SANCIONADA EL 18 DE AGOSTO DE 1933
La Convención Constituyente de Entre Ríos, sanciona y
ordena la presente Constitución:
SECCION
I
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo
1- La Provincia de Entre Ríos como parte integrante de la Nación
Argentina, organiza su gobierno bajo la forma republicana
representativa, como lo establece esta Constitución y en el ejercicio de
su soberanía no reconoce más limitación que la Constitución Federal que
ha Jurado obedecer Y las leyes Y disposiciones que en su conformidad se
dictaren.
Artículo 2. - El territorio de la Provincia queda
dividido en catorce departamentos denominados: Paraná, Diamante,
Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Colón, Concordia, La Paz,
Villaguay, Tala, Nogoyá, San José de Feliciano y Federación con los
límites que les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la
facultad legislativa de crear otro y modificar la jurisdicción
territorial y administrativa.
Artículo 3. - Las autoridades que ejercen el gobierno
residen en la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia.
Artículo 4. - Todo poder público emana del pueblo; pero
este no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes y con
arreglo a lo que esta Constitución establece. Todos los habitantes de la
Provincia gozan de los derechos de petición y reunión pacífica. Es nula
cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de
fuerza armada o de reunión sediciosa.
Artículo 5. - Los habitantes de la Provincia, gozan en
su territorio de todos los derechos y garantías declarados por la
Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su
ejercicio.
Artículo 6. - Los derechos, declaraciones y garantías
enumerados en la Constitución Nacional y que esta Constitución da por
reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al
hombre en su calidad de tal.
Artículo 7. - El Estado no podrá dictar leyes ni otras
medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Es inviolable en el
territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para
profesar su culto libre y públicamente, según los dictados de su
conciencia sin más limitaciones que las Impuestas por la moral, las
buenas costumbres y el orden público.
Artículo 8. - El registro
del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la
Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias
religiosas, en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 9. - Todos
los habitantes de la Provincia gozan del derecho de enseñar y aprender
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 10. -
La libertad de palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado a los
habitantes de la Provincia, sin que en caso puedan dictarse medidas
preventivas para el uso de esta libertad ni restringirla ni limitarla en
manera alguna.
Los que abusen de esta libertad, serán responsables
ante la Justicia ordinaria o ante el Jurado, en la forma que lo
prescriba la ley.
El procedimiento será siempre sumario y la ley que
lo reglamente fijará un término máximo para su duración.
Artículo 11. - La legislatura dictará la ley especial
sobre los delitos de Imprenta, estableciendo las penas, procedimientos
ante el jurado o la Justicia ordinaria, según los casos, y la
procedencia de la apertura, a prueba, debiendo admitirla siempre que se
trate de la conducta oficial o de la capacidad de los funcionarios
públicos.
Artículo 12. - Los argentinos nativos o nacionalizados,
sin distinción de sexos, son admisibles a los cargos públicos
Provinciales o municipales, sin perjuicio de las cualidades especiales
exigidas por esta Constitución.
Los extranjeros domiciliados en Entre
Ríos, son admisibles a los cargos municipales y a todos los empleos para
los que esta Constitución no exija cualidades
especiales.
Artículo 13. - Todo ciudadano domiciliado en la
Provincia tiene obligación de armarse a requisición de las autoridades
constituidas, salvo las excepciones que las leyes de la materia
determinen.
Artículo 14. - Ningún magistrado o empleado público
podrá delegar, sin autorización legal, sus funciones en otra persona; ni
un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo,
por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro, ya
sea por autorización suya o con cargo de darle cuenta, excepto los
previstos por esta Constitución.
Artículo 15. - En ningún caso
podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta
Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías y
derechos establecidos en ambas.
Artículo 16. - Los funcionarios y
empleados públicos, no sujetos al juicio político ni al jurado de
enjuiciamiento, son enjuiciables ante los tribunales ordinarios, sin que
puedan excusarse alegando orden o aprobación superior.
Artículo
17. - El funcionario o empleado público a quien se Impute delito
cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para
vindicarle, bajo pena de destitución y gozará del beneficio del proceso
gratuito.
Artículo 18. - No Podrán acumularse en una misma
persona dos empleos, aunque el uno sea de la Provincia y el otro de
Nación o municipal, con excepción de los del magisterio y los de
carácter profesional técnico cuando la escasez del personal haga
necesaria la acumulación: Fuera de estos casos, la aceptación de una
nuevo empleo hace caducar el anterior.
Artículo 19. - Los
funcionarios y empleados permanentes, provinciales y municipales, o en
su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán
derecho a la jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con
sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la
proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los
servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del
Estado y de las municipalidades. La ley establecerá bases especiales
para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del
servicio.
Artículo 20. - La Legislatura no podrá acordar
pensiones ni jubilaciones por leyes especiales.
Artículo 21. -
Ningún empleado de la Provincia o de las municipalidades con más de un
año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras
dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mental y su contracción
eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo
nombramiento o cesantía se haya previsto, por esta Constitución o por
leyes respectivas y normas especiales. La ley reglamentará esta garantía
y los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y
determinará las bases y tribunales administrativos para regular el
ingreso, los ascensos, remociones, traslados e
incompatibilidades.
Artículo 22. - No podrán ser empleados,
funcionarios ni legisladores, los deudores de la Provincia, que
ejecutados legalmente, no hayan pagado sus deudas, los inhabilitados por
sentencia, los quebrados fraudulentos no rehabilitados y los afectados
por Incapacidad física o mental.
Artículo 23. - Las atribuciones
de los funcionarios y empleados de la Provincia y municipalidades están
limitadas por la ley suprema de la Nación, por esta Constitución y por
las leyes que en su virtud dicte la Legislatura. Los funcionarios y
empleados son individualmente responsables de los daños causados a
terceros o al Estado por extralimitación o cumplimiento irregular de sus
funciones.
La Provincia no es responsable de los actos que los
funcionarios y empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los
casos que la ley determine.
Artículo 24. - Ninguna persona puede
ser detenida sin orden escrita emanada de autoridad competente y que
preceda indagación sumaria que acredite indicio de su intervención en un
hecho punible, salvo el caso de infraganti delito, en que podrá ser
aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la
autoridad respectiva. En ningún caso la detención ni la prisión
preventiva se cumplirá en las cárceles públicas destinadas a penados, ni
podrá prolongarse por mas de veinticuatro horas sin ser comunicado al
juez o autoridad competente, poniendo a su disposición al detenido y los
antecedentes del hecho.
Artículo 25. - Toda Persona detenida sin
orden en forma de juez competente; por juez incompetente o por cualquier
autoridad o Individuo; o a quien se le niegue alguna de su garantías
establecidas en la Constitución Nacional o Provincial o las leyes, podrá
ocurrir, por sí o por conducto de otro, y valiéndose de cualquier otro
medio de comunicación, ante el juez letrado inmediato sin distinción de
fueros ni instancias, para que se ordene su inmediata libertad, se lo
someta al juez competente, o se le acuerde la garantía negada, según el
caso. El juez o tribunal ante quién se este recurso queda facultado para
requerir toda clase de informes, para hacer comparecer al detenido a su
presencia y deberá resolver en definitiva en un término sumarísimo que
fijará la ley.
Artículo 26. - Siempre que una ley u ordenanza
imponga a un funcionario o corporación pública de carácter
administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo
interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral
o político, por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante
los tribunales su ejecución inmediata, y el tribunal, previa
comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del
reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de
ejecución.
Artículo 27. - Si un funcionario o corporación pública
de carácter administrativo, ejecutase actos que le fueran expresamente
prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de
los tribunales, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo
dirigido al funcionario o corporación.
Artículo28. - No podrán
reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la
revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley. La
prueba en juicio se producirá públicamente con las limitaciones que la
ley establezca. La ley no podrá atribuir a la confesión hecha ante la
policía mayor valor probatorio que el de un indicio. El sumario será
público, excepción hecha de la incomunicación que no podrá exceder de
tres días.
Artículo 29. - Queda prohibida toda especie de
tormentos y vejámenes, bajo pena de destitución inmediata y sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurran los empleados o
funcionarios que los apliquen, ordenen o consientan. Las cárceles y
colonias penales agrícolas de la Provincia serán sanas y limpias, para
seguridad y no para mortificación de los recluídos, debiendo constituir
centros de trabajo.
Artículo 30. - La Provincia, como persona
civil, puede ser demandada ante sus propios tribunales, sin perjuicio de
lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad de
autorización previa del Poder Legislativo y sin privilegio alguno.
Si
fuera condenada al pago de una deuda, podrá ser ejecutada en la forma
ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año desde la fecha
en que el fallo condenatorio quedó firme, la Legislatura no arbitró los
recursos para efectuar el pago. Exceptúense de esta disposición las
rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una
obligación.
Artículo 31. - Los actos oficiales de toda
administración y en especial, los que se relacionen con la percepción e
inversión de la renta, deberán publicarse periódicamente en la forma que
la ley lo establezca.
Artículo 32. - No podrá dictarse ley ni
decreto que tenga por objeto acordar remuneraciones extraordinarias a
miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios
hechos o que se les encargaron durante el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 33. - Es de ningún valor toda ley de la
Provincia que viole o menoscabe las prescripciones establecidas por la
ley suprema de la Nación y por esta Constitución, así como todo acto,
contrato, decreto u ordenanza que contravenga a las mismas o a las leyes
dictadas en su consecuencia, pudiendo los Interesados demandar o invocar
su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales
competentes.
Artículo 34 - En caso de intervención del Gobierno
Federal, los actos administrativos que el representante nacional
practique durante el desempeño de su función, serán válidos para la
Provincia, sí hubieren sido realizadas de acuerdo con esta Constitución
y las leyes de la Provincia.
Artículo 35. - Los derechos y
garantías consagrados por esta Constitución no serán alterados por las
leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados por más restricciones
que las indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho de
terceros, la moral y el orden público.
SECCION II
REGIMEN
ECONOMICO Y DEL TRABAJO
Artículo 36. - El Estado, mediante su
legislación, promoverá el bienestar económico y social de la
colectividad.
Artículo 37. - El Estado fomentará y protegerá la
producción y, en especial, las industrias madres y las transformadores
de la producción rural, a cuyo objeto podrá conceder, con carácter
temporario, primas, recompensas de estímulo, exoneración de impuestos y
contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constitución; o
concurrir a la formación de sus capitales, y al de los ya existentes,
participando de la dirección y de la distribución de sus
beneficios.
