y vigilancia.
-
Conoce y resuelve en las causas
contencioso-administrativas, sin perjuicio de la jurisdicción del
Superior Tribunal de Justicia.
-
Decreta la inversión de las rentas con
arreglo a las leyes; debe publicar mensualmente el estado de
tesorería, dentro de los treinta días posteriores a su cierre.
-
Convoca a elecciones de gobernador y
vicegobernador, diputados y senadores, según prevé esta Constitución.
-
Ejerce todas las demás facultades y
deberes con sujeción a esta Constitución.
DEL CONTADOR GENERAL
Nombramiento
Art. 169. El Contador
General es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y dura
cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser renombrado.
Requisitos; Funciones; Responsabilidad
Art. 170.
para ser Contador General de la Provincia se requiere poseer título
universitario inherente al cargo, cinco años de ejercicio profesional o
desempeño de cargo que requiere tal condición y veinticinco años de
edad. Sus responsabilidades, funciones, forma de remoción y sus causas,
son determinadas por la ley respectiva.
Intervención
Art. 171. Ningún pago se hace sin
intervención del Contador General. Este no autoriza sino los previstos
por la ley y con arreglo a ella.
ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Forma
Art. 172. El gobernador y vicegobernador son elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito único y a simple
pluralidad de sufragios.
Escrutinio
Art. 173.
Dentro de los diez días siguientes a la elección, el Tribunal Electoral
practica el escrutinio definitivo en sesión pública, comunicando su
resultado a los poderes constituidos y a los electos.
Elección
en caso de empate
Art. 174. En caso de empate se procede a
una elección nueva donde participan sólo los candidatos que han
empatado.
Dimisión
Art. 175. La Legislatura
analiza los motivos de dimisión del o los electos y decide al respecto,
comunicando el hecho en su caso al Poder Ejecutivo, para que proceda a
una nueva convocatoria. Atribuciones del Superior Tribunal de
Justicia
Art. 176. Las atribuciones conferidas en los
artículos 173 y 175, son ejercidas por el Superior Tribunal de Justicia,
si quienes tienen facultad para hacerlo, no las han ejercitado por
cualquier causa, hasta diez días antes de expirar el período del
gobernador y vicegobernador.
Elección ; Aprobación;
Desaprobación
Art. 177, Aprobada la elección, la Justicia
Electoral o el Superior Tribunal en su caso, lo comunica a los Poderes
Públicos y a los electos fijando día para que se les reciba juramento.
Si la elección es desaprobada le comunica al Poder Ejecutivo para
que haga nueva convocatoria. Recepción del cargo
Art. 178.
El gobernador y el vicegobernador deben recibirse del cargo el mismo día
en que se termine el mandato del saliente, so pena de considerárselos
dimitentes, si no lo hacen con justa causa calificada por la Legislatura
o por el Superior Tribunal en su defecto.
Acefalía
Art. 179. Si la elección del gobernador
no tiene lugar, o no se recibe el electo por cualquier causa, el Poder
Ejecutivo es ejercido en la forma establecida en esta Constitución.
JUICIO POLITICO
Causales
Art. 180. El gobernador, vicegobernador, ministros del
Poder Ejecutivo y demás funcionarios que determina esta Constitución
pueden ser denunciados por cualquier ciudadano ante la Legislatura, por
incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos dolosos cometidos
fuera de sus funciones o por delitos en el desempeño de ellas o mal
desempeño del cargo.
Cámara acusadora y de
sentencia
Art. 181. A los efectos del juicio político, existe
una cámara acusadora que es la de Diputados y una de sentencia que es la
de Senadores. Tanto los diputados, antes de declarar la admisibilidad
formal del juicio político a que se refiere el inc. 1 del artículo
siguiente, como los senadores al momento de recibir la acusación de la
Comisión respectiva, deben prestar juramento especial para este juicio.
