Corrientes, 12 de febrero
de 1993
PREÁMBULO
Nos, los representantes del
pueblo de la Provincia de Corrientes, reunidos en Convención Reformadora
de la Constitución de 1960, con el objeto de organizar más
convenientemente sus poderes públicos, mejorar la justicia, mantener el
orden y perpetuar la libertad, consolidando cada vez más las
instituciones democráticas, sancionamos y ordenamos - bajo la protección
de Dios - la presente Constitución.
Declaraciones
Generales
Capítulo
Unico
Artículo 1.- La
Provincia de Corrientes es parte indestructible e inseparable de la
Nación Argentina y la Constitución Nacional es su ley suprema. Su
autonomía es de la esencia de su gobierno y necesaria a la vez a un
régimen federal indisoluble; por tanto, organiza su gobierno bajo la
forma representativa, republicana y mantiene en su integridad todo el
poder no delegado expresamente al gobierno de la Nación.
Artículo 2.- Los límites
territoriales de la Provincia son: al noreste y sud, los que por derecho
le correspondan; al este el Río Uruguay, que la separa de los Estados
Unidos del Brasil y de la República del Uruguay, y al oeste, el Río
Paraná, que la separa de las Provincias de Santa Fe y Chaco. Forman
parte de su territorio, en lo referente a los Ríos Uruguay y Alto Paraná
las islas que quedan entre sus costas y el Canal principal del río, y
aquellas que por tratados o convenciones internacionales hayan sido o
sean declaradas argentinas. En lo relativo al río Paraná, forman también
parte de su territorio las islas que queden entre sus costas y el canal
principal del río así como las que le sean reconocidas por convención
interprovincial o por la Ley del Congreso de la Nación. Toda ley que se
dicte modificando la jurisdicción actual de la Provincia sobre parte de
su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera,
como igualmente la que ratifique tratados sobre límites que se celebren;
deber ser sancionada dos veces por ambas Cámaras Legislativas. Se
requerirá que la primera y segunda sanción estén espaciadas por un
período legislativo, exigiéndose en ambas oportunidades los dos tercios
de votos del total de los miembros de cada Cámara. Se dará amplia
difusión a la primera sanción haciéndose saber que en el subsiguiente
período legislativo se considerará por segunda vez el asunto.
Artículo 3.- La
soberanía reside en el pueblo, pero es ejercida únicamente en el modo y
forma establecidos por esta Constitución y por la Ley.
Artículo 4.- La Capital
de la Provincia es la ciudad de Corrientes. Los Poderes Públicos
funcionarán permanentemente en esta ciudad salvo las excepciones que
esta Constitución establece y demás casos en que por causas
extraordinarias, la Ley dispusiera transitoriamente otra
cosa.
Artículo 5.- El registro
del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la
Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias
religiosas.
Artículo 6.- La libertad
de la palabra hablada y escrita es un derecho. Toda persona puede
ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y
opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios
públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta
libertad.
No se dictarán leyes ni medida
alguna que restrinjan el ejercicio de aquélla y en las causas a que
diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el
injuriado un funcionario o empleado público.
Es obligación de los
funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación en que se les
imputen faltas o delitos cuya averiguación interese a la
sociedad.
Artículo 7.- No se
dictarán Leyes que limiten el derecho de reunión pacífica para tratar
asuntos públicos o privados.
Todo acto u omisión de las
autoridades de la Provincia debidos a coacción o requisición de fuerza
armada o de reunión rebelde o sediciosa, son nulos.
Artículo 8.- La garantía
del hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún
caso por autoridad alguna.
Artículo 9.- Toda
persona detenida será puesta en libertad provisoria mediante fianza
bastante, en los casos forma y condiciones que establezca la
Ley.
Artículo 10.- Ninguna
detención o arresto se hará en cárceles de criminales, sino en locales
destinados especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que
establezca la Ley.
Los presos no serán sacados de
la Provincia, para cumplir su condena en otras cárceles, ni se admitirán
en sus cárceles presos de fuera de ella.
Artículo 11.- En causa
criminal nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra
sus parientes hasta cuarto grado inclusive.
Artículo 12.- Sólo podrá
ser allanado el domicilio en virtud de orden escrita de Juez competente,
o de la autoridad municipal por razón de salubridad pública. La ley
determinará la forma y modo de practicarse el allanamiento.
La orden deberá ser motivada y
determinada, haciéndose responsable, en caso contrario, tanto el que la
expida como el que la ejecute.
