SANCIONADA POR LA HONORABLE
CONVENCION CONSTITUYENTE EL 29 DE OCTUBRE DE
1986
PREÁMBULO
Nosotros, los representantes del
pueblo de Jujuy, reunidos en Asamblea Constituyente por su voluntad y
elección, con el objeto de consolidar las instituciones democráticas y
republicanas, reorganizar los poderes del gobierno, reafirmar el
federalismo, asegurar la autonomía municipal, mantener el orden interno,
proveer a la seguridad común, afianzar la justicia, proteger los
derechos humanos, impulsar el progreso, promover el bienestar general,
fomentar la cooperación y solidaridad en una sociedad sin privilegiados
y perpetuar los beneficios de la libertad, igualdad, educación, cultura
y salud para nosotros, para nuestra posteridad y para quienes deseen
habitar en este suelo, invocando la protección de Dios y apelando a la
conciencia de las personas, ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución para la Provincia de Jujuy.-
SECCION
PRIMERA
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y
GARANTIAS
CAPITULO
PRIMERO
DECLARACIONES Y DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.- SISTEMA
POLITICO
1.- La Provincia de Jujuy,
como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, tiene el
libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución
Nacional no hayan sido delegados al Gobierno Federal.-
2.- La Provincia de Jujuy
organiza sus instituciones fundamentales bajo la forma representativa,
democrática, republicana y de sujeción del Estado a normas jurídicas,
las que serán actuadas conforme a los principios de solidaridad y
justicia social, en procura del bien común.-
Artículo 2º.- SOBERANIA
POPULAR
Todo poder público emana del
pueblo, pero este no delibera ni gobierna sino por medio de sus
representantes y demás autoridades que esta Constitución establece, sin
perjuicio de la iniciativa popular, el plebiscito consultivo y el
referendum, que se ejercerán conforme a la ley.-
Artículo 3º.- AUTONOMIA
PROVINCIAL
1.- Los representantes de la
Provincia, en el ejercicio de su mandato, deberán asumir la defensa de
los poderes y derechos no delegados al Gobierno Federal.-
2.- La Provincia podrá
celebrar tratados y convenios con el Gobierno Federal, otras Provincias
o entes de derecho público o privado que favorezcan intereses recíprocos
o que contribuyan a su progreso económico y social. Estos tratados y
convenios, en cuanto comprometan su patrimonio o modifiquen
disposiciones de leyes provinciales deberán ser aprobados por la
Legislatura.-
3.- La Provincia podrá
realizar gestiones en el exterior del país para la satisfacción de sus
intereses científicos, culturales, económicos o turísticos, siempre que
no afecten a la política exterior de la Nación.-
Artículo 4º.- CAPITAL, LIMITES
TERRITORIALES Y DIVISION POLITICA
1.- La capital de la
Provincia es la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde funcionarán con
carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior
Tribunal de Justicia, salvo los casos en que por causas extraordinarias
la ley transitoriamente dispusiere otra cosa.-
2.- Los límites territoriales
de la Provincia son los que históricamente y por derecho le
corresponden.-
3.- El territorio de la
Provincia queda dividido en los actuales departamentos, sin perjuicio de
crearse otros o modificarse la jurisdicción de los existentes mediante
ley que necesitará para su aprobación el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Legislatura.-
Artículo 5º.- INTERVENCION
FEDERAL
1.- Las intervenciones que
ordene el Gobierno de la Nación deben circunscribir sus actos a los
determinados en la ley que las dispusiere y a los derechos,
declaraciones y garantías expresados en esta Constitución. Los
nombramientos o designaciones efectuados por los interventores federales
son transitorios.-
2.- En caso de que la
intervención federal no comprendiere al Poder Judicial y se hubiere
decretado cesantía o separación de magistrados o funcionarios de ese
poder que gozaren de inamovilidad, se les deberá promover la acción de
destitución que correspondiere de acuerdo con esta Constitución dentro
de los noventa días de haberse normalizado institucionalmente la
Provincia. Si así no se hiciere, serán reintegrados a sus
funciones.-
3.- El Interventor Federal y
demás funcionarios designados por éste, cuando cumplieren de un modo
irregular sus funciones, serán responsables por los daños que causaren y
la Provincia reclamará las correspondientes reparaciones.-
Artículo 6º.- DEFENSA DE LA
DEMOCRACIA Y DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
1.- En ningún caso las
autoridades provinciales, so pretexto de conservar el orden invocando la
salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la
observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni vulnerar el
respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos establecidos en
ellas.-
2.- La Provincia no reconoce
los derechos y obligaciones creados por otros órganos o personas que no
fueren los que la Constitución Nacional, esta Constitución y leyes
dictadas en su consecuencia instituyen y declaran con capacidad para
reconocer esos derechos y obligaciones, salvo los reconocidos en
sentencia judicial firme dictada por el Poder Judicial o en actos
administrativos dictados conforme a las referidas Constituciones y
leyes. Los actos legisferantes tendrán validez si son ratificados por
las autoridades constitucionales mediante ley sancionada por el voto de
los dos tercios de los miembros de la Legislatura.-
3.- Toda fuerza policial o de
seguridad de la Provincia que por medio de alguna medida de acción
directa u omisión actuare en contra de las autoridades legítimas, estará
obrando al margen de esta Constitución y la ley, siendo sus
intervinientes o participantes pasibles de cesantía y los jefes o
protagonistas principales, de exoneración, por ese sólo hecho desde el
momento mismo de su comisión u omisión, sin necesidad de proceso,
trámite o resolución alguna, cualesquiera de ellos podrá impugnar la
medida y una vez agotada la vía administrativa, recurrir ante la
Justicia.-
4.- La Constitución Nacional
y esta Constitución no perderán su vigencia si se dejaren de observar
por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas por otro medio
distinto de los que ellas disponen. Es deber de todo funcionario y
ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del
orden constitucional y de sus autoridades legítimas.-
5.- Cuando se intentare
subvertir el orden constitucional o destituir a sus autoridades
legítimas, le asiste al pueblo de la Provincia el derecho a la
resistencia cuando no fuere posible otro recurso.-
6.- La Provincia no reconoce
organizaciones, cualesquiera fueren sus fines, que sustenten principios
opuestos a las libertades, derechos y garantías consagrados por la
Constitución Nacional o por esta Constitución, o que fueren atentatorias
al sistema democrático y republicano. Quienes pertenezcan a esas
organizaciones no podrán desempeñar funciones públicas.-
7.- Quedan prohibidas las
instituciones o secciones especiales de cuerpos de seguridad destinadas
a la represión o discriminación de carácter político.-
Artículo 7º.-
PROHIBICION DE DELEGAR FUNCIONES Y DE OTORGAR FACULTADES
EXTRAORDINARIAS
1.- Ningún magistrado,
funcionario o empleado público podrá delegar sus funciones en otra
persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales,
siendo nulo, por consiguiente, lo que cualesquiera de ellos obrase en
nombre de otro o con cargo de darle cuenta; con excepción de las
entidades descentralizadas que se regirán conforme a las normas que las
instituyeron y de los demás casos previstos por la Constitución y la
ley.-
2.- La delegación, si
existiere, no eximirá de responsabilidad al delegante. La nulidad deberá
ser declarada por los tribunales de la Provincia.-
3.- Las asociaciones que por
delegación del Estado ejercieren el control de la actividad profesional,
deberán circunscribir su función a la ley que establezca los límites de
la delegación y las facultades disciplinarias. Sus resoluciones serán
recurribles ante la Justicia.-
4.- Ninguna autoridad de la
Provincia tiene facultades extraordinarias , ni puede pedirlas, ni se le
concederán por motivo alguno. Quienes las otorgaren o ejercieren serán
directamente responsables de esos actos conforme a la ley.-
Artículo 8º.- REGISTRO
CIVIL
El Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas será uniformemente llevado en toda la
Provincia por las autoridades civiles en la forma que establece la
ley.-
Artículo 9º.- DECLARACION
PATRIMONIAL
Los magistrados,
legisladores, funcionarios, concejales, intendentes, comisionados
municipales y todos aquellos que tuvieren a su cargo la administración
de fondos públicos, antes de asumir sus funciones y al cesar en ellas,
deberán hacer declaración jurada de su patrimonio.-
Artículo 10º.- RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO Y DE SUS AGENTES
1.- Toda persona que ejerce
cargo público es responsable de sus actos conforme a las disposiciones
de esta Constitución y la ley.-
2.- El Estado responde por el
daño civil ocasionado por sus funcionarios y empleados en el desempeño
de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado, sin
perjuicio de la obligación de reintegro por parte del
causante.-
Artículo 11º.- DEMANDAS CONTRA EL
ESTADO
1.- El Estado puede ser
demandado ante la Justicia, pero no podrá disponerse medida cautelar
alguna sobre sus bienes o rentas, salvo que estos hubieren sido
afectados especialmente al cumplimiento de una obligación.-
2.- Cuando el Estado fuere
condenado al pago de una deuda, la sentencia podrá ser ejecutada y
embargadas sus rentas luego de transcurridos tres meses desde que
aquella quedare firme y ejecutoriada.-
Artículo 12º.- PUBLICIDAD DE LOS
ACTOS DE GOBIERNO
1.- Las resoluciones y demás
actos de los poderes del Estado, de sus entidades descentralizadas y de
las demás instituciones provinciales y municipales, serán
públicos.-
2.- El presupuesto de gastos
y recursos de la Provincia, así como los actos relacionados con la renta
pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente conforme lo
determine la ley.-
3.- La publicidad de los
actos administrativos o judiciales podrá ser limitada o restringida
cuando existieren justos motivos para disponer la reserva o el secreto
de las actuaciones, lo que se hará por resolución fundada cuando así lo
exigiere la seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda
vez que fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o
reputación de las personas.-
4.- La reserva o el secreto
no podrán ser invocados en ningún caso para privar a los interesados de
las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, permitiéndose
a su letrado obtener copia, reproducción , informe o certificación de
las actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o
reserva.-
Artículo 13º.- SUPRESION DE
TRATAMIENTOS HONORIFICOS
No tendrán tratamiento
honoríficos los magistrados y funcionarios públicos, electivos o no, de
cualesquiera de los poderes del Estado, como tampoco los cuerpos a los
que pertenecieren.-
Artículo 14º.- SIGNIFICACION DEL
PREAMBULO
El Preámbulo de esta
Constitución podrá ser invocado como fuente interpretativa para
establecer el alcance, significado y finalidad de sus
cláusulas.-
Artículo 15º.- PRELACION DE LAS
CONSTITUCIONES Y DE LAS LEYES
1.- Los integrantes de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás funcionarios
públicos, aplicarán la Constitución y las leyes nacionales, los tratados
con las potencias extranjeras y también los decretos o resoluciones
dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades ,
siempre que estos últimos no afectaren los poderes no delegados por la
Provincia al Gobierno Federal.-
2.- Los magistrados y
funcionarios deben aplicar esta Constitución como ley suprema de la
Provincia, con prelación a las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos
dictados o que dictaren las autoridades provinciales o
municipales.-
Artículo 16º.- REGLAMENTACION DE
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
1.- Todos los habitantes de
la Provincia gozan, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio,
de los derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional y
por esta Constitución.-
2.- Estos derechos y
garantías, así como los principios en los que ellos se informan, no
podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.-
Artículo 17º.- DERECHOS, DEBERES Y
GARANTIAS NO ENUMERADOS
1.- Las declaraciones,
derechos, deberes y garantías enumerados en la Constitución Nacional y
en esta Constitución , no serán entendidos ni interpretados como
negación o mengua de otros no enumerados y que hacen a la libertad,
dignidad y seguridad de la persona humana a la esencia de la democracia
y al sistema republicano de gobierno.-
2.- Los derechos
fundamentales de libertad, y sus garantías reconocidas por esta
Constitución son directamente operativos.-
CAPITULO
SEGUNDO
DERECHOS Y DEBERES
HUMANOS
Artículo 18º.- DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
1.- La Provincia reconoce a
la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder
público están obligados a respetarla y protegerla.-
2.- El individuo desenvuelve
libremente su personalidad, en forma aislada o asociada, en el ejercicio
de los derechos inviolables que le competen.-
3.- La persona puede defender
sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza, conforme a
las leyes respectivas. A quienes por carecer de recursos le resultare
difícil sufragar los gastos de un proceso o de las gestiones
respectivas, la ley les acordará el beneficio de gratuidad, así como la
representación y el patrocinio de los defensores oficiales, los que
quedarán autorizados para actuar en su defensa ante los tribunales de
justicia o ante las instituciones públicas sin abonar impuestos, tasas u
otras contribuciones.-
4.- Nadie puede ser privado
de su capacidad jurídica, de su nombre o de cualquier otro atributo
personal., no regirán otras inhabilitaciones o incapacidades más que las
dispuestas por esta Constitución, la ley o por sentencia judicial
firme.-
Artículo 19º.- DERECHO A LA
VIDA
1.- Toda persona tiene
derecho a que se respete su vida y está protegida por la Constitución y
la ley.-
2.- En ningún caso se puede
aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con
los políticos.-
3.- Si se dictare ley
nacional que estableciera la pena de muerte, todo condenado a ella por
sentencia judicial firme tendrá derecho de solicitar el indulto o la
conmutación. No se podrá ejecutar la pena de muerte mientras la
solicitud estuviera pendiente de decisión ante autoridad
competente.-
4.- Toda persona debe
respetar la vida de los demás y está obligada a actuar de modo tal que
no produzca hechos, actos u omisiones que pudieren amenazar o hacer
peligrar la existencia sana, digna y decorosa de sus
semejantes.-
Artículo 20º.- DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL
1.- Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.-
2.- Nadie puede ser sometido
a torturas, tormentos, vejámenes físicos o psíquicos, ni a castigos o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.-
3.- La pena no puede
trascender de la persona del delincuente.-
4.- Los procesados deben
estar separados de los condenados y serán sometidos a un tratamiento
acorde con su condición de personas no condenadas.-
5.- Los magistrados a quienes
competiere el juzgamiento de los menores deberán adoptar las medidas
adecuadas tendientes a su tratamiento, conforme al hecho que hubiere
motivado su procesamiento o condena y según fuere la personalidad de los
procesados o condenados.-
6.- Los institutos del
servicio penitenciario serán seguros, sanos, limpios y aptos para la
educación y adaptación social de los penados, en conformidad con su edad
y sexo, propendiendo al mantenimiento de sus vínculos y a la
satisfacción de sus necesidades naturales y culturales.-
7.- No podrá tomarse medida
alguna que conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su
seguridad exija.-
Artículo 21º.- DERECHO A LA
SALUD
1.- Todos los habitantes de
la Provincia gozan del derecho a la salud y a su protección mediante la
creación y organización de los sistemas necesarios.-
2.- El concepto de salud será
atendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como
unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio
social.-
3.- Nadie puede ser obligado
a someterse a un tratamiento sanitario determinado, salvo por
disposición de la ley y siempre dentro de los límites impuestos por el
respeto a la persona humana.-
4.- Las personas o entidades
de cualquier clase tendrán el deber de prestar colaboración activa y
diligente a las autoridades sanitarias. Si así no lo hicieren, éstas
podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.-
Artículo 22º.- DERECHO A UN MEDIO
AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO
1.- Todos los habitantes de
la Provincia tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo.-
2.- Incumbe a la Provincia,
en colaboración con los respectivos organismos o con la cooperación de
las instituciones y asociaciones dedicadas a la materia:
-
Prevenir,
vigilar, contener y prohibir las fuentes de polución evitando sus
efectos, así como los perjuicios que la erosión ocasiona;
-
Eliminar o
evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización, todos
los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el
agua, el suelo y, en general, todo aquello que de algún modo
afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la
comunidad;
-
Promover el
aprovechamiento racional de los recursos naturales, salvaguardando
su capacidad de renovación y la estabilidad
ecológica.-
3.- Se declaran de interés
público, a los fines de su preservación, conservación, defensa y
mejoramiento, los lugares con todos sus elementos constitutivos que por
su función o características mantienen o contribuyen a mantener la
organización ecológica del modo más conveniente.-
4.- La Provincia debe
propender, de manera perseverante y progresiva, a mejorar la calidad de
vida de todos sus habitantes.-
Artículo 23º.- PROTECCION DE LA
INTIMIDAD, DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD
1.- Las acciones privadas de
los hombres que de ningún modo ofendan el orden o la moral pública ni
perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los
magistrados.-
2.- Toda persona tiene
derecho a que se respete su intimidad y su honra, así como el
reconocimiento de su dignidad.-
3.- Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni de ataques
ilegales a su intimidad, honra o reputación.-
4.- Cualquier persona
afectada en su intimidad, honra o dignidad, por informaciones inexactas
o agraviantes emitidas a través de medios de comunicación, tiene derecho
a efectuar su rectificación o respuesta gratuitamente, en el mismo lugar
y hasta su igual extensión o duración, por el mismo órgano de difusión.
Ese cumplimiento se podrá demandar mediante el recurso de amparo ante
cualquier juez letrado de la Provincia, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden que pudiere corresponder.-
5.- Para la efectiva
protección de la intimidad, la honra y la reputación, toda publicación o
empresa periodística, cinematográfica, de radio, televisión o cualquier
otro medio de comunicación, tendrá una persona responsable que no deberá
estar protegida por inmunidades ni dispondrá de un fuero
especial.-
6.- Todas las personas tienen
derecho de tomar conocimiento de lo que constare a su respecto en los
registros provinciales de antecedentes personales, y del destino de
estas informaciones, pudiendo exigir la rectificación de los datos.
