SANCIONADA POR LA
HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE
EL DIA 29 DE
NOVIEMBRE DE 1957
Texto ordenado año 1994 Contiene las enmiendas introducidas por
Ley 2039
Aprobada por Referéndum popular el día 20 de marzo de
1994
PREÁMBULO
Los representantes del pueblo de la Provincia del Neuquén,
reunidos en Convención General Constituyente por su voluntad y elección,
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, a los
efectos de organizar los Poderes públicos para hacer efectivo el uso y
goce de todos los derechos no delegados expresamente al gobierno
nacional, en una sociedad sin privilegios, y consolidar las
instituciones republicanas dentro de los principios del federalismo,
afianzar la justicia, fortalecer el régimen municipal, garantizar la
educación primaria, mantener la paz interna, promover el bienestar
general y asegurar los beneficios de la libertad, de la democracia y la
igualdad, objeto y fin de nuestra nacionalidad, para nosotros, para
nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran
habitar el suelo de la Provincia, ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución.
PRIMERA
PARTE
CAPITULO
I
DECLARACIONES Y
DERECHOS
Artículo 1 La Provincia del Neuquén, como Estado autónomo
e inseparable de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo el
sistema republicano representativo, manteniendo para sí todo el poder no
delegado expresamente al gobierno federal en la Constitución nacional, a
la que reconoce como Ley Suprema.
Artículo 2 La Provincia del Neuquén se incorpora a la
Nación Argentina en absoluta igualdad con las demás provincias, con los
mismos deberes y derechos que corresponden a las demás, acatando todas
las delegaciones de poder al gobierno nacional que las otras hubieran
hecho, en igual medida que todas ellas y reclamando por las invasiones
sobre sus derechos y patrimonio que se le impongan con carácter
particular, por considerarlas violatorias de la organización federal que
la Constitución nacional establece.
Artículo 3 Neuquén es una provincia indivisible, laica,
democrática y social. La soberanía reside en el pueblo, quien no
gobierna sino por sus representantes con arreglo a esta Constitución y
sin perjuicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y
revocatoria.
Artículo 4 Los límites territoriales de la Provincia son
los que por derecho le corresponden; no podrán modificarse sino por ley
confirmada por un referéndum popular que deberá obtener mayoría absoluta
para su validez.
Artículo 5 Mantiénese la actual división política de la
Provincia, la que podrá ser modificada por ley, no pudiéndose cambiar
sus actuales denominaciones departamentales.
Artículo 6 La capital de la Provincia es la ciudad de
Neuquén, lugar de residencia de las autoridades superiores del gobierno.
En caso de plantearse en la Legislatura un proyecto de cambio, la
decisión en tal sentido será objeto de un referéndum popular, el que
nunca se efectuará antes de diez (10) años de promulgada esta
Constitución y su decisión, cualquiera sea el resultado, no podrá
reverse en un término menor de cincuenta (50) años.
Artículo 7 Los Poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, no podrán delegar sus atribuciones, ni los magistrados y
funcionarios sus funciones bajo pena de nulidad. Ni unos ni otros podrán
arrogarse, atribuirse ni ejercer más facultades que las expresamente
acordadas por esta Constitución y las leyes que reglamenten su
ejercicio.
Artículo 8 Es completamente nula cualquier disposición
adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión
sediciosa.
Artículo 9 En caso de intervención del gobierno federal,
la Provincia sólo reconocerá validez a los actos administrativos
ejecutados durante la intervención en observancia de la Constitución y
leyes provinciales.
Artículo 10 En ningún caso podrá el gobierno de la
Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la
Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos
en ambas.
Artículo 11 La Provincia adopta para su gobierno el
principio de la descentralización de los Poderes y reconoce las más
amplias facultades a los municipios, en forma tal que sean éstos quienes
ejerzan la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en cada
jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos
vecindarios. Lo que exceda la órbita local corresponderá a las
autoridades provinciales, las que decidirán también cuando las obras o
medidas a resolver involucren a varias comunas.
Artículo 12 Todos los habitantes tienen idéntica dignidad
social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico,
idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no
existiendo fueros personales ni títulos de nobleza. Deberán removerse
los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la
libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de
la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en
la organización política, económica y social de la Provincia.
Artículo 13 Los habitantes de la Provincia gozan en su
territorio de todos los derechos y garantías enumerados en la
Constitución nacional y en esta Constitución, con arreglo a las leyes
que reglamenten su ejercicio y de los Derechos del Hombre sancionados
por la Organización de las Naciones Unidas en París en 1948, los que se
dan por incorporados al presente texto constitucional.
Artículo 14 Nadie puede ser privado de su capacidad
jurídica, de su nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por
causas políticas o sociales. Nadie podrá ser obligado a hacer lo que la
ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe. Ningún servicio
personal será exigible sino en virtud de la ley o de sentencia fundada
en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y
la moral públicas ni perjudiquen a terceros, están exentas de la
autoridad de los magistrados. En la Provincia no regirán más
inhabilitaciones que las dispuestas por los Tribunales competentes en
sentencia firme.
Artículo 15 Establécese el derecho de peticionar a las
autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La
publicación de dichas peticiones no dará lugar a la aplicación de
penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya
dirigido la petición, estará obligada a hacer conocer por escrito al
peticionario la resolución pertinente, que deberá producir de acuerdo a
la ley y bajo las penalidades que se determinarán
legislativamente.
Artículo 16 Queda asegurado a todos los habitantes de la
Provincia el derecho de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos
de cualquier índole, sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna
autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en lugares públicos
abiertos.
Artículo 17 Nadie podrá atribuirse la representación ni
los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo
hicieren cometen delito de sedición.
Artículo 18 Queda garantizada la libertad de asociación
para fines lícitos. Ninguna asociación podrá ser compulsivamente
disuelta o impedida sino en virtud de sentencia judicial.
Artículo 19 Todos los habitantes del país tienen derecho a
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia,
llevándose sus bienes, en cuanto no constituya perjuicio a
terceros.
Artículo 20 Es inviolable la libertad de expresar
pensamientos y opiniones por cualquier medio, sin censura previa. No
será trabado el libre acceso a las fuentes de información. No podrá
dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o limite la
libertad de prensa. Solamente podrán considerarse abusos a la libertad
de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. Su
calificación y juzgamiento corresponde a los jueces y tribunales, pero
en ningún caso podrá considerarse el hecho como flagrante ni disponerse
la clausura ni secuestro de las imprentas, talleres y demás
instalaciones, principales o accesorias, como instrumento del
delito.
Artículo 21 No se podrá trabar la circulación ni
distribución de las publicaciones ni obstaculizar por restricciones en
el suministro de materia prima su impresión, ni serán expropiables los
medios de difusión del pensamiento.
Artículo 22 Toda persona afectada en su reputación por una
referencia o información periodística, tendrá derecho a la réplica o
aclaración gratuita por el mismo órgano que sirvió de vehículo a dicha
referencia o información.
Artículo 23 El funcionario o empleado público a quien se
impute delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a
acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, gozando del beneficio
del proceso gratuito.
Artículo 24 La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección del Estado.
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho sin
restricción alguna, por motivos de raza, nacionalidad y religión, a
casarse y fundar una familia, disfrutando de iguales derechos en cuanto
al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
La maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección especial del
Estado. Todos los niños nacidos del matrimonio o fuera del matrimonio,
tendrán derecho a igual protección social; no se considerará declaración
alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los
padres, en las actas de inscripción de aquéllos, ni en los certificados,
ni en las copias referentes a la filiación.
Artículo 25 Es inviolable el derecho que toda persona
tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las
impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie
será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa.
El Estado no podrá dictar leyes u otras medidas que restrinjan o
protejan culto alguno.
Artículo 26 La propiedad, dentro del alcance y naturaleza
que esta Constitución le asigna, es inviolable. Ninguna persona puede
ser privada ni desposeída de ella, ni limitada en su uso, sino por
sentencia firme fundada en ley. Podrá expropiarse por razones de
utilidad pública o bienestar general, por ley de la Legislatura,
indemnizando previamente, en todos los casos, sin excepción. Si la
finalidad no se cumpliere o fuere desvirtuada, el expropiado podrá
reclamar la devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar.
El mismo procedimiento corresponderá cuando no se realicen, dentro de un
término prudente, las obras para las cuales se hayan efectuado
donaciones y cesiones de propiedad, aun cuando estuviesen
escrituradas.
Artículo 27 Todo autor o inventor es propietario de su
obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerde la
ley.
Artículo 28 El Estado garantiza el libre funcionamiento de
todos los partidos políticos que se establezcan con arreglo a la ley, en
el territorio de la Provincia, por el solo hecho de su constitución, sin
injerencia estatal, policial u otra en su vida interna y en su actividad
pública.
Artículo 29 Ninguna ley o reglamento podrá hacer
distinción entre el extranjero o el nativo en el ejercicio de los
derechos civiles y gremiales.
Artículo 30 Toda ley, ordenanza, decreto u orden
contrarios a esta Constitución, no tienen ningún valor y los jueces
deben declararlos inconstitucionales. La inconstitucionalidad declarada
por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción
originaria, produce la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden
en la parte afectada por aquella declaración.
Artículo 31 Quedan suprimidos todos los títulos y
tratamientos honoríficos de excepción para los magistrados y
funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía.
Artículo 32 Se declara inviolable la seguridad individual.
Con ese carácter serán respetados: la conciencia, la integridad física,
la defensa en juicio, la correspondencia de toda índole, los papeles
privados, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas u
originadas por cualquier otro medio, así como el normal ejercicio del
trabajo, profesión o medios de vida.
Artículo 33 El domicilio es inviolable. Nadie podrá
penetrar en él sin permiso de su morador, sin orden escrita de juez
competente y nunca después de las diecinueve (19) ni antes de las siete
(7) horas, salvo en caso de crimen o accidente. Sólo por orden escrita
de juez competente con semiplena prueba del hecho punible podrán ser
allanados los domicilios durante el día o intervenida la
correspondencia, los teléfonos o papeles privados. La conformidad del
afectado no suplirá el requisito del mandato judicial.
Artículo 34 El Estado garantiza el secreto profesional.
Los jueces o magistrados no podrán exigir al defensor la violación del
secreto profesional y serán castigados con las penas que la ley
determine quienes violaren o incitaren a violar dicho secreto en
perjuicio de terceros.
Artículo 35 Ningún habitante de la Provincia puede ser
penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso,
ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces
preconstituidos por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se
aplicará, aun por efecto retroactivo, la ley penal más favorable al
imputado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es
lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge,
hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás deudos hasta
el cuarto grado, quedando rigurosamente prohibida toda incomunicación o
cualquier otro medio que tienda a ese objeto.
Artículo 36 Nadie puede ser detenido sin que proceda
indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente
de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido
in fraganti, circunstancia en que todo delincuente puede ser detenido
por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez
o de la autoridad policial más próxima. Tampoco podrá ser constituido
nadie en prisión sino en virtud de orden escrita de juez
competente.
Artículo 37 Todo detenido deberá ser interrogado y puesto
a disposición del juez competente, conjuntamente con los antecedentes
del caso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su arresto; en caso
contrario recuperará su libertad. Con la detención de una persona se
labrará acta que será firmada por ella misma si es capaz, y donde se le
comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducida y
el magistrado que interviene. El hecho que afecte la integridad
personal, la seguridad o la honra del detenido será imputable a sus
aprehensores o a las autoridades, salvo prueba en contrario.
Artículo 38 Las cárceles y todos los demás lugares
destinados al cumplimiento de penas de privación de libertad, en la
Provincia, serán sanas y limpias y organizadas sobre la base de obtener
primordialmente la reeducación y readaptación del detenido, mediante el
trabajo productivo y remunerado. Toda medida que, a pretexto de
precaución, conduzca a mortificarlos física o moralmente, hará
responsable al que la ejecuta, autoriza o consienta.
Artículo 39 No podrán crearse organizaciones o secciones
policiales especiales de tipo represivo. Los que torturen, vejen o
maltraten a detenidos serán penados con el máximo rigor de la ley, lo
mismo que los que ordenen, consientan o instiguen estos crímenes de lesa
humanidad. La obediencia a órdenes superiores no excusa la
culpabilidad.
Artículo 40 Toda medida que, so pretexto de precaución,
conduzca a mortificar a presos o detenidos, hará responsable civil y
criminalmente al juez que la autoriza o consienta, por actos u
omisiones, y será causa de inmediata destitución de los funcionarios y
empleados que la ordenen, apliquen, instiguen o consientan, sin
perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Ningún
procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni
sometido a régimen penitenciario. La Provincia indemnizará los
perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con
notoria violación de las disposiciones constitucionales.
Artículo 41 En los establecimientos penales no podrá
privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y
culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicte. En
ningún caso los penados serán enviados a establecimientos carcelarios
existentes fuera del territorio de la Provincia.
Artículo 42 No se dictará auto de prisión sino contra
persona determinada, en virtud de prueba plena de la existencia del
delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del
imputado, quien deberá ser asistido por su defensor al prestar
declaración y en forma permanente. Queda abolido el secreto del sumario.
Las declaraciones del imputado, tomadas por la policía, carecen de valor
probatorio en su contra. Cuando se trate de delitos cometidos por medio
de la palabra hablada o escrita, sólo estará justificada la privación de
la libertad cuando ella provenga de sentencia definitiva.
Artículo 43 Toda persona detenida arbitrariamente podrá
recurrir por sí o por intermedio de un tercero, ante el juez inmediato
aunque forme parte de un tribunal colegiado, pidiendo que se le haga
comparecer a su presencia, investigue la forma y causa de su detención y
decrete su inmediata libertad, si resultare no haberse llenado los
requisitos legales pertinentes. Los jueces tienen la obligación
ineludible de amparar inmediatamente a todo individuo contra la
privación o restricción de la libertad, ya provenga de actos de
autoridad o de particulares. Una ley especial reglamentará la forma
sumarísima de hacer efectiva esta garantía, no pudiendo el juez
excusarse de intervenir por falta de la reglamentación
respectiva.
Artículo 44 La acción de hábeas corpus procede en todos
los casos de privación, restricción o amenaza de impedir o restringir a
las personas las inviolabilidades que forman la seguridad o el ejercicio
de alguno de sus derechos individuales, con exclusión de los
patrimoniales. El juez de hábeas corpus ejerce su potestad
jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción
de hábeas corpus puede entablarse sin ninguna de las formalidades
procesales. Basta que se haga llegar ante el juez escogido los datos
indispensables.
Artículo 45 En los casos en que se trate de libertad
física, el juez hará comparecer a la persona afectada y al actor de la
afectación dentro de las veinticuatro (24) horas. Examinará el caso y
hará cesar inmediatamente la afectación si ella no proviene de autoridad
competente o si no cumple los requisitos constitucionales y legales,
disponiendo las medidas que correspondan a la responsabilidad de quien
expidió o realizó el acto. Cuando un juez tenga conocimiento y prueba
satisfactoria de que alguna persona es mantenida en prisión,
confinamiento o custodia por funcionario o particular y fuere de temer
que sea trasladado fuera del territorio de su jurisdicción o que se le
hará sufrir algún perjuicio corporal arbitrariamente, puede expedir de
oficio el mandamiento de hábeas corpus.
Artículo 46 Todo funcionario o empleado, sin excepción de
ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes
que imparta el juez de hábeas corpus. En caso de que rehusare o
descuidare ese cumplimiento, será arrestado por orden del juez de hábeas
corpus, sin perjuicio de su responsabilidad por el delito de violación
de los deberes de funcionario público y por los perjuicios que origine
su conducta. El procedimiento será inapelable.
Artículo 47 La responsabilidad penal es personal. Los
jueces no podrán ampliar por analogía incriminaciones legales ni
interpretar extensivamente la ley en perjuicio del imputado. La
instrucción penal se realizará en forma contradictoria. La Legislatura
establecerá el procedimiento por el que se realizará el juicio
oral.
Artículo 48 Nadie puede ser encausado dos (2) veces por un
mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser
definitiva absolviendo o condenando al acusado.
Artículo 49 No podrán establecerse procedimientos sumarios
en causas graves ni reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia penal
cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por
ley.
Artículo 50 Los procedimientos judiciales serán públicos
salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el
orden público, según lo determine la ley. Queda establecida la libre
defensa y representación en causa propia.
Artículo 51 Los derechos y garantías consagrados por esta
Constitución y por la Constitución nacional, no podrán ser alterados,
restringidos ni limitados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
CAPITULO
II
GARANTIAS
SOCIALES
Artículo 52 El trabajo es un deber social y un derecho
reconocido a todos los habitantes. Cada habitante de la Provincia tiene
la obligación de realizar una actividad o función que contribuya al
desarrollo material, cultural y espiritual de la colectividad, según su
capacidad y propia elección. Al ejercer esta actividad, gozará de la
especial protección de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador
las condiciones de una existencia digna.
Artículo 53 La legislación social garantizará un nivel
decoroso de vida para el trabajador y su familia. Además tendrá un
carácter orgánico y sistematizado para que, mediante la creación de
fuentes de trabajo que posibiliten la ocupación plena, establezca las
condiciones para hacer efectivo este derecho y lo garantizará mediante
la indemnización a la desocupación forzosa.