Artículo 13.- Los
habitantes de la Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a
concurrir a las cargas públicas en la forma que las leyes
determinen.
Artículo 14.- La
Provincia costeará los gastos ordinarios de su administración con el
producto de los impuestos que la Legislatura establecer cada año por Ley
especial y con las demás rentas e ingresos que forman el tesoro
Provincial.
Artículo 15.- Los
poderes y funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad,
las facultades o atribuciones que ésta Constitución y las Leyes les
confieren, salvo los casos de excepción
previstos en las mismas. Siendo limitadas estas facultades, ninguna
autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas ni se le
concederá por motivo alguno.
Artículo 16.- Todos los
funcionarios y empleados públicos son responsables en los casos y formas
establecidos en esta Constitución y las Leyes.
Artículo 17.- Todo
ciudadano argentino, domiciliado en la provincia está obligado a prestar
el servicio militar conforme a la Ley y a armarse a requisición de las
autoridades constituidas, con la excepción que el artículo 21 de la
Constitución Nacional hace de los ciudadanos por
naturalización.
Artículo 18.- Ninguna
persona puede ser privada de su libertad por deudas.
Artículo 19.- No podrá
autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la provincia
ni la emisión de fondos públicos sino mediante Ley sancionada por dos
tercios de votos del total de miembros de cada Cámara. En ningún caso el
servicio de la totalidad de las deudas autorizadas podrá comprometer más
del veinticinco por ciento de la renta anual de la provincia.
Los recursos que se obtengan y
los fondos públicos que se emitan, no podrán ser aplicados a otros
objetos que los determinados en la Ley de su creación.
Artículo 20.- El Estado
como personal civil, puede ser demandado ante los Tribunales ordinarios,
sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo.
Sin embargo si fuere condenado
al pago de una deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni
embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma
de verificar dicho pago. La Ley se dictará dentro de los seis meses de
consentida la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este
privilegio.
Artículo 21.- Los actos
oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial
los que se relacionen con la renta, deberán publicarse periódicamente
del modo que la Ley reglamente.
Artículo 22.- Toda venta
de bienes raíces de propiedad fiscal se hará en subasta pública. Se
exceptúan las tierras fiscales denunciadas en compra y las destinadas a
la colonización, las cuales serán vendidas en la forma que ordene la
Ley. Esta determinará los demás contratos que el gobierno de la
Provincia no pueda hacer sin licitación.
Artículo 23.- La
propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud
de sentencia judicial fundada en Ley.
La expropiación por causa de
utilidad pública debe ser calificada por Ley y previamente
indemnizada.
Es facultad de la Legislatura
dar a la expropiación toda la amplitud que conviniere a los intereses
públicos.
Artículo 24.- Los
empleos públicos se concederán a todas las personas bajo el sistema del
mérito, de acuerdo a las condiciones de la Ley de servicio civil que
dictará la Legislatura.
Los extranjeros no podrán
ejercer empleos del orden provincial sin que previamente hayan obtenido
carta de ciudadanía, con excepción del profesorado y de los cargos de
carácter administrativos que requieran título profesional o
científico.
Artículo 25.- La
libertad electoral es inviolable, en la forma y bajo las
responsabilidades establecidas por esta Constitución y la
Ley.
Artículo 26.- Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden
público, ni perjudiquen a tercero, están reservadas a Dios y exentas de
la Autoridad de los Magistrados.
Artículo 27.- Los
principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución
no podrán ser alterados bajo pena de nulidad, por las Leyes que los
reglamenten.
Toda Ley, decreto, orden o
resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios
libertades y derechos consagrados por esta Constitución otras
restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de
la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor
alguno.
Sin perjuicio de las
reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por tales
disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones
procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no
cesado en su mandato, que los hubieren autorizado o ejecutado, sin que
puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o
aprobación superior.
Artículo 28.- No podrá
acumularse dos o más empleos o funciones públicas rentados, ya fuesen
electivos, en una misma persona, aun cuando la una sea provincial y
racional la otra. Exceptúase de esta prohibición a los profesores y
maestros en el ejercicio de sus funciones docentes.
En cuanto a las comisiones
eventuales la Ley determinará las que sean incompatibles.
