Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención
Constituyente de la Provincia de Misiones, en la Ciudad de Posadas, a
los 21 días del mes de Abril de 1958
AUTORIDADES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
DE LA PROVINCIA DE MISIONES
AÑO 1.999
PRESIDENTE
Dip. CÉSAR RAÚL HUMADA
VICEPRESIDENTE 1º
Dip. HUGO ROBERTO CABALLERO
VICEPRESIDENTE 2º
Dip. EDMUNDO RAMÓN SORIA VIETA
SECRETARIA LEGISLATIVA
A CARGO DEL ÁREA PARLAMENTARIA
Dra. EMILIA ITATÍ JUAÑUK
SECRETARIO LEGISLATIVO
A CARGO DEL ÁREA ADMINISTRATIVA
Dr. ADHEMAR DENIS ZUBIAT
PROSECRETARIO LEGISLATIVO
A CARGO DEL ÁREA PARLAMENTARIA
Dr. JORGE LUIS GONZÁLEZ MANCEDO
PROSECRETARIA LEGISLATIVA
A CARGO DEL ÁREA ADMINISTRATIVA
C.P.N. MARÍA CAROLINA ZUBRZYCKI
La Honorable Convención
Constituyente, en cumplimiento del mandato conferido por el Pueblo de
Misiones e invocando a Dios, sanciona la presente
Constitución.
PRIMERA PARTE
SECCIÓN PRIMERA
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Principios generales. Forma de gobierno.
Artículo 1º.- La Provincia de Misiones, con los
límites que históricamente y por derecho le corresponden y como parte
integrante e inseparable de la Nación Argentina, al restituirse al
ejercicio de los derechos no delegados al Gobierno de la Nación,
organiza sus poderes bajo el sistema republicano democrático y
representativo de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos,
deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
Artículo 2º.- La soberanía reside en el pueblo,
del cual emanan todos los poderes, pero éste no gobierna sino por medio
de sus representantes y autoridades legítimamente constituidas, sin
perjuicio de los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.
Artículo 3º.- Las autoridades que ejerzan el
gobierno residirán en la ciudad de Posadas, la que se declara Capital de
la Provincia.
Artículo 4º.- En ningún caso podrán las
autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta
Constitución ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las
garantías y derechos establecidos en ambas.
Artículo 5º.- En caso de intervención del
Gobierno Federal, los actos que sus representantes ejecuten en el
ejercicio de sus funciones serán de ningún valor para la Provincia si no
se hubiesen realizado de acuerdo con lo que dispone esta Constitución y
las leyes provinciales.
Si se hubiere decretado separación o cesantía de
magistrados o funcionarios que tengan asegurada inamovilidad, se les
deberá promover la acción de destitución que corresponda de acuerdo con
esta Constitución dentro de los noventa días de haberse normalizado
institucionalmente la Provincia.
Si así no se hiciere serán reintegrados a sus funciones
y aunque el cargo estuviere cubierto tendrán derecho a sus
remuneraciones.
Artículo 6º.- Ningún magistrado o funcionario
público podrá delegar sus funciones en otra persona ni un poder delegar
en otro sus facultades constitucionales, bajo pena de nulidad, salvo en
los casos expresamente previstos por esta Constitución.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS INDIVIDUALES
CAPÍTULO ÚNICO
Derechos y seguridad individuales
Artículo 7º.- Los habitantes de la Provincia
gozan de todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución
Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 8º.- El Estado tutela la seguridad de
todos y cada uno de los habitantes de la Provincia; a tal fin se
declaran inviolables los derechos y garantías a que se refiere el
artículo precedente y los que posibiliten el pleno desarrollo de la
personalidad y dignidad humanas.
Artículo 9º.- Los habitantes en la Provincia
tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que deberá
tener acción y fuerza uniformes para todos y asegurar igualdad de
oportunidades. Cada habitante tiene el deber de contribuir de acuerdo a
sus posibilidades al bienestar común y el correlativo derecho de
participar de sus beneficios.
Artículo 10.- Es inviolable en el territorio de
la Provincia el derecho que toda persona tiene de profesar su culto
libre y públicamente según los dictados de su conciencia, sin más
limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el
orden público.
El Estado no podrá dictar leyes u otras medidas que
restrinjan o protejan culto alguno.
Nadie podrá ser obligado a declarar su religión.
Artículo 11.- Todos los habitantes de la
Provincia gozan del derecho de reunirse pacíficamente para tratar
asuntos políticos, gremiales, económicos, religiosos, sociales,
culturales o de cualquier otra índole en locales cerrados, particulares
o públicos, sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en
lugares abiertos y públicos deberá preavisarse a la autoridad.
Artículo 12.- Los habitantes de la Provincia
gozarán de la libertad de expresar sus pensamientos y opiniones por
cualquier medio y recibir o suministrar toda clase de informaciones. Los
abusos de estos derechos serán reprimidos por la justicia ordinaria o el
jurado, conforme a la ley que dicte la Provincia. Esta no podrá dictar
leyes u otras medidas que, so pretexto de sancionar los abusos,
restrinjan o limiten tales derechos, como tampoco tendientes a coartar
la difusión o libre expresión de las ideas; ni impedir o dificultar el
funcionamiento de los talleres de imprenta, difusoras radiales y demás
medios idóneos para la propagación del pensamiento; ni clausurar los
locales en que ellos funcionen.
Artículo 13.- Se reconoce a cada habitante de la
Provincia el derecho de tener y llevar armas para su defensa personal,
conforme a las leyes que dicte la Legislatura reglamentando su
ejercicio.
Artículo 14.- Salvo el caso de flagrancia en
delito o contravención, nadie puede ser detenido sin orden escrita de
autoridad competente fundada en indicios serios sobre la existencia de
un hecho punible y la presunta responsabilidad de su autor o
partícipe.
La detención no podrá prolongarse por más de
veinticuatro horas sin ponerse al detenido a disposición del juez y
notificársele la causa de su detención.
La autoridad a cuyo cargo esté la custodia de un
detenido está obligada, sin perjuicio de las medidas y precauciones
asegurativas del caso, a llevarlo a la presencia de cualquier persona
que lo requiera.
El incumplimiento o negligente observancia de las
obligaciones señaladas en la presente disposición, ocasionan al
funcionario o empleado responsable la pérdida de su empleo, sin
perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderle.
Artículo 15.- Las cárceles de la Provincia serán
sanas, limpias y adecuadas para facilitar la readaptación social de los
detenidos, presos o reclusos. Bajo estas mismas condiciones, la
Provincia creará institutos especiales para menores y mujeres y
establecimientos para encausados y contraventores. Ninguna detención o
arresto se hará en cárceles de penados sino en locales destinados a ese
objeto.
Artículo 16.- Frente a cualquier decisión o acto
arbitrario de la autoridad, en relación tanto a la persona como a los
derechos de los habitantes de la Provincia, y ya se trate de una lesión
jurídica consumada como de una amenaza inminente, proceden los recursos
de habeas-corpus o de amparo a los fines de que cese el efecto de lo ya
consumado o no se lleve a cabo lo amenazado.
Artículo 17.- Los recursos a que se refiere el
artículo anterior podrán ser interpuestos por el interesado o cualquier
persona, sin necesidad de observar formas procesales, ante cualquier
juez letrado de primera instancia, sin distinción de fueros o
circunscripciones.
Artículo 18.- Tanto en el caso de habeas-corpus
como en el de amparo de cualquier derecho, el trámite de recurso será
breve y sumarísimo, siendo responsable el juez que en él entienda de
toda dilación inconducente o injustificada.
La legislación procesal deberá prescribir las normas de
sustanciación del recurso, ajustándose estrictamente a las bases de
amplitud y celeridad que esta Constitución establece.
Artículo 19.- Para el juzgamiento de las causas
criminales la Provincia implantará el juicio oral, público, continuo y
contradictorio. A tal efecto la ley creará los tribunales colegiados de
derecho que sean necesarios así como los cargos que deban
complementarlos.
Artículo 20.- Las causas orales se fallarán en
instancia única y sólo procederá el recurso de casación ante el Superior
Tribunal de Justicia, limitado a los casos de violación de formas o
errónea aplicación de la ley sustantiva.
Artículo 21.- La acción penal en los delitos de
acción pública pertenece exclusivamente al Estado. Es indisponible y su
promoción y ejercicio no pueden ser compartidos. La ley procesal, en
consecuencia, instituirá al ministerio público como único promotor y
ejecutor de la acción pública, sin perjuicio de que los damnificados por
el delito puedan hacer valer en sede penal sus pretensiones
resarcitorias o indemnizatorias.
Artículo 22.- La incomunicación de los detenidos
no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas. En caso de que
resultare indispensable a los fines de la investigación, podrá ampliarse
por un lapso igual, mediante decisión judicial motivada.
Artículo 23.- El sumario criminal es secreto
sólo para los extraños. En caso de evidente necesidad, que el juez
motivará suficientemente, podrá decretarse el secreto total o parcial
por un lapso prudencial para la investigación, y que en ningún caso
podrá exceder de cinco días.
Artículo 24.- La autoridad policial que se
desempeñe en la investigación de un hecho presuntivamente delictuoso
podrá adoptar todas las medidas que le competen a los fines del
esclarecimiento de la verdad, pero no recibir declaración indagatoria a
los imputados, salvo en presencia del abogado defensor.
Artículo 25.- Nadie puede ser procesado más de
una vez por el mismo hecho y en caso de duda se estará siempre a lo más
favorable al reo.
Artículo 26.- Nadie puede ser considerado
responsable sin sentencia judicial firme que así lo declare. Mientras
ello no ocurra todo imputado de delito goza de la presunción
constitucional de inocencia.
Artículo 27.- Si por vía de revisión de una
causa criminal se declarase la inocencia de un condenado, estará a cargo
de la Provincia la indemnización de los daños emergentes de la condena y
su ejecución.
Artículo 28.- Ningún habitante de la Provincia
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso.
Los jueces no podrán ampliar por analogía las
incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley penal en
contra del procesado. Siempre se aplicará, aún con efecto retroactivo,
la ley penal más favorable al imputado.
Artículo 29.- Los derechos y garantías
enumerados en la Constitución Nacional y los que ésta misma establece,
no serán entendidos como negación de otros no enumerados que hacen a la
esencia de la democracia, al sistema republicano de gobierno, a la
libertad, a la seguridad y a la dignidad humanas.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS SOCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
Trabajo
Artículo 30.- El trabajo es un derecho y un
deber de carácter social. La Provincia promoverá la creación de fuentes
de trabajo y asegurará al trabajador las condiciones económicas, morales
y culturales para una existencia digna.
Artículo 31.- La Legislatura creará un organismo
de vigilancia y aplicación de las leyes que aseguren al trabajador, sin
distinción de sexos: condiciones dignas y equitativas de labor; jornadas
limitadas; descanso y vacaciones pagadas; retribución justa; salario
mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en
las ganancias de las empresas, con control de la producción y
colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario;
el derecho de huelga y toda la legislación laboral.
La Legislatura organizará la justicia laboral.