Artículo 54 La Provincia, mediante la sanción de leyes
especiales, asegurará a todo trabajador en forma permanente y definitiva
lo siguiente:
a) Libre elección de su ocupación;
b) Salario vital mínimo móvil;
c) Jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del
ochenta por ciento (80%) de lo que perciba el trabajador en
actividad;
d) Fijación de salarios uniformes para toda la
Provincia;
e) La igualdad de salario por igual trabajo con prescindencia de
sexo y edad;
f) Vacaciones anuales pagas;
g) Semana legal de cuarenta y cuatro (44) horas, en jornadas de
ocho (8) horas como máximo, con reducción a un máximo de seis (6) horas
diarias para el trabajo nocturno, insalubre y peligroso y de los menores
de dieciocho (18) años; con descanso semanal de treinta y seis (36)
horas consecutivas como mínimo. Dicha jornada se irá reduciendo sin que
por ello se reduzca el salario, a medida que se vayan introduciendo
mejores métodos técnicos en los procesos de producción;
h) Prohíbese toda medida que conduzca a aumentar el esfuerzo de
los trabajadores, como condición para determinar su salario, en trabajo
incentivado;
i) Prohibición de la ocupación de menores de dieciséis (16) años
y de mujeres en tareas insalubres y peligrosas;
j) Estabilidad en el empleo con prohibición absoluta del despido
en masa;
k) Condiciones de trabajo que aseguren la salud, el bienestar, la
vivienda, la educación y la asistencia médica y farmacéutica;
l) Seguro social para casos de enfermedad, desempleo, invalidez,
vejez y muerte;
ll) Derecho al salario familiar, instituido en forma tal que no
se traduzca en una discriminación desfavorable al padre de familia; m)
Régimen de prevención e indemnización de accidentes y enfermedades, sean
o no profesionales;
n) Rehabilitación integral de los incapacitados.
Artículo 55 Se reconoce el derecho a la huelga como medio
de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías
sociales. Los trabajadores no podrán ser perseguidos ni arrestados por
sus actividades sindicales, las que serán reguladas por el fuero laboral
a legislar.
Artículo 56 Todo individuo puede defender sus derechos y
sus intereses por la acción gremial y adherirse al sindicato de su rama,
siendo esto optativo. Las asociaciones obreras gozarán del
reconocimiento legal sobre la base de la libertad sindical, que asegure
un régimen de democracia interna en los sindicatos y su total autonomía
frente a los empleadores y al Estado. Serán reconocidos jurídicamente
como partes contratantes en los contratos colectivos de
trabajo.
Artículo 57 Los dirigentes gremiales no podrán ser
perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por sus actividades
sindicales, las que quedan aseguradas por esta Constitución mediante el
establecimiento del fuero sindical.
Artículo 58 Se asegura a los empleados y obreros la
participación en las ganancias de las empresas, la que será fijada por
ley.
Artículo 59 Los empleados públicos, provinciales y
municipales, serán designados por concurso de antecedentes y oposición,
previa prueba de suficiencias. Los estatutos respectivos determinarán
también el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía, garantizándoseles
el derecho de defensa ante tribunales especiales y las indemnizaciones
pertinentes en caso de arbitrariedad. La ley no podrá impedir la
actividad política de los empleados públicos, desarrollada fuera del
ejercicio de sus funciones.
Artículo 60 No podrán ser empleados ni funcionarios, los
deudores de la Provincia que ejecutados legalmente y con sentencia firme
no hayan pagado sus deudas; los inhabilitados con sentencia, los
quebrados fraudulentos no rehabilitados y los incapaces por
derecho.
Artículo 61 Nadie podrá acumular dos (2) o más empleos o
funciones públicas aun cuando uno fuere provincial y el otro nacional o
municipal, con excepción del cargo de convencional constituyente. En
cuanto a los profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones
eventuales, la ley determinará los que sean compatibles.
Artículo 62 Existiendo diferencia entre las legislaciones
de trabajo de la Provincia y de la Nación, se aplicará la cláusula que
resulte más beneficiosa para el trabajador.
Artículo 63 Los derechos, declaraciones y garantías
enumerados en la Constitución nacional y los que esta Constitución da
por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al
hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las
formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el
cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política,
económica y social.
SEGUNDA
PARTE
CAPITULO
I
REGIMEN
ELECTORAL
Artículo 64 La representación política tiene por base la
población y con arreglo a ella se ejerce el derecho
electoral.
Artículo 65 El sufragio popular es un derecho que
corresponde a todos los ciudadanos y a la vez una función política que
tienen el deber de ejercer con arreglo a esta Constitución y a la ley
respectiva.
Artículo 66 Las bases a las que se ajustará la Ley
Electoral serán las siguientes:
1) El sufragio será universal, directo, igual, secreto y
obligatorio;
2) Tendrán derecho a voto todos los argentinos residentes en la
Provincia inscriptos en el Registro Cívico Nacional o Provincial, en su
caso, sin distinción de sexos, mayores de dieciocho (18) años, con
ciudadanía natural o legal. Los extranjeros serán electores y elegibles
para los cargos municipales;
3) El gobernador y vicegobernador se elegirán por voto directo a
simple pluralidad de sufragios, por fórmula completa;
4) La elección de legisladores se efectuará de la siguiente
manera:
a) Cada partido o alianza electoral que intervenga en la elección
deberá oficializar una lista de candidatos titulares en número igual a
la totalidad de los cargos electivos y una de candidatos suplentes
iguales a la mitad del número de titulares. Los candidatos titulares que
no resulten electos quedarán en su orden, en cabeza de la lista de
suplentes a los fines de cualquier reemplazo.
b) El escrutinio se practicará por lista. El total de votos
obtenidos por cada lista que alcance como mínimo el tres por ciento (3%)
del total de votos válidos emitidos, será dividido por uno (1), por dos
(2), por tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos
que se eligen.
c) Los cocientes resultantes con independencia de la lista de que
provengan, serán ordenados de mayor a menor en igual número al de cargos
a cubrir.
d) A cada lista le corresponde tantos cargos como veces sus
cocientes figuren en el ordenamiento indicado en los incisos b) y
c).
e) En el supuesto que resultaren iguales cocientes las bancas
corresponderán: primero, al cociente de la lista más votada, y luego al
otro u otros cocientes por orden de mayor a menor. En el caso de
igualdad total de votos se proveerá por sorteo ante la Justicia
Electoral.
5) El territorio de la Provincia será considerado distrito
electoral único, a los efectos de su organización y funcionamiento; para
la instalación de mesas inscriptoras y receptoras de votos, se dividirá
en circuitos. Los circuitos tendrán tantas mesas receptoras de votos
como series de doscientos cincuenta (250) ciudadanos inscriptos como
máximo se hubieran formado, considerándose que hubo elección sólo en los
circuitos donde la hubiere en la mayoría de las mesas;
6) Ningún ciudadano podrán inscribirse fuera del circuito de su
residencia, ni votar sino en la mesa en que estuviere registrado, salvo
en los casos previstos por la Ley;
7) Las elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas
determinadas por la Ley; pero si fueran extraordinarias deberán
practicarse previa convocatoria que se publicará por lo menos con
sesenta (60) días de anticipación en todo el ámbito de la
Provincia;
8) El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a
elecciones en caso de insurrección, invasión, movilización de milicias o
cualquier otro accidente o calamidad pública que las haga imposibles,
dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día; si se hallare en
receso, la convocará al efecto;
9) Toda elección será llevada a cabo en el día, sin que las
autoridades o particulares puedan suspenderlas por motivo alguno.
Durante el acto eleccionario, las autoridades del comicio dispondrán en
forma exclusiva de la fuerza pública necesaria para hacer cumplir sus
órdenes;
10) El escrutinio provisorio será público, debiendo realizarse en
el mismo lugar del comicio inmediatamente de terminado el acto
electoral. Se consignará el resultado en el acta de apertura, firmando
las autoridades de la mesa y fiscales de los partidos
políticos;
11) Los electores no podrán ser arrestados cuando se dirijan a
votar ni luego de retirarse del comicio hasta fenecido el plazo fijado
para el mismo, salvo en caso de ser sorprendidos en flagrante
delito;
12) Ningún soldado, marinero, vigilante o bombero de cuerpos
oficiales podrá votar en las elecciones de orden provincial o
municipal;
13) Ninguna autoridad civil o militar podrá hacer reuniones ni
citaciones con el objeto de llevar a los ciudadanos a las urnas
electorales. Quien obstaculice, coaccione o impida en cualquier forma el
libre ejercicio del sufragio, se hará pasible de las penalidades que la
ley establezca, calificándose el hecho como delito de acción
pública;
14) Podrán intervenir en las elecciones todos los partidos
reconocidos hasta treinta (30) días antes del comicio
respectivo.
Artículo 67 Se constituirá una Junta Electoral permanente,
integrada por el presidente y dos (2) miembros del Tribunal Superior de
Justicia, el miembro del ministerio público actuante y un juez letrado
de la capital de la Provincia.
Artículo 68 Son funciones de la Junta Electoral, sin
perjuicio de lo que disponga la Ley:
a) Resolver toda cuestión relativa al ejercicio del derecho del
sufragio;
b) Practicar en acto público los escrutinios, computando
solamente los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el
Tribunal;
c) Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos
los requisitos legales para el desempeño del cargo;
d) Calificar las elecciones, juzgando definitivamente sin recurso
alguno sobre su validez o invalidez, y otorgar los diplomas respectivos
a los que resultaren electos;
e) Dar libre acceso a los apoderados de los partidos políticos
legalmente constituidos, quienes tendrán derecho a asistir a cualquier
sesión de la Junta Electoral sin voz ni voto.
Artículo 69 No podrán ser electos para los cargos
representativos: los eclesiásticos regulares, el jefe y comisarios de
Policía; los jefes, oficiales y suboficiales de las tres armas de guerra
que estuviesen en actividad y los en retiro efectivo, únicamente después
de cinco (5) años de haber pasado a esa categoría; los enjuiciados
contra quienes exista ejecutoriado auto de prisión preventiva, los
fallidos declarados culpables, los afectados de imposibilidad física o
mental y los deudores del fisco condenados al pago, en tanto no sea éste
satisfecho.
Artículo 70 El Registro Cívico Nacional regirá para todas
las elecciones de la Provincia, pero cuando el mismo no se ajuste a los
principios fundamentales establecidos en esta Constitución para el
ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar al Registro
Cívico de la Provincia, bajo la dirección y responsabilidad de la Junta
Electoral.
TERCERA
PARTE
CAPITULO
I
DEL PODER
LEGISLATIVO
Artículo 71 El Poder Legislativo de la Provincia será
ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el
pueblo, en distrito único, en razón de uno (1) cada veinte mil (20.000)
habitantes, con un mínimo de treinta y cinco (35) diputados. El aumento
de la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido, requerirá la
existencia de un censo de población aprobado por la
Legislatura.
Artículo 72 Para ser diputado provincial se
requiere:
a) Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de
cinco (5) años de obtenida.
b) Ser mayor de veintiún (21) años de edad;
c) Tener cuatro (4) o más años de residencia inmediata en la
Provincia;
Artículo 73 Los diputados durarán cuatro (4) años en el
ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos; la Cámara se renovará
totalmente al cumplirse dicho término.
Artículo 74 Es incompatible el cargo de legislador
provincial:
a) Con el de funcionario o empleado público de la Nación, de la
Provincia o de otras provincias o de las Municipalidades, con excepción
de los cargos docentes y de las comisiones honorarias eventuales,
necesitando para estas últimas autorización de la Cámara;
b) Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial,
municipal o de otra provincia;
c) Con el de director, administrador, gerente, propietario o
mandatario por sí o por asociado de empresas privadas que en cualquier
forma contraten con el gobierno nacional, provincial o municipal, o la
prestación de servicios profesionales a las mismas empresas;
d) Los comprendidos en el Artículo 69.
Artículo 75 Todo diputado que se sitúe en alguna de las
incompatibilidades enumeradas en el artículo anterior quedará por este
solo hecho separado del cargo, siendo sustituido por el suplente que
corresponda.
Artículo 76 Es presidente de la Legislatura el
vicegobernador de la Provincia, con voto sólo en caso de empate. En cada
período ordinario, la Cámara elegirá un vicepresidente primero y un
vicepresidente segundo, quienes deberán reunir las condiciones que se
requieren para ser gobernador y en ese orden reemplazarán al
vicegobernador en la Presidencia de la Cámara. La designación del
vicepresidente primero recaerá en un legislador perteneciente al mismo
partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones provinciales
para cubrir los cargos de gobernador y vicegobernador de la
Provincia.
Artículo 77 Antes de finalizar cada período ordinario, la
Cámara elegirá una Comisión observadora constituida por cinco (5)
miembros, que actuará durante el receso parlamentario y cuyas funciones
serán las siguientes:
a) La observación de los asuntos de primordial importancia,
interés político, social, jurídico y económico de la Nación y de la
Provincia, para su oportuno informe a la Cámara;
b) Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias cuando graves
asuntos de competencia legislativa así lo requieran, debiendo ésta
decidir por mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la
convocatoria.
Artículo 78 La Legislatura se reunirá en sesiones
ordinarias todos los años, automática e indefectiblemente, desde el 1 de
mayo hasta el 31 de octubre, invitando al Poder Ejecutivo a su primera
sesión, para que concurra a dar cuenta de su administración. Prorrogará
sus sesiones por voto de la mayoría de sus miembros, cuando sea
necesario, o a solicitud del Poder Ejecutivo. Podrá ser convocada a
sesiones extraordinarias cuando un asunto de interés o de orden público
lo requiera, por el Poder Ejecutivo o por sí misma, a pedido de la
cuarta (1/4) parte de sus miembros.
Artículo 79 En las sesiones de prórroga o en las
extraordinarias, la Cámara no podrá ocuparse de ningún asunto que sea
ajeno a los que motivaron la convocatoria. Antes de tratarlos, el Cuerpo
se pronunciará sobre si reúnen o no las condiciones de interés o de
orden público previstas en el artículo anterior.
Artículo 80 La Cámara necesita para funcionar mayoría
absoluta, pero en minoría podrá acordar las medidas que estime
necesarias a fin de compeler a los inasistentes.
Artículo 81 Puede también, en los días ordinarios de
sesión, reunirse con la tercera (1/3) parte de sus miembros para dar
entrada a proyectos, escuchar informes o proseguir deliberaciones, sin
adoptar resoluciones de ninguna especie.
Artículo 82 La Cámara es juez exclusivo de los diplomas de
sus miembros, sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar
las violaciones a la Ley Electoral. El juzgamiento del diploma deberá
hacerse, a más tardar, dentro del mes de sesiones posterior a su
presentación, incorporándose entre tanto el electo. En caso de
postergación, el interesado tiene el derecho de someter la validez de su
título a la decisión del Tribunal Superior, el que se expedirá dentro
del término de quince (15) días con audiencia del interesado y de
cualquier candidato reclamante que hubiera obtenido votos en la misma
elección. La resolución de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia
no podrá reverse.
Artículo 83 Durante el período ordinario de sesiones, la
Cámara no podrá suspenderlas por más de seis (6) días hábiles, sin
resolución de dos tercios (2/3) de votos.
Artículo 84 La Legislatura elegirá sus autoridades y
dictará su reglamento interno, el que no podrá ser modificado sobre
tablas y en un mismo día. En los casos en que proceda como juez, la
Cámara no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma
sesión. Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas a pluralidad de
votos, salvo los casos previstos en esta Constitución. Las sesiones se
celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que se resuelva
declararlas secretas, cuando algún grave interés público lo exija o esta
Constitución lo disponga.
Artículo 85 La Cámara podrá corregir disciplinariamente
con arresto que no pase de treinta (30) días a toda persona de fuera de
su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y
pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios, poniendo a su
disposición la persona que hubiera sido detenida.
Artículo 86 La Cámara podrá corregir y aún excluir de su
seno a cualquiera de sus miembros, por el voto de los dos tercios (2/3)
de los diputados en ejercicio, por indignidad o inconducta reiterada en
el desempeño de sus funciones y removerlos por inhabilidad física o
moral sobreviniente después de su incorporación. Podrá también resolver
por simple mayoría sobre la renuncia que hiciere de sus
cargos.
Artículo 87 Los legisladores que dejen de asistir a la
mitad de las sesiones del año parlamentario cesarán en su mandato, salvo
los casos de licencia o suspensión del cargo. Se entiende por año
parlamentario el período ordinario de sesiones.
Artículo 88 Los diputados deberán prestar juramento al
recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo
preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los
términos que le dicte su conciencia.
Artículo 89 Ningún diputado podrá ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita en el
Recinto de la Cámara.
Artículo 90 Ningún diputado, desde el día de su elección,
puede ser arrestado excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante
delito que merezca pena de prisión mayor de seis (6) años, debiéndose
dar cuenta del arresto a la Cámara, con información sumaria del hecho,
para que resuelva sobre su inmunidad personal.
