Sancionada el 2 de junio de 1986; reformada parcialmente,
concordada y sancionada por la Convención Constituyente el día 7 de
abril de 1998, y jurada el día 8 del mismo mes y año.
Nos,
los representantes del pueblo de la Provincia de Salta, reunidos en
Convención Constituyente, con el fin de exaltar y garantizar la vida, la
libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos humanos;
ratificar los inalterables valores de la solidaridad, la paz y la
cultura nacional; proteger la familia, la salud, el medio ambiente y los
recursos naturales; asegurar el acceso a la educación y a la cultura;
establecer el derecho y el deber al trabajo, su justa retribución y
dignificación; estimular la iniciativa privada, la producción y la
cogestión; procurar la equitativa distribución de la riqueza, el
desarrollo económico, el afianzamiento del federalismo, la integración
regional y latinoamericana ; instituir la autonomía municipal; organizar
el Estado Provincial bajo el sistema representativo republicano de
acuerdo a la Constitución Nacional, en una democracia participativa y
pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social, para
nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar en el suelo de la Provincia, invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución.
Sección Primera
Capítulo Primero
Declaraciones Generales y Forma de Gobierno
Artículo 1º - Organización del Estado y la Sociedad. La
Provincia de Salta, como parte integrante de la República Argentina,
organiza su gobierno bajo el sistema republicano y
representativo.
Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás
provincias, territorios nacionales y tierras aún irredentas, en el marco
del federalismo.
Esta
Constitución promueve la democracia social de derecho, basada en el
trabajo de personas libres, iguales y solidarias.
Artículo 2º - Titularidad y Defensa de la Soberanía. La soberanía
reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y
demás autoridades legítimamente constituidas y por sí, de acuerdo con
las formas de participación que la presente Constitución
establece.
Esta
Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de
cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
En tal
caso, tan pronto como el pueblo recobre la libertad, se restablecerá su
imperio y serán juzgados los responsables y quienes hubieren colaborado,
los que, además, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos
públicos, sean éstos electivos o no, y son declarados infames traidores
a la soberanía popular.
El no
acatamiento de las órdenes y actos de tales usurpadores será legítimo.
Los
actos y leyes que realicen y dicten podrán ser declarados
nulos.
Artículo 3º - Cláusula Federal. A los poderes públicos
corresponde :
-
Ejercer los
derechos y competencias no delegados al gobierno federal, para hacer
plenamente efectivo el sistema federal adoptado en la Constitución
Nacional.
-
Promover un
federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las
provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y para
participar en organismos de consulta y decisión de nivel federal y
establecer relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales,
mediante tratados y convenios.
-
Practicar en los
lugares transferidos por compra o cesión al gobierno federal las
potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento del
objetivo de la utilidad nacional de los mismos.
-
Concertar con la
Nación regímenes de coparticipación impositiva.
-
Procurar y
gestionar la desconcentración de la administración nacional.
Artículo 4º - Indelegabilidad de Facultades. Los poderes
públicos no pueden delegar facultades conferidas por esta Constitución,
ni atribuirse otras que las expresamente acordadas por ella.
Artículo 5º - Responsabilidad del Estado. El Estado y, en su
caso, sus funcionarios y empleados son responsables por los daños que
ocasionen. Esta responsabilidad se extiende a los errores
judiciales.
El
Estado Provincial es plenamente justiciable sin necesidad de
autorización previa, en los términos de las leyes pertinentes. Los
embargos no pueden recaer sobre los bienes afectados a la función
asistencial del Estado ni exceder el veinticinco por ciento de los
recursos ordinarios.
Artículo 6º - Territorio y Límites. Los límites territoriales de
la Provincia son los que por derecho le corresponden.
La ley
que autorice su modificación requiere los dos tercios de votos del
número total de miembros de cada Cámara.
Artículo 7º - Capital y Asiento de las Autoridades. La ciudad de
Salta es la capital de la Provincia y en ella residen las autoridades
que ejercen el gobierno.
Por
ley puede disponerse el traslado de la capital a otro lugar del
territorio provincial. La misma requiere el voto de los dos tercios del
total de los miembros de cada Cámara. Dicha ley no importa reforma de
esta Constitución.
Artículo 8º - División Territorial e Integración Regional. El
territorio de la Provincia se divide en departamentos y municipios.
El
Estado Provincial promueve la integración social, económica y cultural
de las regiones con características e intereses comunes, mediante la
creación de instituciones que tengan a su cargo la planificación y
ejecución del desarrollo regional, con participación en los organismos
del Gobierno.
Artículo 9º - Fines del Estado y Valor del Preámbulo. El
Preámbulo resume los fines del Estado Provincial y las aspiraciones
comunes de sus habitantes.
Su
texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el
alcance, significado y finalidad de todas las cláusulas de esta
Constitución. No puede ser invocado para ampliar las competencias de los
poderes públicos.
Artículo 10. - Respeto y Protección de la Vida. La vida desde su
concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son
intangibles. Su respeto y protección es deber de todos y en especial de
los poderes públicos.
Artículo 11. - Libertad de Culto. Culto Católico. Es inviolable
en el territorio de la Provincia el derecho de todos para ejercer libre
y públicamente su culto, según los dictados de su conciencia y sin otras
restricciones que las que prescriben la moral y el orden
público.
Nadie
puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
El
Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento y protección del culto
católico, apostólico y romano.
Artículo 12. - Principio de Libertad. Ningún habitante está
obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no
prohibe.
Las
acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan a la moral
o al orden público ni perjudiquen los derechos de terceros, están
reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los
magistrados.
Artículo 13. - Principio de Igualdad. Todas las personas son
iguales ante la ley, sin distinción por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social. No se admiten fueros personales.
Quedan
suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos o de excepción
para los cuerpos, magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera
sea su investidura.
Los
poderes públicos aseguran las condiciones para que la libertad y la
igualdad de las personas sean reales y efectivas, procurando remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Garantízase la igualdad del hombre y la mujer y el ejercicio
pleno de sus derechos económicos, sociales, culturales y
políticos.
Artículo 14. - Principios de Solidaridad. La Provincia reconoce y
garantiza los derechos inviolables de la persona, sea como individuo,
sea en el seno de las formaciones sociales donde aquélla desarrolle su
personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de
solidaridad política, económica y social.
Artículo 15. - Pueblos Indígenas.
I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus
organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la
legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales
de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro
especial.
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una
educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria
de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega
de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas
será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la
ley.
II. El Gobierno Provincial genera mecanismos que
permitan, tanto a los pobladores indígenas como no indígenas, con su
efectiva participación, consensuar soluciones en lo relacionado con la
tierra fiscal, respetando los derechos de terceros.
Artículo 16. - Derechos y garantías. Reglamentación.
Operatividad. Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías
consagrados por esta Constitución de conformidad con las leyes que
reglamenten razonablemente su ejercicio. Los principios, declaraciones,
derechos y garantías contenidos en ella no pueden ser alterados por
disposición alguna.
Tales
enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías no
enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la
persona humana, de los requerimientos de la justicia social, de los
principios de la democracia social de derecho, de la soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Tales
derechos tienen plena operatividad, sin que su ejercicio pueda ser
menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
Capítulo Segundo
Deberes y Derechos Individuales
Artículo 17. - Derechos Fundamentales. Todos los habitantes de la
Provincia son, por naturaleza, libres y tienen derecho a defenderse y
ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad, actividad,
prosperidad, intimidad personal y familiar, así como en su propia
imagen.
Ningún
servicio personal es exigible sino en virtud de ley o sentencia fundada
en ley.
Artículo 18. - Inviolabilidad de la Defensa. Es inviolable la
defensa de la persona y sus derechos en sede judicial, administrativa y
en el seno de las entidades de derecho privado.
La ley
prevé la asistencia letrada gratuita a las personas de modestos
recursos.
Artículo 19. - Libertad Personal. La libertad personal es
inviolable y nadie puede ser detenido sin orden de autoridad judicial,
salvo el caso de flagrante delito y demás excepciones extraordinarias
que prevé la ley.
Toda
restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites
absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para
evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en
relación con la gravedad de los hechos.
Todo
detenido debe ser notificado en el acto de la detención, en forma
comprensible y fehaciente, de la causa de la misma y conducido de
inmediato ante el juez competente, quien ordena inmediatamente un examen
psicofísico del mismo.
El
Estado garantiza la asistencia letrada del imputado en las diligencias
policiales y judiciales, y la asistencia de oficio cuando no se designe
defensor particular. La ley regula la excarcelación de
oficio.
Las
torturas, tratos inhumanos o degradantes comprometen la responsabilidad
de los agentes públicos, funcionarios y jueces que los realicen,
consientan o se abstengan de denunciarlos. La ley establece las
sanciones para estos casos.
Artículo 20. - Responsabilidad Penal. Presunción de Inocencia.
Juez Competente. La responsabilidad penal es personal.
Nadie
es considerado culpable hasta la sentencia definitiva ni puede ser
penado o sancionado por acciones u omisiones que, al momento de
producirse, no constituyan delito, falta o contravención.
Todos
tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie
puede ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere
la denominación que se les dé.
Nadie
será acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta o
contravención.
La ley
penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma puede
agravar la situación del imputado, procesado o condenado.
La
duda actúa en favor del imputado.
En
causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, sus
ascendientes, descendientes, cónyuge, hermano, afines hasta segundo
grado, tutores, pupilos o personas de ostensible trato
familiar.
Artículo 21. - Régimen Penitenciario. Las penas privativas de la
libertad tienen como fin la reeducación y la reinserción social de
quienes las sufren. Las cárceles son sanas y limpias. Todo penado tiene
el deber de trabajar con derecho a una justa remuneración y a los
beneficios de la seguridad social, como asimismo a mantener relaciones
familiares y acceder a la instrucción.
Los
detenidos están separados de los procesados y éstos de los condenados.
Los menores y mujeres son alojados en establecimientos
separados.
Los
condenados por tribunales de la Provincia cumplen la pena en cárceles de
su jurisdicción. Las excepciones a estas previsiones sólo pueden
disponerse por decisión judicial fundada o por ley.
Artículo 22. - Derecho a la Privacidad. Son inviolables el
domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia
epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Sólo pueden ser
allanados, intervenidos, interceptados o registrados, en virtud de orden
escrita de juez competente.
El
allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional, el
magistrado que lo dispone debe fundar la decisión.
Las
autoridades policiales proporcionan antecedentes penales o judiciales de
los habitantes exclusivamente en los casos previstos por la
ley.
Artículo 23. - Libertad de Expresión. Todos tienen libertad de
expresar y difundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas,
opiniones y críticas mediante la palabra oral o escrita, por cualquier
medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y
transmitir información.
Todos
tienen derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria,
artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o municipal dicta leyes, decretos u
ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o
encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión. Las
instalaciones y equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto
de imposiciones extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o
decomisos. Toda norma en contrario es absolutamente nula.
Todo
habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante, sufra
perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio
de comunicación su rectificación o respuesta.
En
caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, la
que debe expedirse en trámite sumarísimo.
Se
excluye de este derecho a los funcionarios por informaciones referidas a
su desempeño o función.
Los
delitos cometidos en uso de la libertad de expresión son juzgados en
procedimiento ordinario y sancionados con arreglo al Código
Penal.
Artículo 24. - Libertad de Enseñar y Aprender. Esta Constitución
garantiza a todos los habitantes el derecho de enseñar y aprender.
Artículo 25. - Derecho de Reunión y Petición. Queda asegurado a
todas las personas el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos
públicos o privados, siempre que no turben el orden público, así como
también el de peticionar individual o colectivamente ante todas o cada
una de las autoridades.
En
ningún caso una reunión de personas puede atribuirse la representación
de los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.
Artículo 26. - Libertad de Asociación. Todas las personas tienen
derecho de asociarse libremente con fines lícitos, sin necesidad de
autorización previa.
Artículo 27. - Derecho de Tránsito. Todos los habitantes que se
encuentren legalmente en el territorio de la Nación tienen el derecho de
entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia, llevando sus
bienes y sin perjuicio del derecho de terceros.
Artículo 28. - Libertad de Trabajo. La libertad de trabajo y del
ejercicio de cualquier actividad económica o profesional es un derecho
asegurado a toda persona, siempre que no sea contraria al orden público
o al derecho de terceros.
Artículo 29. - Admisibilidad en el Empleo Público. Todos los
habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin
otra condición que la idoneidad. La ley determina los casos en que se
requiera la ciudadanía.
Artículo 30. - Protección del Medio Ambiente. Defensa de la
Calidad de Vida. Todos tienen el deber de conservar el medio ambiente
equilibrado y armonioso, así como el derecho a disfrutarlo.
Los
poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura de
mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación ambiental y
sancionan las conductas contrarias.
Artículo 31. - Derecho de los Consumidores y Usuarios. Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos ; a una información adecuada y veraz ; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las
autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para
el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la
calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de
asociaciones de consumidores y usuarios.
La
legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas
adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece
sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del
consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.
La
legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la
prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los
servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria
participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los
representen y municipios, en los órganos de control.
Capítulo Tercero
Deberes y Derechos Sociales
Título Primero
De
la Familia
Artículo 32. - Reconocimiento y Protección de la Familia. La
familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. Los poderes
públicos protegen y reconocen sus derechos para el cumplimiento de sus
fines.
La
madre goza de especial protección y las condiciones laborales deben
permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
Artículo 33. - De la Infancia. El Estado asegura la protección de
la infancia, cubriendo sus necesidades afectivas, ambientales, de
educación, salud, alimentación y recreación.