Igualmente fomentará y orientará la aplicación de todo
sistema, Instrumento o procedimiento, que tienda a facilitar la
comercialización de la producción aunque para ello deba acudir con sus
recursos o crédito.
Artículo 38. - Promoverá la inmigración, la
colonización, la construcción de ferrocarriles, canales y otros medios
de comunicación y de transporte; y la implantación y explotación de
industrias o empresas que interesen al bien público.
Artículo 39.
- Intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los
caminos, e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la
prosecución de la obra vial.
Artículo 40. - Estimulará la
inversión de los capitales privados y en especial los ahorros populares
en las empresas que exploten servicios públicos, en las entidades
económico-financieras, en el establecimiento de las Industrias que se
asienten en la Provincia, e iniciará esta evolución sometiendo las
explotaciones oficiales al régimen mixto y fortaleciendo las iniciativas
particulares con la participación y el aporte del
Estado.
Artículo 41. - Estimulará la tendencia cooperativista y
protegerá las organizaciones de este carácter.
Artículo 42. -
Reglamentará por leyes especiales las condiciones de trabajo de los
obreros y empleados residentes en la Provincia.
Reglamentará
especialmente:
a) La jornada y seguridad del trabajo con relación a
la exigencia de la vida higiénica y a las condiciones del trabajo
Industrial y de las faenas agropecuarias.
b) Los seguros y el socorro
mutuo en caso de enfermedad, maternidad, muerte, niñez desvalida, vejez
o invalidez.
C) Las otras formas de previsión y asistencia
social.
a) El salario mínimo para los obreros del Estado, el que se
fijará en base al costo de la vida.
b) La inembargabilidad del hogar
de familia.
c) El fomento de la construcción de viviendas higiénicas,
con el concurso del Estado, sea en forma de desembolsos directos, de
otorgamientos de créditos o garantías o de liberación de
gravámenes.
d) El asociacionismo gremial, debiendo o fomentarlo y
orientarlo.
e) el funcionamiento de tribunales de arbitraje, de los
que formarán parte representantes de asociaciones patronales y
gremiales, legalmente autorizadas, para resolver los conflictos
suscitados entre patrones y obreros.
Artículo 43. - La
legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la
eliminación paulatina de los impuestos que pesen sobre los artículos de
primera necesidad, debiendo evolucionar hacia la adopción de un régimen
impositivo basado en los impuestos directos y en los que recaigan sobre
los bienes superfluos.
Artículo 44. - toda enajenación de los
bienes del fisco o del municipio, compras y demás contratos susceptibles
de licitación se harán en esta forma y de un modo público, bajo la pena
de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades
emergentes.
Artículo 45. - Cuando para la fundación de colonias o
para otros fines de utilidad pública, se considere necesario la
enajenación de los bienes del fisco en venta directa o la cesión
gratuita, podrá la legislatura, con dos tercios de votos presentes,
autorizar las formas de enajenación, tomando en cuenta cada caso y
dictando una ley especial para cada uno. El poder ejecutivo dará cuenta
del uso que haya hecho de cada autorización una vez cumplida la ley
respectiva.
Artículo 46. - La adquisición que haga la Provincia
de bienes raíces con fines de colonización o para otros objetos, deberá
ser autorizada por el boto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de cada cámara.
SECCION III
REGIMEN
ELECTORAL
Artículo 47. - La Legislatura dictará la ley
electoral que será uniforme para toda la Provincia y reconocerá por base
las prescripciones siguientes:
1. El sufragio electoral será
universal, secreto y obligatorio.
2. Tendrán voto en las elecciones
provinciales los ciudadanos argentinos mayores de diez y ocho años que
se hallen inscriptos en el padrón electoral de la Nación, por el que
deberán celebrarse las elecciones de la Provincia. Cuando el padrón
electoral de la Nación, no se ajuste a los principios fundamentales
establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la
Legislatura mandará confeccionar el registro cívico de Entre Ríos, bajo
la dirección del tribunal electoral.
3. El reconocimiento del derecho
de sufragio a la mujer, en el orden provincial o municipal, o en ambos a
la vez, podrá ser hecho por la Legislatura con carácter facultativo u
obligatorio.
4. Se considerará que ha habido elección en un círculo,
distrito o sección y la elección se reputará válida cuando haya sido
legal en la mayoría de las mesas receptoras de votos.
A pedido de
cualesquiera de los partidos políticos y dentro del plazo que la ley
señale, en toda clase de elecciones, se convocará. a nueva elección, en
las mesas no constituidas o anuladas, cuantas veces sea necesario, hasta
que haya una elección válida.
5. Ningún ciudadano podrá inscribirse
sino en el distrito de su domicilio.
6. Las elecciones ordinarias se
verificarán en las fechas que fije la ley y las extraordinarias en
cualquier tiempo, previa convocatoria que se publicará con treinta días,
por lo menos, de anticipación en la capital y departamento. Para las
elecciones complementarias este término no se reduce a ocho dios.
7.
Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un funcionario
denominado presidente del comicio. El tribunal electoral insaculará
también dos suplentes que reemplazarán a aquél en los casos que la ley
determina.
8. Durante las elecciones y en el radio del comicio no
habrá más autoridad policial que la del presidente del mismo, cuyas
órdenes y resoluciones deberán cumplir la fuerza pública y los
ciudadanos.
9. Toda elección debe durar ocho horas como mínimo y
terminar en el día, sin que las autoridades y particulares puedan
suspenderlas por motivo alguno.
10. El escrutinio provisorio será
público, debiendo hacerse en seguida de terminar la elección y
consignarse el resultado en la misma acta del comicio, firmando el
presidente y demás personas que quieran hacerlo.
11. Toda elección se
hará por listas que serán oficializadas por el tribunal electoral. Se
considerarán una sola lista las que tengan la mayoría de los candidatos
comunes aunque difiera el orden de colocación de los mismos. A los
efectos del escrutinio definitivo, el orden de colocación de los
candidatos lo determinará la lista que tenga la mayoría de la totalidad
de votos, y si ninguna la tuviera, el de la lista oficializada.
12.
Los electores no podrán ser arrestados durante las horas de la elección,
excepto en el caso de flagrante delito.
13. No Podrá votar la tropa
de línea, ni la guardia nacional movilizada, desde sargento para abajo,
ni, hasta pasado dos meses de haber cesado en el puesto, los gendarmes
de policía terrestre, fluvial o marítima, bomberos y guardias
cárceles.
14. Un tribunal Electoral compuesto del Presidente y un
miembro del Superior Tribunal de Justicia, de uno de los jueces de
Primera Instancia de la capital, del vice presidente primero del Senado
y del Presidente, de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes
legales, tendrá a su cargo:
a) Designar, Por sorteo Público, los
miembros de las mesas receptoras de votos y disponer las medidas
conducentes a la organización y funcionamiento de los comicios.
b)
Decidir en caso de impugnación, si concurren en los electos los
requisitos constitucionales para el desempeño del cargo.
c) Practicar
los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos
emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo
tribunal.
d) Calificar las elecciones de gobernador y vicegobernador,
de convencionales, de senadores y diputados, juzgando definitivamente y
sin recurso alguno, sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos
a los que resulten electos.
e) Establecer el suplente que entrará en
funciones conforme a lo que se establece en los artículos 50 y 51
debiendo comunicarlo a la Cámara respectiva.
Este tribunal procederá
como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a
derecho.
f) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los
cuarenta y cinco días de sometidos a su consideración los asuntos de su
competencia, bajo pena de destitución e inhabilitación Por diez años
para desempeñar empleo o función Pública Provincial, del miembro o
miembros remisos en el desempeño de sus funciones.
1. Toda falta
grave, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación,
ejercido por los empleados o funcionarios públicos, de cualquier
jerarquía, como también por cualquier persona contra los electores,
antes, durante o después del acto eleccionario, serán considerados como
un atentado contra el derecho y la libertad electoral y serán penados
con arreglo a lo que disponga la ley de la materia.
2. La acción para
acusar por faltas o delitos electorales será popular y se podrá ejercer
hasta tres meses después de cometidos aquellos. La Legislatura no podrá
dictar leyes de amnistía en esta materia y los actos de procedimiento
judicial contra el acusado, interrumpirán las prescripciones de la
acción y de la pena.
3. Los funcionarios y empleados públicos deberán
abstenerse, bajo pena de destitución, de formar parte de comisiones o
comités políticos, de suscribir manifiestos de partidos, y en general,
de ejecutar cualquier otro acto público de carácter político, salvo el
del voto.
4. La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al
ejercicio del sufragio, respetando los principios establecidos en esta
Constitución.
Artículo 48. - El Poder Ejecutivo sólo podrá
suspender la convocatoria a elecciones era caso de conmoción,
insurrección, invasión o movilización de milicias.
Artículo 49. -
El gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo
de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se
procederá a nueva elección.
Artículo 50. - Los senadores serán
elegidos directamente por el pueblo a razón de uno por cada departamento
y a simple pluralidad de votos. Se elegirán suplentes por cada partido o
agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte,
renuncia, o cualquiera otra causa.
Artículo 51. - Los diputados
serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito
único por un sistema de representación proporcional; pero que asegure al
partido mayoritario la mayoría absoluta de la representación. La ley
determinará la forma de distribuir el resto de la representación. Se
elegirán también lista de suplentes por cada partido o agrupación para
reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o
cualquiera otra causa. Tratándose de los elegidos por las minorías se
incorporarán los candidatos titulares de las listas proclamadas que no
hayan resultado electos.
Artículo 52. - El mandato de los
funcionarios y representantes a que se refieren los artículos 49, 50 y
51 será de cuatro años.
Todos serán elegidos simultáneamente en un
solo acto electoral.
SECCION IV
PODER
LEGISLATIVO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
53. - El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una
legislatura compuesta de dos cámaras, una de diputados y otra de
senadores.
Artículo 54. - el mandato de los representantes durará
cuatro años a contar desde el día que se fija para la inauguración del
período de las sesiones ordinarias, y ambas cámaras se renovarán
totalmente al final de dicho término.
En caso de vacancia de un cargo
de representante, por muerte renuncia u otra causa, entrará en ejercicio
el suplente respectivo.