Artículo 91 Cuando se deduzca acusación por acción pública
o privada contra cualquier diputado, podrá la Cámara, examinando el
mérito del sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a
disposición del juez competente, por dos tercios (2/3) de
votos.
Artículo 92 Demostrada la inocencia del imputado o dictada
sentencia que disponga su absolución, el diputado podrá reintegrarse a
sus funciones con sólo la presentación del testimonio de la resolución
judicial que acredite uno de los extremos indicados. La negativa de la
Legislatura al desafuero hace cosa juzgada y no podrá volverse a su
tratamiento aunque el pedido se reiterase. La implantación del estado de
sitio no suspenderá las inmunidades parlamentarias.
Artículo 93 La Legislatura tiene facultad para llamar a
los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes y
aclaraciones que considere necesarios, previa indicación de los asuntos
a tratar, estando obligados a concurrir a dar esos informes en la sesión
que el Cuerpo fije. Además, por medio de sus Comisiones, podrá examinar
el estado del Tesoro público provincial, y pedir a las oficinas
administrativas los informes que necesite, estando éstas obligadas a
darlos en el tiempo en que le sean exigidos y a exhibir sus libros y
papeles.
Artículo 94 Todas las reparticiones públicas, nacionales o
provinciales, autárquicas o no y las empresas concesionarias de
servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes escritos
que los legisladores en forma individual o colectiva les
soliciten.
Artículo 95 La Cámara tiene facultad de nombrar Comisiones
investigadoras, muniéndolas de los poderes necesarios al ejercicio de
sus funciones.
Artículo 96 La Cámara sancionará su propio presupuesto,
acordando el número de empleados que necesite y su remuneración,
conforme a la legislación en vigencia; esta ley no podrá ser vetada por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 97 Los legisladores serán remunerados por el
Tesoro de la Provincia con una dotación mensual que fijará la ley y que
no podrá ser reajustada en el período de su mandato, salvo situaciones
económicas anormales.
Artículo 98 Los legisladores residirán en la Provincia
mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo 99 La Cámara podrá expresar la opinión de su
mayoría por medio de declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley,
sobre cualquier asunto de interés general.
Artículo 100 Ningún diputado, durante el período para el
que fue elegido, ni aún renunciando a su cargo, podrá desempeñar empleo
rentado creado durante su mandato, ni tener participación en los
contratos vinculados con leyes sancionadas por el Cuerpo de que forma
parte, salvo acuerdo previo del mismo.
TERCERA
PARTE
CAPITULO
I
DEL PODER
LEGISLATIVO
Artículo 71 El Poder Legislativo de la Provincia será
ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el
pueblo, en distrito único, en razón de uno (1) cada veinte mil (20.000)
habitantes, con un mínimo de treinta y cinco (35) diputados. El aumento
de la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido, requerirá la
existencia de un censo de población aprobado por la
Legislatura.
Artículo 72 Para ser diputado provincial se
requiere:
a) Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de
cinco (5) años de obtenida.
b) Ser mayor de veintiún (21) años de edad;
c) Tener cuatro (4) o más años de residencia inmediata en la
Provincia;
Artículo 73 Los diputados durarán cuatro (4) años en el
ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos; la Cámara se renovará
totalmente al cumplirse dicho término.
Artículo 74 Es incompatible el cargo de legislador
provincial:
a) Con el de funcionario o empleado público de la Nación, de la
Provincia o de otras provincias o de las Municipalidades, con excepción
de los cargos docentes y de las comisiones honorarias eventuales,
necesitando para estas últimas autorización de la Cámara;
b) Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial,
municipal o de otra provincia;
c) Con el de director, administrador, gerente, propietario o
mandatario por sí o por asociado de empresas privadas que en cualquier
forma contraten con el gobierno nacional, provincial o municipal, o la
prestación de servicios profesionales a las mismas empresas;
d) Los comprendidos en el Artículo 69.
Artículo 75 Todo diputado que se sitúe en alguna de las
incompatibilidades enumeradas en el artículo anterior quedará por este
solo hecho separado del cargo, siendo sustituido por el suplente que
corresponda.
Artículo 76 Es presidente de la Legislatura el
vicegobernador de la Provincia, con voto sólo en caso de empate. En cada
período ordinario, la Cámara elegirá un vicepresidente primero y un
vicepresidente segundo, quienes deberán reunir las condiciones que se
requieren para ser gobernador y en ese orden reemplazarán al
vicegobernador en la Presidencia de la Cámara. La designación del
vicepresidente primero recaerá en un legislador perteneciente al mismo
partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones provinciales
para cubrir los cargos de gobernador y vicegobernador de la
Provincia.
Artículo 77 Antes de finalizar cada período ordinario, la
Cámara elegirá una Comisión observadora constituida por cinco (5)
miembros, que actuará durante el receso parlamentario y cuyas funciones
serán las siguientes:
a) La observación de los asuntos de primordial importancia,
interés político, social, jurídico y económico de la Nación y de la
Provincia, para su oportuno informe a la Cámara;
b) Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias cuando graves
asuntos de competencia legislativa así lo requieran, debiendo ésta
decidir por mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la
convocatoria.
Artículo 78 La Legislatura se reunirá en sesiones
ordinarias todos los años, automática e indefectiblemente, desde el 1 de
mayo hasta el 31 de octubre, invitando al Poder Ejecutivo a su primera
sesión, para que concurra a dar cuenta de su administración. Prorrogará
sus sesiones por voto de la mayoría de sus miembros, cuando sea
necesario, o a solicitud del Poder Ejecutivo. Podrá ser convocada a
sesiones extraordinarias cuando un asunto de interés o de orden público
lo requiera, por el Poder Ejecutivo o por sí misma, a pedido de la
cuarta (1/4) parte de sus miembros.
Artículo 79 En las sesiones de prórroga o en las
extraordinarias, la Cámara no podrá ocuparse de ningún asunto que sea
ajeno a los que motivaron la convocatoria. Antes de tratarlos, el Cuerpo
se pronunciará sobre si reúnen o no las condiciones de interés o de
orden público previstas en el artículo anterior.
Artículo 80 La Cámara necesita para funcionar mayoría
absoluta, pero en minoría podrá acordar las medidas que estime
necesarias a fin de compeler a los inasistentes.
Artículo 81 Puede también, en los días ordinarios de
sesión, reunirse con la tercera (1/3) parte de sus miembros para dar
entrada a proyectos, escuchar informes o proseguir deliberaciones, sin
adoptar resoluciones de ninguna especie.
Artículo 82 La Cámara es juez exclusivo de los diplomas de
sus miembros, sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar
las violaciones a la Ley Electoral. El juzgamiento del diploma deberá
hacerse, a más tardar, dentro del mes de sesiones posterior a su
presentación, incorporándose entre tanto el electo. En caso de
postergación, el interesado tiene el derecho de someter la validez de su
título a la decisión del Tribunal Superior, el que se expedirá dentro
del término de quince (15) días con audiencia del interesado y de
cualquier candidato reclamante que hubiera obtenido votos en la misma
elección. La resolución de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia
no podrá reverse.
Artículo 83 Durante el período ordinario de sesiones, la
Cámara no podrá suspenderlas por más de seis (6) días hábiles, sin
resolución de dos tercios (2/3) de votos.
Artículo 84 La Legislatura elegirá sus autoridades y
dictará su reglamento interno, el que no podrá ser modificado sobre
tablas y en un mismo día. En los casos en que proceda como juez, la
Cámara no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma
sesión. Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas a pluralidad de
votos, salvo los casos previstos en esta Constitución. Las sesiones se
celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que se resuelva
declararlas secretas, cuando algún grave interés público lo exija o esta
Constitución lo disponga.
Artículo 85 La Cámara podrá corregir disciplinariamente
con arresto que no pase de treinta (30) días a toda persona de fuera de
su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y
pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios, poniendo a su
disposición la persona que hubiera sido detenida.
Artículo 86 La Cámara podrá corregir y aún excluir de su
seno a cualquiera de sus miembros, por el voto de los dos tercios (2/3)
de los diputados en ejercicio, por indignidad o inconducta reiterada en
el desempeño de sus funciones y removerlos por inhabilidad física o
moral sobreviniente después de su incorporación. Podrá también resolver
por simple mayoría sobre la renuncia que hiciere de sus
cargos.
Artículo 87 Los legisladores que dejen de asistir a la
mitad de las sesiones del año parlamentario cesarán en su mandato, salvo
los casos de licencia o suspensión del cargo. Se entiende por año
parlamentario el período ordinario de sesiones.
Artículo 88 Los diputados deberán prestar juramento al
recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo
preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los
términos que le dicte su conciencia.
Artículo 89 Ningún diputado podrá ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita en el
Recinto de la Cámara.
Artículo 90 Ningún diputado, desde el día de su elección,
puede ser arrestado excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante
delito que merezca pena de prisión mayor de seis (6) años, debiéndose
dar cuenta del arresto a la Cámara, con información sumaria del hecho,
para que resuelva sobre su inmunidad personal.
Artículo 91 Cuando se deduzca acusación por acción pública
o privada contra cualquier diputado, podrá la Cámara, examinando el
mérito del sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a
disposición del juez competente, por dos tercios (2/3) de
votos.
Artículo 92 Demostrada la inocencia del imputado o dictada
sentencia que disponga su absolución, el diputado podrá reintegrarse a
sus funciones con sólo la presentación del testimonio de la resolución
judicial que acredite uno de los extremos indicados. La negativa de la
Legislatura al desafuero hace cosa juzgada y no podrá volverse a su
tratamiento aunque el pedido se reiterase. La implantación del estado de
sitio no suspenderá las inmunidades parlamentarias.
Artículo 93 La Legislatura tiene facultad para llamar a
los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes y
aclaraciones que considere necesarios, previa indicación de los asuntos
a tratar, estando obligados a concurrir a dar esos informes en la sesión
que el Cuerpo fije. Además, por medio de sus Comisiones, podrá examinar
el estado del Tesoro público provincial, y pedir a las oficinas
administrativas los informes que necesite, estando éstas obligadas a
darlos en el tiempo en que le sean exigidos y a exhibir sus libros y
papeles.
Artículo 94 Todas las reparticiones públicas, nacionales o
provinciales, autárquicas o no y las empresas concesionarias de
servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes escritos
que los legisladores en forma individual o colectiva les
soliciten.
Artículo 95 La Cámara tiene facultad de nombrar Comisiones
investigadoras, muniéndolas de los poderes necesarios al ejercicio de
sus funciones.
Artículo 96 La Cámara sancionará su propio presupuesto,
acordando el número de empleados que necesite y su remuneración,
conforme a la legislación en vigencia; esta ley no podrá ser vetada por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 97 Los legisladores serán remunerados por el
Tesoro de la Provincia con una dotación mensual que fijará la ley y que
no podrá ser reajustada en el período de su mandato, salvo situaciones
económicas anormales.
Artículo 98 Los legisladores residirán en la Provincia
mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo 99 La Cámara podrá expresar la opinión de su
mayoría por medio de declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley,
sobre cualquier asunto de interés general.
Artículo 100 Ningún diputado, durante el período para el
que fue elegido, ni aún renunciando a su cargo, podrá desempeñar empleo
rentado creado durante su mandato, ni tener participación en los
contratos vinculados con leyes sancionadas por el Cuerpo de que forma
parte, salvo acuerdo previo del mismo.
DE LA FORMACION Y
SANCION DE LAS LEYES
Artículo 102 Las leyes se iniciarán en la Legislatura por
proyectos presentados por uno (1) o más de sus miembros o por el Poder
Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de iniciativa popular.
Artículo 103 Quedará sancionado todo proyecto de Ley
aprobado en la Cámara, si remitido al Poder Ejecutivo éste no lo
devolviera observado dentro del término de diez (10) días
hábiles.
Artículo 104 Si antes de ser observado por el Poder
Ejecutivo hubiese tenido lugar la clausura de la Legislatura, el
proyecto deberá enviarse con el veto a la Comisión Observadora
Permanente, la cual podrá convocar a sesiones extraordinarias para que
la Cámara resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia o
interés público lo aconsejaran.
Artículo 105 Vetado un proyecto por el Poder Ejecutivo,
volverá con sus observaciones a la Cámara, la que lo discutirá de nuevo
y si lo confirmase por dos tercios (2/3) de votos de los miembros
presentes, pasará convertido en ley al Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación. Las votaciones serán en este caso nominales
por "sí" o por "no" debiéndose publicar inmediatamente por la prensa los
nombres de los sufragantes con el fundamento de su voto y con las
observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo. La Cámara deberá
pronunciarse respecto del veto del Poder Ejecutivo dentro del término de
un (1) mes de sesiones después de producido, entendiéndose rechazado el
proyecto si así no lo hiciere.
Artículo 106 Ningún proyecto de Ley desechado totalmente
por la Cámara podrá volver a tratarse en las sesiones de ese año.
Tampoco podrá ser tratado en el mismo día un proyecto en general y en
particular.
Artículo 107 Cuando la Cámara no tenga dos tercios (2/3)
de votos para insistir en su primera sanción y el veto sea parcial, el
proyecto, con las enmiendas del Poder Ejecutivo será ley si ellas son
aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes. El Poder
Ejecutivo no podrá poner en ejecución una ley vetada parcialmente, con
excepción de la Ley de Presupuesto, que podrá cumplirse en la parte no
vetada.
Artículo 108 Si el proyecto vetado y no insistido por
mayoría necesaria tiene nueva sanción dentro de los primeros dos (2)
períodos ordinarios siguientes, el Poder Ejecutivo está obligado a su
promulgación.
Artículo 109 Todo proyecto no sancionado definitivamente
en cuatro (4) períodos consecutivos de sesiones, caduca; sólo podrá ser
considerado si se le inicia como nuevo proyecto.
Artículo 110 En la sanción de las leyes se usará esta
fórmula: "La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona o decreta
con fuerza de Ley".
CAPITULO
II
DEL PODER
EJECUTIVO
Artículo 111 El Poder Ejecutivo será desempeñado por un
ciudadano con el título de gobernador o en su defecto por un
vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual
período que el gobernador.
Artículo 112 Para ser elegido gobernador o vicegobernador
se requiere: tener ciudadanía natural o por opción con cinco (5) años de
ejercicio de la misma, ser mayor de treinta (30) años de edad y tener
cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia.
Artículo 113 El gobernador y el vicegobernador duran
cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y cesan
indefectiblemente el mismo día en que expire el período
legal.
Artículo 114 El gobernador y el vicegobernador podrán ser
reelectos por un nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver a
ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un
período legal. Quienes ejerciendo los cargos de gobernador,
vicegobernador, ministro del Poder Ejecutivo, jefe o subjefe de la
Policía, se postulen para cargos electivos, deberán obligatoriamente
tomar licencia en sus cargos dos (2) meses antes de la
elección.
Artículo 115 El vicegobernador reemplaza al gobernador,
por el resto del período legal, en caso de muerte, destitución o
renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de
enfermedad, suspensión o ausencia.
Artículo 116 En caso de inhabilidad temporaria del
gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado en su
orden por el vicepresidente primero y segundo de la Cámara de Diputados,
hasta que cese la inhabilidad de uno de ellos. Si la inhabilidad de
ambos fuese definitiva por muerte, destitución o renuncia, se procederá
en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el período si faltase menos
de un (1) año. Si el plazo fuese mayor, deberá convocarse a elección de
gobernador y vicegobernador dentro de los sesenta (60) días para
completar el período.
Artículo 117 Si no existiera la posibilidad de reemplazo
en las formas previstas, la Legislatura designará de su seno al
gobernador provisorio, que tendrá las mismas obligaciones establecidas
en el artículo anterior.
Artículo 118 EI gobernador y vicegobernador en ejercicio
de sus funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán
ausentarse de ella por más de quince (15) días sin permiso de la
Legislatura y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este
requisito; en el receso de la Cámara, sólo podrán ausentarse por un
motivo urgente o de interés público, comunicándolo a la Comisión
Observadora Permanente.
Artículo 119 Gozarán de un sueldo a cargo del Tesoro de la
Provincia que no podrá ser alterado en situaciones económicas normales
durante el período de su mandato, en el cual no podrán ejercer otro
empleo, ni percibir otro emolumento.
Artículo 120 El gobernador y vicegobernador gozarán de las
mismas inmunidades personales que los legisladores.
Artículo 121 Al asumir sus cargos el gobernador y
vicegobernador, prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos
términos establecidos para los legisladores provinciales.
Artículo 122 El gobernador y el vicegobernador serán
elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad
de sufragios. En caso de empate, la Legislatura en votación nominal y
por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, decidirá
cuáles de ellos ocuparán los cargos. En segunda votación bastará simple
mayoría.
Artículo 123 Si antes de recibirse el ciudadano electo
gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se
procederá de inmediato a nueva elección de gobernador para el mismo
período. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviese
proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba
sustituirlo en caso de acefalía.
Artículo 124 El resultado de la elección deberá ser
comunicado a los candidatos electos y a la Legislatura, la cual reunida
en mayoría procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su
aceptación dentro de los cinco (5) días de recibida la comunicación y
prestarán juramento ante la Cámara el día fijado, antes del cese del
gobernador y vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual
comunicación.