Artículo 34. - De la Juventud. El Estado promueve el desarrollo
integral de los jóvenes, posibilita su perfeccionamiento y su aporte
creativo.
Propende a lograr una plena formación cultural, cívica y laboral,
que desarrolle la conciencia nacional, que lo arraigue a su medio y que
asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y
políticas.
Artículo 35. - De la Ancianidad. Se reconoce a la ancianidad el
derecho a una existencia digna, considerándola como una etapa fecunda de
la vida, susceptible de una integración activa sin marginación, y es
deber del Estado proteger, asistir y asegurar sus derechos.
La
Provincia procura a los habitantes de la tercera edad:
1. La
asistencia.
2. La
vivienda.
3. La
alimentación.
4. El
vestido.
5. La
salud física.
6. La
salud moral.
-
-
El trabajo
acorde con sus condiciones físicas.
-
10. El
respeto.
Artículo 36. - De los Discapacitados. Los poderes públicos
brindan a los discapacitados físicos, sensoriales o psíquicos la
asistencia apropiada, con especial énfasis en la terapia rehabilitadora
y en la educación especializada.
Se los
ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden como
miembros plenos de la comunidad.
Artículo 37. - De la Vivienda. Los poderes públicos facilitan el
acceso de los sectores de menores ingresos a una vivienda digna y
promueven la constitución del asiento del hogar como bien de
familia.
Título Segundo
De
la Seguridad Social y la Salud
Artículo 38. - Seguridad Social. La seguridad social cubre las
necesidades esenciales de las personas frente a las contingencias
limitativas en su vida individual o social.
El
Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a la
seguridad social y estimula los sistemas e instituciones creados por la
comunidad con el fin de superar sus carencias.
Artículo 39. - Seguro Ssocial. El seguro social se extiende a
toda la población y tiene el carácter de integral e irrenunciable,
coordinándose la acción y legislación provincial con la
nacional.
Los
interesados participan en el gobierno del sistema que establezca la
ley.
Artículo 40. - Régimen Previsional. El régimen jubilatorio
provincial es único para todas las personas y asegura la equidad y la
inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan
a causas objetivas y razonables.
El
haber previsional debe ser móvil y guardar estrecha relación con la
remuneración del mismo cargo en actividad.
Artículo 41.- Derecho a la Salud. La salud es un derecho
inherente a la vida y su preservación es un deber de cada persona. Es un
bien social.
Compete al Estado el cuidado de la salud física, mental y social
de las personas, y asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante
idénticas necesidades.
Artículo 42. - De los Planes de Salud. El Estado elabora el Plan
de Salud Provincial con la participación de los sectores socialmente
interesados, contemplando la promoción, prevención, restauración y
rehabilitación de la salud, estableciendo las prioridades con un
criterio de justicia social y utilización racional de los recursos.
Coordina con la Nación y las otras provincias, las políticas
pertinentes, propendiendo a la integración regional en el aspecto
asistencial, en la investigación y en el control de las patologías que
les son comunes.
El
sistema de salud asegura el principio de libre elección del
profesional.
Título Tercero
Del
Trabajo
Artículo 43. - Protección del Trabajo. El trabajo, en sus
diversas formas, es un derecho y un deber en la realización de la
persona y en su activa participación en la construcción del bien común.
Por su alta finalidad social goza de la especial protección de las
leyes, que deberán procurar al trabajador las condiciones de una
existencia digna y libre.
La
Provincia reconoce al trabajo como la fuente genuina del progreso y
bienestar de todos sus habitantes. A través de él las personas
manifiestan su capacidad creadora.
Artículo 44. - Derechos del Trabajador. Los poderes públicos,
ejerciendo las facultades propias del poder de policía, reconocen y
resguardan los siguientes derechos del trabajador:
1.
Derecho a trabajar.
2.
Derecho a una retribución justa.
3.
Derecho a la capacitación.
4.
Derecho a condiciones dignas de trabajo.
5.
Derecho a la preservación de la salud.
6.
Derecho al bienestar.
7.
Derecho a la seguridad social.
8.
Derecho a la protección de la familia.
9.
Derecho al mejoramiento económico.
10.
Derecho a la defensa de los intereses
profesionales.
Artículo 45. - Procedimiento Laboral. Las actuaciones ante la
justicia laboral son gratuitas para el trabajador o sus
derecho-habientes.
Se
propende a que el procedimiento sea oral, sumario y sustanciado ante
tribunales colegiados, con las limitaciones, en materia de recursos, que
señala la ley.
Artículo 46. - Derechos Gremiales. Los trabajadores y los
dirigentes sindicales no pueden ser discriminados ni perjudicados por
sus actividades gremiales.
Las
organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente
para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que
establecen las leyes de la Nación y de la Provincia.
Los
sindicatos no pueden ser intervenidos ni sus sedes clausuradas, ni sus
fondos bloqueados sino por orden de Juez competente.
Capítulo Cuarto
La
Educación y la Cultura
Artículo 47. - Derecho a la Educación. La educación es un derecho
de la persona y un deber de la familia y de la sociedad, a la que asiste
el Estado como función social prioritaria, primordial e
insoslayable.
Artículo 48. - El fin de la educación es el desarrollo integral,
armonioso y permanente de la persona en la formación de un hombre
capacitado para convivir en una sociedad democrática participativa
basada en la libertad y la justicia social.
Artículo 49. - Sistema Educacional. El sistema educacional
contempla las siguientes bases:
-
La educación
pública estatal es gratuita, común, asistencial y obligatoria en el
nivel que fije la ley.
-
Promueve el
desarrollo de la capacidad crítica del educando.
-
Difunde y
fortalece los principios reconocidos por esta Constitución.
-
Consolida la
familia y garantiza la libre elección del establecimiento educacional.
-
Establece el
conocimiento de la realidad provincial, nacional, latinoamericana y
universal.
-
Promueve el empleo
de los medios y técnicas de comunicación en beneficio de la educación
popular.
-
Impulsa la
educación media, técnica y superior y la investigación científica y
tecnológica.
-
Integra educación
y trabajo, capacitando para las tareas vinculadas a los tipos de
producción característicos de cada zona.
-
Los padres y en su
caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en
la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
-
Promueve la
educación del adulto y sostiene la educación especial.
-
Las personas y
asociaciones tienen derecho a la creación de instituciones educativas
ajustadas a los principios de esta Constitución. Las mismas son
reconocidas, supervisadas y apoyadas en su caso por el Estado.
-
Tiende a una mayor
participación y desconcentración.
-
Difunde la
educación sanitaria.
Artículo 50. - Gobierno de la Educación. El Despacho de los
asuntos de Educación está a cargo de un Ministerio específico, que
ejecuta la política educacional, cultural, científica y
tecnológica.
Pueden
crearse Consejos Escolares integrados por padres de alumnos para la
atención inmediata de los requerimientos esenciales de la Comunidad
Educativa, sin injerencia en la conducción técnica de la
enseñanza.
Artículo 51. - Docentes. El Estado Provincial asegura la
formación docente y estimula la vocación de perfeccionamiento a través
de sistemas que procuren mejorar la calidad de enseñanza.
La
ley, a través del Estatuto del Docente, garantiza sus derechos y
determina sus deberes.
Artículo 52. - Cultura. El Estado asegura a todos los habitantes
el derecho a acceder a la cultura y elimina toda forma de discriminación
ideológica en la creación cultural.
Promueve las manifestaciones culturales, personales o colectivas
y aquéllas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano.
El
acervo histórico, arqueológico, artístico y documental forma parte del
patrimonio cultural de la Provincia y está bajo la guarda del
Estado.
Las
manifestaciones culturales y tradicionales de reconocido arraigo y
trascendencia popular son protegidas y promocionadas por el
Estado.
Capítulo Quinto
Derechos Políticos
Título Primero
Partidos Políticos
Artículo 53. - Partidos y Movimientos Políticos. Todos los
ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente con fines políticos, en
partidos y movimientos.
Los
partidos políticos son instrumentos de participación con los que se
expresa la voluntad política del Pueblo para integrar los poderes del
Estado. Su organización, estatutos y finalidades, deben respetar los
principios democráticos. El Estado les presta ayuda para la formación y
capacitación de sus dirigentes, teniendo en cuenta el caudal electoral
del último comicio.
Artículo 54. - Candidatos. Compete exclusivamente a los partidos
políticos y frentes electorales postular candidatos para las elecciones
populares. Los procedimientos de designación de los mismos son
democráticos y con manifestación pública de principios y
plataformas.
Título Segundo
Sistema Electoral
Artículo 55. - Sufragio. Naturaleza y Caracteres. El sufragio es
un derecho que corresponde a todo ciudadano y una función política que
tiene el deber de ejercitar, con arreglo a esta Constitución y a la ley.
El
voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los ciudadanos
inscriptos en el registro cívico electoral, vigente a la época de la
respectiva elección y domiciliados en el territorio
provincial.
Los
extranjeros son electores en el orden municipal, en las condiciones que
determine la ley.
Artículo 56. - Régimen Electoral. La ley establece el régimen
electoral. En caso de que la misma opte por el de mayoría, debe asegurar
la representación proporcional de las minorías.
Los
diputados y senadores son elegidos por el pueblo de los departamentos de
la Provincia, formando cada uno de ellos, a ese efecto, un distrito
electoral.
La
autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de
asegurar la regularidad del acto.
Todos
los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto,
salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad
competente.
El
Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por fuerza
mayor, de conformidad a los casos determinados por ley.
Artículo 57. - Acción Popular por Delito Electoral. Toda falta,
acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación ejercidos
contra los electores antes, durante o después del acto electoral son
considerados atentados contra el derecho y la libertad electoral y
penados con prisión inconmutable.
La
acción que nace de estos hechos es popular y se puede ejercer hasta un
año después de haber sido cometidos.
Artículo 58. - Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral
permanente de la Provincia es presidido por el Presidente de la Corte de
Justicia e integrado por dos jueces de la misma y dos de segunda
instancia, designados por sorteo y:
-
Dispone lo
necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.
-
Oficializa
candidaturas con aprobación de las boletas que se utilicen para los
comicios.
-
Practica el
escrutinio definitivo, proclama a los electos y otorga sus diplomas.
Establece los suplentes que entrarán en funciones, de acuerdo con la
ley.
-
Juzga la validez
de las elecciones.
-
Confecciona, en
su caso, registros cívicos electorales.
Artículo 59. - Derecho de Iniciativa. Se reconoce a los
ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de proyectos de
ley, que deben ser avalados en las condiciones prescriptas por la
ley.
No
pueden plantearse por vía de iniciativa popular los asuntos
concernientes a la aprobación de tratados, presupuesto, creación o
derogación de tributos provinciales, a la prerrogativa de gracia y
reforma de la Constitución.
Artículo 60. - Referéndum. Las cuestiones de gobierno y el
mantenimiento, reforma o derogación de normas jurídicas de significativa
importancia, pueden ser sometidas a la consideración del cuerpo
electoral, mediante referéndum.
La
validez y eficacia del referéndum requiere:
-
Convocatoria al
cuerpo electoral, dispuesta por ley.
-
Que los votos
emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos
en los registros cívicos electorales.
-
Que la decisión
corresponda a la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.
Los
poderes públicos realizan la publicidad con carácter estrictamente
institucional y facilitan a los partidos políticos en forma equitativa,
los medios para que den a conocer sus posiciones.
No es
admisible el referéndum para normas tributarias, presupuestarias o de
gracia.
La
decisión del electorado es obligatoria para todos los poderes públicos
y, en su caso, se promulga y se publica.
Capítulo Sexto
Administración Pública
Artículo 61. - Principios Generales. La administración pública,
sus funcionarios y agentes sirven exclusivamente a los intereses del
Pueblo. Actúa de acuerdo a los principios de eficacia, jerarquía,
desconcentración, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden
jurídico y publicidad de normas y actos.
La
descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley,
atendiendo a los intereses y necesidades de las diferentes regiones de
la Provincia.
La
administración pública se ajusta al principio de centralización
normativa y desconcentración operativa.
Los
funcionarios públicos, para ocupar sus cargos, juran fidelidad a la
Patria y lealtad a la Constitución Nacional y a la Presente.
Artículo 62. - Incompatibilidad e Inhabilidades. Es incompatible
el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos, salvo la docencia
y las excepciones que determine la ley.
Ningún
funcionario o agente público puede representar, gestionar, patrocinar o
mantener intereses privados contrarios a los del Estado Provincial o de
los municipios, bajo sanción de exoneración.
Artículo 63. - Declaración Jurada y Remuneración Extraordinaria.
Los agentes públicos y los funcionarios políticos deben presentar
declaración jurada de su patrimonio al iniciar y concluir su
gestión.
No
puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración
extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos por servicios
prestados o que se le encomienden en el ejercicio de su
función.
Artículo 64. - Carrera Administrativa. La carrera administrativa
constituye un derecho de los agentes públicos de todos los poderes y
organismos provinciales y municipales.
La ley
organiza la carrera administrativa sobre las siguientes
bases:
-
Determina la
jerarquía hasta la cual se extiende la carrera administrativa.
-
El ingreso se
produce mediante sistemas objetivos de selección. El ascenso se
funda en el mérito del agente.
-
El agente de
carrera goza de estabilidad.
-
Corresponde
igual remuneración por igual función.
-
El agente tiene
derecho a la permanente capacitación.
-
Los agentes de
la administración pública participan a través de sus representantes,
en los órganos colegiados de administración de los entes
descentralizados, de acuerdo a los términos de las pertinentes
leyes.
