CONVENCION
CONSTITUYENTE
PREÁMBULO
Los
representantes del Pueblo de la Provincia de Río Negro, reunidos en
Convención Constituyente, ratificando su indisoluble pertenencia a la
Nación Argentina y como parte integrante de la Patagonia, con el objeto
de garantizar el ejercicio universal de los Derechos Humanos sin
discriminaciones, en un marco de ética solidaria, para afianzar el goce
de la libertad y la justicia social, consolidar las instituciones
republicanas reafirmando el objetivo de construir un nuevo federalismo
de concertación, consagrar un ordenamiento pluralista y participativo
donde se desarrollen todas las potencias del individuo y las
asociaciones democráticas que se da la sociedad, proteger la salud,
asegurar la educación permanente, dignificar el trabajo, promover la
iniciativa privada y la función social de la propiedad, preservar los
recursos naturales y el medio ambiente, descentralizar el Estado
haciendo socialmente eficiente su función, fortalecer la autonomía
municipal y el equilibrio regional, lograr la vigencia del bien común y
la paz bajo la protección de Dios, ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución para la Provincia de Río Negro.-
PRIMERA PARTE
DECLARACIONES GENERALES - DERECHOS - GARANTIAS Y
RESPONSABILIDADES
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES GENERALES
CAPITULO I
DECLARACIONES DE FE REPUBLICANA
SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo 1.- La Provincia de Río Negro, en
ejercicio de su autonomía y como parte integrante de la Nación
Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus instituciones bajo el
sistema republicano y democrático de gobierno, según los principios,
derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución
Nacional.
SOBERANIA POPULAR
Artículo 2.- El poder emana del Pueblo, quien
delibera y gobierna por medio de sus representantes y autoridades
legalmente constituídas, con excepción de los casos del referendum,
consulta, iniciativa y revocatoria populares.
A toda
persona con derecho a voto le asiste el derecho a iniciativa ante los
cuerpos colegiados para la presentación de proyectos.
SUPRESION DE TITULOS
Artículo 3.- Quedan suprimidos los títulos
honoríficos a los funcionarios, cualquiera sea su
investidura.
PUBLICIDAD
Artículo 4.- Todos los actos de gobierno son
públicos.
Son
publicados íntegramente los que se relacionancon la renta y los bienes
pertenecientes al gobierno provincial y municipal.
JURAMENTO - MANIFESTACION DE BIENES
Artículo 5.- Los magistrados y funcionarios,
electivos o no, incluso los pertenecientes a las intervenciones
federales, están obligados en el acto de su incorporación, a prestar
juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obraren todo de
conformidad a lo prescripto por esta Constitución.
Las
personas mencionadas en el párrafo anterior están obligadas a manifestar
sus bienes al ingreso, bajo apercibimiento de no recibir emolumento y de
cesar en el cargo; y al egreso, de negarle beneficio previsional. La
manifestación de bienes comprende también la del cónyuge y personas a su
cargo, conforme la reglamentación.
ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCION
Artículo 6.- El estudio de la Constitución será
materia obligatoria en todos los niveles de la educación oficial de la
Provincia, exaltando su espíritu y normativa.
VIGENCIA DE LA CONSTITUCION
Artículo 7.- En ningún caso y por ningún motivo
el Pueblo y las autoridades de la Provincia pueden suspender
elcumplimiento de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad
de las garantías establecidas en ambas.
Es
deber de los habitantes de la Provincia defender la efectiva vigencia
del orden constitucional y de sus autoridades legítimas. Carece de
validez jurídica cualquier disposición adoptada por imposición de fuerza
armada.
A los
efectos penales y formales, los fueros, inmunidades y prerrogativas
procesales de los funcionarios electos se consideran vigentes hasta la
finalización de sus períodos, conforme a esta Constitución, cuando
fueren destituídos por actos o hechos no previstos por la misma. Son
insanablemente nulas las condenas penales que se hubieren dictado o se
dictaren en contravención a esta norma.
Las
personas que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento
político en los poderes de la Nación, de las provincias o de los
municipios, en gobiernos no constitucionales, quedan inhabilitados a
perpetuidad para ocupar cargos públicos, en la provincia o en sus
municipios. A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus
servicios ni los aportes que por tal concepto hubieren
realizado.
CAPITULO II
EL ESTADO PROVINCIAL
NOMBRE
Artículo 8.- Las denominaciones adoptadas
sucesivamente desde 1884 para el ex-Territorio Nacional, a saber: "DE
RIO NEGRO" o "DEL RIO NEGRO", son nombres oficiales indistintos para la
designación de la Provincia.
LIMITES
Artículo 9.- Los límites del territorio de la
Provincia son los históricos fijados por la Ley Nacional No 1.532,
ratificados por la Ley Nacional No 14.408, abarcando además el subsuelo,
el Mar Argentino adyacente y su lecho, y el espacio aéreo
correspondiente.
Su
modificación requiere los votos favorables de los cuatro quintos del
total de los miembros de la Legislatura.
REGION PATAGONICA
Artículo 10.- La Provincia de Río Negro declara
su pertenencia a la región patagónica. El gobierno coordina e integra
prioritariamente sus políticas y planes con las provincias y autoridades
nacionales con asiento al sur de los ríos Barrancas y
Colorado.
CAPITAL DE LA PROVINCIA -
DESCENTRALIZACION
Artículo 11.- La ciudad de Viedma es la capital
de la Provincia. Es el asiento de las autoridades provinciales, conforme
a esta Constitución.
Deja
de ser capital cuando se efectivice el traslado de las autoridades
nacionales al nuevo Distrito Federal.
El
gobierno promueve la modernización, la descentralización administrativa
y la planificación del desarrollo, contemplando las características
culturales, históricas y socioeconómicas de las diferentes regiones
internas, fortaleciendo el protagonismo de los municipios.
CLAUSULA FEDERAL
Artículo 12.- El gobierno provincial:
1. Ejerce los derechos y competencia no
delegados expresamente al gobierno federal.
2. Promueve un federalismo de concertación con
el gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de
satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y
decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e
interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3. Ejerce, en los lugares transferidos por
cualquier título al gobierno federal, las potestades provinciales que no
obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad
nacional.
4. Concerta con el gobierno federal regímenes de
coparticipación impositiva, promoción económica y descentralización del
sis tema previsional.
5. Gestiona la desconcentración y
descentralización de la administración federal.
6. Realiza gestiones y celebra acuerdos en el
orden internacional para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las
facultades del gobierno federal.
7. Acuerda su participación en órganos que
ejercen poderes concurrentes o regímenes concertados y en las empresas
interjusrisdiccionales o del Estado Nacional que exploten recursos en su
territorio.
8. Se reserva el derecho de solicitar la
celebración de un nuevo pacto federal, por no haber intervenido en el
Tratado del 31 de enero de 1831, ni en la sanción de la Constitución
Nacional.
INTERVENCION FEDERAL
Artículo 13.- Las funciones de las
intervenciones federales son exclusivamente administrativas, con
excepción de las que derivan del estado de necesidad.
Los
actos administrativos que realizan las intervenciones son válidos
solamente cuando están conformes con esta Constitución y las leyes que
en su consecuencia se dicten. La
nulidad emergente puede ser declarada a instancia de
parte.
Los
funcionarios y empleados designados por la intervención federal quedan
en comisión el día en que ésta cesa en sus funciones.
SECCION SEGUNDA
DERECHOS, GARANTIAS Y
RESPONSABILIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OPERATIVIDAD
Artículo 14.- Los derechos y garantías
establecidos expresa o implícitamente en esta Constitución tienen plena
operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o
insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad de los
mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del
hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos, culturales
y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades.
REGLAMENTACION - FACULTADES IMPLICITAS
Artículo 15.- Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera esta Constitución, no podrán ser alterados por las
leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de
otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio
de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
CAPITULO II
DERECHOS PERSONALES
DIGNIDAD HUMANA
Artículo 16.- Se reconoce el derecho a la vida y
dignidad humana. Nadie puede ser sometido a tortura ni a tratos crueles,
degradantes o inhumanos. Los agentes públicos que los ordenen, induzcan,
permitan, consientan o no los denuncien, son exonerados si se demuestra
la culpabilidad administrativa, sin perjuicio de las penas que por ley
correspondan.
LIBERTAD PERSONAL - CAUSALES DE
DETENCION
Artículo 17.- Ninguna persona puede ser detenida
sin que preceda, al menos, una indagación sumaria, que produzca
semiplena prueba o indicio grave de la comisión de un delito, salvo el
caso de ser sorprendido in fraganti, en que puede ser aprehendida por
cualquier persona que deberá conducirla inmediatamente a presencia de un
juez o autoridad competente.
CONDICIONES DE DETENCION
Artículo 18.- Ninguna detención puede
prolongarse más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez
competente, poniendo al detenido a su disposición.
Ninguna detención o arresto se hará en cárcel pública destinada a
los condenados, sino en otro local que se asignará a este objeto. Las
mujeres y menores serán alojados en
establecimientos especiales.
Los
menores tienen como mínimo iguales garantías procesales que las
acordadas a los mayores de edad por esta Constitución y las leyes que la
reglamentan.
APLICACION DE LA LEY PENAL
Artículo 19.- Sólo pueden aplicarse con efecto
retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. No pueden
reabrirse causas concluídas en materia criminal, excepto cuando se
tuviere prueba de la inocencia del condenado. Si dela revisión de una
causa penal resulta su inocencia, la Provincia indemniza los daños
materiales y morales causados, si hubiere culpa.
DERECHO A LA PRIVACIDAD
Artículo 20.- La ley asegura la intimidad de las
personas. El uso de la información de toda índole o categoría,
almacenada, procesada o distribuída a través de cualquier medio físico o
electrónico, debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de
los derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los
principios de justificación social, limitación de la recolección de
datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad,
salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el
tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a
la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando
no fuera razonable su mantenimiento.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DOCUMENTOS
PRIVADOS
Artículo 21.- El domicilio, los papeles y
registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las
comunicaciones de cualquier índole son inviolables y sólo pueden ser
allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden
escrita de juez competente y siempre que mediare semiplena prueba o
indicio grave de la existencia de hecho punible.
El
allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional. Sólo
puede disponerse por motivo fundado y realizarse con la presencia del
juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso delegará la
diligencia en otro funcionario judicial.
Toda
prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como
tal.
DERECHO DE DEFENSA
Artículo 22.- Es inviolable la defensa de la
persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o
administrativo.
La ley
asegura la defensa de todo indigente en cualquier jurisdicción o
fuero.
Los
defensores no pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios o
locales profesionales con motivo de su defensa.
Ningún
habitante puede ser sacado de sus jueces naturales.
Es
inocente toda persona mientras no se declare su culpabilidad conforme a
la ley y en proceso público, con todas las garantías necesarias para su
defensa.
En
causa penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni se impone
obligación de declarar al cónyuge, ascendientes, descendientes o
colaterales en segundo grado del
acusado.
Las
declaraciones del imputado no son usadas en su contra, salvo que sean
prestadas en presencia del juez de la causa y de su defensor.
Ningún
detenido debe estar incomunicado más de 48 horas. Se le notifica la
causa de la detención dentro de las primeras 12 horas, entregándosele
copia de la resolución fechada y firmada. Tiene derecho a dar aviso de
su situación a quien estime conveniente, siendo obligación de la
autoridad proveer los medios necesarios para ello en forma
inmediata.
Las
autoridades proporcionan antecedentes penales o judiciales sólo en los
casos y con las limitaciones previstas en la ley.
SISTEMA CARCELARIO
Artículo 23.- La Provincia promueve la creación
del sistema penitenciario provincial. Las cárceles tienen por objeto la
seguridad pública y no la mortificación de los internados; son sanas y
limpias y constituyen centros de enseñanza, readaptación y trabajo. La
reglamentación permite visitas privadas con el fin de no alterar el
mundo afectivo y familiar, y ayudar a la recuperación integral del
detenido. Todo rigor innecesario hace responsables a quienes lo
autorizan, aplican, consienten o no lo denuncian.
DERECHO DE ASOCIACION POLITICA
Artículo 24.- Todas las personas en condiciones
de votar tienen el derecho de asociarse libremente en partidos
políticos, los que ajustan su accionar a las normas contenidas en esta
Constitución y a las leyes que se dicten en su consecuencia.
Los
partidos políticos expresan el pluralismo ideológico concurriendo a la
formación y manifestación de la voluntad popular. Son los principales
medios para la participación y representación política del Pueblo
rionegrino. Se reconoce y asegura su existencia. Son las únicas
organizaciones que pueden nominar candidaturas para cargos que se
proveen mediante elección popular. Tienen libre acceso a los medios de
comunicación a efectos de orientar a la opinión pública y contribuir a
la formación de su voluntad.
Su
funcionamiento y organización interna responden a principios
democráticos. Deben dar cuenta públicamente de la procedencia de sus
recursos y de la administración de sus finanzas, con las modalidades que
la ley determina.
El
Estado presta apoyo económico para la formación y capacitación de sus
afiliados, teniendo en cuenta su caudal electoral de acuerdo a lo que
dispone la ley.
TITULARIDAD DE LAS BANCAS
Artículo 25.- Las bancas de toda representación
política legislativa, provincial o municipal, pertenecen a los partidos
políticos que las nominaron, conforme la ley que lo
reglamente.
A
solicitud del órgano deliberativo máximo partidario provincial se podrá
requerir la revocación del mandato de un representante y su sustitución
por el suplente correspondiente ante la justicia electoral, la que hará
lugar al pedido cuando se invocare y probare una violación ostensible y
grave de la plataforma electoral.
DERECHO DE INFORMACION Y EXPRESION
Artículo 26.- Es inviolable el derecho que toda
persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones, y de
difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Nadie
puede restringir la libre expresión y difusión de ideas, ni trabar,
impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres
tipográficos, difusores radiales y demás medios idóneos para la emisión
y propagación del pensamiento, ni decomisar sus maquinarias o enseres,
ni clausurar sus locales, salvo en casos de violación de las normas de
policía laboral, higiene y seguridad, requiriéndose al efecto orden
judicial.
Aquel
que abusare de este derecho sólo será responsable de los delitos comunes
en que incurriere a su amparo y de las lesiones que causare a quienes
resultaren afectados. Se admite la prueba como descargo de la conducta
oficial de los funcionarios y empleados públicos.
Los
delitos cometidos por cualquiera de esos medios nunca se reputarán
flagrantes.
Todos
los habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a las
fuentes públicas de información.
No
podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor,
otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil, ni que
establezca impuestos a los ejemplares de los diarios, periódicos,
libros, folletos o revistas.
DERECHO DE REPLICA
Artículo 27.- Ante informaciones agraviantes o
inexactas vertidas a través de cualquier medio de difusión, la persona o
entidad afectada tiene derecho a rectificación o respuesta gratuita,
conforme lo reglamenta la ley, la que asegura sumariedad e inmediatez en
el trámite.
LIBERTAD DE CULTO
Artículo 28.- Todos los habitantes de la
Provincia tienen la libertad de profesar, pública o privadamente, su
religión. La Provincia no dicta ley que restrinja o proteja culto alguno
aún cuando reconoce la tradición cultural de la fe católica apostólica
romana.
Nadie
está obligado a declarar la religión que profesa.
PROPIEDAD E INICIATIVA PRIVADAS
Artículo 29.- El Estado garantiza la propiedad y
la iniciativa privadas y toda actividad económica lícita y las armoniza
con los derechos individuales, sociales y de la comunidad.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 30.- El Estado reconoce a los
consumidores el derecho a organizarse en defensa de sus legítimos
intereses. Promueve la correcta información y educación de aquellos,
protegiéndolos contra todo acto de deslealtad comercial; vela por la
salubridad y calidad de los productos que se expenden.
CAPITULO III
DERECHOS SOCIALES
PROTECCION A LA FAMILIA
Artículo 31.- El Estado protege a la familia,
como célula base de la sociedad, establecida, organizada y proyectada a
través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines
culturales, sociales y económicos.
Los
padres tienen el derecho y la obligación de cuidar y de educar a sus
hijos.