4) Nombrar y remover por sí mismo los ministros secretarios;
5) Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la
Administración Pública, para los cuales no se haya establecido otra
forma de nombramiento o remoción;
6) Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, todos aquellos
funcionarios que por mandato de esta Constitución o la ley requieran la
anuencia legislativa. En el receso de la Cámara provee las vacantes que
demanden acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo
comunicarlo de inmediato a la Legislatura para que los considere en sus
sesiones ordinarias.
7) Nombrar los titulares y adscriptos de los Registros de
Contratos Públicos de la Provincia, a propuesta del Colegio de
Escribanos o del organismo que para el control y fiscalización de los
mismos se cree por ley, la que deberá organizar el fuero notarial y la
constitución del Tribunal de Superintendencia Notarial formado por un
(1) miembro del Tribunal Superior de Justicia, un (1) representante del
Poder Ejecutivo y un (1) delegado del Colegio de Escribanos o del
organismo de control y fiscalización de mención precedente;
8) Presentar, dentro de los tres (3) primeros meses de sesiones
ordinarias de la Legislatura, el proyecto de Ley de Presupuesto General
de la Administración y de las reparticiones autárquicas, acompañando el
plan de recursos. El plazo de presentación es improrrogable;
9) Dar cuenta a la Cámara, dentro de los dos (2) primeros meses
de sus sesiones ordinarias, del resultado del ejercicio anterior;
10) Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas con
arreglo a las leyes debiendo hacer público bimestralmente al menos el
estado de la Tesorería;
11) Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias y
requerir la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público,
debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa;
12) Efectuar la convocatoria a elecciones para su realización en
la debida oportunidad, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas;
13) Acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios
sociales con arreglo a las leyes respectivas;
14) Indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la
jurisdicción provincial, previo informe favorable del Tribunal Superior
de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto
al funcionario sometido al procedimiento del juicio político o del
Jurado de Enjuiciamiento;
15) Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos;
16) Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el
auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a la
Legislatura y a los municipios, cuando lo soliciten;
17) Conocer originariamente y resolver en las causas de orden
contencioso-administrativo, siendo sus resoluciones apelables ante el
Tribunal Superior de Justicia;
18) Es agente inmediato y directo del gobierno nacional para
hacer cumplir en la Provincia la Constitución y leyes de la
Nación.
DE LOS
MINISTROS
Artículo 125 El despacho de los asuntos administrativos
estará a cargo de ministros designados por el gobernador, cuyo número,
que no será inferior a tres (3), lo determinará la ley distribuyendo los
ramos y funciones. Estos funcionarios gozarán de los mismos fueros e
inmunidades que los legisladores.
Artículo 126 Para ser ministro se requiere tener treinta
(30) años de edad y reunir las demás condiciones personales que para ser
diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
afinidad, de quien ejerza la función de gobernador.
Artículo 127 Los ministros refrendarán y legalizarán con
sus firmas las resoluciones del gobernador, sin lo cual éstas no tendrán
efecto ni se les dará cumplimiento. Sólo podrán resolver por sí mismos
en lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos
departamentos y dictar providencias de trámite. Son responsables de
todas las resoluciones y órdenes que autoricen y solidariamente de lo
que resuelvan con sus colegas, sin que puedan eximirse de
responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del
gobernador.
Artículo 128 En los casos de falta, ausencia e impedimento
de cualquiera de uno de los ministros, los actos del gobernador podrán
ser refrendados por alguno de sus colegas y, en el orden interno, serán
reemplazados por el subsecretario respectivo.
Artículo 129 Gozarán de un sueldo establecido por ley, que
no podrá ser modificado para los que estén en ejercicio, sino en las
mismas condiciones que las del gobernador y diputados. Tendrán las
mismas incompatibilidades que se establezcan para el
gobernador.
Artículo 130 Dentro de los treinta (30) días posteriores a
la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán a
la misma la memoria detallada del estado de administración de sus
respectivos Ministerios, aconsejando las reformas que conceptúen
convenientes.
Artículo 131 Los ministros tienen la facultad de concurrir
a las sesiones de la Cámara de Diputados y la obligación de informar
ante ella cuando se los llame; pueden asimismo tomar parte en los
debates, sin derecho a voto.
Artículo 132 Los ministros podrán ser removidos de sus
cargos por el gobernador sin expresar las causas que determinen la
medida y ser sometidos a juicio político. La aceptación o rechazo de las
renuncias que presentaren deberán ser resueltas privativamente por el
gobernador.
Artículo 133 Los ministros prestarán juramento ante el
gobernador al recibirse de sus cargos en los mismos términos
establecidos para éste.
ATRIBUCIONES Y
DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 134 El gobernador es el jefe de la Administración
de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones y
deberes:
1) Representar a la Provincia en sus relaciones con la Nación y
con las demás provincias, con las cuales podrá celebrar convenios y
tratados para fines de utilidad común, especialmente en materia
cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con
aprobación de la Legislatura;
2) Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución; ejercer el derecho de iniciativa ante la Legislatura;
participar en la discusión por sí o por medio de sus ministros y
promulgar o vetar las leyes;
3) Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios
para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar
su espíritu por medio de excepciones reglamentarias;
4) Nombrar y remover por sí mismo los ministros secretarios;
5) Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la
Administración Pública, para los cuales no se haya establecido otra
forma de nombramiento o remoción;
6) Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, todos aquellos
funcionarios que por mandato de esta Constitución o la ley requieran la
anuencia legislativa. En el receso de la Cámara provee las vacantes que
demanden acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo
comunicarlo de inmediato a la Legislatura para que los considere en sus
sesiones ordinarias.
7) Nombrar los titulares y adscriptos de los Registros de
Contratos Públicos de la Provincia, a propuesta del Colegio de
Escribanos o del organismo que para el control y fiscalización de los
mismos se cree por ley, la que deberá organizar el fuero notarial y la
constitución del Tribunal de Superintendencia Notarial formado por un
(1) miembro del Tribunal Superior de Justicia, un (1) representante del
Poder Ejecutivo y un (1) delegado del Colegio de Escribanos o del
organismo de control y fiscalización de mención precedente;
8) Presentar, dentro de los tres (3) primeros meses de sesiones
ordinarias de la Legislatura, el proyecto de Ley de Presupuesto General
de la Administración y de las reparticiones autárquicas, acompañando el
plan de recursos. El plazo de presentación es improrrogable;
9) Dar cuenta a la Cámara, dentro de los dos (2) primeros meses
de sus sesiones ordinarias, del resultado del ejercicio anterior;
10) Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas con
arreglo a las leyes debiendo hacer público bimestralmente al menos el
estado de la Tesorería;
11) Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias y
requerir la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público,
debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa;
12) Efectuar la convocatoria a elecciones para su realización en
la debida oportunidad, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas;
13) Acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios
sociales con arreglo a las leyes respectivas;
14) Indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la
jurisdicción provincial, previo informe favorable del Tribunal Superior
de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto
al funcionario sometido al procedimiento del juicio político o del
Jurado de Enjuiciamiento;
15) Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos;
16) Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el
auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a la
Legislatura y a los municipios, cuando lo soliciten;
17) Conocer originariamente y resolver en las causas de orden
contencioso-administrativo, siendo sus resoluciones apelables ante el
Tribunal Superior de Justicia;
18) Es agente inmediato y directo del gobierno nacional para
hacer cumplir en la Provincia la Constitución y leyes de la
Nación.
CAPITULO
III
DEL JUICIO
POLITICO
Artículo 135 Podrán ser sometidos a juicio político el
gobernador, miembros del Tribunal Superior de Justicia, magistrados y
funcionarios que expresamente se determinan en esta Constitución y las
leyes, de acuerdo a las siguientes bases:
a) Cualquier miembro de la Cámara, funcionario o ciudadano, podrá
denunciar a la Legislatura el delito o falta, a efectos de que se
promueva la acusación;
b) La Legislatura se dividirá, en cada caso y por sorteo, en dos
(2) Salas compuestas, respectivamente, de siete (7) y doce (12)
miembros, para la tramitación del juicio político. La Sala Primera será
acusadora, y la Segunda juzgadora. Presidirá la Primera un (1) diputado
elegido de su seno, y la Segunda el presidente del Tribunal Superior de
Justicia. Al asumir el cargo prestarán juramento;
c) La Sala Primera nombrará de su seno, en cada caso y por
sorteo, una (1) Comisión investigadora de cinco (5) miembros, no
pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha Comisión
tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la
acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades;
d) La Comisión investigadora terminará sus diligencias en el
término perentorio de cuarenta (40) días hábiles y presentará dictamen
con las pruebas a la Sala Acusadora la que lo aceptará o rechazará,
necesitándose dos tercios (2/3) de votos de los miembros de la misma
cuando el dictamen fuese favorable a la acusación;
e) Desde el momento que la Sala Acusadora encuentre mérito, el
acusado quedará automáticamente suspendido en el ejercicio de sus
funciones, sin goce de sueldo;
f) Admitida la acusación por la Sala respectiva, nombrará una
comisión de tres (3) de sus miembros para que sostenga la acusación ante
la segunda Sala constituida en juzgadora;
g) Formalizada la acusación por la Sala Acusadora, la Juzgadora
entrará a conocer la causa, admitiendo las pruebas que se le presenten y
resolviendo en definitiva dentro del término de cuarenta y cinco (45)
días hábiles;
h) La Sala Juzgadora deberá pronunciar sentencia dentro del
término establecido en el inciso anterior, pasado el cual si no hubiere
resuelto, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, abonándosele
los sueldos impagos y no pudiendo repetirse el juicio por los mismos
hechos;
i) Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto
de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros de la Sala
Juzgadora. La votación será nominal, consignándose en el acta el voto de
cada diputado, sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de
acusación;
j) El fallo no tendrá otro efecto que la destitución e
inhabilitación para ejercer cargos públicos del inculpado, sin perjuicio
de someterlo a la acción ordinaria de la Justicia si correspondiese;
k) El acusado tendrá derecho al libre goce de todas las garantías
constitucionales y en especial a ser oído e intentar su defensa, para lo
cual podrá aportar toda clase de recaudos y probanzas y hasta interpelar
a los acusadores y testigos ofrecidos por intermedio de la Comisión y
requerir los careos que considere convenientes. El acusado no podrá ser
privado en forma alguna de su defensa.
CAPITULO
IV
DEL FISCAL DE
ESTADO, CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA
Artículo 136 Habrá un fiscal de Estado encargado de
defender el patrimonio del fisco, que será parte en los juicios
contencioso-administrativos y en todos aquellos otros en que se afecte
directa o indirectamente intereses del Estado; tendrá también personería
para demandar ante el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales
de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución
contrarios a las imposiciones de esta Constitución o que en cualquier
forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia; será también
parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la
Administración Pública, al cual servirá de asesor; gestionará el
cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que hubiera intervenido
como parte.
Artículo 137 El fiscal de Estado será inamovible mientras
dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante el Jurado de
Enjuiciamiento.
Artículo 138 Para ser fiscal de Estado o asesor del
gobierno, se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del
Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 139 El fiscal de Estado será nombrado por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, y no podrá ejercer la
profesión de abogado mientras desempeñe estas funciones.
Artículo 140 El contador general y el tesorero de la
Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura. La ley de Contabilidad determinará sus calidades,
atribuciones y deberes, las causas de remoción y las responsabilidades a
que estarán sujetos. El contador observará todas las órdenes de pago que
no estén encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes
especiales, de la Ley de Contabilidad y demás imposiciones sobre la
materia. Cuando faltare a sus obligaciones será personalmente
responsable. El tesorero no podrá efectuar pagos que además de ajustarse
a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el contador
general. Será personalmente responsable en caso de infracción a esta
disposición.
Artículo 141 Para ser contador o tesorero de la Provincia
se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta (30) años de edad;
la Ley de Contabilidad determinará las causas por las cuales pueden ser
removidos y las responsabilidades a que estén sujetos.
CAPITULO
V
DEL TRIBUNAL DE
CUENTAS
Artículo 142 Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción
en toda la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la
percepción e inversión de caudales públicos hecha por todos los
funcionarios, empleados y administradores de la Provincia.
Artículo 143 El Tribunal de Cuentas estará integrado por
un (1) presidente que deberá reunir las condiciones requeridas para ser
miembro del Tribunal Superior de Justicia y por lo menos dos (2) vocales
contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio, que
hayan cumplido veinticinco (25) años de edad y tengan tres (3) años de
desempeño en sus respectivas profesiones en la Provincia.
Artículo 144 Los miembros del Tribunal de Cuentas serán
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y tendrán
las mismas incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas y
prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.
Artículo 145 Todos los Poderes públicos, Municipalidades y
cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u
otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas
documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido para su
aprobación o desaprobación, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre
ellas en el término de un (1) año desde su presentación, so pena de
quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél.
Las rendiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior deben
llegar al Tribunal dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre
del ejercicio. Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que
esta Constitución y las leyes establezcan para ante el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 146 Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán
ejecutoriados treinta (30) días después de su notificación y las
acciones a que dieren lugar serán deducidas por el fiscal de Estado ante
quien corresponda.
Artículo 147 Corresponderá además al Tribunal de Cuentas
intervenir cuando el contador de la Provincia observe una orden de pago.
Si el Tribunal desecha la observación, la orden se cumplirá sin más
trámite, pero si la comparte sólo podrá ser cumplida previa insistencia
del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros. En uno y otro caso, el
Poder Ejecutivo informará a la Legislatura transcribiendo la observación
de la Contaduría, la resolución del Tribunal y el acuerdo de
insistencia.
Artículo 148 Los miembros del Tribunal de Cuentas son
enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de
Primera Instancia.
CAPITULO
VI
DEL PODER
JUDICIAL
Artículo 149 El Poder Judicial de la Provincia será
ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales
que establece esta Constitución o creare la ley.
Artículo 150 El Tribunal Superior de Justicia estará
formado por cinco (5) vocales por lo menos, y tendrá su correspondiente
fiscal y defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. La
Presidencia del Cuerpo se turnará anualmente, ejerciéndola la primera
vez el de mayor edad. Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su
fiscal y su defensor, serán designados en sesión secreta por la
Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo, efectuada en terna por
orden alfabético y en pliego abierto.
Artículo 151 Los demás jueces, funcionarios de los
ministerios públicos y empleados del Poder Judicial, serán designados
por el Tribunal Superior de Justicia. Para los jueces se requerirá
acuerdo de la Legislatura.
Artículo 152 Para ser vocal, fiscal o defensor del
Tribunal Superior de Justicia se requiere tener treinta (30) años de
edad por lo menos, y cinco (5) en el ejercicio efectivo de la abogacía o
de una magistratura judicial o ministerio público; para ser juez de
Primera Instancia, fiscal o defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes, veintisiete (27) años de edad por lo menos, y dos (2) en el
ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o
ministerio público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina
y título nacional de abogado. Para ser secretario del Tribunal Superior
de Justicia y de los juzgados de Primera Instancia, se requiere tener
ciudadanía argentina, veinticinco (25) años de edad por lo menos, título
nacional de abogado, escribano y procurador, y dos (2) años de ejercicio
profesional o desempeño de cargo judicial.
Artículo 153 Los magistrados judiciales y los funcionarios
de los ministerios públicos a que se refieren los artículos 150 y 151, serán inamovibles mientras dure su
buena conducta y no podrán ser trasladados ni ascendidos sin su
consentimiento; recibirán por sus servicios una retribución que será
fijada por ley, no pudiendo la misma ser disminuida mientras permanezcan
en sus funciones; sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento en la
forma establecida por esta Constitución, por mala conducta, negligencia,
morosidad o desconocimiento reiterado y notorio en el ejercicio de sus
funciones o por delitos comunes o cometidos en el desempeño de sus
cargos.
Artículo 154 El retardo reiterado en dictar sentencia por
parte del Tribunal Superior de Justicia o de los demás tribunales
inferiores, o de los ministerios públicos en el cumplimiento de su
misión específica, constituirá falta grave a los efectos del
sometimiento a juicio político o al Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 155 Los jueces y los funcionarios de los
ministerios públicos al recibirse del cargo prestarán juramento de
desempeñarlo fiel y legalmente ante el presidente del Tribunal Superior
de Justicia, y éste lo prestará ante ese Tribunal.
Artículo 156 Los jueces y demás funcionarios judiciales
efectuarán, al recibirse de sus cargos, declaración jurada de sus
bienes. Deberán, asimismo, residir en el territorio de la Provincia y en
el lugar sede de sus funciones o dentro del radio que marque la
ley.
Artículo 157 Los jueces y demás funcionarios del Poder
Judicial no podrán intervenir directa ni indirectamente en política, ni
ejecutar actos semejantes que comprometan la imparcialidad en sus
funciones. No podrán tampoco ejercer otros empleos públicos o privados o
comisión de carácter político nacional o provincial, ni el comercio; no
podrán litigar por sí o por interpósita persona en ninguna jurisdicción,
salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, de los
de sus cónyuges o de sus hijos menores.