La ley
asigna la partida presupuestaria destinada a los cargos
políticos.
El
personal comprendido en el párrafo anterior no goza de
estabilidad.
Artículo 65. - Derecho de Agremiación. Se garantiza a los agentes
públicos el derecho de agremiarse libremente en sindicatos, que
pueden:
-
Concertar
convenios colectivos de trabajo.
-
Recurrir a la
conciliación y al arbitraje.
-
Ejercer el
derecho de huelga, conforme a la reglamentación, que asegure el
mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
Capítulo Séptimo
Finanzas Públicas
Artículo 66. - Tesoro Provincial. El Estado Provincial provee a
los gastos públicos con los fondos del tesoro constituido, conforme a
las leyes, con recursos provenientes de:
-
-
La renta y el
producido de la venta de sus bienes.
-
La actividad
económica del Estado.
-
Los derechos,
participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la
explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio
público.
-
Los empréstitos
y demás operaciones de crédito.
Artículo 67. - Tributos. La legalidad, igualdad, equidad,
proporcionalidad, progresividad, simplicidad y no confiscatoriedad son
la base de los impuestos y las cargas públicas.
El
mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas, es
el hecho imponible de la contribución de mejoras, en los términos de la
legislación respectiva.
Las
tasas retributivas de servicios exigen su efectiva
prestación.
Artículo 68. - Presupuesto. El presupuesto autoriza la
realización de todos los gastos e inversiones anuales del Estado
Provincial y prevé los pertinentes recursos.
Su
iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede
además proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso, éstos
puedan exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo
o su reemplazante legal.
El
presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias o
modificatorias de otras normas.
El
presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente Plan de Obras
Públicas.
Toda
ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de
su financiamiento. Tales gastos y recursos deben incluirse en la primera
ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
El
tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia
las siguientes prioridades indicativas:
-
-
Salud Pública y
Seguridad Social.
-
Poderes del Estado
y sus órganos.
-
Artículo 69. - Empréstitos y Fondos Públicos. La Legislatura
puede autorizar empréstitos sobre el crédito general de la Provincia o
emisión de fondos públicos.
La ley
que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios de votos de los
miembros presentes de cada Cámara, actuando como originaria la de
Diputados.
Toda
ley que sancione empréstitos especifica los recursos especiales con que
deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización, así como
los objetos a que se destina el monto del empréstito.
Las
sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros
objetos que los especificados en la ley que los autorice.
La
totalidad de los servicios de intereses y amortización no puede exceder
la cuarta parte de los recursos ordinarios del Tesoro
Provincial.
Artículo 70. - Disciplina Fiscal. El equilibrio presupuestario en
el sector público provincial y municipal constituye un beneficio a favor
de los habitantes de la Provincia.
La
Legislatura de la Provincia sanciona por los dos tercios de votos de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, una Ley de Disciplina Fiscal.
Tal ley especial deberá establecer las normas para el dictado de los
presupuestos anuales o plurianuales equilibrados, los niveles máximos
autorizados de endeudamiento público y de gastos, en relación a los
ingresos ordinarios. Dispondrá, además, que las cuentas públicas y
estados financieros sean auditados.
Toda
modificación total o parcial de la ley, requiere para su sanción, de la
mayoría calificada indicada en el segundo párrafo de este
artículo.
Capítulo Octavo
Economía y Recursos Naturales
Título Primero
Economía
Artículo 71. - Actividad Económica. Distribución de la Riqueza.
La actividad económica se orienta al servicio del hombre y al progreso
de la comunidad. La iniciativa económica privada es libre.
Los
poderes públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza,
alientan la libre competencia y sancionan la concentración monopólica,
la usura y la especulación abusiva.
Artículo 72. - Participación en la Administración y Ganancias en
las Empresas. Los poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados,
a las empresas privadas que hagan partícipe al trabajador en sus
ganancias, control de su producción y colaboración en su
dirección.
Artículo 73. - Cooperativas. Los poderes públicos reconocen la
función económica y social de las cooperativas y alientan su formación y
desarrollo.
Las
cooperativas que colaboren con los fines del Estado en el desarrollo
económico de la Provincia gozan de especial apoyo oficial.
Artículo 74. - Gremialismo Empresario. Las asociaciones gremiales
empresarias contribuyen a la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios.
Artículo 75. - Función Social de la Propiedad-Expropiación. La
propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de ella sino
en virtud de sentencia fundada en ley.
El
ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la
función social que debe cumplir.
La
confiscación de bienes está abolida para siempre. La expropiación por
causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada.
Artículo 76. - Desarrollo Económico Social. Los poderes
públicos:
-
Realizan una
política orientada al pleno empleo.
-
Fomentan la
producción agraria y su desarrollo tecnológico.
-
Estabilizan la
población rural y procuran su acceso a la propiedad.
-
Estimulan la
industrialización de la Provincia promoviendo, preferentemente, la
transformación de las materias primas en el ámbito de aquélla y la
radicación de capitales y tecnología.
-
Promueven la
obtención de nuevos mercados nacionales o internacionales, para los
productos locales.
-
Elaboran planes de
colonización de tierras en función de su mayor aprovechamiento
económico y social.
Artículo 77. - Planificación. Consutla a los Sectores
Interesados. Los poderes públicos, en consulta con los sectores
productivos y del trabajo interesados, sancionan planes
económico-sociales indicativos para el sector privado de la economía e
imperativos para el sector público provincial y municipal. Dichos planes
procuran el desarrollo equilibrado y armonioso de la Provincia,
conjugando los intereses de sus diversas regiones con los de las
provincias del noroeste argentino y de la Nación.
Por
ley se crea el Consejo Económico Social integrado por representantes de
la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y la tecnología. Dicho
Consejo es órgano de consulta de los poderes públicos. Es obligatorio
consultarlo previamente en el caso de planes económico-sociales,
culturales, científicos y tecnológicos.
Artículo 78. - Crédito. Es obligación de los poderes públicos
velar por la orientación del crédito hacia tareas productivas,
impidiendo la especulación. Ello dentro del marco de las competencias
provinciales y sin perjuicio de las nacionales en materia de moneda y
crédito.
Artículo 79. - Servicios Públicos. Los servicios públicos
corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios. Se
prestan en forma directa, por medio de concesión o a través de órganos
constituidos por el Estado, los agentes afectados a la prestación y los
usuarios.
Título Segundo
Recursos Naturales
Artículo 80. - Procesos Ecológicos Esenciales. Es obligación del
Estado y de toda persona, proteger los procesos ecológicos esenciales y
los sistemas de vida, de los que dependen el desarrollo y la
supervivencia humana.
Los
poderes públicos sancionan una ley general de recursos naturales que
prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y
sanciona los actos u omisiones que los contraríen.
Artículo 81. - De la Tierra. La tierra es un instrumento de
producción y objeto de una explotación racional para el adecuado
cumplimiento de su función social y económica. Es obligación de todos
conservar y recuperar, en su caso, la capacidad productiva de ésta, y
estimular el perfeccionamiento de las técnicas de laboreo.
Artículo 82. - De los Recursos Mineros. La Provincia promueve la
exploración y explotación de los yacimientos mineros existentes en su
territorio, velando por la correcta aplicación y cumplimiento de las
leyes. Procura la industrialización de los minerales en su lugar de
origen, favorece la radicación de empresas y atiende el mantenimiento y
desarrollo de las comunicaciones y energía, en zonas mineras.
Artículo 83. - De las Aguas. Las aguas de dominio público de la
Provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y
producción.
Los
poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento
de las aguas superficiales o subterráneas que integran el dominio de la
Provincia.
El uso
de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo
de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de
concesiones a favor de personas privadas.
El uso
de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho
inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la
medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función
social y económica.
Los
poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la
constitución de consorcios de regantes.
Los
usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente
al aprovechamiento de aquélla.
La
Provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales que
nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados con las
otras provincias ribereñas.
Artículo 84. - De los Bosques. Los poderes públicos promueven el
aprovechamiento racional de los bosques, resguardan la supervivencia,
conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquéllas de
mayor interés, a través de la forestación y reforestación.
Para
alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades
inherentes al poder de policía.
Artículo 85. - De las Fuentes de Energía. Corresponde a la
Provincia el dominio originario de los recursos naturales existentes en
su territorio, la que ejerce las facultades que derivan del
mismo.
Los
poderes públicos promueven la utilización y conservación de las fuentes
de energía.
Una
ley determina las regalías y asigna una participación extraordinaria a
favor de las regiones y municipios de los cuales se extraigan los
recursos.
Los
poderes públicos estimulan la investigación, desarrollo y
aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.
Los
residuos tóxicos tienen un destino reglado por la Legislatura, en
salvaguarda de la ecología y de la vida de las personas. Se prohibe el
ingreso de residuos radioactivos en todo el territorio de la
Provincia.
Capítulo Noveno
Garantías
Artículo 86. - Sujeción a la Constitución. La Constitución de la
Nación, las leyes nacionales y esta Constitución, son ley suprema de la
Provincia. Los poderes públicos y los habitantes están obligados a
conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que
contengan las leyes o los reglamentos.
El
ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías específicas,
reconocidos o declarados en esta Constitución a favor de las personas
físicas o jurídicas o de un grupo de ellas, se asegura también mediante
las garantías genéricas del amparo, hábeas corpus y la protección de los
intereses difusos.
Artículo 87. - Amparo. La acción de amparo procede frente a
cualquier decisión, acto u omisión arbitrarios o ilegales de la
autoridad, excepto la judicial, o de particulares, restrictivos o
negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícitos o
implícitos de esta Constitución, tanto en el caso de una amenaza
inminente cuanto en el de una lesión consumada, a los fines del cese de
la amenaza o del efecto consumado.
Todo
Juez Letrado es competente para entender en la acción, aún en el caso
que integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo nace de esta
Constitución y su procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen
las competencias de los jueces.
El
Juez de amparo escucha a la autoridad o particular de quien provenga la
amenaza o la restricción en un plazo breve y perentorio, pudiendo
habilitar al efecto horas y días inhábiles.
Producida la prueba, si correspondiera, la sentencia se dictará
en un plazo máximo de cinco días y podrá ser recurrida dentro de tres
días.
Los
recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia cuando la misma
acoge la pretensión del amparado.
La
acción se interpone a través de formas fehacientes, sean cuales fueren
éstas.
Salvo
en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad quedan prohibidas la
recusación y excusación de los jueces. En estos casos se remitirán los
autos que admitan aquéllas al Ministerio Público para que éste decida si
dan lugar a la promoción del procedimiento de remoción del
Juez.
La no
prestación injustificada por parte del Estado de los servicios
educativos, de salud y de otros esenciales da lugar a esta
acción.
Todas
las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas
por el Juez del amparo con arreglo a una recta interpretación de esta
Constitución.
El
Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se
funda el acto u omisión lesiva.
Son
nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que
reglamenten la procedencia y requisitos de esta acción.
Artículo 88. - Hábeas Corpus. El hábeas corpus procede frente a
actos, decisiones u omisiones de la autoridad o particulares que
amenacen o restrinjan indebidamente la libertad ambulatoria del
individuo. Procede además cuando mediare agravamiento ilegítimo de las
condiciones de privación de la libertad.
El
hábeas corpus se puede interponer de cualquier forma y los jueces deben
declarar su admisibilidad de oficio.
La
procedencia del hábeas corpus implica el inmediato cese de la amenaza,
de las restricciones de la libertad ambulatoria o del agravamiento
ilegítimo de las condiciones de una detención.
Son
aplicables las mismas disposiciones previstas para la acción de
amparo.
Artículo 89. - Hábeas Data. Toda persona podrá interponer acción
expedita de hábeas data para tomar conocimiento de los datos referidos a
ella o a sus bienes, y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes.
En
caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o de carácter discriminatorio,
podrá exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquéllos.
No
podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Artículo 90. - Legitimación. Cualquier persona puede deducir la
acción de amparo o interponer el hábeas corpus en el interés de un
tercero sin que sea exigible la acreditación de representación de ningún
tipo.
Artículo 91. - Protección de Intereses Difusos. La ley reglamenta
la legitimación procesal de la persona o grupos de personas para la
defensa jurisdiccional de los intereses difusos.
Cualquier persona puede dirigirse también a la autoridad
administrativa competente, requiriendo su intervención, en caso de que
los mismos fueren vulnerados.
Artículo 92. - Acción Popular de Inconstitucionalidad. Todo
habitante puede interponer la acción popular directa para que se declare
la inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a la
Constitución.
Los
firmantes de una demanda manifiestamente improcedente son sancionados de
acuerdo a la ley.
Segunda Sección
Primera Parte
Poder Legislativo
Capítulo Primero
Artículo 93. - Composición. Funciones. La Legislatura está
compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores.
Ejerce
el Poder Legislativo mediante leyes, controla la gestión del Poder
Ejecutivo y hace efectivas las responsabilidades políticas de los altos
funcionarios de la Provincia.
Capítulo Segundo
Cámara de Diputados
Artículo 94. - Forma de Elección. La Cámara de Diputados se
compone de representantes elegidos directamente y a simple pluralidad de
sufragios por el pueblo de los Departamentos. La ley electoral determina
el número de diputados por Departamento, de acuerdo con su población
establecida por el último censo nacional o provincial. La composición de
la Cámara no puede exceder de sesenta miembros. Cada Departamento está
representado por un Diputado como mínimo.
