Sancionada el 30 de
noviembre de 1957
PREÁMBULO
Nos los representantes del
Pueblo de la Provincia de Formosa, reunidos en Convención Constituyente,
con el objeto de organizar los poderes públicos, afianzar las
instituciones republicanas representativas, establecer un efectivo
régimen municipal, defender la plena autonomía provincial; asegurar para
todos sus habitantes el libre ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, los beneficios de la libertad, de la igualdad, de la
justicia, y de la educación integral; promover el bienestar general
propendiendo al desarrollo de la seguridad social, de la solidaridad, de
la economía regional y de la más justa distribución de la riqueza,
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,
sancionamos esta Constitución para la Provincia de Formosa.
P R E A M B U L
O
Sancionado y promulgado el 3
de abril de 1991-
Nos, el Pueblo de la Provincia
de Formosa, a través de sus representantes, reunidos en Convención
Constituyente, con el objeto de plasmar el modelo formoseño para un
proyecto provincial, garantizar una mayor participación de los
habitantes de la Provincia, por sí y a través de las organizaciones
libres del pueblo, en la administración de la cosa pública, para
constituir un estado federal moderno, bajo la forma de gobierno
representativa, republicana, democrático participativa y social, desde
una concepción humanista y cristiana, invocando la protección de Dios,
fuente de toda razón y justicia, sancionamos la siguiente:
REFORMA DE LA CONSTITUCION
DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
PRIMERA PARTE
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS Y
GARANTIAS
Artículo 1°.- La
Provincia de Formosa, en ejercicio de su autonomía y como parte
integrante e inescindible de la Nación Argentina adopta para su gobierno
el sistema representativo, republicano, democrático-participativo y
social, y se reserva para sí todos los poderes no delegados expresamente
al Gobierno Federal en la Constitución Nacional, incluyendo a los que
sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.
Artículo 2°.- Los
límites territoriales de la Provincia son los del ex-territorio nacional
de su nombre, determinados por la Ley Nacional N° 1532, a saber: por el
Norte, el río Pilcomayo y la línea divisoria con Bolivia; por el Oeste,
una línea con rumbo Sur, que partiendo de la línea anterior, pase por el
Fuerte Belgrano, hasta tocar el río Bermejo; por el Sur, este río
siguiendolo por el brazo llamado Teuco, hasta su desembocadura en el
Paraguay; y por el Este el río Paraguay, que la separa de la República
de ese nombre.
Toda ley que autorice su
modificación requerirá el voto favorable de la unanimidad de los
miembros que integran la Legislatura, cuando ello signifique un
desmembramiento de su territorio.
Artículo 3°.- Declárase
capital de la Provincia y asiento de los órganos de su gobierno, a la
ciudad de Formosa.
Artículo 4°.- La
Soberanía reside en el pueblo de la Provincia, quien delibera y gobierna
a través de sus representantes y autoridades establecidas en esta
Constitución, por medio del plebiscito y el referéndum, conforme con las
leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 5°.- Los
derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución
Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados,
pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma
republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de
tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en
donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes
ineludibles de solidaridad política, económica y social.
Todo ser humano tiene derecho a
la vida desde el momento de su concepción y a su integridad física y
moral. El Estado provincial propenderá a la concientización de las
responsabilidades inherentes a la generación de la vida.
Artículo 6°.- El
Gobierno Provincial promueve:
- Un federalismo de integración y
concertación que facilite el desarrollo armónico de la Provincia y la
Nación.
-
Una equitativa y eficiente
distribución de competencias entre el Estado Provincial y el Nacional,
para afirmar el poder de decisión de éste en las facultades que le han
sido delegadas.
-
La descentralización
geográfica y administrativa de las empresas del Estado federal, su
asentamiento en la Provincia o la región donde realizan su principal
actividad y la participación de éstas en la dirección y explotación de
aquéllas.
-
La federalización del
sistema financiero a fin de orientar el ahorro provincial a la
inversión productiva local.
-
La revisión de las
relaciones con la Nación en materia de coparticipación impositiva y de
las políticas económicas, financieras y aduaneras.
-
La compatibilización de las
acciones que, en los ámbitos económico-social y cultural, realicen
entes públicos nacionales con las que, de igual carácter, cumplen los
organismos del Estado provincial.
-
El acceso y participación
de la Provincia en estudios, planes y decisiones de la administración
federal, y el control de su ejecución cuando se encuentren
comprometidos sus legítimos intereses.
-
La realización de gestiones
y acuerdos en el orden internacional con fines de satisfacer sus
objetivos e intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno
Federal en la materia.
Artículo 7°.- Todo
representante provincial ante el Gobierno, Congreso o Convención
Constituyente Nacionales, así como ante organismos federales, regionales
o interprovinciales, propenderá a desarrollar las acciones pertinentes
para la defensa, instrumentación y cumplimiento de las Cláusulas
Federales del Artículo 6° y de los principios y normas sancionados en
esta Constitución.
Artículo 8°.- La Causa
Malvinas constituye para la Provincia de Formosa una causa nacional
irrenunciable e imprescriptible.
Artículo 9°.- Todos los
habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres,
independientes e iguales en dignidad y en derecho.
Queda prohibida toda
discriminación por razones de raza, lengua o religión.
Artículo 10.- Es
inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus
ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de
ninguna clase. Ninguna ley, ni autoridad, podrán restringir la libre
expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir, ni suspender por
motivo alguno, el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusoras
radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del
pensamiento, ni secuestrar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus
locales. Aquel que abusare de este derecho será responsable de los
delitos comunes en que incurriere a su amparo y de la lesión que causare
a quienes resultaren afectados.
Todos los habitantes de la
Provincia gozan del derecho al libre acceso a las fuentes de
información.
Artículo 11.- Queda
terminantemente prohibido el acaparamiento de las existencias de papel y
el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos
gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como la
financiación de tales empresas, por medio de fuentes económicas que,
como las subvenciones secretas o la publicidad comercial condicionada,
coarten, por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de
la noticia y el comentario.
Artículo 12.- La
libertad de expresión comprende también el derecho de las publicaciones
a obtener los elementos necesarios a tal fin y la facultad que tiene
toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia o
información susceptible de afectar su reputación personal, la que deberá
publicarse gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado.
Una ley especial asegurará la protección debida a toda persona o entidad
contra los ataques a su honra, reputación, vida privada y familiar,
cuando ésta sea lesionada por cualquiera de los medios de difusión de
las ideas del pensamiento, determinado en el Artículo 10.
Artículo 13.- El
domicilio es el asilo inviolable de las personas; nadie podrá penetrar
en él sin permiso de su dueño, salvo por orden escrita y fundada de juez
competente, y nunca después de las diecinueve, ni antes de las siete
horas, salvo para socorrer las víctimas de un crimen o accidente. La ley
determinará las formalidades y los casos en que puede procederse al
allanamiento.
Artículo 14.- Los
papeles particulares, la correspondencia epistolar y las comunicaciones
telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie,
son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o
interceptación, sino conforme a las leyes que se establecieren para
casos limitados y concretos.
Los que sean sustraídos o
recogidos contra las disposiciones de aquéllas no podrán ser utilizados
en procedimientos judiciales ni administrativos.
Artículo 15.- Ninguna
persona puede ser detenida sin orden escrita de juez competente, fundada
en semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho
punible, salvo caso de flagrante delito, en que podrá ser aprehendida
por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad
respectiva. Todo arrestado o detenido será notificado de la causa de su
detención dentro de las veinticuatro horas; en el mismo plazo deberá
darse aviso al juez competente, poniéndoselo a su disposición con los
antecedentes del hecho que lo motiva.
Artículo 16.- Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. La
Provincia está obligada a proveer a la defensa del habitante, sin
recursos o incapacitado. En ningún caso los defensores de quienes se
hallaren amenazados en su libertad o privados de ella podrán ser
molestado con motivo del ejercicio de la defensa, ello sin perjuicio del
poder disciplinario de los jueces. Tampoco, por igual motivo, podrán
allanarse sus domicilios o locales profesionales.
Artículo 17.- Toda
persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad
competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo,
o a quien arbitrariamente le negare, privare, restringiere o amenazare
en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales, con
exclusión de los patrimoniales, podrá por sí o por terceros en su
nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de
comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante
un juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, y
aunque formare parte del tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene
su libertad, o que lo someta a juez competente o que haga cesar
inmediatamente la supresión, privación, restricción o amenazas en su
libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales. El juez del
hábeas corpus ejercerá su potestad jurisdiccional por sobre todo otro
poder o autoridad pública. La acción del hábeas corpus podrá instaurarse
sin ninguna formalidad procesal. Toda vez que se tratare de amparar la
libertad física, el juez hará comparecer a la persona afectada y al
autor de la afectación dentro de las veinticuatro horas. Examinará el
caso y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no proviniere de
autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos constitucionales
y legales. Dispondrá asimismo las medidas correspondientes a la
responsabilidad de quien expidió la orden y ejecutó el acto. Cuando un
juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare
arbitrariamente detenida, confinada en su libertad por un funcionario o
por un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas
corpus. Una ley especial reglamentará las formas sumarísimas de hacer
efectiva esta garantía. Ningún juez podrá denegar la acción de hábeas
corpus fundado en el hecho de no haberse sancionado la ley
reglamentaria, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas adecuadas para
hacer efectiva esta garantía. Todo funcionario o empleado, sin excepción
de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las
órdenes que impartiere el juez del hábeas corpus. La ley establecerá las
penalidades que correspondieren a quienes rehusaren o descuidaren su
cumplimiento. Procederá esta acción en los casos de agravación ilegítima
de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, sin
perjuicio de las facultades propias del juez del proceso, si lo
hubiere.
Artículo 18.- En ningún
caso, la simple detención se cumplirá en las cárceles sino en locales
adecuados que se destinen a ese efecto; las mujeres y menores serán
alojados en establecimientos especiales, con miras a su preservación y
readaptación.
Las cárceles y demás
establecimientos de detención serán sanas y limpias, para seguridad y no
para mortificación de los reclusos, debiendo constituir centros de
trabajo y aprendizaje. En ningún caso los procesados serán enviados a
establecimientos fuera del territorio de la Provincia.
Artículo 19.- Queda
prohibida toda especie de tormentos, torturas y vejámenes, bajo pena de
destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades penales
en que incurran los funcionarios o empleados que las apliquen, ordenen,
investiguen o consientan.
Artículo 20.- Nadie
puede ser obligado en causa penal o penal administrativa a declarar
contra sí mismo, ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, ni penado más de
una vez por el mismo delito, ni sacado de sus jueces naturales, ni
juzgado por comisiones especiales, ni encarcelado por incumplimiento de
obligaciones en causa civil.
Artículo 21.- Queda
abolido el secreto del sumario desde el momento en que el imputado ha
prestado declaración indagatoria, la que no podrá prolongarse por un
término mayor de cinco días desde su detención, si éste no se negare a
prestarla. La incomunicación de los detenidos queda limitada a cuarenta
y ocho horas como máximo, en los casos excepcionales que la ley
autorice. Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales
más favorables al imputado. En ningún caso serán de aplicación por
analogía las leyes que califiquen delitos o establezcan penas. Queda
suprimido el sobreseimiento provisional.
Artículo 22.- No podrán
reabrirse procesos definitivamente juzgados, salvo cuando apareciesen
pruebas concluyentes de la inocencia del condenado. Si de la revisión de
una causa resultare la inocencia del condenado, la Provincia tomará a su
cargo la indemnización de los daños materiales y morales derivados del
error judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera recaer
sobre quienes lo hubieren cometido.
Artículo 23.- Procederá
el recurso de amparo contra cualquier persona o autoridad que
ilegalmente impidiere, dificultare, restringiere o pusiere en peligro
inminente el ejercicio de los siguientes derechos: entrar, permanecer,
transitar o salir del territorio de la Provincia; reunirse
pacíficamente, opinar, profesar su culto, ejercer sus derechos
políticos, de prensa, de trabajar, y de enseñar y aprender. El
procedimiento será el establecido por la ley y, mientras no fuere
sancionada, podrá el juez arbitrar y abreviar trámites y términos para
el inmediato restablecimiento del ejercicio legítimo del derecho
afectado.
Este recurso no obstará el
ejercicio de otras acciones legales que correspondieren.
Artículo 24.- El
registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en
toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de
nacionalidad ni creencias religiosas, y en la forma que lo establezca la
ley.
Artículo 25.- Todo
funcionario o empleado de la Provincia a quien se impute la comisión de
un delito de acción pública en el desempeño de su cargo, está obligado
bajo pena de destitución, a promover querella criminal contra el
acusador y a continuarla hasta la sentencia. Para la tramitación de esta
querella, gozará del beneficio del proceso gratuito.
Los funcionarios y empleados
serán personalmente responsables por los daños causados a la Provincia,
o a terceros, por extralimitación o cumplimiento irregular de sus
funciones.
Artículo 26.- Lo poderes
públicos no podrán delegar las facultades que le han sido conferidas por
esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que
expresamente le están acordadas por ella. Tampoco podrán renunciar a las
que expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno Federal, conforme a
la Constitución Nacional.
Artículo 27.- Todos los
habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse pacíficamente,
sin más requisitos que el de dar aviso a la autoridad policial cuando la
reunión se efectúe en lugares públicos a fin de que ésta arbitre las
medidas tendientes a preservar la seguridad y el orden. En ningún caso
podrá ser prohibida, sino por motivo fundado de seguridad y orden
público.
Artículo 28.- En ningún
caso el Gobierno de la Provincia podrá suspender, en el todo o en alguna
de sus partes, la vigencia de esta Constitución.
A partir de la sanción de la
presente Constitución, toda alteración de la misma, dispuesta por un
poder no constituido regularmente, será nula.
Todo el que se alzare contra
las autoridades legítimamente constituidas o intentare alterar, suprimir
o reformar la presente Constitución, fuera de los procedimientos en ella
previstos, quedará inhabilitado a perpetuidad para ejercer cargos
públicos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que le fueren
aplicables.
El no acatamiento de las
órdenes o actos de usurpadores del Gobierno de la Provincia será
legítimo.