El
bien de familia, cuyo régimen es determinado por ley, y los elementos
necesarios para el trabajo, son inembargables.
IGUALDAD DE DERECHOS
Artículo 32.- El Estado afianza la igualdad de
derechos entre la mujer y el varón en los aspectos culturales,
políticos, económicos y sociales, para lograr juntos una participación
real en la organización y conducción de la comunidad.
AMPARO A LA NIÑEZ
Artículo 33.- Los niños tienen derecho a la
protección y formación integral por cuenta y cargo de su familia;
merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y penando
el Estado cualquier forma de mortificación o explotación.
En
caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en
hogares con personal especializado, sin perjuicio de la obligación de
subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar a los
familiares obligados los aportes correspondientes.
Reciben por los medios de comunicación mensajes pacíficos y
orientados a su formación en base a los valores de la argentinidad,
solidaridad y amistad.
FORMACION DE LA JUVENTUD
Artículo 34.- El Estado procura la formación
integral y democrática de la juventud; promueve su creatividad y
participación en las actividades culturales, sociales y
políticas.
DERECHOS DE LA TERCERA EDAD
Artículo 35.- Las personas de la tercera edad,
por su experiencia y sabiduría continúan aportando al progreso de la
comunidad. Se les garantiza el derecho a trabajar y a gozar del
esparcimiento, tranquilidad y respeto de sus semejantes. Tienen derecho
a su protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de
desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio
de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para
demandar de los familiares obligados los aportes
correspondientes.
DISCAPACITADOS - EXCEPCIONALES
Artículo 36.- El Estado protege integralmente a
toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación,
educación, capacitación e inserción en la vida social.
Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome
conciencia y adopte actitudes solidarias.
Las
construcciones públicas prevén el desplazamiento normal de los
discapacitados.
El
Estado promueve a las personas excepcionales y facilita su educación
especial.
BENEFICIOS IMPOSITIVOS
Artículo 37.- Todo habitante mayor de 65 años o
incapacitado para el trabajo, con ingresos mínimos derivados de la
jubilación, retiro, o pensión y patrimonio que no exceda el máximo que
determina la ley, puede supeditar el pago de contribuciones
extraordinarias, provinciales o municipales que gravan el inmueble que
posee, hasta que mejore de fortuna u opere la transmisión del bien por
cualquier título.
Por
igual período queda exento del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones ordinarias provinciales o municipales, vinculadas con el
inmueble que habita.
ACTIVIDADES SOCIALES
Artículo 38.- Se promueven las actividades
sociales que complementan el bienestar del hombre y su familia para la
correcta utilización del tiempo libre, respetando las características
propias del medio.
El
Estado fomenta especialmente el deporte aficionado, la recreación, la
cultura y el turismo.
TRABAJO
Artículo 39.- El trabajo es un derecho y un
deber social; es el medio legítimo e indispensable para satisfacer las
necesidades espirituales y materiales de la persona y de la comunidad.
Río Negro es una Provincia fundada en el trabajo.
DERECHOS DEL TRABAJADOR
Artículo 40.- Son derechos del trabajador,
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
1. A trabajar en condiciones dignas y a percibir
una retribución justa.
2. A igual remuneración por igual tarea y a
retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las
características del trabajo y del medio en que se presta.
3. A la capacitación técnica y
profesional.
4. A un lugar de trabajo higiénico y seguro. La
Provincia dispone de un organismo de higiene, seguridad y medicina del
trabajo, con conducción especializada.
5. Al bienestar, a la seguridad social y al
mejoramiento económico.
6. A la huelga y la defensa de los intereses
profesionales.
7. A una jornada limitada de trabajo que no
exceda las posibilidades normales del esfuerzo; al descanso semanal y
vacaciones periódicas pagas.
8. A una vivienda digna, procurando el Estado el
acceso a la tierra, al título de propiedad correspondiente y a la
documentación técnica tipo para la construcción, conforme lo determina
la ley.
9. A la obtención de una jubilación justa, no
menor del ochenta y dos por ciento del ingreso total del sueldo del
trabajador activo, sujeto a aporte.
10. A la participación en las ganancias de las
empresas, con control de su producción, cogestión o autogestión en la
producción.
11. A estar representado en los organismos que
administran fondos provenientes de aportes previsionales, sociales y de
otra índole.
12. A la asistencia material de quienes se
encuentran temporal e involuntariamente en situación de desempleo.
13. A la gratuidad en las actuaciones
administrativas y judiciales y a la asistencia legal por parte del
Estado en el ámbito laboral. En caso de duda en la solución de un
conflicto de trabajo se resuelve a favor del dependiente.
DERECHOS GREMIALES
Artículo 41.- En defensa de sus intereses
profesionales, se garantiza a los trabajadores el derecho a asociarse en
sindicatos independientes, que deben darse una organización pluralista,
con gestión democrática y elección periódica de las autoridades por
votación secreta de sus afiliados.
Los
sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores
y realizan propuestas políticas, económicas y sociales a los distintos
organismos del Estado.
El
Estado garantiza a los sindicatos los derechosde:
1. Ser reconocidos por la simple inscripción en
un registro especial.
2. Concertar convenios colectivos de
trabajo.
3. Ejercitar plenamente y sin trabas la gestión
de sus dirigentes, con estabilidad en sus empleos, licencia gremial e
indemnizaciones especiales.
4. Declarar la huelga en defensa de los
intereses de los trabajadores.
5. Actuar gratuitamente en los expedientes
judiciales.
DERECHOS DE LOS INDIGENAS
Artículo 42.- El Estado reconoce al indígena
rionegrino como signo testimonial y de continuidad de la cultura
aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia
provincial. Establece las normas que afianzan su efectiva incorporación
a la vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio de la
igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y
transmisión de su cultura, promueve la propiedad inmediata de la tierra
que posee, los beneficios de la solidaridad social y económica para el
desarrollo individual y de su comunidad, y respeta el derecho que le
asiste a organizarse.
CAPITULO IV
GARANTIAS PROCESALES ESPECIFICAS
AMPARO - HABEAS CORPUS
Artículo 43.- Todos los derechos y libertades
humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución,
están protegidos por la acción de amparo que puede promover el
restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de
mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier
hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o
instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que
se ordene su inmediata libertad, se los someta al juez competente, se le
acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o
colectivos.
El
juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder
o autoridad pública y la acción puede instaurarse sin formalidad
procesal alguna. Tanto la acción de amparo como el hábeas corpus, se
resuelven por el juez previo informe requerido a la autoridad o
particular que suprimió, restringió o amenazó libertades. Para el caso
de hábeas corpus, hace comparecer al detenido y al autor de la
afectación dentro de las veinticuatro horas, debiendo resolver en
definitiva dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse planteado.
Dispone asimismo, las medidas correspondientes para quien expidió la
orden o ejecutó el acto.
Cuando
un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare
arbitrariamente detenida o restringida en sus derechos, puede expedir de
oficio el mandamiento de hábeas corpus o de amparo.
MANDAMIENTO DE EJECUCION
Artículo 44.- Para el caso de que esta
Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un
funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda
persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede
demandar ante la justicia competente la ejecución inmediata de los actos
que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado
cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados,
libra un mandamiento y exige el cumplimiento inmediato del deber
omitido.
MANDAMIENTO DE PROHIBICION
Artículo 45.- Si un funcionario o ente público
administrativo ejecutare actos prohibidos por esta Constitución, una
ley, decreto, ordenanza o resolución, la persona afectada podrá obtener
por vía y procedimiento establecidos en el artículo anterior, un
mandamiento judicial prohibitivo que se librará al funcionario o ente
público del caso.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES
DEBERES
Artículo 46.- Es deber de todo
habitante:
-
Honrar a la Patria, a la Provincia y sus símbolos; armarse de acuerdo a
la forma y procedimiento que determinen las leyes para su
defensa.
-
Resguardar los intereses y el patrimonio cultural y material de la
Nación y de la Provincia.
-
Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución
Provincial y demás normas que en consecuencia se dicten.
-
Cumplir los deberes sociales.
-
Contribuir a los gastos que demanda la organización social y política
del Estado.
-
Prestar servicios civiles en caso que las leyes, por razones de
solidaridad social, así lo determinen.
-
Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo a las
necesidades sociales.
-
Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa
ecológica.
-
Participar en la vida política y social de la comunidad.
-
Trabajar y actuar solidariamente.
SEGUNDA PARTE
POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
POLITICA ADMINISTRATIVA
PRINCIPIOS
Artículo 47.- La administración pública
provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los
principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa,
descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y
publicidad de las normas o actos.
Su
actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con
celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves,
participación y procedimiento público e informal para los
administrados.
ESTATUTO
Artículo 48.- La Legislación tiende a establecer
un estatuto único para la administración pública provincial, en base a
los principios establecidos en esta Constitución, orientado a equiparar
situaciones similares.
CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 49.- Se establece la carrera
administrativa para los agentes públicos. La ley determina su extensión
y excepciones. Por igual función corresponde igual remuneración,
otorgándose la garantía del sumario con intervención del afectado para
su sanción o remoción.
INHABILIDADES
Artículo 50.- Los agentes públicos condenados
por delitos contra la administración, o por delitos electorales, quedan
inhabilitados a perpetuidad para ingresar a la administración provincial
o municipal y no pueden desempeñar cargos electivos.
INGRESO - ESTABILIDAD
Artículo 51.- La idoneidad y eficiencia son
condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes
públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el régimen de concursos de
oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en
el desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación
política, social y religiosa.
CAPACITACION - PARTICIPACION
Artículo 52.- Se promueve la capacitación de los
agentes públicos, así como la participación de los mismos en la
formulación y ejecución de políticas tendientes al mejoramiento de la
administración, en la forma y casos que establece la ley.
REMOCION
Artículo 53.- Los agentes públicos designados en
violación a las disposiciones de esta Constitución pueden ser removidos
en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno.
RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES
Artículo 54.- Los agentes públicos son
personalmente responsables de los daños causados por extralimitación o
cumplimiento irregular de sus funciones.
RESPONSABILIDADES DE LA PROVINCIA Y
MUNICIPIOS
Artículo 55.- La Provincia y los municipios son
responsables por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo
o en ejercicio de sus funciones. Son demandados sin necesidad de
autorización previa. Sus rentas y los bienes destinados al
funcionamiento no son embargables a menos que el gobierno provincial o
municipal no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago en el
ejercicio inmediato a la fecha en que la sentencia quedare
firme.
Son
inembargables los bienes destinados a la asistencia social, salud y
educación.
En
ningún caso los embargos trabados podrán superar el veinte por ciento de
las rentas anuales.
ACCION VINDICATORIA
Artículo 56.- Todo agente público a quien se le
imputa delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a
acusar para vindicarse, en un plazo no mayor de seis meses del
conocimiento de la imputación, bajo pena de destitución. A tal efecto
gozará del beneficio del proceso gratuito.
CITACION A JUICIO
Artículo 57.- La Provincia o sus municipios,
demandados por hechos de sus agentes, deben recabar la citación a juicio
de estos últimos para integrar la relación procesal, a efectos de
determinar las responsabilidades establecidas en el Art. 54o de esta
Constitución. El representante legal que no cumpliere con tal obligación
es responsable de los perjuicios causados por la omisión, además de las
restantes sanciones que le pudieren corresponder.
SECCION SEGUNDA
POLITICA PREVISIONAL
PREVISION
Artículo 58.- La ley organiza un régimen
previsional único para todos los agentes públicos, fundado en la
solidaridad, equidad e inexistencia de privilegios que importen
desigualdades que no respondan a causas generales, objetivas y
razonables, debiendo existir equivalencia entre los aportes realizados y
el haber jubilatorio.
Se
tiene en cuenta la edad, antiguedad y naturaleza de los servicios
prestados y los aportes realizados; así como las características de las
distintas zonas de la Provincia.
El
haber jubilatorio mínimo no puede ser inferior al salario mínimo
establecido para los agentes de la administración.
SALUD
Artículo 59.- La salud es un derecho esencial y
un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la
Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y
espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de
enfermedad.
El
sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con
acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y
socioambientales de todas las personas desde su concepción, para
prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda
evitar.
Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la
salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con
participación de los sectores interesados en la solución de la
problemática de la salud.
Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el
acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario
y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención,
diagnóstico y terapéutica.
La ley
organiza consejos hospitalarios con participación de la
comunidad.
Los
medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La
autoridad pública implementa un vademecum y las medidas que aseguren su
acceso a todos los habitantes.
SECCION TERCERA
POLITICAS CULTURAL Y EDUCATIVA
CULTURA Y EDUCACION
Artículo 60.- La cultura y la educación son
derechos esenciales de todo habitante y obligaciones irrenunciables del
Estado.
CULTURA
Artículo 61.- El Estado garantiza a todos los
habitantes el acceso a la práctica, difusión y desarrollo de la cultura,
eliminando en su creación toda forma de discriminación.
Promueve y protege las manifestaciones culturales, personales o
colectivas y aquellas que afirman la identidad provincial, regional,
nacional y latinoamericana.
Preserva el acervo histórico, arqueológico, documental,
artístico, paisajístico, las costumbres, la lengua y todo patrimonio de
bienes y valores del Pueblo, que constituyen su cultura.
EDUCACION - FINALIDAD
Artículo 62.- La educación es un instrumento
eficiente para la liberación, la democracia y el inalienable respeto por
los derechos y obligaciones del hombre.
Es un
derecho de la persona, de la familia y de la sociedad, a la que asiste
el Estado como función social prioritaria, primordial e irrenunciable,
para lograr una sociedad justa, participativa y solidaria.
POLITICA EDUCATIVA
Artículo 63.- La política educativa provincial
se basa en los siguientes principios:
1. El
Estado establece la educación obligatoria desde el nivel inicial hasta
el ciclo básico del nivel medio y demás niveles que en lo sucesivo se
establezca por ley; fija la política del sector y supervisa su
cumplimiento.
2.
Asegura el carácter común, único, gratuito, integral, científico,
humanista, no dogmático y accesible a todas las personas.
3.
Promueve contenidos y métodos actualizados de educación, cuidando que
contemple la creatividad, integración de conocimientos y habilidades; la
ética como principio fundamental inspirado en el espíritu de comunidad
democráticamente organizada en un sentimiento de solidaridad
universal.
4.
Garantiza la libertad de cátedra.
5. Los
padres tienen el derecho de elegir la educación de sus hijos.
6. En
las escuelas privadas la enseñanza es libre, pero debe sujetarse a las
leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen
de funcionamiento. No se reconocen oficialmente más títulos y diplomas
de estudios que los avalados por el Estado Nacional o Provincial. La ley
reglamenta la cooperación económica del Estado sólo en aquellas escuelas
públicas de gestión privada, gratuitas, que cumplan una función social,
no discriminatoria y demás requisitos que se fijen.
7.
Genera y promueve acciones para la educación permanente, la erradicación
del analfabetismo y la creación cultural; la capacitación laboral o
formación profesional según necesidades regionales o
provinciales.
8.
Asegura la atención a la educación especial.
9.
Garantiza los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la
formación, actualización e investigación del educando y del
educador.
10.
Los medios de comunicación social colaboran con las tareas de la
educación y adaptan su actividad a las necesidades de la educación
común.
11.
Facilita a los económicamente necesitados el acceso a todos los grados
de enseñanza de modo que se hallen condicionados exclusivamente por la
aptitud y la vocación.
PRESUPUESTO
Artículo 64.- El Estado asigna en la ley de
presupuesto un fondo propio para educación no menor de un tercio de las
rentas generales, sin perjuicio de los demás recursos que se le
otorguen.
GOBIERNO DE LA EDUCACION
Artículo 65.- Las políticas educativas de la
Provincia son formuladas con la intervención de un Consejo Provincial de
Educación, el que tendrá participación necesaria en la determinación de
los planes y programas educativos, orientación técnica, coordinación de
la enseñanza, y los demás aspectos del gobierno de la educación que
establezca la ley. Es integrado por representantes de docentes en
actividad, consejos escolares y representantes del Poder Ejecutivo, con
carácter autárquico, y en las formas y con los atributos que fija la
ley.