A ninguno de los miembros de
los poderes públicos, Ministros, Secretarios y demás empleados de la
administración, mientras lo sean, podrá acordarse remuneración especial,
por servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus
funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo 29.- Los
derechos, declaraciones y garantías consignados en esta Constitución, no
serán interpretados como mengua o negación de otros no enumerados, o
virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la
soberanía popular y de la forma republicana de gobierno y que
corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 30.- Nadie
puede ser juzgado por comisiones y tribunales especiales, cualquiera que
sea la denominación que se les dé.
Artículo 31.- La
justicia será administrada públicamente y sin dilaciones. Queda abolido
el secreto del sumario en materia penal, salvo las excepciones que
establezca la Ley por razones de orden público.
Artículo 32.- Ningún
impuesto que se aumente o que se establezca para sufragar la
construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o
definitivamente, sino a los objetos determinados en la Ley de su
creación; ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la
deuda que se contraiga.
Régimen
Electoral
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 33.- La
representación política tiene por base la población, y con arreglo a
ella se ejercerá el derecho electoral.
Artículo 34.- El
sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino y una función política que tiene deber de desempeñar con
arreglo a esta Constitución y a la Ley.
Artículo 35.- El sistema
de la representación proporcional rige para todas las elecciones
populares.
Capítulo II
Bases para la Ley
Electoral
Artículo 36.- Las bases
para la ley electoral son las siguientes:
Inc. 1) Todos los ciudadanos de
ambos sexos inscriptos en el padrón electoral tendrán derecho a
asociarse libremente en la formación de partidos políticos, siempre que
estos se desenvuelvan y sustenten los principios republicanos,
representativos, federales y democráticos establecidos en la
Constitución Nacional y se ajusten a las disposiciones que se
especifican en la Ley respectiva.
Inc. 2) El territorio de la
provincia se constituye en distrito único a los fines de la elección de
diputados y senadores provinciales.
Inc. 3) No pueden obtener
representación los partidos políticos que no tengan el cociente y/o
cifra repartidora en su caso.
Inc. 4) Corresponde adjudicar
los cargos respetando el orden de colocación de los candidatos en las
listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen serán
considerados en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de
aquellos, en caso de vacancia por renuncia, destitución, muerte,
enfermedad física o mental que los imposibiliten para cumplir el
mandato, inhabilitación que resuelve el respectivo cuerpo, en la forma
establecida en la presente Constitución.
Artículo 37.- Toda
elección se practicará sobre la base de un padrón electoral, conforme a
la Ley.
Artículo 38.- El voto
será secreto y el escrutinio público.
Artículo 39.- Toda
elección se terminará en un solo día sin que ninguna autoridad pueda
suspenderla sino por los motivos del Art. 47.
Artículo 40.- La Junta
Electoral Permanente, está compuesta por los miembros del Superior
Tribunal de Justicia y tiene a su cargo la Organización y funcionamiento
de los Comicios y efectúa los escrutinios.
Artículo 41.- La Junta
Electoral Permanente, juzga la validez o invalidez de cada comicio por
razón de solemnidades y requisitos de forma externa. Su decisión, con
todos los antecedentes, será elevada al cuerpo para cuya formación o
integración si hubiera practicado la respectiva elección, a fin de
someterla a su juicio definitivo, para lo cual es indispensable la
presencia de la mitad más uno de los miembros del cuerpo respectivo,
salvo las excepciones expresamente establecida en la presente
constitución.
Inc. 1) Todas las elecciones
ordinarias para la renovación de las autoridades establecidas en esta
Constitución, deben realizarse haciéndolas coincidir, en lo posible, con
las elecciones nacionales.
Inc. 2) La Junta Electoral
Permanente puede coordinar las tareas atribuidas en esta Constitución,
con la Junta Electoral nacional de la Provincia, conforme a la Ley y
reglamentación que se dicte.
Artículo 42.- Ningún
funcionario o empleado público, podrá hacer valer su influencia para
trabajos electorales, bajo las penas que establezca la Ley.
Artículo 43.- Ningún
ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni
retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de
las elecciones generales hasta ocho días después.
Artículo 44.- La Ley
determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del
sufragio.
Artículo 45.- Ninguna
autoridad, a no ser la que preside la elección, podrá mandarla suspender
después de iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin causa muy
grave que la justifique.
Artículo 46.- Las
elecciones se harán en días fijos determinados por Ley; y toda
convocatoria a elección, ordinaria o extraordinaria, se hará
públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha
señalada para el acto electoral.
Artículo 47.- El Poder
Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones, en caso de
conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias, o
cualquiera calamidad pública que las haga imposible, y esto dando cuenta
a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la
convocar si se hallase en receso.