Todo habitante está obligado a
organizarse en defensa del orden constitucional.
Quienes, en esas
circunstancias, ejercen la funciones previstas para las autoridades de
esta Constitución quedan inhabilitados para ocupar cargos o empleos
públicos.
A los fines previsionales, no
se computará el tiempo de sus servicios, ni los aportes que, por tal
concepto, hubieren realizado.
Artículo 29.- La
libertad de trabajo, industria y comercio son derechos asegurados a
todos los habitantes de la Provincia, siempre que no tengan por fin
dominar los mercados provinciales, eliminar la competencia o aumentar
usurariamente los beneficios.
Artículo 30.- Ninguna
autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede
pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.
Artículo 31.- Es
inviolable, en el territorio de la Provincia, el derecho que toda
persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente, según
los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas
por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Las creencias religiosas no
constituyen circunstancias modificatorias de la personalidad civil o
política de ninguno de los habitantes de la Provincia. No se obligará
tampoco, por motivo alguno, a declarar la religión que
profesa.
El Estado provincial mantiene
relaciones de autonomía y cooperación con la Iglesia Católica,
Apostólica y Romana, según su tradición histórica y cultural, y con los
demás cultos reconocidos, cuyos objetivos sean el bien común.
Artículo 32.- En caso de
intervención del Gobierno Federal, el representante nacional sólo podrá
practicar válidamente actos administrativos que estén de acuerdo con
esta Constitución y con las leyes provinciales.
Artículo 33.- Siempre
que una ley u ordenanza imponga a un funcionario público o corporación
pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado,
toda persona o entidad en cuyo interés deba ejecutarse el acto y que
sufriere perjuicio material, moral o político, por falta de cumplimiento
del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata y
el tribunal, previa comprobación sumaría de la obligación legal y del
derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un
mandamiento de ejecución.
Artículo 34.- La
Provincia, como persona de derecho público, puede ser demandada ante sus
propios tribunales, sin necesidad de autorización del Poder Legislativo,
por el procedimiento que la ley establezca, no pudiendo exceder de
noventa días perentorios los trámites administrativos
previos.
Cuando sea demandada como
persona de derecho privado, lo será por el procedimiento ordinario. No
podrá trabarse embargo en bienes o fondos indispensables para el
cumplimiento de servicios públicos.
Artículo 35.- No se
admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de la función pública
o gremial que las que surjan de esta Constitución y de las leyes que en
su consecuencia se dicten.
Artículo 36.- La
Provincia garantiza el funcionamiento de las organizaciones libres del
Pueblo, sujetas a las leyes que las reglamenten.
El Estado formoseño propende,
como objetivo primordial de su organización social, a que todos los
sectores que integran la comunidad provincial trabajen en pos de la
felicidad del Pueblo y de la grandeza de la Provincia y de la
Patria.
Artículo 37.- La
Provincia podrá conferir el gobierno de las profesiones y el control de
su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos
los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista,
conforme con las bases y condiciones que establezcan la ley.
Tendrán la defensa y promoción
de sus intereses específicos y gozarán de las atribuciones que la ley
estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los
principios de la ética profesional, sin perjuicio del poder de policía
que compete al Estado
Artículo 38.- Todos los
habitantes tienen derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona humana, así como el deber de
conservarlo.
Es obligación de los poderes
públicos proteger el medio ambiente y los recursos naturales,
promoviendo la utilización racional de los mismos, ya que de ellos
dependen el desarrollo y la supervivencia humana.
Para ello se dictarán normas
que aseguren:
- El mantenimiento de los procesos
ecológicos esenciales, la preservación de la diversidad genética, y la
protección, recuperación y mejoramiento del medio ambiente.
-
La compatibilidad de la
planificación económica, social y urbanística de la Provincia, con la
protección de los recursos naturales, culturales y del patrimonio
histórico y paisajístico.
-
La absoluta prohibición de
realizar pruebas nucleares, y el almacenamiento de uranio o cualquier
otro mineral radioactivo y de sus desechos, salvo los utilizados en
investigación, salud y los relacionados con el desarrollo industrial,
cuya normativa se ajustará a lo establecido por los organismos
competentes. todos los recursos naturales radioactivos, cuya
extracción, elaboración o utilización puedan alterar el medio
ambiente, deberán ser objeto de tratamientos específicos a efectos de
la conservación del equilibrio ecológico.
-
El correcto uso y la
comercialización adecuadas de biocidas, agroquímicos y otros productos
que puedan dañar el medio ambiente.
-
La protección de la flora y
la fauna silvestre, así como su restauración.
-
El adecuado manejo de las
aguas, tanto superficiales como subterráneas, protegiéndolas de todo
tipo de contaminación o degradación, sea química o física.
-
La prevención y control de
la degradación de los suelos.
-
El derecho de gozar de un
aire puro, libre de contaminantes gaseosos, térmicos o acústicos.
-
La concientización social
de los principios ecológicos.
-
La firma de acuerdos con la
nación, provincias o países limítrofes cuando se trate de recursos
naturales compartidos.
-
La implementación de
medidas adecuadas tendientes a la preservación de la capa de
ozono.
CAPITULO II
REGIMEN
ECONOMICO
Artículo 39.- El Estado
regulará el proceso económico orientando las distintas actividades, de
acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución. A tales
efectos elaborará una adecuada planificación que será indicativa para el
sector privado, e imperativa para los diversos estamentos públicos
propendiendo a un desarrollo armónico y equilibrado de la Provincia,
facilitando la integración regional y ejecutando programas y acciones
que contemplen sus potencialidades y su ubicación
geopolítica.
La Provincia participa en los
sistemas de planeamiento regional, federal e internacional.
Artículo 40.- El Estado
encausará la economía de la Provincia mediante una legislación adecuada
y fomentará la explotación racional de sus recursos naturales, el
crédito, las industrias, el consumo, el intercambio al servicio de la
colectividad y el bienestar social asegurando el imperio del método
democrático en la regulación planificada de la producción, circulación y
distribución de la riqueza, de acuerdo con las siguientes
bases:
- Estímulo y protección a la iniciativa
privada, en su realidad creadora.
-
Distribución equitativa de
la tierra, considerada como bien de trabajo, a los fines de su
explotación racional, a un precio justo en relación con su
rendimiento.
-
Promoción de las
industrias, procurando su diversificación y su instalación
preferentemente en los centros de producción de materia prima.
-
Fomento de las
instituciones cooperativas con fines de protección a los pequeños
productores y estímulo del seguro agrario contra todo riesgo.
-
Otorgamiento de créditos de
fomento a los productores rurales, orientados y supervisados.
-
Defensa de su producción
básica contra la acción de los monopolios y trusts, pudiendo el Estado
intervenir en cualquier etapa del circuito económico, para restablecer
y posibilitar el juego armónico de las fuerzas del mercado. Fomento de
su industrialización dentro de su propio territorio, promoviendo la
comercialización de sus productos, en base a estudios de mercados
regionales, nacionales e internacionales.
-
Fijación, por ley especial,
de las condiciones en que se hará la reserva, venta o concesión de
tierras que se encuentran en las zonas de influencia de obras de
aprovechamiento hídrico.
-
Gestión a nivel nacional de
establecimiento de zonas francas cuando la estrategia del desarrollo
determine la conveniencia.
Artículo 41.- Se
dictarán leyes especiales tendientes a:
- El otorgamiento de créditos a los
distintos sectores de la economía, estimulando principalmente la
formación y evolución de las pequeñas y medianas empresas.
Prioritariamente se utilizará el sistema de crédito de fomento,
planificado, orientado y supervisado. Se podrá crear un fondo de
promoción con carácter permanente, previéndose un porcentaje en el
presupuesto provincial.
-
La promoción industrial
incentivando la radicación de industrias de transformación de materias
primas en la zona de producción.
-
El fomento de las
cooperativas, mutuales y asociaciones, fundaciones y demás
instituciones que estén basadas en principios de solidaridad social,
cualquiera sea la actividad. El Estado asegura una adecuada
orientación, asistencia y fiscalización.
-
El estímulo y promoción al
turismo.
-
Agilizar e incrementar el
comercio fronterizo en coordinación con las políticas nacionales, en
búsqueda de una expansión e integración regional e internacional.
Artículo 42.- La
Provincia promoverá e intensificará la construcción, consolidación y
expansión de las redes ferrocamineras, fluviales, eléctricas, de
comunicaciones, de gasoductos, de sistemas de agua, parques industriales
y toda infraestructura económica básica tendiente a afianzar su economía
productiva, favoreciendo el desarrollo armónico de su interior y la
integración provincial, regional, nacional e internacional.
Artículo 43.- Los
servicios públicos corresponden, originariamente, a la provincia o a los
municipios, y la explotación puede ser efectuada por el Estado, por
cooperativas, sociedades con participación estatal o por particulares.
La ley establecerá la forma de explotación de los mismos y el control de
su prestación, de acuerdo con las características y naturaleza de cada
servicio y a la eficiencia en su cumplimiento.
Artículo 44.- La
Provincia estimulará el aumento real del ahorro y propiciará la creación
o radicación de bancos e instituciones de crédito, especialmente
aquellos que orienten sus actividades al fomento agro
industrial.
Artículo 45.- La
Provincia considera la tierra rural fiscal como factor de producción y
fomentará su adjudicación a quien la trabaja, evitando la especulación,
el desarraigo y la concentración de la propiedad.
Es legítima la privatización en
función social de la tierra y constituye un derecho para todos los
habitantes de acceder a ella. Se propenderá la ejecución de planes de
colonización.
La ley establecerá las
condiciones de manejo de la tierra pública como recurso natural
renovable. Promoverá la adjudicación mediante ofrecimiento público de
las tierras libres de ocupantes.
La unidad productiva máxima
será de cinco mil hectáreas, salvo excepciones que precisarán de una ley
especial que las justifique.
Artículo 46.- La
Provincia procederá a efectuar el relevamiento de los recursos naturales
renovables y no renovables, para la realización de los estudios que
permitan la conformación de las distintas unidades de producción
zonal.
Artículo 47.- Las
tierras rurales, urbanas y suburbanas podrán ser expropiadas por causa
de utilidad pública, calificada por ley y previamente
indemnizadas.
También podrán expropiarse
aquellos inmuebles que no cumplan con la función social que esta
Constitución asigna a la tierra. En este supuesto, la ley que lo
disponga requerirá el voto de los dos tercios de los miembros de la
Legislatura,
Artículo 48.- Todos los
bienes, cualquiera sea su naturaleza, ubicados en el territorio de la
Provincia son del dominio de ésta, con excepción de los que pertenezcan
a la Nación, municipalidades u otras personas o entidades de derecho
público o privado, y los pertenecientes a comunidades
aborígenes.
Artículo 49.- La
Provincia promoverá el aprovechamiento racional de los bosques, teniendo
en cuenta la necesidad de supervivencia, conservación y mejoramiento de
las especies, la reposición de aquellas de mayor interés económico y la
forestación de zonas de producción; tomando estas funciones a su cargo
directo, en los casos de las variedades que, por sus peculiaridades,
difícilmente puedan estar al alcance de la acción privada.
La ley reglamentará la entrega
de las superficies boscosas a la explotación privada, estableciendo el
régimen de concesiones y sobre superficies que en ningún caso sean
mayores de dos mil quinientas hectáreas de bosques, las que serán
adjudicadas por licitación.
Artículo 50.- El Estado
provincial y los particulares tienen la obligación de combatir por todos
los medios idóneos las plagas vegetales y animales, especialmente
aquéllas que afecten el normal rendimiento de la tierra.
Artículo 51.- La
Provincia ejercerá la plenitud del dominio exclusivo, imprescriptible e
inalineable sobre los recursos minerales, incluyendo los
hidrocarburíferos, las fuentes de energía hidráulica, solar eólica,
geotérmica, nuclear y toda otra que exista en su territorio, con
excepción de la vegetal. El aprovechamiento podrá realizarlo por sí o
por convenio con la Nación, con otros países, con otras provincias, con
particulares, con empresas, públicas o privadas ya sea en lo referente a
su prospección, exploración, explotación, industrialización, transporte
y comercialización, reservando para sí el derecho de fiscalizar todas
las etapas de aprovechamiento del recurso.
El Estado propiciará la
industrialización y aprovechamiento más conveniente en territorio
provincial, y que el producto de las explotaciones derivadas de
hídrocarburos se destine al desarrollo de la economía, atendiendo
preferentemente las zonas afectadas por la actividad extractiva y
privilegiando la atención de los grupos humanos con mayores necesidades
sociales.
La política provincial de
aprovechamiento de hidrocarburos y demás recursos naturales será
coordinada con la de la Nación, en atención a los intereses
respectivos.
Artículo 52.- La
Provincia ratifica los derechos de condominios público sobre los ríos
limítrofes a su territorio. En tal carácter, podrá concertar con sus
similares y países ribereños tratados sobre el aprovechamiento de las
aguas de dichos ríos, sin perjuicio de las facultades del Estado
Nacional en materia de navegación y comercio interprovincial e
internacional.
Artículo 53.- La
Provincia debe procurar el aprovechamiento integral y el uso racional
del agua, respetando las prioridades que derivan de las necesidades de
consumo de la población y el desarrollo del sector primario e
industrial. Un código de aguas reglamentará todo lo atinente a este
recurso.
CAPITULO III
REGIMEN
FINANCIERO
Artículo 54.- La
Provincia financia los gastos de su administración, tanto con fondos
propios y con los obtenidos de la Nación, en virtud de su participación
de los impuestos y acuerdos especiales; como con los de la actividad
económica que realiza, servicios que presta y enajenación o locación de
bienes de dominio fiscal, impuestos, contribuciones y tasas que imponga,
debiendo éstos responder a los principios de equidad, igualdad,
proporcionalidad y progresividad.
Artículo 55.- La
Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la
eliminación de los impuestos que incidan sobre los artículos de primera
necesidad y la vivienda familiar propia de tipo económico.
Artículo 56.- Las leyes
de impuestos permanentes son susceptibles de revisión anual.
Artículo 57.- Los fondos
provenientes de impuestos transitorios creados especialmente para cubrir
gastos determinados o amortizar operaciones de créditos, se aplicarán
exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto
como éste quede cumplido.