La
administración local y el gobierno inmediato de las escuelas en cuanto
no afecten a la parte técnica, está a cargo de consejos escolares
electivos que funcionan en cada una de las localidades, los que se
integran con vecinos, alumnos y docentes que residen en el
lugar.
UNIVERSIDADES
Artículo 66.- La Provincia fija las políticas de
adhesión, colaboración e interdependencia con las universidades
nacionales atendiendo a las necesidades tecnológicas, económicas y
culturales de la comunidad rionegrina.
SECCION CUARTA
POLITICA CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
INVESTIGACION CIENTIFICA
Artículo 67.- El Estado protege, orienta y
fomenta la investigación científica, con libertad académica, y su
preservación y difusión; es instrumento para comprender la realidad
natural y social, y satisfacer las necesidades espirituales y materiales
del hombre, contribuyendo al desarrollo provincial, regional y
nacional.
DESARROLLO TECNOLOGICO
Artículo 68.- Se promueve el desarrollo de
tecnologías apropiadas de innovación y de avanzada, que apoyen el
desarrollo económico y social provincial y su intercambio con la Nación
y Latinoamérica.
Fomenta la cooperación entre las instituciones de investigación
científica, de desarrollo tecnológico y de empresas productivas,
públicas y privadas, evitando la dispersión y duplicación de
esfuerzos.
SISTEMA PROVINCIAL DE CIENCIA Y
TECNOLOGIA
Artículo 69.- Todas las personas tienen derecho
a acceder a los beneficios de la ciencia y de la tecnología.
La
Provincia estimula la difusión y utilización del conocimiento científico
y tecnológico en todos los ámbitos de la sociedad; organiza el sistema
provincial de ciencia y tecnología con participación de científicos,
tecnólogos, instituciones y empresas del sector; concerta con la Nación
su participación en los planes federales.
El
presupuesto provincial asigna recursos específicos debiendo la
Legislatura analizar los avances producidos.
SECCION QUINTA
POLITICA DE RECURSOS NATURALES
DOMINIO
Artículo 70.- La Provincia tiene la propiedad
originaria de los recursos naturales existentes en el territorio, su
subsuelo, espacio aéreo y mar adyacente a sus costas, y la ejercita con
las particularidades que establece para cada uno. La ley preserva su
conservación y aprovechamiento racional e integral, por sí o mediante
acuerdo con la Nación, con otras provincias o con terceros,
preferentemente en la zona de origen. La Nación no puede disponer de los
recursos naturales de la Provincia, sin previo acuerdo mediante leyes
convenio que, contemplen el uso racional del mismo, las necesidades
locales y la preservación del recurso y de la ecología.
REGIMEN DE AGUAS
Artículo 71.- Son de dominio del Estado las
aguas públicas ubicadas en su jursidicción, que tengan o adquieran
aptitud para satisfacer usos de interés general. El uso y goce de éstas
debe ser otorgado por autoridad competente. El código de aguas regla el
gobierno, administración, manejo unificado e integral del recurso, la
participación directa de los interesados y el fomento de aquellos
emprendimientos y actividades calificados como interés
social.
La
Provincia concerta con las restantes jurisdicciones el uso y
aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes.
RECURSOS ICTICOLAS
Artículo 72.- La Provincia preserva, regula y
promueve sus recursos ictícolas y la investigación científica, dentro de
las áreas marítimas de jurisdicción provincial y de los demás cursos o
espejos de agua; fomenta la actividad pesquera y los puertos
provinciales.
En la
jurisdicción marítima complementa sus acciones con la Nación.
ACCESO Y DEFENSA DE LAS RIBERAS
Artículo 73.- Se asegura el libre acceso con
fines recreativos a las riberas, costas de los ríos, mares y espejos de
agua de dominio público.
El
Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y
construcción de vías de circulación por las riberas.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 74.- La Provincia con los municipios
ordena el uso del suelo y regula el desarrollo urbano y rural, mediante
las siguientes pautas:
1. La
utilización del suelo debe ser compatible con las necesidades generales
de la comunidad.
2. La
ocupación del territorio debe ajustarse a proyectos que respondan a los
objetivos, políticas y estrategias de la planificación democrática y
participativa de la comunidad, en el marco de la integración regional y
patagónica.
3. Las
funciones fundamentales que deben cumplir las áreas urbanas para una
mejor calidad de vida determinan la intensidad del uso y ocupación del
suelo, distribución de la edificación, reglamentación de la subdivisión
y determinación de las áreas libres.
4. El
cumplimiento de los fines sociales de la actividad urbanística mediante
la intervención en el mercado de tierras y la captación del incremento
del valor originado por planes u obras del Estado.
REGIMEN DE TIERRAS
Artículo 75.- La Provincia considera la tierra
como instrumento de producción que debe estar en manos de quien la
trabaja, evitando la especulación, el desarraigo y la concentración de
la propiedad.
Es
legítima la propiedad privada del suelo y constituye un derecho para
todos los habitantes acceder a ella.
Propende a mantener la unidad productiva óptima, la ejecución de
planes de colonización, el asentamiento de familias campesinas, con
apoyo crediticio y técnico, y de fomento.
La ley
establece las condiciones de su manejo como recurso renovable,
desalienta la explotación irracional, así como la especulación en su
tenencia libre de mejoras, a través de impuestos generales.
En
materia agraria la Provincia expropia los latifundios inexplotados o
explotados irracionalmente y las tierras sin derecho a aguas que con
motivo de obras que realice el Estado puedan beneficiarse.
BOSQUES
Artículo 76.- El Estado promueve el
aprovechamiento racional de los bosques, resguardando la supervivencia,
conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquellas de
mayor interés, a través de la forestación y reforestación.
Para
alcanzar tales fines, ejerce las facultades inherentes al poder de
policía.
PARQUES
Artículo 77.- La Provincia declara zonas de
reserva y zonas intangibles. Reivindica el derecho a participar en forma
igualitaria con la Nación en la administración y aprovechamiento de los
parques. En las zonas de reserva promueve por sí el poblamiento y
desarrollo económico.
Otras
áreas de interés ecológico pueden ser asimismo declaradas parques
provinciales.
RECURSOS MINEROS
Artículo 78.- Los yacimientos y minas son
propiedad de la Provincia. Esta fomenta la prospección, exploración,
explotación e industrialización en la región de origen. La ley regula
estos objetivos, el registro, otorgamiento de concesiones, ejercicio del
poder de policía y el régimen de caducidades para el caso de minas
abandonadas, inactivas o de ficientemente explotadas.
HIDROCARBUROS Y MINERALES NUCLEARES
Artículo 79.- Los yacimientos de gas, petróleo y
de minerales nucleares existentes en el territorio provincial y en la
plataforma marítima, son bienes del dominio público provincial. Su
explotación se otorga por ley, por convenio con la Nación. La Provincia
interviene en los planes de exploración o explotación preservando el
recurso, aplicando un precio diferencial para los hidrocarburos cuando
éstos son extraídos en forma irracional, y asegurando inversiones
sustitutivas en las áreas afectadas, para el sostenimiento de la
actividad económica. La ley fija los porcentajes de los productos
extraídos que necesariamente deberán ser industrializados en su
territorio. La Provincia toma los recaudos necesarios para controlar las
cantidades de petróleo y gas que se extraen.
RECURSOS ENERGETICOS
Artículo 80.- La Provincia organiza los
servicios de distribución de energía eléctrica y de gas pudiendo
convenir con la Nación la prestación por parte de ésta. Otorga las
concesiones de explotación y dispone las formas de participación de
municipios, cooperativas y usuarios; ejerce la policía de los servicios;
asegura el suministro de estos servicios a todos los habitantes y su
utilización como forma de promoción económica y social.
La
Provincia reclama a las empresas explotadoras la indemnización de los
daños y la reparación de los perjuicios que ocasionan las obras
hidroeléctricas.
PARTICIPACION EN EMPRESAS NACIONALES
Artículo 81.- Cuando el aprovechamiento de los
recursos natura les fuere realizado por empresas del Estado Nacional,
las mismas deben dar participación a la Provincia en la administración,
dirección y control de dichas empresas.
SECCION SEXTA
POLITICA DE COMUNICACION SOCIAL
ESPECTRO DE FRECUENCIA
Artículo 82.- El espectro de frecuencia es un
recurso natural de dominio público. La Provincia, en uso de su
autonomía, reserva su derecho de legislar en materia de radiodifusión y
televisión, decide sobre sus modelos de comunicación para la afirmación
de la integración y autonomía provincial y promueve especialmente la
instalación de emisoras en zona de frontera.
La ley
asegura el desarrollo, planificación, coordinación, investigación,
administración y financiamiento de la comunicación social.
RADIODIFUSION Y TELEVISION
Artículo 83.- La radiodifusión y televisión
constituyen un servicio público orientado al desarrollo integral de la
Provincia y sus habitantes, el crecimiento de sus regiones, la
conformación de su identidad cultural y el pleno ejercicio del derecho
de información.
El
Estado garantiza el derecho de las audiencias a expresar orgánicamente
su opinión y a participar en la formulación de políticas públicas sobre
comunicación social.
Se
prohíbe el monopolio y el oligopolio estatal o privado, sobre los medios
de comunicación en el ámbito provincial y se promueve la instalación de
emisoras a cargo de organizaciones sociales sin fines de lucro que
persigan objetivos de interés público.
SECCION SEPTIMA
POLITICA ECOLOGICA
DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 84.- Todos los habitantes tienen el
derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos
para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo.
Con
este fin, el Estado:
1.
Previene y controla la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo
el equilibrio ecológico.
2.
Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisajístico.
3.
Protege la subsistencia de las especies autóctonas; legisla sobre el
comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan
poner en peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas
naturales.
4.
Para grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el
ambiente, exige estudios previos del impacto ambiental.
5.
Reglamenta la producción, liberación y ampliación de los productos de la
biotecnología, ingeniería nuclear y agroquímica, y de los productos
nocivos, para asegurar su uso racional.
6.
Establece programas de difusión y educación ambiental en todos los
niveles de enseñanza.
7.
Gestiona convenios con las provincias y con la Nación para asegurar el
cumplimiento de los principios enumerados.
CUSTODIA DE LOS ECOSISTEMAS NATURALES
Artículo 85.- La custodia del medio ambiente
está a cargo de un organismo con poder de policía, dependiente del Poder
Ejecutivo, con las atribuciones que le fija la ley.
Los
habitantes están legitimados para accionar ante las autoridades en
defensa de los intereses ecológicos reconocidos en esta
Constitución.
SECCION OCTAVA
POLITICA ECONOMICA
PRINCIPIOS
Artículo 86.- La economía está al servicio del
hombre y debe satisfacer sus necesidades materiales y espirituales. El
capital cumple una función social. Su principal objeto es el desarrollo
de la Nación, de la Región y de la Provincia y sus diversas formas de
utilización no pueden contrariar el bien común.
La ley
desalienta la usura, la especulación y todas aquellas formas económicas
que tiendan a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar
arbitrariamente las ganancias.
Los
beneficios del crecimiento son distribuídos equitativa y solidariamente.
Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la
eficiencia, productividad y progreso de los factores económicos que
participan en el proceso productivo.
FACULTADES COMPARTIDAS
Artículo 87.- La Provincia reivindica del Estado
Nacional los poderes necesarios para regir su economía, participación
igualitaria en la ejecución de las políticas sectoriales nacionales de
interés provincial y en los organismos de aplicación de las mismas.
Dicta leyes que preservan las características propias de la producción,
industrialización y comercialización de los productos rionegrinos.
Convendrá con el gobierno nacional, asesorado por los sectores
interesados, las condiciones de aplicación de las leyes nacionales que
regulan las actividades productivas.
SERVICIOS PROVINCIALES
Artículo 88.- La prestación de servicios
tarifados que realiza la Provincia asume forma empresaria con
participación mayoritaria y auditoría estatal. Su desenvolvimiento se
ajusta a pautas de rentabilidad, buen servicio, eficiencia y publicidad
de sus actos, sin perjuicio de las actividades de fomento que deba
realizar. Están sujetos al pago de impuestos, tasas y
contribuciones.
La ley
fija el régimen laboral aplicable a cada servicio.
SUJECION AL PLANEAMIENTO
Artículo 89.- Los entes que explotan servicios
públicos están sujetos a planes generales y sectoriales de
laProvincia.
Formulan programas y suscriben acuerdos que proponen al Poder
Ejecutivo y que son aprobados por la Legislatura.
PROPIEDAD - EXPROPIACION
Artículo 90.- La propiedad y la actividad
privadas tienen una función social; están sometidas a las leyes que se
dicten.
La
expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley,
previa y justamente indemnizada.
DEFENSA DE LA PRODUCCION
Artículo 91.- El Estado defiende la producción
básica y riquezas naturales contra la acción del privilegio económico y
promueve su industrialización y comercialización, procurando su
diversificación e instalación en los lugares de origen.
Sanciona leyes de fomento para la radicación de nuevos capitales
y pobladores.
Se
declara de interés provincial la actividad exportadora de los productos
básicos de la economía rionegrina, determinándose como objetivos el
logro de una adecuada rentabilidad en la colocación de estos productos,
el ordenamiento del proceso y una equitativa distribución de los
resultados entre los sectores intervinientes, los que se procurarán a
través de la unificación de la exportación.
Se
asegura la participación de los interesados en la planificación e
implementación de las políticas provinciales en la materia.
CREDITO
Artículo 92.- Es obligación de los poderes
públicos orientar el crédito hacia tareas productivas impidiendo la
especulación.
El
banco provincial es instrumento oficial de la política financiera del
gobierno, caja obligada y agente financiero de los entes públicos
provinciales, y municipales, mientras éstos no posean sus propios
bancos.
Ejecuta la política crediticia de la Provincia y canaliza el
ahorro orientado a la producción.
La
Provincia fija las condiciones de instalación de entidades financieras
públicas y privadas en su territorio, y ejercita sobre éstas y las ya
instaladas el poder de policía.
SECCION NOVENA
POLITICA FINANCIERA
TESORO PROVINCIAL
Artículo 93.- El gobierno de la Provincia provee
a los gastos de su administración con los fondos del tesoro
provincial.
Este
se forma con el producto y fruto de sus bienes; con los beneficios de la
actividad económica que desarrolla y de los servicios que presta; con
los recursos provenientes de los impuestos permanentes y transitorios;
con la participación que le corresponde por impuestos fijados por la
Nación, con la cual celebra acuerdos para su establecimiento y
percepción; y con las operaciones de crédito que realiza.
Las
regalías constituyen fondos especiales que deben ser progresivamente
utilizados para obras específicas del sector y para generar actividades
sustitutivas del recurso.
REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 94.- La igualdad, proporcionalidad, no
confiscatoriedad y progresividad constituyen la base del impuesto y de
las cargas públicas. Se establecen inspirados en propósitos de justicia
y necesidad social. Se puede eximir el patrimonio y la renta mínima
individual y familiar, y demás casos previstos por esta
Constitución.
Se
grava preferentemente la renta, los artículos suntuarios y el mayor
valor del suelo libre de mejoras, el ausentismo y las ganancias
especulativas. Se procura desgravar los artículos de primera necesidad,
las actividades socialmente útiles, las culturales y las nuevas
industrias; éstas últimas por períodos determinados en la forma que
establece la ley.
EMPRESTITOS
Artículo 95.- No podrá autorizarse empréstito
alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos
públicos, sino por ley sancionada con los dos tercios de votos de los
miembros de la Legislatura.
Toda
ley que sanciona empréstitos debe especificar los recursos con que deba
afrontar el servicio de la deuda y su amortización, los que en ningún
caso podrán exceder del veinticinco por ciento de la renta ordinaria
anual de la Provincia. No pueden aplicarse los recursos que se obtengan
de empréstitos sino a los fines determinados, que debe especificarse en
la ley que los autoriza, bajo responsabilidad de la autoridad que los
invierta o destine a otros objetos. El uso del crédito en las formas
establecidas puede autorizarse únicamente cuando sea destinado a la
ejecución de obras públicas, para hacer efectiva la reforma agraria o
para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas y
otras necesidades excepcionales e impostergables del Estado, calificadas
por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de
administración.