Queda prohibido el acceso de terceros a esos registros, así como su
comunicación o difusión, salvo en los casos expresamente previstos por
la ley.-
7.- Los registros
provinciales de antecedentes personales harán constar en las
certificaciones que emitan solamente las causas con condenas efectivas
firmes dictadas contra el interesado, con excepción de las que debieren
ser remitidas a los jueces.-
8.- El procesamiento de datos
por cualquier medio o forma nunca puede ser utilizado para su registro o
tratamiento con referencia a convicciones filosóficas, ideológicas o
políticas, filiación partidaria o sindical , creencias religiosas o
respecto de la vida privada , salvo que se tratare de casos no
individualmente identificables y para fines estadísticos.-
Artículo 24º.- PROTECCION DE OTROS
DERECHOS PERSONALISIMOS
Los derechos al nombre, a la
imagen y otros derechos personalísimos están reconocidos y protegidos
por esta Constitución y la ley.-
Artículo 25º.- IGUALDAD ANTE LA
LEY
1.- Todas las personas nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y gozan de igual protección de
la ley en iguales condiciones y circunstancias. No se admite
discriminación alguna por motivo de raza, color, nacionalidad , sexo,
idioma, religión, opiniones políticas, posición económica, condición
social o de cualquier otra índole.-
2.- La Provincia no admite
prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes, sin otras
condiciones que las acreditadas por su idoneidad y méritos, son
admisibles por igual en los cargos y empleos públicos, conforme a esta
Constitución y la ley.-
3.- Nadie podrá invocar ni
ser colocado en una situación de privilegio ni de inferioridad jurídica
sin que medie expresa disposición de la ley.-
4.- La Provincia propenderá
al libre desarrollo de la persona removiendo todo obstáculo que limite
de hecho la igualdad y la libertad de los individuos o que impida la
efectiva participación de todos en la vida política, económica, social y
cultural de la comunidad.-
Artículo 26º.- PROHIBICION DE
TRABAJOS FORZADOS
1.- Nadie puede ser compelido
a ejecutar un trabajo forzado u obligatorio, excepto en los casos
previstos por la Constitución Nacional, esta Constitución y las
leyes.-
2.- En los delitos que
tuvieren señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos
forzados, la disposición del apartado anterior no podrá ser interpretada
en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de una pena impuesta por
juez o tribunal competente. Nunca el trabajo forzado puede afectar a la
dignidad ni a la capacidad física o intelectual del recluso.-
3.- No constituye trabajo
forzado u obligatorio, para los efectos de este artículo, el que fuere
impuesto en los casos de extrema necesidad, peligro o calamidad que
amenazaren la existencia o el bienestar de la comunidad.-
Articulo 27º.- DERECHO A LA
LIBERTAD Y SEGURIDAD
1.- Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad. Ningún habitante de la Provincia
puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho
del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa.-
2.- Nadie puede ser privado
de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas
previamente por la ley. No se dictará auto de prisión sino contra
persona determinada, basado en prueba plena de la existencia del delito
y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del
imputado.-
3.- Nadie puede ser detenido
arbitrariamente. Ningún arresto podrá prolongarse por más de
veinticuatro horas sin que se dé aviso al juez competente, poniéndose al
detenido a su disposición con los antecedentes del hecho que hubiere
motivado el arresto. La incomunicación del imputado no podrá prolongarse
por más de veinticuatro horas, salvo resolución judicial fundada, y en
ningún caso se prolongará por más de tres días. Si al tramitarse el
proceso el juez de la causa estimare indispensable para la mejor
investigación de los hechos disponer por una sola vez una nueva
incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución fundada, pero esta
medida no excederá los dos días.-
4.- El domicilio es
inviolable y sólo puede ser allanado con orden escrita de juez
competente, fundada en claros indicios de la existencia de hechos
punibles, o a requerimiento de las autoridades municipales o sanitarias
cuando se tratare de vigilar el cumplimiento de los reglamentos de
sanidad y salubridad públicas, salvo los casos excepcionales que
establezca la ley.-
5.- No se podrá allanar el
domicilio desde horas veinte hasta horas siete sino mediante resolución
del juez competente fundada en forma especial, con la presencia y
fiscalización de sus moradores o testigos, dando intervención , de ser
posible, al letrado que cualesquiera de éstos designare.-
6.- En los allanamientos de
oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad
estuvieren obligadas a guardar secreto y en el de iglesias, templos,
conventos u otros locales registrados para el ejercicio del culto, se
deberá observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la
participación, además, de la entidad que los represente o con el control
de la autoridad religiosa respectiva.-
7.- Los jueces que expidieren
órdenes de allanamiento o de pesquisa y los funcionarios que las
ejecutaren, serán responsables de cualquier abuso.-
8.- Los papeles privados, la
correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, telefónicas,
cablegráficas o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio,
son inviolables y nunca podrá hacerse su registro, examen o
interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren para casos
limitados y concretos. Los que fueren sustraídos, recogidos u obtenidos
en contra de las disposiciones de esas leyes, no podrán ser utilizados
en procedimientos judiciales ni administrativos.-
9.- Toda orden de pesquisa o
de detención deberá especificar el objeto e individualizar la persona,
determinando el sitio que debe ser registrado. No se expedirá mandato de
esa clase sino por juez competente apoyada en semiplena prueba, de la
que se hará mérito en esa orden, salvo el caso de flagrante delito en el
que todo imputado puede ser detenido por cualquier persona y puesto
inmediatamente a disposición de la autoridad.-
10.- Todo encargado de la
custodia de presos deberá exigir y conservar en su poder la orden de
detención, arresto o prisión, so pena de hacerse responsable de una
privación ilegítima de la libertad. Igual obligación de exigir la
indicada orden y bajo la misma responsabilidad incumbe al ejecutor de la
detención, arresto o prisión.-
11.- Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención o retención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados en su contra o de
los motivos de esa medida, dejándosele copia de la orden respectiva.
Deberá también suministrarse esta información en forma inmediata a los
familiares, abogados o allegados que indicare el afectado. En ambos
casos, la autoridad que no proporcionare la información será responsable
de esa omisión.-
12.- Toda persona detenida
tendrá derecho a ser juzgada, aunque sea provisionalmente, dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a las
garantías o requisitos que aseguren su comparecencia en juicio,
atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, la peligrosidad del
imputado y demás circunstancias.-
13.- Queda abolida la prisión
por deudas en causas civiles.-
Artículo 28º.- PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD
1.- Ningún habitante de la
Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de
lo que ella no prohíbe.-
2- No se dictarán leyes que
empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o que priven
de los derechos adquiridos o que alteren las obligaciones de los
contratos.-
3.- Sólo podrán aplicarse con
efecto retroactivo las leyes penales más favorables al
imputado.-
4.- Los jueces no podrán
ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar
extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda deberá
estarse siempre por lo más favorable al procesado.-
Artículo 29º.- GARANTIAS
JUDICIALES
1.- Es inviolable la defensa
de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o
administrativo. Esta garantía no admite excepciones.-
2.- Toda persona tiene
derecho a ser oída , con las garantías del debido proceso legal, por
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación o reconocimiento de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.-
3.- Toda persona que fuere
parte en un proceso goza de la garantía de que la sentencia definitiva
se dicte dentro de un plazo razonable, no viole las normas
constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente,
conforme a los hechos acreditados en la causa.-
4.- Toda persona es inocente
mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez
competente, dictada previo proceso penal público en el que se le hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.-
5.- En causa criminal toda
persona goza de los siguientes derechos y garantías:
-
de ser
asistida gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso
necesario;
-
a
la comunicación previa y detallada de la acusación
formulada;
-
a
la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
-
de defenderse
personalmente o de ser asistida por defensores letrados de su
elección y de comunicarse libremente con los
mismos;
-
de ser
asistida, en forma irrenunciable, por un defensor proporcionado
por el Estado si no se defendiere por sí misma ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la
ley;
-
de ofrecer y
producir las pruebas pertinentes para esclarecer los
hechos;
-
a
no ser obligada a declarar contra sí misma ni contra sus
ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni demás
parientes por adopción o hasta el segundo juramento o a declararse
culpable. La confesión del inculpado solamente es válida si fuere
hecha sin coacción de ninguna naturaleza y ante el juez. El
silencio o la negativa no podrán ser invocados como presunción
alguna en su contra. Esta garantía deberá serle comunicada por el
juez antes de que el inculpado preste declaración indagatoria,
dejándose constancia de ello en el acta
respectiva;
-
a
que la declaración indagatoria o el relato espontáneo del imputado
deba recibirse por el juez de la causa, asegurándosele la
asistencia letrada previa por su defensor y, a falta de
designación, por la del defensor oficial bajo pena de nulidad. Sin
perjuicio de lo anterior, esa declaración o relato deberá
recibírsele al acusado en sede policial cuando éste invocare la
inexistencia del delito o su inculpabilidad, aún encontrándose
incomunicado;
-
de recurrir el
fallo, conforme a la ley, ante el juez o tribunal
superior.-
6.- El sumario dejará de ser
secreto para las partes inmediatamente después de que se haya prestado
declaración indagatoria.-
7.- Queda abolido el
sobreseimiento provisional.-
8.- Los defensores en ningún
caso pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios, estudios u
oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.-
9.- El inculpado absuelto
mediante sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.-
10.- El condenado por
sentencia firme tiene derecho a solicitar la revisión del proceso,
cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la
ley.-
11.- Toda persona, o a su
muerte su cónyuge, ascendientes o descendientes directamente
damnificados, tiene derecho, conforme a lo que establece la ley, a ser
indemnizada en caso de haber sido condenada por sentencia firme debida a
un error judicial .-
Artículo 30º.- LIBERTAD DE
CONCIENCIA, DE IDEOLOGIA Y DE RELIGIÓN
1.- Toda persona tiene
derecho a la libertad de conciencia, de ideología y de religión, así
como de profesar o divulgar las mismas, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado.-
2.- Nadie puede ser objeto de
medidas restrictivas que pudieren menoscabar la libertad de conservar o
de cambiar su ideología, religión o creencias, como así tampoco nadie
puede ser obligado a declarar las que profesare.-
3.- Los padres, y en su caso
los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa y moral acorde con sus propias
convicciones.-
4.- La Provincia reconoce a
la Iglesia Católica y a todo credo legalmente admitido los derechos y
libertades para su tarea religiosa.-
Artículo 31º.- LIBERTAD DE
PENSAMIENTO , PRENSA Y EXPRESION
1.- Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, prensa y expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir o difundir informaciones e
ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o
por cualquier otro procedimiento de su elección.-
2.- El ejercicio del derecho
establecido en el apartado precedente no estará sujeto a previa censura,
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben determinarse
expresamente por la ley.-
3.- No se puede restringir el
derecho de expresión por vías o medios directos o indirectos.
4.- Las instalaciones,
talleres, establecimientos destinados a la publicación de diarios,
revistas u otros medios de difusión, no podrán en ningún caso ser
confiscados, decomisados, clausurados ni expropiados. Tampoco sus
labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o
hechos de los poderes públicos capaces de impedir o dificultar, directa
o indirectamente, la libre expresión o circulación del
pensamiento.-
5.- A los fines de garantizar
las libertades consagradas por este artículo, quedan
prohibidos:
1. el
secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo de delito o la
detención de quienes hubieren colaborado en los trabajos de impresión ,
propagación o distribución, excepto en los casos previstos en esta
Constitución;
2. el
acaparamiento de las existencias de papel o el monopolio de cualquier
medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos
económicos de cualquier naturaleza, así como las subvenciones
encubiertas o la publicidad condicionada que coarten por omisión o
deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el
comentario;
3. la censura
en cualquiera de sus modalidades. Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a restricciones previas con el exclusivo objeto de
regular la propaganda y el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y de la adolescencia;
4. la
propaganda a favor de la guerra y toda la apología de odio nacional,
racial o religioso que incitare a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra toda persona o grupo de personas.-
6.- Se garantiza a los
periodistas el acceso directo a las fuentes oficiales de información y
el derecho al secreto profesional.
Articulo 32º.- DERECHO DE REUNION Y
DE MANIFESTACION
1.- Queda asegurado a todos
los habitantes de la Provincia y sin permiso previo, el derecho de
reunión y de manifestación cuando fueren pacíficas y sin
armas.-
2.- En ningún caso una
reunión o manifestación de personas podrá atribuirse la representación
ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.-
3.- Es nula cualquier
disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada
o reunión sediciosa.-
Artículo 33º.- DERECHO DE
PETICION
Queda asegurado el derecho de
petición individual o colectiva ante las autoridades, como así también
el de recurrir sus decisiones, quienes estarán obligadas a pronunciarse
dentro del plazo que establezca la ley o en su defecto en el que fuere
razonable. Es un deber de la administración pública la simplificación y
agilización de trámites.-
Artículo 34º.- LIBERTAD DE
ASOCIACION
1.- Todas las personas tienen
derecho de asociarse libremente con fines útiles.-
2.- Lo dispuesto en el
apartado anterior no impide la imposición de restricciones legales de
este derecho a los miembros de las fuerzas de seguridad.-
3.- Las asociaciones deberán
inscribirse en un registro al solo efecto de la publicidad. Unicamente
podrán ser disueltas o suspendidas sus actividades en virtud de
resolución judicial motivada. Están prohibidas las asociaciones secretas
de cualquier clase que fueren.-
4.- La asociación obligatoria
de profesionales a determinados centros o colegios no impedirá que
puedan formar otras entidades.-
Artículo 35º.- DERECHO DE
CIRCULACION Y DE RESIDENCIA
1.- Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de la Provincia tiene derecho a circular y a
residir en él , con sujeción a la ley.-
2.- El ejercicio de estos
derechos puede ser restringido en zonas determinadas, por razones de
interés público..-
Artículo 36º.- DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA
1.- Esta Constitución
reconoce el derecho a la propiedad privada. Toda persona puede usar,
gozar y disponer de sus bienes. El ejercicio de este derecho debe ser
regular y no podrá ser efectuado en oposición a la función social o en
detrimento de la salud, seguridad, libertad o dignidad humanas. Con esos
fines la ley lo limitará con medidas adecuadas conforme a las
atribuciones que le competen al Gobierno Provincial.-
2.- La propiedad es
inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud
de sentencia firme fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad
pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. En caso
de juicio, las costas se impondrán siempre al expropiante.-
3.- Queda abolida la
confiscación de bienes.-
Artículo 37º.- LIBERTAD DE ENSEÑAR
Y APRENDER
1.- La libertad de enseñar y
aprender, siempre que no viole el orden público o las buenas costumbres,
es un derecho que no podrá coartarse con medidas de ninguna
especie.-
2.- Cualquier persona puede
crear y mantener establecimientos de enseñanza o aprendizaje, conforme a
la ley.-
3.- Toda persona tiene
derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad , a
gozar de las artes, del progreso científico y de sus beneficios
.-
Artículo 38º.- LIBERTAD DE TRABAJAR
, EJERCER EL COMERCIO Y TODA INDUSTRIA LICITA
1.- Todos los habitantes
tienen el derecho de elegir libremente su oficio o profesión, su lugar
de trabajo y el de su aprendizaje.-
2.- La Provincia garantiza la
libertad de ejercer el comercio y toda industria lícita, la que sólo
podrá ser limitada para tutelar el bien común.-
Artículo 39º.- MANDAMIENTOS DE
EJECUCION Y DE PROHIBICION
1.- Siempre que una ley u
ordenanza impusiere a un funcionario o entidad pública un deber
expresamente determinado, toda persona que sufriere un perjuicio de
cualquier naturaleza por su incumplimiento, puede demandar ante el juez
la ejecución , dentro de un plazo prudencial, del acto que se hubiere
rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos
denunciados y del derecho invocado, librará el mandamiento para exigir
el cumplimiento del deber omitido en el plazo que fijare.-
2.- Si un funcionario o
entidad pública ejecutare actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la
persona afectada podrá obtener, por el procedimiento establecido en el
apartado anterior, un mandamiento judicial prohibitivo.-
Artículo 40º.- HABEAS
CORPUS
1.- Toda persona que fuere
detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por
juez incompetente o por cualquier autoridad, o a quien ilegal o
arbitrariamente se le negare, privare, restringiere o amenazare en su
libertad podrá por sí o por tercero en su nombre, sin necesidad de
mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier
hora, promover acción de hábeas corpus ante un magistrado judicial, con
excepción de los que integran el Superior Tribunal de Justicia, a fin de
que ordene su libertad o que lo someta a juez competente o que haga
cesar inmediatamente la amenaza, supresión, privación o restricción de
su libertad.-
2.- La acción de hábeas
corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal, pero si la
denuncia no proporcionare todos los elementos indispensables para darle
trámite, se intimará al denunciante para que en el plazo de horas que el
juez fije, suministre los que conociere; de no conocerlo, se requerirán
de las autoridades superiores de quien hubiere dispuesto o ejecutado el
acto lesivo, las informaciones necesarias.-
3.- El juez que hubiere
recibido la denuncia requerirá a la autoridad el correspondiente informe
circunstanciado en el plazo de horas que establezca y citará al afectado
o, en su caso, dispondrá que el detenido comparezca inmediatamente ante
su presencia.-
4.- El juez , una vez que
hubiere comparecido la persona privada, restringida o amenazada en su
libertad, le informará de la orden o de los motivos invocados y ésta
podrá, por sí o por medio de un letrado, exponer todo lo que considere
conveniente para su defensa, dejándose constancia de ello en el acta
respectiva. Producida esta defensa, el juez, dentro de las veinticuatro
horas, deberá dictar resolución ordenando que la persona sea puesta a
disposición del juez competente o disponiendo su inmediata libertad, si
la restricción, privación o amenaza no proviniere de autoridad
competente o si no se hubieren cumplido los recaudos constitucionales y
legales. La resolución será apelable en efecto devolutivo y en relación
, debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito
dentro de los dos días siguientes, elevándose las actuaciones ante la
sala de turno de la Cámara Penal, la que deberá expedirse dentro de las
cuarenta y ocho horas.-
5.- Cuando un juez tuviere
conocimiento de que una persona se hallare ilegal o arbitrariamente
detenida, restringida o amenazada en su libertad por un funcionario,
podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.-
6.- La denuncia de hábeas
corpus se tramitará, en todos los casos, con habilitación de días y
horas. Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar
inmediato cumplimiento a las resoluciones y órdenes dictadas o
impartidas por el juez del hábeas corpus. Si así no lo hicieren, el juez
dispondrá las medidas disciplinarias más eficaces, sin perjuicio de
ordenar la detención del o de los responsables, quienes serán puestos a
disposición del juez penal competente para su procesamiento.-
7.- Son nulas y sin valor
alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia
y requisitos de esta denuncia o su procedimiento.-
Artículo 41º.- AMPARO PARA OTROS
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
1.- Toda persona puede
deducir demanda de amparo contra cualquier decisión, acto u omisión de
una autoridad administrativa provincial o municipal, así como de
entidades o de personas privadas que amenacen, restrinjan o impidan de
una manera ilegítima el ejercicio de los derechos reconocidos por la
Constitución Nacional o por esta Constitución, siempre que no pudieren
utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o que no existieren
procedimientos eficientes acordados por las leyes o reglamentos para
reparar el agravio, lesión o amenaza.-
2.- El procedimiento de la
demanda de amparo será breve , de rápido trámite y de pronta resolución,