Artículo 55. - Son incompatibles los
cargos de senador y diputado:
a) Con el de funcionario o empleado
público a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades,
con excepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias
eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento
previo de la cámara a que pertenezca.
b) Con todo otro cargo de
carácter electivo Nacional, Provincial, municipal o de otra
provincia.
c) Con el funcionario o empleado dependiente de una
empresa particular que se rija por concesiones de la legislatura y que
tenga, por ese hecho, relaciones permanentes con los poderes públicos de
la Provincia. El representante que haya aceptado algún cargo
incompatible con el suyo, quedará, por ese solo hecho, separado de la
representación, debiendo la presidencia de la cámara respectiva
comunicar la vacante, a sus efectos, al Tribunal
Electoral.
Capítulo II
CAMARA DE
DIPUTADOS
Artículo 56. - La Cámara de Diputados se compondrá
de veintiocho ciudadanos.
Artículo 57. - Para ser diputado se
requiere:
1º Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de
cuatro años de obtenida.
2º Veinticinco años de edad.
3º Ser
nativo de la Provincia o tener en ella domicilio inmediato de dos
años.
Artículo 58. - Es de competencia exclusiva de la Cámara de
Diputados acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicios
políticos.
Artículo 59. - En cada período ordinario, la Cámara de
Diputados, designará un presidente, un vicepresidente primero y un
vicepresidente segundo, los cuales entrarán, a desempeñar la presidencia
por su orden, y durarán en sus funciones hasta la Iniciación del período
ordinario siguiente.
Capítulo III
CAMARA DE
SENADORES
Artículo 60. - EL Senado se compondrá de un
senador, elegido a pluralidad de sufragios, por cada uno de los
departamentos de la Provincia.
Artículo 61. - Para ser senador se
requiere:
1º Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de seis
años de obtenida.
2º Tener por lo menos treinta años de edad.
3º
Haber nacido en el departamento por el que sea elegido o tener dos años
de domicilio inmediato en él.
Artículo 62. - Es Presidente del
Senado el Vicegobernador de la Provincia, pero no tiene voto sino en
caso de empate.
En cada período ordinario de sesiones el Senado
nombrará un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo los
cuales entrarán a desempeñar el cargo, por su orden, en defecto del
presidente. Las autoridades elegidas durarán en sus funciones hasta la
iniciación del período ordinario siguiente.
Artículo 63. - Son
atribuciones exclusivas del Senado:
Juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados.
Prestar o negar acuerdo al Poder
Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Superior Tribunal de
Justicia, fiscal y defensor de menores del mismo, jueces de primera
instancia, fiscal de Estado, contador, tesorero, miembros del Tribunal
de Cuentas, Director General de Escuelas, Vocales del Consejo General de
Educación, Jefes Militares desde teniente coronel y los demás
funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de
nombramiento.
Capítulo IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS
CAMARAS
Artículo 64. - Ambas- cámaras se reunirán en sesiones
ordinarias cada año desde el primero de julio. El período ordinario de
sesiones durará cuatro meses y podrá ser continuo o discontinuo según lo
determine la ley.
El Poder Ejecutivo podrá convocarlas
extraordinariamente siempre que el interés público lo
reclame.
Artículo 65. - Reunidas en Asamblea ambas Cámaras y
presidida por el Presidente del Senado, abrirán sus sesiones
ordinarias.
En el mismo acto, el Poder Ejecutivo presentará el
mensaje dando cuenta del estado de la administración.
Artículo
66. - Pueden ser prorrogadas las sesiones por el Poder Ejecutivo o por
sanción legislativa, con el voto de la tercera parte de los miembros de
cada Cámara.
Artículo 67. - Cada Cámara sesionará con la mayoría
absoluta de sus miembros. Cuando por falta de quórum, fracasaran dos
sesiones consecutivas de las establecidas por cada Cámara, éstas podrán
sesionar con la tercera parte de sus miembros.
Tratándose de sesiones
especiales, el quórum de la tercera parte regirá cuando la citación para
las mismas, se haya hecho con anticipación de tres días por lo
menos.
Para la exclusión por ausentismo reiterado se requiere la
presencia de la cuarta parte de la totalidad de los miembros de la
Cámara.
En cualquier caso, podrán reunirse en menor número al solo
efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los
inasistentes por la fuerza pública y aplicar penas de multa o
suspensión.
Artículo 68. - Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus
sesiones legislativas simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se
hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin
consentimiento de la otra.
Artículo 69. - Para el desempeño de
las funciones privativas de cada Cámara, que no sean legislativas,
podrán ser convocadas, en todo tiempo, por el Poder Ejecutivo o por sus
presidentes respectivos y sesionar separadamente.
A pedido de la
tercera parte de sus miembros, el presidente deberá hacer la
convocatoria y si se negare, los miembros que la pidieron podrán hacerla
directamente.
Artículo 70. - Cada Cámara hará su reglamento que
no podrán modificar sobre tablas y en un mismo día.
Artículo 71.
- Cada Cámara podrá, con dos tercios de la totalidad de sus miembros,
corregir y aún excluir de su seno a cualesquiera de ellos por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y
removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes, para decidir de la renuncia que hiciere de su
cargo.
Artículo 72. - Al incorporarse a las Cámaras respectivas,
los diputados y senadores prestarán juramento por la Patria y sus
creencias o principios.
Artículo 73. - Los miembros del Poder
Legislativo no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni
molestados, Por opiniones que emitan en el desempeña de su
mandato.
Artículo 74. - Ningún senador o diputado, desde el día
de su elección, puede ser detenido excepto el caso de ser sorprendido
infraganti en la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en
cuyo caso, se dará cuenta de la detención a la Cámara respectiva, con la
información sumaria del hecho.
Artículo 75. - Cuando se promueva
juicio ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado,
examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara,
con dos tercios de votos de los presentes, levantar los fueros o
suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
Artículo 76. - Cada Cámara, con
aprobación de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su
seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones
e Informes que crea conveniente, citándolo por lo menos con un día de
anticipación, salvo caso de urgente gravedad y comunicándoles al citado,
los puntos sobre los cuales han de Informar.
Artículo 77. - Cada
Cámara, con la aprobación de tres de sus miembros, puede también pedir
al Poder Ejecutivo, en cualquier época del período de sesiones, los
datos e Informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus
funciones.
Artículo 78 - Los servicios de los miembros de la
Legislatura serán remunerados por el tesoro de la Provincia con una
dotación que fijará la ley, la que no podrá ser alterada en el período
del mandato.
Artículo 79. - Las sesiones de ambas Cámaras serán
Públicas, a menos que un grave interés, declarado por ellas mismas,
exigiere lo contrario.
Artículo 80. - Cada. Cámara tendrá autoridad para
corregir, con arresto que no pase de un mes, a toda persona de fuera de
su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios
parlamentarios, pudiendo además, pasar los antecedentes a la
justicia.
Capítulo V
ATRIBUCIONES DEL PODER
LEGISLATIVO
Artículo 81. - Corresponde al Poder
Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados con las otras
provincias para fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común.
2. Legislar sobre todas las
materias consignadas en la sección segunda, Régimen Económico y del
Trabajo, con las orientaciones determinadas en la misma.
3. Legislar
sobre la organización de las municipalidades y Policía, de acuerdo con
lo que establece al respecto la presente Constitución.
4. Dictar
planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública.
5. Legislar
sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés o municipal, dejando
a las respectivas municipalidades su aplicación.
6. Determinar las
formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del
estado civil de las personas.
7. Dictar la legislación impositiva
observando lo dispuesto por el artículo 43 y a esos fines y efectos
establecerá impuestos, tasas y contribuciones cuyo monto fijará, en
forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el
objeto perseguido y con el valor o el mayor valor de los bienes de sus
réditos, en su caso.
8. Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de
recursos, la ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo
gasto de la administración general de la Provincia y en ella deberán
todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la
administración, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales.
Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran el la de
presupuesto, se considerarán derogadas, sino hubiesen tenido principio
de ejecución y suspendidas si lo hubieran tenido.
En ningún caso
podrá la Legislatura aumentar el monto de las partidas del cálculo de
recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de
presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el
derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las
tasas.
1. El número de puestos y el monte de sueldos proyectados por
el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán ser aumentados en
esta y dichos aumentos sólo se harán por medio de proyectos de ley que
seguirán la tramitación ordinaria.
2. En el caso de que el Poder
Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la
administración antes de terminar el tercer mes de sesiones ordinarias de
la Legislatura, y esta considere necesario modificar el que rige,
procederá a hacerlo tomando este por base. Pronunciada tal resolución,
corresponde a la Cámara de Diputados formular el proyecto de ley de
presupuesto.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de
presupuesto general dentro de los tres primeros meses en las sesiones
ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas
sesiones, no resolviera usar de la facultad acordada precedentemente, se
tendrá el presupuesto en vigencia como ley del presupuesto para el año
siguiente.
3. Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura
no las derogue ni las modifique, debiendo estas modificaciones hacerse
por medio de ley especial.
4. Crear impuestos transitorios,
especificando el carácter y determinando el objeto de su creación. Su
producido se aplicará exclusivamente al objeto que lo motiva y su
recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido Pero si producida
la liquidación resultare un saldo excedente, éste pasará a rentas
generales.
5. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión
que le remita el Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada período
ordinario, abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de
diciembre próximo anterior.
6. Crear o suprimir empleos para la mejor
administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos
por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades
y su dotación.
7. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer
efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y,
especialmente, de los recaudadores de renta, tesorero de la Provincia y
demás administradores de dineros públicos.
8. Fijar las divisiones
territoriales para la mejor administración.
9. Conceder amnistía por
delito de sedición en la Provincia.
10. Autorizar la reunión y la
movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos
por la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar la movilización que
en cualquier tiempo hiciere el Poder Ejecutivo sin autorización
previa.
11. Autorizar la cesión de parte del territorio de la
Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, para
objeto de utilidad pública nacional o provincial; y con unanimidad de
votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha cesión importe
desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción dentro de los
límites prescriptos por la constitución Nacional.
12. Legislar sobre
tierras públicas de la Provincia debiendo dictarse una ley especial
sobre la materia.
13. Dictar todas la leyes y reglamentos necesarios
para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta
Constitución.
14. Calificar los casos de expropiación por causa de
utilidad pública.
15. Autorizar la ejecución de obras públicas
exigidas por el interés de la Provincia.