Artículo 58.- La
Provincia no podrá celebrar tratados o convenios con la Nación u otras
provincias, mediante los cuales se desprenda de sus derechos originarios
de gravar o percibir impuestos que le son privativos por su
condición.
Artículo 59.- La
valuación de los bienes inmobiliarios particulares, con fines
impositivos, se hará en toda la Provincia periódicamente y por ley
especial.
Artículo 60.- La
Provincia participará y coordinará con la Nación la distribución de los
ingresos que provengan de la coparticipación de los gravámenes
emergentes de facultades concurrentes; sosteniendo, para una parte de la
masa coparticipable, el criterio de mayor participación en función
directa a la brecha de desarrollo relativo, en todo acuerdo o
legislación tributaria.
La Provincia podrá establecer
sistemas de cooperación, administración y fiscalización conjunta de los
gravámenes con el Estado Nacional, las demás provincias y los
municipios.
Artículo 61.- El régimen
tributario gravará, preferentemente, las tierras libres de mejoras y
aquellas que, de acuerdo con su clasificación y destino, se encuentren
total o parcialmente inexplotadas; la renta y el patrimonio, y todo otro
concepto que la ley establezca. Podrá establecer desgravaciones, por
tiempo determinado, de las actividades que coadyuven al crecimiento
económico y social. Las actividades culturales estarán exentas de
gravámenes.
Artículo 62.- El
presupuesto general de la Provincia preverá los recursos pertinentes;
explicitando sus objetivos y finalidades, autorizará las inversiones y
gastos; y fijará el número de agentes públicos.
El Presupuesto provincial se
aprobará anualmente, incluyendo el plan de obras públicas, cuya
ejecución podrá proyectarse por más de un ejercicio
económico.
La falta de sanción de la ley
que apruebe el presupuesto, al fenecer la vigencia del anterior, implica
la reconducción automática de los créditos aprobados en este último, con
excepción de aquéllos cuya finalidad haya concluido.
Las empresas del Estado se
rigen por sus propios presupuestos. Las leyes especiales que dispongan o
autoricen gastos deben indicar el recurso correspondiente y ser
incorporados al Presupuesto General.
El Poder Legislativo, el Poder
Judicial y el Tribunal de Cuentas remitirán al Poder Ejecutivo sus
respectivos presupuestos, con una anticipación de treinta días del plazo
fijado para la presentación del presupuesto general al solo efecto de su
incorporación.
Artículo 63.- Las bancas
oficiales de la Provincia de Formosa o de los municipios podrán adoptar
diversas formas jurídicas con participación mayoritaria del capital del
Estado, y serán agentes financieros de todos los entes públicos
provinciales o municipales.
Asimismo, actuarán como órganos
ejecutores de la política crediticia que fije el Estado y canalizarán el
ahorro público en inversiones para el desarrollo de la
economía.
Las bancas oficiales valorarán,
en los créditos de fomento a los productores agropecuarios, su capacidad
de trabajo y solvencia moral.
Artículo 64.- El Estado
se reserva el derecho a no celebrar contrato alguno con co-contratantes
que se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones
previsionales, sindicales o sociales; salvo caso de acogimiento a planes
de regularización con las modalidades que la ley respectiva determine.
En todos los casos, el tratamiento con los co-contratantes será
igualitario.
Artículo 65.- El Estado
provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito general de la
Provincia, emitir títulos públicos y realizar operaciones de créditos
para el financiamiento de obras públicas, reformas agrarias,
crecimientos económicos y social o para atender gastos originados por
catástrofes y otras necesidades excepcionales o de extrema
urgencia.
La autorización, el destino de
los fondos y los recursos afectados para el pago de amortización del
capital e intereses de la deuda serán determinados por ley sancionada
por los dos tercios de votos del total de los miembros del Poder
Legislativo; y en ningún caso podrá excederse del veinticinco por ciento
de la renta de la Provincia, a cuyo efecto se debe tener como base de
cálculo, el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos
años, considerados valores constantes.
No podrán aplicarse los
recursos a otros destinos que los establecidos por la ley que los
autorice.
Artículo 66.- El Estado
creará el Fondo Provincial algodonero que promoverá dicho sector, cuyo
objetivo principal es asegurar el precio del algodón al productor y
mejorar las condiciones de su comercialización.
El fondo se formará mediante la
aplicación del porcentaje que se establezca sobre el impuesto directo a
la comercialización del algodón en bruto, y por otros recursos de origen
provincial o nacional que establezca la ley. Será recaudado por el Banco
de la Provincia y depositado en cuenta especial, no pudiendo destinarse
a otro fin.
Deberá estar administrado por
el Estado provincial con participación de los productores.
Artículo 67.- El Estado
propenderá a la creación del Fondo Provincial de Colonización, cuyo
destino específico será el apoyo, orientación y planificación de la
actividad primaria a efectos de lograr estabilidad en la población
rural; la incorporación de nuevas tierras a la explotación agropecuaria
mediante la compra de predios de propiedad privada o mejoras existentes
en los fiscales; la generación y transferencia de tecnología, y la
promoción de las distintas regiones por medios de adecuadas políticas
específicas, según su ubicación geográfica.
Los recursos del Fondo
Provincial de Colonización serán inembargables por causas ajenas a su
actividad, y no podrán invertirse ni distraerse para otra finalidad
distinta de la de su creación.
CAPITULO IV
REGIMEN
SOCIAL
Artículo 68.- La
Provincia protege a la familia como célula base de la sociedad
establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su
constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos.
A este efecto:
- Regulará el régimen impositivo y fiscal
para la protección del núcleo familiar.
-
Promoverá medidas que hagan
posible la formación del patrimonio familiar.
-
Establecerá el bien de
familia como institución social, cuyo régimen será determinado por
ley, sobre la base de la inembargabilidad de la vivienda familiar, sus
muebles y los demás elementos necesarios para el trabajo intelectual o
manual.
-
Permitirá a la familia, a
través de su legislación, medios e instituciones, la educación de sus
hijos de acuerdo con las propias tradiciones, valores religiosos y
culturales.
-
Preservará la estabilidad
del vínculo afectivo familiar, y su intimidad.
-
Ayudará a la familia en el
ejercicio de su responsabilidad, en el campo de la transmisión de la
vida.
Artículo 69.- La familia
tiene el derecho y la obligación de proteger al niño en forma integral.
El Estado lo ampara, especialmente, al desprotegido y
carenciado.
Asume la responsabilidad
subsidiaria y preventiva, particularmente, sobre niños que se encuentren
bajo cualquier forma de discriminación o ejercicio abusivo de autoridad
familiar o de terceros.
En caso de desamparo,
corresponde al Estado proveer dicha protección, en forma directa o a
través de institutos con personal especializado, y con vocación de
servicio, u hogares sustitutos, sin perjuicio de la obligación de
subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes
correspondientes a los familiares obligados. El Estado creará y
estimulará la formación de asociaciones intermedias o fundaciones
destinadas a tales fines. Asimismo, resguardará al niño de los efectos
perniciosos de los medicamentos, la drogadicción, la corrupción, el
alcoholismo y el tabaquismo, y emitirá por los medios de comunicación
mensajes pacíficos y orientados a su formación, en base a los valores de
la argentinidad, solidaridad y amistad.
Artículo 70.- El Estado
promueve el desarrollo integral de los jóvenes, procura su
perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende a lograr su plena
formación cultural, intelectual, cívica y laboral, que desarrolle la
conciencia nacional y facilite su participación efectiva en las
actividades comunitarias y políticas.
Artículo 71.- El Estado
propiciará para las personas de la tercera edad una protección integral
que las revalorice como activos protagonistas de esta
sociedad.
En caso de desamparo
corresponde al Estado proveer dicha protección, ya sea en forma directa
o por intermedio de institutos y fundaciones creados o por crearse, con
estos fines: atención de carácter familiar; establecimientos especiales
organizados con fines preventivos; hogares o centros de día; asistencia
integral domiciliaria; acceso a la vivienda a través del crédito de
ampliación, de adjudicación en propiedad o en comodato de por vida,
asignando un porcentaje de las viviendas que se construyan con fondos
nacionales, provinciales y municipales; promover su reinserción laboral
con fines de laborterapia y aprovechamiento de su experiencia y
capacitación, la cual será reglamentada por una ley para el justo goce
de dicho derecho.
Artículo 72.- Los
discapacitados tienen derecho:
- A la protección integral del Estado, ya
sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones
creadas o por crearse para ese fin.
-
A la atención en
establecimientos especiales de tratamiento preventivo, teniendo el
Estado el contralor de los objetivos trazados.
-
A la promoción de políticas
que desarrollen la conciencia social y la solidaridad respecto de
ellos.
Artículo 73.- El Estado
garantiza a la mujer y al hombre la igualdad de derechos en lo cultural,
económico, político, social y familiar, respetando sus características
sociobiológicas.
Brindará especial amparo a las
madres solteras desprotegidas. Implementará guarderías maternales
zonales en forma directa o a través de entidades competentes.
La Provincia considera
importante la labor del ama de casa y a su aporte a la comunidad. La
Legislatura dictará normas en consecuencia, y cuando éstas impliquen
erogaciones se deberá preveer un financiamiento que no afecte el
equilibrio del tesoro provincial.
Artículo 74.- El Estado
reconoce a los consumidores y usuarios el derecho de organizarse en
defensa de sus legítimos intereses. Los protege contra actos de
deslealtad comercial, y vela por la salubridad y calidad de los
productos que se consumen.
Artículo 75.- Todos los
habitantes de la Provincia tienen el derecho a disfrutar de una vivienda
digna, con sus servicios conexos y a la tierra necesaria para su
asentamiento.
El Estado provincial
planificará y ejecutará una política habitacional consertada con los
demás niveles jurisdiccionales, instituciones sociales, o con el aporte
solidario de los interesados, de acuerdo con los siguientes principios:
-
Usar racionalmente el suelo
y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el interés general y
las pautas culturales y regionales de la comunidad.
-
-
Asistir a las familias de
escasos recursos, para facilitar su acceso a la vivienda
propia.Incluir en los planes la
construcción de viviendas familiares en predios rurales de cada
beneficiario.
Artículo 76.- La
Provincia establecerá un régimen de seguridad social que comprenderá a
toda la población, durante el transcurso de la existencia humana,
contemplando las contingencias económico-sociales de la desocupación,
nacimiento, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y muerte. Fomentará
las instituciones de solidaridad social.
Artículo 77.- La
Legislatura dictará leyes de previsión social para funcionarios y
empleados públicos con acceso a beneficios jubilatorios con límites
mínimos de edad, de cincuenta y cinco años los varones y cincuenta las
mujeres y un período mínimo de treinta años de servicios con aportes,
como condición para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria,
salvo regímenes especiales fundados en razones médicas de
salud.
Se establecerá un haber
jubilatorio móvil, no menor al ochenta y dos por ciento de la
retribución del cargo o función equivalente al del empleado en
actividad.
El haber jubilatorio será
integral e irrenunciable.
Los servicios ad-honorem no
originarán derecho a jubilación ni beneficio previsional alguno, ni se
implementarán regímenes de jerarquizaciones, ni voluntarios.
Artículo 78.- El
ejercicio de los cargos de Gobernador, Vicegobernador, Ministro,
Secretario de Estado, Diputado o Diputado Convencional Constituyente con
mandato cumplido, en ningún caso dará lugar a jubilación de
privilegio.
La Legislatura dictará el
régimen respectivo sobre la base del otorgamiento de beneficios
jubilatorios que contemplen la prestación de tales servicios, si se dan
las condiciones mínimas de cincuenta y cinco años de edad en varones y
cincuenta años en mujeres, con treinta años de aporte acreditados a
cualquier sistema comprendido en el régimen de reciprocidad jubilatoria,
sin perjuicio a la jubilación por invalidez o el derecho a
pensión.
En tales casos el haber
jubilatorio no será menor al ochenta y dos por ciento móvil de la
remuneración asignada a los cargos en actividad; y el haber de las
jubilaciones por invalidez y pensiones será igual a lo establecido en el
régimen ordinario.
A partir de la vigencia de esta
Constitución, no se incluirán en la liquidación de los haberes obtenidos
por aplicación de la leyes especiales, los adicionales por título y
antigüedad, salvo que correspondieren por aplicación de la Ley
provincial ordinaria.
Artículo 79.- La
Provincia reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural, siempre
que con ello no se violen otros derechos reconocidos en esta
Constitución; y asegura el respeto y desarrollo social, cultural y
económico de sus pueblos, así como su efectivo protagonismo en la toma
de decisiones que se vinculen con su realidad en la vida provincial y
nacional.
Asegura la propiedad de tierras
aptas y suficientes; las de carácter comunitario no podrán ser
enajenadas ni embargadas. La utilización racional de los bosques
existentes en las comunidades aborígenes requerirá el consentimiento de
éstos para su explotación por terceros y podrán ser aprovechados según
sus usos y costumbres, conforme con las leyes vigentes.
Artículo 80.- El Estado
reconoce a la salud como un hecho social y un derecho humano
fundamental, tanto de los individuos como de la comunidad, contemplando
sus diferentes pautas culturales.
Asumirá la estrategia de la
atención primaria de la salud, comprensiva e integral, como núcleo
fundamental del sistema salud, conforme con el espíritu de la justicia
social.
Artículo 81.- El Estado
asegura los medios necesarios para que, en forma permanente, se lleven a
la práctica los postulados de la atención primaria de la salud,
comprensiva para lograr el más alto nivel posible en lo físico, mental y
social de las personas y comunidades, mediante:
- La constante promoción, prevención,
asistencia y rehabilitación de la salud de todos los habitantes de la
Provincia, priorizando los grupos de alto riesgo social, asegurando
una atención igualitaria y equitativa.
-
La capacitación permanente
de los efectores de salud, en todos los niveles de atención, como
asimismo de la comunidad, para que ésta sea protagonista de su proceso
de salud.
-
La planificación y
evaluación participativa de las acciones de salud, orientadas
fundamentalmente en las enfermedades y males sociales,
socio-ambientales, endemo-epidémicos y ecológico regionales.