debiendo seguirse la vía más expeditiva establecida por los códigos o
leyes procesales, sin perjuicio de lo que dispusiere el juez o tribunal
para abreviar los plazos y adaptar las formas más sencillas exigidas por
la naturaleza de la cuestión.-
3.- Cuando mediare urgencia,
el juez o tribunal que entienda en la demanda de amparo, aún antes de
darle trámite y sin oír a la otra parte, puede disponer las medidas
cautelares que estimare más eficaces para garantizar los efectos de la
resolución judicial a dictarse.-
4.- Todo funcionario o
empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a
las órdenes que imparta el juez del amparo.-
Artículo 42º.- DERECHOS Y
LIBERTADES POLITICAS
1.- Todos los ciudadanos
gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:
-
de
participar en los asuntos públicos;
-
de elegir y
ser elegidos;
-
de acceder a
las funciones públicas;
-
de recibir o
emitir información de carácter político, de manera individual o
colectiva, sin ser molestados por
ello.-
2.- Los extranjeros
domiciliados en la Provincia son admisibles en los cargos municipales y
en todos los empleos para los que esta Constitución no exija ciudadanía
argentina.-
3.- La ley puede reglamentar
el ejercicio de los derechos y oportunidades a los que se refiere este
artículo, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
instrucción, capacidad civil, condena por juez competente en proceso
penal u otras establecidas en esta Constitución.-
Artículo 43º.- DEBERES DE LAS
PERSONAS
1.- Toda persona tiene
deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.-
2.- Los derechos de cada uno
están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos
y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática y
republicana.-
3.- Toda persona tiene,
además, los siguientes deberes:
-
de
cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución
y demás leyes, decretos o normas que se dictaren en su
consecuencia;
-
de
resguardar y proteger los intereses así como el patrimonio material
y cultural de la Nación y de la
Provincia;
-
de
contribuir a los gastos que demandare la organización social,
económica, política y el progreso de la Nación y de la
Provincia;
-
de
cuidar de su salud y asistirse en caso de
enfermedad;
-
de
evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa
ecológica;
-
de
prestar servicios civiles en los casos en que las leyes por razones
de seguridad y solidaridad así lo
requirieren;
-
de
prestar la colaboración que le fuere requerida por los magistrados y
funcionarios para la debida administración de justicia, así como el
de testimoniar verazmente;
-
de
no abusar de sus derechos;
-
de
trabajar conforme a su capacidad y en la medida de sus
posibilidades;
-
de
formarse y educarse conforme a su vocación y de acuerdo con sus
necesidades propias, con las de su familia y con las de la
sociedad;
-
de
respetar y no turbar la tranquilidad de los
demás.-
CAPITULO
TERCERO
DERECHOS Y DEBERES
SOCIALES
Artículo 44º.- PROTECCION A LA
FAMILIA
1.- La familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad. La Provincia contribuirá a su
protección integral, al cumplimiento de las funciones que le son propias
y a la concreción de todas las condiciones que permitan la realización
personal de sus miembros, con medidas encuadradas en la esfera de sus
atribuciones.-
2.- La Provincia dictará
leyes que aseguren la constitución y estabilidad del patrimonio
familiar.-
Artículo 45º.-PROTECCION A LA
MATERNIDAD Y PATERNIDAD
1.- La maternidad y la
paternidad constituyen valores sociales eminentes.-
2.- El Gobierno y la
comunidad protegerán a los padres y a las madres, garantizándoles su
plena participación laboral, intelectual, profesional y en la vida
cívica del país y de la Provincia.-
3.- La madre y el niño
gozarán de especial y privilegiada protección y asistencia. A tales
fines el Estado arbitrará los recursos necesarios.-
Artículo 46º.- PROTECCION A LA
NIÑEZ
1.- El Estado propenderá a
que el niño pueda disfrutar de una vida sana mitigando los efectos de la
miseria, la orfandad o su desamparo material o moral.-
2.- Los funcionarios del
Ministerio Público de Menores, cuando los niños carecieren de padres o
representantes legales o cuando éstos no cumplieren con sus
obligaciones, deberán solicitar la designación de tutores especiales
para que gestionen lo que fuere necesario para su adecuada protección
material y espiritual, bajo su supervisión.-
3.- El Estado deberá tomar
las medidas apropiadas para brindar eficaz protección a los niños
privados de un medio familiar normal.-
Artículo 47º.-GARANTIAS PARA LA
JUVENTUD
1.- Los jóvenes gozarán de
garantías especiales para la realización efectiva de sus derechos
económicos, sociales y culturales, en igualdad de
oportunidades.-
2.- El Estado deberá
desarrollar políticas para la juventud que tengan como objetivo
prioritario fomentar su creatividad, responsabilidad y sentido de
servicio a la comunidad.-
Artículo 48º.- PROTECCION A LOS
DISCAPACITADOS
El Estado garantiza el
derecho de asistencia educativa e integral a los discapacitados,
procurando los medios que les fueren necesarios para su integración
plena en la sociedad.-
Artículo 49º.- PROTECCION A LAS
PERSONAS DE EDAD AVANZADA
Las personas de edad avanzada
tienen derecho a la seguridad económica y social, al goce de la cultura,
del tiempo libre, a una vivienda digna y a condiciones de convivencia
que tiendan a proporcionarles oportunidades de realización plena a
través de una participación activa en la vida de la
comunidad.-
Artículo 50º.- PROTECCION A LOS
ABORIGENES
La Provincia deberá proteger
a los aborígenes por medio de una legislación adecuada que conduzca a su
integración y progreso económico y social.-
Artículo 51º.-
TRABAJO
1.- El trabajo es un deber
social y un derecho reconocido a todas las personas.-
2.- Cada habitante debe
contribuir con su actividad al desarrollo de la sociedad.-
3.- El Estado promoverá la
agremiación de los trabajadores autónomos para la defensa de sus
derechos profesionales , asistenciales y previsionales.-
Artículo 52º.- DERECHOS DE LOS
TRABAJADORES
La Provincia, en ejercicio
del poder de policía que le compete, garantiza a los trabajadores el
pleno goce y ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución
Nacional y la ley, y en especial:
1) condiciones dignas y
equitativas para el desarrollo de sus actividades;
2) jornada limitada en razón
de su edad, sexo o por la naturaleza de la actividad;
3) descanso y vacaciones
pagados, y licencias ordinarias o especiales;
4) retribución
justa;
5) salario vital, mínimo y
móvil;
6) igual remuneración por
igual tarea;
7) protección contra el
despido arbitrario;
8) capacitación profesional
en consonancia con los adelantos de la ciencia y de la
técnica;
9) higiene, seguridad en el
trabajo, asistencia médica y farmacéutica, de manera que su salud esté
debidamente preservada. A la mujer embarazada se le acordará licencia
remunerada en el período anterior y posterior al parto y durante las
horas de trabajo el tiempo necesario para lactar;
10) prohibición de medidas
que conduzcan a aumentar el esfuerzo en detrimento de su salud o
mediante trabajo incentivado, como condición para determinar su
salario;
11) vivienda, indumentaria y
alimentación adecuadas, cuando correspondiere por ley;
12) salario
familiar;
13) mejoramiento
económico;
14) participación en
actividades lícitas tendientes a la defensa de sus intereses
profesionales;
15) sueldo anual
complementario;
16) reserva del cargo o
empleo cuando se estableciere por ley nacional o provincial;
17) organización sindical
libre y democrática basada en la elección periódica de sus autoridades
por votación secreta.-
Artículo 53º.- DEBERES DE LOS
TRABAJADORES
Los trabajadores que presten
servicios en relación de dependencia tienen, en general, los siguientes
deberes:
1) de prestar el servicio con
puntualidad, asistencia regular y dedicación;
2) de guardar reserva o
secreto de las informaciones a las que tuvieren acceso y que exigieren
de su parte observar esa conducta;
3) de lealtad y
fidelidad;
4) de cumplir las órdenes e
instrucciones que se les impartiere sobre el modo de ejecución de su
trabajo, así como el de conservar los instrumentos o útiles que se les
proveyere, sin que asuman responsabilidad por el deterioro derivado de
su uso;
5) de responder por los daños
causados a los intereses del empleador por dolo o culpa grave en el
ejercicio de sus tareas;
6) de abstenerse de ejercer
competencia desleal que pudiere afectar los intereses del
empleador;
7).- de prestar los auxilios
que se les requiriere en caso de peligro grave o inminente para las
personas o cosas incorporadas a la empresa.-
Artículo 54º.- DERECHOS
GREMIALES
Las asociaciones
profesionales de trabajadores, de acuerdo con las leyes que reglamentan
su ejercicio, gozarán de los siguientes derechos:
1) de organizarse libremente
en federaciones o confederaciones;
2) de concertar convenios
colectivos de trabajo, los que una vez homologados por las autoridades
competentes tendrán fuerza de ley;
3) de recurrir a la
conciliación y al arbitraje;
4) de huelga, como medio de
defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales,
una vez agotados los procedimientos conciliatorios o el arbitraje,
cuando correspondiere,
5) de controlar la
observancia de las normas laborales y de seguridad social, pudiendo
hacer las denuncias que correspondieren ante las autoridades
competentes,
6) los demás que establezca
la ley.-
Artículo 55º.- POLICIA DEL
TRABAJO
1.- La Provincia ejercerá la
policía del trabajo en todo su territorio en lo que fuere de su
competencia. A esos fines podrá disponer que un organismo específico
asegure el fiel cumplimiento de las leyes laborales, normas
reglamentarias y convenciones colectivas de trabajo aplicando, en caso
de duda en las cuestiones de derecho, lo más favorable a los
trabajadores.-
2.- La Provincia podrá
establecer los organismos destinados a dar una justa solución a los
conflictos colectivos laborales por medio de la conciliación obligatoria
y del arbitraje.-
3.- Los funcionarios y
empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones o cargos
tuvieren conocimiento de infracciones cometidas a las normas jurídicas
del trabajo, están obligados a denunciarlas y a indicar las pruebas
respectivas. Si así no lo hicieren, cometen falta grave.-
Artículo 56º.- JUSTICIA DEL
TRABAJO
Como integrante del Poder
Judicial funcionará un Tribunal del Trabajo que deberá entender y
resolver en los conflictos individuales, en todas las cuestiones que se
relacionen con el contrato o relación laboral y en las demás causas cuya
competencia le fije la ley.-
Artículo 57º.- MEDICINA DEL
TRABAJO
1.- La Provincia creará un
organismo de medicina del trabajo integrado por
especialistas.-
2.- Tendrá a su cargo
realizar los estudios y expedir los dictámenes que les fueren
requeridos, ejercer vigilancia y velar por el cumplimiento de las normas
sobre seguridad e higiene en el trabajo, denunciar las infracciones
cometidas y, en general, cumplir con las demás funciones o servicios que
disponga la ley.-
3.- Todos los médicos
empleados a sueldo de la Provincia o que fueren contratados por ella
estarán obligados a expedir las consultas e interconsultas que les
fueren necesarias al organismo de medicina del trabajo, acompañando los
elementos que sirvan para una mejor ilustración de sus
conclusiones.-
Artículo 58º.- POLICIA
MINERA
1.- La Legislatura deberá
dictar el código de policía minera con el objeto de garantizar mediante
sus disposiciones la vida e integridad psicofísica de los trabajadores
mineros, propendiendo a que sus tareas se cumplan en un medio ambiente
sano y en condiciones de higiene y seguridad.-
2.- Las normas del código de
policía minera serán objeto de constante actualización conforme a los
adelantos de la ciencia y de la técnica, en protección de los
trabajadores mineros.-
Artículo 59º.- SEGURIDAD
SOCIAL
1.- El Estado, dentro de su
competencia y, en su caso, en coordinación con el Gobierno Federal y las
Provincias, otorgará los beneficios de la seguridad social, la que
tendrá carácter de integral e irrenunciable, sin perjuicio de la acción
de instituciones particulares de solidaridad y asistencia
social.-
2.- A esos fines la ley
organizará el régimen de previsión social de los trabajadores
provinciales y municipales sobre las siguientes bases:
1) jubilación ordinaria
cumplidos los años y la edad que fije la ley con beneficio jubilatorio
móvil;
2) jubilación por incapacidad
con el beneficio ordinario, cualesquiera fueren la edad y los aportes
jubilatorios;
3) administración autárquica
del organismo de previsión, con participación de los interesados y el
Estado;
4) obligación de los poderes
públicos de efectuar los aportes correspondientes antes de verificar el
pago a los agentes en actividad o simultáneamente con el
mismo;
5) intangibilidad del
patrimonio del organismo de previsión y prohibición absoluta de utilizar
sus fondos en inversiones no redituables.-
CAPITULO
CUARTO
DERECHOS Y DEBERES DE LOS
FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS PUBLICOS PROVINCIALES Y
MUNICIPALES
Artículo 60º.- NORMAS
GENERALES
1.- Todos los funcionarios y
empleados públicos, provinciales o municipales, se regirán por las
normas de esta Constitución y la ley.-
2.- Los funcionarios o
empleados públicos sólo están al servicio del Estado y de la población
en general. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda
actividad ajena a la función o empleo.-
Artículo 61º.- DERECHOS DE LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS
1.- La ley reglamentará la
carrera administrativa y establecerá los casos en que los ingresos y
ascensos deban realizarse previo concurso de méritos.-
2.- Los funcionarios y
empleados públicos de carrera gozan de estabilidad conforme a esta
Constitución y la ley.-
3.- La ley reglamentará el
derecho de huelga estableciendo las condiciones y casos en los que será
lícita.-
Artículo 62º.- PROHIBICION DE
ACUMULAR CARGOS O EMPLEOS Y OBLIGACION DE
QUERELLAR
1.- No podrán acumularse ni
retenerse cargos o empleos nacionales, provinciales o municipales, salvo
la docencia y las excepciones que la ley establezca. Si hubiere
acumulación o retención indebida, el nuevo cargo o empleo producirá la
caducidad del anterior.-
2.- El funcionario o empleado
a quien se imputare delito cometido en el ejercicio de su cargo o
empleo, está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse, bajo pena
de destitución. A esos efectos gozará del beneficio de justicia
gratuita.-
Artículo 63º.- DEBERES DE LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS
Los funcionarios y empleados
públicos tendrán, como mínimo, los siguientes deberes:
1) de prestar personalmente
el servicio con eficiencia , capacidad y dedicación;
2) de observar estrictamente
la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia;
3) de obedecer toda orden
emanada de un superior jerárquico dentro de sus atribuciones y
competencia;
4) de dispensar trato
respetuoso y diligente al público;
5) de prestar la colaboración
que requiera el buen servicio.-
Artículo 64º.-
PROHIBICIONES
Queda prohibido a todo agente
público recibir directa o indirectamente beneficios originados en
contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados u
otorgados por el Estado. Tampoco podrán prestar servicios remunerados o
no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar a
personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o
privilegios, o que sean proveedores o contratistas de la administración
del Estado.-
SECCION
SEGUNDA
CULTURA, EDUCACION Y SALUD
PUBLICA
CAPITULO
PRIMERO
CULTURA
Artículo 65º.- POLITICA
CULTURAL
1.- El Estado debe orientar
su política cultural hacia la afirmación de los modos de comportamiento
social que reflejen nuestra realidad regional y argentina.-
2.-Para esos fines el
Estado:
1) preservará y conservará el
patrimonio cultural existente en el territorio provincial, sea del
dominio público o privado, y a tales efectos creará el catastro de
bienes culturales,
2) dictará normas que
propicien la investigación histórica y la organización de la actividad
museológica en la Provincia,
3) desarrollará las artes,
las ciencias y estimulará la creatividad del pueblo, estableciendo las
estructuras necesarias para ello,
3.- El Estado ejercerá el
poder de policía para preservar los testimonios culturales por medio de
personal capacitado en la materia.-
4.- El Estado estimulará,
fomentará y difundirá el folclore y las artesanías como factores de
desarrollo personal y social mediante la legislación
adecuada.-
5.- El Estado promoverá el
desarrollo de las ciencias y de la técnica mediante leyes que faciliten
la libre investigación y posibiliten la implantación de tecnologías que
impulsen las actividades tendientes al progreso individual y social de
los habitantes.-
CAPITULO
SEGUNDO
EDUCACIÓN
Artículo 66º.- POLITICA
EDUCATIVA
1.- El Estado reconoce y
garantiza el derecho de los habitantes de la Provincia a la educación
permanente y efectiva.-
2.- El Estado, a través de la
educación, propenderá al desarrollo integral de la persona y a su
capacitación profesional, basada en los principios de libertad,
creatividad, responsabilidad social y solidaridad humana. Contribuirá a
la formación de ciudadanos aptos para la vida en democracia.-
3.- El Estado garantiza la
libertad de enseñanza y de cátedra.-
4.- La educación pública será
obligatoria , gratuita, gradual y pluralista.-
5.- La obligatoriedad de la
educación se extiende desde el nivel inicial hasta el nivel medio
inclusive.-
6.- El Estado orientará el
sistema educativo de acuerdo con los intereses y necesidades de la
Provincia, tendiente a posibilitar el inmediato acceso del educando a la
actividad laboral.-
7.- El Estado promoverá la
participación de la familia y de la comunidad en el proceso
educativo.-
8.- Los medios de
comunicación social deberán colaborar con la educación y sus
fines.-
9.- Los planes de estudio de
los establecimientos educativos afianzarán el conocimiento de la
cultura, historia y geografía jujeñas, de las normas constitucionales y
de las instituciones democráticas, republicanas y federales.-
CAPITULO
TERCERO
ORGANIZACION DE LA
EDUCACIÓN
Artículo 67º.- PRINCIPIOS Y
ORIENTACION
1.- El Estado orientará y
organizará la educación pública en todos sus niveles en el territorio de
la Provincia.-
2.- El Estado reconoce y
asegura el derecho del docente al perfeccionamiento permanente, la
carrera profesional según sus méritos, el ingreso, movilidad, escalafón,
ascensos, traslados, vacaciones pagadas, estado docente, participación
en el gobierno de la educación y estabilidad mientras dure su buena
conducta.-
3.- La educación podrá ser
impartida en establecimientos no estatales sujetos a la habilitación y
contralor del Estado, conforme con las prescripciones que se establezcan
en la ley y de acuerdo con las bases siguientes:
1) la enseñanza impartida
comprenderá como mínimo los contenidos de las asignaturas de los planes
de enseñanza oficial;
2) el personal directivo y
docente deberá poseer los títulos y condiciones exigidos en los
establecimientos estatales.-
4.- Los establecimientos
mencionados en el apartado anterior serán apoyados económicamente por el
Estado, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la ley.
Deberán ajustarse a lo establecido en el Estatuto del Docente en lo
referente a la estabilidad y condiciones laborales , sin perjuicio de
sus propias normas de elección y designación de su personal.-
5.- El Estado reconocerá la
existencia y funcionamiento de los establecimientos educativos
parasistemáticos en las condiciones, con los requisitos y exigencias que
determine la ley.-
6.- El Estado asegurará
efectivamente el principio de igualdad de posibilidades y oportunidades
mediante el otorgamiento de becas, créditos educativos u otros medios
complementarios, con las condiciones y exigencias que determine la
ley.-
7.- El Estado organizará el
sistema educativo de acuerdo con las características geográficas,
sociales y económicas de las distintas regiones de la
Provincia.-
8.- La Provincia reconocerá
los títulos y grados correspondientes a los estudios cursados en
establecimientos estatales y aquéllos que fueren extendidos por
establecimientos no estatales de acuerdo con las prescripciones que
establezca la ley.-
9.- La educación será
atendida con recursos determinados por ley y los demás asignados
anualmente en el presupuesto provincial, los que no podrán ser
utilizados para otros fines.-
CAPITULO
CUARTO
GOBIERNO DE LA
EDUCACIÓN
Artículo 68º.-
ORGANISMOS
1.- La Provincia organizará
el gobierno de la educación en todos sus niveles y modalidades mediante
la creación de organismos descentralizados, conforme a la ley orgánica
de la educación, teniendo en cuenta una conveniente y adecuada
regionalización.-
2.- El Gobierno de la
educación estará a cargo de un organismo general de coordinación,
planeamiento y política educativa, integrado en conformidad con lo que
establezca la ley.-
3.- Se asegurará la
participación de los educadores mediante la elección directa por los
mismos de sus representantes, conforme lo disponga la ley orgánica de la
educación.-
4.- La Provincia podrá crear,
administrar y admitir establecimientos universitarios en las condiciones
que establezca la ley nacional.-
CAPITULO
QUINTO
SALUD
PUBLICA
Artículo 69º.- FUNCION DEL
ESTADO
1.-El Estado organiza, dirige
y administra la salud pública.-
2.-El Estado tiene a su cargo
la promoción , protección, reparación y rehabilitación de la salud de
sus habitantes.-
3.-Las actividades vinculadas
con los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a
la reglamentación que se dicte para asegurar su
cumplimiento.-
4.-El Estado dará prioridad a
la salud pública y a tal fin proveerá los recursos necesarios y
suficientes.-
Artículo 70º.- DEBERES DEL
ESTADO
A los fines del artículo
anterior, el Estado debe:
1.
desarrollar sistemas
de salud preventiva, de recuperación y
rehabilitación;
2.
organizar sistemas
de prestaciones sanitarias de alta complejidad vertical y adecuada
cobertura horizontal, buscando la protección de todos los
habitantes;
3.
implantar planes de
educación para la salud;
4.
adoptar medidas para
el adecuado aprovechamiento de la capacidad instalada mediante
concertaciones interdisciplinarias;
5. dictar
medidas para propender a la adecuada interacción de la familia en el
proceso sanitario, especialmente vinculadas con la medicina
preventiva;
6.
posibilitar el
constante perfeccionamiento profesional del personal sanitario médico y
paramédico que preste servicios en establecimientos oficiales,
especialmente del interior de la Provincia;
7.
