PREÁMBULO
Nos, los representantes del
pueblo de la Provincia de Mendoza, reunidos en Convención, por su
voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de
todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna,
proveer a la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar
los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres
que quieran habitar su suelo, invocando la protección de Dios, fuente de
toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución.
SECCION I
CAPITULO UNICO
DECLARACIONES
GENERALES, DERECHOS Y
GARANTIAS
Artículo 1º -
La Provincia de Mendoza es parte integrante e inseparable de la Nación
Argentina y la Constitución Nacional es su Ley Suprema. Su autonomía es
de la esencia de su gobierno y lo organiza bajo la forma republicana
representativa, manteniendo en su integridad todos los poderes no
conferidos por la Constitución Federal al Gobierno de la Nación. Sus
yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, como así también toda
otra fuente natural de energía sólida, líquida o gaseosa, situada en
subsuelo y suelo, pertenecen al patrimonio exclusivo, inalienable e
imprescriptible del Estado Provincial. Su explotación debe ser
preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras. La
Provincia podrá acordar con otras y con el Gobierno Nacional sistemas
regionales o federales de explotación".(Texto según Ley 5557).
Artículo 2º -
La ciudad de Mendoza es la capital de la Provincia.
Artículo 3º -
Toda ley que modifique la jurisdicción pública actual de la Provincia,
sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier
otra manera, deberá ser sancionada por dos tercios de votos del número
de miembros que componen cada Cámara.
Artículo 4º -
La soberanía reside esencialmente en el pueblo, del cual emanan todos
los poderes.
Artículo 5º -
Un registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado
en toda la Provincia, por las autoridades civiles, sin distinción de
creencias religiosas.
Artículo 6º -
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo
hombre tiene de rendir culto a Dios o profesar cualquier religión, libre
y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin otras
restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.
Artículo 7º -
Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley y ésta debe
ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.
Artículo 8º -
Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e
independientes y tienen derecho perfecto de defender su vida, libertad,
reputación, seguridad y propiedad y de ser protegidos en estos goces.
Nadie puede ser privado de ellos sino por vía de penalidad, con arreglo
a ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal de juez
competente.
Artículo 9º -
El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y
autoridades establecidas con arreglo a esta Constitución.
Artículo 10º -
Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse para
tratar asuntos públicos o privados con tal que no turben el orden
público; así como el de peticionar individual o colectivamente, ante
todas y cada una de las autoridades, sea para solicitar gracia o
justicia, sea para instruir a sus representantes o para pedir la
reparación de agravios, pero ninguna reunión podrá atribuirse la
representación ni los derechos del pueblo. El derecho de petición no
podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada, ni
individualmente por los que formen parte de ella, sino con arreglo a las
leyes. Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o
a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa que se
atribuya los derechos del pueblo, es nula y jamás podrá tener efecto.
Artículo 11º -
Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de
emitir libremente sus ideas y opiniones de palabra o por escrito,
valiéndose de la imprenta u otro procedimiento semejante, sin otra
responsabilidad que las que resulte del abuso que pueda hacerse de este
derecho, por delito o contravención, y ninguna ley, ni disposición se
dictarán estableciendo a su respecto medidas preventivas, o
restringiéndolo o limitándolo de manera alguna. Tampoco podrá dictarse
ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones
que el pleno goce de su capacidad civil. En los juicios a que diere
lugar el ejercicio de la libertad de la prensa, se admitirá como
descargo la prueba de los hechos denunciados, siempre que se trate de la
conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos y en general
en caso de calumnia. A los tribunales ordinarios les corresponderá
exclusivamente entender en esta clase de juicios.
Artículo 12º -
El gobierno de la Provincia será dividido en tres poderes distintos:
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de éstos podrá arrogarse,
bajo pena de nulidad, facultades que no le estén deferidas por esta
Constitución, ni delegar las que le correspondan.
Artículo 13º -
Nadie podrá acumular dos o más empleos o funciones públicas rentados,
aun cuando el uno fuera provincial y el otro nacional. En cuanto a los
gratuitos, profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones
eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Artículo 14º -
El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado en virtud de orden
escrita de juez competente o de autoridad sanitaria o municipal por
razón de salubridad pública. La ley determinará los casos y forma de
practicarse el allanamiento. La orden deberá ser motivada y determinada,
haciéndose responsable en caso contrario, tanto al que la expida, como
al que la ejecute.
Artículo 15º -
La correspondencia epistolar, telegráfica o por otro medio de
comunicación análogo, es inviolable y no puede ser ocupada o intervenida
sino por autoridad judicial competente y en los casos designados por las
leyes.
Artículo 16º -
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser
privado ni desposeído de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
ley, o por causa de utilidad pública, calificada en cada caso por la
Legislatura y previa indemnización.
Artículo 17º -
Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca
semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena
corporal, salvo el caso infraganti, en que todo delincuente puede ser
detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de
su juez o de la autoridad policial próxima, ni podrá ser constituido en
prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo 18º -
Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas, o embargo de
propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o
embargo, individualizando el lugar que debe ser registrado y no se
expedirá mandato de esa clase sino por hecho punible apoyado en
juramento o afirmación sin cuyos requisitos, la orden o mandato no será
exequible.
Artículo 19º -
Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de
veinticuatro horas y desde entonces, no se le podrá tener incomunicado
más de tres días de un modo absoluto.
Artículo 20º -
Todo alcaide o guardián de presos, al recibirse de alguno, deberá bajo
su responsabilidad, exigir y conservar en su poder la orden motivada de
su prisión. Incumbe exigir la misma orden, bajo la propia
responsabilidad, al ejecutor del arresto o prisión.
Artículo 21º -
Toda persona detenida podrá pedir por sí, u otra en su nombre, que se le
haga comparecer ante el juez más inmediato, y expedido que sea el auto
por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si
pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por juez
igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez, aunque lo
sea de un tribunal colegiado, a quien se le hiciera esta petición, o se
le reclamase la garantía del artículo 19, deberá proceder en el término
de veinticuatro horas, contadas desde su presentación, con cargo
auténtico, bajo multa de mil pesos nacionales. Proveída la petición, el
funcionario que retuviese al detenido o dejase de cumplir dentro del
término señalado por el juez, el requerimiento de éste, incurrirá en la
misma multa, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.
Artículo 22º -
Cuando el hecho que motivó la detención de un procesado, tenga sólo pena
pecuniaria o corporal cuyo promedio no exceda de dos años de prisión, o
una y otra conjuntamente, podrá decretarse la libertad provisoria, salvo
limitaciones que la ley establezca para los casos de reincidencia o
reiteración y siempre que presente algunas de las cauciones que ella
determine.
Artículo 23º -
Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación de los
detenidos, y tanto éstas como las colonias penales, serán reglamentadas
de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor
innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo 24º -
Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de penados, sino en
locales destinados especialmente a ese objeto. Los presos no serán
sacados de la Provincia para cumplir sus condenas en otras cárceles, ni
se admitirán en las suyas, presos de fuera de ella, salvo las
excepciones que establezca la ley.
Artículo 25º -
Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho por que se le procesa, ni juzgado por comisiones o tribunales
especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo 26º -
Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento contra sí
mismo en materia criminal, ni encausado dos veces por un mismo hecho
delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser definitiva,
absolviendo o condenando al acusado.
Artículo 27º -
Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deuda, salvo el
caso de delito.
Artículo 28º -
Ningún reclutamiento forzoso podrá hacerse en la Provincia a objeto del
servicio policial o de guarnición, el cual será desempeñado por
alistados o contratados a expensas del Tesoro Provincial.
Artículo 29º -
El Poder Legislativo no podrá dictar leyes que priven de derechos
adquiridos, o alteren las obligaciones de los contratos.
Artículo 30º -
Todos los argentinos son admisibles a los empleos públicos de la
Provincia, sin otras condiciones que su buena conducta y capacidad, en
todos aquellos casos en que esta Constitución o la ley no exijan
calidades especiales. La remoción del empleado deberá obedecer a causa
justificada, y se dictará una ley especial que rija en materia de
empleo, su duración, estabilidad, retribución y promoción o ascenso.
Artículo 31º -
Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia, de todos los
derechos civiles del ciudadano y de los que la Constitución y las leyes
les acuerden.
Artículo 32º -
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 33º -
Esta Constitución garantiza a todos los habitantes de la Provincia, la
libertad de trabajo, industria y comercio, siempre que no se opongan a
la moral, seguridad, salubridad pública, las leyes del país o derechos
de tercero. La Legislatura no podrá establecer impuestos que graven en
cualquier forma, los artículos de primera necesidad, salvo cuando ellos
respondiesen a exigencias de la salubridad pública.
Artículo 34º -
Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley
no manda, ni será privado de lo que ella no prohíbe. Las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan a la moral y al orden
público, ni perjudiquen a terceros están exentas de la autoridad de los
magistrados.
Artículo 35º -
Todos los habitantes de la Provincia, podrán fundar y mantener
establecimientos de enseñanza sin previa licencia, salvo la inspección
de la autoridad competente, por razones de higiene, moralidad y orden
público.
Artículo 36º -
Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en
especial los que se relacionan con la percepción e inversión de la
renta, deberán publicarse en la forma y modo que la ley determine.
Artículo 37º -
Toda enajenación de bienes del fisco, compras y demás contratos
susceptibles de licitación, se harán precisamente en esa forma y de un
modo público, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad
por defraudación si la hubiere, salvo las excepciones que la ley
determine en cuanto se refiere a la licitación.
Artículo 38º -
Todos los empleados públicos de la Provincia, no sujetos a juicio
político, son enjuiciables antes los tribunales ordinarios, por delitos
que cometan en el desempeño de sus funciones, sin necesidad de
autorización previa, cualquiera que sea el delito que cometieren y sin
que puedan excusarse de contestar o declinar jurisdicción, alegando
órdenes o aprobación superior.
Artículo 39º -
No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar
remuneración extraordinaria a ningún funcionario o empleado de los
poderes públicos, mientras lo sean, por servicios hechos o que les
encarguen en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales
o extraordinarias.
Artículo 40º -
El Estado como persona jurídica, podrá ser demandado ante la justicia
ordinaria, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y
sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno. Sin embargo, siendo
condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutado en la forma
ordinaria, ni embargados sus bienes, salvo el caso de hallarse asegurado
aquella con prenda, hipoteca o anticresis, en que podrá llevarse
ejecución sobre los bienes que constituyan la garantía. En los demás
casos corresponde a la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar
el pago. Los trámites de esta decisión, no excederán de tres meses, so
pena de quedar sin efecto, por la sola expiración del término, la
excepción concedida por este artículo.
Artículo 41º -
No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la
Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por
dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara. Toda ley
que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con
que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización. No podrán
aplicarse los recursos que se obtenga por empréstito, sino a los objetos
determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo
responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros
objetos.
Artículo 42º -
Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de
obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a
objetos distintos a los determinados en la ley de su creación, ni durará
más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Artículo 43º -
Los nombramientos de funcionarios y empleados que hagan los poderes
públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos por esta
Constitución, son nulos, y en cualquier tiempo podrán esos empleados ser
removidos de sus puestos.
Artículo 44º -
En el territorio de la Provincia, es obligatorio el descanso dominical o
hebdomadario, con las excepciones que la ley establezca por razones de
interés público.