Poder
Legislativo
Capítulo I
Artículo 48.- El Poder
Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de
Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta
constitución y a la Ley.
Capítulo II
De la Cámara de
Diputados
Artículo 49.- Mientras
el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de
26 miembros.
La Legislatura determina, de
conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que
deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, estos
excedan de treinta y tres.
Artículo 50.- El
diputado dura en su cargo cuatro años y puede ser reelegido. La Cámara
se renueva por mitades cada dos años.
Artículo 51.- Son
requisitos para ser diputados:
Ciudadanía natural en
ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
Veintidós años de edad
cumplidos.
Dos años de residencia
inmediata en la provincia para los que no son naturales de
ella.
Artículo 52.- Es
incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado
público nacional, provincial o municipal o de legislador de la Nación,
de otra Provincia con excepción del profesorado y de las comisiones
eventuales. Estas últimas deben ser aceptadas con el consentimiento
previo de la cámara respectiva.
Tampoco puede desempeñar esta
función quien con propio derecho o como gerente, apoderado,
representante o abogado de empresas, tenga contrato de carácter oneroso
con el estado Nacional, Provincial o Municipal.
El Diputado que acepte el
desempeño de un cargo público rentado de la Nación o de una provincia o
municipios o contratase con el Estado o municipio o aceptase la
gerencia, apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que
contratare con el Estado o municipio cesa como miembro de la Cámara
previa decisión del cuerpo por mayoría absoluta de sus
miembros.
Artículo 53.- No pueden
ser Diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los
que hayan sido condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o
concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad
física o mental que los imposibilite para cumplir con el
mandato.
Cualquier diputado o habitante
de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal
desempeño, inconducta o delito cometido, a efectos de que se trate la
acusación, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría
absoluta de sus miembros.
Artículo 54.- Es de
competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado
al Gobernador, Vicegobernador, a los Ministros, a los Miembros del
Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de 1ra.
Instancia y funcionario del Ministerio Público, por mal desempeño,
inconducta o delitos comunes o cometidos durante el ejercicio de sus
funciones.
Cualquier Diputado o habitante
de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal
desempeño, inconducta o delitos cometidos, a efectos de que se trate la
acusación de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de esta
Constitución.
Capítulo III
Del Senado
Artículo 55.- Mientras
el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de
13 miembros.
La Legislatura, determina, de
conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que
deba representar cada senador, a fin de que, en ningún caso, el número
de estos exceda de veinte.
Artículo 56.- Son
requisitos para ser Senador:
1. Ciudadanía natural en
ejercicio o legal después de cinco años de obtenida.
2. Tener treinta años de
edad.
3. Cuatro años de domicilio
inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de
ella.
Artículo 57.- Son
aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas para
ser diputados.
Artículo 58.- El Senador
dura seis años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva
por terceras partes cada dos años.
Artículo 59.- El
Vicegobernador de la Provincia es presidente nato del Senado; pero no
tendrá voto sino en caso de empate.
Artículo 60.- El senado
nombrará cada año un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente 2do. que
entrarán a desempeñar el cargo por su orden en defecto del presidente
nato.
Artículo 61.- Es
atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados
por la Cámara de Diputados.
Cuando el acusado fuese el
Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, el Senado será presidido
por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá voto
sino en caso de empate.
El fallo del Senado, en estos
casos, no tendrá más efectos que destituir al acusado; pero la parte
condenada quedará no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las Leyes, ante los Tribunales Ordinarios.
Artículo 62.- El fallo
del Senado deberá darse precisamente dentro del período de sesiones en
que se hubiere iniciado el juicio, prorrogándose si fuese necesario,
para terminar éste, el cual, en ningún caso, podrá durar más de cuatro
meses, quedando absuelto el acusado si no recayese resolución dentro de
este término.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes a
Ambas Cámaras
Artículo 63.- Las
disposiciones sobre coordinación electoral que prescribe el art. 41 de
la presente Constitución; para realizar elecciones ordinarias de
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, de Senadores y Diputados a
la Legislatura Provincial y autoridades comunales, quedan referidas a la
exigencia de que dichos actos eleccionarios se realicen, ineludiblemente
entre el 1 de febrero y el 30 de abril del año que
corresponda.
Artículo 64.- Ambas
Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años, desde el
primero de mayo hasta el treinta de septiembre. Funcionarán en la
Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro
punto, cuando proceda disposición de las mismas Cámaras.