controlar las
prestaciones sanitarias efectuadas en establecimientos no
estatales.-
SECCION
TERCERA
REGIMEN ECONOMICO Y
FINANCIERO
CAPITULO
PRIMERO
REGIMEN
ECONOMICO
Artículo 71.º- PRINCIPIOS
GENERALES
1.- La organización de la
economía tiene por finalidad el bienestar general. Se respetará la libre
iniciativa privada, con las limitaciones que establezcan esta
Constitución y la ley.-
2.- La capacidad productiva y
el empeño de superación tienen su natural incentivo en las posibilidades
de mejoramiento económico. Se deberá apoyar la iniciativa de los
individuos ordenada a ese fin y se estimulará la formación y utilización
de capitales en cuanto constituyan elementos activos de la producción y
contribuyan a la prosperidad general.-
3.- El Estado se abstendrá de
participar o intervenir en la actividad privada, comercial o industrial,
pudiendo hacerlo únicamente cuando el bien común así lo requiera y su
actuación será de carácter supletorio.-
Artículo 72º.- PROMOCION
ECONOMICA
1.- La Provincia defenderá la
producción básica y las riquezas naturales, promoviendo su
industrialización y comercialización.-
2.- Dictará leyes de fomento
para la radicación de capitales y orientará la industria con sentido
regional, procurando su diversificación y establecimiento en las zonas
de producción de las materias primas. A esos efectos podrá conceder, con
carácter temporario, recompensa de estímulo, exención de impuestos y de
contribuciones u otros beneficios.-
3.- La Provincia fomentará y
orientará la aplicación de sistemas, instrumentos o procedimientos que
tiendan a facilitar la comercialización de la producción, inclusive con
sus recursos o el otorgamiento de créditos.-
4.- Se dictará una ley para
impulsar la minería, se apoyará la formación de cooperativas y el
establecimiento de plantas de concentración e
industrialización.-
5.- Se deberá tutelar y
procurar el desarrollo de las artesanías mediante una legislación
adecuada.-
6.- El Estado promoverá,
favorecerá y protegerá el cooperativismo. Este se incluirá en los
programas de educación y se difundirán sus principios y
logros.-
7.- La Provincia dictará una
ley de promoción del turismo procurando que el mismo esté al alcance de
todos y en especial de los estudiantes.-
8.- El Estado puede crear
bancos oficiales con o sin aportes de capitales privados y debe
propender al establecimiento de bancos de inversión. Toda institución
bancaria o financiera, para funcionar en el territorio de la Provincia,
debe estar autorizada por el Estado provincial.-
9.- El Estado promoverá la
integración económica regional
10.- El Estado estimulará y
protegerá el ahorro en todas sus formas y lo orientará hacia la
adquisición de la propiedad de la vivienda urbana, del predio para el
trabajador rural y hacia las inversiones productivas.-
Artículo 73º.- DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
1.- El Estado garantizará la
defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante
procedimientos eficaces la seguridad, la salud y sus legítimos intereses
económicos.-
2.- Podrá eximirse de
tributos a la actividad que, con el fin de abaratar los precios, evite
la intermediación.-
Artículo 74º.- TIERRAS
FISCALES
1.- La tierra es un bien de
trabajo y de producción.-
2.- Las tierras fiscales
deben ser colonizadas y destinadas a la explotación agropecuaria o
forestal mediante su entrega en propiedad a cuyos efectos se dictará una
ley de fomento fundada en el interés social, con sujeción a las bases
siguientes:
1) distribución en unidades
económicas;
2) asignación preferencial a
los pobladores del lugar cuando posean condiciones de trabajo y arraigo,
a las organizaciones cooperativas y a quienes acrediten planes de
indudable progreso social, como así también idoneidad técnica y
capacidad económica;
3) pago del precio de compra
a largo plazo;
4) explotación directa y
racional;
5) concesión de créditos
oficiales con destino a la producción;
6) trámite sumario para el
otorgamiento de título definitivo una vez que se cumpla con las
exigencias legales;
7) inembargabilidad por el
plazo que establezca la ley;
8) reversión por vía de
expropiación en caso de incumplimiento de los fines de la
colonización;
9) asesoramiento permanente
por los organismos oficiales;
10) creación de un organismo
descentralizado para la colonización, integrado por representantes del
gobierno, de la producción y especialistas, designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
Artículo 75º.- REGIMEN DE LAS
AGUAS
1.- Corresponde a la
Provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas de su
dominio y de las privadas.-
2.- Todos los asuntos que se
refieran al uso de las aguas superficiales o subterráneas estarán a
cargo de un organismo descentralizado, cuyos miembros serán nombrados
por el Poder Ejecutivo y tendrán las atribuciones y deberes que
determine la ley.-
3.- Mientras no se haga el
aforo de los ríos, lagos, diques y arroyos de la Provincia, únicamente
podrán acordarse nuevas concesiones de agua previo informe técnico del
organismo competente. Esas concesiones quedarán sujetas a modificaciones
conforme al resultado de los aforos posteriores a sus otorgamientos. La
metodología de esos aforos será determinada por la ley.-
4.- Se otorgarán las
concesiones y permisos para los usos siguientes: doméstico, municipal y
de abastecimiento a poblaciones; industrial; agrícola; pecuario;
energético; recreativo; minero; medicinal; piscícola; y cualquier otro
para beneficio de la comunidad.-
5.- Se dictará la legislación
orgánica en materia de obras de riego y sus defensas, saneamiento de
tierras, construcción de desagües, pozos surgentes y explotación
racional y técnica de las aguas subterráneas.-
6.- La concesión del uso y
goce del agua para beneficios y cultivo de un predio, constituye un
derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirentes
del dominio, sean a título universal o singular. En caso de subdivisión
de un inmueble la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponderá a cada fracción.-
7.- Las concesiones de agua
podrán caducar por falta de pago del cánon correspondiente o por la
falta de utilización del agua, conforme lo establezca la
ley.-
Artículo 76º.- REGIMEN
FORESTAL
1.- La Provincia debe
proteger sus bosques y tierras forestales y promover la forestación y
reforestación de su suelo.-
2.- La ley debe
contemplar:
1) la explotación racional de
los bosques para el aprovechamiento integral y científico de sus
productos;
2) las condiciones de los
planes de forestación y reforestación que aseguren el acrecentamiento de
las especies;
3) la adopción de principios
de silvicultura que se adecuen a las técnicas más
adelantadas;
4) la instalación de
industrias madereras en condiciones ventajosas;
5) la promoción económica de
las actividades forestales.-
Artículo 77º.- SERVICIOS
PUBLICOS
1.- Los servicios públicos
pertenecen originariamente al Estado.-
2.-Se podrá otorgar
concesiones a cooperativas de usuarios, incluso con la participación de
entidades oficiales, como así también a particulares, previa licitación
pública.-
3.- En todos los casos el
Estado conservará el derecho de controlar el cumplimiento de las
condiciones de otorgamiento de las concesiones y de extinguirlas en caso
de incumplimiento.-
Artículo 78º.- PLANIFICACION DE LA
OBRA PUBLICA
1.- La promoción económica y
la realización de la obra pública debe ser planificada en forma integral
y contemplar las relaciones de interdependencia de los factores locales,
provinciales, regionales y nacionales.-
2.- La planificación será
realizada, dirigida y permanentemente actualizada por un organismo cuyos
miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura.-
CAPITULO
SEGUNDO
REGIMEN
FINANCIERO
Artículo 79º.- TESORO
PROVINCIAL
El gobierno de la Provincia
provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro
provincial, formado por:
1) el producido de la venta o
locación de sus tierras;
2) las regalías, los derechos
y cánones sobre explotaciones mineras, petrolíferas, gasíferas y otras
fuentes de energía;
3) el producido de la venta
de los productos o bienes de su pertenencia;
4) los frutos y rentas de sus
bienes;
5) los tributos;
6) el producido de las obras
y servicios que prestare;
7) la participación que le
corresponde en los impuestos fijados por la Nación, con la que celebrará
acuerdos para su establecimiento y percepción;
8) los empréstitos y demás
operaciones de crédito que realizare para atender necesidades de
urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común;
9) los subsidios , legados y
donaciones;
10) los demás recursos que le
correspondieren por ley.-
Artículo 80º.- PRESUPUESTO
PROVINCIAL
1.- Todo gasto o inversión
del Estado Provincial debe ajustarse a la ley de presupuesto, en la cual
se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios y los
autorizados por las leyes especiales, las cuales dejarán de cumplirse si
no hubiere partida para atenderlos; como asimismo la creación o
supresión de los empleos y servicios públicos.-
2.- Continuará en vigencia
para el año siguiente el presupuesto del año anterior, en caso de no
haberse sancionado antes del uno de marzo.-
3.- La Legislatura no podrá
sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios
para satisfacerlos, salvo cuando se tratare de una grave perturbación
del orden o de una extrema necesidad pública. No podrá sancionar sobre
tablas proyectos de ley que importen gastos ni aumentar el monto de las
partidas de cálculos y recursos presentadas por el Poder Ejecutivo, ni
autorizar por la ley de presupuesto una suma mayor que la de los
recursos.-
4.- Sólo se crearán los
empleos estrictamente necesarios y debidamente justificados.-
5.- Las inversiones en obras
públicas recaerán sobre las debidamente planificadas.-
6.- Con excepción de su
personal, la Legislatura no podrá aumentar el de las reparticiones
públicas ni sus remuneraciones, sino a propuesta del Poder
Ejecutivo.-
7.- El gasto público tendrá
una asignación equitativa de los recursos y su programación y ejecución
responderá a los criterios de eficiencia y economía.-
Artículo 81º.- CREDITO
PUBLICO
1.- La Legislatura podrá
autorizar mediante ley especial por el voto de los dos tercios de la
totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos, captar fondos
públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados, no debiendo ser
utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
En ningún caso los servicios comprometerán más del veinte por ciento de
las rentas de la Provincia ni el numerario obtenido podrá ser aplicado a
otros destinos que los establecidos por la ley de su
creación.-
2.- Con fines de promoción
económica la Provincia podrá contraer empréstitos destinados a financiar
obras productivas específicamente planificadas y cuyos servicios
financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos de la
obra.-
Artículo 82º.- ORIENTACION
TRIBUTARIA
1.- El régimen tributario se
estructurará sobre la base de su función económico–social y de los
principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer la
progresividad , la que en ningún caso tendrá alcance
confiscatorio.-
2.- Se procurará eliminar los
tributos que graven los artículos de consumo necesario y los que incidan
sobre la vivienda familiar, los sueldos y salarios. Se gravará
preferentemente la renta, los artículos suntuarios y las ganancias
especulativas.-
3.- Se procurará eximir de
gravamen a las utilidades de capitales que se inviertan en la Provincia
para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la
producción agropecuaria, forestal, minera e industrial. Quedan eximidas
de todos los impuestos las donaciones con fines de beneficio público
social justificado y para la investigación científica.-
4.- En ningún caso el
impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a hijos afectará
el bien de familia ni el sustento o la educación de los
hijos.-
5.- La Provincia, a fin de
unificar la legislación tributaria y evitar la doble imposición,
convendrá con la Nación y los municipios la forma de percepción de los
tributos.-
6.- Las leyes de tributos
permanentes son susceptibles de revisión anual.-
7.- La Legislatura verificará
permanentemente que el costo de recaudación de cualquier tributo no
supere determinado porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que deje
el mayor beneficio sin ser aumentado.-
8.- Los fondos provenientes
de tributos transitorios, creados especialmente para cubrir gastos
determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su
recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.-
9.- Por lo menos una vez cada
diez años con propósito de carácter tributario, se realizará un
relevamiento general estadístico.-
10.- La valuación de la
propiedad se hará estimando por separado la tierra y sus
mejoras.-
Artículo 83º.-
COPARTICIPACION
1.- Los municipios
participarán de la recaudación de los tributos provinciales, como así
también de los recursos provenientes del régimen de coparticipación
impositiva que se acuerde con el Gobierno Federal. Su distribución se
efectuará conforme a la ley.-
2.- La participación en la
percepción de tributos que correspondiere a los municipios y organismos
descentralizados les será entregada mensualmente.-
3.- Los municipios y
organismos descentralizados podrán ser facultados para el cobro de
tributos que les pertenezcan o en los que tuvieren participación,
conforme a la ley.-
4.- La ley organizará el
Fondo de Desarrollo Comunal, el que se integrará con el porcentaje que
se fije de la coparticipación municipal en los tributos nacionales,
provinciales y otros ingresos que determine la ley. Sus recursos estarán
destinados a la realización de obras de infraestructura
comunal.-
Artículo 84º.- DESTINO DE LAS
REGALIAS O DERECHOS DE EXPLOTACION MINERA
El Estado afectará
preferentemente lo que recaude por regalías o derechos de explotación
minera a la realización de programas de desarrollo y obras de bien común
en los departamentos, municipios o zonas donde se encuentren los
yacimientos o sustancias que generen la percepción de los
mismos.-
Artículo 85º.- CONTRATACIONES DEL
ESTADO
La enajenación de bienes del
Estado, las compras que éste efectúe y los demás contratos que celebre,
se formalizarán en subasta pública o previa licitación pública , bajo
pena de nulidad , conforme a la ley de la materia, salvo las excepciones
que la misma establezca.-
SECCION
CUARTA
REGIMEN ELECTORAL Y DE LOS PARTIDOS
POLITICOS
CAPITULO
PRIMERO
REGIMEN
ELECTORAL
Artículo 86º.- DERECHO
ELECTORAL
La ley reglamentará el
ejercicio uniforme del derecho electoral en la Provincia conforme a los
siguientes principios:
1) serán electores los
ciudadanos argentinos de uno u otro sexo inscriptos en el registro
electoral, sin perjuicio del derecho que en esta Constitución se
reconoce a los extranjeros de participar en las elecciones
municipales;
2) se establecerán los
derechos y deberes de los electores, especialmente en cuanto a la
inmunidad que deben gozar el día del comicio, las facilidades que se les
acordará para emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho a
ejercer el sufragio, el deber de votar y la obligación de asumir las
funciones electorales que se les asignare como carga pública;
3) la formación del registro
electoral para las elecciones provinciales y municipales, el que se
aprobará por la autoridad de aplicación luego de que fueren resueltas
las tachas y observaciones, sin perjuicio de utilizarse el padrón
nacional cuando fuere necesario;
4) el voto será universal,
libre, directo, igual, secreto y obligatorio;
5) la división territorial de
la provincia en circunscripciones y circuitos, y el agrupamiento de
electores por mesas;
6) la determinación de los
actos preparatorios del comicio estableciendo el plazo y forma de la
convocatoria, la autoridad competente para hacerla y los motivos de su
anulación o suspensión, salvo los casos exceptuados por esta
Constitución;
7) los requisitos que deberán
cumplirse para la oficialización de las listas de candidatos y de las
boletas de sufragio;
8) las inmunidades y
garantías que gozarán los candidatos proclamados públicamente por los
partidos políticos que habrán de intervenir en los comicios, para evitar
que puedan ser hostigados por las opiniones que expresaren durante el
desarrollo de la campaña electoral;
9) la representación de los
partidos políticos por medio de sus apoderados, fiscales generales y
fiscales de mesa;
10) el sistema electoral que
regirá para las elecciones de gobernador, vicegobernador, convencionales
constituyentes, diputados, intendentes, concejales y comisionados
municipales, conforme a las disposiciones contenidas en esta
Constitución y la ley;
11) la organización del acto
electoral, el que se realizará en un solo día y durante ocho horas
continuadas como mínimo, salvo casos de fuerza mayor;
12) las normas para la
realización de los escrutinios provisorio y definitivo, los que serán
públicos y cuya documentación podrá ser controlada por los apoderados y
fiscales de los partidos políticos reconocidos;
13) la elección de
convencionales, diputados, concejales y comisionados municipales
suplentes por cada lista partidaria, en la cantidad que correspondiere.