IMPUESTOS PARA GASTOS DETERMINADOS
Artículo 96.- Los fondos provenientes de los
impuestos destina dos especialmente a cubrir gastos determinados o
amortizar operaciones de crédito, se aplican exclusivamente al objeto
previsto y su recaudación cesa cuando este quede cumplido, salvo nueva
autorización legal.
ATRIBUCIONES IMPOSITIVAS
Artículo 97.- Los organismos descentralizados
pueden ser facul tados para el cobro de los impuestos y contribuciones
que les pertenezcan o en los que tengan participación, en la forma y
bajo las responsabilidades que la ley establezca.
CONTRATOS Y LICITACIONES
Artículo 98.- Toda enajenación de bienes
provinciales, compra, obra pública o concesión de servicios públicos, se
hace por licitación pública o privada bajo pena de nulidad y sin
perjuicio de las responsabilidades consiguientes. Por ley se establecen
las excepciones a este principio.
Puede
prescindirse de la licitación pública o privada cuando el Estado
resuelva realizar las obras por administración o por intermedio de
empresas cooperativas, sociedades mixtas o de otro tipo, de las cuales
forma parte, y por los organismos intermunicipales o interprovinciales
que se formaren al mismo efecto, para beneficiar al desarrollo y a la
economía regional.
Se da
prioridad de contratación con el Estado a las personas físicas o
jurídicas radicadas en la Provincia, según el régimen que establece la
ley.
PRESUPUESTO
Artículo 99.- Todo gasto de la administración
debe ajustarse a la ley de presupuesto.
Las
leyes especiales que dispongan o autoricen gastos, deben indicar el
recurso corespondiente. Estos gastosy recursos son incluídos en la
primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de
caducidad.
SECCION DECIMA
POLITICAS DE COOPERATIVISMO Y
MUTUALISMO
OBJETIVOS
Artículo 100.- El Estado reconoce la función
económica y social del mutualismo y de la cooperación libre, en especial
de las cooperativas de producción y las que son fuente de trabajo y
ocupación.
Implementa las políticas destinadas a la difusión del pensamiento
mutualista y cooperativista; la organización, el apoyo técnico y
financiero; la comercialización y distribución de sus productos o
servicios.
La ley
organiza el registro, ejercicio del poder de policía, caracteres,
finalidades y controles.
LIBERTAD DE ASOCIACION COOPERATIVA
-REPRESENTACION
Artículo 101.- La Provincia promueve y asegura a
todos sus habitantes la asociación cooperativa con características de
libre acceso, adhesión voluntaria, organización democrática y solidaria.
Las cooperativas deben cubrir necesidades comunes, propender al
bienestar general y brindar servicios sin fines de lucro. El
cooperativismo cuenta con representación en la forma en que lo determine
la ley en toda aquella actividad pública donde tenga presencia
activa.
COOPERATIVAS
Artículo 102.- Son cooperativas las
instituciones privadas de servicios constituídas con arreglo a la
legislación específica. Los actos de las cooperativas y sucursales con
asiento en la Provincia, que den cumplimiento a los principios de libre
asociación y participación de los asociados locales en las decisiones y
controles de ellas, no son objeto de imposición a los efectos de los
tributos provinciales.
El
gobierno provincial y los municipios dan preferencia en el otorgamiento
de permisos a las cooperativas integradas por la comunidad respectiva, o
la mayor parte de ella, para la prestación de los servicios públicos de
los que es usuaria. Asimismo dan prioridad a las cooperativas de
producción y trabajo en sus licitaciones y contratos, ante igualdad de
ofrecimientos.
EDUCACION COOPERATIVA
Artículo 103.- La Provincia incorpora dentro del
currículo oficial y en los distintos niveles de enseñanza, la educación
cooperativa, a través de acciones conjuntas de las autoridades
educativas, los representantes del sector cooperativo y el órgano
competente en la materia.
Impulsa la práctica del cooperativismo escolar.
SECCION UNDECIMA
POLITICAS DE PLANIFICACION Y
REGIONALIZACION
CONSEJO DE PLANIFICACION
FUNCIONES
Artículo 104.- La acción de gobierno, en cuanto
a la promoción económica y realización de la obra pública, responde a
una planificación integral que contempla todas las relaciones de
interdependencia de los factores locales, regionales y nacionales. Esta
planificación es dirigida y permanentemente actualizada por el Consejo
de Planificación; es imperativa para el sector público e indicativa para
el sector privado.
INTEGRACION
Artículo 105.- El Consejo de Planificación se
integra con técnicos especialistas. Una ley especial fija su estructura,
debiendo estar representada la actividad económica y el trabajo. Los
miembros del Consejo son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Legislatura y sólo son removidos por causales que fija la
ley.
REGIONES
Artículo 106.- El territorio provincial se
organiza en regiones. Se constituyen en base a los municipios,
atendiendo a características de afinidad histórica, social, geográfica,
económica, cultural e idiosincrasia de la población.
La ley
fija sus límites, recursos, estructura orgánica y
funcionamiento.
REGIONALIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
PROVINCIAL
Artículo 107.- El Estado dispone la coincidencia
de las circunscripciones administrativas de la Provincia con las
regiones, y que éstas sean asiento de las delegaciones de los organismos
que presten servicios a los habitantes, agrupados en centros
administrativos provinciales localizados en una o más ciudades de las
mismas.
CONSEJOS REGIONALES
Artículo 108.- En cada región se establece un Consejo Regional,
presidido por un delegado del Poder Ejecutivo e integrado por
representantes de los organismos provinciales con delegaciones en la
misma, de los municipios que la integran, de los partidos políticos de
la región con representación legislativa y de entidades sectoriales,
especialmente de las asociaciones de trabajadores y
empresarios.
FUNCIONES
Artículo 109.- Los Consejos Regionales, conforme
lo reglamenta la ley:
1.
Armonizan el planeamiento y desarrollo de la región, elevando sus
dictámenes al Consejo Provincial de Planificación.
2.
Asesoran a los Poderes Públicos sobre los proyectos que afecten a la
región.
3.
Ejercitan iniciativas propias.
4.
Coordinan el accionar de los distintos órdenes de las administraciones
en su jurisdicción.
El
Poder Ejecutivo puede delegarles funciones.
ENTES DE DESARROLLO
Artículo 110.- Se crean los entes de desarrollo
de la Línea Sur y de la zona de General Conesa, en función del objetivo
de igualar el progreso social, cultural y económico de todas las
regiones de la Provincia para su definitiva integración. Concentran las
acciones provinciales de promoción de la economía, industrialización de
los productos regionales, defensa de la producción y otras acciones de
fomento, con las funciones de planificación y ejecución que se les
encomiendan; y las coordinan con los organismos competentes del
Estado.
Tienen
carácter autárquico, recursos propios y su conducción se integra con
representantes regionales.
TERCERA PARTE
ORGANIZACION DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
PODER CONSTITUYENTE
NECESIDAD DE LA REFORMA
Artículo 111.- Esta Constitución puede
reformarse en todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de la
reforma se declara por la Legislatura, con el voto favorable de las dos
terceras partes del total de sus miembros y se lleva a cabo por una
Convención convocada al efecto.
Dicha
declaración determina:
1. Si
la reforma es total o parcial y, en este caso, los artículos o temas que
se consideran necesarios reformar.
2. La
fecha en que debe llevarse a cabo el acto comicial para la elección de
los convencionales, que no será antes de los ciento ochenta días de la
fecha de la declaración ni coincidirá con elección alguna.
3. La
partida presupuestaria provisoria necesaria para sufragar los gastos que
su ejecución demandará.
4. El
lugar de la primera reunión.-
INTEGRACION
Artículo 112.- La Convención se compone de un
número de miembros igual al de la Legislatura, al tiempo de declararse
la necesidad de la reforma.
Los
convencionales se eligen por igual sistema que los
legisladores.
REQUISITOS - IMUNIDADES
Artículo 113.- Para ser convencional se
requieren las mismas calidades exigidas para el cargo de legislador y
los electos tienen iguales inmunidades.
INHABILIDADES - INCOMPATIBILIDADES
Artículo 114.- Ser legislador y las
inhabilidades establecidas para este cargo, rigen para ser
convencional.
La
función de convencional es incompatible con el ejercicio simultáneo de
otro cargo, empleo público nacional, provincial o municipal, electivo o
no.
PROCLAMACION - PRIMERA REUNION
Artículo 115.- La proclamación de los
convencionales electos se realiza dentro de los noventa días del acto
eleccionario.
La
primera reunión de la Convención se efectúa dentro de los treinta días
de proclamados.
ATRIBUCIONES
Artículo 116.- La Convención fija la sede de sus
reuniones, dicta su propio reglamento, nombra su personal, confecciona
su presupuesto, aprueba sus inversiones y ejercita las demás facultades
propias a su función.
PLAZOS - SANCION
Artículo 117.- La reforma total de la
Constitución debe ser sancionada dentro de los doscientos cuarenta días
y la parcial dentro de los ciento cincuenta días; ambos plazos a contar
desde la fecha de la primera reunión.
La
Convención puede prorrogar el plazo por un tiempo igual a la mitad del
término establecido para cada caso con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros.
La
Convención se limita a tratar y resolver los puntos previstos en la
convocatoria, pero no está obligada a hacer la reforma si no lo cree
conveniente.
COLABORACION - INFORMACION
Artículo 118.- Toda autoridad, agente público,
entidades autárquicas o sociedades del Estado deben prestar la
colaboración e información que la Convención solicite.
ENMIENDA - REFERENDUM
Artículo 119.- La enmienda o reforma de un
artículo y sus concordantes puede ser sancionada por el voto de los dos
tercios de los miembros de la Legislatura; queda incorporado al texto
constitucional si es ratificado por el voto de la mayoría del Pueblo,
que es convocado al efecto o en oportunidad de la primera elección
provincial que se realice.
Para
que el referendum se considere válido, se requiere que los votos
emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en
los padrones electorales que correspondan a la Provincia en dicha
elección.
Reformas o enmiendas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo
sino con intervalo de dos años. Este sistema no es de aplicación a las
prescripciones de la Primera Parte de esta Constitución ni a la presente
Sección.
SECCION SEGUNDA
REGIMEN ELECTORAL
SUFRAGIO
Artículo 120.- El sufragio es un derecho y un
deber que corresponde a todo ciudadano domiciliado en la Provincia y a
los extranjeros, en los casos que esta Constitución
determina.
El
sufragio es universal, secreto y obligatorio.
La
representación política tiene por base la población y su distribución
territorial.
LEY ELECTORAL
Artículo 121.- La Legislatura sanciona la ley
electoral que garantiza la representación de las minorías a través del
sistema proporcional. La lista de candidatos para los cuerpos colegiados
consigna suplentes. El reemplazo se hace de acuerdo al orden de lista
comenzando por los candidatos titulares no incorporados.
SECCION TERCERA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DENOMINACION - SEDE
Artículo 122.- El Poder Legislativo es ejercido
por una Cámara denominada "Legislatura" con asiento en la ciudad Capital
de la Provincia.
INTEGRACION
Artículo 123.- La Legislatura se integra por no
menos de treinta y seis y un máximo de cuarenta y seis legisladores
elegidos directamente por el Pueblo, asegurando representación regional
con un número fijo e igualitario de legisladores por circuito electoral;
y representación poblacional tomando a la Provincia como distrito único,
con un legislador por cada veintidos mil o fracción no menor de once mil
habitantes.
Se
asegura representación a las minorías.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Artículo 124.- Para ser legislador se
requiere:
1.
Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser
argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3.
Tener cinco años de residencia en la Provincia inmediata anterior a la
elección.
4. Ser
elector en el circuito por el que se postula.
DURACION - RENOVACION - REEMPLAZO
Artículo 125.- Los legisladores duran cuatro
años en la función y son reelegibles. La Legislatura se renueva
totalmente al cumplirse dicho término.
INHABILIDADES
Artículo 126.- No pueden ser elegidos
legisladores:
1. Los
militares, salvo después de cinco años del retiro; y los eclesiásticos
regulares.
2. Los
destituídos de cargo público por juicio político o por el Consejo de la
Magistratura; los excluídos de la Legislatura por resolución de la
misma; los exonerados, por causa que le es imputable, de la
administración pública nacional, provincial o municipal.
3. Los
incursos en causales previstas en esta Constitución y los condenados por
delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a
la fecha del acto eleccionario.
4. Los
fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto
eleccionario.
5. Los
ministros del Poder Ejecutivo.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 127.- Es incompatible el cargo de
legislador con:
1. El
ejercicio de profesión o empleo, con excepción de la docencia e
investigación según la reglamentación.
2. El
de director, administrador, gerente, propietario o mandatario, por sí o
asociado, de empresas privadas que celebran contratos de suministros,
obras o concesiones con los gobiernos nacional, provincial, municipal o
comunal.
Los
agentes públicos y de la actividad privada tienen licencia sin goce de
haberes desde su incorporación a la Legislatura y se les reserva el
cargo hasta el cese de su mandato.
INMUNIDADES
Artículo 128.- El legislador, desde su elección,
no puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las
opiniones que emite en el desempeño de su mandato, ni es detenido, salvo
el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de delito doloso
reprimido con pena máxima superior a los tres años de
prisión.
DESAFUERO
Artículo 129.- A pedido de juez competente, la
Legislatura puede, previo examen del sumario en sesión pública,
suspender con dos tercios de votos en su función al legislador y ponerlo
a disposición para su juzgamiento.
Si la
Legislatura niega el allanamiento del fuero, no se vuelve ante ella con
la misma solicitud. Si accede y pasan seis meses sin que el legislador
hubiese sido condenado, éste recobra sus inmunidades y vuelve al
ejercicio de la función con sólo hacer constar las fechas.
DIETA
Artículo 130.- El legislador percibe la
remuneración que la ley determina, que no puede ser alterada en su valor
económico durante el período de su mandato.
CAPITULO II
AUTORIDADES
PRESIDENTE
Artículo 131.- El vicegobernador es el
presidente nato de la Legislatura y tiene voto sólo en caso de
empate.
VICEPRESIDENTES - COMISIONES
Artículo 132.- En la primera sesión anual la
Legislatura designa por mayoría absoluta un vicepresidente primero y un
vicepresidente segundo; tienen voto en todos los casos. De igual manera
designa sus comisiones.
COMISION PERMANENTE
Artículo 133.- Antes de entrar en receso, la
Legislatura designa de su seno, una comisión permanente cuyas funciones
son: continuar con la actividad administrativa, promover la convocatoria
de la Cámara siempre que fuere necesario y preparar la apertura del
período de sesiones ordinarias.
CAPITULO III
SESIONES
ORDINARIAS
Artículo 134.- La Legislatura funciona en
sesiones ordinarias, sin ningún requisito de apertura o de clausura,
desde el 1o de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año; puede
prorrogarlas, con comunicación a los demás poderes indicando su
término.
Puede
sesionar fuera del lugar de su sede pero en el territorio de la
Provincia. La resolución es tomada por mayoría absoluta de sus
miembros.
EXTRAORDINARIAS
Artículo 135.- La Legislatura es convocada a
sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por propia resolución.
El presidente la convoca en caso de petición escrita firmada por la
cuarta parte de sus miembros, cuando un grave o urgente asunto lo
requiera. La Legislatura sólo trata el o los asuntos que motivan la
convocatoria.
Si el
presidente deniega o retarda por más de diez días la convocatoria pedida
por la cuarta parte de los miembros, éstos pueden hacer la convocatoria
directamente.
QUORUM
Artículo 136.- La Legislatura sesiona con la
mayoría absoluta de sus miembros. Si fracasa una sesión por falta de
quorum, puede sesionar con la tercera parte de sus integrantes; este
quorum es válido sólo con citación especial hecha con anticipación de
cinco días y con mención expresa de los asuntos a tratar.
Se
exceptúan los casos en que por esta Constitución se exige quorum
especial.
La
Legislatura puede reunirse con menor número de miembros al solo efecto
de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes y
aplicar penas de multa o suspensión.
MAYORIA
Artículo 137.- Cuando esta Constitución dispone
que la mayoría requerida es sobre los miembros de la Legislatura, se
entiende que lo es sobre la totalidad de los integrantes de la misma y,
en los demás casos, sobre los presentes.