(Modificado por Ley 254)
Artículo 32.- Sin perjuicio de los derechos que
la Constitución y leyes nacionales acuerden al trabajador, la
legislación provincial establecerá: la libre elección de la ocupación;
la regulación y control de los trabajos nocturnos e insalubres; los de
las mujeres y de los menores; la seguridad en el trabajo; el derecho a
la vivienda higiénica y decorosa.
Artículo 33.- En la Provincia los gremios podrán
organizarse libre y democráticamente sin más requisitos que la
inscripción en un registro especial; podrán concertar contratos
colectivos de trabajo y recurrir a la conciliación y arbitraje.
Artículo 34.- Los sindicatos inscriptos no serán
intervenidos ni sus locales clausurados sino por resolución judicial
fundada en ley. Queda establecida la protección para el trabajador que
ejerza cargos directivos en sus organizaciones sindicales o que invistan
representación conferida por éstas. La ley reglamentará esta protección
asegurando el ejercicio de sus funciones.
Artículo 35.- Todos los trabajadores de la
Provincia, públicos o privados, tendrán derecho al seguro social
integral e irrenunciable. A este fin se coordinará la legislación
provincial con la nacional tendiente a la creación de organismos con
autonomía financiera y económica, administrados por los interesados con
participación del Estado.
Artículo 36.- Tanto las organizaciones gremiales
como los trabajadores gozarán de gratuidad en las tramitaciones ante la
justicia laboral y organismos administrativos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Familia. Protección a la ancianidad y minoridad
.
Artículo 37.- La Ley asegurará:
1) la protección integral de la familia, procurándole
los medios que le sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones
espirituales, culturales, económicos y sociales.
2) el amparo a la maternidad, a la infancia, minoridad,
incapacidad y a la ancianidad de quienes carecen de familia.
Artículo 38.- Toda mujer que esté por dar a luz
o haya dado a luz, todo anciano, todo incapacitado y todo menor de edad
que se encuentre en estado de desamparo, serán protegidos por el Estado.
A tal efecto la ley creará los organismos que asumirán esas tareas.
CAPÍTULO TERCERO
Salud
Artículo 39.- La Provincia garantizará la
atención de la salud de la población, a cuyo fin la Legislatura dictará
la Ley Sanitaria correspondiente que asegure la asistencia médica
integral, preventiva y asistencial. A los efectos de cumplir más
acabadamente estas obligaciones, el Gobierno podrá por medio de
convenios, comprometer su colaboración con la Nación, con otras
provincias, asociaciones profesionales, entidades mutuales y
cooperativas.
La actividad de los profesionales del arte de curar
debe considerarse como función social y regirse por leyes y
disposiciones especiales que se dicten al respecto.
CAPÍTULO CUARTO
Educación
Artículo 40.- La libertad de enseñar y de
aprender las ciencias y las artes es un derecho que no podrá coartarse
con medidas limitativas de ninguna especie. Es libre la investigación
científica.
La Cámara de Representantes proveerá por ley al
establecimiento de un sistema de educación que contemple primordialmente
la instrucción primaria y secundaria y organizará la instrucción
especial y superior.
Artículo 41.- Las leyes que organicen y
reglamenten la educación se sujetarán a los principios y reglas
siguientes:
1) la educación primaria es común y obligatoria en las
condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
En las escuelas, institutos u organismos del Estado es,
además, gratuita e integral;
2) será de caracteres fundamentalmente nacional y
específicamente regional, y tendrá como finalidad capacitar para dar
satisfacción a las necesidades individuales y colectivas de la vida
real, orientándose a formar ciudadanos aptos para la vida democrática y
para la convivencia humana con sentido de solidaridad social.
Juntamente con la enseñanza primaria, secundaria y
especial, se impartirán conocimientos prácticos, relacionados con los
sistemas cooperativos, con las actividades agrotécnicas e industriales,
según la preponderancia de las mismas en los respectivos lugares;
3) podrá ser recibida en escuelas, fiscales o
particulares, o en el hogar. El Estado reconoce el derecho del todos a
elegir libremente la escuela que corresponda a su ideal educativo.
Cualquier persona o entidad podrá fundar y mantener establecimientos de
enseñanza conforme a las leyes que reglamentan su funcionamiento;
4) la Provincia creará el seguro de enseñanza primaria,
secundaria y universitaria, y asegurará una efectiva igualdad de
oportunidades mediante el otorgamiento de becas y sistemas de créditos
complementarios.
Artículo 42.- No se reconocerán más títulos o
diplomas habilitantes para el ejercicio de una profesión u oficio que
los expedidos por los organismos debidamente autorizados por las leyes
nacionales y las de esta Provincia.
Artículo 43.- La organización y dirección
técnica y administrativa de la educación, excepto la universitaria,
estará a cargo de un Consejo General de Educación autónomo compuesto de:
un Director General de Educación, docente, que ejercerá su presidencia,
y cuatro vocales.
El presidente y dos de los vocales serán nombrados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes y los
restantes elegidos por los docentes en actividad dependientes de la
repartición. Durarán cuatro años en sus funciones, son reelegibles y
sólo podrán ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento por las causas
y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 158 de esta
Constitución.
Artículo 44.- La ley creará consejos escolares
departamentales, estableciendo su organización, atribuciones y
deberes.
Artículo 45.- La ley determinará las rentas
propias de la educación de modo que asegure los recursos necesarios para
su sostenimiento, difusión y mejoramiento. En ningún caso la
contribución del tesoro de la Provincia para el fomento de la educación
pública será inferior al veinte por ciento del total de las rentas
generales.
Artículo 46.- La administración y disposición de
los bienes y rentas escolares estará a cargo del Consejo General de
Educación.
Las rentas deberán ser depositadas directamente a su
orden en el Banco Oficial. Los bienes y rentas afectados a la educación
son inembargables.
Artículo 47.- La ley establecerá en el Estatuto
del Docente, los deberes del personal dependiente del Consejo General de
Educación afectado a la enseñanza o que colabore directamente en estas
funciones con sujeción a normas pedagógicas, y le asegurará, sin
perjuicio de los reconocidos por otras leyes, los siguientes derechos
básicos: estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones, estado docente,
participación en el gobierno escolar, perfeccionamiento cultural y
técnico, jubilación, asistencia social, agremiación y los que
contribuyan a la dignificación de la función docente.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS POLITICOS
CAPITULO PRIMERO
Régimen electoral
Artículo 48.- El régimen electoral para la
Provincia será establecido por la ley, que deberá ajustarse a lo
siguiente:
1) la representación política tiene por base la
población;
2) el sufragio es universal, directo, secreto y
obligatorio;
3) son electores los ciudadanos, de ambos sexos,
inscriptos en el Registro Cívico de la Nación y domiciliados en la
Provincia.
Cuando el Registro Cívico de la Nación no se ajuste a
los principios de esta Constitución y leyes provinciales para el
ejercicio del sufragio, la ley dispondrá la formación del Registro
Cívico de la Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral;
4) la Provincia constituye un distrito electoral único
para todos los actos electorales que no tengan un régimen especial
creado por esta Constitución;
5) el sistema electoral que regirá para la integración
de los cuerpos colegiados deberá conceder, bajo pena de nulidad,
representación a la minoría o minorías, que no podrá ser inferior al
tercio del total;
6) toda elección se hará por lista de candidatos
oficializados por el Tribunal Electoral. El orden de colocación de los
candidatos en la lista oficializada determinará la proclamación de los
que resultaren electos;
7) los electores no podrán ser detenidos 24 horas antes
ni después de cerrado el acto eleccionario. A la hora fijada cada mesa
receptora de votos practicará el escrutinio provisional;
8) durante la elección, en el radio del comicio no
habrá más autoridad que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y
resoluciones deberán cumplir las fuerzas de seguridad y los
ciudadanos;
9) los partidos actuantes podrán designar fiscales en
todas y en cada una de las mesas y ante el Tribunal Electoral;
10) no podrán votar los soldados pertenecientes a las
fuerzas armadas ni los agentes de las de seguridad nacionales y
provinciales.
CAPÍTULO SEGUNDO
Justicia electoral
Artículo 49.- El Tribunal Electoral, que tendrá
carácter permanente, estará integrado por un miembro del Superior
Tribunal de Justicia, un juez letrado y un miembro del Ministerio
Público con asiento en la Capital de la Provincia, designados por
sorteo. El Tribunal Electoral funcionará en el local de la Legislatura
bajo la presidencia del primero y tendrá las atribuciones que la ley
establezca.
SECCIÓN SEGUNDA
POLÍTICA ECONÓMICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA
TÍTULO PRIMERO
ECONOMÍA
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 50.- El Estado Provincial, mediante su
legislación, formulará planeamientos para el desarrollo económico, con
la colaboración de productores, trabajadores, empresarios y
consumidores, en los modos y dentro de los límites que la ley fije.
Artículo 51.- En el territorio de la Provincia
la propiedad es inviolable y cumple una función social. La expropiación
será calificada por ley especial y previamente indemnizada.
Artículo 52.- Se dictará la Ley de Planeamiento
Provincial, de carácter regional, que fijará, con la participación
activa de todos los grupos sociales y económicos, los programas para el
pleno y armónico desarrollo de la economía y la cultura de la Provincia
de Misiones.
CAPÍTULO SEGUNDO
Régimen agrario
Artículo 53.- La tierra actualmente en el
patrimonio de la Provincia y la que en cualquier forma se adquiera en el
futuro, deberá ser colonizada mediante entrega en propiedad de lotes que
constituyan una unidad económica familiar, cuya superficie fijará la
ley.
Artículo 54.- La ley reglamentará la
colonización oficial o privada sobre las siguientes bases:
1) distribución por unidades económicas del tipo
familiar, de acuerdo a su calidad y destino, evitando el minifundio;
2) explotación directa y racional por el
adjudicatario;
3) adjudicación preferencial a grupos organizados en
cooperativas;
4) trámite sumario para el otorgamiento de los títulos,
una vez cumplidas las exigencias legales;
5) otorgamiento de crédito oficial con destino a la
vivienda y producción.
Artículo 55.- Se dictarán las leyes necesarias
para instaurar una reforma agraria que propicie el acceso del hombre a
la propiedad de la tierra, el fortalecimiento de la familia campesina y
la vigorización de la economía agraria.
Artículo 56.- El bosque será protegido con el
fin de asegurar su explotación racional y lograr su mejor
aprovechamiento social.
La ley asegurará la reforestación.
Artículo 57.- Se dictarán leyes especiales con
los siguientes fines:
1) conservación y mejoramiento de los suelos, de la
flora y de la fauna;
2) creación de escuelas especializadas para educación
agraria integral;
3) régimen de crédito agrario tendiente a facilitar la
explotación de la tierra y el afincamiento de la familia;
4) seguro agrario obligatorio;
5) promoción de la vivienda digna e higiénica para el
trabajador rural.
CAPÍTULO TERCERO
Energía y Servicios Públicos
Artículo 58.- La Provincia tiene la plenitud del
dominio, imprescriptible e inalienable, sobre las fuentes naturales de
energía existentes en el territorio.
Es facultad de la Provincia realizar por sí o convenir
con la Nación o con otras provincias su exploración, cateo y extracción,
así como su explotación, industrialización, distribución y
comercialización, fijando de común acuerdo el monto de la regalía o
contribución por percibir.