En caso de muerte , renuncia, separación del cargo, inhabilidad o
incapacidad permanente del titular en ejercicio, lo sustituirán quienes
figuren en la lista como candidatos suplentes, según el orden
establecido, hasta completar el período que hubiere correspondido al
reemplazado;
14) los delitos y faltas
electorales, señalados taxativamente, sus penalidades y el procedimiento
que deberá observarse para su aplicación, asegurando la defensa del
imputado o infractor.-
Artículo 87º.- ELECCIONES
SIMULTANEAS
Cuando se realizaren
simultáneamente elecciones nacionales y locales, se procurará coordinar
su celebración con la autoridad electoral nacional, sin que ello altere
la jurisdicción provincial, conservando el Tribunal Electoral todas las
potestades que le son propias y las demás atribuciones que le
correspondan por esta Constitución y la ley.-
CAPITULO
SEGUNDO
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA
PROVINCIA
Artículo 88º.-
INTEGRACION
1.- El Tribunal Electoral de
la Provincia es un organismo permanente y estará integrado por el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia, su Fiscal General y un
miembro de los tribunales colegiados inferiores elegido por sorteo
público cada dos años, juntamente con dos suplentes que actuarán en su
reemplazo en el orden de su designación.-
2.- Será presidido por el
titular del Superior Tribunal de Justicia y tendrá su sede en
dependencias del Poder Judicial.-
3.- El Tribunal Electoral
contará con un secretario y el personal que establezca la ley, quienes
serán nombrados y removidos por aquel.-
4.- Los miembros del Tribunal
Electoral gozarán de una sobreasignación que determinará la
ley.-
Artículo 89º.- ATRIBUCIONES Y
DEBERES
El Tribunal Electoral tendrá
a su cargo:
1) reconocer a los partidos
políticos provinciales o municipales y registrar a los partidos
políticos nacionales que participen en las elecciones
locales;
2) controlar que los partidos
políticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta
Constitución y la ley;
3) formar y depurar el
registro electoral y aprobar el padrón de electores provinciales, como
así también supervisar el padrón de extranjeros;
4) oficializar las listas de
candidatos resolviendo las impugnaciones y sustituciones;
5) organizar los comicios y
designar sus autoridades;
6) practicar el escrutinio
definitivo;
7) calificar la validez de la
elección de gobernador y vicegobernador, diputados, convencionales,
intendentes, comisionados municipales y concejales, correspondiendo el
juicio definitivo en los dos primeros casos a la Legislatura, en el
tercero a la Convención y en los últimos a los concejos deliberantes y
comisiones municipales, quienes para dar una resolución contraria a la
del Tribunal Electoral, deberán hacerlo por el voto de los dos tercios
de la totalidad de sus miembros;
8) proclamar a los electos y
otorgarles su diploma;
9) conocer y resolver en
única instancia en todas las cuestiones que se suscitaren con motivo de
la aplicación del código electoral y la ley orgánica de los partidos
políticos.-
Artículo 90º.- DISPOSICIONES DE
PROCEDIMIENTO
1.- En el código electoral y
en la ley orgánica de los partidos políticos se establecerán las normas
de procedimiento que deberán observarse en las actuaciones que se
cumplan ante el Tribunal Electoral de la Provincia.-
2.- Sus decisiones, que serán
inapelables, deberán ser pronunciadas dentro del plazo de quince días
debiendo la ley sancionar las demoras injustificadas.-
Artículo 91º.- USO DE LA FUERZA
PUBLICA Y COLABORACION
1.- El Tribunal Electoral
dispondrá de las fuerzas policiales que fueren necesarias para el
cumplimiento de sus resoluciones y atribuciones, particularmente en
oportunidad de celebrarse el acto electoral.-
2.- Todas las autoridades
provinciales o municipales deben prestarle la colaboración que les fuere
requerida.-
3.- El Tribunal Electoral
podrá solicitar la asistencia que estime necesaria de las autoridades
nacionales.-
CAPITULO
TERCERO
PARTIDOS
POLÍTICOS
Artículo 92º.- FORMACION Y REGIMEN
LEGAL
1.- Todos los ciudadanos
tienen el derecho de asociarse libremente para formar partidos políticos
provinciales o municipales.-
2.- Para su organización,
funcionamiento y reconocimiento deberán observarse los principios
democráticos y las disposiciones establecidas en esta Constitución y la
ley.-
Artículo 93º.- PARTIDOS POLITICOS
NACIONALES
Los partidos políticos
nacionales, para poder participar en las elecciones provinciales o
municipales, deberán registrarse en el Tribunal Electoral acreditando su
personería y cumplir con las disposiciones establecidas en esta
Constitución y la ley.-
Artículo 94º.- ASISTENCIA
ECONOMICA
1.- La ley establecerá la
formación de un fondo de asistencia económica para contribuir al
cumplimiento de las funciones institucionales de los partidos políticos
provinciales o municipales, el que se distribuirá en proporción a los
votos obtenidos en las últimas elecciones en la forma que aquélla lo
disponga.-
2.- Los partidos políticos
nacionales, provinciales o municipales gozarán de las franquicias que se
les acordare por la ley.-
Artículo 95º.- DERECHO DE
DIFUSIÓN
1.- Todos los partidos
políticos tienen el derecho de difundir públicamente sus principios y
desarrollar sus actividades, sin mas restricciones que las establecidas
por la ley.-
2.- Ninguna autoridad,
funcionario o empleado público podrá obstaculizar las actividades que
los partidos políticos realicen conforme a esta Constitución y la
ley.-
SECCION
QUINTA
PODER
CONSTITUYENTE
CAPITULO
UNICO
Artículo 96º.-
EJERCICIO
Una Convención elegida por el
pueblo ejercerá el Poder Constituyente para la reforma total o parcial
de esta Constitución. No podrá tratar otros asuntos que no fueren los
establecidos en la declaración de necesidad de reforma y obrará
respetando las disposiciones constitucionales.-
Artículo 97º.-DECLARACION DE LA
NECESIDAD DE REFORMA
1.- La declaración de la
necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución corresponde a
la Legislatura y debe ser aprobada por el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros que la componen.-
2.- Cuando se tratare de una
reforma parcial, deberá determinarse con precisión cuáles serán las
normas que se modificarán.-
Artículo 98º.-
ELECCIONES
1.- Declarada la necesidad de
reforma, el Poder Ejecutivo deberá convocar a elección de convencionales
constituyentes dentro del plazo de sesenta días de recibida la
comunicación de la Legislatura.-
2.- Los comicios deberán
celebrarse dentro de los noventa días siguientes o juntamente con las
primeras elecciones que se efectúen en la Provincia, si éstas se
realizaren dentro de los seis meses posteriores.-
3.- El Poder Ejecutivo, en un
solo acto, deberá publicar la declaración de la necesidad de reforma y
la convocatoria a elecciones en el Boletín Oficial y diarios
locales.-
Artículo 99º.- INTEGRACION Y
FUNCIONAMIENTO DE LA CONVENCION
1.- La Convención
Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la
Legislatura, elegidos por idéntico sistema electoral. Deberán reunir las
condiciones que se exigen para ser diputado provincial y gozarán de las
mismas inmunidades.-
2.- Dentro de los diez días
siguientes a la proclamación de los convencionales electos, el
Presidente de la Legislatura deberá convocarlos a celebrar su sesión
preparatoria.-
3.- La Convención
Constituyente se reunirá en la ciudad capital de la Provincia, en el
recinto de la Legislatura o en el lugar que dispusiere.-
4.- Los otros poderes deberán
prestarle toda la colaboración que les fuere requerida para su normal
funcionamiento.-
Artículo 100º.-
PROHIBICION
Los Convencionales
Constituyentes no podrán desempeñar ninguna función o empleo público
nacional , provincial o municipal mientras ejerzan sus
funciones.-
Artículo 101º.- GASTOS DE LA
CONVENCION
1.- La Legislatura, al
declarar la necesidad de reforma de la Constitución, deberá además
dictar una ley asignando los recursos que fueren necesarios para el
correcto y normal funcionamiento de la Convención. Si no se observare lo
dispuesto anteriormente, la Convención Constituyente se dará su propio
presupuesto y los recursos le serán entregados conforme ella lo
determine.-
2.- La distribución y
administración de esos recursos estará exclusivamente a cargo de la
Convención Constituyente.-
Artículo 102º.-
PLAZO
1.- Si se tratare de la
reforma total de la Constitución , la Convención deberá cumplir sus
funciones dentro del plazo de un año computado a partir de la sesión
preparatoria.-
2.- Si la reforma fuere
parcial, la Legislatura, al tiempo de declarar su necesidad, deberá
establecer el plazo para que la Convención la sancione.-
3.- Si al vencimiento de los
plazos indicados la Convención no hubiere cumplido con sus funciones,
caducará el mandato de los convencionales constituyentes.-
SECCION
SEXTA
PODER
LEGISLATIVO
CAPITULO
PRIMERO
ORGANIZACIÓN
Artículo 103º.- DENOMINACION Y
AUTORIDADES
Una cámara de diputados con
denominación de Legislatura ejercerá la función legislativa en la
Provincia. Será presidida por el Vicegobernador y elegirá anualmente de
entre sus miembros un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente
Segundo, quienes son sus reemplazantes legales en ese orden.-
Artículo 104º.-
COMPOSICION
La Legislatura se compondrá
de cuarenta y ocho miembros elegidos directamente por el pueblo mediante
el sistema de representación proporcional, tomando a la Provincia como
distrito electoral único. El número de diputados podrá ser aumentado
hasta sesenta por disposición de la ley. Juntamente con los titulares se
elegirán hasta diez diputados suplentes para completar los períodos en
las vacantes que se produjeren.-
Artículo 105º.-
REQUISITOS
Para ser electo diputado se
requiere: ser argentino, tener por lo menos veintiún años de edad, diez
años de ciudadanía en ejercicio los naturalizados, y dos de residencia
inmediata en la Provincia si no fueren nativos de ella. No podrán ser
electos los fallidos o concursados civilmente, no
rehabilitados.-
Artículo 106º.- DURACION DEL
MANDATO
1.- Los diputados durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones desde el día en que
correspondiere su incorporación, sin que por motivo alguno pueda
prorrogarse el mandato.-
2.-La Legislatura se renovará
por mitad cada dos años pudiendo sus miembros ser reelegidos. En su
primera sesión ordinaria se sortearán los que deban
renovarse.-
3.- En caso de reemplazo, el
diputado que se incorpore completará el mandato del titular.-
Artículo 107º.-
INCOMPATIBILIDADES
1.- El cargo de diputado es
incompatible con: el de legislador nacional, funcionario o empleado
público de la Nación, de la Provincia, de los municipios, entidades
descentralizadas, sociedades mixtas, empresas públicas, concesionarios
de obras y servicios públicos; con excepción de la docencia y de las
comisiones honorarias o transitorias, previo consentimiento de la
Legislatura.-
2.- La Legislatura resolverá
por simple mayoría de sus miembros, la cesación por incompatibilidad en
razón de la función o empleo público, y con el voto de los dos tercios
de ellos, la que correspondiere por inobservancia de los otros
supuestos.-
Artículo 108º.-
INMUNIDADES
1.- Los diputados son
inviolables por razón de las opiniones vertidas y votos emitidos en el
desempeño de su cargo y ninguna autoridad podrá interrogarlos,
reconvenirlos o encausarlos por tales motivos, aún después de fenecido
su mandato.-
2.- No podrán ser privados de
su libertad, salvo que fueren sorprendidos en flagrante delito doloso de
acción pública, en cuyo caso el juez que entienda en la causa deberá
inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia auténtica del
sumario.-
3.- El estado de sitio no
suspende estas inmunidades.-
4.- La Legislatura tiene
potestad para reprimir con arresto que no exceda de treinta días a
quienes atenten contra su autoridad o contra las inmunidades de sus
miembros, previa defensa del infractor.-
Artículo 109º.-
DESAFUERO
Cuando se dedujere denuncia o
querella criminal contra un diputado, el juez remitirá el sumario a la
Legislatura y ésta podrá suspender en sus funciones al acusado y ponerlo
a su disposición por el voto de los dos tercios de sus miembros. Si se
negare el desafuero no podrá insistirse con la misma solicitud. Si fuere
absuelto, se reintegrará a sus funciones.-
Artículo 110º.-
REMUNERACION
La remuneración de los
diputados será fijada por la ley y su percepción deberá ajustarse al
efectivo cumplimiento de sus funciones.-
Artículo 111º.-
SESIONES
1.- La Legislatura se reunirá
en sesiones ordinarias desde el uno de abril hasta el treinta de
noviembre, término que podrá ser prorrogado por el voto de la mayoría de
sus miembros o por decreto del Poder Ejecutivo.-
2.- La Legislatura podrá ser
convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por su
Presidente a petición escrita de la tercera parte del total de sus
miembros, y por sí sola cuando se tratare de las inmunidades de los
diputados, en cuyo caso deliberará sobre los asuntos que hubieren
motivado la convocatoria.-
3.- Las sesiones de la
Legislatura serán públicas y se celebrarán en un lugar determinado,
salvo que se resolviera lo contrario cuando un motivo grave así lo
exigiere.-
Artículo 112º.-
JURAMENTO
Los diputados, al recibirse
del cargo, jurarán desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de
esta Constitución. El reglamento establecerá las fórmulas de
juramento.-
Artículo 113º.-
QUORUM
La Legislatura sólo podrá
sesionar con la presencia en el recinto de la mayoría absoluta de sus
miembros, pero un número menor podrá compeler a los
ausentes.-
Artículo 114º.-
REGLAMENTO
La Legislatura sancionará su
reglamento por el voto de la mayoría de sus miembros.-
Artículo 115º.- CORRECCION,
REMOCION Y RENUNCIA DE DIPUTADOS
La Legislatura podrá mediante
el voto de los dos tercios de sus miembros, corregir a cualesquiera de
ellos por desorden en el ejercicio de sus funciones o removerlos por
impedimento definitivo sobreviniente a su incorporación; pero bastará el
voto de la mayoría de sus miembros presentes para decidir sobre sus
renuncias.-
Artículo 116º.- FACULTADES DE
INVESTIGACION Y DE ACCESO A LA INFORMACION
1.- Es facultad de la
Legislatura designar comisiones de su seno con fines de fiscalización e
investigación, las que tendrán libre acceso a la información de los
actos y procedimientos administrativos.-
2.- Ninguna comisión de la
Legislatura, ni ésta por sí, podrá disponer allanamiento de morada,
incautación de documentación privada u otra medida similar sin orden de
juez competente.-
Artículo 117º.- PEDIDOS DE
INFORMES
La Legislatura, por el voto
de la mayoría de sus miembros, puede llamar a los ministros del Poder
Ejecutivo para que den las explicaciones e informes que se les
requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por lo menos con cinco días de
anticipación haciéndoles conocer los puntos a informar.-
CAPITULO
SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACION DE
LAS LEYES
Artículo 118º.- INICIATIVA
LEGISLATIVA
Las leyes tendrán origen en
proyectos presentados por los diputados, por el Poder Ejecutivo, por el
Superior Tribunal de Justicia o por iniciativa popular, con arreglo a lo
que establece esta Constitución y la ley.-
Artículo 119º.-
TRAMITE
1.- El reglamento de la
Legislatura establecerá los recaudos que deberán observarse en la
presentación, estudio y consideración de los proyectos de
ley.-
2.- El tratamiento sobre
tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así se decidiere por
el voto de los dos tercios de los diputados presentes.-
3.- Todo proyecto de ley en
trámite caduca si no llegare a sancionarse dentro del período ordinario
anual de sesiones o su prórroga legal, excepto que se tratara del
presupuesto general.-
Artículo 120º.-
PROMULGACION
1.- Todo proyecto sancionado
deberá ser promulgado por el Poder Ejecutivo dentro del término de diez
días hábiles de recibido.-
2.- Si en el mismo lapso el
proyecto no hubiere sido promulgado o vetado, quedará convertido en
ley.-
Artículo 121º.-
VETO
1.- El Poder Ejecutivo podrá
vetar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días hábiles
de recibidos, pero si en ese lapso hubiere tenido lugar la clausura de
las sesiones, los proyectos vetados deberán remitirse a la secretaría de
la Legislatura dentro de ese plazo, sin cuyo requisito no tendrá efecto
el veto.-
2.- El veto da
lugar:
1º) a la insistencia con dos
tercios de votos de los miembros de la Legislatura, lo que convierte el
proyecto en ley;
2º) a la conformidad de la
Legislatura con las observaciones del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se
le remitirá el proyecto reformado;
3) al desistimiento, enviando
el proyecto al archivo.-
3.- El veto de una parte del
proyecto importa el veto sobre el todo y lo somete a una nueva
consideración por la Legislatura, excepto que se tratara del presupuesto
general que, cuando fuere observado por el Poder Ejecutivo, sólo será
reconsiderado en la parte objetada quedando en vigencia sus restantes
disposiciones.-
Artículo 122º.-
PUBLICACION
Las leyes se publicarán por
el Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles de su promulgación y
en su defecto, por orden del Presidente de la Legislatura.-
CAPITULO
TERCERO
FACULTADES
Artículo 123º.- ATRIBUCIONES Y
DEBERES
Corresponde a la Legislatura,
conforme a lo establecido en esta Constitución:
1) abrir todos los años sus
sesiones ordinarias, convocada por el Poder Ejecutivo o en su caso por
el Presidente de la misma;
2) sancionar anualmente la
ley general de presupuesto;
3) legislar sobre la
participación municipal en el producido del régimen
tributario;
4) dictar leyes en materia de
competencia municipal destinadas a establecer principios generales de
legislación a los fines de armonizar las disposiciones normativas de los
municipios, cuando así lo exigiere el interés general;
5) establecer normas
generales sobre contabilidad, contratación, ejecución de obras públicas
y enajenación de bienes del dominio del Estado;
6) dictar la legislación
tributaria;
7) legislar sobre el régimen
de servicios públicos provinciales;
8) crear y suprimir bancos
oficiales y dictar sus leyes orgánicas;
9º dictar los códigos que
correspondan a la Provincia y la ley de organización de la justicia,
conforme lo establece esta Constitución;
10) legislar sobre derecho de
amparo;
11) legislar sobre iniciativa
popular, plebiscito consultivo y referéndum, sin perjuicio de lo
establecido respecto de los municipios;
12) dictar las leyes que
aseguren el ejercicio de los derechos humanos y sociales;
13) establecer el régimen
municipal cuando correspondiere;
14) dictar la ley orgánica de
educación y el régimen de la docencia;
15) organizar la carrera
administrativa y legislar sobre los derechos y deberes de los empleados
públicos;
16) establecer el régimen de
las fuerzas de seguridad de la Provincia;
17) legislar sobre el
ejercicio de las profesiones liberales en lo que no fuere de competencia
del Gobierno Federal;
18) dictar la ley electoral y
de organización de los partidos políticos;
19) dictar la ley general de
expropiación y declarar de utilidad pública los bienes necesarios para
tal fin;
20) dictar leyes de seguridad
y previsión social;
21) fijar las divisiones
territoriales de los departamentos y municipios;
22) autorizar la fundación de
pueblos y declarar ciudades;
23) acordar amnistías por
delitos políticos y faltas electorales en la Provincia;
24) conceder privilegios por
tiempo limitado o recompensas de estímulo a los autores o inventores y a
los perfeccionadores o introductores de industrias o técnicas que se
explotaren en la Provincia;
25) dictar leyes de
preservación de los recursos naturales y del medio ambiente, de
protección de especies animales y vegetales útiles o autóctonos; de
forestación y reforestación;
26) recibir el juramento del
Gobernador y Vicegobernador y considerar las renuncias que hicieren de
sus cargos, por el voto de la mayoría de los miembros que la
componen;
27) elegir senadores
nacionales y considerar sus renuncias cuando fueren presentadas antes de
su incorporación al Senado de la Nación. Si no se lograre mayoría
absoluta, se repetirá la votación circunscribiéndosela a los dos
candidatos que hubiesen obtenido más votos. La elección de senadores
nacionales no podrá recaer en el Gobernador o Vicegobernador en
ejercicio de funciones, ni en el ex gobernador o ex vicegobernador hasta
pasados dos años contados desde el día en que terminaren sus mandatos o
fueren aceptadas sus renuncias. Por igual término quedarán inhabilitados
de hecho para seguir ejerciendo sus funciones y todo cargo público en la
Provincia los diputados que contravinieren esta disposición;
28) prestar o negar acuerdo
para las designaciones que lo requirieren, el que se entenderá como
otorgado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación
correspondiente la Legislatura no se hubiere expedido;
29) disponer la formación de
juicio político en los casos establecidos en esta Constitución y la
ley;
30) convocar a elecciones
cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada
por esta Constitución y la ley;
31) discernir honores y
acordar pensiones honoríficas mediante el voto de los dos tercios de sus
miembros, por servicios distinguidos prestados a la
Provincia;
32) cumplir con las funciones
y demás deberes que la Constitución Nacional o las leyes dictadas en su
consecuencia atribuyan a la Legislatura y requerir la intervención del
Gobierno Federal en los casos previstos en la Constitución
Nacional;
33) declarar la necesidad de
reforma de esta Constitución;
34) aprobar o desechar los
tratados y convenios celebrados con la Nación, las Provincias, los
municipios, los entes públicos y privados extranjeros, y los organismos
internacionales;
35) aprobar, observar o
desechar en sesiones ordinarias las cuentas de inversión que el Poder
Ejecutivo remitirá dentro de los dos primeros meses de su iniciación y
que incluyan el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de
diciembre anterior;
36) aprobar o rechazar el
arreglo de pago de la deuda interna y externa de la
Provincia;
37) autorizar la cesión de
bienes inmuebles de la Provincia con fines de utilidad pública o interés
social nacional o provincial, por el voto de los dos tercios de los
miembros que la componen y por el voto unánime de todos sus miembros
cuando la cesión importare desmembramiento de su territorio o abandono
de jurisdicción;
38) autorizar la disposición
de bienes inmuebles;
39) proveer lo conducente a
la prosperidad de la Provincia y al bienestar general de sus
habitantes;
40) dictar las leyes
necesarias para el ejercicio de los poderes y garantías consagrados por
esta Constitución.-
SECCION
SÉPTIMA
PODER
EJECUTIVO
CAPITULO
PRIMERO
ORGANIZACIÓN
Artículo 124º.- PODER
EJECUTIVO
El Poder Ejecutivo será
ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y
en su defecto por el Vicegobernador quien es su reemplazante
legal.-
Artículo 125º.- CONDICIONES DE
ELEGIBILIDAD
Para ser elegido Gobernador o
Vicegobernador se requiere: ser argentino, tener por lo menos treinta
años de edad y cinco de residencia inmediata y efectiva en la Provincia
cuando no se hubiere nacido en ella, salvo que la ausencia se debiere a
servicios prestados a la Nación o a la Provincia.-
Artículo 126º.- SISTEMA
ELECTORAL
El Gobernador y el
Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple
pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a una nueva
elección. La Legislatura sancionará la ley a la que se sujetará la
elección.-
Artículo 127º.- DURACION DEL
MANDATO
El Gobernador y el
Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y
cesarán en ellos el mismo día en que expire el período legal, sin que
motivo alguno pueda prorrogarlo. Podrán ser reelectos por un período
más, pero no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino con un
intervalo legal. No podrán ser candidatos a Gobernador o Vicegobernador,
los respectivos cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, del Gobernador o
Vicegobernador en ejercicio.-
Artículo 128º.- ACEFALIA INICIAL
DEL CARGO DE GOBERNADOR Y DE VICEGOBERNADOR
1.- Si antes de recibirse del
cargo el Gobernador electo muriere, renunciare o por cualquier
impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva
elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción del cargo
por el Vicegobernador. En estos mismos supuestos o en caso de
impedimento temporal del Vicegobernador, asumirá el Vicepresidente
Primero o el Vicepresidente Segundo de la Legislatura y, en defecto de
éstos, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes
convocarán a elecciones en la misma forma y plazo.-
2.- Si antes de recibirse del
cargo el Vicegobernador electo muriere, renunciare o por cualquier
impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva
elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción de su cargo
por el Gobernador.-
Artículo 129º.-JURAMENTO Y ASUNCION
DEL CARGO
Al tomar posesión de sus
cargos el Gobernador y el Vicegobernador jurarán ante la Legislatura
cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación y de la Provincia y
las leyes que en su consecuencia se dicten. Si la Legislatura no
recibiere el juramento sin justa causa, los electos lo prestarán en la
Casa de Gobierno, donde asumirán el mando, concurrieren o no el
Gobernador y el Vicegobernador salientes. En este último caso, los
electos tomarán de hecho posesión de sus cargos.-
Artículo 130º.- SEDE GUBERNATIVA Y
AUTORIZACION DE AUSENCIA
1.- El Gobernador y el
Vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de
la Provincia y no podrán ausentarse de ella o del territorio provincial
por un plazo mayor de quince días consecutivos, sin autorización de la
Legislatura.-
2.- En el receso de la
Legislatura sólo podrán ausentarse por un motivo grave o de interés
público y por el tiempo indispensable, dándole cuenta
oportunamente.-
3.- Toda ausencia del
Gobernador y del Vicegobernador fuera de la capital por más de quince
días consecutivos o fuera del territorio de la Provincia por cualquier
tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a su reemplazante
legal, mientras dure aquélla.-
Artículo 131º.- INCOMPATIBILIDADES
Y PROHIBICION
Es incompatible el cargo de
Gobernador y de Vicegobernador con cualquier otra función o empleo
público, privado o actividad comercial, industrial o profesional , no
pudiendo tampoco percibir emolumento alguno de la Nación o de otras