-
La investigación social,
biomédica y sobre los servicios de salud, orientada hacia los
principales problemas de enfermedad de la población, el uso de
tecnología apropiada científicamente válida y socialmente aceptada; y
el suministro de medicamentos esenciales.
-
El contralor de las
acciones y prestaciones medico-sanitarias, teniendo como referencia
los principios éticos del ejercicio profesional.
-
Toda otra acción del
sistema de salud e intersectorial, que convenga a los fines del
bienestar de los individuos y tendiente a mejorar la calidad de vida
de la población.
-
La confección y utilización
obligatoria por los organismos efectores de un vademécum medicamentoso
básico social adecuado a las patologías regionales.
El Estado provincial promoverá
la legislación correspondiente.
Artículo 82.- El trabajo
es un derecho dignificante del ser humano que desaparece con la
extinción de la vida, y también es un deber. Gozará, en sus diversas
formas, de protección de las leyes, las que deberán asegurar al
trabajador:
- Libre agremiación.
-
Libre elección; condiciones
dignas y equitativas de trabajo.
-
Retribución justa, salario
mínimo, vital y móvil; igual remuneración por igual tarea y sueldo
anual complementario; retribuciones complementarias por razones
objetivas, motivadas en las características del trabajo y el medio en
que se presta, conforme con las leyes que a tal efecto se sancionen.
Todo incremento deberá quedar
incluído en el salario, sujeto a contribuciones y aportes.
-
Jornadas limitadas de
trabajo; descanso semanal y compensatorio; vacaciones anuales
remuneradas. Todo servicio extraordinario prestado por el empleado
público o privado deberá ser remunerado.
-
Estabilidad en el trabajo y
protección contra el despido arbitrario y sin preaviso; e
indemnización a cargo del empleador.Garantías legales contra el despido en masa.
-
Seguridad e higiene en el
trabajo. La Provincia dispondrá de un organismo de higiene, seguridad
y medicina del trabajo, con conducción especializada.
-
Formación cultural y
capacitación.
-
A la participación en las
ganancias de la empresa que será obligatoria con un mínimo de un cinco
por ciento, con control y cogestión en la producción y colaboración en
la dirección; la ley dará operatividad a lo normado.
-
Seguridad social, que
tendrá carácter de integral e irrenunciable. Seguro social obligatorio
prestado por entidades oficiales, con autonomía financiera y económica
o entidades privadas.
-
Gratuidad de las
actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral,
profesional o gremial.
-
Fomento de la cooperación
libre.
-
Jubilación y pensiones
móviles.
-
Rehabilitación integral de
los incapacitados.
Artículo 83.- Se
garantiza a los trabajadores el derecho de asociarse en sindicatos
independientes, en defensa de sus intereses profesionales, los que deben
darse una organización pluralista con gestión democrática y elección
periódica de sus autoridades.
Los sindicatos aseguran el goce
efectivo de los derechos de los trabajadores y realizan propuestas
económicas y sociales a los distintos organismos del Estado.
La Ley asegura a los gremios
los siguientes derechos:
- De organizarse libre y democráticamente.
-
De ser reconocidos y
obtener su personería gremial, sin otro requisito que la inscripción
en un registro especial.
-
De concertar los convenios
colectivos de trabajo.
-
De huelga, con fines de
defensa de los intereses de los trabajadores.
-
Garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión sindical a los representantes gremiales,
así como las relacionadas con la estabilidad en sus empleos y
licencias gremiales.
-
A la conciliación y al
arbitraje.
-
A la fiscalización en el
cumplimiento de las leyes del trabajo.
Artículo 84.- Las
asociaciones profesionales gozarán de plena libertad para su
constitución, funcionamiento e integración en federaciones o
confederaciones.
La legislación asegurará la
plena independencia de las asociaciones profesionales frente al Estado
provincial y a las organizaciones políticas. La Ley determinará en qué
casos y qué autoridades podrán intervenir las asociaciones y sociedades,
y los recursos correspondientes ante el Poder Judicial. Ninguna
asociación podrá ser disuelta compulsivamente, ni clausurados sus
locales, ni privada de su personería jurídica sino en virtud de
sentencia judicial.
Artículo 85.- El Estado
provincial protegerá, especialmente el trabajo de las mujeres y de los
menores. La mujer grávida tendrá derecho al descanso antes y después del
alumbramiento y continuará percibiendo su remuneración
completa.
Queda prohibido el trabajo de
los menores de dieciséis años en actividades nocturnas y las
incompatibles con su edad.
Artículo 86.- El Estado
garantizará al movimiento obrero organizado de Formosa su participación
institucional en sus distintos estamentos, así como en todo ente
descentralizado, autárquico o autónomo, en sociedades de economía mixta
y las sociedades con participación estatal mayoritaria, cuya formas de
gobierno sean colegiadas, mediante la designación en ellas de sus
representantes gremiales.
La Ley fijará las normas para
su cumplimiento.
CAPITULO V
POLITICA
ADMINISTRATIVA
Artículo 87.- La
administración pública provincial y la municipal están regidas por los
principios de legalidad, eficacia, austeridad, centralización normativa,
desconcentración operativa, capacidad, equidad, igualdad, informalismo y
publicidad de las normas o actos. Su actuación tiende a lograr economía
y sencillez en el trámite, celeridad, participación y el debido
procedimiento público para los administrados.
Artículo 88.- La
legislación establecerá el Estatuto General para el Empleado Público
Provincial, en base a las pautas normadas por esta Constitución,
orientado según el principio de igual remuneración por igual tarea,
tendiente a equiparar situaciones similares, y basado en el concepto
fundamental de que el empleado honra al cargo y no el cargo al empleado;
respetando los convenios colectivos de trabajo, estatutos,
estatuto-escalafón, escalafones, acuerdos y leyes específicas ya
existentes y los que se concertaren, actualizándolos y perfeccionándolos
mediante paritarias que el Estado deberá otorgar a las organizaciones
sindicales agrupadas, asegurando sus individualidades y modalidades
específicas.
Sus preceptos serán aplicables
a:
- Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial.
-
Organismos de la
Constitución.
-
Entes autárquicos,
descentralizados y autónomos.
El Estado propenderá a una
política de nivelación salarial del empleado público provincial que
partiendo del orden constitucional del equilibrio y división de los
Poderes, tienda a armonizar las retribuciones de la totalidad de las
tareas que efectúa el mismo.
Artículo 89.- Todos los
habitantes de la Provincia, sin distinción de sexos, son admisibles en
los empleos públicos, sin otra condición que la idoneidad. Será
requisito indispensable para el ingreso la residencia previa en el
territorio de la Provincia; excepto en aquellas actividades que deban
realizarse fuera de ella.
Como criterio de selección en
igualdad de condiciones, se dará preferencia al nativo.
Aquellos cuya elección o
nombramiento no prevea esta Constitución, serán designados previo
concurso de oposición y antecedentes que aseguren su idoneidad para el
cargo conforme con las leyes respectivas. Serán inamovibles en sus
puestos mientras dure su buena conducta y capacidad; la ley fijará un
régimen de escalafón, derechos, deberes y obligaciones; y de traslado,
remoción e indemnización de los empleados.
Artículo 90.- Se
establece la carrera administrativa para los agentes públicos. Se
promoverá a estos efectos la capacitación de los mismos. La ley
determinará su extensión y excepciones.
Por igual función corresponde
igual remuneración, otorgándose la garantía del sumario con intervención
del afectado para su sanción o remoción.
El Estado propenderá a que el
número de agentes de la administración pública provincial no exceda de
un seis por ciento del total de la población.
Artículo 91.- No podrán
acumularse dos o más empleos públicos o sueldos en una misma persona,
esté el agente en actividad, jubilado o retirado; sean aquéllos
permanentes o transitorios y aún cuando uno de ello sea provincial y el
otro u otros nacionales o municipales; con excepción del ejercicio de la
docencia o por causas de carácter profesional o técnico, cuando
circunstancias especiales justifiquen esta acumulación.
Es incompatible el ejercicio de
cualquier cargo político con actuaciones relacionadas directa o
indirectamente con el mismo o actividades empresarias como contratista o
proveedor del Estado Provincial.
Ningún funcionario o agente
público puede representar, gestionar, patrocinar o actuar de cualquier
manera en contra de los intereses del Estado Provincial o de las
municipalidades, bajo sanción de destitución salvo que actúe por derecho
propio.
CAPITULO VI
REGIMEN CULTURAL Y
EDUCATIVO
Artículo 92.- La
Provincia de Formosa reconoce su realidad cultural conformada por
vertientes nativas y diversas corrientes inmigratorias. Las variadas
costumbres, lenguas, artes, tradiciones, folcklore y demás
manifestaciones culturales que coexisten, merecen el respeto y el apoyo
del Estado y de la sociedad en general. Esta pluralidad cultural marca
la identidad del pueblo formoseño. La educación bregará por afianzar:
- Dicha identidad cultural.
-
La conciencia de
pertenencia a Formosa en un marco nacional, latinoamericano y
universal.
-
El compromiso para el
desarrollo integral de la cultura.
El Estado dictará leyes para el
logro de estos objetivos: la defensa, preservación e incremento del
patrimonio cultural; el apoyo a los creadores de cultura sin
discriminación alguna; el respeto y resguardo de los derechos de autor,
inventor y propiedad intelectual. Creará un Consejo de Cultura y
Catastro de Bienes Culturales, integrados por representantes de las
instituciones artístico-culturales. Dicha área contará con presupuesto
propio y destinado en parte al apoyo material de los artistas en todas
sus manifestaciones.
Artículo 93.- El Estado
Provincial tiene la obligación según corresponda, de determinar,
conducir, ejecutar, supervisar, concertar y apoyar la educación del
pueblo en todas sus formas, contenidos y manifestaciones. A tal efecto,
las leyes que se dicten y las políticas educativas que se fijen deberán
contemplar:
-
La libertad de enseñar y
aprender; el reconocimiento de la familia como agente natural y
primigenio de la cultura y la educación.
- Que la educación tiene por finalidad: la
formación integral de la persona humana en su plenitud y hacia la
trascendencia; que sepa vivir en paz, en familia, en democracia
participativa; en cooperación, solidaridad y justicia; bregar por el
desarrollo de la capacidad reflexiva y espíritu crítico; la formación
de una conciencia de pertenencia a la sociedad local, provincial,
regional, nacional y latinoamericana con proyección universal; y el
desarrollo de la capacidad para ejercer acciones científicas,
tecnológicas y artísticas, transformadores de la realidad natural y
cultural que la circundan; que aspire a vivir en salud individual y
colectiva; que respete y proteja el medio ambiente en el que vive.
- Que los planes de estudio y lineamientos
curriculares que se elaboren y concierten para todos los niveles y
modalidades del sistema educativo, dentro de los grados de complejidad
de cada uno, adopten, como pautas normativas para la elaboración de
los contenidos y metodologías, los fines fijados en el inciso
anterior.
- Que el sistema educativo se integre por
niveles, ciclos y grados; por modalidades y especialidades
adecuadamente articuladas entre sí; en forma regionalizada y previendo
la igualdad de posibilidades y de oportunidades para todos, tanto para
el ingreso como para la permanencia y la promoción a través de la
asistencia de carácter psicopedagógico y socioeconómico; con
especiales adecuaciones para los discapacitados y los educandos con
coeficientes intelectuales superiores.
- Que el sistema educativo se complemente
con los acuerdos que se realicen con la Nación y los Estados
Provinciales para asegurar la educación nacional en cuanto a niveles,
currículos, títulos y equivalencias.
- Que garantice la obligatoriedad y
gratuidad de la educación hasta el nivel primario, inclusive, sin
perjuicio de ampliaciones que pudiere establecer la ley.
- Que genere y promueva formas y medios
diversos para la educación permanente; la alfabetización; la
capacitación laboral o formación profesional, presencial o a distancia
para el trabajo vinculado con el tipo de producción de cada zona,
dentro del perfil de desarrollo de la Provincia y la región, con apoyo
en los medios de comunicación social, según las necesidades locales y
zonales.
- Que promueva una educación que resalte la
cultura del trabajo, ya que éste es el medio de realización personal y
social dignificante de la persona humana que lo integra consigo mismo
y con la sociedad.Que promueva el
desarrollo y práctica de actividades recreativas y deportivas, de
manera sistematizada.Que la educación
impartida por el Estado en las comunidades aborígenes se realicen en
forma bilingüe e intercultural.
-
Que las Constituciones
Nacional y Provincial y su historia sean materia obligatoria de
estudios en todos los niveles y modalidades exhaltando su espíritu y
normativas.
Que se provea al sistema
educativo de bibliotecas, museos, comedores escolares, recursos
auxiliares didácticos.
Artículo 94.- Las
personas, asociaciones, municipios y confesiones religiosas reconocidas
oficialmente, tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas
a los principios de esta Constitución. No se reconocen más certificados
de estudios que los autorizados por el Estado Nacional, Provincial o
Municipal. La Ley reglamentará la cooperación económica del Estado en
aquellas escuelas públicas de gestión privada que cumplen funciones
sociales no discriminatorias y demás requisitos que se fijen y que no
persigan fines de lucro.
Artículo 95.- Los fondos
para la educación y la cultura se constituyen con contribuciones y
rentas propias de la Nación o de otra provincias, con donaciones y
legados particulares; con aportes comunitarios y sectoriales; con las
partidas asignadas por el presupuesto general de recursos y gastos de la
provincia, de manera que se aseguren en forma permanente los recursos
suficientes para su sostén, extensión y mejoramiento.
Los recursos destinados a la
educación y las culturas provinciales no podrán invertirse ni distraerse
en otro objetos distintos de los de su creación, y deberán ser
administrados por el área, en la forma prevista por la ley integral de
educación. En ningún caso podrá hacerse ejecución ni trabarse embargo
sobre los bienes y rentas destinados a la cultura y a la
educación.
Artículo 96.- El
gobierno, la dirección y la administración de la educación de la
Provincia se ajustarán entre otros a los siguientes
principios.
- La conducción de la educación tendrá
jerarquía ministerial a efectos de asegurar la unidad política y
normativa.
-
Se asegurará la
representación de los docentes a través de su participación
democrática y electiva en los respectivos niveles, modalidades y
órganos educativos.