Artículo 45º -
La Legislatura dictará una ley de amparo y reglamentaria del trabajo de
las mujeres y niños menores de dieciocho años, en las fábricas,
talleres, casas de comercio, y demás establecimientos industriales,
asegurando en general, para el obrero, las condiciones de salubridad en
el trabajo y la habitación. También se dictará la reglamentación de la
jornada de trabajo. Respecto de las obras o servicios públicos en
establecimientos del Estado, queda fijada la jornada de ocho horas, con
las excepciones que establezca la ley.
Artículo 46º -
Serán demás feriados en la Provincia los determinados por ley del
Congreso, o por el Poder Ejecutivo de la Nación y los que decrete el
Poder Ejecutivo de aquélla. El Poder Ejecutivo y el Judicial podrán
habilitar los días feriados, en caso de urgencia y por necesidades de un
mejor y más rápido servicio público. El feriado judicial, será de un mes
por año, en la forma que la ley establezca.
Artículo 47º -
La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta
Constitución, no importa denegación de los demás que se derivan de la
forma republicana de gobierno y de la condición natural del hombre.
Artículo 48º -
Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a las
prescripciones de esta Constitución o que impongan al ejercicio de las
libertades y derechos reconocidos en ella, otras restricciones que las
que los mismos artículos permiten, o priven a los habitantes de las
garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser
aplicados por los jueces. Las personas que sufran sus efectos, además de
la acción de nulidad, tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones por
los juicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado
o funcionario que los haya autorizado o ejecutado.
SECCION
II
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO
UNICO
Artículo 49º -
La representación política tiene por base la población.
Artículo 50º -
El sufragio electoral es un derecho que le corresponde a todo ciudadano
argentino mayor de dieciocho años y a la vez una función política que
tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley.
Artículo 51º -
No podrá votar la tropa de línea, la Guardia Nacional movilizada, ni la
policía de seguridad.
Artículo 52º -
El voto será secreto y obligatorio, y el escrutinio público, en la forma
que la ley determine.
Artículo 53º -
En ningún caso la ley electoral dejará de dar representación a la
minoría.
Artículo 54º -
El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la
Provincia, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución.
Artículo 55º -
Una Junta Electoral permanente compuesta de la Suprema Corte, del
presidente del Senado y del presidente de la Cámara de Diputados, o sus
reemplazantes legales, tendrá a su cargo el nombramiento de los miembros
de las mesas receptoras de votos, la organización y funcionamiento de
los comicios y los escrutinios provisorios.
Artículo 56º -
La Junta Electoral permanente juzgará en primera instancia, haciendo los
escrutinios provisorios, de la validez de cada comicio, otorgando a los
electos, con sujeción a la ley, sus respectivos diplomas. Su decisión,
con todos los antecedentes, será elevada a la Cámara o cuerpo para cuya
renovación o integración se hubieren practicado las elecciones, a los
efectos de los juicios definitivos que correspondan con arreglo a esta
Constitución.
Artículo 57º -
Toda elección durará 8 horas por lo menos.
Artículo 58º -
Durante las elecciones y en el radio del comicio, no habrá más autoridad
policial que la de los respectivos presidentes del mismo, cuyas órdenes
y resoluciones deberá cumplir la fuerza pública.
Artículo 59º -
Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación,
ejercitados por los empleados o funcionarios públicos de cualquier
categoría, como también por cualquier persona, contra los electores,
antes del acto eleccionario o durante él, serán considerados como un
atentado contra el derecho y la libertad electoral y penados con prisión
o arresto inconmutables que fijará la ley.
Artículo 60º -
La acción para acusar por faltas o delitos definidos en la ley
electoral, será popular y se podrá ejercer hasta dos meses después de
cometidos aquéllos. El procedimiento será sumario y el juicio deberá
substanciarse y fallarse en el término de treinta días, a instancia
fiscal o de cualquier ciudadano.
Artículo 61º -
Las elecciones se practicarán en días fijos determinados por ley, y toda
convocatoria a elección ordinaria o extraordinaria se hará públicamente
y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada.
Exceptúanse de esta disposición las elecciones complementarias, que se
harán en la forma que establezca la ley.
Artículo 62º -
El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria para elecciones,
en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o
cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles, y esto,
dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo
conocimiento la convocará si se hallare en receso.
Artículo 63º -
La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del
sufragio, respetando los principios fundamentales establecidos en esta
Constitución.
SECCION
III
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DE LA
LEGISLATURA
Artículo 64º -
El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras: una
de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por secciones
electorales con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la
ley de elecciones.
Artículo 65º -
No pueden ser miembros de las Cámaras legislativas, los eclesiásticos
regulares, los condenados por sentencia mientras dure la condena, los
encausados criminalmente después de haberse dictado auto de prisión
preventiva en delitos no excarcelables, y los afectados por incapacidad
física o moral.
Artículo 66º -
En ninguna de las Cámaras podrá haber más de la quinta parte de sus
miembros con ciudadanía legal. En caso de resultar elegido mayor número,
se determinará por sorteo los que deban ser reemplazados.
CAPITULO
II
DE LA CAMARA DE
DIPUTADOS
Artículo 67º -
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo, a base
de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante
elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de los
diputados.
Artículo 68º -
Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 8 diputados.
Artículo 69º -
La Legislatura determinará después de cada censo nacional, el número de
diputados que corresponda elegir a cada seccional electoral, en
proporción a su población y a fin de que en ningún caso el total de
diputados exceda del número fijado en el artículo 67.
Artículo 70º -
Los diputados durarán en su representación 4 años; son reelegibles,
renovándose la Cámara por mitades cada 2 años.
Artículo 71º -
En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a
elecciones de diputados integrantes por un número menor de tres
diputados.
Artículo 72º -
Para ser electo diputado se requiere: ciudadanía natural en ejercicio, o
legal después de cinco años de obtenida; ser mayor de edad; tener dos
años de residencia en la Provincia, los que no hubiesen nacido en ella.
Artículo 73º -
Es incompatible el cargo de diputado con el de funcionario o empleado
público a sueldo de la Nación o de la Provincia, o de diputado o de
senador de la Nación, con excepción del profesorado nacional y de las
comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas
con el consentimiento previo de la Cámara. Todo diputado que aceptase un
cargo o empleo público rentado de la Nación o de la Provincia, cesará de
hecho, de ser miembro de la Cámara.
Artículo 74º -
Será de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados: 1- Ser Cámara
iniciadora de las leyes de impuestos y presupuesto. 2 - Acusar ante el
Senado a los funcionarios sujetos a juicio político por la Legislatura.
CAPITULO
III
DEL
SENADO
Artículo 75º -
La Cámara de Senadores se compondrá de representantes del pueblo a base
de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante
elección directa, no pudiendo exceder de 40 la totalidad de los
senadores.
Artículo 76º -
Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 6 senadores.
Artículo 77º -
Para ser elegido senador, se requiere tener la edad de treinta años
cumplidos y demás condiciones establecidas respecto a los diputados. Son
también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades
establecidas para ser diputado.
Artículo 78º -
Los senadores durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones y son
reelegibles. Esta Cámara se renovará por mitades cada 2 años.
Artículo 79º -
En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a
elecciones de senadores integrantes por un número menor de tres
senadores.
Artículo 80º -
El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en los casos
de ausencia del vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de
gobernador.
Artículo 81º -
Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los
acusados por la Cámara
de Diputados.
Artículo 82º -
Su fallo en dicho juicio no tendrá más efecto que destituir al acusado,
pero éste quedará, no obstante, sujeto a acusación y juicio ante los
tribunales ordinarios si fuere algún delito común el que motivó el
juicio político.
Artículo 83º -
Corresponde al Senado prestar o negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para
los nombramientos que por esta Constitución o por la ley deban hacerse
con este requisito. El voto será secreto. El acuerdo se considerará
prestado si el Senado no se pronuncia sobre la propuesta del Poder
Ejecutivo dentro del término de treinta días a contar desde aquel en que
el mensaje entró en Secretaría y estando la Cámara en funciones. En caso
de ser rechazado un candidato, el Poder Ejecutivo no podrá insistir en
él durante dos años, y deberá proponer el nuevo candidato dentro de los
treinta días siguientes. En todos los casos, la propuesta deberá tener
entrada en sesión pública y ser tratada con dos días de intervalo por lo
menos.
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES COMUNES A
AMBAS CAMARAS
Artículo 84º -
Las cámaras funcionarán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1
de mayo al 30 de setiembre y podrán prorrogar sus sesiones por propia
iniciativa hasta 30 días. En la prórroga sólo podrán ocuparse del asunto
o asuntos que le hayan dado origen y de las que el Poder Ejecutivo
incluyese durante ella.
Artículo 85º -
Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí
mismas, reunidas en Asamblea y presididas por el presidente del Senado,
debiendo dar conocimiento anticipadamente al Poder Ejecutivo.
Funcionarán en la capital de la Provincia y en el recinto de la
Legislatura, pero, podrán hacerlo en otro punto, por causa grave, previa
resolución de ambas Cámaras.
Artículo 86º -
Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder
Ejecutivo, como asimismo por el presidente de la Asamblea General, en
virtud de petición escrita firmada por la cuarta parte de los miembros
de cada Cámara, cuando un grave interés de orden o conveniencia pública
lo requiera y en tales casos, se ocuparán sólo del asunto o asuntos que
motiven la convocatoria.
Artículo 87º -
Cada Cámara es juez de la calidad y elección de sus miembros y de la
validez de sus títulos provisorios otorgados por la Junta Electoral;
pero cuando cualquiera de ellas esté en disconformidad con el fallo de
la Junta, dicha resolución deberá ser considerada por la Asamblea
Legislativa. La Cámara que hubiera producido la disidencia, lo
comunicará inmediatamente al presidente de la Legislatura para que éste
la convoque y resuelva el caso.
Artículo 88º -
Ninguna Cámara podrá sesionar sin la mayoría absoluta de sus miembros,
pero después de tres citaciones especiales sin poderse reunir por falta
de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con
excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum
especial. Las citaciones especiales a que se refiere este artículo se
harán con un intervalo no menor de tres días y en dichas sesiones no se
podrá tratar sino los asuntos a la orden del día.
Artículo 89º -
En los casos en que por renovación u otra causa no exista en ejercicio
el número necesario de miembros para hacer quórum, la minoría existente
bastará para juzgar de los títulos de los nuevamente electos, siempre
que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma, pero sólo hasta
poderse constituir en mayoría.
Artículo 90º -
Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sus
sesiones, y ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin
el consentimiento de la otra.
Artículo 91º -
Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los
presentes en sesión, corregir, suspender y aún excluir de su seno a
cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de
sus funciones, o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o
moral sobreviniente a su incorporación o por inasistencia notable a sus
sesiones.
Artículo 92º -
Cada Cámara nombrará a sus autoridades y propondrá su respectivo
presupuesto de gastos al Poder Ejecutivo para ser incluido en el
proyecto general de presupuesto de la Provincia.
Artículo 93º -
Cada Cámara o sus respectivas comisiones, podrán examinar el estado del
Tesoro, y para el mejor desempeño de las atribuciones que les
conciernen, pedir a los jefes de repartición de la administración y por
su conducto a sus subalternos, los informes que crean convenientes.