provincias.-
Artículo 132º.-
RETRIBUCION
La retribución del Gobernador
no podrá ser inferior a las que perciban los titulares de los poderes
Legislativo o Judicial .-
Artículo 133º.-
INMUNIDADES
El Gobernador y el
Vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas
inmunidades que los diputados.-
Artículo 134º.- REEMPLAZO DEL
GOBERNADOR
1.- El Vicegobernador
reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de
destitución, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de sus
funciones, y transitoriamente hasta que hubiere cesado la inhabilidad
física, la suspensión o la ausencia del Gobernador.-
2.- En caso de impedimento
del Vicegobernador, el Gobernador será reemplazado sucesivamente por el
Vicepresidente primero, por el Vicepresidente segundo de la Legislatura
y por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.-
Artículo 135º.- REMOCION DEL
GOBERNADOR Y DEL VICEGOBERNADOR
El Gobernador y el
Vicegobernador pueden ser removidos de sus cargos mediante juicio
político, conforme a las disposiciones de esta Constitución.-
Artículo 136º.- ACEFALIA PERMANENTE
DE LOS CARGOS DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
En caso de acefalía
permanente de los cargos de Gobernador y de Vicegobernador, y restando
más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerciere el
Poder Ejecutivo convocará a elección de Gobernador y de Vicegobernador,
a fin de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha
en que hubo asumido sus funciones. Si faltare menos de dos años pero más
de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de
Gobernador será efectuada por la Legislatura de entre los miembros de su
seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple
pluralidad en la segunda.-
CAPITULO
SEGUNDO
FACULTADES
Artículo 137º.- ATRIBUCIONES Y
DEBERES
El Gobernador es el jefe de
la administración provincial y tiene las siguientes atribuciones y
deberes:
1) participar en la formación
de las leyes con arreglo a esta Constitución;
2) proponer la modificación o
derogación de las leyes existentes y concurrir sin voto a las
deliberaciones de la Legislatura por sí o por medio de sus
ministros;
3) ejercer en forma exclusiva
el derecho de iniciativa en lo referente a la ley orgánica del Poder
Ejecutivo y de las que crearen, modificaren o extinguieren entidades
descentralizadas;
4) promulgar y hacer ejecutar
las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de
reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Las
leyes deben ser reglamentadas en el plazo que ellas establezcan y si no
lo hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas. Si
vencido ese plazo no se las hubiere reglamentado, deberá hacerlo la
Legislatura por el procedimiento para la formación de las leyes y no
podrán ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta
de reglamentación de las leyes podrá privar a los habitantes del
ejercicio de los derechos que en ellas se consagran;
5) vetar las leyes
sancionadas, expresando en detalle los fundamentos;
6) representar a la Provincia
en sus relaciones oficiales;
7) celebrar tratados y
convenios con la Nación, las Provincias, los municipios, los entes
públicos y privados extranjeros y los organismos internacionales, con
aprobación de la Legislatura, dando cuenta de ello al Congreso de la
Nación según el caso;
8) informar a la Legislatura
sobre el estado general de la administración al iniciarse cada período
de sesiones ordinarias;
9) presentar anualmente el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos y dar cuenta de la ejecución
del presupuesto anterior;
10) hacer recaudar los
tributos y rentas, disponer su inversión con arreglo a la ley y publicar
trimestralmente el estado de la Tesorería;
11) prorrogar las sesiones
ordinarias de la Legislatura y convocarla a sesiones extraordinarias
cuando lo exigiere un grave interés público, salvo el derecho de aquélla
de apreciar y decidir, después de reunida, los fundamentos de la
convocatoria;
12) convocar a referéndum y a
plebiscito consultivo, conforme lo establezca la ley;
13) nombrar y remover por sí
solo a los ministros, funcionarios y empleados de la administración
pública, con las exigencias, formalidades y excepciones constitucionales
y legales. Durante el receso de la Legislatura podrá efectuar los
nombramientos que requirieren su acuerdo, los que caducarán después de
treinta días de iniciado el período de sesiones ordinarias, salvo
confirmación. Tales nombramientos no podrán recaer en personas para cuya
designación la Legislatura hubiere negado su acuerdo;
14) ejercer la fiscalización
de las entidades descentralizadas para asegurar el cumplimiento de sus
fines y disponer su intervención con conocimiento de la Legislatura,
cuando se tratare de funcionarios designados con su acuerdo;
15) ejercer el poder de
policía y prestar el auxilio de la fuerza pública a los demás poderes y
municipios;
16) conmutar e indultar penas
previo informe de los organismos competentes;
17) conocer y resolver en
definitiva en las causas administrativas, siendo sus actos impugnables
ante el fuero contencioso-administrativo;
18) autorizar el
establecimiento de entidades bancarias, financieras y sus sucursales en
el territorio de la Provincia;
19) convocar oportunamente a
elecciones conforme a la ley y con una antelación no menor de tres meses
a la finalización de los respectivos mandatos;
20) adoptar las medidas
necesarias para preservar la paz y el orden, así como tener bajo su
control la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los
establecimientos públicos;
21) podrá dictar decretos con
las firmas de los ministros competentes o sus reemplazantes legales. En
caso de acefalía de los ministerios, autorizará al funcionario o
empleado que designe para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a
las responsabilidades de los ministros;
22) excusarse en todo asunto
en el que fuere parte interesada;
23) como agente natural e
inmediato del Gobierno Federal , velar por el cumplimiento de la
Constitución y de las leyes y actos del mismo que no afecten los poderes
provinciales no delegados;
24) organizar la
administración del Estado bajo principios de racionalización del gasto
público;
25) asegurar la moralidad
pública de los actos administrativos y propender a la idoneidad de los
funcionarios y empleados mediante adecuados procedimientos de
selección.-
CAPITULO
TERCERO
MNISTERIOS
Artículo 138º.-
MINISTROS
1.- El despacho de los
negocios administrativos estará a cargo de ministros cuyo número y
funciones será determinado por la ley.-
2.- Los ministerios no podrán
permanecer acéfalos por más de treinta días.-
Artículo 139º.- CONDICIONES E
INMUNIDADES
Los ministros deben reunir
las mismas condiciones exigidas para ser diputado y tendrán idénticas
incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones. El cónyuge del
Gobernador, el del Vicegobernador , así como los parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por adopción, no
podrán ser ministros durante sus mandatos.-
Artículo 140º.- JURAMENTO Y
REMUNERACION
Los ministros al recibirse
del cargo jurarán ante el Gobernador desempeñarlo fielmente con arreglo
a los preceptos de esta Constitución y gozarán por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley.-
Artículo 141º.- RESPONSABILIDAD,
DEBER DE EXCUSACION Y RESOLUCIONES
1.- Los ministros, en los
límites de su competencia, refrendarán con su firma los decretos del
Gobernador. Son solidariamente responsables con éste por esos actos y
tienen el deber de excusarse en todo asunto en el que fueren parte
interesada.-
2.- Pueden por sí solos
dictar resoluciones concernientes al régimen propio de su ministerio y
las autorizadas por la ley.-
Artículo 142º.- ASISTENCIA A LA
LEGISLATURA
1.- Los ministros deben
asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren convocados y
están obligados a remitirle los informes, memorias y demás documentación
que se les solicitare sobre asuntos de su competencia.-
2.- Pueden concurrir a la
Legislatura cuando lo creyeren conveniente y participar en sus
deliberaciones, sin voto.
CAPITULO
CUARTO
BANCO
OFICIAL
Artículo 143º.- BANCO DE LA
PROVINCIA DE JUJUY
1.- El Banco de la Provincia
de Jujuy tendrá por objeto primordial fomentar la creación de fuentes de
riqueza y propender al desarrollo de las actividades de la producción en
la Provincia, debiendo estimular el trabajo personal, la actividad del
pequeño productor , el cooperativismo, la adquisición de la vivienda o
predio familiar, la tecnificación y mecanización de la labor rural y la
asistencia crediticia para las actividades profesionales, comerciales e
industriales.-
2.- Se regirá por una ley
cuyas bases serán las siguientes:
1) realizará todas las
operaciones que por su naturaleza pertenezcan al giro de los
establecimientos bancarios y no estuvieren prohibidas por la
ley;
2) gozará de autarquía
institucional y autonomía funcional y su domicilio principal estará
ubicado en la ciudad capital de la Provincia;
3) su capital estará
integrado por aportes de la Provincia en un cincuenta y uno por ciento
como mínimo, y por aportes de particulares;
4) sus bienes, acciones o
bonos, dividendos, rentas y sus actuaciones administrativas y judiciales
estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución;
5) será caja obligada, agente
y asesor financiero del Estado;
6) el Estado responderá
subsidiariamente por todos los depósitos que reciba y las operaciones
que realice;
7) el Estado no podrá
disponer de suma alguna del capital y las utilidades que le
correspondieren se capitalizarán;
8) el gobierno y
administración del Banco estará a cargo de un Directorio compuesto por
un Presidente, ocho Directores titulares y ocho directores suplentes. El
presidente, cuatro directores titulares y cuatro directores suplentes
serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura,
tres directores titulares y tres directores suplentes serán elegidos por
los accionistas particulares. Un director titular y un director
suplente, empleados del banco y en representación de su personal, serán
elegidos por éstos mediante el procedimiento electoral que asegure la
obligatoriedad y secreto del sufragio;
9) la fiscalización de la
administración , gestión de los negocios y de todos los actos y
operaciones del Banco, estará a cargo de una sindicatura colegiada
integrada por un abogado y dos contadores públicos. Dos de los síndicos,
el abogado y un contador público, serán designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y el restante por los
accionistas particulares;
10) la Gerencia General y
demás funciones jerárquicas serán desempeñadas por funcionarios de
carrera del Banco;
11) el personal del Banco
gozará de estabilidad después de seis meses de servicio consecutivo,
mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mentales y su
eficiencia en el empleo. La ley reglamentará esta garantía de
estabilidad, la carrera administrativa bancaria, los deberes y
responsabilidades de los empleados y funcionarios, las bases para
regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados, vacaciones y
licencias;
12) el Presidente, los
directores y síndicos tendrán una remuneración mensual.-
SECCION
OCTAVA
PODER
JUDICIAL
CAPITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 144º.-
INTEGRACION
El Poder Judicial de la
provincia está integrado por el Superior Tribunal de Justicia y por los
demás tribunales, juzgados y organismos establecidos en esta
Constitución, en la ley y en su reglamento orgánico.-
Artículo 145º.-
INDEPENDENCIA
1.- El Poder Judicial es
independiente de todo otro poder y sostendrá su inviolabilidad como uno
de sus primeros deberes.-
2.- Ninguna otra autoridad
puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento de causas
pendientes, ni abrir juicios fenecidos y cuando esto llegare a suceder,
los jueces ante quienes pendiere o correspondiere el conocimiento de la
causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para
la defensa de su jurisdicción y competencia.-
Artículo 146º.- AUTONOMIA
FUNCIONAL
1.- El Poder Judicial goza de
autonomía funcional.-
2.- La ley sólo establecerá,
en lo que no estuviere previsto por esta Constitución, la jurisdicción,
competencia, integración, número y sede de los tribunales, juzgados y
organismos del ministerio público, para cuyo fin debe atenderse
a:
1) la división adecuada por
fueros especializados, creándose los tribunales y juzgados que fueren
suficientes para la efectiva prestación del servicio de
justicia;
2) la creación de organismos
especiales para la solución de los conflictos de menor cuantía en los
casos en que no se viere afectado el orden público;
3) la organización de la
justicia de paz;
4) la creación de fiscalías y
defensorías que fueren indispensables para el funcionamiento del
ministerio público;
5) la institución de la
Policía Judicial como organismo dependiente del Poder
Judicial.-
3.- El Poder Judicial se dará
su propio reglamento orgánico sin la participación de los otros poderes,
en el que se establecerá:
1) la creación de los
organismos auxiliares que fueren necesarios para la mejor administración
de justicia;
2) las normas para el
funcionamiento de los tribunales, juzgados, ministerio público y demás
organismos auxiliares;
3) los derechos y
obligaciones de los magistrados, funcionarios y empleados;
4º) la carrera judicial para
los magistrados, funcionarios y empleados;
5º) la calificación de los
auxiliares de la justicia, estableciendo sus derechos y obligaciones, y
en especial, la colaboración que deben prestar los abogados y
procuradores;
6º) las reglas necesarias
para la disposición y administración de los bienes y recursos del Poder
Judicial;
7º) las normas para el
enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios del ministerio público,
como así también para la remoción de los jueces de paz y demás
funcionarios;
8º) las reglas de conducta
que deben observar las partes, sus letrados o representantes y los
auxiliares por su intervención en los procesos, como así también las
correcciones aplicables en caso de inobservancia;
9º) todas aquellas otras
disposiciones que fueren necesarias para afianzar la justicia y la
efectiva protección de los derechos.-
Artículo 147º.- AUTONOMIA
FINANCIERA
1.- El Poder Judicial goza de
autonomía financiera.-
2.- Deberá elevar al Poder
Ejecutivo el presupuesto de los gastos e inversiones que fueren
adecuados a las reales necesidades de la administración de justicia,
juntamente con las normas para su ejecución.-
3.- Los otros poderes deben
asignarle los recursos para atender los gastos e inversiones y respetar
las normas de ejecución presupuestaria, salvo que aquello no fuere
posible por circunstancias de extrema gravedad, debidamente
fundadas.-
4.- Las retribuciones de los
jueces, funcionarios y empleados quedan excluidas de las disposiciones
anteriores y serán fijadas por los otros poderes observando lo dispuesto
en esta Constitución.-
Artículo 148º.- CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD
Al Poder Judicial le
corresponde resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las
leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan
sobre materia regida por esta Constitución.-
Artículo 149º.- ACCESO A LA
JUSTICIA
1.- Todos los habitantes de
la Provincia, sin distinción alguna, tienen el derecho de acceder a la
justicia.-
2.- La ley deberá asegurar la
justicia conciliatoria para quienes les fuere gravoso abonar los gastos
de asistencia jurídica, siempre que no se comprometiere el orden
público.-
Artículo 150º.- PRINCIPIOS
PROCESALES
Las leyes procesales, en lo
pertinente, deben establecer:
1) la tramitación de la causa
por el procedimiento oral, excepto que por su naturaleza o complejidad
fuere conveniente adoptar el sistema escrito;
2º) la igualdad de las partes
en el proceso y la defensa de sus derechos;
3º) la interpretación
restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal;
4º) el respeto por la
disciplina de las formas, la probidad y el buen orden en el
proceso;
5º) la obligación para los
magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización salvo acuerdo
de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, concentrar
los actos procesales e investigar o esclarecer los hechos;
6º) la celeridad y eficacia
en la tramitación de las causas judiciales y su resolución. La demora
injustificada y reiterada debe ser sancionada con la pérdida de
competencia, sin perjuicio de la remoción del magistrado o funcionario
moroso.-
Artículo 151º.-
PUBLICIDAD
1.- Los procedimientos y
actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder Judicial serán
públicos, excepto que ello fuere inconveniente para la investigación de
los hechos o afectare las buenas costumbres.-
2.- El Superior Tribunal debe
difundir periódica y públicamente el estado de la administración de
justicia y dar cuenta de esa actividad a los otros poderes por lo menos
una vez al año, en especial con referencia a las causas en trámite y
pronunciamiento dictados.-
Artículo 152º.- PARTICIPACION
LEGISLATIVA
El Poder Judicial puede
proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo proyectos de leyes y
decretos vinculados con la administración de justicia. Deberá
requerírsele opinión en la elaboración de los mismos cuando la
iniciativa se originare en los otros poderes.-
Artículo 153º.- USO DE LA FUERZA
PUBLICA Y DEBER DE COLABORACION
1.- El Poder Judicial
dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus
decisiones.-
2.- Todas las autoridades
deben prestar de inmediato la colaboración que le fuere requerida por
los jueces y funcionarios.-
Artículo 154º.- DESTINO DE MULTAS E
IMPOSICIONES
El importe de todas las
multas e imposiciones que se establezcan en los códigos de procedimiento
y en el reglamento orgánico del Poder Judicial se destinará a mantener
actualizada su biblioteca y a perfeccionar por medios técnicos la
tramitación de las causas y la información especializada de los jueces,
funcionarios y litigantes.-
CAPITULO
SEGUNDO
ORGANIZACIÓN Y
CONSTITUCIÓN
Artículo 155º.- SUPERIOR TRIBUNAL
DE JUSTICIA Y FISCAL GENERAL
1.- El Superior Tribunal de
Justicia está integrado por cinco jueces, número que podrá aumentarse
por la ley, y de la misma manera, dividirse en salas. Su Presidente será
elegido anualmente por sus miembros.-
2.- Un Fiscal General
ejercerá el ministerio público ante el Superior Tribunal de
Justicia.-
3.- Para ser juez del
Superior Tribunal de Justicia o Fiscal General, se requiere: ser
argentino, poseer título de abogado con validez nacional y tener por lo
menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio de la
profesión o de funciones judiciales.-
4.- Los jueces del Superior
Tribunal de Justicia y el Fiscal General serán designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión
pública.-
Artículo 156º.- TRIBUNALES Y
JUZGADOS
Los miembros de los
tribunales y juzgados inferiores deben reunir las mismas condiciones de
ciudadanía y título establecidas en el artículo anterior, tener por lo
menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo en el ejercicio de la
profesión o de funciones judiciales.-
Artículo 157º.- MINISTERIO
PUBLICO
El ministerio público estará
integrado y será ejercido ante los tribunales y juzgados inferiores por
los fiscales, agentes fiscales y defensores, quienes deben reunir las
mismas condiciones de ciudadanía y título requeridas a los jueces del
Superior Tribunal de Justicia, ser mayores de edad y tener por lo menos
un año en el ejercicio de la profesión o de funciones
judiciales.-
Artículo 158º.-
DESIGNACION
Los miembros de los
tribunales, juzgados inferiores y ministerio público, serán designados a
propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia, por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión
pública.-
Artículo 159º.- JUECES DE
PAZ
1.- Para ser juez de paz se
requiere: ser argentino, mayor de edad y reunir las condiciones que se
establezcan en el reglamento orgánico del Poder Judicial.-
Los jueces de paz serán
designados por el Superior Tribunal de Justicia de una terna que
propongan las autoridades municipales y durarán dos años en sus
funciones.-
Artículo 160º.- SECRETARIOS,
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Los secretarios, demás
funcionarios y empleados del Poder Judicial deben reunir las condiciones
que se establezcan en el reglamento orgánico y serán designados por el
Superior Tribunal de Justicia.-
Artículo 161º.-
RESIDENCIA
1.- Para ser juez del
Superior Tribunal de Justicia o Fiscal General será necesario haber
residido en la Provincia durante los cinco años anteriores a la fecha de
la designación.-
2.- Para los miembros de los
tribunales y juzgados inferiores la residencia será de tres años y para
los jueces de paz de dos años en el lugar de su
jurisdicción.-
3.- Para los fiscales,
agentes fiscales y defensores la residencia exigida será de un
año.-
4.- Los magistrados,
funcionarios y empleados deberán residir en el territorio de la
Provincia y en el lugar de sus funciones, dentro del radio que
establezca el reglamento orgánico del Poder Judicial.-
Artículo 162º.-
IMPEDIMENTOS
1.- No podrán ser
magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial quienes
hubieren sido condenados por un delito doloso.-
2.- No podrán desempeñarse en
el Poder Judicial los magistrados y los funcionarios que hubieren sido
removidos o se apartaren del juramento de obrar de acuerdo con el orden
constitucional y de defender sus instituciones.-
3.- No pueden ser
simultáneamente jueces del Superior Tribunal de Justicia y Fiscal
General, ni miembros de un mismo tribunal inferior, los cónyuges y los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, o por
adopción.-
4.- Tampoco pueden conocer en
asuntos que hubiesen sido resueltos por jueces con quienes tuvieren el
mismo grado de parentesco.-
CAPITULO
TERCERO
ATRIBUCIONES Y
DEBERES
Artículo 163º.- ATRIBUCIONES
GENERALES
Corresponde al Poder Judicial
el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos
por esta Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia, siempre
que las personas o cosas se hallen sometidas a la jurisdicción
provincial.-
Artículo 164º.- COMPETENCIA
ORIGINARIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
El Superior Tribunal de
Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente:
1) en las acciones por
inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o
resoluciones;
2) en sus propias cuestiones
de competencia y en las excusaciones o recusaciones de sus miembros y
del Fiscal General;
3) en los juicios de
responsabilidad civil a los magistrados y funcionarios judiciales por
dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;
4) en las causas fenecidas
cuando las leyes penales beneficiaren a los condenados;
5) en las cuestiones de
competencia que se suscitaren entre los tribunales, juzgados o
funcionarios del ministerio público;
6) en los conflictos entre
los poderes públicos de la Provincia;
7) en los conflictos de los
municipios y de éstos entre sí, con los poderes del Estado o entidades
descentralizadas.-
Artículo 165º.- COMPETENCIA
RECURSIVA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
El Superior Tribunal de
Justicia conoce y decide como tribunal de última instancia:
1) en los recursos de
inconstitucionalidad;
-
cuando en un
juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una
ley, decreto, ordenanza, reglamento o
resolución;
-
cuando en un
juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una
cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la
validez del título, garantía o excepción que hubiere sido materia
del caso y se fundare en esa
cláusula;
-
cuando la
sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones
básicas del Estado;
2) en los recursos de
casación;
3) en los recursos de queja
por retardo o denegación de justicia de los tribunales o juzgados
inferiores;
4) en los demás casos
establecidos en la ley.-
Artículo 166º.- COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES, JUZGADOS Y MINISTERIO PUBLICO
Los demás tribunales,
juzgados y el ministerio público conocen en las causas conforme lo
disponga la ley.-
Artículo 167º.- DEBERES Y
ATRIBUCIONES DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
El Superior Tribunal de
Justicia tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1) dictar el reglamento
orgánico del Poder Judicial;
2º) elevar anualmente el
presupuesto de gastos e inversiones de la administración de justicia al
Poder Ejecutivo para que sea tratado por la Legislatura, juntamente con
el proyecto de las normas para su ejecución;
3) disponer y administrar los
bienes y recursos del Poder Judicial;
4) proponer los proyectos de
leyes y decretos vinculados con la administración de justicia y emitir
su opinión sobre los mismos;
5) representar al Poder
Judicial por intermedio de su Presidente;
6) ejercer la
superintendencia de la administración de justicia;
7º) dictar las acordadas
sobre prácticas judiciales;
8) designar y remover a los
jueces de paz;
9) intervenir en el
enjuiciamiento de los jueces y funcionarios del ministerio público en
los casos establecidos en esta Constitución;
10) nombrar y remover a los
secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder
Judicial;
11) dictar el estatuto para
el personal de la administración de justicia;
12) tomar juramento a los
magistrados y funcionarios;
13) visitar las cárceles y
los lugares de detención para comprobar su estado y atender los reclamos
de los condenados, procesados o detenidos, debiendo adoptar de inmediato
las medidas que estimare convenientes para subsanar cualquier
irregularidad, defecto u omisión;
14) decidir en última
instancia las cuestiones que se suscitaren con la matrícula de abogados,
procuradores, escribanos, contadores, martilleros y demás auxiliares de
la justicia;
15) ejercer las atribuciones
y funciones que se le confieren por esta Constitución y la
ley.-
Artículo 168º.-
JURAMENTO
Los jueces y los funcionarios
al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo con lealtad, honradez y
dedicación, asumiendo el compromiso de cumplir con las Constituciones de
la Nación y de la Provincia y de defender sus instituciones.-
Artículo 169º.-
PROHIBICIONES
Los jueces y funcionarios no
deben participar en organizaciones ni actividades políticas. No pueden
desempeñar empleo o función dentro o fuera de la Provincia, excepto la
docencia; ni realizar acto alguno que comprometa o afecte sus funciones.