16. Dictar las leyes de
organización y de procedimientos de los tribunales ordinarios y la del
juicio por jurados.
17. Autorizar el establecimiento de bancos dentro
de las prescripciones de la Constitución Nacional.
18. Facultar al
Poder Ejecutivo, con la mitad mas uno de los miembros de cada Cámara
para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objeto
determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos
ordinarios de la administración.
Los papeles de crédito publico
emitidos, llevarán transcriptas las disposiciones de la ley
autorizante.
En ningún caso la totalidad de los servicios de los
empréstitos comprometerán mas de la cuarta parte de las rentas de la
Provincia y, ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos
públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los
determinados por la ley de su creación.
19. Dictar la ley de
elecciones generales de la Provincia.
20. Conceder o negar licencia
al gobernador y vicegobernador para salir temporalmente fuera de la
Provincia, o de la capital por mas de quince días.
21. Crear
reparticiones autárquicas pudiendo darles facultad para designar su
personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las
prescripciones de la ley de creación.
22. Reglamentar el uso público
de símbolos o distintivas que no pertenezcan a la nación argentina o a
países extranjeros.
23. Legislar sobre asistencia social con mira a
racionalizar la administración de los diversos servicios a coordinarlos
y a organizar el contralor de las inversiones de dineros públicos hechos
por Intermedio de las asociaciones benéficas privadas.
24. Dictar
todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las
anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general
de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda
privativamente al Congreso Nacional.
Capítulo VI
SANCION,
PROMULGACION Y PUBLICACION DE LAS LEYES
Artículo 82. Las
leyes pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras, por proyectos
presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
Artículo
83. Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas será
necesario dos tercios de votos de los presentes y esa sanción no podrá
recaer en general y particular en un mismo día, en ambas
Cámaras.
Artículo 84. - Aprobado un proyecto por la Cámara de su
origen pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobados por ambas,
pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si también la aprueba, lo
promulga como ley.
Artículo 85. - Se reputa aprobado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días
hábiles.
Artículo 86. - Si antes del vencimiento de los diez días
hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo
deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la
secretaría del Senado, sin cuyo requisito no tendrá efecto el
veto.
Artículo 87. - Ningún proyecto de ley desechado totalmente
por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año,
sino cuando vuelva a presentarse y fuera apoyado, por dos tercios de
votos de los miembros presentes de la Cámara que lo rechazó. Si sólo
fuera adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su
origen y si en ésta se aprobaran las adiciones o correcciones por
mayoría absoluta, pasara al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o
correcciones fueran desechadas volverá por segunda vez el proyecto a la
Cámara revisora, y si aquí fuesen nuevamente sancionadas, por una
mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la
otra Cámara y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o
correcciones, si no concurre para ello el voto de dos terceras partes de
sus miembros presentes.
Artículo 88. - Si el Poder Ejecutivo
desechara en todo o en parte un Proyecto de ley sancionado, vuelve con
sus observaciones a la Legislatura, debiendo el presidente de la
Asamblea pasarlo sin más trámite a las comisiones de ambas Cámaras que
tuvieron a su cargo el estudio del proyecto, las que constituidas en una
sola comisión, deberán estudiar las observaciones del Poder Ejecutivo,
debiendo expedirse dentro de un plazo no mayor de diez
días.
Transcurrido dicho término y aunque la Comisión no se hubiere
expedido, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, las
secretarías de ambas Cámaras citarán para un término no mayor de tres
días a sesión plenaria de la Legislatura, la que deberá Pronunciarse
dentro de los quince días a contar de la fecha establecida en la primera
convocatoria. A este efecto regirán las disposiciones contenidas en el
art. 67.
Si la Asamblea no se expidiera dentro del plazo señalado, se
considera rechazado el proyecto en caso de veto total y se tendrán por
aprobadas las proposiciones del Poder Ejecutivo, si el veto fuera
parcial.
Si se insiste en la primera sanción por dos tercios de votos
presentes, o se aceptan por mayoría absoluta de los presentes las
observaciones del Poder Ejecutivo, el proyecto será comunicado a éste
para su cumplimiento.
Las votaciones serán nominales y tanto los
nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las
observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán Inmediatamente por la
prensa.
En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la
insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel
año.
El veto parcial no invalida el resto de la ley que podrá ser
puesta en vigor en las partes no afectadas por el mismo.
A los
efectos de este artículo y en el caso del artículo 86, se considerarán
prorrogadas las sesiones por el término necesario para el
pronunciamiento de la Legislatura.
Artículo 89. - Toda ley
modificada en parte se publicará integra incorporando a su texto las
modificaciones, con excepción de los códigos de procedimiento u otras
leyes que por su larga extensión hagan inconveniente la reimpresión, en
cuyo caso, esta prescripción se cumplirá en cada nueva
edición.
Cuando en una ley se citen o se incorporen prescripciones de
otra, las partes que se citen o incorporen, se insertarán
íntegramente.
Artículo 90. - Cuando se haga la publicación
oficial de las leyes de la Provincia, se enumerarán ordinalmente, y en
adelante, se mantendrá la numeración correlativa por la fecha de
promulgación.
Artículo 91. - En la sanción de las leyes, se usará
la siguiente formula: La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos,
sanciona con fuerza de ley".
Capítulo VII
ASAMBLEA
GENERAL
Artículo 92. - Ambas Cámaras sólo se reunirán para el
desempeño de las funciones siguientes:
1. Apertura de las sesiones
ordinarias.
2. Recibir el juramento de ley del gobernador y
vicegobernador de a Provincia.
3. Tomar en consideración la renuncia
de los mismos funcionarios.
4. Declarar, con dos tercios de los votos
presentes de cada Cámara, los casos de impedimento del gobernador,
vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
5.
Elegir senadores nacionales y considerar las renuncia de los
electos.
6. Realizar la elección del gobernador y vicegobernador que
prevé el artículo 118
7. Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la
forma prescripta por el artículo 88.
Artículo 93. - Todos los
nombramientos deberán hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si
hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá
repetirse la votación contrayéndose a los candidatos que hubiesen
obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate, decidirá el
Presidente.
Artículo 94. - De las excusaciones que se presenten
de nombramientos hechos por la asamblea, conocerá ella misma,
procediendo según fuese su resultado.
Artículo 95. - Las reuniones de la Asamblea General
serán presididas por el vicegobernador, en su defecto por el
vicepresidente primero del Senado o por el presidente de la Cámara de
Diputados, a falta de ambos, por el legislador que designe la
Asamblea.
Artículo 96. No podrá funcionar la Asamblea sin la
mayoría de los miembros que la forman, salvo para la apertura del
período legislativo y para recibir juramento del gobernador y
vicegobernador, en cuyos casos, podrá hacerlo con la presencia de.
cualquier número.
Capítulo VIII
JUICIO
POLITICO
Artículo 97. - Están sujetos al juicio político, el
gobernador, vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo y los
miembros del Superior Tribunal de Justicia y de sus
salas.
Artículo 98. - La acusación de los funcionarios sujetos a
juicio político, será formulada ante la Cámara de Diputados, por
cualquiera de sus miembros o por un particular.
Artículo 99. - La
acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los
hechos que sirvan de fundamento a aquella.
Artículo 100. -
Presentada la denuncia, pasará sin más trámite a la Comisión de
Investigación, que nombrará la Cámara de Diputados en su primera sesión
ordinaria, no pudiendo facultar al presidente para que la
nombre.
Dicha Comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los
hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las mas
amplias facultades.
Artículo 101. - El acusado tendrá derecho de
ser oído por la Comisión de Investigación, de interpelar por su
intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que
tuviere. Tendrá también el deber de contestar a todas las preguntas que
la comisión le dirija respecto a la acusación.
Artículo 102. - La
Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones
e informes relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará
a la Cámara, con todos sus antecedentes, un informe escrito en que hará
mérito de aquellos y expresará su dictamen en favor o en contra de la
acusación.
La Comisión de Investigación deberá terminar su diligencia
en el perentorio término de treinta días.
Artículo 103. - La
Cámara decidirá sin más trámite si se acepta o no el dictamen de la
comisión de Investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de la
totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuera favorable a la
acusación. El quórum para esta sesión se compondrá de tres cuartos de
los miembros de la Cámara.
Artículo 104. - desde el momento en
que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público,
éste quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus funciones
gozando de medio sueldo.
Artículo 105. - Admitida la acusación
por la Cámara de Diputados, nombrará ésta una comisión de cinco de sus
miembros para que la sostenga ante la Cámara de Senadores, juez de la
causa, a la cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación
de la acusación.
Artículo 106. - El Senado se constituirá en
Corte de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un Juramento
especial de fallar conforme a los dictados de su
conciencia.
Artículo 107. - El Senado constituido en Corte de
Justicia será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de
justicia, o por el suplente legal, cuando el acusado sea el gobernador,
el vicegobernador o un ministro del Poder Ejecutivo y por el
vicepresidente primero del Senado o por el vicepresidente segundo en su
defecto, cuando el acusado sea un miembro del Poder
Judicial.
Artículo 108. - Ante el Senado los términos serán fijos
y perentorios, el proceso verbal y la sentencia por votación nominal,
todo ello de conformidad a lo que la ley de la materia
establezca.
Artículo 109. - El Senado no podrá funcionar como
Corte de Justicia con menos de los dos tercios de la totalidad de sus
miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por la mayoría de
los votos de esa misma totalidad. Deberá reunirse para tratar la
acusación a los cinco días de presentada ésta y finalizar el Juicio
dentro del perentorio término de noventa días.
Artículo 110. - La
pena en el juicio político deberá concretarse a la separación del
funcionario acusado, y aún a la inhabilitación para ejercer cargos
públicos por tiempo determinado. Pero cuando del proceso resulte
constatado un crimen o delito común, el reo será, entregado a la
justicia ordinaria con todos los antecedentes de su causa, para que le
aplique la pena respectiva.
Artículo 111. - Vencido el término
legal sin que medie un pronunciamiento del Senado, tal omisión crea una
presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia
del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se
le pueda oponer los efectos de una condena dictada con
posterioridad.
Artículo 112. - Siendo absuelto el funcionario
acusado, reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo, debiendo en
tal caso, como en el previsto por el artículo anterior, integrársele su
sueldo por el tiempo de suspención.