Artículo 59.- Los servicios públicos
corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios, y se
propenderá a que la explotación de los mismos sea efectuada por el
Estado, entes autárquicos o autónomos o cooperativas de usuarios en los
que podrán intervenir las entidades públicas. En las localidades o
centros de menor importancia podrá otorgarse la concesión a pequeñas
empresas o a particulares, debiéndose ajustar la explotación a lo que
determine la ley. Los de transporte terrestre o de la navegación por
líneas regulares podrán concederse a empresas privadas o a cooperativas,
pero dicha concesión deberá ser aprobada por la ley. También se podrán
celebrar acuerdos con la Nación, otros estados provinciales o municipios
para su explotación. La ley determinará la forma de explotación de los
servicios públicos.
CAPÍTULO CUARTO
Desarrollo Económico
Artículo 60.- Las entidades gremiales y
sindicales, cooperativas y asociaciones de productores y consumidores
intervendrán en la defensa de la producción en relación al consumo y las
necesidades de inversión.
Artículo 61.- La Provincia, dentro de los
derechos y garantías asegurados en esta Constitución, podrá controlar,
tomar a su cargo o destinar para cooperativas o entidades similares,
cuando el bien común lo exija, aquellas actividades en que predomina el
interés público y en que la iniciativa privada sea insuficiente,
monopolista o privilegiada.
Artículo 62.- La Provincia reconoce la función
social del cooperativismo. Promoverá y favorecerá su incremento por los
medios más idóneos y asegurará su carácter y finalidades y facilitará el
accedo directo de las cooperativas de producción a los mercados
consumidores nacionales y extranjeros.
Artículo 63.- El Estado provincial estimulará el
aumento real del ahorro hasta niveles óptimos, haciéndole cumplir su
función económico-social a través de la capitalización básica en la
Provincia y asegurando su inembargabilidad. Regulará y controlará los
sistemas de crédito, y reprimirá el interés usurario.
Artículo 64.- La Provincia creará bancos como
entidades estatales o mixtas, debiendo en este último caso tener la
mayoría absoluta del capital. Estará representada en el gobierno del
banco únicamente por los directores nombrados por el Poder Ejecutivo,
con acuerdo de la Legislatura. También propenderá a la creación o
radicación de nuevos bancos en su territorio, especialmente los
cooperativos y de fomento agrario-industrial.
Artículo 65.- El Estado promoverá y fomentará
por ley u otras medidas la radicación de industrias de elaboración de
materias primas en las zonas de producción.
Artículo 66.- Se dictarán leyes especiales
tendientes a:
1) fomento del crédito industrial y minero;
2) construcción, consolidación y mejoramiento de la red
vial, estimulando la iniciativa y cooperación privada para su
aplicación;
3) instalación y mejoramiento de puertos y
aeropuertos;
4) fomento del turismo en todos sus aspectos,
procurando ponerlo al alcance de los habitantes de la Provincia y
particularmente de los empleados, obreros y escolares.
TÍTULO SEGUNDO
HACIENDA PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 67.- El Gobierno de la Provincia provee
a los gastos de su gestión con los fondos del tesoro provincial formado:
con el producido de la actividad económica del Estado; de las
contribuciones permanentes y transitorias que la Legislatura establezca;
de la venta y locación de las propiedades fiscales; de los productos,
frutos y rentas de otros bienes de su pertenencia; de la participación
que le corresponde en impuestos fijados por la Nación; de los servicios
que prestare, y de los empréstitos y demás operaciones de crédito que
realizare para atender necesidades de urgencia o emprender obras de
utilidad o beneficio colectivo.
Artículo 68.- Toda ley especial que disponga o
autorice gastos no previstos en el presupuesto deberá determinar el
recurso especial correspondiente, salvo que responda a una extrema
necesidad pública.
Artículo 69.- El Gobierno no podrá disponer de
suma alguna del capital de las instituciones de crédito de la
Provincia.
Artículo 70.- Toda enajenación de bienes
fiscales o municipales, compra, obra pública y demás contratos, se hará
por el sistema de subasta o licitación pública, bajo pena de nulidad,
sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
La ley u ordenanza, en su caso, reglamentará este
principio y sus excepciones.
Los funcionarios y empleados a sueldo del Estado no
podrán intervenir como oferentes, apoderados o intermediarios en
licitaciones públicas, bajo pena de nulidad y cesantía.
CAPÍTULO SEGUNDO
Orientación Impositiva
Artículo 71.- El régimen tributario de la
Provincia se estructurará sobre las bases de la función económico-social
de los impuestos y contribuciones.
La igualdad, proporcionalidad y progresividad
constituyen la base de los impuestos y de las cargas públicas.
Artículo 72.- Los artículos superfluos o
suntuarios se gravarán más intensamente y los consumos esenciales de la
población se desgravarán paulatinamente. Serán parcialmente desgravadas
las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en la
investigación técnico-científica hasta tanto se logre una tasa de
inversión óptima.
El impuesto directo se orientará preferentemente hacia
la gravación de los ingresos en forma progresiva, pero estableciendo que
la misma no impida el ahorro y la capitalización. El mismo criterio se
aplicará en la transmisión gratuita de bienes, sobre todo en los medios
rurales de explotación, y al patrimonio y rentas mínimos que constituyan
un bien individual familiar, los que podrán llegar a ser eximidos de
cargas por períodos y en la forma que establezca la ley.
Artículo 73.- En una misma fuente no podrán
superponerse gravámenes de igual naturaleza y categoría aunque la
superposición se opere entre impuestos nacionales, provinciales y
municipales.
La Provincia a fin de evitar la múltiple imposición
convendrá con la Nación y municipalidades la forma de aplicación y
percepción de los impuestos que le corresponde recaudar.
Artículo 74.- La participación en la percepción
de impuestos o contribuciones que corresponda a las municipalidades y
organismos descentralizados, les será entregada por lo menos
trimestralmente. Del incumplimiento de esta obligación serán
responsables el Gobernador y el Ministro del ramo, sin perjuicio de la
responsabilidad que incumba al Contador de la Provincia.
TÍTULO TERCERO
ADMINISTRACION PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
Agentes del Estado
Artículo 75.- Todos los habitantes son
admisibles en los empleos públicos sin más requisito que la idoneidad,
no habiendo para los extranjeros otras limitaciones que las establecidas
en esta Constitución.
Artículo 76.- No podrán ocupar cargos públicos
los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente no hubieren
pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados
fraudulentos no rehabilitados.
Artículo 77.- La Legislatura dictará el estatuto
del empleo público que garantizará los siguientes derechos básicos:
preferente admisión por concurso, estabilidad, ascenso, vacaciones,
asistencia social, agremiación, pensión y jubilación móviles y todo lo
que dignifique la carrera administrativa.
Artículo 78.- No podrán acumularse en una
persona dos o más empleos, así sean nacionales, provinciales o
municipales, con excepción de los docentes y los de carácter profesional
técnico en los casos y con las limitaciones que la ley establezca.
Artículo 79.- El funcionario o empleado a quien
se impute delito cometido en el ejercicio de su cargo, está obligado a
acusar judicialmente para vindicarse, bajo pena de destitución, y gozará
del beneficio de gratuidad procesal.
CAPÍTULO SEGUNDO
Responsabilidad de la Administración
Artículo 80.- La Provincia y sus agentes son
responsables del daño que éstos causaren a terceros por mal desempeño en
el ejercicio de sus funciones.
Artículo 81.- La Provincia podrá ser ejecutada
en la forma ordinaria si transcurrido un año de la fecha en que el fallo
condenatorio hubiere quedado firme, la Legislatura no arbitrare los
recursos para efectuar el pago.
Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes
especiales afectados en garantía de una obligación de los servicios
públicos.
SEGUNDA PARTE
SECCIÓN PRIMERA
PODERES Y ENJUICIAMIENTO POLÍTICO
TÍTULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
Cámara de Representantes
Artículo 82.- El Poder Legislativo de la
Provincia será ejercido por una Cámara de Representantes elegida
directamente por el pueblo, en la proporción de uno por cada doce mil
habitantes o fracción que no baje de ocho mil quinientos, con arreglo a
la población censada. Después de cada censo nacional o provincial, la
ley determinará el número de habitantes que ha de representar cada
diputado, a fin de que en ningún caso el número total exceda de cuarenta
ni sea menor de treinta.
Artículo 83.- Para ser miembro de la Cámara de
Representantes se requerirá haber cumplido la edad de 25 años, tener
ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de
obtenida; ser nativo de la Provincia o tener dos años de residencia
inmediata en ella.
Artículo 84.- Los diputados durarán cuatro años
en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por
mitades cada bienio, a cuyo efecto los electos para la primera
Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deben cesar en el
primer período. Las vacantes no serán cubiertas cuando faltare menos de
un año para el término del período correspondiente, a menos que alcancen
a la quinta parte del total de la Legislatura.
Artículo 85.- Es incompatible el cargo de
diputado con:
1) el de funcionario o empleado público a sueldo de la
Nación, de las provincias o de las municipalidades, con excepción de la
docencia y de las comisiones honorarias o eventuales, debiendo éstas
últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara;
2) el de funcionario o empleado dependiente de una
empresa particular que se rija por concesiones de la Legislatura y
tenga, por ese solo hecho, relaciones con los poderes públicos de la
Provincia;
3) todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional,
provincial o municipal.
El diputado que haya aceptado algún cargo incompatible
con el suyo será separado de la representación.
Artículo 86.- No podrán celebrar contratos con
la administración federal, provincial o municipal, ni patrocinar causas
contra la Nación, Provincias o Municipios, ni defender intereses
privados ante la administración pública. Tampoco podrán participar en
empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el
Estado.
Artículo 87.- Los diputados prestarán en el acto
de su incorporación juramento de desempeñar debidamente el cargo y de
obrar en un todo de acuerdo con lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 88.- Los diputados no podrán ser
acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que
manifiesten o votos que emitan en el desempeño de su cargo. Gozarán de
completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el
cese. Tampoco podrán ser arrestados, excepto en el caso de ser
sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena
corporal, en el cual caso deberá darse cuenta de la detención dentro del
plazo de tres días a la Cámara, la que al conocer el sumario podrá
allanar el fuero del acusado con el voto de los dos tercios de sus
miembros.
Artículo 89.- Cuando se promueva acción penal
contra un miembro de la Cámara, ésta podrá, luego de examinar el mérito
del sumario en juicio público, con los dos tercios de votos de los
miembros presentes, levantar los fueros y ponerlo a disposición de juez
competente.
Artículo 90.- Con dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros podrá corregir con multa, suspensión y aún con
la expulsión de su seno, a cualquiera de sus miembros por la
inasistencia reiterada y contumáz o mala conducta en el desempeño de sus
funciones, y removerlos por inhabilidad física o moral, sobreviniente a
su incorporación.
Pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir de la renuncia que voluntariamente cualquiera
hiciere de su cargo.
Artículo 91.- La Cámara tendrá autoridad para
corregir, de acuerdo con los principios parlamentarios, con arrestos que
no pasen de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus
privilegios.
Artículo 92.- La Cámara dictará su Reglamento
que no podrá modificar sobre tablas ni en un mismo día.