No pueden ejercer la profesión, salvo que se tratare de la defensa de
sus intereses personales o los de su cónyuge, hijos, padres o
hermanos.-
Artículo 170º.-
RETRIBUCION
1.- Los magistrados,
funcionarios y empleados percibirán por sus servicios una retribución
justa, la que se incrementará adicionalmente conforme a la antigüedad en
el ejercicio de su actividad profesional o de funciones
judiciales.-
2.- La retribución de los
jueces del Superior Tribunal de Justicia y del Fiscal General debe
guardar equitativa y ajustada relación con la que perciban, por todo
concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.-
3.- La retribución de los
magistrados, funcionarios y empleados debe guardar adecuada proporción
con la establecida para los jueces del Superior Tribunal de
Justicia.-
4.- Los jueces de paz gozan
de la retribución que fije la ley teniendo en cuenta la importancia de
su jurisdicción.-
5.- Mientras permanezcan en
sus funciones, la retribución de los magistrados, funcionarios y jueces
de paz no podrá ser disminuida, excepto por los aportes de la seguridad
social.-
Artículo 171º.- INAMOBILIDAD E
INMUNIDADES
1.- Los magistrados y
funcionarios del ministerio público conservarán sus cargos mientras dure
su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales, no pudiendo
ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad. Solo podrán ser
removidos en la forma establecida en esta Constitución.-
2.- Si la ley dispusiere la
supresión de tribunales, juzgados o cargos del ministerio público, sólo
se aplicará cuando estuvieren vacantes.-
3.- Gozarán de inviolabilidad
en el desempeño de sus funciones y de inmunidad de arresto, salvo en el
caso de ser sorprendidos en flagrante delito.-
CAPITULO
CUARTO
REMOCION Y JURADO DE
ENJUICIAMIENTO
Artículo 172º.- APLICACION Y
CAUSALES
1.- Los jueces del Superior
Tribunal de Justicia y el Fiscal General pueden ser removidos mediante
juicio político.-
2.- Los miembros de los
tribunales y jueces inferiores, funcionarios del ministerio público y
jueces de paz pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de
los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus
funciones, previo enjuiciamiento de acuerdo con las disposiciones
establecidas en esta Constitución y en el reglamento orgánico del Poder
Judicial.-
3.- El Superior Tribunal de
Justicia, previa substanciación del correspondiente sumario con la
participación del Fiscal General y según el procedimiento que se
establezca en el reglamento orgánico o el estatuto para el personal de
la administración de justicia, puede remover a los secretarios, demás
funcionarios y empleados del Poder Judicial por las mismas causales
establecidas en el apartado anterior.-
Artículo 173º.-
DENUNCIA
1.- Los miembros del Superior
Tribunal de Justicia y el Fiscal General tienen la obligación de
denunciar las faltas y delitos que cometieren los demás magistrados o
funcionarios del Poder Judicial.-
2 También pueden ser acusados
por cualquier habitante que tenga el goce de sus derechos y comparezca
con patrocinio letrado; pero si la denuncia fuere desestimada por
arbitraria o maliciosa se remitirán los antecedentes al juez
competente.-
Artículo 174º.- INSTRUCCION
PREVENTIVA
1.- Intervienen en la
investigación de los hechos dos jueces del Superior Tribunal de Justicia
y un miembro de los tribunales inferiores, quienes serán designados por
sorteo, debiendo instruirse el correspondiente sumario dentro del plazo
prudencial que fuere necesario para asegurar la defensa del acusado y la
producción de las pruebas ofrecidas.-
2.- Dentro de los veinte días
de concluido el sumario, se dictará resolución fundada para rechazarse
la acusación o disponerse la formación de causa.-
3.- En el primer caso, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado segundo del artículo
anterior, se dispondrá el archivo de las actuaciones sin recurso
alguno.-
4.- En el otro caso, las
actuaciones se elevarán de inmediato al Jurado de Enjuiciamiento y podrá
disponerse, además, la suspensión del acusado sin goce de haberes,
también sin recurso alguno.-
5.- Tratándose de un juez de
paz, si la acusación fuere procedente deberá disponerse directamente su
remoción. El afectado podrá recurrir ante el Superior Tribunal de
Justicia en pleno.-
Artículo 175º.-
JUZGAMIENTO
1.- El enjuiciamiento del
acusado estará a cargo de un jurado compuesto por tres jueces del
Superior Tribunal de Justicia que no hubieren intervenido en la
instrucción del sumario, por los dos miembros más antiguos en funciones
judiciales de los tribunales inferiores y por dos abogados elegidos
mediante sorteo entre los veinte primeros de mayor antigüedad en el
ejercicio activo de la profesión.-
2.- El Jurado de
Enjuiciamiento será presidido por uno de los jueces del Superior
Tribunal de Justicia, elegido por mayoría de votos.-
3.- El Fiscal General tendrá
a su cargo sostener la acusación ante el Jurado de
Enjuiciamiento.-
4.- Los miembros del Jurado
de Enjuiciamiento podrán excusarse o ser recusados, siempre con
expresión de causa.-
Artículo 176º.-
PROCEDIMIENTO
1.- Recibido el sumario de
prevención, de inmediato se correrá traslado al acusado y al Fiscal
General para que en el plazo de veinte días hagan valer sus derechos y
ofrezcan nuevas pruebas, las que se mandarán a producir en el menor
tiempo posible.-
2.- Vencido el término de
prueba o producidas las mismas, previo informe que podrán rendir el
acusado y el Fiscal General, el Jurado de Enjuiciamiento deberá dictar
sentencia dentro del plazo de treinta días destituyendo o absolviendo al
enjuiciado.-
Artículo 177º.- EFECTOS DE LA
SENTENCIA
1.- Si el fallo dispusiere la
remoción del enjuiciado, podrá además inhabilitárselo por tiempo
determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil o
penal.-
2.- Si la sentencia fuere
absolutoria, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le
abonarán las retribuciones que hubiere dejado de percibir por todo
concepto y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos
hechos.-
SECCION
NOVENA
REGIMEN
MUNICIPAL
CAPITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 178º.- AUTONOMIA MUNICIPAL
Y GARANTIAS
Todos los municipios tienen
asegurada por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se
dicten, la autonomía necesaria para resolver los asuntos de interés
local a los fines del libre y mejor desarrollo de la comunidad. A esos
efectos se les garantiza la organización del propio gobierno, la
elección directa de sus autoridades y los medios suficientes para el
cumplimiento eficaz de sus funciones.-
Artículo 179º.- PRINCIPIOS Y
DISPOSICIONES GENERALES
1.- La ley fijará los límites
territoriales de cada municipio teniendo en cuenta las condiciones que
le permitan desarrollar vida propia, y resolverá los casos de división o
fusión que se plantearen.-
2.- Ninguna población quedará
excluida de los beneficios del régimen municipal. La ley contemplará la
situación de las poblaciones pequeñas o rurales vinculadas con la ciudad
o localidad más próxima, debiendo prever la formación de entidades
comunitarias para sus relaciones con la autoridad municipal.-
3.- La organización de
gobierno se ajustará a las prescripciones de esta Constitución y la ley,
salvo las facultades reconocidas a los municipios que dicten su carta
orgánica.-
4.- El ejercicio del poder
municipal corresponde a los órganos del gobierno local, en los límites
de sus atribuciones y sin dependencia de otro poder. La ley y la carta
orgánica, en lo que no estuviere dispuesto por esta Constitución,
establecerán las atribuciones y deberes de cada uno de los órganos de
gobierno, sus relaciones entre sí y los demás aspectos que hagan a su
mejor desenvolvimiento.-
Artículo 180º.- PARTICIPACION
VECINAL
El gobierno municipal
asegurará la mayor y eficaz participación de los vecinos en la gestión
de los intereses públicos, debiendo la ley y la carta orgánica incluir y
reglamentar los derechos que hagan efectiva esa garantía.-
Artículo 181º.- ACCION
MUNICIPAL
La acción municipal estará
orientada a la prestación de servicios públicos y a promover toda clase
de actividades que, en el ámbito de su competencia , contribuyan a
satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad
local.-
Artículo 182º.- INTERVENCION A LOS
MUNICIPIOS
1.- Los municipios sólo
pueden ser intervenidos por ley en los casos de grave alteración de su
régimen de gobierno y por un plazo no mayor de seis meses.-
2.- La ley que dispusiere la
intervención deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios del
total de los miembros de la Legislatura. Durante su receso, el Poder
Ejecutivo en acuerdo general de ministros podrá decretar la
intervención, la que estará sujeta a la aprobación posterior de la
Legislatura, a quien deberá convocar a sesión extraordinaria en el mismo
decreto de intervención.-
3.- La intervención sólo
tendrá por objeto restablecer el normal funcionamiento de los órganos
intervenidos y se limitará a atender los asuntos ordinarios, con arreglo
a las ordenanzas y demás normas vigentes. Todos los nombramientos
tendrán carácter provisorio y por el tiempo que dure la
intervención.-
4.- El interventor deberá
convocar a elecciones en el plazo de dos meses a partir de la toma de
posesión de su cargo y los electos asumirán sus funciones dentro del
plazo establecido en el apartado primero.-
CAPITULO
SEGUNDO
GOBIERNO
MUNICIPAL
Artículo 183º.- DISPOSICIONES
GENERALES
1.- El gobierno de los
municipios con más de tres mil habitantes estará a cargo de una
municipalidad y el de los restantes de una comisión
municipal.-
2.- Para determinar el número
de habitantes se tomará como base el último censo nacional, provincial o
municipal.-
Artículo 184º.-
MUNICIPALIDADES
1.- Cada municipalidad se
compondrá de un Concejo Deliberante y un Departamento
Ejecutivo.-
2.- El Concejo Deliberante
estará integrado por no menos de cuatro ni más de dieciocho miembros, en
la siguiente proporción a la población:
de 3.001 a 5.000 habitantes:
4 concejales;
de 5.001 a 20.0000
habitantes: 6 concejales;
de 20.001 a 50.000
habitantes: 8 concejales;
de 50.000 a 100.000
habitantes: 10 concejales;
de 100.000 en adelante, dos
concejales más por cada 50.000 habitantes.-
3.- Los concejales son
elegidos por el pueblo mediante el sistema de representación
proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se renuevan por mitad
cada dos años y son reelegibles.-
4.- Para ser concejal se
requiere mayoría de edad, estar inscripto en el padrón electoral del
municipio y tener residencia mínima inmediata de dos años.-
5.- El Concejo Deliberante se
reunirá en sesiones ordinarias desde el día uno de abril hasta el
treinta de noviembre, y en sesiones extraordinarias cuando fuere
convocado por el Departamento Ejecutivo o lo solicitare un tercio de los
concejales. Sesionará válidamente con la presencia de la mayoría
absoluta de sus miembros . Dictará su reglamento interno y elegirá
anualmente sus autoridades. En caso de empate, será presidido por el
concejal del partido que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en
la última elección.-
6.- El Concejo Deliberante
podrá corregir, por simple mayoría, a cualesquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y excluirlo de su
seno por incapacidad sobreviniente, por el voto de la mayoría absoluta
de sus miembros.-
7.- El Departamento Ejecutivo
estará a cargo de un ciudadano con el título de Intendente, elegido
directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de
empate, se procederá a una nueva elección.-
8.- Para ser intendente se
requieren las mismas condiciones exigidas que para ser diputado
provincial, estar inscripto en el padrón del municipio y tener
residencia mínima de dos años. Dura cuatro años en sus funciones y puede
ser reelegido.-
9.- El reemplazante legal del
Intendente es el Presidente del Concejo Deliberante. En caso de acefalía
por muerte, renuncia o destitución del Intendente, el Presidente del
Concejo desempeñará sus funciones hasta completar el período, salvo que
faltare más de dos años, en cuyo caso convocará a elección de un nuevo
intendente para finalizar el mandato, dentro de los treinta
días.-
10.- El Intendente podrá ser
removido por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por
incapacidad sobreviniente, mediante el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.-
11.- El Intendente es el jefe
de la administración municipal y representa a la
municipalidad.-
Artículo 185º.- COMISIONES
MUNICIPALES
1.- Cada Comisión Municipal
estará integrada por cuatro miembros elegidos directamente por el pueblo
por el sistema que determine la ley. Duran cuatro años en sus funciones,
se renovarán por mitad cada dos años y son reelegibles. Anualmente
elegirán de su seno un Presidente y un secretario, cuyas funciones y
atribuciones serán establecidas por la ley.-
2.- Para ser miembro de la
Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser concejal. El
Presidente deberá ser, además, ciudadano argentino.-
3.- El presidente es el jefe
de la administración y representa a la Comisión Municipal.-
Artículo 186º.- INMUNIDADES,
GARANTIAS E INCOMPATIBILIDADES
Las autoridades municipales
electivas tienen las mismas inmunidades , garantías e incompatibilidades
que los diputados provinciales.-
Artículo 187º.-
ELECTORES
Son electores los ciudadanos
argentinos y los extranjeros mayores de veintiún años, inscriptos en el
padrón electoral del municipio . Los extranjeros deberán ser
contribuyentes y tener como mínimo dos años de residencia
inmediata.-
Artículo 188º.- CARTA
ORGANICA
1.- Los municipios con más de
veinte mil habitantes dictarán una carta orgánica para su propio
gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en esta
Constitución.-
2.- La carta será dictada por
una Convención Municipal, convocada por la autoridad ejecutiva local en
virtud de ordenanza dictada al efecto. La Convención estará integrada
por doce miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el
sistema de representación proporcional y deberá cumplir su función en un
plazo no mayor de seis meses contados a partir de su integración. Para
ser convencional se requieren las mismas condiciones que las exigidas
para ser concejal. La carta orgánica establecerá el procedimiento para
su reforma total o parcial.-
CAPITULO
TERCERO
PODER
MUNICIPAL
Artículo 189º.-
COMPETENCIA
Es de competencia de los
municipios, en los términos de esta Constitución y la ley, lo
siguiente:
1) el ordenamiento del
tránsito de vehículos, de personas y de cosas en la vía
pública;
2) la planificación, gestión
y ejecución del desarrollo y ordenamiento urbano, zonificación,
parquización, forestación, reforestación, estética edilicia,
pavimentación, conservación de la vía pública urbana, desagües,
construcción y seguridad de edificios y otras obras;
3) los abastos, mataderos,
ferias y mercados, pesas y medidas, y control de alimentos y
bebidas;
4) el alumbrado público,
recolección y tratamiento de residuos, transporte público urbano,
limpieza y aseo de la vía pública, cementerios públicos y privados y
servicios funerarios;
5) la seguridad, higiene y
buenas costumbres en los lugares públicos;
6) el uso de los bienes del
dominio público municipal;
7) las demás materias que les
atribuya la ley y que sean de exclusivo interés local.-
Artículo 190º.- ATRIBUCIONES Y
DEBERES DE LAS MUNICIPALIDADES
Las municipalidades tienen
las atribuciones y deberes siguientes, conforme a esta Constitución, la
ley y la carta orgánica:
1) convocar a elecciones y
juzgar la validez de las mismas;
2) nombrar y remover a los
funcionarios y empleados de su dependencia y establecer la carrera
municipal;
3) sancionar anualmente el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
4) sancionar el código
tributario municipal y, anualmente, la ordenanza impositiva;
5) disponer y administrar sus
bienes y rentas;
6) contraer empréstitos y
concertar otras operaciones de crédito para la realización de obras
públicas;
7) otorgar concesiones de uso
de bienes y de explotación de servicios públicos;
8) celebrar contratos
respecto de los bienes de su dominio privado;
9) organizar, administrar y
prestar servicios de interés público y de asistencia social;
10) realizar otras obras
directamente o por contratación, por consorcios y
cooperativas;
11) expropiar bienes mediante
ordenanzas y en conformidad con la legislación provincial de la
materia;
12) celebrar convenios con
entes públicos o privados;
13) dictar el código de
faltas y establecer sanciones progresivas;
14) crear tribunales para el
juzgamiento de las faltas municipales, garantizando el derecho de
defensa y el de acceder a los tribunales de justicia;
15) crear y organizar la
policía municipal;
16) crear el banco municipal,
cooperativas de crédito e instituciones de fomento;
17) publicar periódicamente
el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente, el balance y memoria
de cada ejercicio dentro de los sesenta días de su vencimiento, sin
perjuicio del contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas de la
Provincia.-
Artículo 191º.- COMPETENCIA,
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS COMISIONES
MUNICIPALES
Las Comisiones, en lo que
fuere pertinente, tendrán competencia, atribuciones y deberes
establecidos en los artículos anteriores y la ley.-
CAPITULO
CUARTO
FORMACION Y ADMINISTRACION DEL
PATRIMONIO MUNICIPAL
Artículo 192º.- RECURSOS
MUNICIPALES
1.- La ley dotará a los
municipios de recursos suficientes para el cumplimiento eficaz de sus