-
La descentralización
operativa se cumplirá de modo regionalizado, por intermedio de
organismos de conducción zonal en los niveles y modalidades, cuando su
necesidad se detecte, asegurando la participación democrática de
docentes, padres, vecinos y, según corresponda, alumnos.
-
Las unidades escolares
constituyen comunidades educativas a los efectos de la práctica
democrática y la participación en la toma de decisiones en la
planificación institucional.
-
En la asignación de roles y
funciones en los distintos estamentos descentralizados de la
conducción educativa se asegurará que los aspectos
técnicos-pedagógicos estén a cargo de docentes. Igual criterio regirá
para aquellos aspectos inherentes a la incumbencia y autonomía
profesionales.
-
Para fijar las políticas
anuales del sector, la conducción ministerial deberá dar participación
a los docentes, según el espíritu de este artículo.
Artículo 97.- Los
docentes provinciales contarán por ley, con un estatuto que garantice
los siguientes principios en todos los niveles y
modalidades:
- Régimen de concurso para ingreso, ascensos
y otro cambios de situación de revista.
-
Escalafón y estabilidad
laboral.
-
La participación en el
Gobierno Escolar, en las Juntas de Clasificación y de Disciplina y en
otros organismos de educación.
-
Formación, actualización y
perfeccionamiento facilitados por el Estado por la participación de la
comunidad educativa.
-
Respeto y primacía absoluta
del título docente.
-
Salarios dignos y
diferenciados por funciones y jerarquías.
-
Actualización permanente
del mencionado Estatuto con la participación libre y democrática de
los docentes.
-
Jubilación con veinticinco
años de aporte sin límite de edad.
Artículo 98.- El Estado
Provincial podrá crear o reconocer el nivel universitario de la
educación. Las universidades se organizarán y desenvolverán dentro del
régimen jurídico de autonomía y autarquía, persiguiendo los fines
educativos previstos en esta Constitución y de acuerdo con los Estatutos
que cada una dicte para sí, según las modalidades de sus pares
nacionales.
Los estatutos de las
universidades que creare el Estado Provincial deberán contemplar los
siguientes principios, sin perjuicio de otros que cada uno estableciere
para sí;
- Gobierno autónomo integrado por docentes,
alumnos, egresados y no docentes, elegidos libre y democráticamente.
-
Libertad de Cátedra.
-
Periodicidad de Cátedras
provistas por concursos.
-
Cátedras paralelas.
-
Extensión universitaria.
-
Ingreso irrestricto.
CAPITULO VII
CIENCIA Y
TECNOLOGIA
Artículo 99.- Todas las
personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la ciencia y de la
tecnología. Para ello el Estado:
- Crea y desarrolla servicios técnicos y de
extensión educativa y cultural, tales como planeamiento e
investigación científica y tecnológica.
-
Promueve el desarrollo de
tecnologías apropiadas que apoyen el crecimiento económico y social de
la Provincia y sus intercambios con la Nación y Latinoamérica con
fines pacíficos.
-
Fomenta la cooperación
entre las instituciones de investigación científica, de desarrollo
tecnológico y de empresas productivas, públicas y privadas, evitando
la dispersión y duplicación de esfuerzos y estimulando su difusión y
utilización en todos los ámbitos de la sociedad.
-
Organiza el Sistema
Provincial de Ciencia y Tecnología con participación de científicos,
tecnólogos, instituciones y empresas.
-
Concierta con la Nación su
participación en planes federales.
La Municipalidades podrán
organizar en sus respectivas jurisdicciones el Sistema Municipal de
Ciencia y Tecnología, sujeto a los principios de este artículo pudiendo
concertar con la Provincia sus participación en planes de carácter
provincial.
CAPITULO VIII
COMUNICACIÓN
SOCIAL
Artículo 100.- La
Provincia, partiendo del espíritu democrático sentado en la presente
Constitución y en ejercicio de su autonomía., reafirma el dominio
público sobre el espectro de frecuencias, reservándose el derecho
de:
-
Legislar en materia de
radiodifusión.
-
Promover la instalación de
emisoras en zonas de frontera, en coordinación con la Nación.
-
Integrarse a una política
federal de radiodifusión y televisión.
SEGUNDA PARTE
PODER
LEGISLATIVO
CAPITULO I
CAMARA DE
REPRESENTANTES
Artículo 101.- El Poder
Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados, elegidos
directamente por el pueblo con base en la población, no pudiendo exceder
de treinta el número de sus miembros.
Artículo 102.- Para ser
diputado se requiere:
- Ser ciudadano argentino, o naturalizado
con seis años en el ejercicio de la ciudadanía.
-
Haber cumplido veintiún
años de edad.
-
Tener seis años de
residencia inmediata en la Provincia, sino se ha nacido en ella. A
tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el
ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno
Federal o de la Provincia.
Artículo 103.- Los
diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán
ser reelectos sólo por un nuevo período corriente. Si han sido
reelectos, no podrán ser elegidos sino con el intervalo de un período de
cuatro años.
La Cámara se renovará por
mitades cada dos años. Al constituirse la Legislatura, se determinará
por sorteo los diputados que cesarán en el primer bienio.
Artículo 104.- La Cámara
abrirá sus sesiones por sí misma y se reunirá todos los años en sesiones
ordinarias, desde el día primero del mes de mayo hasta el día treinta y
uno de octubre, pudiendo prorrogarse sus sesiones, por resolución tomada
antes de fenecer el período, para tratar el asunto que ella determine al
acordar la prórroga. El presidente de la Cámara a petición suscripta por
una cuarta parte del total de diputados, debe convocarla
extraordinariamente por un período no mayor de treinta días, cuando un
grave asunto de interés o de orden público lo requiera; en las sesiones
extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados en la
convocatoria.
Artículo 105.- El
presidente de la Cámara es el jefe administrativo; designa y remueve por
sí a los secretarios, conforme con el reglamento que dicte el
Cuerpo.
Artículo 106.- La Cámara
es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros, sin perjuicio de la
acción de los tribunales para castigar las violaciones de la ley
electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse a más tardar dentro
del mes de sesiones posterior a su presentación. En caso contrario el
interesado tiene derecho a someter la validez de su título a la decisión
del Superior Tribunal de Justicia, el que se expedirá dentro del término
de quince días, con audiencia del interesado y de cualquier candidato
reclamante que hubiere obtenido votos en la misma elección. La
resolución de la Cámara o del Superior Tribunal de Justicia no podrá
reverse.
Artículo 107.- Las
sesiones de la Cámara serán públicas, salvo que la naturaleza de las
cuestiones por tratarse aconsejen lo contrario, lo que deberá
determinarse por mayoría de votos.
Artículo 108.- La Cámara
necesita, para sesionar, mayoría absoluta de sus miembros, pero en
minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias para compeler a
los inasistentes, aplicar multas y suspensiones.
Artículo 109.- La Cámara
de Diputados hará su reglamento, que no podrá modificar sobre tablas en
un mismo día. Podrá, con dos tercios de la votación de sus miembros,
corregir y aún excluir de su seno a cualquiera de ellos, por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones o indignidad, y removerlos por
inhabilidad física o moral, o sobreviniente a su incorporación, pero
bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir
acerca de la renuncia a su cargo.
Artículo 110.- La
Cámara, con la aprobación de un tercio de sus miembros presentes, puede
llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por lo menos
con dos días de anticipación, salvo el caso de asunto grave, y
comunicándoles al citarlos los puntos sobre los cuales han de
informar.
Artículo 111.- La Cámara
tiene facultades para nombrar comisiones investigadoras, las que serán
integradas por representantes de todos los bloques, en forma tal que
esté reflejada la composición de la Cámara, invistiéndolas de los
poderes necesarios para el ejercicio de sus funciones. Los miembros de
estas comisiones tendrán la facultad de entrar en todos los
establecimientos públicos, revisar cuentas y documentos oficiales,
exigir informes e investigar el funcionamiento de las oficinas públicas,
a cuyos efectos dispondrán del auxilio de la fuerza pública en caso
necesario.
Los diputados individualmente
podrán solicitar informes con conocimiento de la Cámara.
Artículo 112.- Ninguno
de los miembros del Poder Legislativo podrá ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que
emita en el desempeño de su mandato de legislador. Ningún Diputado,
desde el día de su proclamación hasta el cese de su mandato, puede ser
arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido "in fraganti" delito
que merezca pena privativa de libertad, debiéndose dar cuenta del
arresto a la Cámara con información sumaria del hecho, para que resuelva
sobre su inmunidad personal.
Artículo 113.- Cuando se
deduzca acusación por delito de acción pública o privada contra
cualquier Diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario,
suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez
competente, por dos tercios de votos de los presentes.
Artículo 114.- La Cámara
podrá corregir disciplinariamente a toda persona de fuera de su seno que
viole sus prerrogativas o privilegios, pidiendo su enjuiciamiento ante
los tribunales ordinarios y poniendo inmediatamente a su disposición a
la persona que hubiere sido detenida.
Artículo 115.- Es
incompatible el cargo de Diputado con cualquier otro de Carácter
nacional, provincial o municipal, salvo el de la docencia superior. Es
también incompatible el cargo de Diputado con otro de Carácter electivo
nacional, municipal o de otras provincias, como asimismo participar en
empresas beneficiadas por privilegios o concesiones del Estado. El
Diputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará
por ese solo hecho, separado de la representación. Las comisiones de
carácter transitorio del gobierno nacional, provincial o de las
municipalidades, sólo podrán ser aceptadas cuando fueren honorarias y
previo acuerdo de la Cámara.
En caso de muerte, renuncia,
destitución o inhabilidad declarada de un Diputado, su reemplazo se hará
conforme con el régimen electoral.
Artículo 116.- Los
diputados al asumir el cargo, deberán prestar juramento de desempeñarlo
fielmente, con arreglo a los preceptos de esta Constitución y de la
Constitución Nacional, y por la fórmula que establecerá la misma
Cámara.
Artículo 117.- Los
diputados gozarán de una remuneración determinada por la Cámara y no
podrá ser aumentada sino por sanción de dos tercios de la totalidad de
sus miembros, y entrará en vigencia después de dos años de haber sido
promulgada.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Artículo 118.-
Corresponde al Poder Legislativo las siguientes
atribuciones:
- Aprobar o rechazar acuerdos o tratados con
la Nación o las demás provincias.
-
Prestar, en el período de
sesiones ordinarias, acuerdos para los nombramientos que esta
Constitución exija, entendiéndose prestado el acuerdo, si dentro de
los treinta días de recibida la comunicación, la Cámara no se hubiese
expedido.
-
Crear recursos permanentes
o transitorios, estableciendo impuestos, tasas o contribuciones de
mejoras, cuyo monto fijará equitativa, proporcional y progresivamente,
de acuerdo con la finalidad perseguida o con el valor de los bienes o
de sus rentas.
-
Autorizar al Poder
Ejecutivo a contraer empréstitos basados en el crédito de la
Provincia; cuando versaren sobre emisión de títulos de deuda, la
autorización deberá ser acordada con dos tercios de votos bajo pena de
nulidad. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas
autorizadas y que hubieren de autorizarse, podrá comprometer más de la
cuarta parte del promedio de los cálculos de recursos ordinarios
anuales.
-
Fijar anualmente el
presupuesto general de gastos y cálculos de recursos de la
administración, incluyendo en él todos los servicios ordinarios, aun
cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, como los
extraordinarios, las que no serán cumplidas mientras no se hubieren
consignado en el presupuesto las partidas correspondientes para su
ejecución.
-
Sancionado un presupuesto,
seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de
otro; la Cámara, al dictar esta ley, no podrá aumentar los sueldos ni
gastos parciales proyectados por el Poder Ejecutivo.
-
Aprobar o rechazar, en
sesiones ordinarias, las cuentas de inversión, que el Poder Ejecutivo
remitirá dentro de los primeros sesenta días de las
mismas.
-
Conceder amnistías por
delitos políticos.
-
Otorgar subsidios a las
municipalidades y comisiones de fomento, cuyas rentas no alcancen a
cubrir sus gastos ordinarios. Acordar participación a las
municipalidades o comisiones de fomento en la coparticipación federal
que perciba la Provincia por tal concepto, de conformidad con la ley
que se dicte al respecto.
-
Disponer la creación de
villas y ciudades y determinar la división y organización municipal de
la Provincia, tomando como base la población.
-
Tomar juramento al
Gobernador y al Vicegobernador.
-
Resolver sobre la licencia
del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia,
cuando sus ausencias abarquen períodos mayores de cinco
días.
-
Determinar el personal y
dotación de la Cámara.
-
Crear y suprimir empleos no
establecidos en esta Constitución.
-
Disponer del uso y
enajenación de la tierra pública y demás bienes de la provincia;
declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
-
Dictar la ley general de
Colonización, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y
promover el fomento de la producción, de los medios de transporte y
canales navegables estimular las organizaciones mutualistas y
cooperativas y el ahorro popular y difundir la vivienda económica;
determinar las formas, condiciones y requisitos de la concesión de
servicios públicos provinciales, así como la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, importación de capitales
extranjeros y explotación de sus ríos, conforme con el Artículo
38.
-
Dictar la ley integral de
Educación y el Estatuto del Docente, de acuerdo con los principios
previstos en la Constitución.
-
Dictar el Estatuto General
del Empleado Público Provincial, conforme con los principios
establecidos en esta Constitución.
-
Autorizar la cesión
gratuita de tierras de la Provincia para objeto de utilidad pública
nacional, provincial o municipal, con dos tercios de votos; y con
unanimidad de votos de la totalidad de la Cámara cuando dicha cesión
importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción
dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.
-
Crear el Banco Oficial de
la Provincia; aprobar las modificaciones de su Carta Orgánica y
autorizar el establecimiento de otras instituciones de
crédito.
-
Declarar la necesidad de
reforma de esta Constitución, en la forma que en la misma se
determina.
-
Dictar leyes de imprenta,
que de ninguna manera signifiquen restricciones a la libertad de
expresión, de procedimientos judiciales, penitenciarios, de
responsabilidad de los funcionarios públicos, de policía, de materia
rural o industrial, de procedimiento administrativo y contencioso
administrativo; códigos: de aguas, bromatológico y de alimentos; ley
de hidrocarburos, reglamentación de las profesiones liberales y de los
colegios profesionales; de represión del juego; de elecciones, de
jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la Provincia, y
todas las que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones y
principios de esta Constitución.