Artículo 93.- La Cámara sancionará su
presupuesto fijando el número de funcionarios y empleados que necesite y
la forma en que debe proveerse dicha dotación. Esta ley no podrá ser
vetada.
Artículo 94.- Los diputados gozarán de una
remuneración determinada por ley. En caso de ser aumentada, no podrá
beneficiar a quienes votaron el aumento durante el período de su
mandato.
Artículo 95.- La Cámara podrá hacer concurrir al
recinto de sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles
los informes y explicaciones que estime conveniente, citándolos con tres
días de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia,
comunicando en la citación los puntos sobre los cuales deberá informar.
Podrá también la Cámara o sus Comisiones pedir al Poder Ejecutivo y al
Poder Judicial los datos e informes que estime necesarios y estos están
obligados a darlos en el tiempo en que le sean solicitados. Esta
facultad podrá ejercerla también cuando se trate de sesiones de prórroga
o extraordinarias.
CAPÍTULO SEGUNDO
Funcionamiento de la Cámara
Artículo 96.- La Cámara se reunirá sin que sea
esencial ningún requisito de apertura. Sesionará todos los años en forma
ordinaria desde el 1º de mayo hasta el 31 de octubre.
Este término podrá ser prorrogado cuando así lo
disponga la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 97.- Por motivos de interés público y
urgente el Poder Ejecutivo podrá convocar a la Cámara a sesiones
extraordinarias o convocarse ésta por sí misma cuando un tercio de sus
miembros lo solicitare. En ambos supuestos se considerarán
exclusivamente los asuntos que determinare la convocatoria. En caso de
haber sido convocada por petición de sus miembros, la Cámara deberá
decidir si la convocatoria se halla justificada.
Artículo 98.- La Cámara no podrá sesionar sin la
mayoría de los miembros que la componen, pero después de tres citaciones
especiales consecutivas sin poderse reunir por falta de quórum, podrá
sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los
casos en que por esta Constitución se exija quórum especial.
Las citaciones especiales a que se refiere este
artículo se harán con un intervalo no menor de cuarenta y ocho horas a
contar desde la emisión de las citaciones y en dichas sesiones no se
podrán tratar otros asuntos que los determinados en la orden del
día.
Artículo 99.- Anualmente la Cámara de
Representantes de la Provincia elegirá a pluralidad de votos su
presidente y los vicepresidentes primero y segundo. Quien ejerza la
presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.
Artículo 100.- Durante el receso de la Cámara de
Representantes funcionará una Comisión Legislativa Permanente que
intervendrá en los asuntos urgentes, la que estará presidida por el
Presidente de la Cámara y cuya composición y facultades se determinarán
en el Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones de la Cámara
Artículo 101.- Corresponde a la Cámara de
Representantes:
1) aprobar o desechar los tratados con la Nación y con
otras provincias;
2) establecer los impuestos y contribuciones necesarios
para atender los gastos de servicios de la administración, seguridad y
bienestar general de la Provincia;
3) fijar por un año o período superior hasta un máximo
de tres, a propuesta del Poder Ejecutivo, el cálculo de recursos y el
presupuesto de gastos.
Si el Poder Ejecutivo no remitiere los proyectos de
presupuestos y leyes de recursos para el ejercicio siguiente, antes del
treinta y uno de julio, la Cámara podrá iniciar su estudio y sancionarlo
tomando como base las leyes vigentes. Vencido el ejercicio
administrativo sin que la Legislatura hubiere sancionado una nueva ley
de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese
momento se encuentren en vigencia;
4) legislar sobre el uso, disposición y enajenación de
las tierras e inmuebles de propiedad provincial;
5) calificar los casos de expropiación por causas de
utilidad pública o interés general, determinando los fondos con que debe
hacerse la indemnización previa;
6) autorizar al Poder Ejecutivo, con los dos tercios de
los miembros presentes a contraer empréstitos o emitir fondos públicos
con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para
equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la
totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán más de la
cuarta parte de las rentas de la Provincia ni el numerario obtenido de
los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a
otros objetos que los determinados por la ley de su creación;
7) promover la colonización en las tierras fiscales o
en los latifundios que no cumplan la función social de la propiedad;
fomentar la producción, la industria y el comercio auspiciando el
desarrollo de las empresas cuyo capital contribuya al bienestar general;
propender a la formación de sociedades cooperativas; fomentar el
incremento de las actividades agropecuarias; planificar una plantación
forestal que persiga una racional explotación de sus bosques y la
forestación y reforestación; auspiciar el turismo contemplando la
finalidad social de su objetivo; facilitar los medios de transporte
hacia los centros de consumo y puertos de embarque, mediante caminos,
vías férreas y medios de transporte fluvial y aéreos, y en general
desarrollar una política legislativa tendiente al bienestar social y a
la felicidad de los habitantes de la Provincia;
8) arreglar el pago de las deudas de la Provincia,
dictar la ley orgánica del crédito público, autorizar el establecimiento
y funcionamiento de las entidades bancarias;
9) disponer la creación de villas, declarar ciudades y
la construcción de obras públicas;
10) acordar subsidios, con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes, a las municipalidades;
11) establecer la división política de la Provincia y
los ejidos municipales, tomando por base la extensión, población y
continuidad;
12) acordar amnistías por delitos políticos, faltas o
contravenciones previstas en la legislación provincial, excepto los de
fraude electoral o contra la libertad de sufragio;
13) crear o suprimir empleos para la mejor
administración de la Provincia, determinando sus atribuciones y
responsabilidades, evitando los excesos de la burocracia;
14) dictar las leyes que aseguren y garanticen el
ejercicio de los derechos sociales;
15) dictar leyes sobre jubilaciones, retiros y
pensiones para el personal de la administración provincial y municipal y
aprobar los convenios que a tal fin pudieren celebrarse con la Nación u
otras Provincias y Municipalidades;
16) dictar la ley de elecciones generales para toda la
Provincia según los principios enunciados en esta Constitución;
17) dictar leyes relativas a la educación;
18) acordar recompensas de estímulo;
19) dictar Códigos de Procedimientos; Rural y Fiscal,
leyes de organización de la administración de Justicia, del Registro
Civil, orgánica municipal, tierras públicas, de bosques, viales y de
expropiaciones, de régimen de los partidos políticos, de estatuto del
empleado y del estatuto del docente;
20) autorizar la cesión de tierras de la Provincia para
objetos de utilidad pública, con el voto de los dos tercios de los
miembros presentes y con unanimidad de los votos de los miembros de la
Cámara, cuando esa cesión importe abandono de jurisdicción o
desmembramiento territorial, dentro de los límites prescriptos por la
Constitución Nacional. En este último caso la ley deberá ser
"ad-referéndum";
21) crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles
facultades para designar su personal y administrar los fondos que se les
asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creación;
22) ejercer una legislación exclusiva sobre los
servicios públicos de la Provincia establecidos fuera de la jurisdicción
municipal;
23) declarar intervenidos a los organismos municipales
en los casos autorizados por esta Constitución;
24) tomar juramento al Gobernador, Vice-Gobernador y
sus reemplazantes en cada caso, concederles o negarles licencia para
salir temporalmente del territorio de la Provincia, incluso de la
Capital por más de quince días consecutivos, aceptar o rechazar sus
renuncias;
25) prestar o no acuerdo para el nombramiento de
magistrados y funcionarios;
26) elegir senadores nacionales y considerar sus
renuncias cuando sean presentadas antes de su incorporación al Senado de
la Nación;
27) autorizar, aprobar o disponer la movilización de
milicias por el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 108 de la
Constitución Nacional;
28) dictar todas aquellas leyes necesarias para el
mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de
interés público y general de la Provincia que por su naturaleza y objeto
no corresponda privativamente al Congreso Nacional.
CAPÍTULO CUARTO
Formación y sanción de las leyes
Artículo 102.- Las leyes tendrán origen en la
Cámara de Representantes, por iniciativa de uno o más de sus miembros o
por proyectos del Poder Ejecutivo.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la
Cámara podrá repetirse durante el año de su rechazo.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente
formula: "La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con
fuerza de ley".
Artículo 103.- Aprobado por la Cámara de
Representantes un proyecto de ley, será pasado al Poder Ejecutivo a los
efectos de su promulgación. Dentro del término de diez días de haberlo
recibido de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá devolverlo
observado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto quedará
convertido en ley y deberá promulgarse y publicarse por el Poder
Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo o publicarse,
en su defecto, por orden del Presidente de la Cámara.
Artículo 104.- Desechado en todo o en parte un
proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la
Legislatura y si ésta insiste en su sanción con el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación. No existiendo la mayoría citada para su insistencia, ni
mayoría para aceptar la modificación propuesta por el Poder Ejecutivo,
no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder
Ejecutivo, no podrá promulgarse la parte no vetada, excepto respecto de
la ley general de presupuesto que, en caso de ser vetada, sólo será
reconsiderada en la parte observada, quedando el resto en vigencia.
Si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo una ley
observada la Cámara hubiere entrado en receso, ésta podrá pronunciarse
acerca de la aceptación o no aceptación de las observaciones durante las
sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias subsiguientes.
TÍTULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 105.- El Poder Ejecutivo será
desempeñado por el Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el
Vice-Gobernador elegido al mismo tiempo y por igual período que
aquél.
Artículo 106.- Para ser elegido Gobernador o
Vice-Gobernador se requiere ser argentino nativo o por opción, haber
cumplido treinta años y tener tres de domicilio inmediato en la
Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo en caso de ausencia por
servicios prestados a la Nación o a la Provincia.
Artículo 107.- El Gobernador y Vice-Gobernador
serán elegidos a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en
el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día que expire el
período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación ni
tampoco que se les complete más tarde.
Artículo 108.- Al tomar posesión de sus cargos
el Gobernador y el Vice-Gobernador prestarán juramento ante la Cámara de
Representantes y en su defecto ante el Superior Tribunal de Justicia, de
cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y
de la Provincia.
Artículo 109.- El Gobernador y el
Vice-Gobernador gozarán de la retribución que la ley fije. Dicha
retribución no podrá ser alterada hasta el término de su mandato.
Artículo 110.- El Gobernador y el
Vice-Gobernador pueden ser reelegidos hasta por un período legal.
Asimismo podrán sucederse recíprocamente por un único período sin
derecho a reelección.
(Modificado por Ley 2604)
Artículo 111.- El Gobernador y el
Vice-Gobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital
de la Provincia; no podrán ausentarse de ella por más de quince días sin
permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de la
Provincia sin este requisito.
La ausencia simultánea del Gobernador y del
Vice-Gobernador de la Capital por más de tres días y de la Provincia por
cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a sus
reemplazantes legales.
Durante el receso de la Legislatura, sólo podrán
ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo
estrictamente indispensable, previa autorización de la Comisión
Legislativa Permanente.
Artículo 112.- En caso de ausencia temporal y
simultánea del Gobernador y Vice-Gobernador, ejercerán el Poder
Ejecutivo las autoridades de la Cámara de Representantes, por su orden,
y hasta que cese la inhabilidad.