Artículo 158 No podrán ser simultáneamente miembros del
Tribunal Superior de Justicia los parientes o afines dentro del cuarto
grado civil; en caso de parentesco sobreviniente abandonará el cargo el
que lo hubiere causado. Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan
resuelto, en instancia inferior, parientes o afines dentro del mismo
grado.
Artículo 159 Los vocales del Tribunal Superior de
Justicia, su fiscal y defensor y demás jueces y funcionarios de los
ministerios públicos, deberán ser designados dentro de los sesenta (60)
días de producida la vacancia del cargo. Si se tratare de los de vocal
del Tribunal Superior, su fiscal o defensor y transcurriera el término
indicado sin ser provista la vacante, el Tribunal Superior procederá a
efectuar la designación correspondiente con carácter
interino.
Artículo 160 La Legislatura podrá crear Cámaras de
Apelaciones de los juzgados de Primera Instancia. Igualmente creará
otros tribunales y organismos judiciales cuando sea considerado
necesario. También podrá establecer la instancia única en base al juicio
oral, en plenario, en las causas criminales y correccionales que
determine la ley.
Artículo 161 No podrán formar parte del Poder Judicial en
cargo alguno los que hayan sufrido pena infamante por sentencia en
juicio criminal.
Artículo 162 Los procedimientos ante los tribunales de
cualquier fuero son públicos, sus acuerdos y sentencias se redactarán en
los libros que deberán llevar y custodiar, y en los autos de las causas
en que conozcan, y publicarse en su respectiva Sala de Audiencia, a
menos que a juicio del tribunal ante quien se tramiten, la publicidad
sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso deberá ser
declarado por medio de un auto.
Artículo 163 Queda establecida ante todos los tribunales
de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre
representación con las restricciones que establezca la ley de la
materia.
Artículo 164 Es facultad del Poder Judicial de la
Provincia entender en los recursos de hábeas corpus contra mandamientos
expedidos por los Poderes del Estado.
Artículo 165 Es de exclusiva competencia del Poder
Judicial de la Provincia todo lo relacionado con el Registro de la
Propiedad, hipotecas, embargos e inhibiciones.
Artículo 166 Leyes especiales determinarán la competencia,
jurisdicción y demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán
el orden de sus procedimientos. Todas las sentencias serán motivadas,
bajo pena de nulidad. Los tribunales colegiados acordarán bajo igual
sanción, en público, las suyas, fundando cada uno de sus miembros su
voto por escrito, según el orden que resulte por previo sorteo público.
Los tribunales de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones,
procederán aplicando esta Constitución y los tratados provinciales como
ley suprema respecto de las leyes que sancionare la
Legislatura.
ATRIBUCIONES DEL
PODER JUDICIAL
Artículo 167 Corresponde al Poder Judicial el conocimiento
y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta
Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes
de la Legislatura; de las causas que se susciten contra empleados o
funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento
ante el Jurado y de las regidas por el derecho común, según que las
personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.
Artículo 168 La potestad del Poder Judicial es exclusiva y
no podrá en ningún caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni
revivir las fenecidas.
Artículo 169 El Tribunal Superior de Justicia tendrá las
siguientes atribuciones generales:
a) Representar al Poder Judicial de la Provincia; ejercer la
Superintendencia de la administración de justicia conforme a la
legislación en vigencia; nombrar y remover, previo sumario, a todos los
funcionarios y empleados de la misma, a excepción de aquellos que deban
serlo por procedimientos especiales establecidos en esta Constitución;
b) Tomar juramento de fiel desempeño de sus funciones, antes de
ponerlos en ejercicio, a todo magistrado o empleado, pudiendo delegar
esta facultad en el magistrado o funcionario que designe;
c) Dictar su reglamento interno y de los demás tribunales
inferiores;
d) Proponer anualmente a la Legislatura el presupuesto del Poder
Judicial, que será suficiente y adecuado a las necesidades de la
administración de justicia y que no podrá ser vetado total ni
parcialmente;
e) Presentar a la Legislatura proyectos de leyes de
procedimientos y atinentes a la organización judicial y administración
de justicia;
f) Producir todos los informes relativos a la administración de
justicia que le fueran requeridos por los Poderes Legislativo o
Ejecutivo. También remitirá anualmente a la Legislatura una estadística
de la administración de justicia en el territorio de la Provincia;
g) Ejercer la jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las
cárceles;
h) Llevar la matrícula de abogados, procuradores, escribanos,
contadores, martilleros, peritos y demás auxiliares de la Justicia con
arreglo a las leyes reglamentarias;
i) Una vez organizado y constituido legalmente el respectivo
colegio de cada profesión, la ley podrá conferir a éste la atribución
contenida en el inciso precedente, pero corresponderá siempre al
Tribunal Superior de Justicia la decisión final sobre las cuestiones que
se susciten al respecto.
Artículo 170 El Tribunal Superior de Justicia ejercerá
jurisdicción originaria y exclusiva para conocer y resolver:
a) En las cuestiones que se promuevan directamente ante el mismo,
en caso concreto y por vía de acción sobre constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y
reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución;
b) En las causas de competencia o conflictos entre los Poderes
públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo Poder, entre esos
Poderes y alguna Municipalidad o entre dos (2) o más Municipalidades, o
en conflictos internos de esas Municipalidades y en las cuestiones de
competencia que se susciten entre los Tribunales de Justicia con motivo
de su jurisdicción respectiva;
c) En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus
Salas y en las quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas
contra las mismas;
d) En las excusaciones o recusaciones de sus miembros, con
exclusión del excusado o recusado;
e) Conocer de los recursos de causas fenecidas cualquiera sea la
pena impuesta, así como en los casos de reducción de pena autorizada por
el Código Penal.
Artículo 171 El Tribunal Superior de Justicia conocerá y
resolverá en única instancia en las causas contencioso-administrativas,
previa denegación o retardación de la autoridad administrativa
competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte
interesada. La ley establecerá un término para este recurso y su
procedimiento. En tales causas el Tribunal Superior tendrá facultad para
mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados
respectivos si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del
plazo que establezca la sentencia. Los empleados a quienes se dé la
comisión serán responsables por la falta de cumplimiento de las
resoluciones del Tribunal Superior.
Artículo 172 El Tribunal Superior de Justicia ejercerá
jurisdicción como Tribunal de última instancia:
a) En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad
de leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan
sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante
juzgados de Primera Instancia;
b) En los demás casos y recursos establecidos por las leyes
respectivas.
DEL JURADO DE
ENJUICIAMIENTO
Artículo 173 Los miembros del Poder Judicial no sometibles
al juicio político podrán ser removidos por mala conducta, negligencia,
desconocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad en el
ejercicio de sus funciones, por delitos comunes o por los cometidos en
el desempeño de las mismas, y por inhabilidad física o moral
sobreviniente, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la
Provincia ante un Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 174 El Jurado de Enjuiciamiento estará
formado:
a) Por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, que
presidirá el Jurado y por dos (2) ministros del mismo, elegidos todos
los años en el mes de diciembre. En caso de impedimento legal del
presidente, será sustituido por su reemplazante y los ministros por los
otros miembros del Tribunal Superior;
b) Por dos (2) diputados que la Legislatura elegirá todos los
años en el primer mes de su período de sesiones ordinarias, juntamente
con otros dos (2) diputados en calidad de suplentes;
c) Por dos (2) abogados en ejercicio con las mismas calidades que
para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, residentes en la
Provincia, designados por sorteo anualmente por la Legislatura, los que
serán reemplazados por dos (2) abogados suplentes elegidos en la misma
forma y tiempo que los titulares. Los miembros del Jurado prestarán
juramento en cada caso.
Artículo 175 El procedimiento será fijado por una ley
especial dictada por la Legislatura.
DE LA JUSTICIA DE
PAZ
Artículo 176 En cada departamento habrá uno (1) o más
jueces de Paz con su jurisdicción respectiva y de acuerdo a lo que
establezca la ley, y cuya duración y funciones serán determinadas por
ella.
Artículo 177 Los jueces de Paz serán nombrados por el
Tribunal Superior de Justicia, de una terna propuesta por las
Municipalidades, comisiones municipales o vecinales respectivas y, a
falta de ésta, por el Poder Ejecutivo.
Artículo 178 Para ser juez de Paz se requiere ser
ciudadano nativo, con dos (2) años de residencia en la Provincia y demás
requisitos que exija la Ley.
Artículo 179 Los jueces de Paz sólo podrán ser removidos
durante el ejercicio de sus funciones por el Tribunal Superior de
Justicia en razón de mala conducta en el desempeño de su cargo, por
delitos comunes o por inhabilidad física o moral
sobreviniente.
Artículo 180 Los jueces de Paz, en sus resoluciones,
aplicarán principios de equidad. Por ley se determinará su competencia
general y especial.
Artículo 181 Por ley se reglamentarán las funciones y
atribuciones de la Justicia de Paz.
CUARTA
PARTE
CAPITULO
I
DEL REGIMEN
MUNICIPAL
Artículo 182 Todo centro de población que alcance a más de
quinientos (500) habitantes constituye un municipio que será gobernado
por una Municipalidad, con arreglo a las prescripciones de esta
Constitución y a la Ley Orgánica que en su consecuencia dicte la
Legislatura y que estará investido de todos los poderes necesarios para
resolver por sí los asuntos de orden local y de carácter eminentemente
popular.
Artículo 183 La Legislatura hará la primera delimitación
territorial de los municipios y las sucesivas que sean necesarias.
Cuando se trate de anexiones serán consultados los electores de los
distritos interesados. Cuando se trate de segregaciones, serán
consultados únicamente los de la zona que deba segregarse.
Artículo 184 Los municipios son autónomos en el ejercicio
de sus atribuciones y sus resoluciones -dentro de la esfera de sus
facultades- no pueden ser revocadas por otra autoridad.
Artículo 185 Los municipios se dividirán en tres (3)
categorías:
1) Municipios de primera categoría, con más de cinco mil (5000)
habitantes;
2) Municipios de segunda categoría, con menos de cinco mil (5000)
y más de mil quinientos (1500) habitantes;
3) Municipios de tercera categoría, con menos de mil quinientos
(1500) y más de quinientos (500) habitantes.
Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente
aprobados, determinarán la categoría de los municipios, la que no podrá
ser rebajada sin previo reajuste aprobado por ley a dictarse.
Artículo 186 Los municipios comprendidos en la primera
categoría dictarán sus respectivas Cartas Orgánicas para el propio
gobierno sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución.
La integración de los cuerpos colegiados deberá realizarse aplicando el
sistema establecido en el inciso 4) del artículo 66.
Artículo 187 La Carta será dictada por una Convención
Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando
para la elección de los convencionales el sistema establecido en el
artículo 66, inciso 4), de esta Constitución. La Convención estará
compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil (5000) habitantes, con
un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25),
elegidos por el cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos
electorales vigentes. Para ser convencional se necesitará ser elector
municipal. La misma Carta dictaminará el procedimiento para las reformas
posteriores. La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás
aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la
Convención, la remuneración de los convencionales y el plazo dentro del
cual deberá concluir su trabajo.
Artículo 188 Las Cartas Orgánicas y sus reformas
posteriores serán sometidas a la Legislatura, que las aprobará por
mayoría absoluta de sus miembros o las rechazará por los dos tercios
(2/3) de la totalidad de sus miembros. La Cámara podrá, dentro de un
plazo de noventa (90) días -a mayoría absoluta de sus miembros- formular
observaciones parciales, las que serán comunicadas a la Convención
Municipal, que ratificará o rectificará el texto originario en el
término de treinta (30) días. Luego de recibida la comunicación, la
Cámara de Diputados aprobará o rechazará.
Artículo 189 Los municipios de segunda categoría estarán
gobernados por Municipalidades compuestas por dos (2) departamentos: uno
deliberativo y otro ejecutivo. El primero será ejercido por un Concejo
compuesto de siete (7) miembros elegidos directamente por el pueblo
según el sistema electoral establecido por esta Constitución para la
formación de la Legislatura Provincial, y durarán cuatro (4) años en sus
funciones. El segundo será ejercido por un (1) ciudadano con el título
de intendente, que deberá ser argentino nativo o naturalizado y reunir
las mismas condiciones requeridas para ser diputado provincial. Será
elegido a simple pluralidad de sufragios en elección directa, y durará
cuatro (4) años en sus funciones. El Concejo Deliberante será juez de la
elección. El intendente podrá ser suspendido o removido por el Concejo
Deliberante por dos tercios (2/3) de votos, en razón de incapacidad o
mal desempeño de sus funciones. En los casos de acefalía del
Departamento Ejecutivo, estas funciones serán desempeñadas por el
presidente del Concejo Deliberante, quien procederá a convocar a nueva
elección, dentro de los noventa (90) días, salvo que faltare menos de un
(1) año para finalizar su mandato, en cuyo caso el presidente terminará
el período.
Artículo 190 Los municipios de segunda categoría se
regirán por la Ley Orgánica que dicte el Poder Legislativo sobre las
bases establecidas en esta Constitución.
Artículo 191 Serán electores en el orden
municipal:
a) Todos los argentinos inscriptos en el padrón provincial, con
residencia efectiva dentro del ejido municipal;
b) Los extranjeros de uno u otro sexo mayores de dieciocho (18)
años, con más de dos (2) años de residencia inmediata en el municipio al
tiempo de su inscripción.
Artículo 192 La Municipalidad colaborará con la Junta
Electoral para la confección del padrón de extranjeros en la forma que
la ley determine.
Artículo 193 Para ser concejal municipal se requieren las
siguientes condiciones:
a) Tener más de veintiún (21) años de edad y estar inscripto en
los padrones respectivos;
b) Ser argentino nativo, por opción o con carta de ciudadanía y
tener una residencia continua de dos (2) años en el municipio y ser
contribuyente;
c) Los extranjeros deberán acreditar una residencia de cinco (5)
años como mínimo y ser contribuyentes;
d) No podrá haber más de tres (3) extranjeros en el Concejo
Deliberante.
Artículo 194 Los municipios de tercera categoría estarán
gobernados por comisiones municipales, que se regirán por la ley general
que determine su organización y funcionamiento, y se compondrán de cinco
(5) miembros e igual número de suplentes, que deberán tener unos y otros
dos (2) años de residencia inmediata por lo menos. Se elegirán por el
mismo sistema que los de segunda categoría.
Artículo 195 Las comisiones municipales podrán ser
inspeccionadas por el Poder Ejecutivo si veinte (20) vecinos electores o
uno (1) de sus miembros lo solicitaren, fundados en algunos de los
siguientes hechos:
a) Falsedad en los balances;
b) Falta de funcionamiento durante dos (2) meses consecutivos;
c) Existencia de incompatibilidad declarada por la ley;
d) Malversación de fondos.
Artículo 196 Si como consecuencia de los hechos
denunciados fuere necesario declarar el cese de alguno o de todos los
miembros de la comisión municipal, serán reemplazados por los suplentes
en el orden que la ley establezca, y en caso de acefalía se procederá a
nueva elección.
Artículo 197 Las Municipalidades reconocerán e impulsarán
la organización de sociedades vecinales o de fomento que colaboren con
ellas y a su vez planteen las necesidades de la población.
Artículo 198 Los electores del municipio tendrán los
derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria mediante el voto
popular en la forma y bajo las condiciones que la ley
establezca.
Artículo 199 Los miembros del Concejo municipal no
incurrirán en responsabilidad por las opiniones que manifiesten en el
desempeño de sus funciones, no pudiendo autoridad alguna reconvenirlos
ni procesarlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 200 Las autoridades y los funcionarios y
empleados municipales responden personalmente, no sólo de cualquier acto
definido y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que
provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.
Artículo 201 La Provincia podrá intervenir el municipio,
por ley emanada de la Legislatura:
a) Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en
caso de acefalía total;
b) Para normalizar la situación institucional en caso de
subversión;
c) Las intervenciones en ningún caso podrán durar más de noventa
(90) días.
Artículo 202 El comisionado atenderá exclusivamente los
servicios municipales de urgencia, de acuerdo con las ordenanzas
vigentes al momento de asumir el cargo. No podrá autorizar, prorrogar o
modificar concesiones, disponer nuevas obras públicas ni tomar
disposiciones con fuerza de ordenanza. Estas atribuciones quedan
reservadas a las Municipalidades elegidas por el pueblo.
Artículo 203 Corresponden a los municipios todos los
bienes fiscales situados dentro de sus respectivos límites, salvo los
que estuvieren ya destinados a un uso determinado y los que fueren
exceptuados expresamente por la ley. Esta no podrá desposeerlos de las
tierras fiscales ubicadas dentro de los ejidos urbanos, que se limitan a
las zonas pobladas y urbanizadas y a sus futuras reservas de
expansión.