-
Convocar a elecciones
provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación
determinada por la ley.
-
Aceptar o rechazar la
renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y, por dos tercios de la
totalidad de sus miembros, declarar los casos de imposibilidad física
o mental de los mismos.
-
Dictar la ley de creación
del Registro del Estado Civil de las personas y la ley orgánica de la
justicia.
-
Dictar el Estatuto de los
Partidos Políticos, sin perjuicio del derecho de asociación y
propaganda.
-
Determinar la división
política de la Provincia, fijando el número de Departamentos, de
acuerdo con las siguientes bases: población, accidentes naturales,
vías de comunicación y extensión.
-
Participar en las
licitaciones públicas con dos representantes de la Legislatura
Provincial; uno por la mayoría o primera minoría, y otro por la
minoría siguiente, tanto en la etapa de preadjudicación como en el
control de la ejecución; así como organizar el control de gestión y
seguimiento de los diversos actos, contratos y obras en ejecución a
través de las comisiones legislativas, las que serán integradas por
representantes de todos los bloques, en forma tal que refleje la
composición de la Cámara.
-
Otorgar acuerdo legislativo
para las designaciones o nombramientos expresamente establecidos en
esta Constitución.
-
Designar a los senadores
nacionales.
-
Invitar a los diputados y
senadores nacionales para informar una vez por año y antes de que
finalice el período de sesiones ordinarias, sobre su actuación
legislativa como representantes del pueblo y del Estado provincial.
-
Crear el Consejo de la
Magistratura determinando su composición, el que tendrá a su cargo
formular la propuesta de jueces y funcionarios del Poder Judicial,
cuya designación deba efectuar la Legislatura.
CAPITULO III
FORMACION Y SANCION DE LAS
LEYES
Artículo 119.- Las leyes
tendrán origen en proyectos presentados por uno más diputados, por el
Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia, conforme con lo
que establece el capítulo Poder Judicial sobre colegislación de dicho
poder.
Artículo 120.- Aprobado
un proyecto por la Cámara de Diputados, pasará al Poder Ejecutivo para
su promulgación y publicación, si estuviere éste conforme.
Artículo 121.- Quedará
convertido en ley todo proyecto sancionado por la Legislatura si
remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviere observado dentro del
término de diez días hábiles de su recepción.
Artículo 122.- Rechazado
por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte, un proyecto de ley, volverá
con sus objeciones a la Cámara, y si ésta insiste en su sanción, con dos
tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo
para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia,
ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder
Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Artículo 123.- En la
sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la
Provincia sanciona con fuerza de Ley".
CAPITULO
UNICO
REFORMA
CONSTITUCIONAL
Artículo 124.- Esta
Constitución no podrá reformarse parcial ni totalmente, sino en virtud
de ley especial sancionada con acuerdo de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de la Legislatura, y con especificación de los
artículos que hayan de reformarse. En este caso, la reforma no podrá
producirse sino respecto de los artículos expresamente designados en
dicha ley.
La Ley que declara la necesidad
de la reforma constitucional, así como la que enmienda algún artículo
del presente texto constitucional, en todos los casos debe contar con
despacho de Comisión, sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre
tablas.
Artículo 125.-
Sancionada la necesidad de la reforma, ésta se hará por una
Convención Constituyente compuesta de diputados elegidos directamente
por el pueblo. Dicha Convención se compondrá de un número de diputados
igual al de los miembros de la Cámara de Representantes, exigiéndose
para ser convencional las mismas condiciones que para ser representante.
A todos los efectos, los diputados convencionales constituyentes
quedarán equiparados a los diputados provinciales.
Artículo 126.- La
enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser
sancionada por el voto de los cuatro quintos de los miembros de la
Legislatura; y quedará incorporada al texto constitucional si es
ratificada por el voto afirmativo de la mayoría del pueblo, que será
convocado en oportunidad de la primera elección provincial que se
realice.
Para que el resultado del
referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos
superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón
electoral de la Provincia.
Enmiendas de esta naturaleza no
puede llevarse a cabo, sino con intervalo de dos años. Esta reforma no
es de aplicación a las prescripciones, de la Primera Parte - Capítulo I
-, al presente capítulo y al instituto de la reelección que establece
esta Constitución.
TERCERA PARTE
PODER
EJECUTIVO
CAPITULO I
NATURALEZA Y
DURACION
Artículo 127.- El Poder
Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador
de la Provincia y, en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo
tiempo, en la misma forma y por igual período que el
Gobernador.
Artículo 128.- Para ser
elegido Gobernador y Vicegobernador se requiere:
- Ser argentino, nativo, por opción o
naturalizado con quince años en el ejercicio efectivo de la
ciudadanía.
-
Haber cumplido treinta años
de edad y ocho de residencia previa, real y efectiva en la Provincia,
cuando no se hubiere nacido en ella.
Artículo 129.- El
Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de
sus cargos, y cesarán en ellos el mismo día que expire el período legal,
sin que evento alguno pueda motivar su prórroga ni por un solo día más,
ni tampoco ser completado más tarde, sea cual fuere la causa que lo
hubiere interrumpido.
El Gobernador y el
Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un
nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos,
sino con el intervalo de un período.
Artículo 130.- El
Vicegobernador es el Presidente Nato de la Legislatura, y reemplaza al
Gobernador por el resto del período legal en caso de muerte, destitución
o renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad en caso de
imposibilidad física o mental, suspensión o ausencia.
Artículo 131.- En caso
de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad permanente o declarada
del Vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñados
por el Presidente de la Legislatura hasta tanto se proceda a nueva
elección para completar el período legal, no pudiendo esta elección
recaer en dicho funcionario. No se procederá a nueva elección cuando el
tiempo que falte para completar el período gubernativo no exceda de un
año. En caso de suspensión, imposibilidad física o ausencia del
Vicegobernador, éste será igualmente substituido por el Presidente de la
Legislatura mientras dure el impedimento.
Artículo 132.- El
Gobernador y el Vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo
residirán en la capital de la Provincia, y sólo podrán salir de ella en
el ejercicio de sus funciones y dentro del territorio de la Provincia
por un término que, en cada caso, no exceda de treinta días. En ningún
caso podrán ausentarse de la Provincia sin la autorización de la Cámara,
por un período superior al de cinco días. En el receso de ésta, cuando
fuere necesario permiso previo, solo podrán ausentarse por un motivo
urgente y de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta
oportunamente a la misma.
Artículo 133.- Al asumir
sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento de
desempeñarlos conforme con la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 134.- El
Gobernador y el Vicegobernador gozarán de remuneración a cargo de la
Provincia, la que no podrá ser alterada, salvo aumento de carácter
general.
No podrán ejercer empleo ni
recibir emolumento alguno de la Nación o de otras provincias.
Ningún funcionario del Poder
Ejecutivo provincial, de sus entes autárquicos, descentralizados,
empresas del Estado o sociedades de economía mixta con mayoría estatal,
podrá percibir una remuneración mayor a la del Gobernador de la
Provincia.
Artículo 135.- El
Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo
y a simple pluralidad de sufragios, conforme con la ley electoral, en la
fecha que lo determine, la que no podrá ser inferior a los sesenta días
ni superior a los ciento ochenta días de su renovación.
Artículo 136.- La
elección de Gobernador y de Vicegobernador se efectuará conjuntamente
con la de legisladores y demás autoridades electivas de la Provincia,
cuando circunstancias especiales no aconsejen lo contrario. El resultado
de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos, y la
Junta Electoral procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán
su aceptación dentro de los cinco días de recibida la comunicación y
prestarán juramento ante la Legislatura el día fijado, o ante el
Superior Tribunal de Justicia, en el supuesto caso de que aquélla no se
constituyera en término para ese efecto antes del cese de mandato del
Gobernador y del Vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual
comunicación.
Artículo 137.- El
Gobernador y el Vicegobernador gozarán de iguales inmunidades que los
legisladores.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y
DEBERES
Artículo 138.- El
Gobernador es el jefe de la administración y tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
- Representar a la Provincia en sus
relaciones con los demás poderes públicos y con los de la Nación o de
otras provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados
para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural,
educacional, económica y de administración de justicia, con aprobación
de la Legislatura y oportuno conocimiento del Congreso Nacional.
-
Participar en la formación
de las leyes con arreglo a esta Constitución, ejerciendo el derecho de
iniciativa ante la Legislatura; intervenir en la discusión por sí o
por medio de sus ministros, sin voto. Promulgar y publicar, o vetar
las leyes.
-
Expedir las instrucciones,
reglamentos y decretos necesarios para la ejecución de las leyes, no
pudiendo alterar su contenido ni espíritu.
-
Convocar a sesiones
extraordinarias de la Legislatura cuando algún grave asunto de interés
público lo requiera, especificando los asuntos por tratar, o requerir
la prórroga de sus sesiones.
-
Presentar, dentro de los
dos primeros meses de sesiones ordinarias de la Legislatura, el
proyecto de ley de presupuesto general de la administración,
acompañando el plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor
ingreso registrado en los últimos cinco años, salvo en los calculados
por nuevos impuestos o aumento de tasas. El plazo de presentación es
improrrogable.
-
Informar a la Legislatura,
al iniciarse el período de sesiones ordinarias, el estado general de
la administración y el movimiento de fondos que se hubiere producido
dentro y fuera del presupuesto general durante el ejercicio anterior.
El balance que con tal motivo se formule será publicado, cuando menos,
en un diario local y en el boletín oficial de la Provincia publicará
también en igual forma, al final de cada trimestre, un resumen claro y
explicativo de los ingresos e inversiones que hayan tenido lugar
durante el mismo.
-
Hacer recaudar la renta
pública y decretar su inversión con arreglo a la ley, pudiendo
apremiar judicialmente a los contribuyentes morosos, a los
recaudadores y sus fiadores, y a todos los empleados que indebidamente
retengan fondos del tesoro provincial, sin perjuicio de las sanciones
que a éstos correspondan.
-
Proponer, para su
nombramiento por la Legislatura, los funcionarios y magistrados cuya
forma de designación establece esta Constitución por sí solo nombrar
los ministros y demás empleados cuya designación no esté sometida a
otra autoridad. Todo nombramiento de funcionario cuya forma se
determine expresamente y que se haga en receso de la Legislatura, lo
será sólo en comisión, cesando los mismos en sus funciones si dentro
de los treinta días de iniciación del período de sesiones ordinarias
no se solicitare el acuerdo correspondiente.
-
Remover los empleados de la
Administración de acuerdo con las prescripciones de esta Constitución
y las leyes que se dicten.
-
Convocar a elecciones en
los casos y épocas determinadas en esta Constitución y las leyes
respectivas.
-
Tener bajo su inspección la
policía provincial de seguridad y vigilancia, los establecimientos
públicos de la Provincia, y prestar el auxilio de la fuerza pública a
las autoridades y funcionarios que, por la Constitución y las leyes,
estén autorizados para hacer uso de ella.
-
Celebrar contratos con
empresas particulares o para objeto de utilidad pública.
-
Conocer y resolver en las
causas administrativas de su jurisdicción, siendo sus resoluciones
recurribles en el modo y forma que la ley determine.
-
El Gobernador no podrá
expedir órdenes ni decretos sin la firma, por lo menos, de un
ministro. En caso de ausencia o vacancia del cargo, firmarán el
respectivo subsecretario o ministro que, previo decreto del mismo, así
lo autorice.
-
El Gobernador de la
Provincia es el agente natural del Gobierno de la Nación.
-
Conceder indultos y
conmutar penas por delitos sujetos a jurisdicción provincial, previo
informe del Superior Tribunal, en la forma y en los casos que
determine la ley. No podrá ejercer esta atribución cuando se trate de
delitos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
-
Tomar las medidas para
conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén
expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigente.
-
Promover lo conducente al
ordenamiento y régimen de los servicios públicos.
CAPITULO III
DE LOS
MINISTROS
Artículo 139.- El
despacho de los negocios administrativos estará a cargo de
ministros-secretarios, y una ley especial fijará su número y deslindará
los ramos y funciones de cada uno de ellos.
Artículo 140.- Para ser
designado Ministro se requieren las mismas condiciones que para ser
elegido Diputado.
Artículo 141.- Cada
Ministro es responsable de los actos que legaliza y, solidariamente, de
los que resuelve con sus colegas, no pudiendo por sí solo tomar
resoluciones, con excepción de lo concerniente al régimen administrativo
y económico de su propio departamento.
Artículo 142.- Los
ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la
Legislatura y la obligación de informar ante ella y tomar parte en los
debates, sin voto.
Artículo 143.- Los
ministros recibirán un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
alterado en beneficio o perjuicio de las personas que desempeñen los
cargos, sino por otra ley.
CUARTA PARTE
CAPITULO I
FISCAL DE
ESTADO
Artículo 144.- Habrá un
Fiscal de Estado nombrado y removido en la misma forma que los miembros
del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá reunir iguales
condiciones que éstos. La ley determinará la forma en que ha de ejercer
sus funciones.
Artículo 145.-
Corresponde al Fiscal de Estado la defensa del patrimonio del fisco
provincial y será parte necesaria y legítima en los juicios
contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan
intereses de la Provincia.
CAPITULO II
CONTADOR
GENERAL
Artículo 146.- El
Contador General de la Provincia será un profesional en ciencias
económicas, nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la
Legislatura, y removido en la forma que establece esta Constitución. Una
ley especial determinará la organización y funcionamiento de la
Contaduría de la Provincia.
CAPITULO III
TRIBUNAL DE
CUENTAS
Artículo 147.- El
Tribunal de Cuentas tiene jurisdicción en toda la Provincia y estará
integrado por un presidente abogado y dos vocales contadores públicos;
todos inamovibles y designados por la Legislatura a propuesta del Poder
Ejecutivo. Los mismos podrán ser enjuiciados y removidos en la misma
forma y en los mismos casos que los jueces del Superior Tribunal de
Justicia; gozando de iguales prerrogativas y privilegios.