Las sesiones podrán prorrogarse
hasta sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por disposición de las
mismas Cámaras.
Artículo 65.- Pueden
también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por
el Presidente de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta
parte del total de los miembros de cada Cámara.
Artículo 66.- En caso de
convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o
asuntos para que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio
político.
Artículo 67.- Inician el
período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas,
reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la
Provincia, dar cuenta del estado de la administración.
Artículo 68.- Cada
Cámara es Juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de
sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo
elector, reconsiderar sus resoluciones.
Artículo 69.- No podrán
entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán
reunirse en minoría al solo efecto de acordar las medidas necesarias
para compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que
cada Cámara establezca.
Artículo 70.- Ambas
Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones.
Ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin
consentimiento de la otra.
Artículo 71.- Cada
Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante
en caso de reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad
física o moral sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple
mayoría para decidir de las renuncias que hicieren a sus
cargos.
Artículo 72.- Los
Senadores y Diputados prestarán en el acto de su incorporación,
juramento por Dios y por la Patria, o harán afirmación por su honor de
desempeñar fielmente el cargo.
Artículo 73.- Los
miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que
manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay
autoridad alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlos en ningún tiempo
por tales causas.
Artículo 74.- Los
Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde
el día de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por
ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos "in fraganti" en la
ejecución de algún delito que merezca pena de muerte, presidio o
penitenciaría en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con
la información sumaria del hecho para que esta resuelva lo que
corresponda sobre la inmunidad personal.
Artículo 75.- Cuando se
deduzca querella pública o privada contra cualquier Senador o Diputado,
examinado el mérito de la causa, la respectiva Cámara, con los dos
tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus
funciones al acusado, y participarlo al Juez competente para su
juzgamiento.
Artículo 76.- Cada
Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo
para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes,
citándoles con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de
urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales
deban informar.
Esta facultad podrá ejercerla
aun cuando se trate de sesiones de prórroga o
extraordinarias.
Artículo 77.- Cada
Cámara podrá también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que
crea necesarios sobre todo asunto de interés público.
Artículo 78.- Podrá
también expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones,
sin fuerza de Ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses
generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 79.- Los
Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por Ley,
la que no podrá ser aumentada sino con dos tercios de votos de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
Artículo 80.- Las
sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés
declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.
Artículo 81.- Cada
Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un
mes, a toda persona de fuerza de su seno que viole sus privilegios, con
arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere
grave, pedir su enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.
Artículo 82.- En todos
los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computará el del
Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo. Se entenderá que
concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo
menos doble del número de votos en contra.
Capítulo V
Atribuciones del Poder
Legislativo
Artículo 83.-
Corresponde al Poder Legislativo:
1) Aprobar o desechar los
tratados hechos con las otras Provincias para fines de interés
público.
2) Nombrar Senadores al
Congreso Nacional.
3) Legislar sobre industrias,
inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables,
colonización de sus tierras, importación de capitales extranjeros y
explotación de sus ríos.
4) Legislar sobre la
organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que
establece al respecto la presente Constitución.
5) Dictar planes generales
sobre educación o cualquier otro objeto de interés común y municipal
dejando a las respectivas municipalidades la ampliación de estos
últimos.
6) Determinar las formalidades
con que se ha de llevar uniformemente el registro civil de las
personas.
7) Establecer anualmente los
impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público,
debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
8) Fijar anualmente el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Procederá sancionar dicho
presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no
presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones
ordinarias.
Si la Legislatura no sancionase
el presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirán en
vigencia para el año entrante las leyes existentes de presupuesto e
impuestos en sus partidas ordinarias.
9) Aprobar, observar o desechar
anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo
en todo el mes de mayo de cada año, abrazando el movimiento
administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo
anterior.
10) Crear y suprimir empleos
para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los
establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones
responsabilidades y dotación. Dictar oportunamente una Ley de
sueldos.
11) Dictar leyes estableciendo
los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los
funcionarios y especialmente de los recaudadores y administradores de
dineros públicos.
12) Fijar las divisiones
territoriales para la mejor administración.
13) Acordar amnistía por
delitos políticos.
14) Autorizar la reunión o
movilización de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos
por la Constitución Nacional, o en aquellas en que la seguridad pública
de la provincia lo exija; y aprobar y desaprobar la movilización que en
cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización
previa.
15) Fijar anualmente las
fuerzas de policía al servicio de la Provincia.
16) Conceder privilegios por un
tiempo limitado, o recompensas de estímulo a los autores o inventores,
perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a
explotarse en la Provincia.