Artículo 94º -
Cada Cámara podrá hacer venir a su recinto a los ministros del Poder
Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime
convenientes, citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo
los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre
los cuales deban informar. Esta facultad podrá ejercerla aún cuando se
trate de sesiones de prórroga o extraordinarias. Podrá también, cada
Cámara, pedir al Poder Ejecutivo o al Judicial, los datos e informes que
crea necesarios. Cada Cámara podrá expresar su opinión por medio de
resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto
que afecte a los intereses generales de la Nación o de la Provincia.
Artículo 95º -
Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave
interés declarado por ellas mismas, exigiera lo contrario, o cuando así
se determine en casos especiales en sus respectivos reglamentos.
Artículo 96º -
Los miembros del Poder Legislativo, son inviolables por las opiniones
que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo.
Ninguna autoridad podrá reconvenirles ni procesarles, en ningún tiempo,
por tales causas. Gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el
día de su elección hasta el de su cese, y no podrán ser detenidos por
ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de un delito que merezca pena de prisión, en cuyo caso debe
darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del
hecho, para que ésta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad
personal.
Artículo 97º -
Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir con arresto que no pase de
un mes, a toda persona de fuera de su seno, que viole sus prerrogativas
o privilegios, pudiendo, cuando el caso fuere grave pedir su
enjuiciamiento a los tribunales ordinarios.
Artículo 98º -
Los senadores y diputados, prestarán en el acto de su incorporación,
juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria y por su honor, de
desempeñar fielmente su cargo.
CAPITULO V
ATRIBUCIONES DEL PODER
LEGISLATIVO
Artículo 99º -
Corresponde al Poder Legislativo:
Aprobar o desechar los tratados
que el Poder Ejecutivo celebrare con otras Provincias, de acuerdo con
las prescripciones de la Constitución Nacional.
Establecer los impuestos y
contribuciones necesarios para los gastos del servicio
público.
Fijar anualmente el presupuesto
de gastos y cálculos de recursos, no pudiendo aumentar los gastos
ordinarios y sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo. Si el Poder
Ejecutivo no presentase el proyecto de presupuesto en el penúltimo mes
del período ordinario de sesiones, corresponderá la iniciativa a la
Legislatura, tomando por base el presupuesto vigente. Si la Legislatura
no sancionare el presupuesto general de gastos hasta el 31 de diciembre,
continuará el vigente en sus partidas ordinarias.
Disponer el uso y enajenación
de la tierra pública y demás bienes de la Provincia.
Legislar sobre organización de
las municipalidades y policías de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución.
Determinar las divisiones
territoriales para el régimen administrativo de la Provincia.
Dictar leyes sobre la educación
pública.
Dictar una ley general de
jubilaciones y pensiones civiles por servicios prestados a la Provincia,
creando un fondo a base del descuento forzoso de los haberes
correspondientes a los empleados que hubieren de gozar de sus
beneficios. En ningún caso podrán acordarse jubilaciones por leyes
especiales.
Crear y suprimir empleos para
la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones y
responsabilidades, y dictar la ley general de sueldos.
Admitir y desechar las
renuncias que hicieren de sus cargos el gobernador y vicegobernador o la
persona que ejerza el Poder Ejecutivo, y declarar con dos tercios de
votos de los miembros que componen cada Cámara, los casos de inhabilidad
física o moral de los mismos, para continuar en su desempeño, llamando
al funcionario que corresponda según esta Constitución.
Dictar leyes estableciendo los
medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los
funcionarios y empleados públicos.
Dictar las leyes de
organización de los tribunales y de procedimientos judiciales.
Reglamentar la administración
del Crédito Público.
Autorizar la movilización de la
milicia provincial o parte de ella, en los casos a que se refiere el
artículo 108 de la Constitución Nacional, y aprobar o desechar la medida
cuando el Poder Ejecutivo la hubiese dictado de por sí, en el receso de
las Cámaras.
Conceder privilegios por un
tiempo limitado, o recompensas de estímulos a los autores o inventores,
perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a
explotarse en la Provincia.
Nombrar senadores al Congreso
Nacional.
Conceder indultos o amnistías
por delitos políticos.
Legislar sobre el registro del
estado civil de las personas.
Autorizar el establecimiento de
bancos, dentro de las prescripciones de la Constitución
Nacional.
Facultar al Poder Ejecutivo
para contratar empréstitos o emitir fondos públicos como lo determina
esta Constitución.
Dictar la ley general de
elecciones.
Dictar todas las leyes y
reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades
que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor
desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés
público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto, no
corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o a los
nacionales.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS PARA LA
FORMACION DE LAS LEYES
Artículo 100º
- Las leyes pueden tener principio, salvo los casos que esta
Constitución exceptúa, en cualquiera de las dos Cámaras, por proyecto
presentado por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 101º
- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará en revisión a
la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo
para su promulgación. Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo, todo
proyecto no devuelto en el término de 10 días.
Artículo 102º
- Desechado en todo o en parte el proyecto por el Poder Ejecutivo, lo
devolverá con sus observaciones y será reconsiderado, primero en la
Cámara de su origen y después en la revisora; y si ambas insistiesen en
su sanción por dos tercios de los miembros presentes, el proyecto será
ley y pasará al Poder Ejecutivo para su inmediata promulgación. No
insistiendo la Legislatura en su sanción, el proyecto no podrá repetirse
en las sesiones del año. En cuanto a la ley de presupuesto y a las leyes
de impuestos que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, sólo serán
reconsideradas en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de
ellas. De hecho se considerarán prorrogadas las sesiones hasta terminar
la sanción de las mismas.
Artículo 103º
- Ningún proyecto de ley, rechazado totalmente por una de las Cámaras,
podrá repetirse en las sesiones del año. Pero, si sólo fuese adicional
lo corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, y si en
ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta,
pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones fuesen
desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y
si ella no tuviese dos tercios de votos para insistir, prevalecerá la
sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para
sostener las modificaciones, el proyectos pasará de nuevo a la Cámara de
su origen y no se entenderá que ésta reprueba las correcciones o
adiciones, si no concurre para ello, el voto de las dos terceras partes
de sus miembros presentes.
Artículo 104º
- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: El Senado y
Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
ley, etcétera.
CAPITULO VII
DE LA ASAMBLEA
GENERAL
Artículo 105º
- Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las
funciones siguientes:
Apertura de las
sesiones.
Para recibir el juramento de
ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
Para tomar en consideración la
renuncia de los mismos funcionarios.
Para verificar la elección de
senadores al Congreso Nacional.
Para considerar en última
instancia las elecciones de diputados y senadores en el caso previsto en
el artículo 87 de esta Constitución.
Para los demás actos
determinados en esta Constitución y en las leyes que dicte la
Legislatura.
Artículo 106º
- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la
Asamblea, conocerá ella misma, procediendo a un nuevo nombramiento en
caso de aceptación de aquéllas.
Artículo 107º
- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el
presidente del Senado o en su defecto por el presidente provisorio del
mismo, o por el presidente de la Cámara de Diputados, o por los vices de
cada Cámara en su orden. En el caso de no concurrir a la Asamblea
ninguno de los presidentes determinados en este artículo, la Asamblea
designará uno, ad hoc, por mayoría de votos.
Artículo 108º
- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros
de cada Cámara.
CAPITULO
VIII
BASE PARA EL
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO
Artículo 109º
- El gobernador de la Provincia y sus ministros, el vicegobernador, los
miembros de la Suprema Corte y el procurador de ésta, son acusables en
juicio político ante la Legislatura por mal desempeño, desorden de
conducta, faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por
crímenes comunes. Cualquier habitante de la Provincia, en pleno goce de
su capacidad civil, puede presentar su acusación a los efectos de
provocar el enjuiciamiento. Toda acusación contra un funcionario sujeto
a juicio político por la Legislatura, deberá presentarse a la Cámara de
Diputados, donde se observarán los trámites y formalidades
siguientes:
La acusación se hará por
escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirvan de
fundamento.
Una vez presentada, la Cámara
decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos
que aquella contiene importan falta o delito que dé lugar a juicio
político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de
hecho desestimada. Si fuere en sentido afirmativo, pasará a la comisión
a que se refiere el inciso siguiente.
En una de sus primeras sesiones
ordinarias la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación
directa, una comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en
que se funden las acusaciones que se promuevan, quedando a este fin
revestida de amplias facultades.
El acusado tendrá derecho de
ser oído por la Comisión de Investigación, de interrogar por su
intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que
tuviere y hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la
ley.
La Comisión de Investigación
consignará por escrito todas las declaraciones y demás pruebas relativas
al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que
expresará su dictamen fundado, en favor o en contra de la acusación. La
comisión deberá terminar su cometido en el perentorio término de 30 días
hábiles.
La Cámara decidirá si se acepta
o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando para
aceptarlo, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación, el voto de
dos tercios de los miembros que la componen. Para aceptar el dictamen
favorable al acusado, bastará la mayoría de los miembros presentes en
sesión.
Desde el momento en que la
Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste
quedará suspendido en sus funciones.
En la misma sesión en que se
admite la acusación, la Cámara nombrará de su seno, una comisión de tres
miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado
inmediatamente dicho nombramiento y la acusación formulada.
El Senado se constituirá en
Cámara de Justicia y en seguida señalará el término dentro del cual deba
el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y
entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los
documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por
sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El
término para responder a la acusación no será menor de 9 días ni mayor
de 20.
Se leerán en sesión pública
tanto la acusación como la defensa. Luego se recibirá la causa a prueba,
fijando previamente el Senado, los hechos a que debe concretarse y
señalando también un término suficiente para producirla.
Vencido el término de prueba,
el Senado designará un día para oír en sesión pública a la comisión
acusadora y al acusado, sobre el mérito de la información producida. Se
garantiza en este juicio la libre defensa y la libre
representación.
Concluida la causa, los
senadores discutirán en sesión secreta, el mérito de la acusación y la
defensa, como asimismo de las pruebas producidas en relación a sus
fundamentos. Terminada esta discusión, se designará un día para
pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se
efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por sí o por no.
Ningún acusado podría ser
declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los
miembros del Senado presentes en sesión. Si de la votación resultase que
no hay números suficientes para condenar al acusado, se le declarará
absuelto. En caso contrario, el Senado procederá a redactar la
sentencia, que no podrá tener más efectos que los determinados en el
artículo 165, inciso 10 de esta Constitución.
- Declarado absuelto el
acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión del empleo y
reintegrado en todos sus derechos con efecto al día de la suspensión.
La duración del trámite en cada
Cámara no excederá de 60 días hábiles, so pena de quedar sin efecto el
juicio.
Artículo 110º
- La ley reglamentará el trámite de este juicio de modo que se ajuste a
los términos y bases precedentes.
SECCION IV
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y
DURACION
Artículo 111º
- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de
gobernador de la Provincia.
Artículo 112º
- Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será
elegido un vicegobernador.
Artículo 113º
- Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
Haber nacido en territorio
argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la
ciudadanía de sus padres si hubiera nacido en territorio
extranjero.
Haber cumplido 30 años de edad.
Haber residido en la Provincia
durante 5 años con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no
hubiese nacido en ella.