Artículo 113. - Cualquiera
que sea la sentencia del Senado será inmediatamente
publicada.
SECCION V
PODER EJECUTIVO
Capítulo
1
Gobernador y Vicegobernador
Artículo 114. - El Poder
Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con título de Gobernador de
la Provincia.
Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige
aquel, se nombrará un vicegobernador.
Artículo 115. - Para ser
elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1º Tener treinta
años de edad.
2º Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya
optado por la ciudadanía de sus padres.
3º Estar domiciliado en la
Provincia, el ciudadano no nacido en ésta, cuando menos dos años
inmediatos a la elección, a no ser que la ausencia hubiese sido por
servicios de la Nación o de la Provincia.
Artículo 116. - El
gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y cesarán en ellas el mismo día que expire el período legal,
sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogación por un día
más, ni tampoco para que se le complete más tarde, cuando el período
haya sido Interrumpido.
Artículo 117. - En caso de acefalía del
cargo de gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el
vicegobernador, que las ejercerá durante el resto del período
constitucional. Cuando se trate de un Impedimento temporal, hasta que
cese dicho impedimento.
En caso de Impedimento temporal del
vicegobernador, éste será reemplazado por el vicepresidente primero del
Senado, presidente de la Cámara de Diputados o presidente del Superior
Tribunal de Justicia, por su orden.
Artículo 118. - En caso de
acefalía simultánea del gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo,
será, ejercido por el vicepresidente primero del Senado y, en defecto de
éste, por el presidente de la Cámara de Diputados y, en el de ambos, por
el presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarán a
elección para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que faltaran
más de dos años para terminar el período constitucional. Si faltara
menos de dos años, aquellos funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo
interinamente y la Legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría
absoluta de los presentes, designará un gobernador y vicegobernador,
pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano
que reúna las condiciones del artículo 115. A este objeto, la Asamblea
deberá ser citada especialmente por su presidente en ejercicio con
anticipación de cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez
días.
En ambos casos, la elección se hará para completar el período
constitucional y no podrá recaer en la persona que ejerce el Poder
Ejecutivo.
Artículo 119. - En el primer caso del artículo
anterior, la elección se practicará reduciendo a la mitad los términos
del proceso eleccionario, con excepción del plazo de la convocatoria, y
los electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días de
verificado el escrutinio y hecha la proclamación.
Artículo 120. -
El gobernador y vicegobernador no pueden ser reelectos sino con el
intervalo de un período de legal, ni sucederse
recíprocamente.
Artículo 122. - El gobernador y vicegobernador en
ejercicio de sus funciones, residirán en la capital y no podrán
ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la Legislatura,
o de la capital por más de quince días.
En el receso de las Cámaras,
sólo podrán ausentarse por un motivo urgente y por el tiempo
indispensable, dando cuanta a aquellos oportunamente.
Artículo
123. - Al tomar posesión del cargo el gobernador y vicegobernador
prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante el
presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo
N. N., juro por la Patria y... cumplir y hacer cumplir la Constitución
Nacional y la de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el
cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, la Patria
y... me lo demanden".
Artículo 124. - Los servicios del
gobernador y del vicegobernador, serán remunerados por el tesoro de la
Provincia y esta remuneración no podrá ser alterada en el periodo de su
nombramiento. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo ni recibir
otro emolumento de la Nación o de la Provincia. El sueldo del gobernador
y del vicegobernador será fijado por la ley.
Artículo 125. - El
Gobernador y vicegobernador deberán recibirse el día designado por la
ley, considerándose dimitentes si no lo hicieran.
En caso de
encontrarse fuera de la República, o de mediar impedimentos legales,
podrán hacerlo hasta seis meses después.
Artículo 126. - El
gobernador y vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin
permiso de la Legislatura hasta tres meses después de haber cesado en el
ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
MINISTROS
SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 127. - El despacho de los
negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros
secretarios que no podrán exceder de tres, y una ley especial deslindará
las ramas y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los
ministros.
Artículo 128. - Para ser nombrado ministro se requiere
ser ciudadano argentino y tener treinta años de edad.
Artículo
129. - Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el
gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de este, sin
cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará
cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo
referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar
resoluciones de trámite.
Artículo 130. - Serán responsables de
todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender
eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del
gobernador.
Artículo 131. - Los ministros deben asistir a las
sesiones de las Cámaras cuando fueren llamados por ellas, pueden también
hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones,
pero no tendrán voto.
Artículo 132. - En el primer mes de
sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros le presentarán la
memoria detallada del estado de la administración de su respectivo
departamento, indicando en ella las reformas que más aconseje la
experiencia.
Artículo 133. - Los ministros tendrán el tratamiento
de Señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la
ley que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus
funciones.
Capitulo III
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER
EJECUTIVO
Artículo 134. - El gobernador es el Jefe del Estado
y comandante en jefe de las milicias de la Provincia.
Artículo 135. - Son atribuciones y deberes del Poder
Ejecutivo:
1º Participar de la formación de las leyes, con arreglo a
esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la
derogación o modificación de las existentes o concurriendo a las
discusiones de la Legislatura por medio de sus ministros.
2º
Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su
cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren
su espíritu
3º Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en
detalle les fundamentos del veto.
4º Indultar o conmutar las penas
impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe
favorable del Superior Tribunal, excepto en casos de delitos electorales
y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio
político o del jurado de enjuiciamiento.
5º Usar en caso de receso de
las Cámaras y de no poder ser oportunamente convocadas, de las
atribuciones conferidas al Poder Legislativo en el inciso 18 del
artículo 81.
6º Representar a la Provincia en las relaciones
oficiales con el Poder ejecutivo Nacional y demás gobernadores de
Provincia.
7º celebrar y firmar tratados parciales con otras
provincias para fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común, sometiéndolos a la Legislatura
para su aprobación, y oportunamente, al Congreso de la Nación, conforme
al artículo 107 de la Constitución Nacional.
8º Instruir a las
Cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado
general de la administración.
9º Presentar dentro de los tres
primeros meses de sesiones ordinarias de las Cámaras, el proyecto de ley
de presupuesto general de la administración y de las reparticiones
autárquicas, acompañado del plan de recursos, el que no podrá exceder
del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en lo calculado por
nuevos impuestos o aumentos de tasas. Dicho plazo se considerará
improrrogable.
10º Dar cuanta a la Legislatura, dentro de los tres
primeros meses de sus sesiones ordinarias, del uso y ejercicio del
presupuesto anterior.
11º Decretar la inversión de la renta con
arreglo a las leyes, debiendo hacer público mensualmente el estado de la
tesorería.
12º Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia,
debiendo los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar
administrativamente el pago en la forma que determine la ley, quedando
libre al contribuyente su acción de ocurrir a los tribunales para la
decisión del caso, previa constancia de haber pagado.
13º Prorrogar
las sesiones ordinarias de las Cámaras.
14º Convocar a sesiones
extraordinarias a la Legislatura, especificando el objeto o determinando
los asuntos comprendidos en la convocatoria.
15º Expedir las órdenes
convenientes para toda elección popular en la oportunidad debida y sin
poder por motivo alguno diferirlas sin motivo de las Cámaras, salvo lo
dispuesto en el artículo 48.
16º Nombrar a los ministros secretarios
y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no esté
acordado a otro pode. Expedir títulos y despachos a los que
nombre.
17º Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del
Superior Tribunal de Justicia, fiscal y defensor de menores del mismo,
jueces de primera instancia, fiscal de Estado, contador, tesorero,
miembros del Tribunal de Cuentas, director general de escuelas, vocales
del Consejo General de Educación, jefes militares desde teniente coronel
y los demás funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de
nombramiento.
18º Exonerar a los ministros secretarios de Estado y,
en la forma que determine la ley respectiva, a los demás funcionarios y
empleados cuyos nombramientos le esté atribuído,
con excepción de
los sujetos a juicio político y al jurado de enjuiciamiento.
19º
Nombrar los jueces de paz letrados, agentes fiscales, defensores de
pobres y menores y nombrar los jueces de paz legos a propuesta en terna
de las municipalidades para los de sus respectivas
jurisdicciones.
20º Nombrar los oficiales de la Guardia Nacional y
alcaldes de campaña.
21º Prestar el auxilio de la fuerza pública a
los tribunales de justicia, a los presidentes de las Cámaras
Legislativas, a las municipalidades de la Provincia y demás autoridades,
conforme a la ley y cuando lo soliciten.
22º Ordenar arrestos o
detenciones con las limitaciones del artículo 24.
23º Tomar las
medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos
los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y
leyes vigentes.
24º Movilizar las milicias de uno o varios puntos de
la Provincia durante el receso de las Cámaras cuando un grave motivo de
seguridad o de orden lo requieran, dando cuenta oportunamente de ello,
y, aún estando en sesiones, podrá usar de la misma atribución siempre
que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las
Cámaras y, al Gobierno de la Nación.
25º ejercer la policía de la
Provincia y la vigilancia e inspección de los establecimientos públicos
de la misma.
26º Ejercer inspección sobre las oficinas del registro
del estado civil de las personas, exigiendo y promoviendo la corrección
inmediata de las irregularidades y deficiencias que se noten.
27º
Conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley de la
materia.
28º Conocer originariamente y resolver en las causas
contencioso-administrativas, siendo sus resoluciones apelables para ante
el Superior Tribunal.
Artículo 136. - Es agente inmediato y
directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la
Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.
Artículo 137. -
No puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro
respectivo. Podrá, no obstante, en caso de impedimento autorizar por
decreto a un empleado caracterizado para refrendar sus actos, quedando
éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.
Artículo
138. - El gobernador y el vicegobernador, en su caso, y los ministros en
los actos que legalicen con su firma o acuerdos en común, son
solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante el
Senado.
CAPITULO IV
FISCAL DE ESTADO CONTADOR Y TESORERO DE
LA PROVINCIA
Artículo 139. - Habrá un fiscal de Estado
encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte legítima
en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se
controviertan intereses del Estado.
La ley determinará los casos y la
forma en que ha de ejercer sus funciones, siendo inamovible en ellas
mientras dure su buena conducta.
Para desempeñar este puesto se
requieren las mismas condiciones exigidas para ser fiscal del Superior
Tribunal de Justicia.