CARACTER DE LAS SESIONES
Artículo 138.- Las sesiones de la Legislatura
son públicas salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar
exija lo contrario, lo que se determina por mayoría de votos.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Artículo 139.- La Legislatura tiene las
siguientes facultades y deberes:
1. Se
da su propio reglamento que no puede ser modificado sobre tablas ni en
el mismo día.
2. Por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, corrige a sus
miembros con dos tercios de votos, y los excluye de su seno con los
cuatro quintos de votos; por inhabilidad física o psíquica
sobreviniente, los remueve concuatro quintos de votos; sobre las
renuncias decide por simple mayoría. Aplica la pérdida automática y
proporcional de la dieta, en caso de ausencia injustificada a las
sesiones.
3.
Nombra de su seno comisiones investigadoras sobre hechos determinados
que sean de interés público, con las atribuciones que expresamente le
otorga el cuerpo relacionadas directamente con los fines de la
investigación.
4.
Llama al recinto a los ministros con la cuarta parte de los votos, para
pedirles las explicaciones e informes que estime conveniente, citándolos
por lo menos con tres días de anticipación, salvo caso de urgencia,
comunicándoles el motivo de la citación y los puntos sobre los cuales
deberán informar; están obligados a concurrir y a suministrar los
informes.
5.
Requiere a los Poderes Judicial o Ejecutivo, a reparticiones autárquicas
y a sociedades o particulares que exploten concesiones de servicios
públicos, los informes que considere necesarios conforme lo
reglamente.
6.
Toma juramento al gobernador y al vicegobernador, autoriza o deniega las
licencias que solicite cuando la ausencia fuera superior a diez
días.
7.
Designa los senadores nacionales.
8.
Establece anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, y
aprueba o impugna las cuentas de inversión. En caso que el Poder
Ejecutivo no remita el proyecto de ley de presupuesto dentro de los dos
meses de iniciado el período ordinario de sesiones, la Legislatura
considera el vigente y efectúa las modificaciones que estime necesarias.
La falta de sanción del proyecto en lo que resta del año, autoriza al
Poder Ejecutivo a aplicar el vigente como ley de presupuesto para el año
próximo. La cantidad de cargos y el monto de sueldos proyectados por el
Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no pueden ser aumentados en
ésta y dichos incrementos sólo se hacen por medio de proyectos de ley
que siguen el trámite ordinario.
9.
Acuerda subsidios del tesoro provincial a las municipalidades y a las
comunas cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus
gastos ordinarios.
10.
Considera el pago de la deuda interna y externa de la
Provincia.
11.
Acuerda amnistías.
12.
Autoriza la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad
pública nacional, provincial, municipal o comunal, con los dos tercios
de los votos presentes.
13.
Sanciona la ley general de educación, de funciones y atribuciones del
Consejo Provincial de Educación.
14.
Dicta los códigos: electoral, de procedimientos judiciales,
administrativo y minero, de faltas, rural, bromatológico, alimentario,
de aguas y leyes orgánicas de los Poderes Judicial, Ejecutivo y
Municipal, registro civil, contabilidad, bosques y vial. Los códigos de
procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos de la
oralidad y publicidad, y garantizan el recurso ordinario de apelación
cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano
jurisdiccional colegiado. En materia criminal rige el sistema de la
libre convicción y los recursos extraordinarios no pueden ser limitados
por el tipo de delito y naturaleza o monto de la pena.
15.
Dicta las leyes impositivas, que rigen en tanto no las derogue o
modifique por otra ley especial.
16.
Establece la división administrativa y política; sólo podrá modificarse
esta última con el voto de los dos tercios de los miembros
presentes.
17.
Sanciona las leyes necesarias y convenientes para la efectivización de
todas las facultades, poderes, derechos y obligaciones que por esta
Constitución correspondan a la Provincia, sin otra limitación que la que
resulte de la presente Constitución o de la Nacional. Todas las leyes
deben ajustarse necesariamente a la orientación y los principios
contenidos en esta Constitución quedando absolutamente prohibido
sancionar leyes que importen privilegios. La facultad legislativa,
referida a todos los poderes no delegados al gobierno de la Nación, se
ejercita sin otras limitaciones de materia y de persona que las
anteriormente previstas, teniendo los incisos de este artículo un
carácter exclusivamente enunciativo.-
18.
Ejerce las demás atribuciones previstas en esta Constitución.
CAPITULO V
DE LAS LEYES: FORMACION Y SANCION
INICIATIVA
Artículo 140.- Toda ley tiene origen en la
Legislatura por proyectos de sus miembros y de quienes esta Constitución
acuerda iniciativa parlamentaria.
APROBACION
Artículo 141.- Todo proyecto es aprobado por
mayoría absoluta o especial, según el caso, por votaciones en general y
en particular de cada uno de los artículos.
Una
vez aprobado, se difunde a la población de la Provincia por los medios
de comunicación a los efectos de conocer la opinión popular, conforme al
reglamento.
SANCION
Artículo 142.- Transcurridos quince días desde
la aprobación se someterá a nueva votación en general y en particular;
si obtiene la mayoría requerida queda sancionada como ley.
EXCEPCIONES
Artículo 143.- Se excluyen del trámite
prescripto:
1. Los
proyectos que ratifican los convenios suscriptos por el Poder Ejecutivo
y el proyecto de ley de presupuesto.
2. Los
proyectos que remita el Poder Ejecutivo, previo acuerdo general de
ministros, con carácter de urgencia. Estas excepciones se sancionan en
una única vuelta.
PROMULGACION - VETO
Artículo 144.- Sancionado un proyecto de ley por
la Legislatura, se remite al Poder Ejecutivo para que lo promulgue y
publique, o lo vete en todo o en parte dentro del término de diez días
de su recibo. Vencido el plazo y no vetado el proyecto, si el Poder
Ejecutivo no hubiera efectuado su publicación, lo hace la
Legislatura.-
INSISTENCIA
Artículo 145.- Desechado en todo o en parte un
proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la
Legislatura y si ésta insiste en su sanción con los dos tercios de
votos, es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación en la forma dispuesta en el artículo anterior. No
reuniéndose los dos tercios para su insistencia ni mayoría para aceptar
las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse
en las sesiones de ese año.-
PROMULGACION PARCIAL
Artículo 146.- Vetado en parte un proyecto por
el Poder Ejecutivo no podrá éste promulgar la parte no vetada, excepto
respecto a la ley de presupuesto que cuando fuere vetada sólo será
reconsiderada en la parte observada, quedando en vigencia lo
restante.
FORMULA
Artículo 147.- En la sanción de las leyes se
usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia de Río Negro
sanciona con fuerza de ley".-
OBLIGATORIEDAD
Artículo 148.- Las leyes son obligatorias
después de su publicación y desde el día que en ellas se
determina.
Si no
designan tiempo, las leyes son obligatorias ocho días después de su
publicación.-
REVOCATORIA
Artículo 149.- Todo habitante de la Provincia
puede peticionar la revocatoria de una ley a partir de su
promulgación.
La ley
determina el funcionamiento del registro de adhesiones, los plazos y el
referéndum obligatorio.
CAPITULO VI
JUICIO POLITICO
FUNCIONARIOS INCLUIDOS
Artículo 150.- El gobernador, el vicegobernador,
y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los
ministros, los magistrados del Superior Tribunal y los demás
funcionarios que establezca esta Constitución y las leyes están sujetos
a juicio político. Pueden ser denunciados ante la Legislatura por
incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño
de sus funciones, por delitos comunes o por falta de cumplimiento de los
deberes a su cargo.
DENUNCIA
Artículo 151.- Cualquier miembro de la
Legislatura o habitante de la Provincia puede denunciar ante la sala
acusadora el delito, falta o incapacidad a efectos de que se promueva
juicio.
COMPOSICION
Artículo 152.- La Legislatura en su primera
sesión ordinaria, se divide en dos salas por sorteo proporcional en cada
una de ellas, de acuerdo a la integración política de la misma, para la
tramitación del juicio político. La primera tiene a su cargo la
acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida
por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el presidente
del Superior Tribunal de Justicia y si éste fuera el enjuiciado o
estuviera impedido, por el sustituto o reemplazante legal.
SALA ACUSADORA
Artículo 153.- La sala acusadora nombra en la
misma sesión una comisión acusadora, no pudiendo facultar al presidente
para que la designe. Tiene por objeto investigar la verdad de los hechos
en que se funde la acusación; tiene para ese efecto las más amplias
facultades.
PROCEDIMIENTO
Artículo 154.- La comisión termina sus
diligencias en el perentorio término de cuarenta días y presenta
dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede aceptarlo por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros presentes.
SUSPENSION
Artículo 155.- Desde el momento en que la sala
acusadora acepta la denuncia, el acusado queda suspendido en el
ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
COMISION ACUSADORA
Artículo 156.- Admitida la acusación por la sala
acusadora, ésta nombra una comisión de tres integrantes para que la
sostenga ante la segunda sala que se constituye en tribunal de
sentencia, previo juramento de sus miembros.
PROCEDIMIENTO
Artículo 157.- Entablada la acusación por la
sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a conocer la causa, que
falla antes de treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado,
el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.
GARANTIA DE DEFENSA
Artículo 158.- La ley establece el
procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del
acusado.
Todas
las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la
Nacional, para los juicios de naturaleza penal, son de aplicación
obligatoria y pueden invocarse por los interesados durante el proceso.
La ley no puede retacear el derecho del denunciante mediante impuesto,
fianza, cauciones u otros gravámenes o requisitos no previstos por esta
Constitución.
VOTACION
Artículo 159.- Ningún acusado puede ser
declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad
de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es
nominal.
FALLO
Artículo 160.- El fallo no tiene más efecto que
destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos
por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a juicio, conforme a las
leyes, ante los tribunales ordinarios.
CAPITULO VII
ORGANOS DE CONTROL EXTERNO
TRIBUNAL DE CUENTAS - INTEGRACION
Artículo 161.- El Tribunal de Cuentas es órgano
de contralor externo con autonomía funcional e integrado por tres
miembros.
REQUISITOS
Artículo 162.- Para ser miembro del Tribunal de
Cuentas se requieren iguales exigencias que para ser legislador y,
además, título de abogado o graduado en ciencias económicas, debiendo
acreditar diez años de ejercicio de la profesión.
ATRIBUCIONES
Artículo 163.- El Tribunal de Cuentas tiene las
siguientes facultades y deberes:
1.
Controla la legitimidad de lo ingresado e invertido en función del
presupuesto por la administración centralizada y descentralizada,
empresas del Estado, sociedades con par ticipación estatal,
beneficiarios de aportes provinciales, como así también los municipios
que lo soliciten.
2.
Vigila el cumplimiento de las disposiciones legales y procedimientos
administrativos; inspecciona las oficinas públicas que administran
fondos, tomando las medidas necesarias para prevenir irregularidades;
promueve juicio de cuentas y juicio de responsabilidad a funcionarios y
empleados, aún después de cesar en sus cargos y a todos sus efectos, por
extralimitación o cumplimiento irregular, en la forma que establezca la
ley; de resultar necesaria la promoción de investigaciones, da traslado
al Fiscal de Investigaciones Administrativas.
3.
Dictamina sobre las cuentas de inversión del presupuesto que el Poder
Ejecutivo presenta a la Legislatura para su aprobación.
4.
Provee a la designación de los órganos de fiscalización interna y
externa de las empresas, sociedades, entidades crediticias, entes y
organismos autárquicos del Estado.
5.
Informa anualmente a la Legislatura sobre los resultados del control que
realiza y emite opinión sobre los procedimientos administrativos en uso,
sin perjuicio de los informes que puede elevar en cualquier momento por
graves incumplimientos o irregularidades.
6.
Elabora y eleva su proyecto de presupuesto anual; designa y remueve su
personal.
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS -
FUNCIONES
Artículo 164.- Corresponde al Fiscal de
Investigaciones Adminis trativas la promoción de las investigaciones de
las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la
administración pública, de los entes descentralizados, autárquicos, de
las empresas y sociedades del Estado o controlados por él.
REQUISITOS
Artículo 165.- Para ser designado Fiscal de
Investigaciones Administrativas se requieren las mismas exigencias que
para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, teniendo iguales
derechos, incompatibilidades e inmunidades.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 166.- Los miembros del Tribunal de
Cuentas y el Fiscal de Investigaciones Administrativas son designados
por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo. Duran seis años en
las funciones y pueden ser redesignados. Se remueven por las causales y
procedimientos del juicio político.
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 167.- Corresponde al Defensor del
Pueblo la defensa de los derechos individuales y colectivos frente a los
actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial.
Supervisa la eficacia en la prestación de los servicios públicos. De
advertir infracciones o delitos en materia administrativa, da
intervención al Fiscal de Investigaciones Administrativas. Sus funciones
son reglamentadas por ley y su actuación se funda en los principios de
informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y
accesibilidad.
REQUISITOS - CONDICIONES - DURACION - INFORME
ANUAL
Artículo 168.- Debe tener los mismos requisitos
que para ser legislador; le comprenden sus mismas inhabilidades,
incompatibilidades e inmunidades y no puede ser removido sino por las
causales y el procedimiento establecido para el juicio político. Es
designado por la Legislatura con el voto de los dos tercios de sus
miembros.
Dura
cinco años en la función y puede ser redesignado.
Está
obligado a rendir un informe anual a la Legislatura antes de la
finalización de cada período ordinario de sesiones, el que es tratado en
sesión especial; puede elevar informes extraordinarios cuando lo estime
necesario.
REGLAMENTACION
Artículo 169.- La ley establece la organización,
funciones, competencia, procedimientos y situación institucional del
Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones Administrativas y
Defensor del Pueblo.
SECCION CUARTA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo 170.- El Poder Ejecutivo de la
Provincia es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador. Su
reemplazante legal es el vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por
igual período.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Artículo 171.- Para ser elegido gobernador o
vicegobernador se requiere:
1.
Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser
argentino, con cinco años de ciudadanía en ejercicio.
3.
Tener diez años de residencia en la Provincia con cinco años inmediatos
anteriores a la elección.
INHABILIDADES
Artículo 172.- No pueden ser elegidos gobernador
o vicegobernador:
1. Los
cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad
del gobernador o vicegobernador, en el mismo período o en el siguiente
al mandato ejercido.
2. Las
demás inhabilidades previstas para el legislador.
ELECCION
Artículo 173.- El gobernador y el vicegobernador
son elegidos directamente por el Pueblo a simple pluralidad de
sufragios, constituyendo la Provincia a ese efecto un solo distrito
electoral.
En
caso de empate decide la Legislatura.
DURACION DEL MANDATO
Artículo 174.- El gobernador y el vicegobernador
duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesan en ellas el
mismo día en que expira el período, sin que pueda prorrogarse el término
por evento alguno ni tampoco completarse cuando haya sido interrumpido
por cualquier causa.
REELECCION
Artículo 175.- El gobernador y el vicegobernador
pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y
por una sola vez.
Si han
sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos
para ninguno de ambos cargos sino con un período de
intervalo.
JURAMENTO
Artículo 176.- Al tomar posesión del cargo, el
gobernador y el vicegobernador prestan juramento ante la Legislatura, en
sesión especial. En su defecto, lo hacen ante el Superior Tribunal de
Justicia.
INMUNIDADES
Artículo 177.- El gobernador y el
vicegobernador, desde el día de su elección hasta el de su cese, gozan
de las mismas inmunidades que los legisladores.
AUSENCIAS
Artículo 178.- El gobernador y el vicegobernador
no pueden ausentarse del territorio provincial por más de diez días sin
autorización de la Legislatura. Si ésta estuviere en receso se le dará
cuenta oportunamente.
El
gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse simultáneamente del
territorio provincial.
EMOLUMENTOS - INCOMPATIBILIDADES
Artículo 179.- El gobernador y el vicegobernador
perciben la retribución que la ley determina, que no puede ser alterada
en su valor económico durante el período de sus mandatos.
No
pueden ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento, salvo las rentas
propias.
ACEFALIA
Artículo 180.- La acefalía se resuelve con
sujeción a las siguientes reglas:
1. El
vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad
temporaria y hasta que cesa la misma.