No podrá otorgarse exoneración
de impuestos por un término que exceda de treinta años, tampoco podrán
concederse monopolios.
17) Legislar sobre las tierras
públicas y el Homestead.
18) Disponer del uso y
enajenación de las tierras de la Provincia.
19) Autorizar la ejecución de
obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
20) Dictar las Leyes de
Organización de los Tribunales y de procedimientos
judiciales.
21) Autorizar el
establecimiento de bancos dentro de las prescripciones de la
Constitución Nacional.
22) Facultar al Poder Ejecutivo
para contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de conformidad con
el artículo 19 de esta Constitución.
23) Dictar la Ley general de
Elecciones.
24) Acordar subsidios a las
Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según su presupuesto, a cubrir
sus gastos ordinarios.
25) Convocar a elecciones si el
Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la anticipación
determinada en la Ley.
26) Admitir o desechar la
renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador,
reunidas para el efecto ambas Cámaras.
27) Conceder o negar licencia
al Gobernador y Vicegobernador; para salir temporalmente fuera de la
Provincia o de la Capital, en los casos del artículo 103.
28) Autorizar la sesión de
parte del territorio de la provincia, con dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, para objeto de utilidad pública nacional o
provincial, o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras,
cuando dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de
jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
2.
29) Dictar la Ley de
Jubilaciones y Pensiones Civiles por servicios prestados a la
Provincia.
30) Dictar todas las Leyes y
reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades
que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor
desempeño de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés
público y general de la provincia, que por su naturaleza y objeto no
correspondan privativamente a los poderes nacionales.
Capítulo VI
De la Formación y Sanción de
las Leyes
Artículo 84.- Las leyes
pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos
presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 85.- Aprobado
un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la
otra Cámara; aprobado por ambas Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para
su examen, y si también lo aprobase, lo promulgará.
Se reputará promulgado por el
Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días
hábiles.
Artículo 86.- Si antes
del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las
Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el
proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo
requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 87.- Desechado
en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con
sus observaciones para ser reconsiderado, primeramente en la Cámara de
origen y después en la Cámara revisora, pasándose previamente a
Comisión. Si ambas insisten en su sanción por dos tercios de votos de
sus miembros presentes, o aprobasen por mayoría de los mismos las
modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto originario
o el mismo con las modificaciones en su caso, es Ley y pasa al Poder
Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones son nominales por "si" o
por "no", primero con respecto a la insistencia y después con respecto a
las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo. No existiendo los
dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las
modificaciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del
año.
En cuanto a la Ley de
Presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder
Ejecutivo, se considerarán sólo en parte objetada, tomándose cada
artículo independientemente y quedando en vigencia lo demás de
ellas.
Artículo 88.- Ningún
proyecto de Ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá
repetirse en las sesiones del año; pero si solo fuese adicionado o
corregido por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y si en ésta
se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará
al Poder Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones
fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara
revisora, y si aquí fuese nuevamente sancionado por una mayoría de dos
tercios de votos, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá
que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para
ello el voto de los dos tercios de la misma. Si la Cámara revisora
insistiese en sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a
la iniciadora. Si ésta lo rechazase también por unanimidad, se
considerará desechado el proyecto, y en caso contrario, quedará
sancionado con las modificaciones.
Artículo 89.- Ningún
proyecto sancionado, por una de las Cámaras en las sesiones de un año,
puede ser postergado para su revisión sino hasta el período siguiente;
pasado éste, se reputará nuevo asunto y seguir como tal la tramitación
establecida para cualquier proyecto que se presente por primera
vez.
Artículo 90.- Si un
proyecto de Ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos
períodos legislativos subsiguientes el Poder Ejecutivo no podrá
observarlo de nuevo y estar obligado a promulgarlo como Ley.
Artículo 91.- No podrá
iniciarse en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con
el mismo objeto que sirviese de base a otro proyecto de ley ya
presentado en la otra Cámara y del que se hubiere dado cuenta en sesión
aun cuando su discusión no hubiese comenzado. Si la Cámara en que se
presentó primeramente el proyecto no se ocupase de él dos meses después
de su presentación, la otra podrá ocuparse del mismo asunto como Cámara
iniciadora.
Capítulo VII
De la Asamblea
General
Artículo 92.- Las
Cámaras sólo se reunirán en Asamblea General para el desempeño de las
funciones siguientes:
1) Para la apertura de las
sesiones.