En caso de acefalía el cargo de Gobernador será
ejercido interinamente por el Presidente de la Cámara de Representantes,
quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones para
reemplazarlo, siempre que faltare más de dos años para completar el
período constitucional. Si faltare menos de dos años, la Cámara de
Representantes convocada especialmente dentro del mismo plazo, procederá
a elegir Gobernador y Vice-Gobernador por mayoría absoluta de la
totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos la elección será para completar el
período constitucional y no podrá recaer en la persona del Presidente de
la Cámara de Representantes.
En caso de acefalía total por impedimento o renuncia
del Gobernador y sus sustitutos legales, el Poder Ejecutivo será asumido
por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia a los efectos de la
convocatoria inmediata a elecciones.
Artículo 113.- Si antes de asumir el cargo el
ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercer
el cargo, se procederá a una nueva elección.
Artículo 114.- El Gobernador y el
Vice-Gobernador gozarán de las mismas inmunidades que los diputados.
Son incompatibles los cargos de Gobernador y el
Vice-Gobernador con cualquier empleo y el ejercicio de toda
profesión.
Artículo 115.- El Gobernador y Vice-Gobernador
no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la Cámara de
Representantes, hasta tres meses después de haber cesado en sus
funciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones y Deberes
Artículo 116.- El Gobernador es el jefe de la
Administración y representa a la Provincia en sus relaciones con los
Poderes Públicos de la Nación y con las demás provincias y tiene los
siguientes deberes y atribuciones:
1) informar a la Cámara de Representantes al iniciarse
cada período de sesiones ordinarias, del estado general de la
administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido dentro
o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior
y de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas;
2) participar en la formación de las leyes con arreglo
a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos
presentados a la Legislatura y tomar parte en su discusión por sí, por
medio del Vice-Gobernador o de los ministros;
3) vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por
la Cámara de Representantes, en la forma dispuesta por esta
Constitución, dando los fundamentos de las observaciones que
formule;
4) presentar dentro de los tres primeros meses de
iniciado el período de sesiones ordinarias, el proyecto de ley de
presupuesto general de la administración y de las reparticiones
autárquicas, acompañado del plan de recursos;
5) hacer recaudar las rentas de la Provincia, decretar
su inversión con arreglo a la ley y dar a publicidad, por lo menos
trimestralmente, el estado de la Tesorería;
6) convocar a elecciones conforme a esta Constitución y
leyes respectivas;
7) convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura
cuando lo exija un grave interés público, salvo el derecho de ésta para
apreciar y decidir, después de reunida, sobre los fundamentos de la
convocatoria;
8) celebrar y firmar contratos con otras provincias
para fines de administración de justicia, intereses económicos y
trabajos de utilidad común con la aprobación del Poder Legislativo,
dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional;
9) nombrar y remover a los ministros-secretarios y
demás funcionarios y empleados de la administración, cuyos nombramientos
no estén acordados a otro poder;
10) nombrar, con acuerdo de la Cámara de
Representantes, los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia,
Fiscales, Defensores de Menores, Jueces de Primera Instancia, Fiscal de
Estado, Contador, Sub-Contador, Tesorero, Sub-Tesorero, miembros del
Tribunal de Cuentas, Director General de Educación y Vocales del Consejo
General de Educación;
11) nombrar y remover los funcionarios y empleados con
las exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de
Representantes, los nombramientos que requieran acuerdos se harán "en
comisión", con cargo de dar cuenta en los primeros quince días del
período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no se
hiciere, los funcionarios cesarán en sus empleos;
12) ejercer la Policía de la Provincia;
13) prestar inexcusablemente el auxilio de la fuerza
pública a los Tribunales de Justicia, al Presidente de la Cámara de
Representantes, a las municipalidades y demás autoridades y funcionarios
que por la Constitución o por ley puedan hacer uso de ella;
14) indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de
la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior
Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con
respecto a los funcionarios sometidos al Procedimiento del Juicio
Político o del Jurado de Enjuiciamiento;
15) ejercer la jurisdicción administrativa en el modo y
forma que la ley determine;
16) conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley
de la materia;
17) expedir decretos, instrucciones o reglamentos para
la ejecución de las leyes.
Artículo 117.- El Gobernador no puede expedir
resoluciones ni decretos sin la firma de los ministros respectivos,
salvo el nombramiento o remoción de éstos.
Artículo 118.- El Gobernador y Vice-Gobernador,
en su caso, y los ministros en los actos que legalicen con su firma o
acuerden en común, son solidariamente responsables y pueden ser acusados
ante la Cámara de Representantes.
CAPÍTULO TERCERO
Del Vice-Gobernador
Artículo 119.- El Vice-Gobernador en tanto no
reemplace al Gobernador, sin perjuicio de las funciones que como
colaborador directo de éste puedan corresponderle, tendrá además las
de:
1) asistir a los acuerdos de ministros, pudiendo
suscribir los decretos que en los mismos se elaboren;
2) mantener relaciones con los demás Poderes del Estado
a fin de establecer una armónica coordinación con los mismos;
3) dedicar preferente atención a los problemas agrarios
y a los que, en general, afecten al interior de la Provincia.
CAPÍTULO CUARTO
De los Ministros
Artículo 120.- El despacho de los negocios
administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros-secretarios,
cuyo número y funciones se determinará por ley.
Artículo 121.- Para ser nombrado ministro se
requieren las mismas condiciones que para ser elegido diputado y no ser
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
con el Gobernador.
Gozarán de un sueldo establecido por la ley, el que no
podrá ser alterado durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 122.- Los ministros despacharán de
acuerdo con el Gobernador todos los asuntos de su competencia y
refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito
carecerán de validez. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo lo
referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar
resoluciones de trámite.
Artículo 123.- Son responsables de todas las
órdenes y resoluciones que autoricen sin que puedan eximirse de
responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del
Gobernador.
Artículo 124.- Dentro de los treinta días
posteriores a la apertura del período de sesiones, los ministros
presentarán a la Cámara de Representantes una memoria detallada del
estado de la administración correspondiente a sus respectivos
departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren
necesarias.
Artículo 125.- Los ministros deben asistir a las
sesiones de la Cámara de Representantes cuando fueren llamados por ella
a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando lo crean
conveniente y tomar parte en sus discusiones.
Artículo 126.- Los ministros están obligados a
remitir a la Cámara de Representantes las informaciones, memorias y
demás datos que ésta les solicite sobre lo relativo a los asuntos de sus
respectivos departamentos.
Artículo 127.- Es incompatible el cargo de
ministro con cualquier empleo o el ejercicio de toda profesión.
CAPÍTULO QUINTO
Fiscalía de Estado, Contaduría y Tesorería
Artículo 128.- El Fiscal de Estado es el
encargado de defender el patrimonio del Fisco.
Será parte legítima en los juicios
contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan
los intereses de la Provincia. Tendrá también personería para defender
la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento,
contrato o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales.
Artículo 129.- Para ser Fiscal de Estado se
requieren las mismas condiciones que para ser juez de primera instancia.
Será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de
Representantes.
Artículo 130.- La ley determinará las
condiciones requeridas para ser designado Contador, Sub-contador,
Tesorero o Sub-tesorero de la Provincia, como también sus funciones,
duración y responsabilidades. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Cámara de Representantes siendo tales cargos incompatibles
con cualquier otro empleo y con el ejercicio de toda profesión, con
excepción de la docencia.
Artículo 131.- Sin perjuicio de lo que disponga
la ley, la Contaduría no prestará su conformidad a pago alguno que no
esté autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes
especiales.
La Tesorería no podrá ejecutar pago alguno que no haya
sido previamente autorizado por la Contaduría.
CAPÍTULO SEXTO
Tribunal de Cuentas
Artículo 132.- El Tribunal de Cuentas, estará
compuesto por un Presidente, abogado, y dos vocales, contadores
públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Cámara de Representantes. No podrán tener ningún otro
empleo ni ejercer profesión.
Artículo 133.- Sin perjuicio de lo que disponga
la ley, el Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
1) examinar las cuentas de percepción e inversión de
las rentas públicas, tanto provinciales como municipales y de
reparticiones autárquicas; aprobarlas o desaprobarlas y, en este último
caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también
el monto y la causa de los alcances respectivos. A tal fin los poderes
públicos, las municipalidades y los que administren los caudales de la
Provincia, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas
documentadas de los dineros percibidos e invertidos, para su aprobación
o desaprobación. El Tribunal se pronunciará en el término de un año de
la presentación; de lo contrario se tendrán por aprobadas, sin perjuicio
de la responsabilidad de los miembros del Tribunal;
2) inspeccionar las oficinas provinciales y municipales
que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para
prevenir cualquier irregularidad, en la forma y con arreglo al
procedimiento que determine la ley;
3) fiscalizar las cuentas de las instituciones privadas
que reciban subsidios del Estado provincial.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Policía de Seguridad y Defensa
Artículo 134.- La ley organizará la Policía de
Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones, deberes y
responsabilidades, de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 135.- La Policía de Seguridad y Defensa
tendrá jurisdicción exclusiva en toda la Provincia y ésta no podrá
admitir en su territorio otras fuerzas similares nacionales que las de
seguridad y custodia de fronteras o aquellas a cuya admisión se obligue
mediante leyes-convenios.
TÍTULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 136.- El Poder Judicial de la Provincia
será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia compuesto de un
número impar de magistrados y por los demás tribunales inferiores que la
ley establezca.
Artículo 137.- La ley determinará el orden
jerárquico y la competencia, así como las incompatibilidades, las
obligaciones y las responsabilidades de los miembros del Poder
Judicial.
Artículo 138.- Para ser magistrado del Superior
Tribunal de Justicia o Procurador General se requieren: ser ciudadano
nativo o naturalizado con diez años de ejercicio en la ciudadanía, tener
título de abogado expedido por Universidad Nacional o extranjera
legalmente admitido por la Nación, treinta años de edad y seis en el
ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura. Para
ser miembro o fiscal de Cámara sólo bastarán cuatro años.
La ley establecerá los requisitos para ocupar los demás
cargos judiciales.
Artículo 139.- Para ser juez letrado de primera
instancia se requieren: ciudadanía, tener más de veinticinco años y ser
abogado con tres años de ejercicio.
Artículo 140.- Los magistrados del Superior
Tribunal de Justicia y de los tribunales inferiores así como los
funcionarios judiciales que requieran acuerdo legislativo para su
designación, son inamovibles y conservarán sus respectivos cargos
mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Su
retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuida. No
podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento y solamente
podrán ser removidos en la forma que se determina en esta Constitución.
No podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las
opiniones que emitan en sus fallos, resoluciones o dictámenes, ni
arrestados, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la
ejecución de un delito que merezca pena corporal.
Artículo 141.- En ningún caso el Gobernador de
la Provincia u otro funcionario del Poder Ejecutivo podrá ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes
o restablecer las fenecidas.
Artículo 142.- El Ministerio Público es órgano
del Poder Judicial.
Artículo 143.- El Superior Tribunal de Justicia
y los demás tribunales inferiores de la Provincia aplicarán esta
Constitución como ley suprema con relación a las leyes locales.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 144.- Corresponde al Poder Judicial el
conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos
por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por
la leyes; de las causas que se susciten contra los funcionarios y
empleados que no estén sujetos a juicio político ni al Jurado de
Enjuiciamiento y de las regidas por los códigos enumerados en el
artículo 67 Inc. 11 de la Constitución Nacional según que las cosas o
personas caigan bajo la jurisdicción provincial.