Tiene independencia funcional y
la facultad de proyectar su presupuesto de gastos; de dictar su
reglamento interno y de procedimiento para el ejercicio de sus
facultades; y la de designar y remover a su personal, conforme con las
previsiones que establezca el Estatuto General para el Empleado Público
Provincial normado en el Artículo 88.
Artículo 148.- El
Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes
atribuciones
- El control externo de la gestión
económica, financiera y patrimonial de la hacienda pública provincial
y municipal; el examen de las cuentas de percepción e inversión de las
rentas públicas; aprobarlas o desaprobarlas; y el análisis de los
hechos, actos u omisiones de los que pudieren derivarse perjuicios
patrimoniales para la hacienda pública. En todos los casos, con
competencia exclusiva y excluyente, declarar las responsabilidades que
resulten, e indicar los responsables, los importes y las causas, con
los alcances respectivos.
-
Podrá intervenir
preventivamente, por sí o por funcionarios delegados, los actos
administrativos que se refieren a la hacienda pública, y observarlos
cuando contraríen o violen esta Constitución, o las leyes y
reglamentos dictados en consecuencia. El acto observado se suspenderá
en su ejecución y sólo podrá cumplirse cuando hubiera insistencia del
Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros, o de los respectivos
presidentes de la Honorable Legislatura y del Superior Tribunal de
Justicia o Intendentes, debiendo remitirse, en estos casos, los
antecedentes al Tribunal de Cuentas.
-
Inspeccionar y auditar las
dependencias provinciales y municipales, públicas, privadas o mixtas
que administren fondos públicos, en las que el Estado tenga intereses
o hubiera garantizado materialmente su solvencia o utilidad, o
acordado concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o
funcionamiento; y adoptar las medidas necesarias para prevenir
cualquier irregularidad, en la forma y condiciones que determine la
ley.
Los fallos del Tribunal de
Cuentas serán recurribles en sede administrativa por ante el mismo, y
judicialmente por ante el Superior Tribunal de Justicia, con arreglo a
la ley.
Las acciones para la ejecución
de las resoluciones del Tribunal corresponderán al Fiscal de
Estado.
CAPITULO IV
FISCALIA DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 149.- Habrá un
Fiscal de Investigaciones Administrativas, a quien le corresponde la
promoción de la investigación de las conductas administrativas de los
funcionarios y agentes de la administración pública, de los entes
descentralizados y autárquicos; y de las empresas y sociedades del
Estado o controladas por éste.
En los casos en que intervenga
la Fiscalía controlará la existencia de beneficiarios de las acciones
imputadas y, cuando corresponda, investigará a éstos, conforme con las
circunstancias de cada caso.
La ley establecerá la
organización, funciones, competencia, procedimiento y situación
institucional de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas.
Para ser designado Fiscal de
Investigaciones Administrativas, se requieren las mismas exigencias y
procedimientos que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia,
teniendo iguales incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e
inmunidades.
CAPITULO V
DEFENSOR DEL
PUEBLO
Artículo 150.- Habrá un
Defensor del Pueblo, a quien le corresponde la defensa de los derechos
colectivos o difusos, frente a los actos, hechos u omisiones de la
administración pública provincial; la supervisión de la eficacia en la
prestación de los servicios públicos; y el control en la aplicación de
las leyes y demás disposiciones.
Sus funciones serán
reglamentadas por ley, y su actuación se fundará en los principios de
informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y
accesibilidad.
Su designación se efectuará por
el mismo procedimiento que para los miembros del Superior Tribunal de
Justicia. Gozará de las inmunidades y privilegios de los legisladores y
deberá reunir los mismos requisitos que éstos para ser nombrado; durará
cinco años en sus funciones y no podrá ser separado de ellas, sino por
las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.
Podrá ser reelecto.
CAPITULO VI
ACCION DE
TRANSPARENCIA
Artículo 151.- Todo
magistrado, legislador o funcionario, sea por elección o por
designación, antes de jurar o asumir el cargo, deberá efectuar una
declaración jurada de bienes ante la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas; caso contrario, no podrá acceder al mismo; idéntica
declaración realizará una vez concluida su función, so pena de no poder
reingresar en la administración pública provincial en cualquier
carácter, ni obtener beneficios de ninguna índole del Estado o como
consecuencia de la función cumplida
Cualquier ciudadano, con
interés legítimo, sin que ello implique imputación de delito, podrá
solicitar ante el Fiscal de Investigaciones Administrativas, por un
procedimiento sumario y gratuito que organizará la ley, que el
magistrado, legislador o funcionario que indique, dé explicación sobre
el origen de sus bienes, hasta cuatro años después de cesado en su
mandato o empleo.
Se cumplimenta con esta
obligación efectuando una explicación o declaración anual
CAPITULO VII
CONSEJO ECONOMICO
SOCIAL
Artículo 152.- El
Consejo Económico Social estará integrado por los representantes de los
sectores de la producción, del trabajo, de los profesionales, de las
entidades socio-culturales y funcionará mediante delegados designados
por las organizaciones más representativas, con personería reconocida
por autoridad competente, en la forma que determine la ley.
El Consejo es un órgano
permanente de consulta y asesoramiento de los distintos poderes públicos
en el campo social y económico.
Los municipios podrán crear en
sus jurisdicciones organismos de análogas funciones y
características.
CAPITULO VIII
JUICIO
POLITICO
Artículo 153.- Están
sujetos a juicio político el Gobernador, el Vicegobernador y sus
ministros; los ministros y el Procurador General del Superior Tribunal
de Justicia; el Fiscal de Estado; el Contador General; el Presidente y
Vocales del Tribunal de Cuentas; el Fiscal de Investigaciones
Administrativas y el Defensor del Pueblo, por mal desempeño en el
ejercicio de sus funciones o por presunto delito doloso, incapacidad
física o mental sobrevinientes después de haber declarado la Cámara por
dos tercios de votos de los presentes, y con citación y audiencia del
interesado, si la pidiera, haber lugar a la formación de causa. Pueden
ser denunciadas ante la Cámara de Representantes las personas sujetas a
este juicio por algunos de sus miembros o cualquier habitante de la
provincia.
Artículo 154.-
Presentada a la Legislatura la petición de juicio político, pasará a
estudio de una comisión especial que formulará despacho, en el período
de sesiones en que fuere presentado, sobre su procedencia o
rechazo.
Artículo 155.- Cuando el
acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador, el presidente del
Superior Tribunal de Justicia presidirá las sesiones de la Legislatura,
pero no tendrá voto en el fallo.
Artículo 156.- Recibida
la acusación se podrá, por dos tercios de votos, suspender al acusado en
el desempeño de sus funciones. En tal caso, si el acusado fuere el
Gobernador o el Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, será
reemplazado por el presidente de la Legislatura.
Artículo 157.- El fallo
de la Legislatura será dado dentro de los sesenta días de iniciado el
juicio, prorrogando sus sesiones ordinarias a ese solo efecto, si fuere
necesario. Vencido dicho término sin haber recaído sentencia, el acusado
quedará de hecho absuelto y reintegrado a su cargo, si hubiese sido
suspendido.
Artículo 158.- Si la
Legislatura hallare culpable al acusado, decretará su destitución,
pudiendo además declararlo incapaz de ocupar cargo alguno de honor o a
sueldo de la Provincia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
criminales a que hubiere lugar.
Artículo 159.- Para
dictar sentencia condenatoria se requiere mayoría de dos tercios de
votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura. La ley
reglamentará estas bases.
QUINTA PARTE
PODER
JUDICIAL
CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
Artículo 160.- El Poder
Judicial de la Provincia goza de autonomía funcional, y es de su resorte
exclusivo la interpretación y aplicación de esta Constitución, y de las
leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo 161.- El Poder
Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de
Justicia y demás tribunales que las leyes establezcan. El Superior
Tribunal estará integrado por no menos de tres miembros y un Procurador
General, designados por la Legislatura a propuesta del Poder
Ejecutivo.
Artículo 162.- Para ser
Ministro o Procurador General del Superior Tribunal de Justicia se
requiere ser ciudadano argentino nativo por opción, naturalizado, con
quince años de ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado
expedido por universidad argentina, treinta años de edad y seis años,
por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la
magistratura y de residencia inmediata en la Provincia.
Artículo 163.- Los
ministros del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General son
inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de idénticas
prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos a
juicio político en la forma establecida por esta
Constitución.
Artículo 164.- Los demás
miembros del Superior Tribunal de Justicia, los jueces letrados,
fiscales y defensores, son inamovibles mientras dure su buena conducta;
gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y
están sujetos a remoción por jurado de enjuiciamiento.
Artículo 165.- Los
jueces, letrados, fiscales, asesores, defensores oficiales y de pobres,
ausentes e incapaces, deberán tener veinticinco años de edad como
mínimo, tres en ejercicio activo de la profesión o magistratura y demás
condiciones exigidas para ser miembros del Superior Tribunal de
Justicia.
Artículo 166.- Los
jueces letrados y demás funcionarios mencionados en el artículo
precedente serán designados por la Cámara de Representantes a propuesta
del Superior Tribunal de Justicia, mientras no exista Consejo de la
Magistratura creado por ley. El Superior Tribunal de Justicia creará
juzgados de paz de menor cuantía en toda la Provincia, atendiendo a la
extensión territorial de cada departamento y su población. Determinará
los requisitos que deben llenar los jueces y la remuneración que se les
asignará. Estos serán designados por el Superior Tribunal de Justicia y
removidos en caso de inconducta o impedimento, previo sumario
administrativo. La jurisdicción y competencia de los jueces de paz de
menor cuantía serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia,
por acordada, que les podrá asignar atribuciones administrativas. Los
jueces de paz de menor cuantía durarán en sus funciones cuatro años,
pudiendo ser reelectos.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Artículo 167.- Son
atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:
- Conocer y resolver originaria y
exclusivamente en las cuestiones de competencia entre los poderes
públicos de la Provincia, y en las que susciten entre las
municipalidades, y entre éstas y el Estado provincial.
-
Ejercer la jurisdicción
ordinaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la
constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que
estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se
controviertan por parte interesada.
-
Decidir en las cuestiones
de jurisdicción y competencia entre los tribunales de justicia de la
Provincia.
-
Conocer en los recursos que
deduzcan contra los fallos de los demás tribunales, en la forma que se
autorice por las leyes de procedimientos.
-
Conocer originariamente en
las causas contencioso-administrativas, cuando las autoridades
administrativas denieguen o retarden en el reconocimiento de los
derechos reclamados por parte interesada. En estas causas, el Superior
Tribunal tiene la facultad de mandar cumplir sus decisiones
directamente por las oficinas o empleados correspondientes, si la
autoridad administrativa no las cumpliere en el término que le fijase
la sentencia.
Los empleados comisionados para
la ejecución de las decisiones del Superior Tribunal de Justicia
quedarán personalmente obligados al mismo, siendo responsables de la
falta de cumplimiento de las órdenes que a tal fin se les
imparta.
- Fijar los proyectos de presupuesto del
Poder Judicial y remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo, para
que éste los incorpore a los proyectos del presupuesto respectivo.
-
Dictar su propio reglamento
y ejercer la superintendencia de toda la administración de
justicia.
-
Proponer a la Legislatura
cuanto estime pertinente en lo referente a la administración de
justicia, pudiendo designar a alguno de sus miembros para que concurra
al seno de las comisiones legislativas a fundar el proyecto, aportar
datos e informes relativos al mismo.
-
Nombrar y remover los
funcionarios y empleados subalternos cuya forma de designación no esté
establecida en esta Constitución, de conformidad a la ley que se
dicte.
Artículo 168.-
Establécese el juicio oral, público y contradictorio en los fueros penal
y del trabajo, en la forma y casos que la ley determine.
Artículo 169.- Ningún
miembro del Poder Judicial podrá actuar o intervenir en forma directa y
ostensible en política.
Artículo 170.- Los
magistrados judiciales no podrán ejercer profesión o empleo alguno,
salvo la docencia superior. Gozarán durante el desempeño de su cargo de
un sueldo que no podrá ser disminuido en ningún concepto.
Artículo 171.- La
interpretación que el Superior Tribunal haga de esta Constitución, de
las leyes, tratados y de los convenios colectivos de trabajo provincial,
es obligatoria para los jueces y tribunales inferiores. La legislación
establecerá la forma en que podrá requerirse y procederse a la revisión
de la jurisprudencia del Superior Tribunal.
CAPITULO III
JURADO DE
ENJUICIAMIENTO
Artículo 172.- Los
jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, cuya forma de remoción
no esté expresamente determinada por esta Constitución, podrá ser
acusados por presuntos delitos dolosos o por mal desempeño del cargo
ante un jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado, tres legisladores
provinciales, preferentemente letrados, dos por la mayoría y uno por la
primera minoría y dos abogados de la matrícula. Estos últimos deberán
reunir las mismas cualidades exigidas para integrar el Superior Tribunal
de Justicia, quien los designa en sorteo público. Una ley especial
determinará el procedimiento y demás condiciones para el funcionamiento
de este jurado. El alcance de sus fallos será el mismo que el previsto
en el Artículo 158.
Artículo 173.- A los
fines del artículo anterior, se considera como mal desempeño del
cargo:
- Ignorancia manifiesta del derecho, o
carencia de alguna aptitud esencial para el ejercicio de la función
judicial, reiteradamente demostradas.
-
Incompetencia o negligencia
reiteradamente demostradas en el ejercicio de sus funciones.
-
Morosidad manifiesta y
reiterada.
-
Desorden de conducta o
ejercicio de actividades incompatibles con el decoro y dignidad de la
función judicial.
-
Inhabilidad física o mental
que obsten el ejercicio adecuado del cargo.
-
Graves incumplimientos en
las obligaciones de su cargo, impuestas por la Constitución, leyes,
reglamentos, acordadas o resoluciones judiciales, o infracción
reiterada de sus normas prohibitivas.
La interpretación de estas
causales será de carácter restrictivo a los efectos de la admisibilidad
del enjuiciamiento debiéndose guardar la discreción que preserve la
dignidad del magistrado.