El fiscal de Estado podrá recurrir, para ante
el Superior Tribunal de Justicia, de las resoluciones. del Poder
Ejecutivo, cuando a su juicio sean contrarias a los intereses
patrimoniales del Estado, y en los casos en que den lugar a la acción
contencioso-administrativa.
Artículo 140. - Para ser contador o
tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino y tener
treinta años de edad.
Artículo 141. - El contador y el tesorero
serán nombrados en la forma prescripta por el artículo 135, inciso 17º
duran ocho años pudiendo ser reelectos.
Artículo 142. - La
contaduría intervendrá previamente en las órdenes de pago y las que
autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse salvo en lo
que se refiere a los últimos cuando hubiere insistencia por acuerdo de
ministros, debiendo la contaduría, en el caso de mantener sus
observaciones, dar inmediatamente publicidad a su resolución y dentro de
los quince días subsiguientes a la misma poner todos los antecedente en
conocimiento del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO V
TRIBUNAL
DE CUENTAS
Artículo 143. - Sin perjuicio de la atribución
conferida por el inciso 13º del artículo 81 de esta Constitución, la
aprobación o desaprobación de la percepción e inversión de caudales
públicos, hecha por todos los funcionarios y administradores de la
Provincia y de las municipalidades, estará a cargo de un Tribunal de
Cuentas, cuya ley orgánica deberá sancionar la Legislatura en el primer
período de sesiones que celebre después de la sanción de esta
reforma.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un presidente,
el que deberá tener título de abogado y dos vocales que deberán tener
título de contador, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado y serán inamovibles.
Las sanciones a que dieran lugar los
fallos de este tribunal serán deducidas por el Presidente del mismo ante
quien corresponda.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son
enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de
primera instancia.
CAPITULO VI
ORGANIZACION
POLICIAL
Artículo 144. - La policía de la ciudad y campaña,
estará, en cada Departamento a las órdenes de un Jefe de Policía
nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 145. - Para ser jefe de
policía se requiere:
1º Ciudadanía natural o legal después de seis
años de obtenida.
2º Tener por lo menos treinta años de edad.
3º
No estar en servicio militar activo.
Artículo 146. - Un
reglamento general de policía determinará las funciones y
responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben
tener las policías.
SECCION VI
PODER JUDICIAL
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 147. - El Poder
Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de
Justicia y demás tribunales o jurados que las leyes
establezcan.
Artículo 148. - El Superior tribunal se compondrá,
por lo menos, de seis miembros. Se dividirá en salas que entenderán en
las distintas materias del Derecho, en el número que lo requieran las
necesidades judiciales. En caso de creación de nuevas salas, la ley
determinará su Jurisdicción y competencia y la forma en que se
distribuirá el trabajo entre las de la misma materia y la de la
constitución y funcionamiento del tribunal, en los casos previstos por
esta Constitución cuando deba actuar como tribunal
pleno.
Artículo 149. - Para ser miembro del Superior Tribunal,
fiscal o defensor del mismo, se requiere ser ciudadano argentino, tener
título nacional de abogado, treinta años de edad, seis por lo menos de
ejercicio activo de la profesión de abogado o de la
magistratura.
Artículo 150. - Los miembros del Superior Tribunal
serán inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser
removidos mediante el juicio político, en la forma establecida por esta
Constitución.
Artículo 151. - Para ser juez de primera Instancia
se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado nacional,
veintisiete años de edad, y cinco por lo menos, en el ejercicio activo
de la profesión o en la magistratura.
Artículo 152. - La justicia
de Paz será ejercida por un juez letrado en la capital de los
departamentos en que no existan juzgados de primera
instancia.
Artículo 153. - Podrán crearse, además, juzgados de
paz letrados en las ciudades asiento de juzgados de primera instancia y
centros de población importantes, previo Informe favorable del Superior
Tribunal.
Artículo 154. - Los miembros del Superior Tribunal,
fiscal y defensor de menores del mismo, y los jueces de primera
instancia, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado.
Artículo 155. - Los funcionarios letrados de la
administración de justicia serán inamovibles mientras dure su buena
conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo podrán ser removidos
por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida en esta
Constitución.
Artículo 156. - Los funcionarios judiciales
letrados, percibirán por sus servicios, una compensación que determinará
la ley la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuída
mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 157. - Los
funcionarios judiciales y los empleados de la Justicia no podrán formar
parte de corporación o centro político, inmiscuirse, en grado o en forma
alguna, en actividades políticas, ni podrán ejercer su profesión en
ningún foro ni ante ningún tribunal.
La violación de estas normas
implicará una falta grave a los efectos de su enjuiciamiento en la forma
prevista en esta Constitución.
Artículo 158. - Todo funcionario
judicial, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá
prestar juramento en la forma y ante la autoridad que la ley determine,
so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta
formalidad.
Artículo 159. - El tratamiento del Superior Tribunal
y de sus salas será el de Excelencia, y el de cada uno de los miembros
de dicho tribunal y de los jueces de primera Instancia, el de
Señoría.
Artículo 160. - Los magistrados y funcionarios de la
justicia federal no podrán ejercer su profesión ante la jurisdicción
provincial.
Artículo 161. - No podrán ser simultáneamente
miembros del Superior Tribunal los parientes o afines dentro del cuarto
grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto como jueces,
parientes o afines dentro de dicho grado. En caso de parentesco
sobreviviente, el que lo causare, abandonará el cargo.
Artículo
162. - Los representantes del ministerio fiscal y ministerio pupilar en
todas las instancia, quedarán equiparados a los miembros del Poder
Judicial, en cuanto a las garantías establecidas en su favor y en cuanto
a las obligaciones especiales que les impone esta Constitución, no
pudiendo ser removidos sino por el juramento de enjuiciamiento, en la
forma prevista en la misma.
Artículo 163. - Toda vacante en la
magistratura deberá ser provista dentro del término de treinta días de
producida. En caso contrario, el Superior Tribunal proveerá a la
designación en carácter provisorio.
Artículo 164. - La
Legislatura podrá establecer la instancia única, en base al juicio oral
en el plenario, en las causas criminales que determine la
ley.
Capítulo II
ATRIBUCIONES DEL PODER
JUDICIAL
Artículo 165. - El poder judicial, conoce y decide
en los casos contenciosos o voluntarios del derecho común, en las causas
criminales, en las contencioso-administrativas y en los demás casos
previstos en esta Constitución, siendo su potestad en tal sentido,
exclusiva ,no pudiendo el Poder Legislativo o Ejecutivo, en ningún caso,
arrogarse atribuciones judiciales ni hacer revivir procesos fenecidos,
ni finalizar los existentes.
Artículo 166. - El Superior Tribunal
de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, conforme a la
reglamentación de las leyes respectivas:
a) Representar al Poder
Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la
administración de justicia.
b) Nombrar y remover los empleados
inferiores del Poder Judicial.
c) Remover los jueces de paz
legos.
d) Dictar su reglamento interno y el de los juzgados de
primera instancia.
e) Hacer saber al Poder ejecutivo las necesidades
que se señalen en el ejercicio de la administración de justicia, a
efecto que se solicite de la Legislatura, la sanción de las leyes
respectivas.
f) Evacuar con carácter obligatorio los informes
relativos a la administración judicial que le requiriesen el Poder
ejecutivo o cualquiera de las Cámaras.
Artículo 167. - En materia
judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes
atribuciones, de conformidad a las normas que establezcan las leyes de
la materia:
1. ejercerá jurisdicción, originaria y exclusiva, en los
siguientes casos:
a) En las causas que le fueran sometidas sobre
competencia o conflictos entre los poderes públicos de la Provincia o
entre las ramas de un mismo poder.
b) En los conflictos internos de
las municipalidades y entre los que se susciten entre ellas, y entre
estas y las autoridades de la Provincia.
c) En las gestiones acerca
de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o
reglamentos que estatuyan en materia regida por esta Constitución, que
se promuevan directamente ante el mismo por vía de acción.
d) En los
recursos de revisión de causas fenecidas cualquiera sea la pena
impuesta.
e) En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre
sus salas.
f) En los recursos por retardo o denegación de justicia
interpuestos contra sus salas.
g) En las gestiones sobre libertad
condicional.
h) En la recusación de su miembros.
i) En las
acciones de responsabilidad civil contra sus miembros y contra los
jueces de primera instancia.
j) En los asuntos administrativos o
gestiones de jurisdicción voluntaria que se deriven del ejercicio de la
superintendencia.
1. Ejercerá jurisdicción, como tribunal de última
instancia:
a) En las causas sobre constitucionalidad o
inconstitucionalidad de leyes, ordenanzas, resoluciones o reglamentos
que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan
promovido ante los juzgados de primera instancia.
b) En los demás
casos establecidos en las leyes respectivas.
1. Conocerá y resolverá
en las causas contencioso-administrativas, previa denegación o
retardación de la autoridad administrativa competente, al reconocimiento
de los derechos gestionados por parte interesada, en la forma en que lo
determine la ley respectiva.
En tales causas,. el Superior Tribunal
tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por las
oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo
hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia.
Los empleados a
que alude este artículo, serán responsables por la falta de cumplimiento
de las resoluciones del Superior Tribunal.
Artículo 168. - La
administración de justicia se regirá por leyes especiales que deslinden
las atribuciones respectivas de todos los tribunales y determinen el
orden de sus procedimientos.
Los tribunales y jueces de la Provincia
están obligados publicar mensualmente la lista de los juicios pendientes
de resolución o sentencia definitiva.
SECCION VII
JURADO DE
ENJUICIAMIENTO
Artículo 169. - Los funcionarios judiciales
letrados a los que se refieren los artículos 155 y 162, no sujetos a
juicio político, podrán ser acusados, por faltas o delitos cometidos en
el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de enjuiciamiento, que
estará integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos
legisladores y dos abogados inscriptos en la matrícula de la Provincia y
domiciliados en la misma, que reúnan las cualidades requeridas para ser
miembros del Superior Tribunal de Justicia; todos ellos, sorteados o
designados con la antelación suficiente para que el tribunal esté
constituido el primero de enero de cada año.
Artículo 170. - El
fiscal de estado, el contador, el tesorero de la Provincia, los miembros
del Tribunal de Cuentas, el director general de escuelas y vocales del
Consejo General de Educación, quedan sometidos al régimen del Jurado de
Enjuiciamiento.