Artículo 145.- El Superior Tribunal de Justicia
tiene en materia judicial las siguientes atribuciones, sin perjuicio de
las demás que le confiera la ley conforme a su función y jerarquía:
1) ejerce jurisdicción originaria y por apelación para
conocer y resolver sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos,
ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia
regida por esta Constitución;
2) conoce y resuelve originariamente en los conflictos
de jurisdicción y competencia entre los poderes públicos de la Provincia
o de sus diversas ramas y en los que se susciten entre los tribunales de
justicia;
3) conoce y resuelve originariamente en lo
contencioso-administrativo de acuerdo a lo que establezca la ley de la
materia, pudiendo mandar cumplir directamente su sentencia por las
oficinas, funcionarios o empleados respectivos. Si la autoridad
administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta días de notificada
incurre en responsabilidad por su incumplimiento;
4) conoce y resuelve en los recursos extraordinarios
que la ley de procedimientos acuerde contra sentencias definitivas;
5) conoce y resuelve en las recusaciones de sus vocales
y en las quejas por denegación o retardo de justicia contra los miembros
de las cámaras de apelaciones.
Artículo 146.- En materia administrativa y sin
perjuicio de las demás que la ley otorgue, tiene las siguientes
atribuciones:
1) dicta su reglamento interno y ejerce la
superintendencia de toda la administración de justicia;
2) remite anualmente al Poder Ejecutivo y por su
conducto a la Legislatura una memoria sobre el estado y necesidades de
la Administración de Justicia, pudiendo proponer en forma de proyectos
las reformas de procedimientos y organización que tiendan a
mejorarla;
3) nombra y remueve directamente a los secretarios y
empleados del Tribunal, y a propuesta de los jueces y funcionarios del
Ministerio Público, al personal de sus respectivas dependencias;
4) presenta anualmente al Poder Ejecutivo el
presupuesto de gastos de la administración de justicia a fin de ser
incluido en el presupuesto general de la Provincia;
5) dispone y administra sus bienes y los fondos
asignados por la ley.
Artículo 147.- El Poder Judicial dispondrá de la
fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
La Legislatura propenderá a la creación y
estructuración de la Policía Judicial integrada por un cuerpo de
funcionarios inamovibles, con capacitación técnica, exclusivamente
dependiente del Poder Judicial.
CAPÍTULO TERCERO
Justicia de Paz
Artículo 148.- La ley establecerá orgánicamente
la Justicia de Paz en todas las ciudades y pueblos de la Provincia,
sobre la base del procedimiento verbal y actuado.
Artículo 149.- Se propenderá a establecer la
Justicia de Paz Letrada en la Capital de la Provincia y ciudades donde
su importancia lo requiera.
Los jueces de paz letrados serán nombrados de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 116, Inc. 10 de esta Constitución y
equiparados a los de primera instancia en cuanto a jerarquía,
estabilidad y prerrogativas.
Artículo 150.- Los jueces de paz no letrados
serán nombrados por el Superior Tribunal de Justicia, de una terna
propuesta por la autoridad municipal local y ejercerán sus funciones
judiciales con la competencia que la ley determine.
TÍTULO CUARTO
JUICIO POLÍTICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
Juicio Político
Artículo 151.- El Gobernador, el Vice-Gobernador
y sus reemplazantes legales y los magistrados del Superior Tribunal de
Justicia, pueden ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia
ante la Cámara de Representantes por incapacidad física o mental
sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones o falta de
cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos por delitos
comunes.
Artículo 152.- La Legislatura en su primera
sesión ordinaria se dividirá en dos salas a los efectos del juicio
político, realizándose un sorteo proporcional y de acuerdo a la
integración política de la Cámara.
La primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda
el juzgamiento, ambas presididas por miembros elegidos de su seno.
Artículo 153.- La sala acusadora elegirá
anualmente por simple mayoría, en la misma sesión, una comisión de
investigación compuesta de cinco miembros. Dicha comisión tendrá por
objeto investigar la verdad de los hechos denunciados, teniendo para ese
efecto las más amplias facultades.
Artículo 154.- La Comisión terminará sus
diligencias en el término perentorio de treinta días y presentará
dictamen a la sala acusadora, la que lo aceptará o rechazará,
necesitándose dos tercios de votos de los miembros presentes cuando el
dictamen fuere favorable a la acusación, y desde ese momento quedará el
acusado suspendido en el ejercicio de sus funciones y sin goce de
sueldo.
Artículo 155.- Admitida la acusación por la sala
acusadora, ésta nombrará una comisión de tres miembros para que la
sostenga ante la segunda sala constituida en tribunal de sentencia,
previo juramento especial, en cada caso, de sus miembros.
Artículo 156.- Entablada la acusación por la
sala acusadora, el tribunal de sentencia procederá a conocer la causa
que fallará en el término de treinta días. El juicio será oral y público
y se garantizará la defensa y el descargo del acusado. Si vencido dicho
término, no se hubiere dictado sentencia, el acusado volverá al
ejercicio de sus funciones.
Artículo 157.- Ningún acusado podrá ser
declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad
de los miembros de la segunda sala. La votación será nominal,
registrándose en el acta el voto que recaiga sobre cada uno de los
cargos que contenga la acusación.
El fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado,
quedando siempre sujeto a acusación, juicio o condena, conforme a la
legislación represiva común.
Una ley especial determinará las demás normas para esta
clase de juicios.
CAPÍTULO SEGUNDO
Jurado de Enjuiciamiento
Artículo 158.- Los miembros del Poder Judicial y
los funcionarios no sujetos al Juicio Político y que requieran acuerdo
de la Legislatura para su nombramiento, podrán ser acusados por
cualquier habitante y por las mismas causas del artículo 151, ante un
Jurado de Enjuiciamiento que estará integrado por el Presidente del
Superior Tribunal, dos ministros de éste, dos legisladores y dos
abogados de la matrícula.
Artículo 159.- La ley reglamentará el
procedimiento que ante él debe observarse, determinando el modo y la
forma como deben ser nombrados los miembros componentes del Jurado.
Artículo 160.- El acusado continuará en el
ejercicio de sus funciones, si el Jurado no resolviere lo contrario. El
fallo deberá expedirse dentro de los sesenta días a contar desde la
admisión de la demanda, bajo pena de nulidad, y tendrá el mismo alcance
que el fijado en el artículo 157 de esta Constitución.
El Jurado se pronunciará siempre en pleno y por mayoría
absoluta de sus miembros, y dará su veredicto con arreglo a derecho.
Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la
Nacional para el juicio de naturaleza penal, son de aplicación
obligatoria. La ley no podrá restringir el derecho del denunciante
mediante impuestos, fianzas, cauciones, gravámenes o requisitos no
previstos en esta Constitución.
SECCIÓN SEGUNDA
MUNICIPIOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 161.- El municipio gozará de autonomía
política, administrativa y financiera, ejerciendo sus funciones con
independencia de todo otro poder.
Artículo 162.- La ley establecerá tres
categorías de municipios de acuerdo al número de sus habitantes.
El Gobierno de los municipios de primera y segunda
categoría se ejercerá por una rama ejecutiva y otra deliberativa.
Los municipios de tercera categoría por comisiones de
fomento.
Artículo 163.- Todas las autoridades municipales
son electivas en forma directa. Los intendentes a simple pluralidad de
sufragios; los concejales y los miembros de las comisiones de fomento,
por el sistema de representación proporcional.
Artículo 164.- Serán electores los ciudadanos
del municipio que estén inscriptos en el padrón provincial y los
extranjeros, de ambos sexos, que se inscriban en el registro municipal,
los que deberán tener más de dieciocho años de edad, saber leer y
escribir en idioma nacional, ejercer actividad lícita, tener tres años
de residencia permanente en el municipio y acreditar además algunas de
estas condiciones:
1) ser contribuyente directo;
2) tener cónyuge o hijo argentino.
La ley establecerá la forma en que deberá efectuarse el
registro especial de extranjeros.
Artículo 165.- Los electores del municipio
tendrán los derechos de iniciativa, referéndum y destitución.
Artículo 166.- Los conflictos que se planteen
entre los municipios y la Provincia serán resueltos en única instancia
por el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 167.- Son recursos municipales, sin
perjuicio de los demás que la ley establezca:
1) el impuesto a la propiedad inmobiliaria y a las
actividades lucrativas, en concurrencia con la Provincia y en la forma
que la ley determine;
2) las tasas y patentes;
3) las contribuciones por mejoras;
4) las multas por contravenciones a sus disposiciones y
todos los demás recursos que la ley atribuya a los municipios;
5) los empréstitos y demás operaciones de crédito.
Artículo 168.- La Provincia sólo podrá
intervenir los organismos municipales:
1) en caso de acefalía total, para asegurar la
inmediata constitución de sus autoridades;
2) cuando no cumpliere con los servicios de empréstitos
o si de tres ejercicios sucesivos, resultare un déficit susceptible de
comprometer su estabilidad financiera;
3) para normalizar la situación institucional.
Artículo 169.- La intervención se hará en virtud
de ley, por tiempo determinado, con fines a restablecer su normal
funcionamiento y convocar a elecciones dentro de un plazo no mayor de
sesenta días. Si la Cámara de Representantes se encontrare en receso, el
Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, ad-referéndum de lo que
ésta resuelva, a cuyo efecto, por el mismo decreto, deberá convocarla a
sesiones extraordinarias.
Durante el tiempo que dure la intervención, el
comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales
ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.
Artículo 170.- Los municipios comprendidos en la
primera categoría podrán dictarse sus respectivas cartas orgánicas para
su gobierno, de acuerdo a los principios contenidos en esta
Constitución.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones y Deberes del Poder Municipal
Artículo 171.- Son atribuciones y deberes de los
municipios:
1) convocar a elecciones municipales;
2) sancionar anualmente su presupuesto de gastos y su
cálculo de recursos;
3) entender en todo lo relativo a edificación, tierras
fiscales, municipales, abastecimiento, sanidad, asistencia social,
espectáculos públicos, costumbres y moralidad, servicios públicos
urbanos reglamentación y habilitación de las vías públicas, paseos,
cementerios y demás lugares de su dominio;
4) establecer impuestos, tasas, contribuciones y formas
de percibirlos;
5) dar a publicidad trimestralmente el estado de sus
ingresos y gastos, anualmente el balance general, y una memoria sobre la
labor desarrollada, dentro de los 30 días de vencido el ejercicio;
6) contraer empréstitos para obras señaladas de
mejoramiento, con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros
del Concejo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los
empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta, ni el
fondo amortizante aplicarse a otros fines;
7) enajenar en subasta pública y gravar los bienes
municipales con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del
Concejo;
8) nombrar al personal de su dependencia y removerlo,
previo sumario;
9) realizar convenios de mutuo interés con otros entes
de derecho público o privado;
10) contratar, previa licitación, las obras que estime
convenientes;
11) fomentar la instrucción pública y la cultura
artística, intelectual y física;
12) dictar todas las ordenanzas y reglamentos dentro de
las atribuciones conferidas por esta Constitución y por la ley orgánica
de las municipalidades.