El
reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos por muerte,
renuncia o cualquier otra causa se hace por el candidato titular que
sigue en la lista y no haya resultado electo. Agotada la misma, se
continúa con la de suplentes. Éstos no gozan de ninguna inmunidad o
derecho mientras no sean incorporados a la Cámara.
Artículo 95. - Duración. El cargo de Diputado dura cuatro años,
pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí
misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho
período de cuatro años del cargo de Diputado se cuenta desde el día que
se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta
el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El
Diputado que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia
definitiva, completa el término del mandato del Diputado
reemplazado.
Artículo 96. - Requisitos. Para ser diputado se requiere ser
ciudadano y tener una residencia efectiva de cuatro años inmediatamente
anteriores a su elección en el Departamento pertinente. Tener veintiún
años de edad como mínimo y en su caso, el ejercicio de la nacionalidad
adquirida legalmente durante cinco años.
Artículo 97. - Es incompatible el cargo de Diputado con
:
-
El ejercicio de
cualquier cargo electivo en el Gobierno Federal, Provincial,
Municipal o de otras Provincias.
-
El ejercicio de
una función, comisión o empleo público de la Nación, Provincias o
Municipalidades, sin previo consentimiento de la Cámara. En ningún
caso dicho consentimiento permite el ejercicio simultáneo del cargo
de diputado con el empleo, función o comisión de que se trate. El
diputado con licencia será reemplazado por el suplente inmediato,
mientras dure la misma. La concesión de la licencia implica el cese
de las inmunidades parlamentarias.
Podrá
ejercer la docencia en los términos que indique la Ley.
El que
incurriere en algunas de estas incompatibilidades cesa de inmediato en
sus funciones de diputado.
No
pueden ser diputados los eclesiásticos regulares, los oficiales o
suboficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ni los
excluidos del registro de electores.
Artículo 98. - Competencia Exclusiva. Es de competencia exclusiva
de la Cámara de Diputados:
-
La iniciativa de
creación de las contribuciones e impuestos generales de la Provincia
y de las leyes sobre empréstitos y emisión de fondos públicos.
-
Acusar ante el
Senado a los altos funcionarios y magistrados de la Provincia, que
según esta Constitución quedan sometidos a juicio político por
delitos en el ejercicio de sus funciones o falta de cumplimiento a
los deberes a su cargo.
Artículo 99. - Desafuero. Cuando se deduzca acusación por delitos
comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no
puede procederse contra su persona sin que se solicite por tribunal
competente el allanamiento de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se
remitirán los antecedentes a aquella Cámara y no podrá allanarse dicha
inmunidad sino por dos tercios de votos de los miembros
presentes
Capítulo Tercero
Cámara de Senadores
Artículo 100. - Forma de Elección. Requisitos. El Senado se
compone de tantos miembros cuantos sean los Departamentos de la
Provincia, correspondiendo un senador a cada Departamento. Se elige
también un senador suplente.
Son
requisitos para ser Senador tener treinta años de edad y reunir las
demás condiciones necesarias para ser Diputado.
Artículo 101. - Acuerdos. El Senado presta su acuerdo a los
nombramientos y remociones de los funcionarios que debe hacer el Poder
Ejecutivo con este requisito. No son exigibles más acuerdos que los
previstos en esta Constitución.
Artículo 102. - Incompatibilidades. Son también aplicables al
cargo de Senador, las disposiciones establecidas en el artículo
97.
Artículo 103. - Duración. El cargo de Senador dura cuatro años,
pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí
misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho
período de cuatro años del cargo de Senador se cuenta desde el día que
se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta
el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde .
El
Senador que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia
definitiva completa el término del mandato del Senador
reemplazado.
Artículo 104. - Atribuciones Exclusivas. Es atribución
exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por la
Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal, prestando
sus miembros nuevo juramento para este caso. Cuando el acusado fuere el
Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, debe presidir el Senado el
Presidente de la Corte de Justicia, pero no tiene voto salvo en caso de
empate.
Artículo 105. - Duración del Juicio Político. En ningún caso el
juicio político puede durar más de cuatro meses contados desde la fecha
en que la Cámara de Diputados declare hacer lugar a su formación ; puede
prorrogar sus sesiones para terminarlo dentro del plazo expresado.
Vencido el término mencionado sin haber recaído resolución, queda
absuelto el acusado.
Artículo 106. - Fallo del Senado. El fallo del Senado, en estos
casos, no tiene más efecto que destituir al acusado y aún declararlo
incapaz de ocupar puestos de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún
acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de los dos tercios
de votos de los miembros presentes. Debe votarse en estos casos
nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada
Senador.
Artículo 107. - Acusación ante Tribunales Ordinarios. El que sea
condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación, juicio y
castigo por ante los tribunales ordinarios.
Artículo 108. - Presidencia del Senado. El Vicegobernador de la
Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en
caso de empate.
Artículo 109. - Vicepresidentes. El Senado designa sus
vicepresidentes.
Capítulo Cuarto
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo 110. - Tiempo de las Elecciones. Los Diputados y
Senadores son elegidos simultáneamente con el gobernador y
vicegobernador, salvo cuando sólo haya renovación parcial de las
Cámaras.
Artículo 111. - Sesiones Ordinarias. Las Cámaras abren sus
sesiones ordinarias por sí mismas el 1° de abril de cada año y las
cierran el 30 de noviembre. Funcionan en la Capital pero pueden hacerlo
por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa
resolución de ambas Cámaras.
Las
sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes de
ambas Cámaras, adoptadas antes de fenecer el período.
Artículo 112. - El Poder Ejecutivo puede convocar a las Cámaras
extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame. Son
también convocadas cuando así lo pidiere, con solicitud escrita y
motivada, la tercera parte de los miembros de una de las Cámaras. El
pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a
publicidad la solicitud.
Si
éste no convoca, y un tercio de la otra Cámara pidiere también la
convocatoria, la harán los presidentes.
En
estas sesiones sólo se tratan los asuntos que motivan la convocatoria.
Artículo 113. - Quórum. Para funcionar se necesita una mayoría
absoluta, pero un número menor puede reunirse al sólo efecto de acordar
las medidas que estime necesarias para compeler a los
inasistentes.
Artículo 114. - Suspensión de Sesiones. Ninguna de las Cámaras
puede suspender sus sesiones por más de tres días sin acuerdo de la
otra.
Artículo 115. - Facultades de Investigación. Es atribución de
cada Cámara constituir comisiones para investigar cualquier dependencia
centralizada, descentralizada, empresas públicas, sociedades del Estado
o en las que participe la Provincia, a los fines del ejercicio de sus
propias atribuciones. También puede investigar actividades que
comprometan el interés general.
En su
actividad no pueden interferir el ejercicio de las atribuciones que
integran la zona de reserva de los otros poderes, ni afectar los
derechos y garantías consagrados en esta Constitución.
Artículo 116. - Asistencia de los Ministros. Los Ministros del
Poder Ejecutivo están facultados para asistir a las sesiones de cada
Cámara, con voz pero sin voto. Pueden ser acompañados por los
Secretarios de Estado dependientes de su Ministerio o por la máxima
autoridad de los entes descentralizados, quienes asisten con voz pero
sin voto.
Los
Ministros, Secretarios de Estado y las máximas autoridades de los entes
descentralizados deben comparecer ante la Cámara o sus comisiones,
cuando son citados a fin de suministrar informes.
Corresponde a toda la administración centralizada,
descentralizada o sociedades en las que participe la Provincia,
responder por escrito los requerimientos de informes de cada Cámara o de
sus comisiones.
Artículo 117. - Reglamento. Mesa Directiva. Cada Cámara dicta y
se rige por un reglamento especial y nombra su mesa
directiva.
Artículo 118. - Presupuesto. Empleados. Forman también su
presupuesto, el que debe considerarse por la Legislatura conjuntamente
con el presupuesto general, y establecen la forma de nombramiento de sus
empleados.
Artículo 119. - Sesiones Públicas. Las sesiones de ambas Cámaras
son públicas y sólo pueden hacerse secretas por asuntos graves y acuerdo
de la mayoría.
Artículo 120. - Inmunidad de Opinión. Los miembros de ambas
Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que
emitan en el desempeño de su cargo. No hay autoridad alguna que pueda
procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales
causas.
Artículo 121. - Inmunidad de Arresto. Los Diputados y Senadores
gozan de inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el
cese de su mandato y no pueden ser arrestados por ninguna autoridad sino
en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito pasible de pena
corporal, dándose inmediata cuenta a la Cámara respectiva con la
información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda,
según el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 122. - Desafuero. Cuando se deduzca acusación ante la
justicia ordinaria contra un Senador o Diputado, examinado el mérito del
sumario en juicio público, puede cada Cámara con dos tercios de votos de
los miembros presentes, suspender en sus funciones al
acusado.
Artículo 123. - Facultad de Corrección. Cada Cámara puede
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por razones de
incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto,
concurrir los dos tercios de votos de los miembros presentes ; pero
basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en
las renuncias que voluntariamente hicieren de su cargo.
Artículo 124. - Juramento. En el acto de su incorporación los
Senadores y Diputados prestan juramento de desempeñar debidamente el
cargo y de obrar en todo de acuerdo a lo que prescribe esta Constitución
y la de la Nación.
Artículo 125. - Inhabilidades. No pueden ser elegidos
legisladores los condenados por sentencia, mientras dure la condena y la
mitad más del tiempo de su duración ; los fallidos no rehabilitados ;
los afectados de incapacidad física o moral ; ni los deudores morosos
del fisco provincial, después de sentencia judicial que los
condene.
Artículo 126. - Violación de Fueros Parlamentarios. Cada Cámara
tiene autoridad para corregir, con arresto que no pase de un mes, a toda
persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los
principios parlamentarios; pudiendo, cuando a su juicio el caso fuera
grave y lo hallase conveniente, ordenar que el inculpado sea sometido a
los tribunales ordinarios para su enjuiciamiento.
Capítulo Quinto
Atribuciones y Deberes del Poder Legislativo
Artículo 127. - Competencias. Corresponde al Poder Legislativo:
-
Sancionar las
leyes reglamentarias de los Derechos, Deberes y Garantías
consagrados por esta Constitución.
-
Sancionar la Ley
de Presupuesto General. Si el Poder Ejecutivo no remitiere los
proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio
siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura puede iniciar su
estudio y sancionarlos, tomando como base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura
sancione una nueva ley de Gastos y Recursos, se tienen por prorrogadas
las que hasta ese momento se encuentren en vigor.
La Ley
de Presupuesto debe comprender la totalidad de los recursos y
erogaciones de la hacienda central, hacienda descentralizada y haciendas
paraestatales y fijar el número de cargos de la planta de personal
permanente y transitorio.
El
presupuesto a aprobar por la Legislatura refleja analíticamente los
ingresos y gastos.
No
pueden las Cámaras pasar a receso sin haber aprobado el presupuesto y
sin haber considerado la Cuenta General del
Ejercicio.
-
Aprobar,
observar o desechar anualmente la Cuenta General del Ejercicio que
le remita el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio, correspondiente
al movimiento de la totalidad de la hacienda pública provincial
realizado durante el año anterior.
-
Disponer la
descentralización de servicios de la Administración Provincial y la
constitución de empresas públicas y sociedades del Estado.
-
Facultar al
Poder Ejecutivo para contraer empréstitos u operaciones de créditos
y acordar aportes no reintegrables a las municipalidades.
-
Reglamentar y
autorizar los juegos de azar y destreza.
-
Aprobar o
desechar los tratados suscriptos por la Provincia con otras
Provincias, la Nación, Municipios de otros Estados, Organismos
Internacionales o Estados Extranjeros, como también los que tengan
por finalidad constituir regiones sustentadas en afinidades e
intereses comunes y establecer órganos para el cumplimiento de sus
fines, de conformidad con la Constitución Nacional y disposiciones
de esta Constitución. Asimismo podrá autorizar a que el Poder
Ejecutivo realice aquellos convenios que no impongan obligaciones
significativas a la Provincia.
-
Fijar las
divisiones territoriales de la Provincia.
-
Conceder
amnistías generales.
-
Autorizar las
medidas de defensa en los casos en que la seguridad pública de la
Provincia lo exija.
-
Establecer los
impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público.
-
Legislar sobre
tierras públicas de la Provincia, debiendo dictarse una ley general
sobre la materia.
-
Dictar leyes
estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades
civiles y administrativas de los funcionarios y empleados públicos
provinciales y municipales.
-
Conceder
exenciones por un tiempo limitado a los autores o inventores y
primeros introductores de nuevas industrias para explotar en la
Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Federal.
-
Crear y
reglamentar facultativamente la organización y funcionamiento de un
cargo de Comisionado Legislativo, que tendrá como función peticionar
ante la administración en interés de los habitantes de la Provincia,
en representación del Poder Legislativo.
16.
Sancionar las otras leyes previstas en la Constitución y las que se
relacionen con todo interés público general de la Provincia, que, por su
naturaleza y objeto no correspondan a la Nación o que no fueren
atribuciones propias de los otros poderes del Estado
Provincial.