Procedimiento
Art. 182. A los efectos de la
realización del juicio político se observa el siguiente procedimiento:
-
Interpuesta la denuncia, se constituye
una comisión especial de cinco miembros dentro de la Sala Acusadora,
respetándose en su integración la composición política de la Cámara.
-
La comisión señalada tiene las más
amplias facultades de investigación en relación con los hechos
materiales de la denuncia. Debe emitir dictamen expidiéndose por la
formación o no del juicio político y elevarlo a la Cámara de Diputados
dentro del plazo de treinta días
-
Reunida la Cámara de Diputados en sesión
especial analiza las conclusiones de la Comisión Investigadora. Para
la formulación de la acusación se requiere los dos tercios del total
de sus miembros, por votación nominal. En caso contrario dispone el
archivo de las actuaciones. El funcionario acusado en su caso, queda
provisionalmente suspendido en el ejercicio del cargo.
-
Para el supuesto de la acusación, la
Sala acusadora dispone la formación de una Comisión compuesta de tres
miembros de su seno. En caso de existir abogados, entre sus
componentes, procede a designar por lo menos uno de ellos. Esta
Comisión debe sostener la acusación ante la Cámara de Sentencia para
lo cual prestan jumento ante la misma, de desempeñar fielmente el
cargo conferido.
-
La Comisión acusadora, dentro de los
diez días de su designación y prestado que hubiere el juramento, debe
formular por escrito la acusación ofreciendo la prueba que estime
pertinente.
-
Formulada la acusación, la Cámara de
Sentencia corre traslado de ella al acusado por igual plazo que el
consignado en el inciso anterior. Este a su vez presenta su defensa
por escrito y ofrece su prueba en la misma forma establecida para la
acusación,
-
Dentro de los diez días de recibida la
defensa, la Cámara de Sentencia admite o no la prueba ofrecida por
auto fundado y dispone su producción respetando el principio de
oralidad y contradicción.
A tal fin, fija para un plazo no mayor
de treinta días la audiencia pública donde se recibe toda la prueba y,
oraliza la documental y pericial.
-
En la audiencia de que se habla en el
inciso anterior, al concluir la recepción de la prueba, se formulan
los alegatos de acusación y defensa. Acto seguido el Tribunal pasa a
deliberar.
-
La sentencia debe dictarse dentro de los
quince días por votación nominal y fundada de cada uno de los miembros
de la Cámara de Senadores, los que se pronuncian por la destitución o
no del acusado.
Para la destitución se requieren los dos tercios
del total de sus miembros. Las deliberaciones pueden realizarse en
sesiones secretas, pero el fallo por el cual se haga o no lugar a la
destitución, se lee íntegramente en la audiencia pública.
Presidencia
Art.
183. Cuando se acusa al gobernador y/o vicegobernador, la Cámara de
sentencia es presidida por el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia, quien tiene voto en el caso de empate.
Plazo de
duración
Art. 184. El juicio político queda terminado
necesariamente dentro de los ciento veinte días, contados a partir desde
que se integre la Comisión Acusadora a la que se alude en el Art. 182.
Inc. 4, de esta Constitución, Pasado ese término sin que haya sentencia,
se declara la nulidad de lo actuado y su archivo.
Defensa
letrada
Art. 185. El acusado puede hacerse asistir por
letrados a los efectos de su defensa.
Efectos de la
destitución
Art. 186. La sentencia condenatoria no tiene más
efecto que destituir al acusado y ponerlo a disposición de la justicia,
si correspondiere. Puede inhabilitarlo por tiempo determinado para
ejercer cargos públicos.
Ley de
procedimientos
Art. 187. La Legislatura dicta una ley de
procedimiento para esta clase de juicios, contemplando todo aquello que
no lo fue por esta Constitución, respetando los principios de oralidad,
publicidad, contradicción y defensa en juicio.
Forma de
computar los plazos
Art. 188. Todos los plazos se computan en
días corridos.