Artículo 171. - La ley respectiva determinará los
delitos y faltas de los funcionarios que autoricen la acusación de los
mismos ante el jurado y reglamentará el procedimiento al que debe
ajustarse la sustanciación de las causas promovidas.
Artículo
172. - Los miembros de jurado podrán ser recusados y excusarse por causa
fundada, debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescriba la
ley respectiva.
Artículo 173. - El funcionario acusado podrá ser
suspendido en su cargo por el jurado durante el curso de la
substanciación de la causa.
Artículo 174. - El jurado pronunciará
su veredicto dentro de un término perentorio de treinta días desde que
la causa quedare en estado, absolviendo o destituyendo al empleado. En
el primer caso, el funcionario quedará restablecido en la posesión de su
cargo y, en el segundo, separado definitivamente del mismo, sujeto a la
ley ordinaria, debiendo el jurado comunicar tal hecho a la autoridad
correspondiente a efectos de que se proceda a la designación de su
reemplazante en la forma prevista en esta Constitución.
Artículo
175. - Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del
jurado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en
contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará a
la posesión de su cargo, sin que se le puedan oponer los efectos de una
condena dictada con posterioridad.
Artículo 176. - Cada uno de los miembros del jurado,
remiso en el desempeño de su cargo, se hará pasible de una multa de dos
mil pesos moneda nacional.
Artículo 177. - La ley respectiva
determinará la forma en que se proveerá a la designación de los miembros
del jurado y suplentes.
Artículo 178. - Los funcionarios
judiciales, enjuiciables ante el jurado, acusados de delitos ajenos a
sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes
de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa
decretada por el jurado, salvo el caso de infragante
delito.
Artículo 179. - El pronunciamiento definitivo de la
justicia ordinaria será comunicado al jurado a los efectos del
restablecimiento o separación definitiva del funcionario
acusado.
SECCION VIII
REGIMEN MUNICIPAL
Capitulo
1
Disposiciones Generales
Artículo 180. - Todo centro de población de mas de mil
quinientos habitantes dentro del ejido, constituye un municipio, que
será gobernado por una corporación municipal, con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y de la ley orgánica que, en su
consecuencia, se dicte por la Legislatura.
Artículo 181. - Los
municipios serán de dos categorías, a saber: primera, ciudades de mas de
cinco mil habitantes; y, segunda, villas o pueblo de menos de cinco mil
habitantes y mas de mil quinientos, dentro de sus ejidos
respectivos.
Los censos nacionales, provinciales o municipales
legalmente practicados y aprobados, determinarán la categoría de cada
municipio.
Artículo 182. - Los municipios de la primera
categoría, serán gobernado por municipalidades, las que estarán
compuestas de dos departamentos: uno deliberante y otro ejecutivo, cuyos
miembros serán elegidos directamente por el pueblo. Los municipios de
segunda categoría, estarán gobernados por juntas de gobierno electivas.
Las municipalidades y juntas de fomento tendrán jurisdicción sobre sus
respectivos ejidos.
Artículo 183. - Formarán el cuerpo electoral
de los municipios:
1. Los electores del municipio en el registro
cívico provincial.
2. Los extranjeros inscriptos, que sepan leer y
escribir en idioma nacional, mayores de diez y ocho años, con dos por lo
menos de residencia Inmediata en el municipio al tiempo de su
Inscripción y que comprueben, además, algunas de las siguientes
cualidades:
a) Ser contribuyente por pago de impuestos directos o
contribuciones.
b) Estar casado con mujer argentina.
c) Ser padre
de hijos argentinos.
d) Ejercer profesión liberal.
Al efecto, se
confeccionará un padrón suplementario de extranjeros.
Artículo
184. - Las funciones municipales serán cargas públicas de las que nadie
podrá excusarse sino por excepción establecida en la ley de la
materia.
Artículo 185. - Para ser vocal de las municipalidades o
juntas de fomento será necesario tener veintidós años, ser vecino del
municipio con residencia anterior mínima de dos años, saber leer y
escribir y pagar impuestos o ejercer alguna profesión o industria
lucrativa.
Artículo 186. - La rama deliberativa de las
municipalidades, se compondrá del número de miembros, titulares y
suplentes, que establezca la ley orgánica de los municipios y serán
elegidos según el principio de la representación proporcional, en la
forma que establece el artículo 51. Será presidida por uno de sus
miembros y estos durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Su renovación se hará totalmente pudiendo ser reelectos.
Artículo
187. - Las municipalidades tendrán rentas y bienes propios, siendo
exclusiva su facultad de imposición respecto de personas, cosas o formas
de actividad sujetas a jurisdicción municipal, la que ejercitará
conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca,
respecto de sus bases o para impedir se sancionen gravámenes
incompatibles con los nacionales o provinciales.
Artículo 188. -
Dispondrán también como recursos, de los impuestos fiscales que se
perciban en su jurisdicción, en la proporción que fijará la
ley.
Artículo 189. - Las municipalidades y juntas de fomento no
podrán establecer impuestos directos ni indirectos sobre la producción y
frutos del país, ni sobre los establecimientos industriales y sus
productos, con excepción de los de seguridad, higiene u otro de carácter
esencialmente municipal y de las tasas por retribución de
servicios.
Artículo 190. - Las municipalidades y juntas de
fomento, como personas civiles, pueden ser demandadas ante los
tribunales ordinarios, sin perjuicio de los dispuesto por las leyes de
competencia federal, sin necesidad de autorización previa y sin
privilegio alguno.
Si fueran condenadas al pago de una deuda, podrán
ser ejecutadas en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si
transcurrido un año desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó
firme, los respectivos cuerpos deliberantes no arbitrarán los recursos
para efectuar el pago, Exceptúense de esta disposición, las rentas o
bienes especialmente afectados en garantía de una
obligación.
Artículo 191. - El presidente y miembros de las
municipalidades, son responsables civilmente por los daños que causaren
con sus faltas u omisiones en el ejercicio de su
mandato.
Artículo 192. - Todos los vecinos tienen el derecho de
provocar el castigo de los municipales y empleados por faltas en el
cumplimiento de sus deberes y la ley determinará las reglas a que ha de
someterse la represión de esas faltas.
Artículo 193. - La Ley
orgánica de las corporaciones municipales podrá otorgar al electorado de
cada municipio, y para caso expresamente enumerados, los derechos de
iniciativa, referendum y destitución de los funcionarios
electivos.
Artículo 194. - En los casos de acefalía de
cualesquiera de las ramas del gobierno municipal, la ley orgánica de las
municipalidades adoptará un procedimiento breve para la suplencia de sus
autoridades, no pudiendo ejercer, las que lo hagan provisoriamente, sino
los actos indispensables para llenar las necesidades urgentes del
servicio.
Capítulo II
MUNICIPIOS DE PRIMERA
CATEGORIA
Artículo 195. - Los municipios de primera
categoría, serán gobernados por municipalidades, las que funcionarán con
arreglo a las siguientes bases:
1. Las municipalidades se compondrán
de un concejo deliberante y un departamento ejecutivo. El primero,
tendrá por objeto sancionar ordenanzas y dictar resoluciones en los
asuntos contencioso-administrativos que ante la municipalidad se
promuevan. El departamento ejecutivo, tendrá por objeto hacer cumplir
las ordenanzas y resoluciones de la municipalidad y representar a esta
en todos sus actos externos.
2. El departamento ejecutivo estará a
cargo de una sola persona con el título de Presidente de la
Municipalidad, el que durará cuatro años en sus funciones y gozará de
una remuneración, pagada por el tesoro municipal, que no podrá ser
alterada en el período de su gobierno.
3. Para ser nombrado
Presidente de la Municipalidad se requiere tener treinta años de edad y
las demás condiciones exigidas para ser vocal del concejo deliberante,
siendo incompatible el cargo de presidente con el de miembro del concejo
y con el de empleado o legislador nacional o provincial.
4.
Corresponde a las municipalidades:
a) Convocar los comicios para la
elección de su presidente y miembros del concejo deliberante y sus
suplentes y juzgar la validez o nulidad de las elecciones.
b)
Proponer ternas al Poder Ejecutivo del la Provincia para el nombramiento
de los jueces de paz legos de su jurisdicción.
c) Nombrar los
funcionarios y empleados municipales y alcaldes del municipio.
d)
Tener a su cargo las obras de salubridad y ornamento, los
establecimientos de beneficencia, la vialidad vecinal, los cementerios y
demás objetos que por su naturaleza caigan bajo su jurisdicción.
Inspeccionar y exigir que se mantenga en las debidas condiciones de
salubridad e higiene todo establecimiento público o industrial.
e)
Votar su presupuesto de gasto y cálculo de recursos.
f) Establecer o
aumentar el monto de los impuestos, contribuciones o de las tasas sobre
los servicios a su cargo.
g) Contraer empréstitos con objetos
determinados, con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros
del concejo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los
empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta, ni el
fondo amortizante aplicarse a otros objetos.
h) Enajenar en subasta
pública o gravar lo bienes municipales, con dos tercios de votos de la
totalidad de los vocales.
i) Adquirir o constituir, previa
licitación, las obras que estime conveniente.
j) Fomentar la
enseñanza común o especial, estableciendo dentro del municipio las
escuelas que sus recursos les permitan, con sujeción a las leyes y
planes generales de la materia.
k) Todas las demás atribuciones y
facultades que se derivan de las enumeradas, o que sean indispensables
para hacer efectivos los fines de las instituciones
municipales.
Artículo 196. - La ley orgánica determinará las
atribuciones que competen al Concejo Deliberante y al Departamento
Ejecutivo, según la naturaleza de cada uno.
CAPITULO
III
MUNICIPIOS DE SEGUNDA CATEGORIA
Artículo 197. - Los
municipios de segunda categoría, estarán gobernados por juntas de
fomento compuestas del número de miembros, titulares y suplentes, que
establezca la ley orgánica. Su presidente será elegido por los mismos
miembros del seno de la junta.
Artículo 198. - Las juntas de fomento tendrán, en
general, las atribuciones y deberes que las municipalidades, no pudiendo
contraer empréstitos.
Artículo 199. - La ley orgánica de los
municipios, establecerá el personal que las juntas de fomento podrán
nombrar para sus servicios.
Artículo 200. - Las Juntas de fomento
someterán sus presupuesto, cuentas de inversión de sus rentas y
ordenanzas impositivas, a la aprobación legislativa.