Capítulo Sexto
Procedimiento para la Formación de las leyes
Artículo 128. - Cámara de Origen. Toda ley puede tener principio
en cualquiera de las Cámaras, excepto aquéllas cuya iniciativa se
confiere privativamente a la de Diputados. Se propone en forma de
proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 129. - Cámara Revisora. Aprobado un proyecto por la
Cámara de su origen, pasa para su revisión a la otra, y si ésta también
lo aprobase, se comunica al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
Artículo 130. - Proyectos Desechados. Ningún proyecto de ley
desechado totalmente por una de las Cámaras puede repetirse en las
sesiones del mismo año. Pero si sólo es adicionado o corregido por la
Cámara revisora, vuelve a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las
adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez
el proyecto a la Cámara revisora; y si aquí fuesen sancionadas
nuevamente por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara, y no se entiende que ésta
reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 131. - Promulgación. El Poder Ejecutivo debe promulgar
los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días hábiles de
haberle sido remitidos por la Legislatura ; pero puede devolverlos con
observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho
la promulgación, ni los ha devuelto con objeciones, son ley de la
Provincia, debiendo promulgarse en el día por el Poder Ejecutivo.
Observado en parte el proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo
puede promulgar la parte no observada si ella tiene autonomía normativa
y no afecta la unidad y el sentido del proyecto. Respecto de la parte
observada se sigue el procedimiento previsto en el artículo 133,
teniendo cada Cámara un plazo perentorio de cuarenta y cinco días para
su tratamiento en sesiones ordinarias, o convocando de inmediato a
sesiones extraordinarias con igual plazo si estuviere en receso.
Transcurrido dicho plazo sin haber sido tratada, la parte observada
queda definitivamente desechada.
Artículo 132. - Receso Legislativo. Veto. Si antes del
vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las sesiones de
las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe, dentro de dicho término, devolver
el proyecto vetado a la secretaría de la Cámara que lo haya remitido,
sin cuyo requisito no tiene efecto el veto.
Artículo 133. Trámite de Proyecto Observado. Devuelto un proyecto
por el Poder Ejecutivo, es considerado primero por la Cámara de origen,
pasando luego a la revisora, y si ambas insisten en la sanción por el
voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y
el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarla. En caso contrario no
puede repetirse en las sesiones del mismo año. Si se aceptan por mayoría
en ambas Cámaras las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo,
el proyecto queda convertido en ley.
Artículo 134. - Proyecto Observado. Promulgación. Si un proyecto
de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los dos períodos
subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y está
obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 135. - Numeración de Leyes. Cuando se hace la
publicación oficial de las leyes de la Provincia, se enumeran
ordinalmente y en adelante se tiene la numeración correlativa por la
fecha de la promulgación.
Artículo 136. - Fórmula de Sanción. En la sanción de las leyes se
usa la siguiente forma:
"El
Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de
ley".
Capítulo Séptimo
De
la Asamblea General
Artículo 137. - Atribuciones. Ambas Cámaras sólo se reúnen para
el desempeño de las funciones siguientes:
-
La apertura a
las sesiones ordinarias.
-
Recibir el
juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
-
Admitir o
desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o
Vicegobernador de la Provincia.
-
Efectuar la
elección de senadores al Congreso de la Nación.
Artículo 138. - Presidencia. Las reuniones de la Asamblea General
son presididas por el Vicegobernador. En su defecto subsidiariamente por
el vicepresidente del Senado, el presidente de la Cámara de Diputados o
el senador de mayor edad.
Artículo 139. - Quórum. No puede funcionar la Asamblea sin la
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Sección Segunda
Segunda Parte
Poder Ejecutivo
Capítulo Primero
Artículo 140. - Gobernador y Vicegobernador. El Poder Ejecutivo
de la Provincia es desempeñado por un ciudadano con el título de
Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por el mismo período se
nombra a un Vicegobernador de la Provincia.
El
Gobernador formula y dirige las políticas de la Provincia y representa a
la misma. Es el Jefe de la administración centralizada y
descentralizada.
El
Vicegobernador es su reemplazante legal.
Duran
en sus funciones cuatro años y no pueden ser elegidos más de dos veces
consecutivas para desempeñarse como Gobernador o Vicegobernador de la
Provincia respectivamente. Con el intervalo de un período pueden ser
elegidos nuevamente.
Cesan
en sus funciones el mismo día en que expira el período legal sin que por
ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
Artículo 141. - Calidades. Para ser Gobernador o Vicegobernador
se requiere:
-
Ser argentino
nativo o por opción.
-
Tener por lo
menos 30 años de edad y ser elector.
-
Haber residido
en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la
elección, y durante cinco el ciudadano por opción, salvo que la
ausencia haya sido causada por servicios públicos a la Nación o a la
Provincia.
Artículo 142. - Elecciones. El Gobernador y Vicegobernador son
elegidos por el voto directo del pueblo y a simple mayoría de
sufragios.
Con
una antelación mínima de seis meses a la conclusión del período
gubernativo, el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de gobernador y
vicegobernador.
Practicado el escrutinio general y el de las elecciones
complementarias en su caso, el Tribunal Electoral proclama en acto
público gobernador y vicegobernador a los ciudadanos electos,
comunicándoles inmediatamente ese resultado a fin que manifiesten su
aceptación en el término de tres días.
En
caso de empate la Asamblea Legislativa resuelve, cumpliendo su cometido
en una sola sesión.
Artículo 143. - Remuneración. Ausencia de la Capital.
Inmunidades. Juramento. El gobernador y vicegobernador gozan de la
remuneración prevista por la ley y durante su desempeño no pueden
ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación, de la
Provincia o Municipios. Gozan desde el momento de su elección hasta el
término de sus funciones de las mismas inmunidades que los
legisladores.
El
Gobernador no puede ausentarse de la capital ni del territorio de la
Provincia por más de treinta días corridos, sin permiso de la
Legislatura.
El
gobernador y vicegobernador juran ante la Asamblea
Legislativa.
Artículo 144. - Atribuciones y Deberes. El Gobernador, o su
reemplazante legal, tiene las siguientes atribuciones y deberes:
-
Representa a la
Provincia en todas sus relaciones oficiales.
-
Ejerce la
potestad de dirigir toda la administración provincial.
-
Ejerce la
potestad reglamentaria. En la reglamentación de las leyes no puede
alterar su espíritu.
-
Participa en la
formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,
iniciándolas, tomando intervención en su discusión por intermedio de
los ministros y promulgándolas o vetándolas total o parcialmente.
-
Indulta y
conmuta penas, previo informe de la Corte de Justicia sobre su
conveniencia y oportunidad. No ejerce esta facultad respecto de los
funcionarios públicos condenados por delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones y de los funcionarios destituidos por
juicio político.
-
Informa a las
Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa, el 1° de abril de cada
año, sobre el estado general de la Provincia.
-
Nombra y remueve
por sí solo a los ministros, funcionarios y agentes de la
Administración con sujeción a esta Constitución y a las leyes ; y
con acuerdo del Senado, en los casos previstos por aquélla.
-
Presenta a la
Legislatura antes del 1° de agosto el Proyecto de Ley de
Presupuesto.
-
Hace recaudar
las rentas de la Provincia y ejecutar judicialmente su cobro.
Decreta su inversión con arreglo a la ley y dispone la publicidad,
periódicamente, del estado de la Tesorería.
-
Convoca a
elecciones provinciales.
-
Convoca a
sesiones extraordinarias a la Legislatura indicando los asuntos que
determinan tal convocatoria.
-
Conviene con la
Nación y demás provincias regímenes de coparticipación o
multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías, con
aprobación del Poder Legislativo.
-
Celebra tratados
o acuerdos para la gestión de intereses propios de la Provincia, con
la Nación y las demás provincias, con aprobación del Poder
Legislativo.
-
Impulsa
negociaciones o entendimientos con otras naciones y organismos
internacionales para la gestión de intereses de la Provincia, sin
afectar la política exterior, cuya conducción es competencia del
Gobierno Federal.
-
Concede
pensiones con arreglo a la ley.
-
Auxilia con la
fuerza a los poderes públicos.
-
Actúa como
agente natural del Gobierno Federal para hacer cumplir en la
Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
-
Adopta las
medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por
todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la
Constitución y leyes vigentes.
Artículo 145. - Decretos de Estado de Necesidad y Urgencia. En
caso de estado de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una
manera grave e inminente el funcionamiento regular de los poderes
públicos constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de
Ministros, y previa consulta oficial al Fiscal de Estado y a los
Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, puede dictar decretos sobre
materias de competencia legislativa.
Informa de ello a la Provincia mediante un mensaje
público.
En tal
caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días
de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere
en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma
automática.
Transcurridos noventa días desde su recepción por la Legislatura,
sin haber sido aprobado o rechazado por ésta, el decreto de estado de
necesidad y urgencia queda convertido en ley.
Artículo 146. - Reemplazos. Acefalía. En los casos de ausencia
definitiva o temporaria del Gobernador, éste es reemplazado por el
Vicegobernador hasta la conclusión del período por el que fueron electos
o hasta la desaparición de la causa de la ausencia
temporaria.
Si se
produce ausencia, separación o impedimento simultáneo, temporario o
definitivo del Gobernador y del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo de la
Provincia es ejercido por el vicepresidente del Senado; a falta de éste,
por el presidente de la Cámara de Diputados; en defecto de ambos, por un
ministro conforme al orden de prelación establecido por ley.
En
caso de acefalía total y definitiva, el ciudadano en ejercicio del Poder
Ejecutivo convoca al pueblo de la Provincia dentro de los quince días de
ocurrida la vacante, dando sesenta días de término a una nueva elección
para llenar el período corriente, siempre que de éste falte por lo menos
un año.
En
caso de acefalía en el cargo de vicegobernador, la elección para su
reemplazo debe ser convocada conjuntamente con la próxima elección de
gobernador.
Si el
ciudadano elegido gobernador, antes de tomar posesión de su cargo,
renuncia, o por cualquier impedimento no puede ocuparlo, se procede a
una nueva elección. El Poder Ejecutivo debe convocar la misma dentro de
los quince días de producida la vacancia, dando treinta días de término
para la realización de la elección. Si antes de ese día el gobernador
saliente ha cesado en su cargo, el vicegobernador electo ocupa el mismo
hasta que el gobernador electo sea proclamado.
Capítulo Segundo
Ministros
Artículo 147. - Funciones. Ley de Ministerios. El despacho de los
asuntos de la Provincia está a cargo de ministros que refrendan los
actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez.
Pueden, por sí solos, resolver todo lo referente al régimen
interno y disciplinario de sus respectivos ministerios.
Una
ley, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, determina el número
de ministros y secretarios de estado, sus competencias y
atribuciones.
El
gobernador puede delegar en un ministro sus potestades administrativas,
encomendarle la tarea de coordinación entre los distintos ministerios y
la de exposición de los planes de gobierno y de su ejecución ante las
Cámaras Legislativas.
Artículo 148. - Requisitos. Incompatibilidades. Responsabilidad.
Los Ministros deben tener 25 años de edad y reunir las demás condiciones
para ser elegidos Diputados ; tienen iguales incompatibilidades que los
legisladores.
Perciben la remuneración que marca la ley.
Son
solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que
autoricen, sin que sea admisible la excusa de una orden de
éste.
Capítulo Tercero
Fiscal de Estado
Artículo 149. - Funciones. El Fiscal de Estado es el encargado de
la defensa del Patrimonio del Fisco. Es parte legítima en todos los
juicios en que se afecten intereses y bienes de la Provincia.
Emite
dictamen sobre las cuestiones que el Gobernador de la Provincia le
requiera.
A
requerimiento del Gobernador se encuentra legitimado para demandar la
inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza,
contrato, resolución o acto de cualquier autoridad de la Provincia que
sean contrarios a las prescripciones de esta Constitución.
El
Fiscal de Estado es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado y dura todo el período del Gobernador que lo designó o de su
reemplazante legal, pudiendo ser designado nuevamente.
Debe
reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia y
está sujeto a juicio político.
Una
ley orgánica regula sus funciones y competencias.
Sección Segunda
Tercera Parte
Del
Poder Judicial y Ministerio Público
Capítulo Primero
Poder Judicial
Artículo 150. - Composición. El Poder Judicial de la Provincia es
ejercido por una Corte de Justicia, que asegura el ejercicio
independiente de la función judicial, compuesta por un número impar de
jueces establecido por ley, y demás tribunales inferiores que la ley
determine, fijándoles su jurisdicción y competencia.
Artículo 151. - Independencia. El Poder Judicial, para afirmar y
mantener la inviolabilidad de su independencia orgánica y funcional,
tiene todo el imperio necesario.
Artículo 152. - Presidencia. Salas. El Presidente de la Corte
Justicia es elegido cada dos años entre sus miembros.
Para
ejercitar su competencia por vía recursiva la Corte puede dividirse en
Salas.
Artículo 153. - Atribuciones y Competencias. La Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás que le confiere la ley conforme a
sus funciones y jerarquía, tiene las siguientes atribuciones y
competencias:
I. Atribuciones:
-
Ejerce la
superintendencia de la Administración de Justicia.
-
Dicta los
reglamentos necesarios para el mejor desempeño de la función
judicial.
-
Nombra a los
funcionarios o empleados del Poder Judicial conforme al artículo 64
inciso 2) de esta Constitución, y los remueve. Los Secretarios y
Prosecretarios Letrados son designados previo concurso público.
-
Confecciona su
presupuesto de erogaciones.
-
Tiene iniciativa
legislativa, no exclusiva, con respecto a la ley de organización del
Poder Judicial, Códigos Procesales y demás leyes referidas
directamente al funcionamiento de este poder.
-
Tiene voz, a
través de uno de sus miembros, en las deliberaciones legislativas en
las que se trate su presupuesto o alguna de las leyes referidas en
el inciso anterior.
-
Supervisa el
sistema carcelario de la Provincia.
-
Dirige la
Escuela de la Magistratura con participación de los Jueces
Inferiores.
Es la
intérprete final, en el ámbito provincial, de las constituciones de la
Nación y de la Provincia.