Artículo 204 Son atribuciones comunes a todos los
municipios, con arreglo a sus Cartas y leyes orgánicas:
a) Las de su propia organización legal y libre funcionamiento
económico, administrativo y electoral; las referentes a su plan
edilicio, apertura, construcción y mantenimiento de calles, plazas,
parques y paseos; nivelación y desagües, uso de calles y del subsuelo,
tránsito y vialidad; transportes y comunicaciones urbanas, edificación y
construcciones; servicios públicos locales; matanza, mercados, ferias
populares y abasto; higiene; cementerios; salud pública; moralidad y
costumbres; recreo; espectáculos públicos y comodidad; estética;
organización de servicios fúnebres; y, en general, todas las de fomento
o interés local;
b) Crear recursos permanentes o transitorios estableciendo
impuestos, tasas o cotizaciones de mejoras cuyas cuotas se fijarán
equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad
perseguida y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus
rentas. La facultad de imposición es exclusiva respecto de personas,
cosas o formas de actividad lucrativa sujetas a jurisdicción
esencialmente municipal, y concurrente con la del fisco provincial o
nacional cuando no fueren incompatibles. Las cotizaciones de mejoras se
fijarán teniendo en cuenta el beneficio recibido por los que deban
soportarlas. No se podrá gravar la introducción de artículos de primera
necesidad ni la construcción, ampliación, reparación o reforma de la
vivienda propia;
c) Recaudar e invertir libremente sus recursos;
d) Contratar empréstitos locales o dentro del país, con acuerdo
de la Legislatura. Los empréstitos tendrán un fin y objeto determinado,
no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la
administración. En ningún caso la totalidad de los servicios de los
empréstitos comprometerá más de la cuarta parte (1/4) de las rentas del
municipio, ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a
otros destinos que los determinados por las ordenanzas respectivas;
e) Administrar los bienes municipales, adquirirlos o enajenarlos.
Para este último caso se requerirán dos tercios (2/3) de votos del total
de miembros del Concejo. Cuando se trate de edificios destinados a
servicios públicos, se requerirá autorización previa de la Legislación
Provincial. Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate o licitación
pública, anunciados con sesenta (60) días de anticipación;
f) Contratar servicios públicos y otorgar concesiones a
particulares, con límite de tiempo y rescatables sin indemnización por
lucro cesante;
g) Votar anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de
recursos para costearlos y resolver sobre las cuentas del año vencido,
remitiéndolas inmediatamente al Tribunal de Cuentas provincial;
h) Destinar permanentemente fondos para la educación en general;
i) Dictar normas edilicias tendientes a la seguridad y estética
de las construcciones;
j) Acordar las licencias comerciales dentro de su jurisdicción,
llevando el correspondiente registro;
k) Crear tribunales de faltas y policía municipal e imponer, de
acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, sanciones compatibles
con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, clausura de casas y
negocios, demolición de construcciones; secuestros, destrucción y
decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del juez del lugar las
órdenes de allanamiento que estime necesarias;
l) Declarar de utilidad pública, con autorización legislativa, a
los efectos de la expropiación, los bienes que conceptuare necesarios
para el ejercicio de sus poderes;
m) Suscribir convenios con otros municipios, con las
reparticiones autárquicas, con la Provincia o con la Nación, con fines
de beneficio recíproco.
Artículo 205 Son recursos propios del
municipio:
a) El impuesto a la propiedad inmobiliaria, conforme a las
disposiciones del artículo 204, inciso b);
b) Los servicios retributivos, tasas y patentes;
c) La participación en los impuestos que recaude la Nación o la
Provincia por actividades realizadas dentro del municipio;
d) La contribución por mejoras en relación con la valorización
del inmueble como consecuencia de una obra pública municipal;
e) Las multas y recargos por contravención a sus disposiciones;
f) Los fondos provenientes de las ventas de tierras fiscales que
le correspondan;
g) El impuesto a la propaganda cuando, en razón del medio
empleado, aquélla no exceda los límites territoriales del
municipio;
h) El producto del otorgamiento de concesiones para la
explotación de servicios públicos, cuando se hagan por empresas o
personas privadas;
i) Todos los demás que le atribuya la Nación, la Provincia o que
resulten de convenios intermunicipales.
Artículo 206 Las Municipalidades no deberán invertir más
del treinta por ciento (30%) de sus rentas en pago de personal
administrativo.
Artículo 207 Para las concesiones de servicios públicos
por plazos mayores de diez (10) años, se requerirá licitación pública,
la aprobación por dos tercios (2/3) de votos del Concejo Deliberante y
su posterior sometimiento a referéndum popular. Ninguna concesión podrá
ser prorrogada antes de vencer el término acordado y sin previa
licitación pública. Si la prórroga excediera de los diez (10) años
deberán observarse las mismas disposiciones que para las nuevas
concesiones.
Artículo 208 La Municipalidad convendrá con la Provincia
el régimen de valuación de la propiedad.
Artículo 209 El municipio publicará mensualmente sus
balances y anualmente una memoria general de la actividad
realizada.
Artículo 210 El municipio prestará los servicios fúnebres,
que serán atendidos exclusivamente por la Municipalidad.
Artículo 211 Los conflictos internos de las
Municipalidades producidos entre sus órganos, como asimismo los que
ocurran entre distintos municipios o entre éstos y otras autoridades de
la Provincia, serán dirimidos por el Tribunal Superior de Justicia. El
mismo Tribunal conocerá en las demandas de cualquier concejal por
nulidad de actos de la mayoría del Concejo a que pertenezca y que se
consideren violatorios de esta Constitución o de la Ley Orgánica
Municipal.
REGIMEN
ECONOMICO
Artículo 212 La organización de la economía y la
explotación de la riqueza tienen por finalidad el bienestar general,
respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las
limitaciones que establece esta Constitución, para construir un régimen
que subordine la economía a los derechos del hombre, al desarrollo
provincial y progreso social.
Artículo 213 El gobierno la Provincia provee a los gastos
de su administración con los fondos del Tesoro provincial, formado con
los recursos provenientes de impuestos permanentes y transitorios, o de
servicios que esté en su facultad establecer, de la venta o locación de
propiedades fiscales, de la explotación de sus riquezas naturales, de la
renta de otros bienes de su pertenencia, de la participación que le
corresponda percibir en los impuestos establecidos por la Nación y en
las explotaciones a convenir con ella y con otras provincias y de los
empréstitos u operaciones de crédito autorizadas por la Legislatura para
empresas u obras de bien común.
Artículo 214 Las leyes de impuestos permanentes son
susceptibles de revisión anual.
Artículo 215 Los fondos provenientes de impuestos
transitorios creados especialmente para cubrir gastos determinados o
amortizar operaciones de crédito, se aplicarán exclusivamente al objeto
previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede
cumplido.
Artículo 216 La Legislatura, al dictar las leyes de
carácter tributario, propenderá a la eliminación de los impuestos que
pesen sobre los artículos de primera necesidad y el patrimonio mínimo
individual o familiar. Se eximirá de impuestos a las cooperativas,
entidades gremiales y culturales.
Artículo 217 La igualdad, proporcionalidad y progresividad
constituyen la base del impuesto y las cargas públicas, las que se
establecerán inspiradas en propósitos de justicia y necesidad social. Se
gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y el mayor
valor del suelo libre de mejoras, el ausentismo y las ganancias
especulativas.
Artículo 218 Se propenderá a la eximición de gravamen a
las utilidades de capital que se inviertan en la Provincia para la
construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la producción del
agro, minería e industrias. Quedarán eximidas de todo impuesto las
donaciones con fines de beneficio público social justificado y la
investigación científica.
Artículo 219 La Legislatura verificará permanentemente que
el costo de recaudación de cualquier impuesto no supere cierto
porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que dicho impuesto deje el
mayor saldo favorable sin ser aumentado. Es un deber de la
Administración provincial la simplificación y agilización de los
trámites burocráticos. Sólo se crearán los empleos estrictamente
necesarios y justificados. Se determinarán específicamente la
responsabilidad y función relacionada de los funcionarios y empleados de
la Provincia.
Artículo 220 Por ley especial de la Legislatura podrá
autorizarse la emisión de empréstitos o emitir fondos públicos con base
y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los
gastos ordinarios de la Administración. En ningún caso la totalidad de
los servicios del empréstito comprometerán más de la cuarta parte (1/4)
de las rentas generales de la Provincia -salvo la excepción del artículo
siguiente- ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a
otros destinos que los establecidos por la ley de su
creación.
Artículo 221 Con fines de promoción económica la Provincia
-con el acuerdo de la mayoría absoluta de todos los miembros de la
Cámara de Diputados- podrá suscribir empréstitos destinados a financiar
obras productivas específicamente determinadas por el Consejo de
Planificación, cuyos servicios financieros quedarán aseguradamente
cubiertos por los rendimientos de la obra.
Artículo 222 Por lo menos una (1) vez cada diez (10) años,
con propósitos de carácter impositivo, se realizará un relevamiento
general estadístico y la valuación de bienes particulares, sin perjuicio
de las modificaciones que en casos especiales la ley autorice. La
valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra
y sus mejoras.
Artículo 223 La participación que en los impuestos
provinciales corresponda a las Municipalidades, consejos escolares y
otras instituciones de la educación pública o autónomas, les será
entregada mensualmente por el gobierno de la Provincia, y del
incumplimiento de esta obligación son personalmente responsables el
contador y el tesorero, aparte de la que incumba al gobernador y sus
ministros. Las Municipalidades pueden ser facultadas para cobrar los
impuestos provinciales en que ellas o los consejos escolares tengan
participación, y en la forma y bajo las responsabilidades que la ley
establezca.
Artículo 224 Toda enajenación de los bienes fiscales,
compras, adjudicación de servicios públicos y demás contratos
susceptibles de ello, se harán por licitación y previa una amplia
publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos. Una ley general
establecerá el régimen de excepciones.
Artículo 225 El Estado provincial, por medio de una
legislación adecuada, propenderá a mejorar las condiciones de vida y
subsistencia social, fomentando y protegiendo el establecimiento de
cooperativas de producción, consumo y crédito, reconociendo su función
social y favoreciendo el acceso del ahorro popular a la vivienda
propia.
Artículo 226 El bien de familiar reglamentado por ley
especial y los útiles, materiales y elementos de trabajo intelectual o
manual son inembargables.
Artículo 227 En base a un plan vial, coordinado con la
Nación, la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí
los centros de producción, consumo y turismo de los distintos
departamentos y abaratar las tarifas del transporte. A tal efecto se
intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos e
incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la
obra vial.
Artículo 228 El espacio aéreo, los yacimientos mineros y
todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del
Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio. Las fuentes energéticas
son de propiedad provincial exclusiva y no podrán ser enajenadas ni
concedidas en explotación a personas, entidades o empresas que no sean
organismos fiscales competentes, nacionales, provinciales, municipales
y/o consorcios de tipo cooperativo regidos por el Estado.
Artículo 229 No podrá otorgarse ninguna clase de concesión
para la explotación, industrialización y comercialización de
hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, salvo
a una entidad autárquica nacional, que no podrá ceder ni transferir el
total o parte de su contrato, y si así lo hiciere quedaría de hecho
anulado el mismo y todas sus instalaciones y derechos en el ámbito
provincial pasarían a ésta.
Artículo 230 La cesión de los yacimientos por la
Provincia, al ente autárquico mencionado en los artículos 228 y 229, no
será a título gratuito, asegurando a la Provincia una participación
equitativa en su producido y en su gobierno, mediante convenio que será
aprobado por los dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros de
la Legislatura. El convenio asegurará a la Provincia la provisión del
gas natural que sus necesidades demanden.
Artículo 231 La Legislatura podrá disponer del aprovechamiento de
yacimientos gasíferos aislados no conectados a gasoductos, como también
de fuentes de energía hidráulica o yacimientos de combustibles sólidos
de escasa importancia, por ley especial para cada caso y con carácter
limitado.
Artículo 232 Las utilidades provenientes de la explotación
del petróleo, gas, carbón, energía hidroeléctrica y distintos minerales,
deberán emplearse en la realización de obras productivas que constituyan
beneficio permanente para la Provincia del Neuquén, que favorezcan
especialmente a la región donde se encuentre ubicada la respectiva
industria extractiva u otras zonas con posibilidades
especiales.
Artículo 233 Los contratos actualmente en vigencia de
explotación de petróleo y gas por compañías extranjeras en el ámbito
provincial, caducarán indefectiblemente a su término.
Artículo 234 Se dictará una ley de fomento para impulsar
económicamente la minería, contemplando la solución integral de sus
problemas.
Artículo 235 La Provincia propenderá a la consecución de
nuevos mercados para su producción agropecuaria, a la implantación de
industrias afines y convendrá con las autoridades de la Nación un
régimen de comercio exterior que permita una solución integral en la
materia.
Artículo 236 La industria será organizada con sentido
regional y se procurará su diversificación e instalación en los lugares
ordinarios de producción de materia prima y energía.
Artículo 237 Los servicios públicos estarán a cargo del
Estado provincial, municipal, entes autárquicos o autónomos y
cooperativas populares en las que podrán intervenir las entidades
públicas. No se otorgarán concesiones que puedan constituir
monopolio.
Artículo 238 El Estado se abstendrá de intervenir en la
actividad privada comercial o industrial hasta donde ello sea compatible
con el bienestar general de la población, a la que defenderá mediante la
legislación adecuada, de los monopolios, trusts y de toda otra forma de
abuso del poder económico.
Artículo 239 La tierra es un bien de trabajo y la ley
promoverá una reforma agraria integral con arreglo de las siguientes
bases:
a) Parcelamiento de las tierras fiscales en unidades económicas;
b) Asignación de las parcelas a los pobladores efectivos actuales
y a quienes acrediten condiciones de arraigo y trabajo o iniciativas de
progreso social;
c) Las parcelas otorgadas gozarán del privilegio del "bien de
familia" para evitar el acaparamiento y que se aluda la reforma agraria;
d) Serán mantenidas y aún ampliadas las reservas y concesiones
indígenas. Se prestará ayuda técnica y económica a estas agrupaciones,
propendiendo a su capacitación y la utilización racional de las tierras
concedidas, mejorando las condiciones de vida de sus habitantes y
tendiendo a la eliminación progresiva de esta segregación de hecho;
e) La expropiación de los latifundios. Se considera latifundio a
una grande o pequeña extensión de tierra que, teniendo en cuenta su
ubicación y demás condiciones propias, sea antisocial o que no esté
explotada integralmente de acuerdo a lo que económicamente corresponde a
cada zona;
f) Serán expropiados los latifundios sin explotar y las tierras
sin derecho de agua que, con motivo de la realización de obras de
irrigación y obras de cualquier índole por el Estado, adquieran un mayor
valor productivo o intrínseco.
Artículo 240 El Estado expropiará, de acuerdo con el
desarrollo de los planes económicos que se dicten, los inmuebles que no
cumplan con la función social que debe desempeñar la tierra, en el
siguiente orden de preferencia:
a) Los que se encuentren inexplotados;
b) Los destinados a obtener rentas mediante la explotación por
terceros;
c) Los que estén en poder de sociedades anónimas y otras
puramente de capital, que no cumplan con las leyes sociales y que no
sean explotados racionalmente.
Artículo 241 Se reconoce la posibilidad y licitud de la
colonización privada, siempre que no se oponga al bien común y tenga
contralor estatal y responsabilidad moral, financiera y técnica
proporcionada a la magnitud de las obras a realizar.
Artículo 242 El crédito agrario se otorgará sin otra
garantía que la que signifique la capacidad de trabajo y la moralidad de
los usuarios. Se destinará a la adquisición de la tierra y la vivienda,
de herramientas y animales de crianza, a la mecanización de las labores
rurales, a la subsistencia de los productores y a todo otro fin
necesario a una racional explotación y a dignas condiciones de vida y de
trabajo. Se adecuará un régimen de pagos y amortizaciones condicionado
en tiempo y monto a las diversas etapas del ciclo agrobiológico y al
rendimiento de la producción.
Artículo 243 El almacenamiento, transporte,
comercialización e industrialización de la producción agropecuaria
deberán ser controlados por la Asociación de Productores.
Artículo 244 Toda ampliación de centros urbanos, o
creación de un nuevo centro, deberá ser previamente expropiado y
urbanizado por el municipio o la Provincia, a cuyo efecto se arbitrarán
los recursos económicos que le sean necesarios y la ley determinará la
forma en que se urbanizarán.
Artículo 245 Los bosques situados en tierras fiscales son
propiedad exclusiva de la Provincia. Su conservación, acrecentamiento y
explotación, deberá reglamentarse por ley que al efecto dictará la
Legislatura.
Artículo 246 La ley de bosques será orgánica y de
aplicación en todo el territorio de la Provincia. Establecerá normas
silviculturales de práctica mundial más adelantadas, fomentará la
iniciativa privada y colectiva tendiente a la creación de industrias, a
la explotación racional e intensiva, al aprovechamiento integral y
científico de la madera, simultáneamente con un plan de forestación y
reforestación que asegure la perpetuidad y acrecimiento de los bosques y
propenda al autoabastecimiento de productos forestales a la Provincia y
a la Nación.
Artículo 247 Los bosques naturales situados en tierra de
propiedad particular que no cumplan con los preceptos establecidos por
ley, serán explotados con intervención del Estado provincial.
Artículo 248 Se destinará un fondo permanente de socorro
para casos de calamidades públicas.