2) Para recibir el juramento de
ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
3) Para declarar, con dos
tercios del total de los miembros de cada Cámara, los casos de
impedimentos del Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza
el Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.
4) Para verificar la elección
de Senadores al Congreso Nacional.
5) Para los demás actos
determinados en esta Constitución.
Artículo 93.- Todos los
nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a
mayoría absoluta de los miembros presentes. Si hecho el escrutinio no
resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación,
concretándose a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en la
anterior y en caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 94.- De las
excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea,
conocer ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 95.- Las
reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador,
en su defecto por el Vicepresidente primero del Senado y a falta de éste
por el Presidente de la Cámara de Diputados y en su ausencia por el
Vicepresidente segundo del Senado y Vices de la Cámara de Diputados por
su orden.
Artículo 96.- No podrá
funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara.
Capítulo VIII
Bases para el Procedimiento
en el Juicio Político
Artículo 97.- La
acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la
Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que
la Legislatura podrá ampliar por medio de una Ley reglamentaria, pero
sin alterarlas o restringirlas:
1) La acusación o denuncia se
hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan
de fundamento.
2) Presentada que fuere, la
Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los
cargos que aquella contiene importan falta o delitos que de lugar a
juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación
quedará de hecho desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará a
la Comisión.
3) En una de sus primeras
sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por
votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los
hechos en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de
amplias facultades.
4) El acusado tendrá derecho a
ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por su
intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargos que
tuviere.
5) La Comisión de investigación
consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativas al
proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que
expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la acusación. La
Comisión deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de
veinte días hábiles.
6) La Cámara decidirá si se
acepta o no el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando
para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros,
cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.
7) Desde el momento en que la
Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste
quedará de hecho suspendido de sus funciones gozando de medio
sueldo.
8) En la misma sesión, en que
se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una Comisión de
tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será
comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la
acusación.
9) El Senado se constituirá en
Cámara de Justicia, y enseguida señalará término dentro del cual deba el
acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele
en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con
que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por
apoderado, y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término
para responder a la acusación no será menor de nueve días, aumentado con
uno por cada dos leguas.
10) Se leerán en sesión pública
tanto la acusación como la defensa. Luego se recibirá la causa a prueba,
fijando previamente el Senado los hechos a que deba concretarse, y
señalando también un término suficiente para producirla.
11) Vencido el término de
prueba, el Senado designará día para oír, en sesión pública, a la
Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida. Se
garantiza en este juicio la libre defensa y la libre
representación.
12) Concluida la causa, los
Senadores disentirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y
terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión
pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación
nominal sobre cada cargo, por "si" o por "no".
13) Ningún acusado podrá ser
declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de la
totalidad de los miembros del Senado. Si de la votación resultase que no
hay número suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo
61 de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el
Senado procederá a redactar la sentencia.
14) Declarado absuelto el
acusado, quedará "ipso facto" restablecido en la posesión del empleo,
debiendo, en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de la
suspensión.
Poder
Ejecutivo
Capítulo I
De su Naturaleza y
Duración
Artículo 98.- El Poder
Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador
de la Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo
tiempo y por el mismo período que aquél.
Artículo 99.- Para ser
Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1) Tener treinta años de
edad.
2) Haber nacido en territorio
argentino o ser hijo, de padre y madre nacidos en territorio argentino,
si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la
ciudadanía.
3) Haber tenido domicilio en la
Provincia, el nativo de ella, durante los tres años inmediatos a la
elección, y el no nativo durante seis años, salvo respecto del primer
caso, que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la
Nación o de la Provincia.
Artículo 100.- El
Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y cesarán en el mismo día en que expire el período legal, sin
que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le
complete más tarde.
Gozarán de un sueldo que les
será pagado del tesoro de la Provincia en épocas fijas el que no podrá
ser alterado para ellos en el período de su mando.
Durante éste, no podrán ejercer
otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la
Provincia.
Artículo 101.- El
tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, en el desempeño
del mando, será el de Excelencia.
Artículo 102.- El
Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos ni sucederse
recíprocamente, aunque hayan ejercido el cargo por breve tiempo, si no
con el intervalo de un período.
Artículo 103.- El
Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben
residir en la Capital de la Provincia, y no pueden ausentarse de ella
por más de treinta días sin permiso de las Cámaras y por más de ocho
días fuera del territorio provincial, dos veces consecutivas sin este
requisito.