II. Le compete conocer y decidir en forma
originaria:
-
Las acciones
sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materias regidas por
esta Constitución.
-
En los
conflictos de jurisdicción y competencia entre los Poderes Públicos,
provinciales y municipales, entes públicos, autoridades, entre las
ramas de un mismo poder y en los que se susciten entre los
Tribunales de Justicia.
-
En las acciones
de amparo, hábeas corpus y hábeas data contra cualquier acto u
omisión de algunas de las Cámaras Legislativas o del titular del
Poder Ejecutivo.
III. Le compete conocer y decidir por vía
recursiva:
-
En los recursos
contra las decisiones de última instancia de tribunales inferiores
contrarias a la Constitución Nacional y a esta Constitución.
-
En los demás
recursos previstos especialmente por las leyes.
-
En los recursos
contra las decisiones definitivas de los jueces inferiores en las
acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data.
Artículo 154. - Requisitos. Para ser juez de Corte o de Cámara,
se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener
por lo menos treinta años de edad, diez en el ejercicio de la profesión
de abogado o de la magistratura o ministerio público, y cuatro años de
residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en
ésta.
Para
los demás jueces, se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de
abogado, tener veintiséis años de edad y seis años en el ejercicio de la
profesión de abogado o en la función judicial o ministerio público y
cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido
en ésta.
Artículo 155. - Incompatibilidades. Los jueces y secretarios no
pueden realizar actividad política partidaria.
Tampoco pueden ejercer profesión, empleo ni actividad con fines
de lucro, salvo la docencia, las comisiones de carácter honorario,
técnicas y transitorias que les encomienden los poderes públicos
nacionales, provinciales o municipales, y la defensa en juicio de
derechos propios.
Artículo 156. - Designaciones. Los Jueces de la Corte de Justicia
son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en
sesión pública. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados
nuevamente.
Los
demás Jueces son designados de la misma manera previa selección de
postulantes por el Consejo de la Magistratura y son inamovibles en sus
cargos mientras dure su buena conducta y desempeño.
La
inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la
jubilación. En este último caso un nuevo nombramiento del Poder
Ejecutivo, precedido de igual acuerdo, sin intervención del Consejo de
la Magistratura, será necesario para mantener en el cargo a estos
magistrados, por un período de cinco años. Tal designación podrá
repetirse por el mismo trámite.
La ley
instrumenta y garantiza la capacitación de los miembros del Poder
Judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad de oportunidades.
Artículo 157. - Consejo de la Magistratura. Composición. El
Consejo de la Magistratura, reglamentado por ley, tiene a su cargo la
selección de los Magistrados Inferiores del Poder Judicial, Jueces de
Paz Letrados y funcionarios del Ministerio Público con excepción del
Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de
Incapaces, mediante concurso público, y está integrado por :
-
Un Juez de la
Corte de Justicia elegido por sus pares, que lo preside.
-
Un representante
de los Jueces inferiores, elegido entre ellos, por voto directo,
secreto y obligatorio.
-
Un representante
del Ministerio Público, elegido entre los funcionarios del mismo, por
voto directo, secreto y obligatorio.
-
Tres abogados de
la matrícula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto y
obligatorio, respetando las minorías.
-
Tres
representantes de la Cámara de Diputados, miembros o no de ella,
correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría, a
propuesta de los respectivos bloques.
Por
cada titular se elegirá un Suplente para reemplazarlo en caso de
remoción, renuncia, cese o fallecimiento.
Todos
sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige esta
Constitución para ser Juez de la Corte de Justicia, a excepción de los
representantes referidos en el inciso e).
Artículo 158. - Duración. Los miembros del Consejo de la
Magistratura duran cuatro años en sus funciones no pudiendo ser
reelectos en forma inmediata.
Cesan
si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos o por la
pérdida de algunos de los requisitos exigidos o por mal desempeño de sus
funciones ; en este último caso la separación la decidirá el Consejo con
el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus
miembros.
Artículo 159. - Atribuciones. El Consejo de la Magistratura tiene
las siguientes atribuciones :
-
Selecciona
mediante concurso público a los postulantes a las magistraturas
inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios
del Ministerio Público.
-
Remite al Poder
Ejecutivo ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados
y funcionarios referidos en el inciso anterior.
-
Dicta su
Reglamento Interno.
-
Convoca a
elecciones para la designación de los representantes de los Jueces
Inferiores, de los funcionarios del Ministerio Público y de los
abogados.
Artículo 160. - Remoción. Los jueces de la Corte de Justicia
están sujetos a juicio político, con idéntico procedimiento que el
previsto para la remoción del Gobernador, por las causales de delito
común, mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de
cumplimiento de los deberes a su cargo.
La
formación de causa requiere el voto de los dos tercios de los miembros
presentes de la Cámara de Diputados, mayoría aplicable en todos los
casos previstos en esta Constitución para la promoción de juicio
político.
Los
demás jueces pueden ser acusados por cualquiera del pueblo o por el
Ministerio Público por las mismas causales previstas para los jueces de
la Corte de Justicia por ante un jurado de enjuiciamiento integrado por
el Presidente de la Corte que lo preside; un Juez de Corte elegido por
sus pares ; dos diputados y dos senadores, abogados si los hubiera, uno
por la mayoría y otro por la primera minoría a propuesta de los
respectivos bloques de cada Cámara ; el Fiscal de Estado ; un abogado de
la matrícula designado por la Cámara de Diputados y un abogado de la
matrícula designado por la Cámara de Senadores. Los abogados designados
por ambas cámaras deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez
de Corte.
Los
miembros del jurado son elegidos cada dos años pudiendo ser reelectos.
Actúa como secretario el Secretario de la Corte de Justicia que ésta
designe cada dos años.
El
jurado juzga en juicio público que debe concluir dentro de los cuatro
meses contados a partir del momento de la acusación bajo sanción de
caducidad. El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún
declararlo inhábil para ocupar cargos en la provincia remitiéndose, en
su caso, los antecedentes a la justicia ordinaria. Al declararse la
admisibilidad formal y la existencia prima facie de motivos de
destitución, previo a la sustanciación de juicio, el enjuiciado quedará
suspendido en sus funciones .
El no
juzgamiento en término de los responsables, por causas imputables a
miembros del tribunal, es causal de destitución e inhabilitación para
ocupar cargos públicos.
También es atribución del Jurado de Enjuiciamiento allanar la
inmunidad de los magistrados y funcionarios del Ministerio Público
cuando se formule contra ellos acusación por delitos comunes.
Una
ley regula todo lo atinente al funcionamiento de este tribunal,
respetando, bajo sanción de nulidad, las reglas precedentemente
establecidas.
Artículo 161. - Inmunidades. Los jueces gozan de las mismas
inmunidades que los miembros del Poder Legislativo y su retribución no
puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general,
extensivas a todos los poderes del Estado.
Artículo 162. - Organización de la Justicia de Paz. Una ley
organiza la justicia de paz lega y letrada, teniendo en cuenta las
divisiones administrativas, extensión y población de la Provincia. Fija
su jurisdicción, competencia, procedimiento y requisitos para el cargo
de juez.
Para
la Justicia de Paz Lega se procura que el procedimiento sea verbal y
actuado. El juez resuelve a verdad sabida y buena fe guardada, pudiendo
fundar sus resoluciones en el principio de equidad.
Artículo 163. - Jueces de Paz Legos. Nombramientos. Remoción.
Inmunidades. Los Jueces de Paz Legos son designados por la Corte de
Justicia. Serán seleccionados de una terna elevada por los Intendentes
Municipales, con acuerdo de los Concejos Deliberantes.
Son
remunerados y duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser designados nuevamente. Gozan de las mismas inmunidades que
los demás jueces y son removidos por las mismas causales que éstos,
mediante acusación de cualquiera del pueblo, hecha por ante la Corte de
Justicia, la que debe reglamentar el procedimiento garantizando el
derecho de defensa.
Capítulo Segundo
Del
Ministerio Público
Artículo 164. - Composición. El Ministerio Público es ejercido
por un Procurador General, un Defensor General y un Asesor General de
Incapaces quienes tendrán a su cargo la superintendencia y las
potestades administrativas y económicas del mismo en forma conjunta. El
Presidente es elegido cada dos años entre sus miembros.
La ley
establece la competencia de los fiscales, defensores, asesores y demás
funcionarios determinando su orden jerárquico, número, sede,
atribuciones, responsabilidades y normas de funcionamiento.
Artículo 165. - Requisitos. Designación. Inmunidades e
Incompatibilidades. El Procurador General, el Defensor General y el
Asesor General de Incapaces, deben reunir las mismas condiciones que los
Jueces de la Corte de Justicia ; duran seis años en el cargo pudiendo
ser designados nuevamente y son nombrados y removidos de la misma manera
que aquéllos.
Los
fiscales, defensores y asesores de incapaces, deben ser abogados,
ciudadanos argentinos y cumplir con los demás requisitos que establece
la ley, de acuerdo a la jerarquía que ésta determine y son designados,
duran en el cargo y son removidos de la misma forma que los jueces
inferiores. Tienen las mismas inmunidades, incompatibilidades e
intangibilidad de las remuneraciones que éstos.
Artículo 166. - Atribuciones y Deberes. Son sus atribuciones y
deberes, las fijadas por la ley y especialmente :
-
Promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los
intereses generales de la sociedad.
-
Intervenir en
toda causa judicial en que esté interesado el orden público.
-
Velar por el
respeto de los derechos, deberes, principios y garantías
constitucionales, estando legitimado para demandar la
inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, actos,
contratos o resolución de cualquier autoridad pública provincial o
municipal.
-
Velar por la
buena marcha de la administración de justicia y controlar el
cumplimiento de los plazos procesales, estando facultado para acusar
a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público ante
quien corresponda.
-
Velar por el
correcto cumplimiento de las leyes y garantías y de los derechos
humanos en las cárceles y todo otro establecimiento de internación.
-
Accionar en
defensa y protección del medio ambiente e intereses difusos.
-
Ejercer la
acción penal en los delitos de acción pública. Asimismo ejercita las
acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que
hubieren incurrido en perjuicio de la Administración Pública.
-
Nombrar a sus
empleados conforme a lo dispuesto en el Artículo 64º Inciso 2) de
esta Constitución y removerlos. Los funcionarios letrados, son
designados previo concurso público.
-
Proponer y
administrar su propio presupuesto, enviándolo al Poder Ejecutivo
para su remisión al Poder Legislativo a efecto de su consideración.
-
Tener iniciativa
legislativa no exclusiva con respecto a la ley de organización del
Ministerio Público, Códigos Procesales y demás leyes vinculadas a la
administración de justicia y al ejercicio de sus funciones.
-
Integrar el
Consejo de la Magistratura.
Artículo 167. - Autonomía Funcional. En el ejercicio de sus
funciones el Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás
órganos del Poder Público.
Artículo 168. - Asistencia. Los Poderes Públicos de la Provincia
están obligados a prestar a este Ministerio la colaboración que requiera
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Sección Segunda
Cuarta Parte
Capítulo Unico
De
la Auditoría General de la Provincia
Artículo 169. - De la Auditoría y Sindicatura General de la
Provincia.
I. Disposiciones Generales
La
Provincia de Salta sostiene un modelo de control de la hacienda pública
integral e integrado.
II. Auditoría Interna. Sindicatura General de la
Provincia
La
Sindicatura General de la Provincia es el órgano de control interno
presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial y legal de
la Hacienda Pública Provincial centralizada y descentralizada,
cualquiera fuere su modalidad de organización y evalúa las actividades y
programas a ser ejecutados en la Provincia con caudales
públicos.
Su
titular es el Síndico General de la Provincia, designado y removido por
el Gobernador. Los restantes poderes y municipios fijan su procedimiento
de control interno.
La ley
reglamenta su organización, funcionamiento y competencia.
III. Auditoría General de la
Provincia
La
Auditoría General de la Provincia es el órgano con independencia
funcional, administrativa y financiera, competente para el control
externo posterior y auditoría de la gestión económica, financiera,
patrimonial, presupuestaria y operativa en atención a los criterios de
legalidad, economía, eficiencia y eficacia de la Hacienda Pública
Provincial y Municipal, incluyendo sus organismos descentralizados
cualquiera fuese su modalidad de organización, empresas y sociedades del
Estado, entes reguladores de servicios públicos y entes privados
adjudicatarios de servicios privatizados en cuanto a las obligaciones
emergentes de los respectivos contratos.
Examina e informa a la Legislatura, aconsejando su aprobación o
desaprobación sobre la Cuenta General del Ejercicio, cuentas de
percepción e inversión de fondos públicos y de cualquiera de los estados
contables que se elaboren por la Administración Pública Provincial y
Municipal.
Tiene
legitimación para comparecer en juicio por sí misma y en representación
del Estado, en los casos que se detecte, en virtud de las funciones
atribuidas por esta Constitución y las leyes, posible daño patrimonial
al Fisco.
Los
informes, dictámenes y pronunciamientos finales de la Auditoría, tienen
la calidad de públicos y deben ser publicados por la misma.
Las
autoridades provinciales y los agentes y funcionarios del sector público
provincial y municipal están obligados a proveerle la información que
les requiera.
Nombra
su personal previo concurso público.
Está
integrado por tres o cinco miembros, según lo establezca la ley, con
título universitario en Abogacía, Ciencias Económicas u otros graduados
con especialización en administración financiera, control y auditoría.