Si la
Legislatura no se manifestara sobre la aprobación o desaprobación de las
ordenanzas a que se refiere este capítulo, cuarenta días después de
haberle sido sometidas, podrá dárseles ejecución. Dicho término se
contará desde la entrada del asunto a la secretaría de la cámara
respectiva.
SECCION IX
EDUCACION COMUN
Artículo
201. - Es obligación primordial del Estado proveer lo conducente al
establecimiento y organización de un sistema de educación que comprenda
la enseñanza primara común. Podrá también organizar y sostener escuelas
primarias, complementarias de perfeccionamiento e institutos
especiales.
Artículo 202. - El mínimo de enseñanza primaria que
el Estado obliga a dar y los habitantes están obligados a recibir,
deberá impartiese en las escuelas oficiales o particulares que ofrezcan
garantía de estabilidad y eficiencia educacional, las que estarán
sujetas al mínimo de enseñanza oficial y a las leyes
escolares.
Artículo 201. - La obligación escolar se extiende a
todo el ciclo de enseñanza primaria común, en condiciones y bajo las
penas que la ley establezca. La enseñanza en las escuelas del Estado
será gratuita, laica y obligatoria. La gratitud puede extenderse a las
demás enseñanzas dadas por el Estado.
Artículo 204. - El Estado
fomentará el establecimiento de escuelas municipales y particulares y
contribuirá al sostenimiento de las mismas, siempre que funcionen en las
condiciones y con las garantías previstas en el artículo
202.
Artículo 205. - La enseñanza común será de carácter
esencialmente nacional y se propondrá, como fin primordial, dirigir y
fortalecer, gradual y sistemáticamente, el desarrollo moral, intelectual
y físico del educando.
Artículo 206. - La organización y
dirección técnica y administrativa de la enseñanza común, será confiada
a un Consejo General de Educación, autónomo en sus funciones compuesto
de un Director General de Escuelas, que ejercerá su presidencia y de
cuatro vocales, nombrados, uno y otros, por el Poder Ejecutivo, con
acuerdo del Senado, por un período de cuatro años.
Sus atribuciones
serán deslindadas por la ley.
Artículo 207. - El Director General
de Escuelas, es el jefe del departamento de Educación. Aparte de las
condiciones que se establezcan por la ley, deberá ser argentino nativo o
naturalizado con circo años de ejercicio y tener, por lo menos, treinta
años de edad.
Las mismas condiciones deberán reunir los vocales del
Consejo General de Educación.
Artículo 208. - Habrá en cada
departamento un consejo escolar compuesto de cinco miembros nombrados,
ad-honorem, por el Consejo General de Educación, de una lista de diez
vecinos formulada por las corporaciones municipales. Tendrán las
atribuciones que determine la ley.
Artículo 209. - La enseñanza
será confiada, siempre que fuese posible, a maestros titulados, para los
que se dictarán leyes de escalafón y estabilidad.
Artículo 210. -
El fondo de la educación común estará formado por el veinticinco por
ciento, como mínimo de las rentas generales de la Provincia y con los
demás recursos que se establezcan.
Artículo 211. - Las rentas
escolares de toda la Provincia serán administradas por el Consejo
General de Educación, a cuyo efecto, los recaudadores deberán
depositarla directamente a su orden en el banco que designe el Poder
Ejecutivo.
Los recaudadores serán civilmente responsables por el
incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las
responsabilidades criminales en que pudieran incurrir.
Artículo
212. - La renta destinada al sostenimiento de la educación común, no
podrá tener otra aplicación que la de pagar los gastos y sueldos que
aquella demande, comprendidos en el presupuesto del ramo.
Artículo213. - El Consejo General de Educación rendirá
cuenta, cada año, conforme a la ley, ante el Tribunal de Cuentas de la
administración e inversión de los fondos que le fueren entregados para
sus gastos.
Artículo 214. - La obligación escolar se considerará
subsistente, mientras no se haya acreditado poseer el mínimo de
enseñanza que la ley exija.
Artículo 215. - La Legislatura
dictará leyes fomentando las bibliotecas fijas o circulantes y
subvencionando a toda persona que fuera de los radios urbanos diera a
los niños en edad escolar el mínimo de enseñanza
elemental.
SECCION X
REFORMA DE LA
CONSTITUCION
Artículo 216. - La presente Constitución, no
podrá ser reformada, en todo o en parte, sino por una convención
especialmente nombrada para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en
elección directa.
Artículo 211. - La Convención será convocada
por una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma,
expresándose al mismo tiempo, si ésta debe ser general o parcial y
determinando, en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre
los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto,
deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de los
miembros de cada cámara; y, si fuese vetada, será necesario para su
promulgación, que la Asamblea insista con igual número de
votos.
Artículo 218. - La convención no podrá comprender en la
reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria;
pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar, las
disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe la
necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la
ley.
Artículo 219. -.En el caso del artículo anterior, la
Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras
no hayan transcurrido por lo menos dos períodos legislativos sin contar
el que correspondiera a la ley de la reforma.
Artículo 220. -
Para ser Convencional se requiere; ser argentino, con ciudadanía natural
en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida y tener
veinticinco años de edad. El cargo de Convencional, es compatible con
cualquier otro cargo público nacional o provincial, que no sea el de
gobernador, vicegobernador, ministro, presidente de municipalidad o jefe
de policía.
Artículo 221 - La Convención se compondrá de un
número de miembros igual al de la totalidad de senadores y diputados.
Serán elegidos en la misma forma que estos últimos y gozarán de las
mismas inmunidades y remuneraciones mientras ejerzan su
cargo.
Artículo 222. - La Convención funcionará en la capital de
la Provincia y se instalará en el local de la Honorable Legislatura o en
el que ella misma pueda determinar.
Tendrán facultades para designar
su personal y confeccionar su presupuesto.
Artículo 223. - La
Convención funcionará durante el término de un año, a contar desde la
fecha de la solemne instalación, debiendo ésta producirse dentro de los
noventa días de la elección de convencionales.
Podrá, asimismo, fijar
el término de sus sesiones, el cual será prorrogable, no pudiendo
exceder del año antes establecido.
SECCION XI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo224. - El actual período gubernativo,
terminará el treinta de Junio de mil novecientos treinta y cinco.
En
los períodos subsiguientes, regirán los términos de duración,
establecidos en esta Constitución, a contar desde el primero de julio de
mil novecientos treinta y cinco.
Artículo 225. - Los senadores
actualmente en ejercicio, continuarán en el desempeño de sus cargos
hasta completar el período para el que han sido electos, y las
renovaciones, se harán en la siguiente forma:
a) En los departamentos
Victoria, Gualeguaychú, Uruguay, La Paz y Federación, cuya
representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y
cuatro, deberán elegir reemplazantes hasta el treinta de Junio de mil
novecientos treinta y cinco.
b) Los departamentos Paraná, Gualeguay,
Colón y Villaguay, cuya representación en el Senado debe renovarse en
mil novecientos treinta y seis, deberán elegir reemplazantes hasta el
treinta de junio de mil novecientos treinta y nueve.
c) Los
departamentos Diamante, Nogoyá, Tala, Concordia y San José de Feliciano,
cuya representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos
treinta y ocho, elegirán reemplazantes hasta el treinta de junio de mil
novecientos treinta y nueve.
Artículo 226. - Los diputados
cesarán en su mandato el treinta de junio de mil novecientos treinta y
cinco, con excepción de los representantes de los círculos electores
Paraná-Campaña, Villaguay y Diamante, cuya renovación debe realizarse en
mil novecientos treinta y cuatro. La elección de estos diputados, se
hará por el régimen electoral vigente en la anterior Constitución y el
mandato durará para los electos hasta el treinta de junio de mil
novecientos treinta y cinco.
Artículo 227. - La Legislatura
sancionará las leyes orgánicas y las reformas a las leyes existentes que
fueran menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por
esta Constitución y las modificaciones introducidas por la misma. Si
transcurriera más de una año sin sancionarse algunas de esas leyes o
reformas, el Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar con carácter
provisorio, los decretos reglamentario que exija la aplicación de los
nuevos preceptos constitucionales. Dichos reglamentos quedarán sin
efecto con la sanción de las leyes respectivas que producirán la
derogación automática de aquellos.
Artículo 228. - Las actuales
leyes orgánicas continuarán en vigencia, en lo que sean compatible con
esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que
correspondan a las disposiciones de este estatuto
constitucional.
Artículo 229. - Hasta tanto no se dicte la ley
que organice el Jurado de Enjuiciamiento, los jueces serán enjuiciables
por el procedimiento del juicio político.
Artículo 230. -
Mientras no se dicte la ley de los delitos de imprenta, regirá el código
penal y el procedimiento ordinario.
Cuando se opte por el jurado, su
composición y funcionamiento se regirán por lo dispuesto por la actual
Constitución y la ley de imprenta de 1887, en lo que fuera
aplicable.
Artículo 231. - Los actuales miembros de los Concejos
Deliberantes y de las Comisiones Municipales, constituídos en Comisión
Administradora. desempeñarán las funciones de aquellos, con todas las
facultades que la ley orgánica les confiere, hasta el primero de abril
de mil novecientos treinta y cinco.
La integración de las Comisiones
Administradora se hará de acuerdo con la actual ley orgánica de las
corporaciones municipales.
La elección municipal, se hará
conjuntamente con las de renovación de los poderes Ejecutivo y
Legislativo.
Artículo 232. - La Legislatura prolongará sus
sesiones de mil novecientos treinta y cuatro, en la forma que lo estime
conveniente, a fin de dictar las leyes que fueren necesarias para
responder a esta Constitución.
Artículo 233. - Una comisión
compuesta del señor presidente y de dos señores convencionales, revisará
la forma en que se ha recogido y registrado la sanción de esta
Convención, hecho lo cual, la firmarán el presidente, los secretarios y
los convencionales que deseen hacerlo y, sellada con el sello de la
Convención, se pasará al archivo de la Legislatura, remitiéndose copias
al Poder Ejecutivo y al Superior Tribunal de Justicia.
Artículo
234. - La presente Constitución regirá desde el quince de setiembre de
mil novecientos treinta y tres.
Artículo 235. - Téngase por ley
fundamental de la Provincia, publíquese, regístrese y comuníquese para
que se cumpla.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención
Constituyente, en la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre
Ríos, a los diez y ocho días del mes de agosto, de mil novecientos
treinta y tres.