Artículo 114º
- El gobernador y el vicegobernador durarán 4 años en el ejercicio de
sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire el período
legal, sin que evento alguno determine su prorrogación por un día más,
ni tampoco se lo complete más tarde. El gobernador y el vicegobernador
gozarán del sueldo que la ley determine, el cual podrá ser aumentado,
durante el período de su nombramiento, con el voto de los dos tercios de
los miembros de cada Cámara. No podrán ejercer otro empleo ni recibir
otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
Artículo 115º
- El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos para el
período siguiente al de su ejercicio. Tampoco podrá el gobernador ser
nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado
gobernador. No podrán ser electos para ninguno de estos cargos, los
parientes de los funcionarios salientes, dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad. El gobernador tampoco podrá ser electo
senador nacional hasta un año después de haber terminado su mandato.
Artículo 116º
- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o
ausencia, las funciones del gobernador serán desempeñadas por el
vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres
primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental, en
los tres últimos.
Artículo 117º
- En caso de separación u otro impedimento simultáneo de los que
determina el artículo anterior, del gobernador y vicegobernador, las
funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el presidente
provisorio del Senado y en defecto de éste, por el presidente de la
Cámara de Diputados, cada uno de los que, en su caso, convocará dentro
de 3 días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período de
que se trate, siempre que de éste falte cuando menos un año y que la
separación o impedimento del gobernador y vicegobernador sean absolutos.
En caso de ausencia de los funcionarios determinados en este artículo,
ejercerá provisoriamente las funciones de gobernador, el presidente de
la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 118º
- El gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones,
residirán en la capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella
por más de 30 días sin permiso de las Cámaras y por más de 10 días del
territorio de la Provincia, sin el mismo requisito.
Artículo 119º
- El gobernador y vicegobernador prestarán ante la Asamblea Legislativa
en el acto de tomar posesión de sus cargos, juramento por Dios y por la
Patria o por la Patria y por su honor, de desempeñarlos fielmente. En
caso de que la Asamblea no consiguiera quórum, el juramento será
presentado ante la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO II
DE LA ELECCION DE
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo 120º
- El gobernador y vicegobernador serán elegidos simultáneamente y
directamente por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio a ese efecto
formará un distrito único, mediante una fórmula que presentarán los
partidos políticos habilitados, de acuerdo con las disposiciones de la
Ley Electoral Provincial. Se proclamará electa la fórmula de candidatos
que obtuviere simple mayoría de los votos emitidos. El presente artículo
no será aplicado para la elección de intendente la que se regirá por las
normas del Artículo 198 y concordantes de esta Constitución.
Artículo 121º
- La elección de electores se efectuará en la fecha y forma que
determine la ley electoral, y deberá serlo entre los 180 y los 60 días
anteriores a la renovación gubernativa. La convocatoria se hará por el
Poder Ejecutivo, con 60 días, al menos, de anticipación.
Artículo 122º
- Dentro de los 15 y 30 días posteriores a su proclamación, se reunirán
los electores en la sede de la Honorable Legislatura y procederán a
designar de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente y un
secretario. Inmediatamente después elegirán gobernador y vicegobernador
por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para
gobernador y en otra distinta la persona que eligen para vicegobernador.
Los que reúnan, en ambos casos, la mayoría absoluta de todos los votos,
serán proclamados de inmediato gobernador y vicegobernador por el
presidente de la Junta de Electores.
Artículo 123º
- En caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta,
se reunirá la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de 15 días y
elegirá entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de
sufragios. Si la primera mayoría que resultare, hubiese cabido a más de
dos personas, elegirá la Asamblea entre todas éstas. Si la primera
mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más,
elegirá la Asamblea entre todas las personas que hayan obtenido la
primera y la segunda mayoría. Esta elección se hará a pluralidad
absoluta de sufragios y por votación nominal. La Asamblea Legislativa
será convocada por su presidente ante la comunicación de la Junta de
Electores, quien la formulará dentro de las 48 horas. En caso de que
ésta no los hiciese, o no se hubiese pronunciado, la convocatoria se
hará a pedido de cualquier elector. Tanto en la Junta de Electores como
en la Asamblea Legislativa no se podrán computar votos a favor de ningún
candidato que no hubiere sido proclamado antes del comicio por alguno de
los partidos políticos representados en la Junta de Electores. No regirá
esta limitación para la Junta de Electores o la Asamblea, en su caso, si
se produjese el fallecimiento o renuncia de cualquier candidato a
gobernador o vicegobernador de los partidos representados en la Junta de
Electores.
Artículo 124º
- Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se
hará por segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que
en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de
empate, se repetirá la votación y si resultare nuevo empate, decidirá
con su voto el presidente de la Asamblea Legislativa, la que no podrá
funcionar sin el quórum previsto por el Artículo 108 de esta
Constitución.
Artículo 125º
- En el supuesto de que la Junta de Electores no se reuniese en el plazo
previsto en el Artículo 122, la Asamblea Legislativa, elegirá gobernador
y vicegobernador por mayoría absoluta de todos los votos. Si no
obtuviese esa mayoría en la primera votación, se aplicará el
procedimiento establecido en los artículos precedentes, para el caso de
dividirse la votación en la Junta de Electores. El resultado de la
elección practicada por la Junta de Electores o por la Asamblea
Legislativa, en su caso, deberá publicarse de inmediato y comunicarse al
Poder Ejecutivo.
Artículo 126º
- Si antes de recibirse el ciudadano nombrado gobernador muriese,
renunciase o por cualquier otro impedimento no pudiese ocupar ese cargo,
se procederá a nueva elección, a cuyo efecto la Junta Electoral de la
Provincia lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo, para que haga
la convocatoria en los plazos que determina el Artículo 121 de esta
Constitución. Si en ese caso llegase el día en que debe cesar el
gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación del
nuevo gobernador, el vicegobernador electo ocupará el cargo hasta que el
gobernador sea elegido y proclamado.
Artículo 127º
- Si antes o después de recibirse ocurriese respecto del vicegobernador
alguno de los casos designados en el artículo anterior, se procederá a
elegirlo nuevamente para completar período, en la siguiente elección de
renovación legislativa, haciéndose la convocatoria en los plazos que
determina el Artículo 121 de esta Constitución, salvo lo dispuesto en el
Artículo 117.
CAPITULO
III
ATRIBUCIONES DEL PODER
EJECUTIVO
Artículo 128º
- El gobernador es el jefe del Poder Ejecutivo y tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
Tiene a su cargo la
administración general de la Provincia.
Participa en la formación de
las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide
decretos, instrumentos o reglamentos para su ejecución, sin alterar su
espíritu.
Inicia leyes o propone la
modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a
las Cámaras.
Hace la convocatoria para las
elecciones populares conforme a esta Constitución.
Podrá indultar o conmutar las
penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo
informe motivado de la Suprema Corte sobre la oportunidad y conveniencia
del indulto o conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que
determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse. El gobernador
no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cometidos
por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Celebra y firma tratados
parciales con las demás Provincias, para fines de interés público, dando
cuenta al Poder Legislativo para su aprobación y oportunamente conforme
al artículo 107 de la Constitución Nacional.
Representa a la Provincia en
las relaciones oficiales con los poderes federales y demás autoridades
nacionales y provinciales.
Hace recaudar los impuestos y
rentas de la Provincia y decreta su inversión con sujeción a las leyes
de presupuesto y contabilidad, debiendo hacer publicar mensualmente el
estado de la Tesorería.
Nombra con acuerdo del Senado,
o a propuesta de la Suprema Corte, a todos los funcionarios que esta
Constitución determina, y por sí solo, a los funcionarios y empleados
para los cuales la ley no establezca otra forma de nombramiento.
Remueve los funcionarios y
empleados de la administración cuyo nombramiento o remoción no están
acordados a otro poder con arreglo a esta Constitución y a la ley.
Prorroga las sesiones
ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias en los casos
previstos en esta Constitución.
Organiza la Guardia Nacional de
la Provincia con arreglo a las leyes militares de la Nación.
Informa a las Cámaras con un
mensaje escrito, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general
de la administración.
Presenta a la Legislatura el
proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del
plan de recursos y da cuenta del uso y ejercicio del presupuesto
anterior.
Presta el auxilio de la fuerza
pública, cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia,
autoridades y funcionarios que por la Constitución y la ley están
autorizados para hacer uso de ella.
Toma las medidas necesarias
para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no
estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes
vigentes.
Es el jefe de las milicias de
la Provincia.
Moviliza la milicia de uno o
varios departamentos de la Provincia, durante el receso de las Cámaras,
cuando un grave motivo de seguridad o de orden lo requiera, dando cuenta
de ello, y aun estando en sesiones, podrá usar de las mismas
atribuciones siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta
inmediatamente a las Cámaras y al Gobierno de la Nación.
Tiene bajo su vigilancia la
seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las reparticiones y
establecimientos públicos de la Provincia.
Conoce y resuelve en los
asuntos contenciosoadministrativos con arreglo a la ley.
Provee en el receso de las
Cámaras por medio de nombramientos en comisión que cesarán 30 días
después de estar la Legislatura en funciones, las vacantes de empleos
que requieren el acuerdo del Senado.
Suspende o remueve a los
funcionarios administrativos para cuyo nombramiento sea necesario el
acuerdo del Senado, y llena interinamente sus puestos, debiendo darle
cuenta del hecho inmediatamente de reunido, para que falle sobre la
justicia de la medida, aprobándola o dejándola sin efecto; entendiéndose
que no podrá desaprobarla sino con el voto de los dos tercios de los
miembros presentes.
Es agente inmediato y directo
del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución
y las leyes de la Nación.
Artículo 129º
- El gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma
del ministro respectivo, con excepción del nombramiento y remoción de
éstos.
Artículo 130º
- Solo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros, durante el
receso de la Legislatura, en los casos de los incisos 16 y 18 del
Artículo 128 de esta Constitución y en aquellos de necesidad imperiosa e
impostergable con cargo de dar cuenta a la Legislatura en sus primeras
sesiones.
CAPITULO IV
DE LOS MINISTROS
SECRETARIOS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 131º
- El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de tres o
más ministros secretarios. Una ley fijará el número de ellos, así como
las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.
Artículo 132º
- Para ser nombrado ministro se requieren las condiciones que esta
Constitución exige para ser elegido diputado.
Artículo 133º
- Los ministros despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán
con sus firmas los actos gubernativos, sin cuyo requisito no tendrán
efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, resolver por sí
solos, en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus
respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de
trámite.
Artículo 134º
- Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen,
sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud
de orden del gobernador.
Artículo 135º
- Los ministros podrán concurrir a todas las sesiones públicas y
secretas de las Cámaras y tomar parte en sus deliberaciones; pero no
tendrán voto. Sin embargo, no podrán concurrir a las sesiones que
celebren las Cámaras para tratar de los asuntos a que se refieren los
artículos 74, inciso 2), 87, 91, 97, 105 y 167 de esta Constitución y en
los demás casos que son privativos de ellas.
Artículo 136º
- Los ministros gozarán de un sueldo establecido por la ley, el cual
podrá ser aumentado durante el período de sus nombramientos, con el voto
de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.