SECCIÓN TERCERA
ENMIENDAS CONSTITUCIONALES
TÍTULO ÚNICO
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
De las Convenciones Constituyentes
Artículo 172.- Esta Constitución puede ser
reformada en todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de la
reforma debe ser declarada por la Cámara de Representantes con el voto
de las dos terceras partes del total de sus miembros, determinando si la
reforma será total o parcial, pero ésta no se efectuará sino por una
Convención Constituyente convocada al efecto, salvo lo dispuesto en el
capítulo segundo de ese título.
Artículo 173.- Declarada por la Legislatura la
necesidad de la reforma total o parcial, sin formalidad ulterior el
Poder Ejecutivo convocará a elección de convencionales dentro del plazo
que la misma ley fijará.
Artículo 174.- La Convención se compondrá de
tantos miembros cuantos sean los que formen la Cámara de Representantes
y serán elegidos por el sistema de representación proporcional.
Artículo 175.- Para ser convencional se
requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Cámara de
Representantes y gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan sus
funciones.
Artículo 176.- El cargo de Convencional es
compatible con cualquier otro cargo público nacional o provincial que no
sea el de Gobernador, Vice-Gobernador, Jefe de Policía o del
Departamento Ejecutivo de los organismos municipales.
Artículo 177.- La Convención se reunirá dentro
de los treinta días en que el Tribunal Electoral haya proclamado a los
electos y podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros.
Tendrá facultad para: fijar el plazo de su cometido,
que no podrá exceder del término de un año, transcurrido el cual
caducará en su mandato; dictar su propio reglamento; nombrar su
personal; confeccionar su presupuesto y aprobar sus inversiones.
CAPÍTULO SEGUNDO
Enmienda Legislativa
Artículo 178.- La enmienda o reforma de un solo
artículo podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes y el sufragio
afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en
oportunidad de la primera elección de carácter provincial que se
realice, en cuyo caso la enmienda y reforma quedará incorporada al texto
constitucional.
Reformas o enmiendas de esta naturaleza no podrán
llevarse a cabo sino con intervalo de dos años.
Artículo 179.- Para que un referéndum se
considere válido, se requiere que los votos emitidos hayan sobrepasado
el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el registro
cívico provincial.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 1.- El Interventor Federal en la
Provincia o el funcionario a cuyo cargo esté la misma, convocará dentro
de los noventa días de sancionada la presente Constitución, a elecciones
generales en todo el territorio de la Provincia, para constituir los
Poderes Ejecutivo y Legislativo, y organismos municipales.
Las elecciones no podrán realizarse antes de los
noventa días ni después de los ciento veinte días de transcurrido el
plazo establecido para la convocatoria.
Artículo 2.- Las autoridades electas asumirán
sus cargos el primero de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de esta Constitución.
Artículo 3.- Las elecciones para integración de
los Poderes Ejecutivo y Legislativo se realizarán con arreglo a las
siguientes normas:
1) el Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia
serán elegidos de conformidad a lo determinado en el artículo 107 de
esta Constitución;
2) los diputados a la primera Cámara de Representantes
serán elegidos por el sistema de representación proporcional y las
bancas se distribuirán conforme al empleado para las elecciones del
veintiocho de Julio de mil novecientos cincuenta y siete.
El número de miembros que compondrá la primera Cámara
de Representantes de la Provincia, será de treinta y dos;
3) el sorteo a que se refiere el artículo 84 de esta
Constitución, se realizará separadamente entre los diputados
pertenecientes a los distintos sectores políticos que integren la Cámara
y si los sectores no fueren pares en su composición, se sorteará
previamente al diputado que ocupará la situación de impar y así, los que
resultaren impares, como los que invistan representaciones singulares,
serán sorteados en conjunto.
Artículo 4.- Las autoridades de los municipios y
de las comisiones de fomento serán elegidas de acuerdo a los establecido
en el artículo 163 de esta Constitución y además por esta vez,
ajustándose a lo siguiente:
Se declaran:
1) Municipios de Primera Categoría:
Posadas, Departamento Capital; que elegirá nueve
concejales; Eldorado; Departamento Eldorado; Oberá, Departamento Oberá;
Apóstoles, Departamento Apóstoles; que elegirán siete concejales.
2)Municipios de Segunda Categoría:
Leandro N. Alem, Departamento Leandro N. Alem; San
Ignacio, Departamento San Ignacio; Cerro Azul, Departamento Leandro N.
Alem; Monte Carlo, Departamento Monte Carlo; Campo Ramón, Departamento
Oberá; Libertador General San Martín, Departamento Libertador General
San Martín; San Javier, Departamento San Javier; Dos Arroyos,
Departamento Leandro N. Alem; Concepción de la Sierra, Departamento
Concepción; Corpus, Departamento San Ignacio; Santo Pipó, Departamento
San Ignacio; San José, Departamento Apóstoles; Los Helechos,
Departamento Oberá; Guaraní, Departamento Oberá; Campo Grande,
Departamento Cainguás; Jardín América, Departamento San Ignacio;
Candelaria, Departamento Candelaria; Santa Ana, Departamento Candelaria;
Gobernador Roca, Departamento San Ignacio; Garupá, Departamento Capital;
San Martín, Departamento Oberá; Azara, Departamento Apóstoles;
Gobernador López, Departamento Leandro N. Alem; Cerro Corá, Departamento
Leandro N. Alem; Olegario V. Andrade, Departamento Leandro N. Alem;
Bonpland, Departamento Candelaria; Mártires, Departamento Candelaria;
Campo Viera, Departamento Oberá; Santa María, Departamento Concepción;
Aristóbulo del Valle, Departamento Cainguás; Itacaruaré, Departamento
San Javier; que elegirán cinco concejales.
3) Comisiones de Fomento:
San Pedro, Departamento San Pedro; Libertad,
Departamento Iguazú; Hipólito Irigoyen, Departamento San Ignacio; El
Soberbio, Departamento Guaraní; Colonia Polana, Departamento San
Ignacio; Mojón Grande, Departamento San Javier; Alba Posse, Departamento
25 de Mayo; General Alvear, Departamento Oberá; Colonia Wanda,
Departamento Iguazú; Florentino Ameghino, Departamento San Javier;
Piray, Departamento Monte Carlo; Tres Capones, Departamento Apóstoles;
Colonia Alberdi, Departamento Oberá; General Urquiza, Departamento San
Ignacio; Caa-Yarí, Departamento Leandro N. Alem; Caraguatay,
Departamento Monte Carlo; Capioví, Departamento Libertador General San
Martín; Puerto Esperanza, Departamento Iguazú; 25 de Mayo, Departamento
25 de Mayo; Almafuerte, Departamento Leandro N. Alem; Colonia Victoria,
Departamento Eldorado; 2 de Mayo, Departamento General San Martín; 9 de
Julio, Departamento Eldorado; Bernardo de Irigoyen, Departamento Manuel
Belgrano; Panambí, Departamento Oberá; Loreto, Departamento Candelaria;
Arroyo del Medio, Departamento Leandro N. Alem; Santiago de Liniers,
Departamento Eldorado; Puerto Iguazú, Departamento Iguazú; Ruiz de
Montoya, Departamento Libertador General San Martín; Profundidad,
Departamento Candelaria; Fachinal, Departamento Capital; General Manuel
Belgrano, Departamento Manuel Belgrano; que elegirá cinco miembros.
Asimismo por esta vez se establecen las siguientes
normas para el régimen municipal:
Para ser intendente o concejal se requiere tener 25
años de edad y ser vecino del municipio con dos años de residencia
inmediata.
Los extranjeros, además, deberán saber leer y escribir
en idioma nacional, ejercer alguna actividad lícita, estar inscriptos en
el registro municipal electoral y tener por lo menos una residencia
inmediata de cinco años, siendo incompatible el cargo con el de
legislador o empleado público, excepto los docentes.
Artículo 5.- El Superior Tribunal de Justicia
procederá a la inmediata integración del Tribunal Electoral de la
Provincia el que, hasta tanto se dicte la Ley Electoral, deberá regirse
y aplicar, en lo que sea pertinente, las disposiciones del Decreto
Nacional número 4.034/57.
Dicho Tribunal procederá a confeccionar el Registro
Cívico de la Provincia y dentro de los ciento veinte días de la fecha,
el padrón municipal de extranjeros.
Artículo 6.- La Legislatura sancionará a la
brevedad posible y preferentemente las leyes: Orgánica Municipal;
Orgánica del Poder Judicial; Juicio Político; Organización de
Ministerios; Tribunal de Cuentas; de Contabilidad; de Educación;
Reglamentaria de los Derechos Sociales; Estatuto del Empleado Público;
del Docente y Bosques y Tierras Públicas.
Artículo 7.- A partir de la sanción de esta
Constitución, los actuales magistrados en ejercicio componentes del
Superior Tribunal de Justicia, gozarán de las garantías, derechos y
prerrogativas establecidas en esta Constitución.
Artículo 8.- Hasta tanto se constituya la
Legislatura, el Jurado de Enjuiciamiento funcionará sin los
representantes de la misma y serán de aplicación en la Provincia las
disposiciones de las leyes nacionales en la materia.
Mientras no se dicte la ley que reglamente el trámite
de los recursos de habeas corpus y de amparo, los Tribunales y jueces
arbitrarán el procedimiento aplicable, ajustándose estrictamente a las
bases de celeridad y amplitud consagrados por esta Constitución.
Artículo 9.- Quedan derogadas en el orden
provincial las inhabilitaciones previstas en el artículo primero del
Decreto-Ley número 6.400 del 22 de diciembre de 1955 y en el artículo
primero del Decreto número 4.258 del 6 de marzo de 1956, excluyéndose
expresamente los casos previstos en el artículo segundo del último
Decreto mencionado. Deróganse en la misma forma todas las
inhabilitaciones gremiales que no se funden en la comisión de delitos de
derecho común.
Artículo 10.- Una comisión compuesta por el
señor Presidente y dos señores Convencionales revisarán la fidelidad del
registro del texto de esta Constitución hecho lo cual, la firmarán el
Presidente, el Convencional Secretario y los señores convencionales que
deseen hacerlo y sellada con el sello de la Convención, se entregará el
original al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y copia
autenticada al Señor Interventor Nacional en la Provincia y se remitirán
copias a los Poderes Nacionales.
Artículo 11.- La presente Constitución regirá a
partir del día de la fecha.
Artículo 12.- Téngase por Ley Fundamental de la
Provincia de Misiones. Regístrese y Publíquese para que se cumpla.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención
Constituyente en la Ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de
Misiones, a los veintiún días del mes de Abril del año mil novecientos
cincuenta y ocho
Adonai Enrique Vieira - Convencional Constituyente
Mario Losada, Presidente de la H. - Convención
Constituyente
ANTECEDENTE HISTÓRICO
Reglamento Provisional dictado por el General don
Manuel Belgrano el día 30 de diciembre de 1810
(Inserto por Resolución de la Honorable Convención
Constituyente)
-Primero. Todos los naturales de Misiones son
libres, gozarán de sus propiedades y podrán disponer de ellas como mejor
les acomode, como no sea atentando contra sus semejantes.