Artículo 249 La Legislatura estructurará el Consejo de
Planificación y reglamentará su funcionamiento de acuerdo a las normas
que fija esta Constitución. Todas las entidades autárquicas, autónomas,
públicas o privadas, tendrán obligación de colaborar con el Consejo de
Planificación en la realización de relevamientos o prospecciones
necesarios para determinar el potencial económico de la
Provincia.
Artículo 250 Toda entidad pública o privada que deba
realizar estudios, proyectos, investigaciones, censos o relevamientos
topográficos y geológicos de cualquier orden, dentro de los límites de
la Provincia, deberá recabar autorización para ello ante la autoridad
provincial competente, y a su finalización o durante su transcurso
deberá entregar a la misma los resultados autenticados, con planos,
memorias y todo otro material correspondiente que le fuere indicado.
Solamente estarán exentos de esta obligación los trabajos de carácter
secreto o encomendados por el Estado Mayor de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 251 La acción de gobierno, en cuanto a la
promoción económica y realización de la obra pública, responderá a una
planificación integral que contemple todas las relaciones de
interdependencia de los factores locales, regionales y
nacionales.
Artículo 252 La planificación será dirigida y
permanentemente actualizada por el Consejo de Planificación, cuyos
miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con aprobación de la
Legislatura y compuesto por técnicos universitarios de todas las
disciplinas conducentes a su fin y representantes de las fuerzas vivas y
del trabajo.
Artículo 253 El domicilio legal o fiscal de los
contribuyentes y demás responsables del pago de impuestos, tasas y
contribuciones que esta Constitución establezca y sobre las cuales se
legislará, será la Provincia del Neuquén. Será obligatorio a toda clase
de empresa comercial o privada, de existencia visible o no, inscribirse
en el Registro Público de Comercio provincial.
Artículo 254 La Provincia, las municipalidades, las
reparticiones autárquicas o autónomas pueden ser demandadas directamente
ante los tribunales provinciales, sin perjuicio de lo dispuesto por las
leyes de competencia federal, pero si fuesen condenadas a pagar suma de
dinero no se hará ejecución ni se trabará embargo alguno en sus bienes o
rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, en el período de sesiones
ordinarias inmediato a la ejecutoria, arbitrar las formas de efectuar el
pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere. En la misma forma se
procederá con los bienes pertenecientes a las empresas de servicios
públicos.
SEXTA
PARTE
CAPITULO
I
EDUCACION
Artículo 255 La Legislatura dictará las leyes necesarias
para establecer y organizar un sistema de educación común, secundaria,
técnica y universitaria estimulando la libre investigación científica y
tecnológica, las artes y las letras.
Artículo 256 Dictará asimismo las leyes que resuelvan la
unificación de la enseñanza en cada uno de sus ciclos.
Artículo 257 Las leyes que organicen y reglamenten la
educación deberán ajustarse a las bases siguientes:
a) La educación primaria será laica, gratuita y obligatoria,
hasta completar el ciclo, en las condiciones y bajo las penas que la ley
establezca, procurando que en todas las escuelas se imparta el ciclo de
educación y enseñanza completo;
b) La educación común tendrá entre sus fines el de formar el
carácter de los niños en el culto de las instituciones democráticas, la
solidaridad humana, la familia y los principios de moral que respeten la
libertad de conciencia;
c) La difusión de la instrucción primaria será acentuada en la
zona rural y centros de numerosa población obrera, adecuando planes,
métodos y procedimientos de enseñanza:
d) Se facilitará en lo posible a los que carezcan de recursos,
ropa, útiles, meriendas y demás medios necesarios para que puedan
cumplir la obligación escolar. Se establecerán los regímenes de
concentración y traslado del alumnado, que la dispersión y distancia de
la población aconseje como más conveniente;
e) Es obligatoria la enseñanza del idioma, la geografía, la
historia, realidades económica, social y política del país y del Neuquén
en especial; de la Constitución nacional y provincial e instituciones
republicanas, federativas y comunales, en todos los establecimientos de
educación, sean de carácter fiscal o particular. Juntamente con la
enseñanza primaria se impartirán conocimientos prácticos relacionados
con las actividades agrícolas, ganaderas, mineras o industriales, según
la preponderancia de una u otras en los respectivos lugares donde
funcionen.
Artículo 258 El mínimo de enseñanza primaria que el Estado
se obliga a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá
impartirse en las escuelas oficiales, particulares y en el hogar. Las
escuelas particulares se sujetarán a las leyes y reglamentos escolares
en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento. El Estado
fomentará el establecimiento de estas últimas siempre que funcionen en
las condiciones previstas por la ley.
Artículo 259 Se propenderá al establecimiento de
escuelas-hogar, urbanas y rurales.
Artículo 260 La enseñanza se impartirá obligatoriamente en
idioma castellano y no se admitirá discriminación racial ni de ninguna
naturaleza.
Artículo 261 En toda la Provincia se instalarán escuelas
donde sea posible conseguir un mínimo de quince (15) alumnos, a fin de
lograr la más rápida alfabetización.
Artículo 262 La Provincia dará preferente atención a la
educación de los inadaptados, infranormales y excepcionales.
Artículo 263 El Estado estimulará y fomentará la creación
de bibliotecas populares y ayudará a las existentes.
Artículo 264 La dirección técnica de las escuelas
públicas, la inspección y la vigilancia de la enseñanza común, especial
y particular, estarán a cargo de un Consejo Provincial de Educación
cuyas atribuciones deberán ser determinadas por la ley
respectiva.
Artículo 265 La dirección técnica y la administración
general de la enseñanza serán confiadas a un Consejo Provincial de
Educación, autárquico, integrado por representantes de docentes en
actividad, de consejos escolares locales y del Poder Ejecutivo, cuyas
condiciones y atribuciones serán determinadas por la ley.
Artículo 266 Los consejos escolares funcionarán en cada
uno de los distritos en que a tal efecto se divida la Provincia. Se
integrarán por vecinos con instrucción, con residencia en el mismo lugar
y los representantes elegidos por el cuerpo de docentes en actividad de
las escuelas oficiales del distrito. La forma y condiciones de
elegibilidad de los vecinos serán las mismas que las
municipales.
Artículo 267 Todos los miembros del Consejo Provincial de
Educación y consejos escolares, durarán cuatro (4) años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 268 Los consejos escolares velarán por el
eficiente funcionamiento de las escuelas de sus distritos y por el
cumplimiento de los preceptos de esta Constitución en materia
educacional. Ejercerán funciones administrativas de control y
distribución de fondos; no así en la parte técnica, que será de
competencia exclusiva del Consejo Provincial de Educación.
Artículo 269 La enseñanza media estará a cargo de
establecimientos secundarios y especiales y la superior de
universidades. La organización de estos institutos se iniciará con un
ciclo básico de cultura general, especializándose luego en las ramas que
los cursos de orientación vocacional aconsejen, para el posterior
ingreso a la universidad.
Artículo 270 La enseñanza tecnológica de grado secundario
o superior fomentará con sentido nacional el trabajo y la movilización
racional de la riqueza provincial. Comprenderá las ramas de
investigación científica y de enseñanza profesional. Las empresas
estatales que realicen explotaciones dentro del territorio de la
Provincia, procederán a la preparación y adiestramiento del personal
para ocuparlo en sus tareas de modo que todas las vacantes futuras sean
cubiertas con el mismo; el régimen contractual no podrá desvirtuar el
espíritu de las presentes disposiciones.
Artículo 271 La enseñanza secundaria, técnica y
universitaria será gratuita, laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo
efecto se establecerá un régimen que facilite la libre concurrencia y la
institución de becas y subvenciones en los casos que se
requiera.
Artículo 272 La enseñanza pública, su dirección y
administración serán costeadas con las rentas propias de la
administración escolar, con el treinta por ciento (30%) como mínimo de
las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que se
establezcan. Las leyes referentes a recursos escolares serán permanentes
y en ningún caso podrá rebajarse la asignación o presupuesto del año
inmediato anterior.
Artículo 273 Habrá además un fondo permanente de escuelas
depositado a premio o en fondo público de la Provincia, el cual será
inamovible, sin que pueda disponerse más que de su renta para subvenir
equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de
terrenos y edificios escolares. Las refacciones de urgente necesidad
serán ejecutadas por procedimientos sumarios, en lo posible durante el
período de vacaciones.
Artículo 274 Cuando la contribución escolar no sea
suficiente para sufragar los gastos de educación, el Tesoro público
llenará el déficit que resulte.
Artículo 275 Los recursos destinados a la educación serán
entregados sin intermediarios ni discriminaciones, y no podrán
distraerse para otros fines bajo pena de destitución. Estos fondos no
podrán embargarse ni ejecutarse y, cuando existiere sentencia condenando
al pago de una deuda, debe la Legislatura arbitrar los medios para
efectuar el pago dentro de los cuatro (4) meses del período de sesiones,
so pena de ejecutarse aquélla en los bienes de la Provincia.
Artículo 276 La acción de la educación debe prolongarse en
el sentido social. Los maestros, los representantes de los consejos
escolares y visitadores recorrerán los hogares de los educandos
interiorizándose de los problemas de la madre, alimentación, sanidad e
higiene, dando los consejos y directivas que los allanen.
Artículo 277 Los organismos que se creen para impartir la
enseñanza media o superior, técnica o no, tendrán como suprema finalidad
servir al pueblo de la Provincia como parte integrante del todo
nacional. La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior
fomentará, con sentido nacional, el trabajo y la movilización racional
de la riqueza provincial. Comprenderá las ramas de investigación
científica y de enseñanza profesional. El fundamento de la enseñanza que
se imparta será la universalidad de la ciencia, pero sin dejar de
contemplar las características regionales que consolide el federalismo
político, económico, social y cultural, cimentando los postulados de
nuestras instituciones fundamentales.
Artículo 278 Con el aporte y la colaboración de las
entidades autárquicas correspondientes, se crearán y funcionarán
escuelas especializadas en las ramas del petróleo, minería, industriales
y agropecuarias, sin discriminaciones de ingreso.
Artículo 279 La Provincia creará escuelas destinadas
primordialmente a la enseñanza de adultos, aprendizaje de oficios y
especializaciones corrientes, pudiendo ser con funcionamiento
nocturno.
Artículo 280 La Ley establecerá el mínimo de enseñanza a
impartir en los respectivos cursos de escuelas nocturnas para adultos, y
la naturaleza de su obligatoriedad.
Artículo 281 El Consejo Provincial de Educación
establecerá comedores escolares y colonias de vacaciones de carácter
permanente para alumnos y maestros, con la colaboración de las
cooperadoras escolares.
Artículo 282 La educación física será impartida y
practicada con obligatoriedad, de acuerdo a su fundamental finalidad, en
todas las escuelas públicas y privadas de la Provincia.
Artículo 283 La enseñanza especial, normal y secundaria
será accesible para todos los habitantes de la Provincia, sea cual fuere
su condición social o económica. Los estudiantes secundarios y
universitarios, capaces y meritorios, cuyas familias no estén en
condiciones de costear sus estudios serán subvencionados por el
Estado.
Artículo 284 La Legislatura creará consejos escolares
provinciales de enseñanza secundaria o especializada siguiendo los
mismos principios de economía, descentralización administrativa y
representación, estatuidos por esta Constitución para la educación
común.
Artículo 285 La enseñanza superior y universitaria se
ejercerá dentro de un régimen autónomo y será gobernada
democráticamente, en la misma proporción por profesores, estudiantes y
egresados.
Artículo 286 La Legislatura dictará y reglamentará el
Estatuto del Docente con los siguientes derechos básicos: ingresos,
estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones escolares, participación en
el consejo escolar, perfeccionamiento cultural y técnico, agremiación,
rotación, jubilación, asistencia social y estado docente.
CAPITULO
II
ASISTENCIA
SOCIAL
Artículo 287 Es obligación ineludible de la Provincia
velar por la salud y la higiene públicas, especialmente en lo que se
refiere a la prevención de enfermedades, poniendo a disposición de sus
habitantes servicios gratuitos y obligatorios en defensa de la salud,
por lo que ésta significa como capital social.
Artículo 288 La Provincia reconoce que el mejoramiento de
las condiciones sanitarias de la población está condicionado a las
premisas siguientes:
a) Creación de fuentes de trabajo en todo el territorio de la
Provincia;
b) Medicina preventiva;
c) Medicina asistencial adecuada;
d) Efectivos servicios de asistencia social;
e) Condiciones de salubridad en el trabajo;
f) Implantación de un amplio régimen de amparo social.
Artículo 289 Se coordinará, en grado especial con los
municipios, todos los servicios asistenciales de profilaxis preventiva y
curativa, tendientes a asegurar la salud del individuo, de la familia y
de la comunidad.
Artículo 290 La coordinación, planificación y formas de
aplicación de estos servicios estarán a cargo de un Consejo Provincial
de Sanidad, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro (4) años en sus cargos,
siendo reelegibles. La ley fijará las demás condiciones.
Artículo 291 El Consejo Provincial de Sanidad dará
preferente atención a los lugares alejados carentes de recursos, y a la
prevención y profilaxis de las enfermedades infecto-contagiosas, la
represión del alcoholismo, las toxicomanías, las endemias y epidemias
periódicas de origen animal, la desnutrición, falta de higiene,
promiscuidad y enfermedades venéreas. Para el cumplimiento de tales
fines podrá solicitar las ordenes de allanamiento necesarias.
Artículo 292 Dentro del primer año de su constitución, el
Consejo Provincial de Sanidad deberá elevar simultáneamente al Poder
Ejecutivo y a la Legislatura, la planificación general de la asistencia
sanitaria médico-social preventiva y curativa de la Provincia. En el
mismo período deberá proponer el Código Bromatológico, que será de
aplicación obligatoria total y general en la Provincia.
Artículo 293 El Consejo Provincial de Sanidad tendrá sus
propios recursos, formados por aportes del Estado provincial, municipal
y de los provenientes de donaciones privadas. Su presupuesto lo dictará
la Legislatura en base al proyecto presentado por el Consejo, evitando
la dispersión de energías y de fondos que por concurso de la Nación y de
la Provincia concurran al mismo fin.
Artículo 294 La Provincia asegurará por medio de una
legislación orgánica la defensa y protección de la maternidad y la
niñez, mediante la asistencia de la madre antes, durante y después del
parto y del niño en su vida y salud en los períodos de primera infancia
preescolar, escolar y adolescencia, y la creación de establecimientos
adecuados a tal fin.
CAPITULO
UNICO
REFORMA DE LA
CONSTITUCION
Artículo 295 Esta Constitución podrá ser reformada por una
Convención Constituyente integrada por igual número de diputados que la
Legislatura, que reúnan sus mismas condiciones y elegidos en la misma
forma.
Artículo 296 La Legislatura determinará por ley especial
la necesidad de la reforma, conforme a sus atribuciones.
Artículo 297 La Convención no podrá comprender en la
reforma otros puntos que los expresados en la Ley de convocatoria, pero
no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las
disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe
necesidad o conveniencia de la reforma declarada por Ley.
Artículo 298 La Convención Constituyente, en su primera
sesión, fijará el término que estime necesario para desempeñar su
cometido, el que no podrá en ningún caso exceder de tres (3) meses
prorrogables por otro más a contar desde la fecha de la elección de sus
miembros.
Artículo 299
El presupuesto de la Constituyente y la
remuneración de los convencionales, será fijado por la Ley de la
convocatoria.
Artículo 300 Para simples enmiendas, que no alteren el
espíritu de la Constitución, la Legislatura podrá resolverlas por dos
tercios (2/3) de votos y quedarán en vigencia si las convalida el
referéndum popular que la misma deberá convocar a tales
fines.
CAPITULO
UNICO
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 301 Esta Constitución entrará en vigor, en todo
el territorio de la Provincia, el día siguiente al de su primera
publicación y comunicación al Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 302 Hasta tanto la Legislatura Provincial dicte
su propia Ley Electoral, la primera elección para constituir las
autoridades provinciales y municipales se regirá por lo dispuesto en el
artículo 6° del Decreto-Ley del Poder Ejecutivo nacional
3838/57.
Artículo 303 Mientras la Provincia no dicte la Ley de
Organización Judicial, los actuales tribunales judiciales nacionales
mantendrán su jurisdicción y competencia.
Artículo 304 Mientras la Provincia no dicte los códigos y
leyes respectivas, regirán los códigos y leyes nacionales en vigencia a
la época de sancionarse esta Constitución.
Artículo 305 Hasta tanto no se dicte la ley que organice
el Jurado de Enjuiciamiento, los jueces serán enjuiciables por el
procedimiento del juicio político.
Artículo 306 Las actuales autoridades provinciales y
municipales continuarán en el desempeño de sus funciones hasta tanto
asuman las suyas las autoridades electas.
Artículo 307 Hasta tanto la Legislatura dicte las normas
sobre organización de la Administración provincial y presupuesto, se
faculta al Poder Ejecutivo para crear, organizar y poner en
funcionamiento los Ministerios y dependencias y asignarles personal y
proveerlos de las partidas para gastos y sueldos, tomando con imputación
a rentas generales los fondos necesarios para el inmediato y normal
funcionamiento de la Administración provincial.