Artículo 137º
- Los ministros están obligados a remitir a cualquiera de las Cámaras,
los informes, memorias, etcétera, que éstas les soliciten sobre lo
relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.
CAPITULO V
DEL CONTADOR Y TESORERO
DE LA PROVINCIA
Artículo 138º
- El contador y tesorero de la Provincia serán nombrados por el
gobernador con acuerdo del Senado.
Artículo 139º
- El contador observará todas las órdenes de pago que no estén
arregladas a la ley general de presupuesto o leyes especiales o a los
acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 130.
Artículo 140º
- El tesorero no podrá ejecutar pago que no haya sido previamente
autorizado por el contador, con arreglo a lo que dispone el artículo
anterior. En caso de contravención, el tesorero y el contador
responderán personalmente.
Artículo 141º
- La ley de contabilidad determinará las calidades del contador y
tesoreros, las causas por que pueden ser removidos y las
responsabilidades a que están sujetos.
SECCION
V
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION Y
ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
Artículo 142º
- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Suprema Corte,
cámaras de apelaciones, jueces de primera instancia y demás juzgados,
tribunales y funcionarios inferiores creados por ley.
Artículo 143º
- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de 7 miembros por los menos
y habrá un procurador para ella, pudiendo dividirse en salas para
conocer en los recursos determinados por esta Constitución y la ley. La
composición de los restantes tribunales indicados en el artículo
anterior, será fijada también por la ley. Las antigüedades profesionales
requeridas por los arts. 152 a 155 de esta Constitución, para ser
magistrados o funcionarios del Poder Judicial, salvo el caso de los
nativos de la Provincia, deben referirse al ejercicio de la abogacía o a
servicios prestados en la magistratura local.
Artículo 144º
- La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin
perjuicio de los demás que determine la ley:
La superintendencia sobre toda
la administración de justicia y la facultad de establecer correcciones y
medidas disciplinarias que considere conveniente de acuerdo con la ley,
dictando su reglamento interno y el de todas las oficinas del Poder
Judicial.
Debe pasar anualmente a la
Legislatura y al Poder Ejecutivo, una memoria sobre el movimiento y
estado de la administración de justicia, y podrá proponer proyectos de
reforma del procedimiento y organización que sean compatibles con esta
Constitución.
Ejerce jurisdicción originaria
y de apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o
reglamentos que estatuyan sobre materia regida por ésta Constitución y
se controviertan por parte interesada.
Conoce y resuelve
originariamente en las causas y competencia entre los poderes públicos
de la Provincia y en los conflictos internos entre las diversas ramas de
éstos, y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con
motivo de su respectiva jurisdicción.
Decide las causas
contenciosoadministrativas en única instancia, previa denegación expresa
o tácita de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de
los derechos gestionados por parte interesada. Se entenderá que hay
denegación tácita por la autoridad administrativa, cuando no se
resolviera definitivamente, dentro de los 60 días de estar el expediente
en estado de sentencia.
Conoce en grado de apelación o
en consulta, en tribunal pleno, de las causas en que se impone la pena
capital, siendo necesario el voto unánime de sus miembros para confirmar
la sentencia condenatoria.
Conoce privadamente de los
casos de reducción de pena, autorizados por el Código Penal.
Ejerce jurisdicción exclusiva
en el régimen interno de las cárceles de detenidos.
Conocerá como tribunal de
revisión en los casos en que después de pronunciada la sentencia
definitiva de segunda instancia, la parte perjudicada obtuviere o
recobrare documentos decisivos, ignorados, extraviados o detenidos por
fuerza mayor, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la
sentencia o por otra causa análoga; cuando la sentencia se hubiere
dictado en virtud de documentos o de prueba testimonial y se declarase
en juicio posterior que fueron falsas dichas pruebas o documentos;
cuando la sentencia firme recayese sobre cosas no pedidas por las partes
u omitiese resolver sobre alguno de los capítulos de la demanda,
contestación o reconvención; y cuando la sentencia firme se hubiere
dictado u obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta.
Hará todos los nombramientos de
los empleados inferiores del Poder Judicial con arreglo a la
ley.
Será competente para enjuiciar,
suspender o separar de sus cargos a los empleados inferiores del Poder
Judicial, por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus
funciones o por incapacidad. En estos casos, cuando resultasen
comprobados delitos o faltas punibles por ley, remitirá los antecedentes
a la justicia criminal para el proceso correspondiente.
Formará la matrícula de
abogados, escribanos, procuradores y peritos judiciales con arreglo de
la ley.
Conoce del recurso de queja por
denegación o retardo de justicia de los tribunales y jueces de la
Provincia, con sujeción a la forma y trámite que la ley de
procedimientos establezca.
Artículo 145º
- La Ley Orgánica de Tribunales determinará su ubicación, su número y su
jurisdicción territorial, como asimismo las materias de su competencia.
Artículo 146º
- Los procedimientos ante todos los tribunales de la Provincia serán
públicos, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la
seguridad o el orden social.
Artículo 147º
- Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre
defensa en causa propia y libre representación, con las restricciones
que establezca la ley de la materia.
Artículo 148º
- Los tribunales y jueces deben resolver siempre según la ley, y en el
ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución, las
leyes y tratados nacionales como ley suprema en todos los casos, y la
Constitución de la Provincia como ley suprema respecto de las leyes que
haya sancionado o sancionare la Legislatura.
Artículo 149º
- Las sentencias que pronuncien los tribunales y jueces letrados se
fundarán en el texto expreso de la ley, y a falta de ésta, en los
principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva,
y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo
en consideración las circunstancias del caso.
CAPITULO II
DEL NOMBRAMIENTO,
DURACION, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL PODER
JUDICIAL
*Artículo 150º
- Los miembros de la suprema corte de justicia y su procurador general,
serán nombrados por el poder ejecutivo con el acuerdo del senado. Los
jueces de los tribunales inferiores y los representantes del Ministerio
Público, serán propuestos por el consejo de la magistratura al poder
ejecutivo y designados por este con acuerdo del h. Senado. El consejo
estará integrado por un miembro de la suprema corte de justicia, quien
lo presidirá; un representante del poder ejecutivo; un representante de
los magistrados en ejercicio; dos abogados de la matricula de diferente
circunscripción judicial y dos diputados provinciales de distintos
partidos políticos. Conjuntamente serán elegidos igual numero de
miembros suplentes, que reemplazaran a los titulares ante cualquier
circunstancia que les impida asistir a las sesiones del consejo, o en
los supuestos de excusación o recusación con causa que la Ley
establezca. Los representantes de la suprema corte de justicia, del
poder ejecutivo y los diputados provinciales, serán designados y
removidos por sus representados. Cualquier ciudadano podrá requerir su
remoción, ante quien los designo, por las causales establecidas en el
articulo 109. Los representantes de los magistrados y de los abogados
serán elegidos por el voto directo de sus pares y podrán ser removidos a
pedido de cualquier ciudadano, por las causales enumeradas en el
apartado anterior, en la forma prevista en los artículos 164 y
siguientes de esta Constitución. Los miembros del consejo duraran dos
años en sus funciones pudiendo ser reelectos con intervalo de un
periodo. El desempeño del cargo de miembro del consejo de la
magistratura tendrá carácter honorario y no le será aplicable lo
dispuesto en el articulo 151.
El consejo de la magistratura
tendrá las siguientes atribuciones:
Proponer al poder ejecutivo, en
ternas vinculantes, el nombramiento de jueces y representantes del
misterio publico, con excepción de los miembros de la suprema corte de
justicia y su procurador general.
Seleccionar mediante concursos
públicos, los postulantes a los cargos referidos en el apartado
anterior. El consejo tomara todas sus decisiones por mayoría absoluta de
votos de la totalidad de sus miembros. (Texto Modificado por Artículo 1º
de Ley 6.524)
Artículo 151º
- Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, serán
inamovibles mientras dure su buena conducta y gozarán de una
compensación pecuniaria que no podrá disminuírseles.
Artículo 152º
- Para ser miembro de la Suprema Corte y procurador de ella se
requiere:
Haber nacido en territorio
argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la
ciudadanía de sus padres, si hubiere nacido en territorio extranjero.
Haber cumplido 30 años de edad
y no tener más de 70.
Ser abogado con título de
universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la profesión u 8 de
magistratura.
Artículo 153º
- Para ser miembro de las Cámaras de apelaciones, de los tribunales
colegiados de única instancia y fiscal de ellos, se requiere:
Ciudadanía en ejercicio.
Haber cumplido 28 años y no
tener más de 65.
Ser abogado con título
universitario de facultad nacional, con 8 años de ejercicio en la
profesión o 5 en la magistratura, habiendo ejercido la profesión durante
5 años o algún cargo en la magistratura durante 2 años, para el que se
requiera la calidad de abogado.
Artículo 154º
- Para ser juez letrado en primera instancia, se requiere:
Ciudadanía en
ejercicio.
Tener más de 25 años y menos de
70.
Ser abogado con título
universitario de facultad nacional, habiendo ejercido la profesión
durante 5 años o algún cargo en la magistratura durante 2 años, para el
que se requiere la calidad de abogado.
Artículo 155º
- Para se fiscal de primera instancia, asesor de menores, defensor de
pobres y ausentes y juez de paz letrado se requiere: ciudadanía en
ejercicio, título de abogado de facultad nacional y un año de ejercicio
en la profesión o empleo en la magistratura, para el que se requiere la
calidad de abogado.
Artículo 156º
- La presidencia de la Suprema Corte y de las cámaras de apelaciones, se
turnará entre sus miembros en la forma que la ley determine.
Artículo 157º
- Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento por Dios y la
Patria o por la Patria y por su honor, ante el Poder Ejecutivo, de
desempeñar fielmente su cargo. Los de las Cámaras y demás miembros del
Poder Judicial, prestarán igual juramento ante la Suprema Corte.
Artículo 158º
- Los miembros del Poder Judicial serán personalmente recusables por las
causales que fijará la ley.
Artículo 159º
- Corresponde a la Suprema Corte, cámaras de apelaciones y juzgados de
primera instancia, el conocimiento y decisión de las causas que se
susciten en la Provincia, sin más excepciones que las que fluyen de la
Constitución y leyes nacionales y de esta Constitución
Artículo 160º
- Para el pronunciamiento de las sentencias definitivas, los jueces y
tribunales establecerán las cuestiones de hecho y en seguida las de
derecho sometidas a su decisión.
Artículo 161º
- Todo juicio o recurso debe ser fallado por la Suprema Corte,
tribunales o juzgados, en los términos que fije la ley de
procedimientos. En caso de infracción, sin causa legalmente justificada,
los magistrados que contravinieren a esta prescripción, son responsables
no sólo de los perjuicios que causen a las partes, sino del mal
desempeño de sus funciones. Un número reiterado de estas infracciones,
que determinará la ley, será considerado como mal desempeño de sus
funciones y podrá motivar el juicio de remoción contra el respectivo
funcionario.
Artículo 162º
- En las causas contenciosoadministrativas, la Suprema Corte tendrá
facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas
o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciese
dentro de los 60 días de notificada la sentencia, salvo lo dispuesto en
el artículo 40 de esta Constitución. Los empleados a que alude este
artículo serán responsables por la falta de cumplimiento de las
disposiciones de la Suprema Corte.