Son seleccionados por una Comisión Permanente de la Cámara de Diputados
integrada por siete miembros, con participación de la minoría. Son
designados previa audiencia pública por la Cámara de Senadores en sesión
pública. Duran cinco años en sus funciones y pueden ser reelegidos.
Tienen las mismas incompatibilidades, gozan de las mismas inmunidades
que los jueces y son removidos por las mismas causas que éstos mediante
Juicio Político.
La
competencia, organización y funcionamiento son regulados por
ley.
Sección Tercera
Capítulo Unico
Régimen Municipal
Artículo 170. - Naturaleza. Límites. Esta Constitución reconoce
al Municipio como una comunidad natural que, asentada sobre un
territorio y unida por relaciones de vecindad y arraigo, tiende a la
búsqueda del bien común local. Los Municipios gozan de autonomía
política, económica, financiera y administrativa.
Para
constituir un nuevo Municipio se requiere una población permanente de
mil quinientos habitantes y una ley a tal efecto. Los Municipios
existentes a la fecha de sanción de esta Constitución continúan
revistiendo el carácter de tales.
Las
delimitaciones de la jurisdicción territorial de los municipios es
facultad de la Legislatura, la que debe contemplar, además del ejido
urbano, la extensión rural de cada Municipio. Previo a la delimitación,
la Legislatura convoca a consulta popular en el Municipio, en la forma
que reglamente la ley. Toda modificación ulterior de estos límites se
realiza por el mismo procedimiento.
Los
Municipios pueden establecer Delegaciones Municipales.
Artículo 171. - Gobierno Municipal. El Gobierno de los Municipios
se compone de :
-
Un Departamento
Ejecutivo a cargo de un Intendente que es elegido en forma directa y
a simple mayoría de sufragios
-
Un Concejo
Deliberante cuya integración se stablece sobre la siguiente base
poblacional :
Hasta
5.000 habitantes 3 concejales
De
5.001 a 10.000 habitantes 5 concejales
De
10.001 a 20.000 habitantes 7 concejales
De
20.001 a 50.000 habitantes 9 concejales
De
50.001 en adelante 11 concejales,
más
uno por cada 40.000 habitantes o fracción no
inferior a 20.000 habitantes.
Cuando
los Municipios superen los 500.000 habitantes, el número de miembros de
los Concejos puede reajustarse por la Legislatura, aumentándose la base
poblacional para su elección pero nunca disminuyéndola.
Los
Concejales se eligen directamente por el sistema electoral de
representación proporcional.
Artículo 172. -Condiciones de Elegibilidad. Duración. Para ser
Concejal se requiere :
-
Ser argentino
nativo o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía
y estar inscripto en el registro cívico nacional o provincial.
-
-
Ser vecino del
Municipio con una residencia inmediata anterior de dos años o nativo
del mismo.
Para
ser Intendente se debe tener veinticinco años de edad como mínimo, ser
nativo del Municipio o tener dos años de residencia inmediata anterior
en él y las demás condiciones para ser Concejal .
Los
Intendentes duran cuatro años en sus cargos y, los Concejales dos años.
Todos son reelegibles.
Artículo 173. - Cuerpo Electoral Municipal. El registro de los
electores municipales se compone de:
-
Los inscriptos
en el registro cívico electoral.
-
Los extranjeros,
mayores de dieciocho años, con dos años de residencia inmediata en
el municipio, al momento de su inscripción en el registro
suplementario especial.
Artículo 174. - Cartas Municipales. Leyes de Municipalidades. Los
Municipios de más de diez mil habitantes dictan su Carta Municipal, como
la expresión de la voluntad del pueblo, en un todo de acuerdo con las
disposiciones de esta Constitución. A tal efecto convocan a una
Convención Municipal. Los miembros de la misma son electos por el
sistema proporcional que fije la Ley Electoral, y su número no excede
del doble de la composición del Concejo Deliberante. Para desempeñarse
como Convencional deben reunirse los mismos requisitos exigidos para ser
Concejal.
La
iniciativa para dictar o reformar la Carta Municipal corresponde al
Intendente, al Concejo Deliberante o por iniciativa popular cuando reúna
los requisitos legales. La declaración de necesidad requiere el voto de
las dos terceras partes de los Miembros del Concejo
Deliberante.
Es
condición de eficacia de las Cartas Municipales y de sus reformas, su
previa aprobación por ley de la Provincia, a los efectos de su
compatibilización. La Legislatura debe expedirse en un plazo máximo de
ciento veinte días, transcurrido el cual sin que lo hiciera quedan
automáticamente aprobadas.
Los
municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen por las
disposiciones de la Ley de Municipalidades. Sin perjuicio de ello, a
pedido de cada Municipio, se contemplan sus situaciones particulares por
una ley especial que se dicte a tal efecto.
Artículo 175. - Recursos Municipales. Constituyen recursos
propios de los Municipios:
-
El impuesto a la
propiedad inmobiliaria urbana.
-
Los impuestos
cuya facultad de imposición corresponda por ley a las
Municipalidades.
-
El impuesto a la
radicación de automotores en los límites de cada uno de ellos.
-
-
Las
contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
-
Las
contraprestaciones por uso diferenciado de los bienes municipales.
-
La
coparticipación en los impuestos que recaude la Nación o la
Provincia con las alícuotas que fije la ley.
-
Los créditos,
donaciones y subsidios.
-
Todos los demás
ingresos determinados por las normas municipales en los límites de
su competencia.
Con
parte de los recursos coparticipados se constituye un Fondo Compensador
que adjudica la Legislatura por medio del Presupuesto, a los Municipios
cuyos recursos resultaren insuficientes para atender los servicios a su
cargo.
La ley
prevé sistemas de transferencia puntual y automática de los recursos en
favor de los Municipios
Artículo 176. - Competencias Municipales. Compete a los
Municipios sin perjuicio de las facultades provinciales, con arreglo a
las Cartas Orgánicas y Leyes de Municipalidades :
-
Darse su propia
organización normativa, económica, administrativa y financiera.
-
Aprobar su
presupuesto, el que deberá ser elaborado dentro de un marco de
disciplina fiscal, conforme a los principios de esta Constitución.
-
Establecer por
Ordenanzas tasas y tarifas.
-
Recaudar e
invertir sus recursos. Dar a publicidad por lo menos trimestralmente
el estado de sus ingresos y egresos, y una memoria sobre la labor
desarrollada, dentro de los sesenta días de vencido el ejercicio.
-
Contraer
empréstitos con fines determinados, con la aprobación de los dos
tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo
Deliberante. En ningún caso el servicio para el pago de empréstitos
puede exceder la cuarta parte de las rentas municipales, ni la
previsión financiera para tal objeto aplicarse a otros fines.
-
Prestar los
servicios públicos locales por sí o por concesión.
-
La regulación de
los cementerios y los servicios fúnebres.
-
La preservación
del patrimonio histórico y arquitectónico local.
-
Lo relativo a
urbanismo, higiene, salubridad y moralidad ; como así también a la
protección y promoción del medio ambiente, paisaje, equilibrio
ecológico y polución ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible.
-
La recreación,
deporte, esparcimiento y espectáculos públicos.
-
La realización
de obras públicas.
-
El fomento de la
educación, la cultura y el turismo.
-
La promoción en
todos los niveles de la vida del Municipio de distintas formas y
canales de participación de los vecinos, Entidades Intermedias y
Gobierno Municipal.
-
Promover el
desarrollo socio-económico local, tendiendo a la integración
regional.
-
La cooperación
con la Provincia o la Nación en asistencia social, salud pública,
preservación del medio ambiente y recursos naturales.
-
Usar y disponer
de sus bienes. Cuando se trate de gravar o enajenar bienes
inmuebles, la aprobación del acto requiere el voto favorable de los
dos tercios de la totalidad de los concejales.
-
Intervenir en su
caso, en el supuesto del artículo 91 segundo párrafo.
-
Gestionar por
vía judicial, luego de agotar la instancia administrativa, la
cobranza de las rentas del municipio.
-
La iniciativa
legislativa en materia de expropiación por causa de utilidad pública
municipal.
-
La facultad de
crear órganos de control y tribunales de faltas de conformidad a sus
respectivas Cartas Orgánicas.
-
Celebrar
convenios con otros Municipios, con la Provincia o la Nación, con
empresas públicas o entidades autárquicas, con organismos nacionales
e internacionales, en la esfera de su competencia.
-
Facultar al
Intendente a ejecutar las políticas provinciales con recursos de tal
origen que le asigne el Gobierno Provincial.
-
Dictar todas las
Ordenanzas y reglamentos necesarios para el cumplimiento directo de
sus fines.
Artículo 177. - Recursos no Renovables. De los fondos
provenientes de la explotación de los recursos no renovables que perciba
la Provincia, se adjudica a los Municipios donde se encuentren ubicados,
un porcentaje establecido por ley.
Artículo 178. - Publicidad. Conflictos. Democracia Semi-Directa.
Las Cartas Municipales y la Ley de Municipalidades regulan las vías y
procedimientos para asegurar la publicidad de todos los actos de los
Municipios y la legal y apropiada inversión de sus recursos.
Compete a la Corte de Justicia de la Provincia conocer en los
conflictos entre los órganos ejecutivo y deliberativo de cada
Municipio.
Los
electores municipales tienen los derechos de iniciativa y referéndum. Su
ejercicio se rige por las disposiciones de la ley provincial que regula
la práctica de las mencionadas formas de democracia
semi-directa.
Artículo 179. - Intervención. La Provincia puede intervenir a
alguno o a todos los Poderes Municipales en los siguientes
casos:
-
Acefalía total,
para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades.
-
Para normalizar
una situación de crisis o gravedad institucional.
-
Cuando no se
cumpla con el pago de los servicios de empréstitos, si en más de un
ejercicio resulta un déficit susceptible de comprometer su
estabilidad financiera o no preste adecuadamente los servicios
públicos locales.
-
Por las demás
causales que prevea la Carta Orgánica Municipal y la Ley de
Municipalidades.
La
Legislatura dispone la intervención de un Municipio, por plazo
determinado, mediante ley aprobada por el voto de los dos tercios de los
miembros presentes.
Artículo 180. - Inmunidades. Incompatibilidades. El Intendente,
los concejales y los convencionales municipales no pueden ser acusados,
procesados, interrogados judicialmente, molestados ni reconvenidos por
autoridad alguna, por las opiniones o votos que hayan emitido en el
desempeño de sus cargos. Tienen iguales incompatibilidades que los
legisladores, no siendo aplicables las disposiciones sobre
licencias.
Artículo 181. - Destitución. Corresponde la destitución del
Intendente por condena penal o por mal desempeño de su cargo. Para
declarar la necesidad de su remoción se requieren los dos tercios de
votos de la totalidad de los miembros del Concejo
Deliberante.
El
Intendente puede apelar con efecto suspensivo ante la Corte de Justicia
de la Provincia, la que debe expedirse en un plazo máximo de sesenta
días contados a partir de la entrada del caso, el que se examina
libremente con el más amplio poder de revisión y recepción de
pruebas.
Artículo 182. - Ausencia o Inhabilidad del Intendente. En caso de
ausencia o impedimento transitorios del Intendente, el Presidente del
Concejo Deliberante lo reemplaza.
Si la
ausencia o inhabilidad es definitiva y falta más de un año para
completar el período del mandato, debe convocarse a
elecciones.
Artículo 183. - Facultades Disciplinarias. Exclusión. El Concejo
Deliberante puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno
por razones de incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para
tal efecto concurrir los dos tercios de votos del total de sus
miembros.
Sección Cuarta
Capítulo Unico
Poder Constituyente
Artículo 184. - Declaración de Necesidad de Reforma. Esta
Constitución puede reformarse en todo o en parte por una Convención
convocada al efecto, siempre que la Legislatura declare la necesidad de
la reforma con el voto de las dos terceras partes del total de los
miembros de cada Cámara.
Declarada tal necesidad la Presidencia del Senado la comunica al
Poder Ejecutivo y al Tribunal Electoral y manda hacerla pública en toda
la Provincia. El Poder Ejecutivo convoca a elección de convencionales,
la que tiene lugar en el plazo mínimo de noventa días contados desde la
publicación. En su caso, esta elección puede coincidir con la primera
general que se realice en la Provincia.
El
Poder Ejecutivo puede instar la declaración de necesidad de
reforma.
La
declaración de necesidad de reforma fija las materias sobre las que ésta
debe versar y determina el plazo de duración de la convención. En el
supuesto de reforma parcial la Convención Constituyente puede prorrogar
sus sesiones por un tiempo igual a la mitad del plazo original ; en el
supuesto de reforma total esta prórroga puede extenderse por un tiempo
igual al originario.
Si la
Convención no cumpliere su cometido en el plazo legal y si se tratare de
un supuesto de reforma total, todas sus sanciones son ineficaces. En el
mismo supuesto, para el caso de reforma parcial son eficaces las
sanciones realizadas dentro del plazo.
Son
nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, subrogaciones,
derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente
apartándose de las materias habilitadas por el Poder Legislativo, en
ejercicio de la facultad preconstituyente.
Artículo 185. - Composición de la Convención. Su Instalación.
Quórum. Sanción y Promulgación. La Convención Constituyente se compone
de un número igual al de Diputados de la Provincia.
Los
Convencionales deben reunir las mismas condiciones que las exigidas para
ser diputado y gozan de idénticas inmunidades. No existe
incompatibilidad entre las funciones de convencional constituyente y
cualquier otra de la Nación, la Provincia o los Municipios.
La
declaración de la necesidad de la reforma debe indicar la fecha del
comienzo de las deliberaciones de la Convención; si nada se dijese, ésta
debe constituirse en un plazo máximo de tres meses contados desde la
elección popular.