2. En
caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva
del gobernador, antes o después de su asunción, lo reemplaza el
vicegobernador hasta el término del mandato.
3. Si
la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y
al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta
el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero
o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la
Legislatura.
4. En
caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva
del gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para
completar el período, se convoca a elecciones dentro de los sesenta
días, lapso en que se aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de
Justicia suple la omisión de la convocatoria.
5. En
el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar
el período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría
absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la
segunda.
6. En
caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva
del vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder
Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso anterior.
7. Si
el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado
el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el
cargo mientras dura esa situación, con las funciones limitadas que tiene
el interventor federal en esta Constitución.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
DEL GOBERNADOR
Artículo 181.- El gobernador tiene las
siguientes facultades y deberes:
1.
Ejerce la representación oficial de la Provincia y es el jefe de la
administración provincial. Ejecuta las leyes.
2.
Nombra y remueve por sí y sin refrendo a los ministros.
3.
Nombra y remueve a los agentes públicos para los cuales esta
Constitución o las leyes respectivas no establecen otra forma de
nombramiento o remoción.
4.
Indulta o conmuta penas por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, previo informe favorable del tribunal correspondiente. No
ejerce esta atribución cuando se trate de delitos electorales o delitos
cometidos por agentes públicos en ocasión de sus funciones.
5.
Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner
en ejercicio las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
6.
Puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa en casos
de necesidad y urgencia, o de amenaza grave e inminente al
funcionamiento regular de los poderes públicos, en acuerdo general de
ministros, previa consulta al fiscal de estado y al presidente de la
Legislatura. Informa a la Provincia mediante mensaje público. Debe
remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado,
convocando simultáneamente a sesiones extraordinarias si estuviere en
receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma automática.
Transcurridos noventa días desde su recepción por la Legislatura, sin
haber sido aprobado o rechazado, el decreto de necesidad y urgencia
queda convertido en ley.
7.
Conoce y resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra
sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entes autárquicos
provinciales, siendo sus decisiones recurribles ante la
justicia.
8.
Concurre a la formación de las leyes y ejerce el derecho de iniciativa;
participa en la discusión por sí o por medio de sus ministros; las veta,
promulga y publica con arreglo a esta Constitución.
9.
Concurre a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura; da
cuenta del estado de la administración y recomienda las medidas que
juzgue necesarias y convenientes.
10.
Convoca a la Legislatura a sesiones extraordinarias o dispone la
prórroga de las ordinarias cuando graves problemas lo
requieran.
11.
Presenta el proyecto de ley de presupuesto general de la Provincia y el
plan de recursos, en los dos últimos meses de sesiones ordinarias de la
Legislatura.
12. Da
cuenta a la Legislatura del uso del presupuesto del último ejercicio en
los dos primeros meses de las sesiones ordinarias.
13.
Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación y
con las demás Provincias; da previo conocimiento sobre sus pautas y
requiere su posterior ratificación de la Legislatura.
14.
Celebra y firma por sí iguales tratados o convenios en asuntos de su
exclusiva competencia, dando conocimiento posterior a la
Legislatura.
15.
Tiene la iniciativa exclusiva para la sanción de leyes de creación de
entes autárquicos y empresas del Estado; dispone la participación en
sociedades del Estado Nacional, interprovinciales o mixtas, con acuerdo
de la Legislatura.
16.
Recauda las rentas provinciales; dispone su inversión de acuerdo a las
leyes y publica trimestralmente el estado de tesorería.
17.
Ejerce el poder de policía de la Provincia; adopta las medidas
conducentes para conservar la seguridad y el orden; asegura el auxilio
de la fuerza pública cuando sea solicitada por los tribunales de
justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constitución y las
leyes estén autorizados para recabarla, debiendo el requerimiento ser
presentado directamente a la autoridad policial del lugar.
18.
Convoca a elecciones, consultas, referendum o revocatorias populares,
sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
19.
Informa pública y permanentemente sobre los actos de gobierno a través
de los medios de comunicación masiva, sin discriminación ideológica
entre ellos. La información debe ser veraz y objetiva.
20. Y
demás atribuciones y deberes que le acuerda esta
Constitución.
DEL VICEGOBERNADOR
Artículo 182.- El vicegobernador tiene las
siguientes facultades y deberes:
1.
Reemplaza al gobernador conforme a esta Constitución.
2.
Preside la Legislatura, con voto en caso de empate.
3. Es
colaborador directo del gobernador. Puede asistir a los acuerdos de
ministros y suscribir los decretos que se elaboren en los
mismos.
4. Es
el nexo institucional entre los Poderes Ejecutivo y
Legislativo.
CAPITULO III
MINISTROS
FUNCIONES
Artículo 183.- El despacho de los asuntos de la
Provincia está a cargo de ministros que refrendan y legalizan con sus
firmas los actos del gobernador, sin la cual carecen
devalidez.
Una
ley especial fija su número, ramas y funciones.
REQUISITOS - INMUNIDADES
Artículo 184.- Para ser ministro se requieren
las mismas condiciones exigidas que para ser legislador. Tiene las
mismas inhabilidades que éste.
No
pueden ser designados los cónyuges ni los parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad de quien ejerce la función de
gobernador o vicegobernador.
Los
ministros tienen las mismas inmunidades que los legisladores.
RESPONSABILIDAD
Artículo 185.- Cada ministro es solidariamente
responsable de los actos que legaliza y de los que acuerda con sus
pares.
FACULTADES
Artículo 186.- Los ministros toman por sí todas
las resoluciones que la ley les autoriza de acuerdo con su competencia y
dictan las providencias de trámite.
Pueden
participar en las sesiones de la Legislatura y tienen la obligación de
informar ante ella, cuando les fuera requerido. En los casos de las
sesiones secretas, juicio político, adopción de medidas contra un
legislador o disciplinarias respecto a terceras personas, sólo
participan previa resolución de la Legislatura.
SUPLENCIA
Artículo 187.- En caso de licencia o de
impedimento de alguno de los ministros, el gobernador encarga a otro el
despacho correspondiente a su cartera por un período no mayor de sesenta
días y hasta que aquel se reintegre a sus funciones o se designe un
nuevo titular.
PROHIBICION
Artículo 188.- Los ministros no pueden aceptar
candidaturas a cargos municipales, provinciales o nacionales.
REMUNERACION
Artículo 189.- Los ministros perciben por sus
servicios un sueldo establecido por ley, que no puede ser alterado en su
valor económico durante el ejercicio de su función.
CAPITULO IV
ORGANOS DE CONTROL INTERNO
FISCALIA DE ESTADO - FUNCIONES
Artículo 190.- Corresponde a la Fiscalía de
Estado el control de legalidad de los actos administrativos del Estado y
la defensa de su patrimonio. Es parte necesaria y legítima en todo
proceso en los que se controviertan intereses de la Provincia y en los
que ésta actúe de cualquier forma.
CONTADURIA GENERAL - FUNCIONES
Artículo 191.- Corresponde a la Contaduría
General el registro y control interno de la hacienda pública. Autoriza
los pagos con arreglo a la ley de presupuesto y leyes especiales, puede
delegar ésta atribución en los casos que la ley establece.
Los
Poderes Legislativo y Judicial y las entidades autárquicas tienen sus
propias contadurías que mantienen relación funcional directa con la
Contaduría General.
REQUISITOS
Artículo 192.- Para ser fiscal de estado se
requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser miembro del
Superior Tribunal de Justicia; tiene iguales inhabilidades, derechos,
incompatibilidades e inmunidades.
Para
ser contador general se requiere ser argentino, tener treinta años de
edad y título de contador público nacional, debiendo acreditar diez años
de ejercicio profesional; es incompatible con cualquier otra actividad
pública o privada.
DESIGNACION - DURACION - REMOCION
Artículo 193.- El fiscal de estado y el contador
general son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura.
Duran
en sus funciones el mismo período constitucional que el gobernador y
pueden ser redesignados. Son removidos por las causales y procedimientos
del juicio político.
COMISION DE TRANSACCIONES JUDICIALES -
FUNCIONES
Artículo 194.- Corresponde a la Comisión de
Transacciones Judiciales dictaminar sobre toda propuesta de transacción
que sea recibida, o promovida por los órganos que ejercen la
representación del Estado provincial, a causa de juicios que revistan
trascendencia económica, social o política, teniendo en cuenta la
conveniencia patrimonial y de conformidad con los principios éticos
propios de la actividad del Estado.
REGLAMENTACION
Artículo 195.- La ley establece la organización,
funciones, competencia y procedimientos de la Fiscalía de Estado,
Contaduría General y Comisión de Transacciones Judiciales.
SECCION QUINTA
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
UNIDAD DE JURISDICCION
Artículo 196.- Corresponde al Poder Judicial el
ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y la
decisión de las causas que se le someten.
A
pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las
normas que aplica.
En
ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen dichas
funciones ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o
restablecen las fenecidas.
COMPOSICION
Artículo 197.- El Poder Judicial de la Provincia
es ejercido por un Superior Tribunal, demás tribunales y jurados que
establece la ley, la que también determina su número, composición, sede,
competencia, modos de integración y reemplazos.
INHABILIDADES
Artículo 198.- No pueden ser
designados:
1. Los
militares, salvo después de cinco años de su retiro y los eclesiásticos
regulares.
2. Los
destituídos de cargo público por juicio político o por el Consejo de la
Magistratura; los excluídos de la Legislatura por resolución de la
misma; los exonerados por causa que le es imputable, de la
administración pública nacional, provincial o municipal.
3. Los
incursos en causas previstas en esta Constitución y los condenados por
delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a
la fecha de la designación.
4. Los
fallidos no rehabilitados hasta la fecha de la designación.
INAMOVILIDAD E INMUNIDADES
Artículo 199.- Los magistrados y funcionarios
judiciales son inamovibles, en consecuencia:
1.
Sólo son sancionados, o destituídos por:
a. Mal
desempeño de la función.
b.
Graves desarreglos de conducta.
c.
Comisión de delito.
d.
Violación a las prohibiciones establecidos en esta Constitución o
incumplimiento de los deberes fijados en ella o en su
reglamentación.
2. Son
removidos previa declaración de ineptitud física o psíquica
sobreviniente.
3. No
son trasladados ni ascendidos sin su previo consenti miento
expreso.
4. No
es disminuída la remuneración mensual con que son retribuídos, la que
deberá mantener su valor económico pero sujeta a los aportes
previsionales y a los impuestos y contribuciones generales.
Tienen
las mismas inmunidades de arresto y sometimiento a juicio que los
legisladores.
DEBERES
Artículo 200.- Son deberes de los magistrados y
funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación
establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes
procesales, con fundamentación razonada y legal.
PROHIBICIONES
Artículo 201.- Es prohibido a los magistrados y
funcionarios judiciales:
1.
Realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus
funciones.
2.
Participar en política partidaria.
3.
Ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o investigación
según la reglamentación.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
INTEGRACION
Artículo 202.- El Superior Tribunal de Justicia
se compone de un número impar que no es inferior a tres ni superior a
cinco miembros. Podrá aumentarse su número o dividirse en salas por ley
que requerirá el voto favorable de los dos tercios del total de los
integrantes de la Legislatura.
Elige
anualmente entre sus miembros un presidente.
REQUISITOS
Artículo 203.- Para ser miembro del Superior
Tribunal de Justicia se requiere:
1.
Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser
argentino con diez años de ejercicio de la ciudadanía.
3.
Tener diez años de ejercicio de la abogacía, de la magistratura judicial
o del ministerio público.
4.
Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la
designación.
DESIGNACION
Artículo 204.- Los miembros del Superior
Tribunal de Justicia son designados por un Consejo integrado por el
gobernador de la Provincia, tres representantes de los abogados por cada
circunscripción judicial, electos de igual forma y por igual período que
los representantes del Consejo de la Magistratura e igual número total
de legisladores, con representación minoritaria, conforme lo determina
la Legislatura. Los candidatos son propuestos tanto por el gobernador
como por un veinticinco por ciento, por lo menos, del total de los
miembros del Consejo.
El
gobernador convoca al Consejo y lo preside, con doble voto en caso de
empate. La asistencia es carga pública. La decisión se adopta por simple
mayoría y es cumplimentada por el Poder Ejecutivo.
También compete al Consejo expedirse sobre la renuncia de los
integrantes del Superior Tribunal de Justicia.
La ley
reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo.
DESTITUCION
Artículo 205.- Los miembros del Superior
Tribunal de Justicia son destituídos por las causales previstas en el
Capítulo Primero y con las formas dispuestas para el juicio
político.
ATRIBUCIONES
Artículo 206.- El Superior Tribunal de Justicia
tiene las si guientes facultades y deberes:
1.
Representa al Poder Judicial y dicta el reglamento interno atendiendo a
los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2.
Ejerce la superintendencia de la administración de justicia, sin
perjuicio de la intervención del ministerio público y de la delegación
que establezca respecto de los tribunales inferiores de cada
circunscripción.
3.
Designa los miembros que lo representan en los cuerpos previstos en esta
Constitución y en las leyes.
4.
Ejerce el derecho de iniciativa en materia judicial, pudiendo designar
un miembro para que concurra al seno de las comisiones legislativas para
fundamentar los proyectos y brindar informes.
5.
Informa anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los
tribunales.
6.
Inspecciona periódicamente los tribunales y supervisa con los demás
jueces las cárceles provinciales.
7.
Impone a magistrados y funcionarios sanciones de prevención o
apercibimiento, con resguardo del derecho de defensa. Cuando considera
que la falta probada puede requerir una sanción mayor, remite lo actuado
al Consejo de la Magistratura.
8.
Crea el instituto para la formación y perfeccionamiento de magistrados y
funcionarios judiciales, con reglamentación de
funcionamiento.
COMPETENCIA
Artículo 207.- El Superior Tribunal de Justicia
tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones:
1.
Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver
acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que
estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se
controviertan por parte interesada. En la vía originaria podrá
promoverse la acción sin lesión actual.
2.
Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes
casos:
a. En
las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades entre
poderes públicos o entre tribunales inferiores, salvo que éstos tengan
otro superior común.
b. En
los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos municipios
o entre éstos con autoridades de la Provincia.
c. En
los recursos de revisión.
d. En
las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un
deber concreto al Estado Provincial o a los municipios, la demanda puede
ser ejercida -exenta de cargos fiscales- por quien se sienta afectado en
su derecho individual o colectivo. El Superior Tribunal de Justicia fija
el plazo para que se subsane la omisión. En el supuesto de
incumplimiento, integra el orden normativo resolviendo el caso con
efecto limitado al mismo y, de no ser posible, determina el monto del
resarcimiento a cargo del Estado conforme al perjuicio indemnizable que
se acredite.
3.
Ejerce jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos
que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores,
acordados en las leyes de procedimiento.
ABROGACION
Artículo 208.- Cuando el Superior Tribunal de
Justicia, en juicio contencioso, declara por unanimidad y por tercera
vez la inconstitucionalidad de un precepto materia de litigio contenido
en una norma provincial o municipal puede, en resolución expresa dictada
por separado, declarar abrogada la vigencia de la norma inconstitucional
que deja de ser obligatoria a partir de su publicación
oficial.
Si la
regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia debe
dirigirse a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición
con la norma superior. Se produce la derogación automática de no
adoptarse aquella decisión en el término de seis meses de recibida la
comunicación del Superior Tribunal de Justicia quien ordena la
publicación del fallo.
CAPITULO III
TRIBUNALES DE GRADO
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
Artículo 209.- La ley determina la organización
y competencia de las cámaras, tribunales y juzgados dividiendo a la
Provincia en circunscripciones judiciales.
Los
jueces del trabajo tienen competencia contencioso-administrativa en
materia laboral.
REQUISITOS
Artículo 210.- Para ser juez se
requiere:
1.
Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser
argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3.
Tener dos años de residencia en la Provincia, inmediatos anteriores a la
designación.
4.
Tener, cuando menos, cinco años de ejercicio como abogado, magistrado o
funcionario judicial.
En la
Justicia Especial Letrada, si no hubiere postulantes con los requisitos
señalados, la ley fija las condiciones para acceder al cargo.
DESIGNACION - REMOCION
Artículo 211.- Los jueces son designados y
destituídos por el Consejo de la Magistratura. La decisión es
cumplimentada por el Superior Tribunal de Justicia.