Artículo 163º
- Los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ella serán
enjuiciables en la misma forma que el gobernador de la Provincia y
pueden ser acusados por cualquier habitante de ésta, que goce de la
plenitud de sus derechos civiles.
Artículo 164º
- Los jueces de las Cámaras de apelaciones, los de primera instancia,
los fiscales, asesores y defensores, pueden ser acusados por las mismas
causas a que se refiere el artículo 109, ante un Jury de Enjuiciamiento
compuesto de los miembros de la Suprema Corte y un número igual de
senadores y un número también igual de diputados que serán nombrados
anualmente por votación nominal en la primera sesión que celebren las
respectivas Cámaras. Este Jury será presidido por el presidente de la
Suprema Corte o por su reemplazante legal y no podrá funcionar con menos
de la mitad más uno de sus miembros. En caso de empate decidirá el
presidente del Jury, aun cuando ya hubiese votado al pronunciarse el
fallo.
Artículo 165º
- La acusación será presentada al presidente del Jury, quien deberá
citar a los demás miembros que los componen, dentro de las 48 horas,
observando las siguientes reglas que la Legislatura podrá ampliar, por
medio de una ley reglamentaria, pero sin restringirlas ni
alterarlas:
La acusación se hará por
escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirven de
fundamento.
El presidente del Jury, dará
traslado al acusado por el término de 10 días, dándole copia de la
acusación y de los documentos que la instruyan. Contestada la acusación
o en rebeldía del acusado, si no hubiera contestado dentro del término
establecido, el Jury decidirá por votación nominal y por mayoría de
votos de la totalidad de sus miembros, si procede la continuación del
juicio o si debe desestimarse la acusación. En el primer caso, el juicio
se abrirá a prueba por el término de 30 días y el acusado quedará
suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Desde el momento en que el Jury
declare que procede la acusación, intervendrá el procurador de la corte
en representación del ministerio público y sin perjuicio de la
participación del acusador particular.
Los miembros del Jury no son
recusables, pero el acusado tendrá derecho a recusar sin causa a uno de
ellos.
En este juicio las partes
podrán hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la
ley.
El acusado podrá comparecer por
sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía.
Se garantiza en este juicio la
libre defensa y la libre representación.
Concluido el proceso, el Jury
discutirá en sesión secreta, el mérito de la prueba y terminada esta
discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública, el
veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal, sobre
cada cargo, por sí o por no.
Ningún acusado podrá ser
declarado culpable por menos de la mayoría absoluta de los miembros que
componen el Jury.
El fallo condenatorio no tendrá
más efecto que la destitución del acusado, salvo el caso de que el
motivo de la condenatoria fuere la perpetración de delitos, que
estuvieren sujetos a la justicia ordinaria, en cuyo caso el Jury deberá
pasar los antecedentes al ministerio fiscal.
Declarado absuelto el acusado,
quedará ipso facto restablecido en la posesión de su empleo y a salvo
las acciones civiles o criminales a que hubiere lugar.
Artículo 166º
- La absolución de un funcionario, por fallo de la Legislatura o del
Jury de enjuiciamiento, no impedirá las acusaciones o acciones que por
delitos puedan instaurarse ante los tribunales ordinarios, ni será en
modo alguno, requisito previo para ejercitarlas antes o después de cesar
en sus funciones.
Artículo 167º
- Producida acusación por delitos comunes, contra un miembro de la
Legislatura o contra cualquiera de los funcionarios sujetos a juicio
político ante la Legislatura o ante el Jury de Enjuiciamiento y
existiendo mérito bastante en las constancias del proceso para decretar
la prisión preventiva, comunicados los antecedentes a petición de parte,
a instancia fiscal o de oficio por el juez, a la Cámara legislativa a
que pertenezca el acusado, a la Cámara de Diputados o al Jury, en los
respectivos casos, deberá procederse al desafuero o a la suspensión del
acusado, a los efectos de la substanciación formal de la causa,
proveyéndose la acefalía con arreglo a esta Constitución y a la ley. No
podrá allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino por el voto
de la mitad más uno de los miembros que componen la Cámara respectiva, o
la Cámara de Diputados, o el Jury.
Artículo 168º
- Si el desafuero no se produjera contra un miembro de la Legislatura o
contra uno de los funcionarios acusables ante ésta o ante el Jury de
Enjuiciamiento, la acción de los tribunales se paralizará
temporariamente contra sus personas, suspendiéndose los términos para
continuar el juicio una vez terminado el mandato del funcionario. El
pedido del desafuero podrá repetirse por la autoridad competente, cada
vez que se produzcan nuevas pruebas contra el acusado.
Artículo 169º
- No podrán los funcionarios judiciales intervenir en política en forma
alguna, directa ni indirectamente, salvo la emisión del voto; ni
ejecutar o participar en actos que afecten su circunspección y la
imparcialidad de sus funciones o las menoscaben en público o en privado
del buen concepto que debe rodear su persona y el cargo que desempeñan.
Artículo 170º
- En ningún caso el gobernador ni funcionario alguno ajeno al Poder
Judicial, podrán ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento
de causas pendientes, ni restablecer las fenecidas.
Artículo 171º
- La Suprema Corte propondrá al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de
gastos de la administración de justicia, un mes antes de la época en que
deba ser remitido a la Legislatura el presupuesto general de la
administración.
Artículo 172º
- Todos los funcionarios sujetos a juicio político por esta
Constitución, que formen parte de los poderes Ejecutivos y Judicial,
gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del Poder
Legislativo.
CAPITULO III
DE LA JUSTICIA INFERIOR
O DE PAZ
Artículo 173º
- La ley establecerá la justicia inferior o de paz en toda la Provincia,
teniendo en consideración la extensión territorial de cada departamento
y su población.
Artículo 174º
- Los funcionarios de la justicia inferior o de paz, serán nombrados por
el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia
y permanecerán en el ejercicio de sus funciones mientras dure su buena
conducta.
Artículo 175º
- Estos funcionarios podrán ser destituidos o suspendidos por la Suprema
Corte, por faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por
cualquier otra causa que comprometa el prestigio de la administración de
justicia. Mientras la ley no determine el procedimiento para los casos
de acusación ante la Corte, se aplicará en lo que sea pertinente, lo
dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución, que servirá de base a
la ley reglamentaria.
Artículo 176º
- Para ser funcionario de la justicia inferior o de paz, se requiere: 1
- Ciudadanía en ejercicio y un año de residencia para los que no
hubieren nacido en la Provincia. 2 - Ser mayor de edad y tener menos de
65 años y las demás condiciones que establezca la ley.
CAPITULO
IV
DEL FISCAL DE ESTADO Y
ASESOR DE GOBIERNO
Artículo 177º
- Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del
fisco, que será parte legítima en los juicios contenciosoadministrativos
y en todos aquellos en que se afecten intereses del Estado. Tendrá
también personería para demandar ante la Suprema Corte y demás
tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o
resolución, contrarios a las prescripciones de esta Constitución o que
en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia.
Será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de
Cuentas de la administración pública, al cual servirá de asesor.
Gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que haya
intervenido como parte.
Artículo 178º
- Habrá un solo asesor de Gobierno para todas las reparticiones
dependientes del Poder Ejecutivo, con excepción de aquellas que tienen
un carácter autónomo por esta Constitución.
Artículo 179º
- Para ser fiscal de Estado o asesor de Gobierno se requieren las mismas
condiciones que para ser miembro de la Suprema Corte. Este funcionario y
el fiscal de Estado no podrá ejercer la profesión de abogado.
Artículo 180º
- El fiscal de Estado y el asesor de Gobierno serán nombrados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, les será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 151 de esta Constitución y serán enjuiciables ante el
Jury creado por el artículo 164 de la misma.
CAPITULO V
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 181º
- Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y
con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión
de caudales públicos hechas por todos los funcionarios, empleados y
administradores de la Provincia.
Artículo 182º
- Todos los poderes públicos, las municipalidades y cuantos empleados y
personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones,
estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los
dineros que hubieran invertido o percibido, para su aprobación o
desaprobación, debiendo el tribunal pronunciarse sobre ellas en el
término de un año desde su presentación, so pena de quedar de hecho
aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél. Sus fallos
serán sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las
leyes establezcan para ante la Suprema Corte de la Provincia.
Artículo 183º
- Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados 30 días
después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán
deducidas por el fiscal de Estado, ante quien corresponda.
Artículo 184º
- El Tribunal de Cuentas lo compondrá un presidente letrado que deberá
reunir las condiciones que se requieren para ser miembro de la Suprema
Corte y por lo menos dos vocales contadores públicos de la matrícula,
con ciudadanía en ejercicio que tengan 30 años de edad y menos de 65.
Estos funcionarios no podrán ejercer su profesión respectiva.
Artículo 185º
- Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder
Ejecutivo, con acuerdo del Senado, siéndoles aplicable la disposición
del artículo 180.
SECCION VI
CAPITULO UNICO
DEPARTAMENTO DE
IRRIGACION
Artículo 186º
- El uso del agua del dominio público de la Provincia es un derecho
inherente a los predios, a los cuales se concede en la medida y
condiciones determinadas por el Código Civil y leyes locales.
Artículo 187º
- Las leyes sobre irrigación que dicte la Legislatura, en ningún caso
privarán a los interesados de los canales, hijuelas y desagües, de la
facultad de elegir sus autoridades y administrar sus respectivas rentas,
sin perjuicio del control de las autoridades superiores de irrigación.
Artículo 188º
- Todos los asuntos que se refieran a la irrigación en la Provincia, que
no sean de competencia de la justicia ordinaria, estarán exclusivamente
a cargo de un Departamento General de Irrigación compuesto de un
superintendente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado,
de un consejo compuesto de 5 miembros designados en la misma forma y de
las demás autoridades que determine la ley.
Artículo 189º
- El superintendente de irrigación y los miembros del consejo durarán 5
años en sus funciones y podrán ser reelectos, debiendo renovarse estos
últimos, uno cada año, a cuyo efecto se practicará la primera vez el
correspondiente sorteo. Durante dicho término, podrán, sin embargo, ser
removidos, en la forma y por el Jury creado por los artículos 164º y
165º de esta Constitución.
Artículo 190º
- Para ser superintendente de irrigación o miembro del consejo, se
requiere: ciudadanía en ejercicio, ser mayor de 30 años y tener 5 de
residencia en la Provincia.
Artículo 191º
- La ley sobre irrigación que deberá dictar la Legislatura, reglamentará
las atribuciones y deberes del superintendente, del consejo, y demás
autoridades del ramo.
Artículo 192º
- Las obras fundamentales que proyecte el Poder Ejecutivo, como diques
distribuidores y de embalse, grandes canales, etc., deberán ser
autorizadas por la ley. Las que proyecte el Departamento de Irrigación
necesitarán también sanción legislativa cuando sean de la clase y
magnitud determinadas en este artículo.
Artículo 193º
- La Ley de Irrigación, al reglamentar el gobierno y administración del
agua de los ríos de la Provincia, podrá dar a cada uno de aquéllos su
dirección autónoma, sin perjuicio de su dependencia del Departamento
General de Irrigación, con arreglo a la misma.