El
quórum para sesionar es de la mayoría absoluta de la totalidad de sus
miembros y sus decisiones se adoptan por simple mayoría.
La
Convención Constituyente sanciona, promulga y publica sus decisiones que
deben ser observadas por todos como la expresión de la voluntad
popular.
Cláusulas Transitorias
Primera: La presente Constitución entra en vigencia al día
siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de los quince
días de su sanción.
Los
miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de
disolver el cuerpo.
El
Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas
y el Presidente de la Corte de Justicia prestan juramento ante la
Convención Constituyente.
Cada
Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios
integrantes de cada uno de éstos, juren esta Constitución.
El día
25 de mayo de 1998, el pueblo de la Provincia es invitado a jurar
fidelidad a la presente en actos públicos.
Segunda: Todas las normas de organización de los Poderes
previstas en esta Constitución deben ser sancionadas o dictadas dentro
del plazo de un año, salvo que tuvieren un plazo especial. Pendiente el
dictado de dichas normas, continúan vigentes las actuales que no sean
incompatibles con esta Constitución.
Tercera: El mandato del Gobernador y Vicegobernador en
ejercicio al momento de sancionarse esta Reforma, es considerado como
primer período. (Corresponde al Artículo 140).
Cuarta: Hasta tanto se dicte la ley de creación de
Tribunales de Segunda Instancia en el fuero Contencioso -
Administrativo, la Corte de Justicia entiende por vía recursiva en los
juicios de expropiación y procesos administrativos. Es condición de
admisibilidad de la demanda o acción, la previa denegación expresa o
tácita por parte de la autoridad administrativa, de la pretensión, salvo
cuando sea demandada la Provincia o sus entidades autárquicas como
persona de derecho privado.
Quinta (Sancionada en 1986) : Declárase
absolutamente nulo el Decreto N° 229/56 por el cual fue derogada la
Constitución de 1949, sin perjuicio de la estabilidad de todos los actos
jurídicos y de todas las decisiones de autoridad sancionadas con arreglo
a la Constitución Provincial de 1929 entre 1956 y 1986. Derógase por
esta vía legítima las Constituciones sancionadas en 1929 y
1949.
Sexta (Sancionada en 1986) : Mientras las comunas
en condiciones de darse su propia Carta Municipal no lo hagan, se rigen
por la Ley de Municipalidades.
Séptima (Sancionada en 1986 y ratificada en 1998) :
La disposición contenida en el inciso 9) del artículo 144 se aplica a
partir de la organización y establecimiento de los Juzgados
competentes.
Octava: Hasta tanto se dicten las pertinentes leyes
reglamentarias, subsisten los actuales regímenes legales y autoridades
de entidades públicas cuya estructura y organización hayan sido materia
de esta Constitución, salvo en los casos previstos en las demás normas
transitorias.
Novena: El Presidente de la Convención Constituyente, los
Secretarios y los Prosecretarios del Cuerpo son los encargados de
realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el
funcionamiento y disolución de la Convención.
El
Presidente de la Comisión Redactora juntamente con los Miembros de la
Comisión de Labor Parlamentaria, tendrán a su cargo por mandato de la
Asamblea :
-
Efectuar el
ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución.
-
Cuidar la
publicación del mismo en el Boletín Oficial.
-
Actuar en forma
coadyuvante con el Presidente de la Convención en la realización de
los actos previstos en el primer párrafo.
La
Comisión de Hacienda y Administración, por mandato del Cuerpo continúa
integrada al efecto de realizar el control de traspaso de bienes, emitir
dictamen definitivo sobre la ejecución presupuestaria y efectuar la
aprobación final de los gastos por los períodos que no lo hubiese hecho
el Cuerpo.
Todos
los actos enunciados en esta Disposición deben cumplirse en un plazo
máximo e improrrogable hasta el 24 de abril del corriente año, y serán
realizados en forma "ad honorem" por las personas designadas en la
presente.
Décima: A partir de la fecha de vigencia de esta
Constitución los magistrados inferiores del Poder Judicial y los
funcionarios del Ministerio Público solamente podrán ser designados por
el procedimiento previsto en la presente con la intervención del Consejo
de la Magistratura.
La
Legislatura deberá dictar la ley reglamentaria del Consejo de la
Magistratura en el plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta
Constitución.
Décimo Primera: El jurado de enjuiciamiento deberá
integrarse como lo establece esta Constitución, dentro de los noventa
días de sancionada la presente reforma. A tales efectos, los Poderes
Públicos adoptarán los recaudos necesarios para designar sus
representantes. En idéntico plazo deberá dictarse la ley reglamentaria y
hasta tanto ello ocurra el Tribunal deberá juzgar con arreglo a los
principios establecidos en esta Constitución y, en lo que sea
compatible, con la ley actualmente vigente garantizando irrestrictamente
el debido proceso.
Décimo Segunda: Los actuales funcionarios del Ministerio
Público duran en sus cargos el término por el que se les diera el
acuerdo.
Hasta
tanto se dicte la ley de adecuación del Ministerio Público a la nueva
estructura, éste será ejercido conforme al artículo 164 por el
Procurador General, conjuntamente con los dos Fiscales ante la Corte de
Justicia.
Décimo Tercera (Sancionada en 1986) : Durante los
próximos diez años a contar desde la sanción y promulgación de esta
Constitución, se aplica el sistema electoral proporcional, conforme a
las siguientes reglas :
-
El total de
votos obtenidos por cada lista, que haya alcanzado el 5% como mínimo
de los votos válidos emitidos, es dividido por 1 (uno), por 2 (dos),
por 3 (tres), y así sucesivamente hasta llegar al número de los
cargos que se elijan.
-
Los cocientes
resultantes, con independencia de la lista de que provengan, son
ordenados de mayor a menor en igual número de los cargos a cubrir.
-
Si hay dos o más
cocientes iguales se los ordena en relación directa con el total de
votos obtenidos por las respectivas listas, y si han obtenido igual
número de votos, se practica un sorteo.
-
A cada lista le
corresponden tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el
ordenamiento indicado en el inciso b).
Transcurrido el plazo de diez años puede dictarse por ley un
nuevo sistema, en su defecto continúa vigente el presente.
Décimo Cuarta: Habilítase a la Legislatura Provincial para
que a través del procedimiento de la enmienda constitucional, que por
única vez se instituye, modifique los artículos 56º y 94º de esta
Constitución referidos a la integración y forma de elección de la Cámara
de Diputados.
Tal
reforma deberá establecer un sistema electoral que asegure la igualdad
del sufragio de los ciudadanos, la representación de las minorías y que
la distribución de las bancas se haga en forma proporcional a los votos
obtenidos por cada partido político.
Establécese el siguiente procedimiento para la sanción de la
enmienda :
-
La iniciativa para
presentarla se asigna a la Cámara de Diputados que actuará como Cámara
de origen.
-
Su aprobación
requiere la mayoría absoluta de los presentes en la sesión de cada
Cámara.
-
Aprobada la
iniciativa por la Cámara de Diputados, pasa al Senado y si éste no le
introduce correcciones o adiciones la enmienda queda sancionada.
-
Si el Senado le
efectuare modificaciones vuelve la iniciativa a la Cámara de origen y
si ésta insiste en su aprobación, por la mayoría absoluta de los
presentes, queda sancionada la enmienda.
-
Se promulga y
publica automáticamente.
-
La enmienda
constitucional se aplicará en la elección que se practique para la
renovación de las autoridades provinciales en el año 2003, rigiendo a
partir de ese momento.
La
cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de 1986 continúa
en vigencia.
Los
Partidos Políticos con representación en la Convención Constituyente
asumen el compromiso de impulsar en la Legislatura la sanción de la
enmienda. (Corresponde al Artículo 184).
Décimo Quinta (Sancionada en 1986) : Las
disposiciones transitorias serán suprimidas del texto de esta
Constitución en las sucesivas ediciones de la misma a medida que se dé
cumplimiento a ellas, y pierdan su vigencia.
Décimo Sexta: Hasta tanto se apruebe la Ley de Auditoría
General de la Provincia, continúa funcionando el Tribunal de Cuentas de
la Provincia con sus atribuciones y funciones y las autoridades
designadas.
Los
Órganos de Control establecidos por esta Constitución deberán conformar
sus cuerpos profesional, técnico, administrativo y de servicios
absorbiendo a tal efecto la totalidad del personal que desempeña tareas
en el Tribunal de Cuentas. (Corresponde al Artículo 169).
Décimo Séptima: Hasta tanto se reglamente el Hábeas Data,
esta garantía se ejercerá a través de la Acción de Amparo. (Corresponde
al Artículo 89).
Décimo Octava: El informe previsto por el art. 144 inc. 6
) será rendido en el año 1998 el día 1º de Mayo.
Décimo Novena: Acatando la voluntad popular esta
Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día Miércoles 8
de Abril de 1998.
Dr.
Julio Argentino San Millán
Presidente
|
Arq. Zulema Beatriz Daher
Vicepresidente 2º |
Dr.Carlos Alberto Saravia Day
Vicepresidente 1º |
|
Dr. Gustavo Barbarán
Secretario Administrativo |
Dr. Carlos Arturo Ulivarri
Secretario Legislativo |
|
Cr. José Matías Jorge Díaz
Prosecretario Administrativo |
Dra. Silvia Marcela Ibarguren
Prosecretaria Legislativa
|
Corresponde al texto aprobado por la Convención Constituyente, y
a la renumeración y ordenamiento efectuados, lo que certificamos de
acuerdo al mandato de la Novena Cláusula Transitoria. Salta, 20 de abril
de 1998.--------------
Firmado : Miguel Angel Torino, Presidente de la Comisión
Redactora, Julio Argentino San Millán, Carlos Alberto
Saravia Day, Zulema Beatriz Daher, Walter Raúl Wayar,
Ricardo Gómez Diez, Edmundo Pieve, Fernando de San Román,
Francisco Ibáñez, Carlos Carrizo, Carlos Arturo Ulivarri,
Secretario Legislativo.---------
Nómina de Convencionales Constituyentes
Alvarez, María Teresa
Barberá, Eliseo
Bernal, Carlos Enrique
Bonazzi, Laura Irene
Brizuela Mendoza, José Edmundo
Cabrera, Samuel Eduardo
Cardozo, Néstor Fidel
Carrillo, Roberto
Carrizo, Carlos Eduardo
Caucota, Lorenzo
Cisneros de Lávaque, Azucena
Conta,
Walter Mario
Córdoba, Samuel Gerardo
Cornejo D’Andrea, Héctor
Chapak, Fidela Alba
Daher,
Zulema Beatriz
Dakak,
José Humberto
Dalale, Sara Victoria
De los
Ríos, Pedro Máximo
De San
Román, Fernando S.
Escribas, José Orlando
Espinoza, Salustiano Crisóstomo
Estrada de Padilla, Fabiana Marcela
Fernández, Esteban Luis
Galván, Enrique Antonio
Gallo,
Narciso Ramón
García
Castiella, Pedro O.
Gispert, Susana Graciela
Gómez
Diez, Ricardo
González, Carlos
Gramaglia, Roberto Enrique
Gutiérrez, Mirtha Delia
Haddad, Luis Alberto
Ibáñez, Francisco
Izursa, Freddy
Jiménez Cabrerizo, Manuel María
Lapad,
Mirta
Lara
Gros, Guillermo Marcelo
Lemir
Saravia, Juan Pablo
Loutayf Ranea, Ricardo Eugenio
Machuca, Fausto Ponciano
Maidana, Elsa Ignacia
Muratore, Victoria
Ontiveros, Alcides Leopoldo
Parra,
Eduardo Oscar
Pérez
Alsina, Juan Agustín
Pérez,
Adriana Del Valle
Pieve,
Edmundo
Piorno, Claudio Apolinar
Quipildor, Horacio Martín
Rallé
de Monteros, Delia Elena
Rocha
Alfaro, Oscar N.
San
Millán, Julio Argentino
Saravia Toledo, Fernando
Saravia, Carlos Alberto
Simón,
José Gustavo
Soto,
Jorge Pablo
Torino, Miguel Angel
Ulivarri, Julia Elena
Wayar,
Walter Raúl
Convención Constituyente
Autoridades
|
Presidente |
Dr. Julio
Argentino San Millán |
|
Vicepresidente 1° |
Dr.Carlos
Alberto SaraviaDay |
|
Vicepresidente 2° |
Arq. Zulema
Beatriz Daher |
|
Secretario Legislativo |
Dr. Carlos
Arturo Ulivarri |
|
Secretario Administrativo |
Dr. Gustavo
Enrique Barbarán |
|
Prosecretaria Legislativa |
Dra. Silvia
Marcela Ibarguren |
|
Prosecretario Administrativo |
C.P.N. José
Matías JorgeDíaz |
Declaraciones Aprobadas
Por
la Convención Constituyente
De
la Provincia de Salta
Declaración N° 001
"Que
esta Asamblea Constituyente vería con agrado que el Poder Legislativo de
la provincia de Salta proceda a la modificación de la actual Ley 1349 de
Municipalidades, reformada por Leyes 5814 y 6133, con el propósito de
actualizar su contenido y adecuarlo a las previsiones contenidas en la
Constitución Provincial introducidas por las reformas de los años 1986 y
1998, en lo referente al Régimen Municipal".
Sala
de Sesiones, 03 de Abril de 1998
Declaración N° 002
"Que
los sustantivos que indican funciones públicas en esta Constitución
deben interpretarse como expresados en masculino y femenino".
Sala
de Sesiones, 06 de Abril de 1998