CAPITULO
UNICO
REGIMEN
MUNICIPAL
Artículo 174.- El
Régimen Municipal de la Provincia será organizado de manera que todo
centro poblado tenga representantes de sus intereses en las
municipalidades o comisiones de fomento, cuya creación tendrá por base
la densidad de la población respectiva que para unas y otras determina
esta Constitución.
Artículo 175.- Los
centros poblados a partir de mil habitantes tendrán municipalidades, y
los con menos de mil, comisiones de fomento. La ley determinará sus
respectivos límites y podrá aumentar la base demográfica anteriormente
mencionada después de cada censo general, para ser considerada
municipalidad.
Artículo 176.- La ley
orgánica comunal y las cartas orgánicas municipales se sujetarán a las
siguientes bases
- Cada Municipalidad se compondrá de un
departamento ejecutivo a cargo de un Intendente, y de otro
deliberativo, desempeñado por un Concejo.
-
-
El gobierno municipal
deberá ser representativo, participativo y social. El Concejo debe ser
elegido conforme con lo que para los cuerpos colegiados se establece.
El Intendente será elegido por el voto directo conforme con el régimen
electoral.
-
Para ser Intendente se
requieren cuatro años de residencia previa, real y efectiva en el
ejido municipal, si no se ha nacido en el mismo; y las demás
condiciones exigidas que para ser Diputado provincial, no causa
interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones
políticas al servicio del gobierno federal o provincial.
-
El Consejo Municipal se
integrará conforme con la siguiente base poblacional:
- A partir de 1.000 y hasta 15.000
habitantes: cuatro concejales.
-
A partir de 15.001 y
hasta 30.000 habitantes: seis concejales.
-
A partir de 30.001 y
hasta 60.000 habitantes: ocho concejales.
-
A partir de 60.001 y
hasta 100.000 habitantes: diez concejales
Más de 100.000 habitantes: doce
concejales, más dos por cada 80.000 habitantes, o fracción no inferior a 60.000.
Después de cada censo, la
Legislatura establecerá el número de concejales para cada
localidad, pudiendo aumentar la
base demográfica mencionada.
La Legislatura podrá establecer
diversas categorías de municipios en función de su cantidad
de habitantes y fijar las
remuneraciones máximas que podrán percibir sus autoridades
electas
en forma porcentual relacionada
con el tope previsto en el Artículo 134.
- Para ser concejal se requieren las mismas
condiciones que para ser Intendente.
-
Los concejos municipales
son jueces en cuanto a la validez de la elección, derechos y títulos
de sus miembros.
-
Las autoridades municipales
durarán cuatro años en sus funciones podrán ser reelectas sólo por un
nuevo período corriente. Si han sido reelectas, no pueden ser
reelegidas sino con intervalo de un período.
El Concejal que reemplaza al
titular, completa el mandato.
- El Concejo se renovará por mitades cada
dos años. Al constituirse el primer Concejo, se determinará por sorteo
los concejales que cesará en el primer bienio.
-
Habiendo paridad de votos
para la designación del Presidente del Concejo Deliberante, ejercerá
el cargo el primer titular de la lista de Concejales pertenecientes al
partido triunfante en esa categoría.
-
El presidente del Concejo
reemplaza al Intendente en caso de muerte, renuncia, destitución,
inhabilidad declarada o ausencia transitoria.
-
El Intendente hará cumplir
las ordenanzas dictadas por el Concejo y anualmente le dará cuenta de
su administración.
Ejercerá la representación de
la municipalidad y tendrá las demás facultades que le acuerde la
ley.
- La ley orgánica comunal determinará el
funcionamiento de las localidades con menos de 1.000 habitantes
respetando los principios de la representación democrática.
Artículo 177.- Los
municipios con su plan regular, aprobado por su Concejo Deliberante,
podrán dictarse su propia Carta Orgánica, conforme con el sistema
republicano y representativo, respetando los principios establecidos en
esta Constitución.
A los efectos de dictarse la
Carta Orgánica, se convocará a una Convención Municipal. Los miembros de
la misma serán electos por el sistema proporcional y su número no
excederá del doble de la composición del Concejo Deliberante.
La iniciativa para convocar a
la Convención Municipal corresponde al Departamento Ejecutivo, previa
ordenanza que lo autorice.
Para ser convencional comunal
se requerirá idénticas calidades que para ser concejal, con los mismos
derechos y sujetos a iguales incompatibilidades e
inhabilidades.
La Legislatura provincial
sancionará la Ley Orgánica comunal para los municipios que no tengan
Carta Orgánica
Artículo 178.- Son
recursos propios del municipio:
- El impuesto inmobiliario y gravámenes
sobre tierras libres de mejoras.
-
Las tasas por utilización
superficial, aérea o subterránea de la vía pública o espacios de
jurisdicción del municipio.
-
Las contribuciones por
mejoras provenientes de obras municipales.
-
La renta de bienes propios
y la contraprestación por uso diferenciado de los bienes municipales.
-
La coparticipación de los
impuestos que recauda la Nación o la Provincia con la alícuota que
fije la ley.
-
Lo que se prevea de los
recursos coparticipados, constituyéndose un fondo compensador que
adjudicará la Legislatura por medio del presupuesto a los municipios,
teniendo en cuenta la menor densidad poblacional y mayor brecha de
desarrollo relativo.
-
Los empréstitos locales o
de fuera de la Provincia, estos últimos con acuerdo de la Legislatura.
Ningún empréstito podrá
gestionarse sobre el crédito general del municipio, cuando el total de los servicios de amortización e intereses
comprometan en más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios afectados.
- El porcentaje que establecerá la ley,
originado en la explotación de los recursos renovables y no renovables
ubicados dentro del ejido, que perciba la Provincia.
-
Los demás impuestos, tasas,
patentes u otros gravámenes o contribuciones determinadas por las
normas municipales en los límites de su competencia.
Artículo 179.- Son
atribuciones del gobierno municipal entender y resolver en todos los
asuntos de interés comunal que no hayan sido expresamente delegados en
la Constitución Nacional o en la presente, y de conformidad con la carta
orgánica del municipio.
Artículo 180.- En ningún
caso podrá hacerse ejecución o embargo de las rentas y bienes
municipales, salvo en las primeras y en una proporción no mayor del diez
por ciento. Cuando la municipalidad fuere condenada al pago de una
deuda, la corporación arbitrará, dentro del término de los tres meses
siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, la forma de
verificarlo.
Artículo 181.- La
Provincia podrá intervenir la municipalidad por ley emanada de la
Legislatura, sancionada por dos tercios de votos:
- En caso de acefalía total, para asegurar
la constitución de sus autoridades.
-
Para regularizar sus
finanzas, cuando el municipio no cumpliere con sus empréstitos o los
servicios públicos fundamentales.
Artículo 182.- Los
conflictos que se susciten entre las autoridades del municipio serán
resueltos en única instancia por el Superior Tribunal de Justicia
provincial.
Artículo 183.- La ley
orgánica comunal otorgará al electorado municipal el ejercicio del
derecho de iniciativa y referéndum.
CAPITULO
UNICO
REGIMEN
ELECTORAL
Artículo 184.- La
representación política tiene por base la población, y con arreglo a
ella se ejercerá el derecho electoral, a cuyo efecto la Provincia se
constituirá en un solo distrito.
Artículo 185.- El
sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino, y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones
de esta Constitución y a la ley de la materia que dicte la
Legislatura.
Artículo 186.- El voto
será universal, secreto y obligatorio, y el escrutinio: público, en la
forma que la ley determine.
CLAUSULAS
TRANSITORIAS
Sustitúyanse las disposiciones
transitorias de la Constitución Provincial de 1957, por las
siguientes
Primera. La presente
Constitución entrará en vigencia el día siguientes de su publicación, la
que deberá efectuarse dentro de los quince días de su
sanción.
Los miembros de la Convención
Constituyente jurarán esta Constitución.
El Gobernador, el
Vicegobernador de la Provincia y el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia prestarán juramento ante la Convención
Constituyente.
Cada poder del Estado y
organismo de la Constitución dispondrán lo necesario para que los
funcionarios, magistrados y legisladores juren esta
Constitución.
El 8 de abril de 1991, en
homenaje a la fundación de Formosa el pueblo de la Provincia será
invitado a jurar fidelidad a la presente en acto público.
Segunda: La Legislatura
provincial deberá dictar la ley de protección integral del menor en el
plazo de un año. En el mismo lapso legislará sobre los Artículos 80; 81;
149; 150 y 151 de esta Constitución.
Tercera: La legislación
tenderá a que el equilibrio y armonización de la nivelación salarial a
que se refiere el Artículo 88, se efectúe en forma progresiva en el
término de cuatro años.
A efectos de cumplimentar el
Artículo 90, la Provincia, las Municipalidades y Comisiones de Fomento,
en ningún caso podrán reponer anualmente más del cincuenta por ciento de
las bajas producidas por razones de renuncia, jubilación, muerte o
cualquier otra causa legal, en su planta permanente y
transitoria.
Cuarta: La Legislatura
deberá dictar la ley de adhesión al Acuerdo de Reafirmación Federal
celebrado en Luján, el 24 de mayo de 1990, entre los señores
Gobernadores de provincia, el Intendente de la ciudad de Buenos Aires,
el Gobernador de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
con los señores Presidente y Vicepresidente de la Nación.
Quinta: Las
Municipalidades deberán adecuar el número de concejales conforme con el
Artículo 176 de la presente, en la primera elección posterior al primer
censo poblacional provincial o nacional que se realice, luego de la
entrada en vigencia de esta Constitución. En ningún caso se reducirá el
número de concejales que cada municipalidad tenga actualmente en
funciones.
Provisoriamente, la ciudad de
Formosa elegirá doce concejales; Clorinda: 9 concejales; Pirané y El
Colorado 6 concejales, respectivamente. A los fines de cumplimentar la
renovación por mitades cada dos años, el Municipio de Clorinda deberá
sortear cuatro concejales, cuyos mandatos fenecerán en el año
1993.
Sexta: El Artículo 126
no será aplicable, sino después de ocho años de entrar en vigencia esta
Constitución, salvo con el voto unánime de los miembros de la
Cámara.
Séptima: Los
representantes o funcionarios de los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, en forma conjunta, fijarán anualmente las pautas de corrección
para mantener el valor económico de sus remuneraciones.
Octava: En el caso de
los haberes que se perciben por aplicación de la Ley 384, sus
beneficiarios deben efectuar los aportes previsionales y las sumas
equivalentes a las contribuciones patronales, debiendo adoptar como base
el haber jubilatorio, hasta cumplimentar uno de los requisitos
establecidos en el segundo párrafo del Artículo 78; quedando la Caja de
Previsión Social de la Provincia autorizada a realizar mensualmente las
retenciones correspondientes, salvo el derecho a pensión. Nadie podrá
invocar derechos adquiridos contra las normas de orden público
establecidas al respecto en esta Constitución.
Novena: Hasta que la
Legislatura dicte la ley prevista en el inciso 4° del Artículo 176, las
remuneraciones de las autoridades electivas de los municipios y
comisiones de fomento no podrán superar el tope fijado en el Artículo
134, última parte.
DISPOSICION
FINAL
Téngase por ley fundamental de
la Provincia de Formosa, regístrese, publíquese y comuníquese al poder
constituido a los efectos de su cumplimiento.
Sancionada y promulgada por la
Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Formosa, en su
Sala de Sesiones, el día tres de abril del año mil novecientos noventa y
uno. Publicado en el Boletín Oficial en el mismo día, mes y
año.
CONVENCION PROVINCIAL
CONSTITUYENTE 1957
Presidente: FORES, Atlántico
Ramón
Vicepresidente 1°: LAFUENTE,
Tomás
Vicepresidente 2°: DEL ROSSO,
Norma Ahída
Secretarios: BARBIERI, Albino y
GALLARDO, Héctor
Adolfo
CONVENCIONALES
ALDERETE, Enrique
Maximiano
ATENCIA, Roberto
AZAR, Moisés
BARBIERI, Manuel Domingo
Lucas
BIBOLINI, Arístides
Emilio
CACERES, Osvaldo
Rubén
COHEN, José
DEL ROSSO, Norma
Ahída
FORES, Atlántico
Ramón
GONZALEZ, Carlos
María
GRANADA, Conrado
Argentino
GUANES, Eliseo
GUTNISKI, Luis
LAFUENTE, Tomás
LEVI VERA, Benjamín
MONTOYA, Alberto
Domingo
PEÑA, José Isaac
PESCATORE de TARANTINI, Rosa de
Jesús
REBORI, Andrés
ROJAS, Osvaldo
Marcial
ROMERO, Manuel Angel
SALOMON, José
SIASIA, Vicente
Gregorio
TOMAS, Emilio
HONORABLE CONVENCION
CONSTITUYENTE 1991
Autoridades y
Convencionales
Presidente: GARCIA, Héctor
Abel
Vicepresidente 1°: MONTIEL,
Duilio
Vicepresidente 2°: ROMERO,
Hugo
Vicepresidente 3°: RHINER,
Rodolfo Emilio
Secretario Legislativo:
MORILLA, Virgilio Lider
Secretario Administrativo:
CABALLERO, Lázaro
ARANDA, Benito Roberto
GONZALEZ, Carlos Julían
BAEZ MARIN, Carlos Antonio
KOZAMEH, Marta Alicia
BENITEZ, Alberto LYNCH, Carlos
Alberto
BOBADILLA, Amado MENON, Carlos
Enrique
BOGADO, Alfredo Dionisio
MONTIEL, Duilio Valentín
CAJA, Miguel Bernardo MONTOYA,
Bernardo Alfredo
CANTON, Carlos Guillermo ORTIZ,
Pedro
CESPEDES, César Santiago PEÑA
de LOPEZ, Ana Margarita
DIAZ ROIG, Juan Carlos RHINER,
Rodolfo Emilio
DOS SANTOS, Ramón RIDRIGUEZ,
Manuel
ELIAS, Ana Esther ROLON, Raúl
Ramón
ESPINDOLA, Zulma Celina ROMERO,
Hugo Adolfo
EVANS, Guillermo Federico SOSA,
Eduardo Angel
GARCIA, Héctor Abel VERONESI,
Juan Bautista
GOMEZ, Venancio (h) ZANIN,
Enrique

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