Artículo 308 Por esta vez las elecciones municipales se
realizarán utilizando el Padrón Cívico Nacional actualizado,
estableciéndose que al efecto de esta elección los municipios de primera
categoría elegirán sus autoridades en la forma dispuesta en esta
Constitución para los clasificados en segunda categoría. Los restantes
municipios elegirán sus autoridades en la forma prevista en esta
Constitución.
Artículo 309 El gobierno provincial convendrá con el
gobierno nacional los traspasos de todo aquello que corresponda de
conformidad con la Ley 14.408 y decretos reglamentarios.
Artículo 310 Dentro del primer año de la vigencia de esta
Constitución la Legislatura dispondrá el levantamiento de un censo
general de la Provincia.
Artículo 311 Se confeccionarán cuatro (4) ejemplares
manuscritos de la Constitución sancionada, firmados por el presidente,
secretarios que pertenezcan al Cuerpo y convencionales que desearen
hacerlo, sellados por el sello oficial de la Convención; de estos
ejemplares uno (1) será entregado al señor comisionado federal y otro al
Poder Judicial de la Provincia. Los dos (2) ejemplares restantes se
enviarán al Archivo Histórico de la Provincia y al Archivo General de la
Nación. Se copiará asimismo en el Libro de Actas de la Honorable
Convención Constituyente para luego ser entregado a la Legislatura
Provincial.
Artículo 312 Esta Constitución será jurada solemnemente en
toda la Provincia, a cuyo efecto las autoridades legítimas, una vez
constituidas, adoptarán las disposiciones que sean
necesarias.
Artículo 313 Promúlguese, comuníquese, publíquese y
cúmplase en todo el territorio de la Provincia del Neuquén.
Apéndice
Constitucional
DECLARACION DE LOS
DERECHOS HUMANOS
Naciones Unidas
(París -1948)
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los
derechos humanos han originado actos de barbarie, ultrajantes para la
conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración
más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres
humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad
de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los
derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que
el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra
la tiranía y la opresión; Considerando también esencial promover el
desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones; Considerando que
los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en
los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la
persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se
han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el
nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en
cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto
universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del
hombre; y Considerando que una concepción común de estos derechos y
libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de
dicho compromiso; La Asamblea General proclama la presente Declaración
Universal de los Derechos Humanos como ideal común por el que todos los
pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos
como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan,
mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y
libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e
internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos,
tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los
territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos, y dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo
2
1) Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados
en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2) Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición
política, jurídica o internacional, del país o territorio de cuya
jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país
independiente como de un territorio bajo administración fiduciaria, no
autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a
servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en
todas sus formas.
Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes,
al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a
igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución o por la ley.
Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso
ni desterrado.
Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de
plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en
materia penal.
Artículo
11
1) Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y
en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa. 2) Nadie será condenado por actos u
omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el
derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que
la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo
13
1) Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su
residencia en el territorio de un Estado.
2) Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso
del propio, y a regresar a su país.
Artículo
14
1) En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar
asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
2) Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial
realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los
propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo
15
1) Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2) A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del
derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo
16
1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen
derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o
religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales
derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio.
2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros
esposos podrá contraerse el matrimonio.
3) La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo
17
1) Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente.
2) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la
libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de
manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto
en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia.
Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y
opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por
cualquier medio de expresión.
Artículo
20
1) Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de
asociación pacíficas.
2) Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una
asociación.
Artículo
21
1) Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su
país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2) Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de
igualdad, a las funciones públicas de su país.
3) La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder
público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que
habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y
por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la
libertad del voto.
Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad,
tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo
nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad
y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo
23
1) Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de
su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo.
2) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual
salario por trabajo igual.
3) Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una
existencia conforme a la dignidad humana y que será completada en caso
necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4) Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse
para la defensa de sus intereses.
Artículo 24 Toda persona tiene derecho al descanso, al
disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del
trabajo y a vacaciones periódicas pagas.
Artículo
25
1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en
caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de
pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes
de su voluntad.
2) La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y
asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de
matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo
26
1) Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe
ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y
fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción
técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los
estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos
respectivos.
2) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las Naciones y todos los grupos
étnicos religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las
Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3) Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de
educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo
27
1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida
cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el
progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2) Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses
morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28 Toda persona tiene derecho a que se establezca
un orden social e internacional en el que los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración se hagan plenamente
efectivos.
Artículo
29
1) Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que
sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2) En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus
libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones
establecidas por la Ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento
y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer
las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
general en una sociedad democrática.
3) Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser
ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones
Unidas.
Artículo 30 Nada en la presente Declaración podrá
interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a
un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o
realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración.
LEY
2039
La Legislatura de la
Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley:
TITULO
I
DE LA RESOLUCION DE
ENMIENDA
CAPITULO
I
PARTE
DISPOSITIVA
Artículo 1 En ejercicio de las atribuciones conferidas por
el artículo 300 de la Constitución provincial, enmiéndanse el artículo
60; el inciso 4) del artículo 66; el artículo 71; el inciso b) del
artículo 72; el artículo 76; los incisos 10), 11), 12) y 46) del
artículo 101; los artículos 114; 186; 187 y 188; el inciso a) del
artículo 193, y los artículos 221 y 299 de la misma.
Artículo 2 Convócase a la ciudadanía neuquina a referéndum
popular de la enmienda expresada en el artículo anterior, el que se
realizará en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, dentro del período
comprendido entre los días 1 de marzo y 30 de abril de 1994.
CAPITULO II
DEL ALCANCE DEL REFERENDUM
Artículo 3 El referéndum mencionado en el artículo
anterior tendrá carácter de obligatorio y se regirá por la presente Ley,
su reglamentación, la normativa provincial vigente en la materia y
subsidiariamente por el Código Electoral Nacional.
Artículo 4 La enmienda se considerará aprobada si el total
de votos afirmativos alcanza como mínimo a la mitad más uno de los votos
válidos.
Artículo 5 Los partidos políticos y alianzas reconocidas
gozarán de las facilidades y garantías necesarias para hacer conocer su
opinión y fiscalizar los procedimientos de votación y escrutinio. Los
cargos de autoridad de mesa serán carga pública
irrenunciable.
Artículo 6 La resolución de la Junta Electoral de la
Provincia, de acuerdo al resultado electoral y a la presente Ley,
proclamará enmendados o no los artículos sometidos a referéndum. A
partir de que dicha resolución quede firme y con autoridad de cosa
juzgada, la enmienda convalidada quedará vigente, con su publicación en
el Boletín Oficial.
TITULO
II
DE LA ENMIENDA EN
PARTICULAR
CAPITULO
I
GARANTIAS
SOCIALES
Artículo 7 Enmiéndase el artículo 60 de la Constitución
provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60 No podrán ser empleados, ni funcionarios, los
deudores de la Provincia que ejecutados legalmente y con sentencia firme
no hayan pagado sus deudas; los inhabilitados con sentencia, los
quebrados fraudulentos no rehabilitados y los incapaces por
derecho.".
CAPITULO
II
DE LA
LEGISLATURA
Artículo 8 Enmiéndanse el inciso 4) del artículo 66; el
artículo 71; el inciso b) del artículo 72, y el artículo 76 de la
Constitución provincial, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo 66
4) La elección de legisladores se efectuará de la siguiente
manera:
a)Cada partido o alianza electoral que intervenga en la elección
deberá oficializar una lista de candidatos titulares en número igual a
la totalidad de los cargos electivos y una de candidatos suplentes
iguales a la mitad del número de titulares. Los candidatos titulares que
no resulten electos quedarán en su orden, en cabeza de la lista de
suplentes a los fines de cualquier reemplazo.
b) El escrutinio se practicará por lista. El total de votos
obtenidos por cada lista que alcance como mínimo el tres por ciento (3%)
del total de votos válidos emitidos, será dividido por uno (1), por dos
(2), por tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos
que se eligen.
c) Los cocientes resultantes con independencia de la lista de que
provengan, serán ordenados de mayor a menor en igual número al de cargos
a cubrir.
d) A cada lista le corresponde tantos cargos como veces sus
cocientes figuren en el ordenamiento indicado en los incisos b) y c).
e) En el supuesto que resultaren iguales cocientes las bancas
corresponderán: primero, al cociente de la lista más votada, y luego al
otro u otros cocientes por orden de mayor a menor. En el caso de
igualdad total de votos se proveerá por sorteo ante la Justicia
Electoral."
"Artículo 71 El Poder Legislativo de la Provincia será
ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el
pueblo, en distrito único, a razón de uno (1) por cada veinte mil
(20.000) habitantes, con un mínimo de treinta y cinco (35) diputados. El
aumento de la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido,
requerirá la existencia de un censo de población aprobado por la
Legislatura."
"Artículo 72
b) Ser mayor de veintiún (21) años de edad."
"Artículo 76 Es presidente de la Legislatura el
vicegobernador de la Provincia, con voto sólo en caso de empate. En cada
período ordinario, la Cámara elegirá un vicepresidente primero y un
vicepresidente segundo, quienes deberán reunir las condiciones que se
requieren para ser gobernador y en ese orden reemplazarán al
vicegobernador en la Presidencia de la Cámara. La designación del
vicepresidente primero recaerá en un legislador perteneciente al mismo
partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones provinciales
para cubrir los cargos de gobernador y vicegobernador de la
Provincia.".
Artículo 9 Enmiéndanse los incisos 10), 11), 12) y 46) del
artículo 101, y el artículo 221 de la Constitución provincial, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 101
10) Facultar al Poder Ejecutivo, con el voto favorable de la
mayoría absoluta de todos sus miembros, a contraer empréstitos de
acuerdo con las disposiciones expresas de esta Constitución. Las leyes
que autoricen la contratación de empréstitos serán dictadas en sesión
especial de la Cámara, convocada al efecto con tres (3) días de
anticipación.
11) Dictar la Ley Orgánica del Crédito Público. Autorizar el
establecimiento de bancos y otras instituciones de crédito y ahorro, y
crear bancos oficiales, requiriéndose para ello los votos de la mayoría
absoluta del total de sus miembros.
12) Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con
objeto de utilidad social expresamente determinada, debiendo contar con
los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros.
46) Crear, con los votos de la mayoría absoluta de todos sus
miembros, la Lotería Provincial y patentes de hoteles de casino en los
lugares de turismo, a los que no tendrán acceso los menores de dieciocho
(18) años de ambos sexos. El beneficio de las patentes de la Lotería
Provincial y de los hoteles se destinará exclusivamente a fines de
asistencia social y educación."
"Artículo 221 Con fines de promoción económica la
Provincia -con el acuerdo de la mayoría absoluta de todos los miembros
de la Cámara de Diputados-, podrá suscribir empréstitos destinados a
financiar obras productivas específicamente determinadas por el Consejo
de Planificación, cuyos servicios financieros quedarán aseguradamente
cubiertos por los rendimientos de la obra.".
CAPITULO
III
DE LA REELECCION DEL
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo 10 Enmiéndase el artículo 114 de la Constitución
de la Provincia, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 114 El gobernador y el vicegobernador podrán ser
reelectos por un nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver a
ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un
período legal. Quienes ejerciendo los cargos de gobernador,
vicegobernador, ministro del Poder Ejecutivo, jefe o subjefe de la
Policía, se postulen para cargos electivos, deberán obligatoriamente
tomar licencia en sus cargos dos (2) meses antes de la
elección.".
CAPITULO
IV
DE LAS CONVENCIONES
MUNICIPALES
Artículo 11 Enmiéndanse los artículos 186; 187; 188, y el
inciso a) del artículo 193 de la Constitución provincial, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 186 Los municipios comprendidos en la primera
categoría dictarán sus respectivas Cartas Orgánicas para el propio
gobierno sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución.
La integración de los cuerpos colegiados deberá realizarse aplicando el
sistema establecido en el inciso 4) del artículo 66."
"Artículo 187 La Carta será dictada por una Convención
Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando
para la elección de los convencionales el sistema establecido en el
artículo 66, inciso 4), de esta Constitución. La Convención estará
compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil (5000) habitantes, con
un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25),
elegidos por el cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos
electorales vigentes. Para ser convencional se necesitará ser elector
municipal. La misma Carta dictaminará el procedimiento para las reformas
posteriores. La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás
aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la
Convención, la remuneración de los convencionales y el plazo dentro del
cual deberán concluir su trabajo."
"Artículo 188 Las Cartas Orgánicas y sus reformas
posteriores serán sometidas a la Legislatura, que las aprobará por
mayoría absoluta de sus miembros o las rechazará por los dos tercios
(2/3) de la totalidad de sus miembros. La Cámara podrá, dentro de un
plazo de noventa (90) días -a mayoría absoluta de sus miembros-,
formular observaciones parciales, las que serán comunicadas a la
Convención Municipal, que ratificará o rectificará el texto originario
en el término de treinta (30) días. Luego de recibida la comunicación,
la Cámara de Diputados aprobará o rechazará."
"Artículo 193
a) Tener más de veintiún (21) años de edad y estar inscripto en
los padrones respectivos.".
CAPITULO
V
DE LA REFORMA DE LA
CONSTITUCION
Artículo 12 Enmiéndase el artículo 299 de la Constitución
provincial, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 299 El presupuesto de la Convención
Constituyente y la remuneración de los convencionales, será fijado por
la Ley de la convocatoria.".
TITULO
III
DEL REGIMEN
ELECTORAL
CAPITULO
UNICO
Artículo 13 La enmienda transcripta en el título II de la
presente Ley se considerará como una sola cuestión, debiendo el
ciudadano neuquino aceptar o rechazar la totalidad de la misma. Los
facsímiles de las boletas oficiales a utilizarse con ese fin tendrán dos
fórmulas: por el "SI" o por el "NO". Las boletas tendrán el escudo de la
Provincia, la leyenda: "CONSULTA EN REFERENDUM AL PUEBLO DE LA PROVINCIA
DEL NEUQUEN", y el siguiente texto: "SI a la enmienda Ley..." o "NO a la
enmienda Ley...", transcribiéndose a continuación los números de los
artículos e incisos que se pretende enmendar.
TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO UNICO
DE LAS CUESTIONES INSTRUMENTALES
Artículo 14 Aprobada la enmienda se incorporará a la
Constitución de la Provincia en texto ordenado, con un asterisco de cita
a pie de página en donde se transcribirá, en letra reducida, la
redacción originaria.
Artículo 15 La Honorable Legislatura, mediante Resolución,
oficializará un texto ordenado de la Constitución y dispondrá la edición
de dos mil (2000) ejemplares. Siete (7) ejemplares serán firmados por el
gobernador de la Provincia, el presidente de la Honorable Legislatura,
la totalidad de los miembros de la Cámara, refrendados por el secretario
de la Cámara. Estos ejemplares se enviarán: al Congreso de la Nación, al
Poder Ejecutivo nacional, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, reservándose un (1)
ejemplar la Honorable Legislatura de la Provincia. Los restantes dos (2)
ejemplares se enviarán al Archivo General de la Nación y al Sistema
Provincial de Archivos de la Provincia con destino al Archivo
Histórico.
Artículo 16 Los gastos que demande el cumplimiento de esta
Ley serán imputados al Presupuesto General de la Provincia.
Artículo 17 Comuníquese al Poder Ejecutivo
provincial.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
Provincial del Neuquén, a los veinticinco días de noviembre de mil
novecientos noventa y tres.- - - - - - - - - - - - - - - -
|
NATTA VERA,
Ricardo Jorge |
BROLLO, Federico
Guillermo |
|
Secretario
|
Vicepresidente
1° a/c. Presidencia |
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H.Legislatura
del Neuquén |
H. Legislatura
del Neuquén |
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RESOLUCION 501
La
Legislatura de la Provincia del Neuquén
Resuelve:
Artículo
1 Oficializar el texto constitucional que forma
parte de la presente Resolución, el cual contiene las enmiendas
introducidas por la Ley 2039, sancionada el 25 de noviembre de
1993 y promulgada por Decreto 2992 del 2 de diciembre de 1993.
Dichas enmiendas se convalidaron por referéndum popular realizado
el 20 de marzo de 1994, e integran el texto original de la
Constitución de la Provincia, aprobado por la Honorable Convención
Constituyente el 28 de noviembre de 1957.
Artículo
2 Por la Prosecretaría Legislativa de la H. Cámara
procédase a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de
la citada norma legal, en cuanto a la firma refrendo y
distribución de los textos oficializados por la
presente.
Artículo
3 En oportunidad de efectuarse la última sesión
ordinaria del presente período legislativo, se procederá al
juramento del nuevo texto constitucional por parte de esta
Honorable Cámara. Invítase, asimismo, a los Poderes Ejecutivo y
Judicial y a los municipios de la Provincia a adherir a la
presente.
Artículo
4 Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial, al
Poder Judicial y a los municipios de la Provincia.
DADA en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del
Neuquén, a los seis días de septiembre de mil novecientos noventa
y cuatro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - |
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ZAMUDIO, Carlos
Osvaldo |
PLANTEY,
Alberto |
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Prosecretario
Legislativo a/c. Secretaría |
Vicepresidente
2° a/c. Presidencia |
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Honorable
Legislatura del Neuquén |
Honorable
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