Artículo 194º
- Mientras no se haga el aforo de los ríos de la Provincia y sus
afluentes, no podrá
acordarse ninguna nueva
concesión de agua sin una ley especial e informe previo del Departamento
de Irrigación, requiriéndose para su sanción el voto favorable de los
dos tercios de los miembros que componen cada Cámara. Una vez efectuado
el aforo, las concesiones de agua sólo necesitarán el voto de la mitad
más uno de los miembros que componen cada Cámara. Las concesiones que se
acuerden, mientras no se realice el aforo, tendrán forzosamente carácter
eventual.
Artículo 195º
- Una vez practicado el aforo de los ríos y arroyos, así como cada vez
que se construyan obras de embalse que permitan un mayor aprovechamiento
del agua, el Departamento de Irrigación, previo los estudios del caso,
determinará las zonas en que convenga ampliar los cultivos, remitiendo
los antecedentes a la Legislatura, para que ésta resuelva por el voto de
la mitad más uno de los miembros que componen cada Cámara, si se
autoriza o no la extensión de los cultivos.
Artículo 196º
- El Departamento de Irrigación sancionará anualmente su presupuesto de
gastos y cálculo de recursos.
SECCION VII
CAPITULO UNICO
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 197º
- La administración de los intereses y servicios locales en la capital y
cada uno de los departamentos de la Provincia, estará a cargo de una
municipalidad, compuesta de un Departamento Ejecutivo y otro
Deliberativo, cuyos miembros durarán 4 años en el ejercicio de sus
funciones, renovándose el Departamento Deliberativo por mitades cada 2
años. Los integrantes del Departamento Deliberativo serán elegidos
directamente por el pueblo de los respectivos municipios, conforme con
el sistema establecido para la elección de diputados.
Artículo 198º
- Los intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los
respectivos municipios por simple mayoría de los votos válidos emitidos,
pudiendo ser reelectos". (Texto según Ley Nº 5499).
Artículo 199º
- La Ley Orgánica de las Municipalidades, deslindará las atribuciones y
responsabilidades de cada departamento, confiriéndole las facultades
necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los
intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes
bases:
El número de miembros del
Departamento Deliberativo no será menor de 10. El intendente es el jefe
del Departamento Ejecutivo. Para ejercer tal cargo se requiere ser
ciudadano argentino.
Serán electores los que lo sean
del Registro Municipal en las condiciones que lo establezca la ley. El
Registro de Extranjeros estará a cargo de la municipalidad y se formará
como la ley lo determine.
Serán elegibles los ciudadanos
y extranjeros mayores de edad, del municipio respectivo, y que sean
electores. En los concejos municipales no podrá haber más de dos
extranjeros.
Las elecciones se verificarán
con el mismo sistema electoral establecido para la elección de diputados
a la Legislatura y con la reglamentación especial que determine la Ley
Orgánica de Municipalidades.
El cargo de intendente deberá
ser rentado y también podrá serlo el de concejal (1).
Las municipalidades tendrán las
rentas que determine la Ley Orgánica y en ningún caso podrán dictar
ordenanzas creando impuestos ni contribuciones de ninguna clase, salvo
respecto de los servicios municipales.
Artículo 200º
- Son atribuciones inherentes a las municipalidades:
Juzgar de la validez o nulidad
de la elección de sus miembros y convocar a los electores del municipio
con arreglo a la ley, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
nacionales o provinciales sobre la materia
Nombrar los empleados
municipales.
Tener a su cargo el ornato y
salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de
sociedades particulares y la vialidad pública, respetando las leyes que
dicte la Legislatura sobre la materia.
Votar anualmente su presupuesto
de gastos y los recursos para costearlos con arreglo a la ley,
administrar sus bienes raíces, examinar y resolver sobre las cuentas del
año vencido, remitiéndola inmediatamente al Tribunal de Cuentas de la
Provincia. Cuando se trate de enajenar o gravar en cualquier forma los
bienes raíces del municipio, se necesitarán dos tercios de votos del
total de los miembros del concejo.
Nombrar en los diferentes
distritos más poblados de cada municipio, comisiones honorarias para
desempeñar las funciones que les sean encomendadas por el concejo y la
intendencia.
Dictar todas las ordenanzas y
reglamentos, dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución y
por la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 201º
- Toda ordenanza sancionada por el concejo, que no fuere observada por
el intendente dentro del término de 5 días de haberse comunicado, se
considerará promulgada y se inscribirá en el Registro Municipal. (1)
Reformado de acuerdo con la Ley 1350, del 10 de octubre de 1939. En caso
de veto por la intendencia, se requerirá el voto de la mayoría absoluta
de los miembros que componen el concejo, para insistir en su sanción.
Artículo 202º
- Las atribuciones expresadas en los artículos anteriores tienen las
siguientes limitaciones:
Dar publicidad por la prensa a
todos sus actos, publicando mensualmente el balance de la inversión de
sus rentas y uno general a fin de cada año.
La convocatoria de los
electores para toda elección municipal, deberá hacerse con 15 días de
anticipación, por lo menos, y publicarse suficientemente.
No se podrá contraer
empréstitos, ni enajenar ni gravar los edificios destinados a servicios
públicos municipales, sin autorización previa de la
Legislatura.
Siempre que se haga uso del
crédito para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, se
votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo
aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.
Las enajenaciones sólo podrán
hacerse en remate público anunciado con un mes, por lo menos, de
anticipación.
Siempre que hubiere de
construirse una obra municipal de cualquier género que fuese, en la que
hubieran de invertirse fondos comunales, el concejo nombrará a dos de
sus miembros para que en asocio del intendente, la dirijan, dando cuenta
del empleo de fondos que se destine a ella.
Las obras públicas y las
adquisiciones, deberán efectuarse de conformidad a lo establecido en el
Artículo 37.
El por ciento a invertirse en
sueldos de sus empleados deberá ser fijado, en forma general para todas
las municipalidades, por la H. Legislatura con el voto de los dos
tercios de los componentes de cada Cámara.
No podrá trabarse embargo en
los bienes y rentas municipales. Cuando haya sentencia que condene a la
municipalidad al pago de alguna deuda, ésta gestionará los recursos para
efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la
ejecución.
Artículo 203º
- Los concejos municipales, los miembros de éstos y los empleados
nombrados por ellos, están sujetos a las siguientes
responsabilidades:
Los cuerpos municipales
responden ante los tribunales ordinarios de sus omisiones y de sus
transgresiones a la Constitución y a las leyes.
Los miembros de las
municipalidades, responden personalmente, no sólo de cualquier acto
definido y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que
provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.
Los intendentes municipales y
los miembros del concejo pueden ser removidos de sus cargos por mala
conducta o abusos en el manejo de los fondos municipales, sin perjuicios
de las responsabilidades civiles o criminales en que incurran por estas
causas. La remoción sólo podrá ser resuelta por el voto de dos tercios
del total de los miembros del concejo.
Artículo 204º
- En los casos de acefalía de la intendencia, serán desempeñadas sus
funciones por el presidente del concejo. La remoción como intendente no
importa la cesantía como concejal, mientras no recaiga resolución en
contrario.
Artículo 205º
- Todos los actos, resoluciones y contratos emanados de autoridades
municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta
Constitución, serán de ningún valor.
Artículo 206º
- Los conflictos internos de las municipalidades y los de éstas con
otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidos por
la Suprema Corte de Justicia. Cualquiera de las partes interesadas podrá
ocurrir directamente a la Corte.
Artículo 207º
- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo podrá
intervenir al solo objeto de convocar a elecciones dentro del término de
30 días a contar desde el momento en que la municipalidad sea
intervenida.
Artículo 208º
- La Legislatura de la Provincia podrá aumentar el número de
municipalidades, subdividiendo los departamentos, cuando así lo
requieran las necesidades de la población, con el voto de la mayoría
absoluta de los miembros que componen cada Cámara; pero en ningún caso
podrá disminuir el número de departamento existentes al promulgarse esta
Constitución.
Artículo 209º
- Los poderes que esta Constitución confiere exclusivamente a las
municipalidades, no podrán ser limitados por ninguna autoridad de la
Provincia.
Artículo 210º
- Los miembros del concejo municipal son inviolables, por las opiniones
que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo.
Ninguna autoridad podrá reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo,
por tales causas.
SECCION VIII
CAPITULO UNICO
EDUCACION E INSTRUCCION
PUBLICA
Artículo 211º
- La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y
organizar un sistema de educación común, pudiendo también organizar la
enseñanza secundaria, superior, normal, industrial y universitaria,
cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 212º
- Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a
las bases siguientes:
La educación será laica,
gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley
establezca.
La dirección técnica de las
escuelas públicas, la superintendencia, inspección y vigilancia de la
enseñanza común y especial, estará a cargo de un director general de la
enseñanza, de acuerdo con las reglas que la ley prescribe. El director
general será también quien haga cumplir por las familias la obligación
en que están los niños de recibir la enseñanza primaria y por las
escuelas privadas, las leyes y reglamentos que rigen la higiene escolar.
El director general de escuelas
será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durará en
sus funciones 4 años, pudiendo ser reelecto.
La administración general de
las escuelas, en cuanto nos afecte su carácter técnico, estará a cargo
de un Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública, cuyas funciones
reglamentará la ley.
El Consejo General de Educación
se compondrá, por lo menos, de cuatro miembros ad honorem, además del
director general, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado y se renovarán por mitad cada 2 años, pudiendo ser reelectos.
La renta escolar en ningún caso
podrá ser distraída para otro objeto distinto al de su creación.
Es obligatoria la enseñanza del
idioma e historia nacional y de las Constituciones nacional y provincial
en todo establecimiento de educación, sea de carácter fiscal o
particular.
La enseñanza pública y su
dirección y administración, será costeada con las rentas propias de la
administración escolar y con el 20% de las rentas generales de la
Provincia como mínimum y con el producido de las subvenciones nacionales
que correspondan. La ley determinará los recursos que se asignen para la
formación del tanto por ciento con que debe concurrir la Provincia,
prefiriendo los de carácter más permanente.
Las leyes de impuestos
escolares serán permanentes y no dejarán de regir mientras no se hayan
promulgado otras que las sustituyan o modifiquen.
Ninguna parte de las rentas
escolares podrá tener otra aplicación que la de pagar los sueldos y
demás gastos de la administración escolar y de las escuelas públicas que
se comprendan en el presupuesto del ramo.
Se formará un fondo permanente
de las escuelas, depositado a premio en el establecimiento bancario que
determine la ley, o en fondos públicos, sin que pueda disponerse más que
de sus rentas para subvenir equitativa y concurrentemente con los
vecindarios, a la adquisición de terrenos y construcción de edificios
para escuelas. La base de este fondo permanente será del 50% del
arrendamiento de las tierras públicas y de los demás recursos que a este
objeto determine la ley.
Artículo 213º
- Tanto el director general como los miembros del consejo podrán ser
acusados por cualquier habitante de la Provincia, por falta o delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones ante el Jury establecido por
el artículo 164 de esta Constitución.
Artículo 214º
- La enseñanza especial deberá referirse principalmente a las industrias
agrícolas, fabril y de artes y oficios.
Artículo 215º
- La enseñanza normal propenderá en primer término a la formación de
maestras y maestros con aquellas especialidades agrícolas, ganaderas e
industriales que puedan aplicarse a las distintas regiones de la
Provincia.