-Segundo. Desde hoy les liberto del tributo; a
todos los treinta pueblos y sus respectivas jurisdicciones les exceptúo
de todo impuesto por el espacio de 10 años.
-Tercero. Concedo un comercio franco y libre de
todas sus producciones, incluso la del tabaco, con el resto de las
provincias del Río de La Plata.
-Cuarto. Respecto a haberse declarado en todo
iguales a los españoles, a los que hemos tenido la gloria de nacer en
suelo americano, les habilito para todos los empleos civiles, políticos,
militares y eclesiásticos, debiendo recaer en ellos, como en nosotros,
los empleos del gobierno, milicia y administración de sus pueblos.
-Quinto. Estos se delinearán a los vientos
Nordeste, Sudoeste, Noroeste y Sudeste, formando cuadras de a 100 varas
de largo y 20 de ancho que se repartirán en tres suertes cada una, con
el fondo de 50 varas.
-Sexto. Deberán construir sus casas en ellos
todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean naturales o
españoles, y tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la
República.
-Séptimo. A los naturales se les darán
gratuitamente las propiedades de las suertes de tierra que se les
señalen, que en el pueblo será un tercio de cuadra, y en la campaña,
según las leguas y calidad de tierras que hubiera cada pueblo, su suerte
que no haya de pasar de legua y media de frente y dos de fondo.
-Octavo. A los españoles se les venderá la
suerte que desearen en el pueblo después de acomodados los naturales, e
igualmente en la campaña, por precios moderados, para formar un fondo
con qué atender a los objetos que adelante se dirá.
-Noveno. Ningún pueblo tendrá más que siete
cuadras de largo y otras tantas de ancho, y se les señalará por campo
común dos leguas cuadradas, que podrán dividirse en suertes de a dos
cuadras, que se han de arrendar a precios muy moderados, que han de
servir para el fondo antedicho, con destino a huertas u otros sembrados
que más le acomodase, y también para que en lo sucesivo sirvan para
propios de cada pueblo.
-Décimo. Al Cabildo de cada pueblo se les ha de
dar una cuadra que tenga frente a la plaza Mayor, que de ningún modo
podrá enajenar ni vender y sólo sí edificar, para con los alquileres
atender los objetos de su instituto.
-Undécimo. Para la iglesia se han de señalar dos
suertes de tierra en el frente de la cuadra del Cabildo, y como todos o
los más de ellos tienen sus templos ya formados, podrán éstos servir de
guía para la delineación de los pueblos, aunque no sea tan exacta a los
vientos que dejo determinados.
-Duodécimo. Los cementerios se han de colocar
fuera de los pueblos, señalándose en el éjido una cuadra para éste
objeto, que haya de cercarse y cubrirse con árboles, como hoy los tienen
en casi todos los pueblos, desterrando la absurda costumbre, prohibidos
absolutamente, de enterrarse en las iglesias.
-Decimotercero. El fondo que se ha de formar con
los artículos octavo y noveno no ha de tener otro objeto que el
establecimiento de escuelas de primeras letras, artes y oficios, y se
han de administrar sus productos después de afincar los principales,
como dispusiere la excelentísima Junta o el Congreso de la Nación, por
los Cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsables de mancomún
e insólidum los individuos que les compongan, sin que ello puedan tener
otra intervención los gobernantes que la del mejor cumplimiento de esta
disposición, dando parte de su cumplimiento para determinar al Superior
Gobierno.
-Decimocuarto. Como el robo había arreglado los
pesos y medidas para sacrificar a más los infelices naturales, señalando
12 onzas a la libra, y así en lo demás, mando que se guarden los mismos
pesos y medidas que en la gran capital de Buenos Aires, hasta que el
Superior Gobierno determine en el particular lo que hubiere conveniente,
encargando a los corregidores y Cabildo que celen en el cumplimiento de
este artículo, imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la
jurisdicción a los que contravinieren a él, aplicando aquéllos a
beneficio del fondo para escuelas.
-Decimoquinto. Respecto de que a los curas
satisface el Erario el sínodo conveniente, y en lo sucesivo pagará por
el espacio de diez años el de otros ramos, que es el espacio que he
señalado para que estos pueblos no sufran gabela ni derecho de ninguna
especie, no por consiguiente, los exceptúo de pagar cuartas a los
obispos de las respectivas diocesis.
-Decimosexto. Cesan desde hoy en sus funciones
todos los mayordomos de los pueblos, y dejo el cargo de los corregidores
y Cabildos la administración de lo que haya existente y el cuidado del
cobro de arrendamientos de tierras, hasta que esté verificado el
arreglo, debiendo conservar los productos en arca de tres llaves, que
han de tener el corregidor, el alcalde de primer voto y el síndico
procurador hasta que se les dé el destino conveniente, que no ha de ser
otro que el del fondo ya citado para las escuelas.
-Decimoséptimo. Respecto a que las tierras de
los pueblos estén intercaladas, se hará una masa común de ellas y se
repartirán a prorrata entre todos los pueblos, para que unos y otros
puedan dar la mano y formar una provincia respetable de las del Río de
la Plata.
-Decimoctavo. En atención a que nada se haría
con repartir tierras a los naturales si no se les hacían anticipaciones,
así de instrumentos para la agricultura como de ganado para el fomento
de las crías, recurriré a la Excelentísima Junta para que obra una
subscripción para el primer objeto y conceda los diezmos que la
Cuatropea de los partidos de Entre Ríos para el segundo, quedando en
aplicar algunos fondos de los insurgentes que permanecieron resistentes
en contra de la causa de la patria a objeto de tanta importancia y que
tal vez son habidos del sudor y sangre de los naturales.
-Decimonoveno. Aunque no es mi ánimo desterrar
el idioma nativo de estos pueblos, pero como es preciso que sea fácil
nuestra comunicación para el mejor orden, prevengo que la mayor parte de
los Cabildos se han de componer de individuos que hablen el castellano,
y particularmente el corregidor, el alcalde de primer voto, el síndico
procurador y un secretario que haya de extender las actas en lengua
castellana.
-Veinte. La administración de justicia queda al
cargo del corregidor y alcaldes, conforme por ahora a la legislación que
nos gobierna concediendo las apelaciones para ante el Superior Gobierno
de los 30 pueblos y de éste para ante el Superior Gobierno de las
Provincias en todo lo concerniente a gobierno y a la Real Audiencia en
lo contencioso.
-Veintiuno. El corregidor será el presidente del
CABILDO, pero con un voto solamente, y entenderá en todo lo político
siempre con dependencia del gobernador de los 30 pueblos.
-Veintidós. Subsistirán los departamentos que
existen con las subdelegaciones, que han de recaer precisamente en hijos
del país para la mejor expedición de los negocios que se encarguen por
el gobernador, los que han de tener sueldo por la Real Hacienda, hasta
tanto que el Superior Gobierno resuelva lo conveniente.
-Veintitrés. En cada capital del departamento se
ha de reunir un individuo de cada pueblo que lo compone, con todos los
poderes para elegir un diputado que haya de asistir al Congreso
Nacional, bien entendido que ha de tener las calidades de probidad y
buena conducta, ha de saber hablar el castellano, y que será mantenido
por la Real Hacienda en atención al miserable estado en que se hallan
los pueblos.
-Veinticuatro. Para disfrutar la seguridad, así
interior como exteriormente, se hace indispensable que se levante un
Cuerpo de milicia que se titulará "Milicia patriótica de Misiones", en
que indistintamente serán oficiales así los naturales como los españoles
que vinieren a vivir en los pueblos, siempre que su conducta y
circunstancias los hagan acreedores a tan alta distinción; en la
inteligencia de que ya estos cargos tan honrosos no dan hoy al favor ni
se prostituyen como lo hacen los déspotas del antiguo Gobierno.
-Veinticinco. Este Cuerpo será una legión
completa de infantería y caballería, que irá disponiéndose por el
gobernador de los pueblos, igualmente que el Cuerpo de artillería con
los conocimientos que se adquieren de la población, y están obligados a
servir en ella, según el arma a que se les destine, desde la edad de
dieciocho años hasta los cuarenta y cinco; bien entendido que su objeto
es defender la patria, la religión y sus propiedades y que siempre que
se hallen en actual servicio se les ha de abonar a razón de 10 pesos al
mes al soldado, y en proporción a los cabos, sargentos y oficiales.
-Veintiséis. Su uniforme para la infantería es
el de los patricios de Buenos Aires, sin más distinción que un escudo
blanco en el brazo derecho, con esta cifra: "M.P. de Misiones"; y para
la caballería, el mismo, con igual escudo y cifras, pero con la
distinción de que llevarán casacas cortas y vuelta azul.
-Veintisiete. Hallándose cerciorado de los
excesos horrorosos que se cometen por los beneficiadores de la yerba, no
sólo talando los árboles que la traen, sino también con los naturales,
de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselo, y además hacen padecer con
castigos escandalosos, contituyéndose jueces sin causa propia, prohibo
que se pueda cortar árboles alguno de la yerba, so la pena de diez pesos
por cada uno que se cortare, a beneficio, la mitad, del denunciador, y
la otra mitad para el fondo de las escuelas.
-Veintiocho. Todos los conchabos con los
naturales se han de contratar ante el corregidor o alcalde del pueblo
donde se celebren y se han de pagar en tabla y mano, en dinero efectivo,
o en efectos, si el natural quisiere, con un diez por ciento de
utilidad, deducido el principal y gastos que tengan desde su compra, en
la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores del
yerbal multados por la primera vez en cien pesos, por la segunda con
quinientos y por la tercera embargados sus bienes y desterrados,
destinando aquellos valores por la mitad al denunciante y fondo de
escuelas.
-Veintinueve. No le será permitido imponer
ningún castigo a los naturales, como me consta lo han ejecutado con la
mayor iniquidad, pues si tuvieren de qué quejarse concurrirán a sus
jueces para que les administren justicia, so la pena que si continuaren
en tan abominable conducta y levantaren el palo para cualquier natural,
serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma
dicha arriba, y si usaren el azote serán penados hasta con el último
suplicio.
-Treinta. Para que todas estas disposiciones
tengan todo su efecto, reservándome por ahora el nombramiento de sujetos
que hayan de encargarse de la ejecución de varias de ellas y lleguen a
noticias de todos los pueblos, mando que se saquen copias para dirigir
al gobernador don Tomás de Rocamora y a todos los Cabildos para que se
publiquen en el primer día festivo, explicándose por los padres curas
antes del ofertorio y notoriándose por las respectivas jurisdicciones de
los pre dichos pueblos hasta los que vivan más remotos de ellos.
Remítase igualmente copia a la Excelentísima Junta Provisional
Gubernativa de la Provincia del Río de la Plata para su aprobación, y
archívese en los Cabildos los originales para el gobierno de ellos y
celo de su cumplimiento.
Fecho en el Campamento de Tacuarí, a treinta de
diciembre de mil ochocientos diez. -Manuel Belgrano
Mario Losada Presidente de la H. Convención
Constituyente
Adonai Enrique Vieira Convencional
Constituyente.