funciones.-
2.- El tesoro municipal se
compone, además, de los recursos provenientes de :
1) los impuestos, tasas,
patentes, cánones, contribuciones y demás tributos que el municipio
establezca en sus ordenanzas, respetando los principios contenidos en
esta Constitución y la ley;
2) la participación que se
les asigne de los impuestos provinciales y nacionales;
3) las contribuciones por
mejoras resultantes de la ejecución de obras públicas
municipales;
4) las rentas provenientes
del uso de sus bienes;
5) el impuesto al
patentamiento y transferencia de los automotores, como así también el de
habilitación para conducir, los que serán uniformes para todos los
municipios y fijados por la ley;
6) la participación en un
cincuenta por ciento del impuesto inmobiliario, cuya distribución será
determinada por la ley;
7) los subsidios, las
donaciones y legados;
8) los demás que establezca
la ley.-
Artículo 193º.-
EMPRESTITOS
1.- Los empréstitos serán
destinados exclusivamente a la atención de obras o servicios públicos y
de emergencias graves.-
2.- En todo empréstito deberá
establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de
amortización y los recursos que se afectaren en garantía.-
3.- Los servicios de
amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en
conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recursos que no
estuvieren destinados al cumplimiento de finalidades
específicas.-
4.- Todo empréstito requerirá
los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo
Deliberante y la autorización previa de la Legislatura.-
Artículo 194º.- CONCESIONES Y
PERMISOS DE USO
1.- Las concesiones que
otorgaren los municipios no podrán ser superiores a diez
años.-
2.- Los permisos de uso serán
precarios.-
Artículo 195º.- DISPOSICIONES
PRESUPUESTARIAS
1.- El presupuesto de los
municipios se formulará en función de los objetivos y planes comunales y
de la política que sobre la materia establezca el Gobierno de la
Provincia.-
2.- Los diferentes rubros de
ingresos y partidas de gastos deberán individualizar las fuentes y el
destino de las rentas municipales.-
3.- No podrá votarse
refuerzos de partidas sin los correspondientes recursos, ni imputarse
gastos a rentas generales.-
4.- La programación y
ejecución de los gastos responderá a criterios de eficiencia y de
economía.-
5.- En el presupuesto se
deberá cuidar que los gastos destinados al pago de las retribuciones de
los funcionarios y empleados guarden adecuada proporción con los
recursos.-
Artículo 196º.- CONTABILIDAD Y
RENDICION DE CUENTAS
1.- Los municipios deberán
observar un régimen uniforme de contabilidad que represente fielmente el
estado de ejecución del presupuesto y su situación patrimonial, conforme
a la ley de la materia.-
2.- Todos los funcionarios y
empleados que administren fondos de los municipios tienen la obligación
de rendir cuentas.-
SECCION
DECIMA
ORGANISMOS DE
CONTRALOR
CAPITULO
PRIMERO
FISCAL DE
ESTADO
Artículo 197º.- DESIGNACION,
INCOMPATIBILIDADES Y REMOCION
El Poder Ejecutivo designará
con acuerdo de la Legislatura al Fiscal de Estado, quien debe reunir las
condiciones establecidas para ser juez del Superior Tribunal de Justicia
y tiene iguales incompatibilidades y prohibiciones. Ejercerá sus
funciones durante el mandato del Gobernador que lo hubiere designado y
podrá ser removido mediante juicio político.-
Artículo 198º.-
FUNCIONES
1.- El Fiscal de Estado es el
asesor legal del Poder Ejecutivo.-
2.- Ejercerá el contralor de
legalidad de los actos de la administración y resguardará la integridad
del patrimonio de la Provincia.-
3.- Es parte necesaria en
todo proceso en el que se contravirtieren intereses del
Estado.-
4.- Le corresponde demandar
ante cualquier fuero y jurisdicción cuando los actos de la Nación, la
Provincia o los municipios fueren contrarios a la Constitución y a la
ley.-
CAPITULO
SEGUNDO
TRIBUNAL DE
CUENTAS
Artículo 199º.- DESIGNACION,
INTEGRACION Y ORGANIZACION
1.- El Tribunal de Cuentas,
que se organizará por la ley, estará integrado por un Presidente y
cuatro vocales. El Presidente y dos vocales serán abogados y los
restantes graduados en ciencias económicas.-
2.- Sus miembros serán
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozarán
de inamovilidad y regirán para ellos las mismas incompatibilidades y
prohibiciones que para los integrantes del Poder Judicial. Podrán ser
removidos mediante juicio político.-
3.- La Legislatura dictará la
ley orgánica del Tribunal de Cuentas, en la que se asegurará su
independencia funcional y financiera.-
Artículo 200º.-
COMPETENCIA
Corresponde al Tribunal de
Cuentas:
1) aprobar o desechar la
percepción e inversión de los caudales públicos y declarar las
responsabilidades que resultaren, sin perjuicio de las atribuciones de
la Legislatura. El Tribunal deberá pronunciarse en el plazo de seis
meses desde la presentación de las cuentas, las que pasado ese lapso se
entenderán como aprobadas;
2) intervenir preventivamente
en las órdenes de pago y de gastos, sin cuyo visto bueno no podrán
cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos cuando hubiere
insistencia por acuerdo de ministros. En este caso el Tribunal, si
mantiene sus observaciones, pondrá dentro de los quince días todos los
antecedentes en conocimiento de la Legislatura para que ésta se
pronuncie. Su resolución se publicará en el Boletín Oficial y un diario
local;
3) ejercer el control de la
hacienda pública, la de los municipios, entidades descentralizadas,
empresas públicas, sociedades del Estado o con participación estatal y
beneficiados de aportes y subsidios;
4) formular cargos
determinando la responsabilidad por irregularidades y daños al
patrimonio del Estado.-
Artículo 201º.-
RESOLUCIONES
Las resoluciones del Tribunal
de Cuentas son recurribles ante el fuero
contencioso-administrativo.-
CAPITULO
TERCERO
CONTADURIA Y
TESORERIA
Artículo 202º.- CONTADOR Y
TESORERO
1.- El Contador y el Tesorero
de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura, ejercerán sus funciones durante el mandato del Gobernador
que los hubiere designado y podrán ser removidos mediante juicio
político.-
2.- Ningún pago se hará sin
la intervención del Contador y la del Tesorero.-
3.- El Contador y su
subrogante legal deben ser graduados en ciencias económicas y reunir las
demás condiciones establecidas por la ley.-
SECCION
UNDÉCIMA
JUICIO
POLITICO
CAPITULO
UNICO
Artículo 203º.-
PROCEDENCIA
Los magistrados y
funcionarios sujetos a juicio político de acuerdo con lo dispuesto en
esta Constitución y la ley, sólo pueden ser removidos por delitos, por
incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el
desempeño de sus funciones, mediante decisión de la Legislatura y
conforme al procedimiento establecido en este capítulo.-
Artículo 204º.- FORMACION DE
SALAS
1.- En la primera sesión
anual ordinaria que celebre la Legislatura, sus miembros, por sorteo y
en proporción a su composición política, se distribuirán por partes
iguales para formar las salas acusadora y juzgadora, debiendo esta
última, si fuere el caso, integrarse con un diputado más.-
2.- La sala acusadora será
presidida por uno de sus miembros y la sala juzgadora por el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia o su subrogante legal. Si el
enjuiciado fuere un juez de ese tribunal o su Fiscal General, presidirá
la sala el Vicegobernador o su subrogante legal.-
3.- Cada sala designará su
secretario de entre los funcionarios de mayor jerarquía de la
Legislatura.-
Artículo 205º.- COMISION
INVESTIGADORA
La sala acusadora, al momento
de integrarse y elegir su Presidente, deberá designar una Comisión
Investigadora formada por cinco miembros en proporción a la composición
política de la Legislatura.-
Artículo 206º.-
QUORUM
Cada sala y la Comisión
Investigadora sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de
sus miembros.-
Artículo 207º.- DENUNCIA E
INVESTIGACION
1.- Presentada la denuncia,
que deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa, y que podrá
formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus
derechos, se remitirá de inmediato a la Comisión
Investigadora.-
2.- La Comisión
Investigadora, con las más amplias facultades y asegurando el derecho de
defensa del acusado, investigará los hechos denunciados, mandando a
producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de
oficio.-
3.- Concluida la
investigación emitirá su dictamen debidamente fundado y con sus
antecedentes lo elevará a la sala acusadora, aconsejando la promoción
del juicio político si correspondiere.-
4.- La Comisión Investigadora
deberá cumplir sus funciones en el plazo de treinta días, prorrogable
por otros diez si fuere necesario, para asegurar el total
esclarecimiento de los hechos y la correcta defensa del
denunciado.-
Artículo 208º.-
ACUSACION
1.- La sala acusadora, dentro
del plazo de veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá por el
voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si
corresponde o no el juzgamiento del denunciado.-
2.- Si la votación fuere
afirmativa, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus
miembros para que sostenga la acusación ante la otra sala debiendo uno
de ellos, por lo menos, haber integrado la Comisión Investigadora. En el
mismo acto, la sala podrá disponer la suspensión del acusado sin goce de
retribución y comunicará lo decidido al Presidente de la sala juzgadora,
remitiéndole todos los antecedentes.-
3.- Si la votación fuere
negativa, la sala acusadora ordenará el archivo de las actuaciones, sin
perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente cuando
se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.-
Artículo 209º.-
JUZGAMIENTO
1.- La sala juzgadora será
convocada de inmediato por su Presidente para escuchar la acusación y la
defensa, luego de lo cual deliberará para dictar sentencia.-
2.- Ningún acusado será
declarado culpable sin sentencia dictada por el voto fundado de los dos
tercios de los miembros que componen la sala juzgadora, respecto de cada
uno de los cargos.-
3.- La sala juzgadora deberá
pronunciarse dentro del plazo de treinta días de recibida la acusación y
sus antecedentes.-
Artículo 210º.- EFECTOS DE LA
SENTENCIA
1.- Si el acusado fuere
declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto que el de
destituirlo y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo
determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y
penal.-
2.-Si el fallo fuere
absolutorio el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le
abonarán las retribuciones que por todo concepto hubiere dejado de
percibir y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos
hechos.-
Artículo 211º.-
PUBLICIDAD
Los procedimientos
establecidos serán públicos, excepto que se dispusiere lo contrario para
asegurar la investigación de los hechos o cuando su difusión fuere
inconveniente o afectare las buenas costumbres.-
Artículo 212º.- DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
1.- La Legislatura deberá
reglamentar las disposiciones que anteceden. Sus miembros tienen la
obligación de cuidar que éstas se observen rigurosamente y proponer las
medidas necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento.-
2.- Los magistrados y
funcionarios tienen la obligación de prestar la colaboración que les
fuere requerida durante la tramitación de la causa.-
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA: Esta Constitución
entrará en vigencia el día de su juramento. Los miembros de la
Convención Constituyente, el Gobernador, el Presidente de la Legislatura
y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia jurarán esta
Constitución el día 18 de noviembre de 1.986. Cada Poder del Estado
dispondrá lo necesario para que los funcionarios y empleados integrantes
de cada uno de ellos, juren esta Constitución dentro de los diez días
siguientes a su entrada en vigencia.-
SEGUNDA: Sancionada esta
Constitución, firmada por el Presidente y los Convencionales que
quisieren hacerlo y refrendada por los Secretarios Parlamentario y
Administrativo, se remitirá un ejemplar auténtico a los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y al Archivo Histórico de la
Provincia.-
TERCERA: Todas las leyes que
deban dictarse en conformidad con lo dispuesto por esta Constitución,
deben ser sancionadas dentro del plazo de dos años contados a partir de
su vigencia.-
CUARTA: Esta Constitución se
publicará íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y en diario
local dentro del plazo de diez días de su sanción. El Poder Ejecutivo
dispondrá la impresión de diez mil ejemplares de su texto en el plazo de
noventa días de su sanción.-
QUINTA: El Presidente de la
Convención y los secretarios del Cuerpo son los encargados de realizar
todos los actos administrativos que reconozcan como origen el
funcionamiento y disolución de la Convención, hasta el día 30 de
diciembre de 1986 como plazo máximo e improrrogable.-
SEXTA: El Presidente de la
Comisión General Redactora juntamente con un cuerpo de diez
Convencionales Constituyentes tendrá a su cargo por mandato de la
Asamblea:
-
aprobar las
actas de sesiones que no hubieren sido aprobadas por el
Cuerpo;
-
efectuar el
ordenamiento y revisión final del texto de la
Constitución;
-
cuidar la
publicación del mismo en el Boletín
Oficial;
-
actuar en forma
coadyuvante con el Presidente de la Convención en la realización de
los actos previstos en el primer
párrafo.-
SEPTIMA: La disposición de
incompatibilidad prevista en el artículo 62 apartado 1) tendrá efecto a
partir de la fecha de vigencia de la ley que determine las excepciones.
La prohibición de actuación política del artículo 197 para el Fiscal de
Estado regirá a partir de la nueva designación que se
efectúe.-
OCTAVA: Los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial designados antes de la vigencia de esta
Constitución, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el
vencimiento de sus respectivos acuerdos o del plazo establecido en la
Constitución de 1.935 para el supuesto de que hubieren sido designados
por el Poder Ejecutivo. Los magistrados y funcionarios del ministerio
público que fueren designados a partir del 1 de enero de 1988 gozarán de
la inamovilidad establecida en esta Constitución.-
NOVENA: 1.- Las
municipalidades y comisiones municipales que no alcancen a reunir los
requisitos prescriptos por esta Constitución, mantendrán su actual
estructura, denominación y número de miembros, el que no podrá ser
disminuido.-
2.- Las autoridades
municipales se elegirán, como está previsto por esta Constitución, en
las primeras elecciones que se celebren en la Provincia.-
3.- En su primera sesión los
Concejos Deliberantes sortearán los nuevos concejales cuyo mandato será
de dos años.-
4.- La elección de la primera
Convención Municipal se realizará juntamente con la primera elección
provincial que se celebre. Hasta tanto se dicten las Cartas Orgánicas,
los municipios autorizados se regirán por la Ley Orgánica de
Municipios.-
DECIMA: Hasta tanto se dicte
la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, continuará en vigencia la ley
Orgánica Nº 4055, sus modificaciones y concordantes decretos,
reglamentos y acordadas.-
DECIMOPRIMERA: Hasta tanto
sea creado el fuero contencioso-administrativo e instalados sus
organismos jurisdiccionales, el Superior Tribunal de Justicia deberá
continuar con el trámite de las causas pendientes y entender en las que
se promovieren, debiendo aplicarse las disposiciones del código de la
materia.-
DECIMOSEGUNDA: Las
disposiciones de los artículos 147 y 170 regirán a partir del próximo
ejercicio fiscal de 1987, y si hasta entonces no estuviera en vigencia
el presupuesto general de la Provincia para ese ejercicio, el Poder
Ejecutivo y la Legislatura deberán adoptar las disposiciones necesarias
que le fueren solicitadas o que permitan la efectiva aplicación de esas
normas constitucionales.-
DECIMOTERCERA: Los diputados
actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de sus mandatos
hasta completar el período para que han sido electos. A los fines de
alcanzar el número de nuevos legisladores previstos por esta
Constitución, en la primera elección legislativa posterior a esta
reforma, en la sesión en que presten juramento los nuevos diputados y
previo a éste, se sorteará de entre los treinta y tres entrantes los
nueve que durarán dos años en sus mandatos.-
DECIMOCUARTA: Los próximos
comicios generales de la Provincia para la elección de Gobernador,
Vicegobernador, diputados, intendentes, concejales, comisionados y
convencionales municipales, se regirán conforme a las disposiciones de
la ley Nº 4164 (Código Electoral de la Provincia) .-
Dada en la Sala de Sesiones
de la Convención Constituyente de Jujuy, a los veintidós días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y seis.-
Adrián Carlos Alvarez
Héctor Eduardo Tizón
Secretario
Parlamentario
Presidente
BARANOVSKY, Marcia María LEGAL,
Olver Pedro
BRIZUELA, Hugo Genaro NAHUM,
Elías Salem
CALIZAYA, Raúl NOCETI,
Raúl Octavio
CAR, José
PARODI, Rodolfo Víctor
CARRILLO, Héctor PEDICONE,
Fernando Raúl
CEBALLOS, Rodolfo Ireneo PUIG,
Mario Ramón
DE APARICI, Ricardo José M. QUISPE,
Domingo
DOMINGUEZ, Roberto Rubén SANCHEZ,
Martín Enrique
FIAD, Nassib Dalmacio SANJORGE,
José Ramón
FIGUEROA, Pedro Octavio SNOPEK,
Guillermo
GARZON, Alfredo TEDIN,
Luis Miguel
GIUBERGIA, Miguel Angel TIZON,
Héctor Eduardo
GONZALEZ, Sergio Ricardo UBEID,
Miguel
HERRERA, Ramzi
VIVIANI, Víctor Guido
JORGE, César Nicolás
ZAMPONI, José Enrique