JUSTICIA ESPECIAL LETRADA
Artículo 212- La Justicia Especial Letrada se
organiza bajo un sistema descentralizado, con competencia para la
atención de asuntos de menor cuantía en lo Civil, Comercial y Laboral, y
demás cuestiones que la ley asigna.
JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 213.- La Justicia Electoral tiene la
estructura, competencia y atribuciones que la ley establece y entre
otras, las siguientes:
1.
Confecciona los padrones electorales.
2.
Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios,
decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos y
electos los requisitos legales.
3.
Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone lo
necesario a la organización y funcionamiento de los comicios.
4.
Practica los escrutinios definitivos, en acto público.
5.
Proclama a los electos y determina los suplentes.
6.
Juzga la validez de las elecciones.
JUSTICIA DE PAZ
Artículo 214.- En los municipios y comunas se
organizan Juzgados de Paz para la solución de cuestiones menores o
vecinales, contravenciones y faltas provinciales que sustancian con
procedimiento verbal, sumarísimo, gratuito y de características
arbitrales.
Hasta
tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, los
jueces de paz conocen también en materia de contravenciones o faltas
comunales.
La ley
determina las calidades requeridas para el nombramiento de los jueces de
paz así como el sistema de designaciones y destituciones,
superintendencia y régimen disciplinario.
CAPITULO IV
MINISTERIO PUBLICO
ORGANIZACION
Artículo 215.- El ministerio público forma parte
del Poder Judicial, con autonomía funcional. Está integrado por un
Procurador General y por los demás funcionarios que de él
dependen de acuerdo a la ley. Ejerce sus funciones con arreglo a
los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y
dependencia jerárquica en todo el territorio provincial.
El
Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide
instrucciones generales conforme al párrafo anterior.
Tiene
a su cargo la superintendencia del ministerio público.
REQUISITOS
Artículo 216.- El Procurador General debe reunir
las condiciones exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de
Justicia.
Los
demás funcionarios del ministerio público requieren para ser
designados:
1.
Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser
argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3.
Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la
designación.
4.
Tener tres años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario
judicial.
DESIGNACION Y REMOCION
Artículo 217.- El Procurador General es
designado por el Consejo referido en el Art. 204o y destituído por el
procedimiento del juicio político, por las causales establecidas en el
Capítulo Primero.
Los
demás funcionarios del ministerio público son nombrados, sancionados y
destituídos de acuerdo al Art. 222o, por iguales causales.
FUNCIONES
Artículo 218.- El ministerio público tiene las
siguientes funciones:
1.
Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y
los derechos de las personas.
2.
Promueve y ejercita la acción penal pública, sin perjuicio de los
derechos que las leyes acuerdan a otros funcionarios y
particulares.
3.
Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres y
ausentes.
4.
Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente
prestación del servicio de justicia y procura ante aquellos, la
satisfacción del interés social.
5. Las
demás funciones que la ley le asigna.
ASISTENCIA
Artículo 219.- Los funcionarios del ministerio
público visitan regularmente las ciudades, pueblos y parajes alejados,
para asistir legalmente a los menores y a las personas necesitadas. La
ley instrumenta los medios.
CAPITULO V
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
COMPOSICION - FUNCIONAMIENTO
Artículo 220.- El Consejo de la Magistratura se
integra con el presidente del Superior Tribunal de Justicia, el
Procurador General o un presidente de cámara o tribunal del fuero o
circunscripción judicial que corresponda al asunto en consideración
según lo determina la ley; tres legisladores y tres representantes de
los abogados de la circunscripción respectiva. Para elegir jueces
especiales letrados, lo integra un presidente de Cámara
Civil.
El
Presidente del Superior Tribunal de Justicia convoca al Consejo, lo
preside con doble voto en caso de empate. La asistencia es carga
pública. Las resoluciones se aprueban por mayoría simple de votos. Las
sesiones se realizan en el asiento de la circunscripción judicial
interesada.
ELECCION DE LOS MIEMBROS
Artículo 221.- Los miembros del Consejo de la
Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1. Los
legisladores en la forma que determina la Legislatura.
2. Los
abogados, mediante elección única, directa, secreta y con representación
de la minoría, en forma periódica y rotativa, entre los inscriptos y
habilitados para el ejercicio de la profesión, con residencia habitual
en la circunscripción, bajo el control de la institución legal
profesional de abogados de la circunscripción respectiva, conforme a la
reglamentación legal.
FUNCIONES
Artículo 222.- El Consejo de la Magistratura
tiene las siguientes funciones:
1.
Juzga en instancia única y sin recurso, en los concursos para el
nombramiento de magistrados y funcionarios judiciales y los designa. La
ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y
la selección por idoneidad de los postulantes.
2.
Recibe denuncias por las causales referidas en el Capítulo Primero de
esta Sección, sobre el desempeño de magistrados y funcionarios
judiciales no pasibles de ser sometidos a juicio político. Instruye el
sumario a través de uno o más de sus miembros, con garantía del derecho
de defensa, y conforme a la ley que lo reglamente. Puede suspender
preventivamente al acusado, por plazo único e improrrogable.
3.
Aplica sanciones definitivas, con suspensión en el cargo conforme la
reglamentación legal.
4.
Declara previo juicio oral y público por el procedimiento que la ley
determina, la destitución del acusado y en su caso, la inhabilidad para
ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las penas que puedan
corresponderle por la justicia ordinaria.
CAPITULO VI
IMPERIO DE SUS FALLOS - POLICIA
JUDICIAL
Artículo 223.- El Poder Judicial dispone de la
fuerza pública para la ejecución de sus decisiones. Las autoridades
deben prestar inmediata colaboración a los jueces y funcionarios
judiciales.
Organiza la policía judicial con capacitación técnica para la
investigación y participación en los procedimientos.
CAPITULO VII
AUTARQUIA PRESUPUESTARIA
Artículo 224.- El Poder Judicial formula su
proyecto de presupuesto y lo envía a los otros dos Poderes. Dispone
directamente de los créditos del mismo. Fija las retribuciones. Nombra y
remueve a sus empleados, conforme a la ley.
SECCION SEXTA
PODER MUNICIPAL
CAPITULO I
REGIMEN MUNICIPAL
AUTONOMIA
Artículo 225.- Esta Constitución reconoce la
existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y
fundamental de la organización política e institucional de la sociedad
fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su
autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su
propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía
institucional.
La
Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta
Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria
inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en
materia específicamente comunal.
Solamente pueden intervenirse por ley en caso de acefalía total o
cuando expresamente lo prevea la Carta Orgánica. En el supuesto de
acefalía total debe el interventor disponer el llamado a elecciones
conforme lo establece la Carta Orgánica o en su defecto la
ley.
MUNICIPIOS
Artículo 226.- Toda población con asentamiento
estable de más de dos mil habitantes constituye un Municipio.
LIMITES - EJIDOS COLINDANTES
Artículo 227.- La Legislatura determina los
límites territoriales de cada Municipio, tendiendo a establecer el
sistema de ejidos colindantes sobre la base de la proximidad geográfica
y posibilidad efectiva de brindar servicios municipales.
Toda
modificación ulterior de los límites se hace por ley con la conformidad
otorgada por referendum popular: En caso de anexiones, por los electores
de los municipios interesados y en caso de segregaciones, por los
electores de la zona que se segregase.
CARTA ORGANICA
Artículo 228.- Los Municipios dictan su Carta
Orgánica para el propio gobierno conforme a esta Constitución, que
asegura básicamente:
1. Los
principios del régimen representativo y democrático.
2. La
elección directa con representación proporcional en los cuerpos
colegiados.
3. El
procedimiento para su reforma.
4. El
derecho de consulta, iniciativa, referendum, plebiscito y revocatoria de
mandato.
5. Un
sistema de contralor de las cuentas públicas.
6. La
nacionalidad argentina de los miembros del gobierno
municipal.
La
Carta Orgánica es dictada por una Convención Municipal convocada al
efecto, compuesta por quince miembros elegidos según el sistema de
representación proporcional.
Para
ser convencional, se requieren las mismas calidades que para ser
concejal, con idénticos derechos y sujeto a iguales incompatibilidades e
inhabilidades.
ATRIBUCIONES
Artículo 229.- El Municipio tiene las siguientes
facultades y deberes:
1.
Convoca los comicios para la elección de sus autoridades.
2.
Convoca a consulta, iniciativa, referendum, plebiscito y revocatoria de
mandato.
3.
Confecciona y aprueba su presupuesto de gastos y cálculo de
recursos.
4.
Designa y remueve a su personal.
5.
Declara de utilidad pública a los fines de expropiación, los bienes que
considere necesarios, con derecho de iniciativa para gestionar la
sanción de la ley.
6.
Adquiere, administra, grava y enajena sus bienes conforme a la ley o
norma municipal.
7.
Contrae empréstitos con destino determinado, previa aprobación con el
voto de los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En
ningún caso los servicios de la totalidad de los empréstitos pueden
afectar más del veinticinco por ciento de los recursos anuales
ordinarios.
8.
Participa con fines de utilidad común en la actividad económica; crea y
promueve empresas públicas y mixtas, entes vecinales, cooperativas,
consorcios de vecinos y toda forma de integración de los usuarios en la
prestación de servicios y construcción de obras.
9.
Participa activamente en las áreas de salud, educación y vivienda; y en
los organismos de similar finalidad y otros de interés municipal dentro
de su jurisdicción y en los de competencia regional y
provincial.
10.
Forma los organismos intermunicipales de coordinación y cooperación para
la realización de obras y la prestación de servicios públicos
comunes.
11.
Elabora planes reguladores o de remodelación integral que satisfagan las
necesidades presentes y las previsiones de su crecimiento.
12.
Organiza y reglamenta el uso del suelo de acuerdo a los principios de
esta Constitución.
13.
Municipaliza los servicios públicos locales que estime
conveniente.
14.
Interviene en el adecuado abastecimiento de la población.
15.
Ejerce el poder de policía e impone sanciones en materias de su
competencia.
16.
Ejerce en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno
nacional o al provincial, las atribuciones que no obstaculicen el
cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional o
provincial.
17.
Las necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas a
su propia organización y funcionamiento.
TESORO MUNICIPAL
Artículo 230.- El tesoro municipal está
compuesto por:
1. Los
recursos permanentes o transitorios.
2. Los
impuestos y demás tributos necesarios para el cumplimiento de los fines
y actividades propias. Pueden ser progresivos, abarcar los inmuebles
libres de mejora y tener finalidad determinada en los casos previstos
por ordenanza especial.
3. Las
rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice y de
los servicios que preste.
4. Lo
recaudado en concepto de tasas y contribuciones de mejoras. La alícuota
se determina teniendo en cuenta, entre otros conceptos, el servicio o
beneficio recibido, el costo de la obra y el principio de
solidaridad.
5. Los
créditos, donaciones, legados y subsidios.
6. Los
ingresos percibidos en concepto de coparticipación.
COPARTICIPACION - LEY CONVENIO
Artículo 231.- La facultad de los municipios de
crear y recaudar impuestos es complementaria de la que tiene la Nación
sobre las materias que le son propias y las que las leyes establecen
para el orden provincial.
La
Provincia y los municipios celebran convenios que establecen:
1.
Tributos concurrentes.
2.
Forma y proporción de coparticipación y redistribución de los impuestos
directamente percibidos por los municipios.
3.
Forma y proporción de coparticipación de los impuestos nacionales y
provinciales e ingreso por regalías que perciba la Provincia.
CAPITULO II
MUNICIPIOS SIN CARTA ORGANICA
REGIMEN LEGAL
Artículo 232.- Mientras los municipios no dictan
su Carta Orgánica se rigen por las disposiciones del presente
Capítulo.
GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 233.- El gobierno municipal se divide
en Poder Legislativo, Ejecutivo y de Contralor en la forma establecida
en esta Constitución y la ley que se dicte en su
consecuencia:
1. Los
Consejos Deliberantes están integrados por un número no menor de tres
miembros ni mayor de quince, elegidos sobre la base de uno cada dos mil
quinientos habitantes. Duran en sus funciones cuatro años y se renuevan
por mitades cada dos años. En la primera elección se sortean los que
deban cesar.
2. El
Poder Ejecutivo está a cargo de un ciudadano con el título de
intendente. Se lo elige a simple pluralidad de sufragios y en caso de
empate se procede a una nueva elección. Debe tener veinticinco años de
edad como mínimo. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser
reelegido.
3. El
Poder de Contralor lo ejerce un Tribunal de Cuentas, según el Art.
236o.
4. La
ley determina las atribuciones y funciones de cada poder.
REQUISITOS - INHABILIDADES
Artículo 234.- Para ser miembro del gobierno
municipal se requiere:
1. Ser
ciudadano argentino.
2.
Haber cumplido veintiún años de edad.
3.
Tener cinco años de residencia en la Provincia.
4.
Acreditar dos años de residencia inmediata anterior a la elección en el
ejido municipal.
No
pueden ser miembros del gobierno municipal los ciudadanos afectados por
las inhabilidades del Art. 126o.
INMUNIDADES
Artículo 235.- Los funcionarios municipales
elegidos directamente por el Pueblo no pueden ser molestados, acusados
ni interrogados judicialmente en causa penal por las opiniones o votos
que emitan en el desempeño de su mandato, sin perjuicio de las acciones
que se inicien concluído éste o producido el desafuero, según el
procedimiento previsto en la ley.
TRIBUNALES DE CUENTAS
Artículo 236.- Los electores del Municipio
eligen un Tribunal de Cuentas integrado por tres miembros, que dictamina
cada seis meses sobre la correcta administración de los caudales
públicos municipales. La elección se realiza por el sistema de
representación proporcional. Para integrarlo se exigen los mismos
requisitos que para ser concejal. Los mandatos duran cuatro
años.
Las
facultades del Tribunal de Cuentas se determinan por ley.
REGISTROS ELECTORALES - EXTRANJEROS
Artículo 237.- Los registros electorales
municipales están formados por:
1. Los
ciudadanos domiciliados en el ejido que figuren inscriptos en los
padrones provinciales o nacionales.
2. Por
los extranjeros mayores de edad que tengan tres años de residencia
inmediata ininterrumpida en el municipio y que soliciten su inscripción
en el padrón respectivo.
El
extranjero pierde su calidad de elector en el mismo caso que los
ciudadanos nacionales.
DERECHOS DE LOS ELECTORES
Artículo 238.- Los electores de los municipios
tienen los siguientes derechos:
1. De
iniciativa, referendum y revocatoria.
2.
Representación proporcional en los cuerpos colegiados, conforme a los
requisitos del Art. 234o.
JUNTAS ELECTORALES - ATRIBUCIONES
Artículo 239.- En cada Municipio se constituye,
con antelación suficiente a cada elección, una Junta Electoral integrada
en la forma que determina la ley y que tiene las siguientes
atribuciones:
1.
Confecciona los padrones municipales, de extranjeros y de juntas
vecinales.
2.
Juzga las elecciones municipales, siendo su resolución apelable ante la
justicia electoral.
JUNTAS VECINALES
Artículo 240.- Los municipios y comunas
reconocen la existencia de las juntas vecinales electivas. Se integran
para promover el progreso y desarrollo de las condiciones de vida de los
habitantes y sus vecindarios.
Las
autoridades de las juntas vecinales tienen derecho a participar con voz
en las sesiones de los cuerpos de liberativos únicamente en los
problemas que les incumben en forma directa. Pueden administrar y
controlar toda obra o actividad municipal que se realiza en la esfera de
sus delimitaciones vecinales, en colaboración y dependencia con los
gobiernos municipales y comunales, de acuerdo a las
reglamentaciones.
CAPITULO III
COMUNAS
Artículo 241.- Toda población con asentamiento
estable de menos de dos mil habitantes constituye una Comuna. La ley
determina su organización, su competencia material y territorial,
asignación de recursos, régimen electoral y forma representativa de
gobierno con elección directa de sus autoridades.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1.- Los magistrados, funcionarios y
agentes públicos deben residir en el territorio de la
Provincia.
Artículo 2.- Queda prohibido acumular, en una
persona, dos o más empleos, aunque uno sea provincial y el otro u otros
nacionales o municipales, con las excepciones que establece la
ley.