Artículo 216º
- Las leyes orgánicas que se dicten en adelante sobre instrucción
secundaria y superior, se ajustarán a las reglas siguientes:
La instrucción secundaria y
superior estará a cargo de universidades, cuya organización deberá
dictarse teniendo por norma la de las universidades nacionales.
La enseñanza secundaria y
superior será accesible para todos los habitantes de la Provincia con
arreglo a la ley.
Artículo 217º
- No podrá trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la
educación. Cuando haya sentencia que condene al consejo al pago de una
deuda, éste gestionará los recursos necesarios para efectuar el pago
dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la ejecución.
SECCION IX
CAPITULO
UNICO
BANCO DE LA
PROVINCIA
Artículo 218º
- Mientras el Banco de la Provincia de Mendoza subsista como Banco del
Estado y no se transforme en una institución en la cual la Provincia sea
accionista, se regirá por una ley orgánica cuyas bases fundamentales
serán las siguientes:
El Banco conservará los
privilegios, garantías y excepciones que le estén acordados por las
leyes vigentes al promulgarse esta Constitución.
La Provincia de Mendoza garante
las operaciones del Banco, y todas las obligaciones a favor y en contra
de éste se considerarán de aquélla.
El Banco podrá realizar todas
las operaciones que por su naturaleza pertenezcan al giro ordinario de
los establecimientos bancarios y que no estén prohibidas por leyes
generales de la Nación o de la Provincia.
El gobierno y administración
general del Banco estarán a cargo de un directorio compuesto de seis
miembros y un director gerente nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado. Los directores durarán 4 años en el ejercicio de sus
cargos y se renovarán por mitad cada 2 años, pudiendo ser
reelectos.
El director gerente será a la
vez presidente del directorio con voz y voto en sus deliberaciones,
durará 5 años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser
reelecto.
El directorio tendrá todas las
atribuciones que sean propias a este género de instituciones y que
determine la ley.
El director gerente y los
directores que con su voto concurriesen a la realización de operaciones
o actos contrarios a las disposiciones de las leyes, decretos y
reglamentos que rijan al Banco, serán personalmente responsables de los
perjuicios que ocasionen, siendo enjuiciables ante el Jury creado por el
artículo 164 de esta Constitución.
El director gerente deberá ser
ciudadano argentino, mayor de 30 años y menor de 70.
En el directorio podrá haber
hasta dos extranjeros, siempre que tengan 5 años de residencia inmediata
en la Provincia.
SECCION X
CAPITULO UNICO
DE LA REFORMA DE LA
CONSTITUCION
Artículo 219º
- Esta Constitución podrá ser reformada en cualquier tiempo, total o
parcialmente, en la forma que ella misma determina.
Artículo 220º
- Podrá promoverse la reforma en cualquiera de las dos Cámaras o por
iniciativa del Poder Ejecutivo, pero la ley que declare la necesidad de
la reforma deberá ser sancionada por dos tercios de los miembros que
componen cada Cámara y no podrá ser vetada.
Artículo 221º
- Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o
parcial de la Constitución, se someterá al pueblo para que en la próxima
elección de diputados, se vote en todas las secciones electorales en pro
o en contra de la convocatoria de una Convención Constituyente. Si la
mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente, el
Poder Ejecutivo convocará a una Convención que se compondrá de tantos
miembros cuantos sean los que componen la Legislatura. Los
convencionales serán elegidos en la misma forma que los diputados.
Artículo 222º
- La Convención se reunirá 10 días después que la Junta Electoral de la
Provincia haya practicado el escrutinio y otorgado el diploma provisorio
a los convencionales electos, a fin de pronunciar el juicio definitivo
sobre las elecciones. Una vez constituida la Convención procederá a
llenar su cometido dentro del término de un año, vencido el cual
caducará su mandato.
Artículo 223º
- La necesidad de enmienda o de reforma de un solo artículo de esta
Constitución, podrá ser declarada y sancionada también por dos tercios
de los miembros que componen cada Cámara. Una vez dictada la ley que
sancione la enmienda o reforma, se someterá al pueblo para que en la
próxima elección de diputados se vote en todas las secciones
electorales, en pro o en contra de la reforma sancionada. Si la mayoría
de los electores de la Provincia votase afirmativamente, la enmienda
quedará aprobada por el pueblo y deberá ser promulgada por el Poder
Ejecutivo e incorporada al texto de esta Constitución.
Artículo 224º
- Las reformas de la Constitución, a que se refiere el artículo
anterior, no podrá votarse por la Legislatura, sino con un intervalo de
un año por lo menos.
Artículo 225º
- Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser
diputado a la Legislatura, no pudiendo ser electo el gobernador de la
Provincia. No podrán ser convencionales más de 10 ciudadanos
naturalizados, y en caso de ser electo mayor número, se eliminarán por
sorteo que deberá efectuar la Junta Electoral. Los convencionales
gozarán de las mismas inmunidades que los miembros de la Legislatura.
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I - La próxima
elección para electores de gobernador y vicegobernador de la Provincia,
legisladores, electores de intendentes y miembros de los concejos
deliberantes, se efectuará el tercer domingo de abril de 1966.
II - Los
diputados, hasta tanto no se modifique por ley el sistema que se da a
continuación, se nombrarán en las futuras renovaciones a través de 4
secciones electorales, compuestas del siguiente modo:
- Primera sección: Capital,
Guaymallén, Las Heras y Lavalle, con una representación de 16
diputados;
- Segunda Sección: San Martín,
Maipú, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz, con una representación de
12 diputados;
- Tercera Sección: Godoy Cruz,
Luján, Tunuyán, San Carlos y Tupungato con una representación de 10
diputados;
- Cuarta Sección: San Rafael,
General Alvear y Malargue con una representación de 10 diputados. Los
actuales diputados por la primera sección electoral, terminarán su
mandato el 30 de abril de 1966.
Los actuales diputados por la
segunda y tercera sección electoral, terminarán su mandato el 30 de
abril de 1967.
Los diputados por la primera y
cuarta sección a elegirse para iniciar su mandato el 1 de mayo de 1966,
durarán en el mismo hasta el 30 de abril de 1969.
Los diputados por la segunda y
tercera sección, a elegirse para iniciar su mandato el 1 de mayo de
1967, durarán en el mismo hasta el 30 de abril de 1969. El 1 de mayo de
1969, se renovará íntegramente la Cámara, realizándose el sorteo entre
los electos dentro de la representación de cada sección, para determinar
los que durarán 2 y 4 años al efecto de las sucesivas renovaciones
bianuales.
III - Los
senadores, hasta tanto no se modifique por ley el sistema que se da a
continuación, se nombrarán a través de 4 secciones electorales,
compuestas del modo establecido en el Artículo 68 y con la siguiente
representación, que se computará para las futuras
renovaciones
- Primera sección: 12
senadores;
- Segunda sección: 10
senadores;
- Tercera sección: 8 senadores
y
- Cuarta sección: 8
senadores.
Los actuales senadores en
ejercicio, que deben determinar su mandato el 31 de mayo de 1967, de
1969 y de 1971, cesarán el 30 de abril de esos años.
Los senadores por la cuarta
sección electoral a elegir para iniciar sus mandatos el 1 de mayo de
1966, permanecerán en los mismos hasta el 30 de abril de 1971.
Los senadores que se elijan
para iniciar sus mandatos el 1 de mayo de 1967 y 1969, durarán en los
mismos hasta el 30 de abril de 1971. El 1 de mayo de 1971, se renovará
íntegramente la Cámara, realizándose luego el sorteo dentro de la
representación de cada sección para determinar los que durarán 2 y 4
años, a efecto de las sucesivas renovaciones bianuales.
IV - Las
secciones electorales determinadas por los apartados precedentes, la
presentación establecida para cada uno de ellos, el régimen proporcional
de elecciones actualmente vigente y el término de los mandatos de los
legisladores, no podrán ser modificados por la Legislatura hasta el 30
de abril de 1971.
V - El
gobernador y vicegobernador que resulten electos en la próxima elección,
ejercerán su mandato desde el 12 de octubre de 1966 hasta el 30 de abril
de 1971.Los posteriores, se ajustarán a lo dispuesto por el Artículo
114. Por el mismo término se extenderá el mandato de los intendentes que
resulten electos en la próxima elección, para adecuarse los sucesivos al
término establecido en el Artículo 197.
VI - Los
miembros de los concejos deliberantes terminarán su mandato el 30 de
abril de 1967, salvo que por las circunstancias de su elección deban
terminar antes en su función. En este último caso, se elegirán sus
reemplazantes en el próximo comicio quienes durarán en sus funciones
hasta el 30 de abril de 1967. El 1 de mayo de 1967 se renovarán
íntegramente los concejos, sorteándose luego entre todos los electos el
mandato por 2 y 4 años, al efecto de las sucesivas renovaciones
bianuales.
INDICE
PREAMBULO
SECCION I
Capítulo Unico - Declaraciones, Derechos y Garantías - Artículos 1 al 48
SECCION II -
REGIMEN ELECTORAL Capítulo Unico - Artículos 49 al 63
SECCION III -
PODER LEGISLATIVO Capítulo I - De la Legislatura - Artículos 64 al 66
Capítulo II - De la Cámara de Diputados - Artículos 67 al 74 Capítulo
III - Del Senado - Artículos 75 al 83 Capítulo IV - Disposiciones
comunes a ambas Cámaras - Artículos 84 al 98 Capítulo V - Atribuciones
del Poder Legislativo - Artículo 99 Capítulo VI - Procedimiento para la
formación de las leyes - Artículos 100 al 104 Capítulo VII - De la
Asamblea General - Artículos 105 al 108 Capítulo VIII - Bases para el
procedimiento en el Juicio Político - Artículos 109 y 110
SECCION IV -
PODER EJECUTIVO Capítulo I - De su naturaleza y duración - Artículos 111
al 119 Capítulo II - De la elección de gobernador y vicegobernador -
Artículos 120 al 127 Capítulo III - Atribuciones del Poder Ejecutivo -
Artículos 128 al 130 Capítulo IV - De los ministros secretarios del
Poder Ejecutivo - Artículos 131 al 137 Capítulo V - Del contador y
tesorero de la Provincia - Artículos 138 al 141
SECCION V -
PODER JUDICIAL Capítulo I - De la organización y atribuciones del Poder
Judicial - Artículos 142 al 149 Capítulo II - Del nombramiento,
duración, funcionamiento y responsabilidad de los miembros del Poder
Judicial - Artículos 150 al 172 Capítulo III - De la justicia inferior o
de paz - Artículos 173 al 176 Capítulo IV - Del fiscal de Estado y
asesor de gobierno - Artículos 177 al 180 Capítulo V - Del Tribunal de
Cuentas de la Administración Pública - Artículos 181 al 185
SECCION VI
Capítulo Unico - Departamento General de Irrigación - Artículos 186 al
196
SECCION VII
Capítulo Unico - Del Régimen Municipal - Artículos 197 al 210
SECCION VIII
Capítulo Unico - Educación e instrucción pública - Artículos 211 al 217
SECCION IX
Capítulo Unico - Banco de la Provincia - Artículo 218
SECCION X
Capítulo Unico - De la reforma de la Constitución - Artículos 219 al 225
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS I a VI