Artículo 3.- En todos los casos en que esta
Constitución se refiera a la población a cualquier efecto, ésta se
determina de acuerdo al último censo nacional, provincial o municipal
aprobado.
NORMAS DE INTERPRETACION
Artículo 4.- Se entiende que la expresión
"funcionarios judiciales" corresponde al cargo de secretario de primera
instancia en adelante e incluye a los funcionarios del ministerio
público.
Artículo 5.- La expresión "agentes públicos" se
refiere a los empleados y funcionarios electivos o no de todos los
poderes del Estado, los municipios, comunas y demás órganos
descentralizados.
Artículo 6.- En todos los casos en que esta
Constitución, o las leyes que en su consecuencia se dicten, prevean la
residencia en el territorio de la Provincia, región, distrito o
circuito, como requisito para acceder a cargos públicos, se entiende que
la misma no queda interrumpida por ausencias causadas en virtud de
servicios prestados al Municipio, a la Provincia o a la Nación, en sus
organismos o en los internacionales de los que la Nación forma parte, o
por impedimentos ilegítimos del goce de los derechos y libertades que
establecen la Constitución Nacional y esta Constitución.
Artículo 7.- La condición de nativo de la
Provincia exime en todos los casos del cumplimiento del requisito de
residencia, para acceder a los cargos que lo requieran, electivos o no,
salvo cuando se exija residencia inmediata anterior.
REIVINDICACIONES PROVINCIALES
Artículo 8.- El gobierno provincial
reivindicará, dentro de los dos años de la sanción de esta Constitución,
los límites fijados en la misma, los que son la base de los acuerdos
interprovinciales y de la interposición de las acciones.
Merecen especial consideración la reivindicación, deslinde y
amojonamiento de los territorios afectados por la errónea traza del
meridiano diez grados oeste de Buenos Aires, el paralelo cuarenta y dos
grados de latitud sur, el dominio sobre el lago Nahuel Huapi, isla
Victoria e islas sobre los cursos de los ríos Colorado, Neuquén y
Limay.
La
Provincia desconoce expresamente la existencia de la denominada ley de
facto No 18.501.
Artículo 9.- La Provincia reivindicará ante el
Congreso de la Nación la derogación de la ley de facto No 17.574, y la
sanción de una nueva ley que restituya al complejo Chocón-Cerros
Colorados las finalidades de la ley No 16.882, y a la Provincia los
derechos que la misma le reconoció.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL ART.
11º
Artículo 10.- A los efectos del Art. 11º de esta
Constitución, se realizará el siguiente procedimiento para la
relocalización de la nueva capital provincial:
1. Los
proyectos respectivos serán remitidos al Poder Ejecutivo a los efectos
del inciso siguiente.
2.
Dentro del término de ciento ochenta días de sancionada esta
Constitución, el Poder Ejecutivo implementará un organismo específico
integrado con miembros propuestos por los partidos políticos con
representación legislativa en forma proporcional, y con expresión
regional de toda la Provincia.
Dicho
organismo se crea a los efectos del traslado de la Capital Federal al
área cedida por ley No 2.086, con las siguientes atribuciones y sin
perjuicio de otras que se le asignen:
a.
Propondrá la celebración de acuerdos con el gobierno federal para el
financiamiento de la nueva capital provincial, según el Art. 4º de la
ley No 23.512.
b.
Determinará el tiempo de la real y efectiva federalización del
territorio mencionado y la instalación de los poderes nacionales, de
manera de coincidir con la instalación de los poderes provinciales en la
nueva capital.
c.
Realizará los estudios y proyectos para localizar la futura capital
dentro de cada una de las tres zonas siguientes: Alto Valle incluyendo
Valle Azul; Línea Sur, desde Ing. Jacobacci hasta Sierra Colorada; y
Valle Medio. En el Alto Valle deberá determinar dos localizaciones como
mínimo.
d.
Difundirá los estudios y proyectos para conocimiento del Pueblo de la
Provincia, por un plazo no menor de sesenta días antes de ser convocado
al plebiscito.
e.
Construído aproximadamente el cincuenta por ciento de los locales e
instalaciones referidas en el Art. 5º de la ley No 23.512, requerirá al
Poder Ejecutivo la convocatoria a un plebiscito obligatorio. La voluntad
popular determinará en él, en votación no coincidente con otro acto
eleccionario, la ubicación de la nueva capital provincial entre las
localizaciones determinadas por el organismo.
3. Si
alguna de las propuestas presentadas obtuviere mayoría absoluta en el
plebiscito, será considerada capital a los efectos del inciso
5.
4. Si
ninguna obtuviere la mayoría absoluta, dentro de los treinta días del
plebiscito anterior deberá efectuarse uno nuevo y obligatorio con las
dos localizaciones más votadas, resultando elegida la que obtuviera la
mayoría de los votos.
5.
Aprobado el plebiscito la Legislatura declarará Capital de la Provincia
a la localización que haya obtenido la mayoría, a partir de la
federalización del nuevo distrito federal, quedando reformado el Art.
11º de esta Constitución.
Artículo 11.- Hasta tanto se produzca la plena
federalización prevista en el Art. 5º de la ley No 23.512, rigen en el
territorio cedido por ley No 2.086 las disposiciones legales actualmente
vigentes, esta Constitución y las normas que en su consecuencia se
dicten.
Artículo 12.- La extensión y los límites de la
Provincia quedan sujetos a la plena federalización del territorio cedido
por ley No 2.086 y prevista en la ley No 23.512.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES
AL
PODER JUDICIAL
Artículo 13.- Los entes y el régimen de
designación y remoción de magistrados y funcionarios judiciales
previstos por la anterior Constitución, seguirán operando como tales
hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho,
salvo que antes de esa fecha entren en funcionamiento los organismos que
determina esta Constitución.
Artículo 14.- Hasta que se reglamente por la
Legislatura la atribución de competencia a los tribunales de grado en
materia contencioso-administrativa, ésta será ejercida por las Cámaras
en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación
ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia. Igualmente en materia
contencioso-administrativa laboral, tendrán competencia exclusiva en
instancia única las Cámaras del Trabajo de cada circunscripción
judicial.
La
competencia territorial está sujeta a las disposiciones generales del
Art. 209º de esta Constitución.
Artículo 15.- Para la localización de los
juzgados de la Justicia Especial Letrada se atenderá prioritariamente a
los criterios de cobertura general del servicio de justicia, población,
distancia, dificultades de las vías de comunicación y medios de
transporte respecto del asiento de las circunscripciones
judiciales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
DEL
REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 16.- Los municipios que a la fecha de
la sanción de esta Constitución estuvieren reconocidos como tales, aún
cuando no alcancen el mínimo de habitantes que ésta establece,
conservarán su carácter de municipios.
Artículo 17.- El régimen de gobierno y los
mandatos de las actuales autoridades municipales, elegidas conforme a la
Constitución anterior, continúan vigentes hasta el diez de diciembre de
mil novecientos ochenta y nueve.
Artículo 18.- A fin de garantizar el respeto a
la voluntad popular en todos los municipios de la Provincia cuando se
elijan cuerpos deliberativos, se dispone que a partir de la próxima
elección local de autoridades municipales, se asigne la presidencia de
los mismos al concejal de la lista partidaria más votada en dichas
elecciones.
La
misma disposición se aplica en los cuerpos deliberativos que la ley
establezca para las comunas.
Artículo 19.- Lo preceptuado en esta
Constitución con referencia a las autoridades municipales tiene vigencia
a partir de la próxima elección, pero por esa única vez todos los
mandatos de los candidatos que resultaren electos en 1989 duran dos
años. Esta norma alcanza a los municipios que hasta la fecha de
convocatoria a comicios no hubieran sancionado su Carta
Orgánica.
Artículo 20.- En el plazo de un año, a partir de
la sanción de la presente Constitución, los municipios podrán comenzar a
percibir el impuesto inmobiliario coparticipando a la Provincia de
acuerdo a la ley-convenio que se dicte sobre la materia de acuerdo a lo
establecido en esta Constitución.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo regularizará la
situación jurídica del conjunto de las tierras fiscales rurales en un
plazo no mayor de seis años a partir de la fecha de sanción de la
presente Constitución.
Vencido ese plazo todas las tierras fiscales no regularizadas
pasarán al dominio del Municipio que correspondan.
Los
municipios que no estén en condiciones de regularizar la situación de
las tierras fiscales pertenecientes a su ejido, podrán firmar convenios
con la Provincia a efectos que ésta continúe con el trámite
correspondiente.
La
Provincia otorgará los títulos de propiedad de las tierras fiscales que
sean solicitadas por los municipios para obras de interés municipal o
ampliación de sus plantas urbanas.
Se
priorizará la titularización de las tierras ocupadas por los indígenas,
comunidades o familias que las trabajan, sin perjuicio de las nuevas
extensiones que se les asignen.
PLAZOS LEGISLATIVOS
Artículo 22.- La Legislatura dicta, en los
plazos que en cada caso se indican, las leyes que dispongan:
1. En
el término de sesenta días: la modificación del actual sistema de
acefalía, adecuándolo a las previsiones de esta Constitución; en ese
lapso continuará vigente la normativa actual. Atento a la creación del
cargo de vicegobernador, en el caso que la designación se efectúe dentro
del actual mandato legislativo, la misma se ajustará al procedimiento
del inciso 6. y concordantes del Art. 180º de esta
Constitución.
2. En
el término de seis meses: que las posibilidades normales del esfuerzo de
los trabajadores representan para las actuales circunstancias una máxima
jornada de labor en base a las cuarenta y cuatro horas semanales, sin
perjuicio del reconocimiento de horarios inferiores que la legislación
admite para la administración pública.
3. En
el plazo de un año:
a. Las
normas que ordena dictar esta Constitución en los capítulos de régimen
municipal y de régimen electoral.
b. El
código de procedimiento minero.
4. En
el plazo de dos años:
a. La
creación de los entes de desarrollo de la Línea Sur y General Conesa.
Las sedes de los mismos se establecerán en las localidades de Maquinchao
y en el Departamento Gral. Conesa, respectivamente. Anualmente se les
asignará un presupuesto mínimo del 2,5% y del 1,25% respectivamente de
las rentas generales de la Provincia. Tendrán una vigencia mínima de
veinte años.
b. Las
normas que pongan en vigencia o reglamenten las funciones del Poder
Judicial establecidas en esta Constitución.
c. La
normativa del Art. 61º y concordantes, en cuya elaboración y tratamiento
se deberá contar con el asesoramiento de los representantes de
expresiones culturales con arraigo popular.
5. En
el plazo de tres años: la creación y funcionamiento de los juzgados de
Justicia Especial Letrada en las localidades de El Bolsón, Catriel, Los
Menucos, San Antonio Oeste y Lamarque. Cumplido lo anterior deberá
procederse a la creación y puesta en funcionamiento de los juzgados de
Justicia Especial Letrada, prioritariamente, en las localidades de
General Conesa, Ingeniero Jacobacci, Río Colorado, y otros que se
entiendan necesarios.
6. En
el actual mandato legislativo:
a. El
régimen previsional.
b. La
modificación del régimen de Fiscalía de Estado y Contaduría General; los
actuales titulares de esos organismos continuarán en funciones hasta la
sanción de dichas normas.
c. Las
normas orgánicas del Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones
Administrativas y Defensor del Pueblo. El Tribunal de Cuentas ejercerá
las funciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas hasta
tanto se organice la misma y se designe su titular.
7. En
el plazo de cinco años: la obligación de las empresas públicas o
privadas y todo otro organismo que, fehacientemente, afecte el medio
ambiente, de regularizar su situación y cumplir con las normas de esta
Constitución.
Todos
los plazos establecidos se entienden a partir de la sanción de esta
Constitución.
NORMAS FINALES
Artículo 23.- El presidente de la Convención
Constituyente, con el auxilio del secretario respectivo, está facultado
para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen
el funcionamiento y disolución de esta Convención.
Los
integrantes de la Comisión Redactora y Preámbulo tienen a su cargo el
cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial y,
en su caso, la fe de erratas.
Artículo 24.- El texto constitucional sancionado
por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora
vigente.
Esta
Constitución regirá a partir del día cuatro de junio de mil novecientos
ochenta y ocho.
Quedan
automáticamente derogadas las prescripciones normativas opuestas a esta
Constitución.
Artículo 25.- Esta Convención queda disuelta a
las veinticuatro horas del día tres de junio de mil novecientos ochenta
y ocho.
Artículo 26.- Los miembros de esta Convención
juran el cumplimiento de esta Constitución antes de disolver el
Cuerpo.
Se
invita al Pueblo de la Provincia a jurar su cumplimiento el día veinte
de junio de mil novecientos ochenta y ocho; antes la juran los Poderes
del Estado.
Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley
fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, para su cumplimiento. Viedma,
3 de junio de 1988.
Presidente: LUIS OSVALDO ARIAS;
Vicepresidente primero: JOSE MARIA CORDOBA;
Vicepresidente segundo: SANTIAGO NILO
HERNANDEZ
EDMUNDO CRISPOLO AGUILAR; EDGARDO JUAN ALBRIEU; JUAN
AGUSTIN
ARTURO; NESTOR RUBEN BELMONTE; JORGE OSCAR BERNARDI;
EDGARDO
ALFONSO BUYAYISQUI; ROSARIO CALA LESINA; HIPOLITO
ROBERTO
CALDELARI; GRACIELA NELVA CAMPANO; EMILIO EUGENIO
CAROSIO;
GUSTAVO FEDERICO CASAS; RUBEN LISARDO CRESPO; OSCAR EDMUNDO
DE
LA
CANAL; MIGUEL ALBERTO GONZALEZ; MIGUEL ANGEL IRIGOYEN;
GREGORIO CESAR ITURBURU; WLADIMIRO IWANOW; CARLOS
ALFREDO
LEON;
CARLOS ALFREDO LEON; ANTONIO MANZANO; ROBERTO MARIANI;
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ; SALVADOR LEON MATUS; MARTA
ESTER
MAYO;
CARLOS OLIVIERI; HORACIO NELLO PAGLIARICCI; RODOLFO
OSCAR
PONCE DE LEON; ERNESTO OSCAR REYES; RODOLFO LAUREANO
RODRIGO; JORGE FRANCISCO SCHIERONI; DANIEL ALEJANDRO
SEDE;
RICARDO JOSE SOTOMAYOR; MIGUEL ANTONIO SRUR; ENRIQUE
ALBERTO
URANGA.
Secretarios
OVIDIO
NAZARIO CASTELLO; OSCAR JORGE RODRIGUEZ; HECTOR ABEL
SANCHEZ; RAMON ADEMAR SICARDI; JUAN CARLOS VASSELLATI.
Informe Final de la Comisión Redactora
Sr.
Presidente:
La
Comisión Redactora y Preámbulo tiene el honor de entregar a Ud. el texto
completo y definitivo de la Constitución de la Provincia de Río Negro,
sancionado en la ciudad de Viedma el día tres de junio de mil
novecientos ochenta y ocho.El presente constituye el Registro Especial
previsto en el Art. 95o del Reglamento Interno. La Reforma
Constitucional insertada contiene 241artículos en su texto permanente y
un último apartado de Normas Complementarias que contiene veintiseis
artículos. La Comisión Redactora dictamina, por unanimidad, que el texto
precedente es el que debe publicarse como versión oficial de la
Constitución. Corresponde notificar al Boletín Oficial que ordene la
publicación de acuerdo al Art. 23o de las Normas Complementarias y que
se autoriza a sus miembros a la corrección final y cuidado de la misma.
Cumplido lo cual, se cierra la labor y el presente Registro Especial, leído y
firmado en su
totalidad, en San Carlos de Bariloche a ocho días de junio de mil novecientos
ochenta y ocho.
MIGUEL
ANTONIO SRUR RUBEN LISARDO CRESPO
Presidente Vicepresidente
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
Secretario
EDMUNDO CRISPOLO AGUILAR JORGE OSCAR BERNARDI
SALVADOR LEON MATUS ERNESTO OSCAR REYES
CARLOS
OLIVIERI RODOLFO OSCAR PONCE DE LEON