En caso de hacerlo sin el
permiso, quedarán cesantes de los puestos respectivos, previo juicio
político.
Artículo 104.- En el
receso de las Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la conservación del
orden público, un asunto urgente de interés general o una grave
enfermedad lo exijan dando cuenta a aquellas oportunamente.
En caso de no observarse estos
requisitos se hacen pasibles de las cesantías prescriptas en el artículo
anterior.
Artículo 105.- En caso
de muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su
cargo pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del
período constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro
impedimento, hasta que cesan estas causas.
Artículo 106.- En caso
de separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en
defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y
sucesivamente por los funcionarios que según el orden establecido en el
artículo 95 deben ejercer la Presidencia de la Asamblea, quienes, en su
caso, convocarán dentro de tres días a nueva elección para llenar el
período corriente, siempre que éste falte cuando menos un año y medio y
que la separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador fuere
absoluto.
En caso de procederse a nueva
elección, esta no podrá recaer en el que ejerza el Poder
Ejecutivo.
Artículo 107.- Al tomar
posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento
ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos
siguientes:
"Yo N.N. juro por Dios y la
Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el
cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir
lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia."
Capítulo II
De la Forma y del Tiempo en
que debe hacerse
la Elección de Gobernador y
Vicegobernador
Artículo 108.- El
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto
directo del pueblo resultando consagrados quienes obtengan, al menos, el
cincuenta por ciento más un voto de los sufragios válidos emitidos. A
esos efectos no se computarán los votos nulos y en blanco. La
convocatoria a elección se efectuará entre los seis y tres meses y la
elección deberá realizarse entre los cuatro y dos meses, en ambos casos,
antes de que concluya el período del Gobernador y Vicegobernador en
ejercicio.
Artículo 109.- Si
ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría absoluta
requerida, se convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro
de los veintiún días posteriores al primero.
En esta segunda compulsa la
elección se contraerá a las dos fórmulas que en la primera vuelta
resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a aquella
que obtuviere la mayoría.
Si antes de celebrarse la
segunda vuelta se produjese el fallecimiento o cualquier impedimento
legal de un candidato que debía participar en ella, el partido o alianza
que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio al
primer candidato a senador o al primer candidato a diputado provincial
de las últimas listas oficializadas.
Artículo 110.- En caso
de registrarse empate en la oportunidad en la que se refiere el artículo
109, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con
el voto de la mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que
deberá convocarse con cuarenta y ocho horas de antelación, dentro de los
tres días de recibida la comunicación del artículo 111, la que deberá
concluir antes del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras
la primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la
elección.
Artículo 111.- Dentro de
los diez días posteriores a la elección la Junta Electoral aprobará el
comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así
correspondiere acompañándole copia autorizada del acta que se labrare,
previo al escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 36, 40
y 41 de esta Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de
la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.
Artículo 112.- El
Gobernador y Vicegobernador asumirán sus funciones el día que expire el
mandato constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes
si no lo hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado
podrán hacerlo hasta sesenta días después. Si fuera imposible
cumplimentar la exigencia del juramento ante el órgano que refiere el
artículo 107, ambos funcionarios, lo prestarán en presencia del Superior
Tribunal de Justicia.
Artículo 113.- A los
fines de lo previsto en el artículo 108, cada partido o alianza
postulará un candidato a Gobernador y Vicegobernador. No podrá
utilizarse en ningún caso, el sistema de doble voto acumulativo o
simultáneo.
Artículo 114.- (Derogado
por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 115.- (Derogado
por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 116.- (Derogado
por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 117.- (Derogado
por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 118.- (Derogado
por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 119.- (Derogado
por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 120.- (Derogado
por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 121.- (Derogado
por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 122.- (Derogado
por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 123.- (Derogado
por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 124.- (Derogado
por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Capítulo III
Atribuciones y Deberes del
Poder Ejecutivo
Artículo 125.- El
Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Es el primer mandatario
legal de la Provincia y ejerce la jefatura de su administración conforme
a esta Constitución y a las Leyes que en su consecuencia se
dicten.
2) Participa en la formación de
las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide
decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su
espíritu.
3) Inicia leyes o propone la
modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a
cualquiera de las Cámaras Legislativas.
4) Propone asimismo a la
Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo a favor de
la industria.
5) Convoca a elecciones
populares.
6) Conmuta las penas impuestas
por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del
Tribunal correspondiente excepto en los casos en que el Senado conozca
como Juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y
ningún condenado puede ser beneficiado con más de una
conmutación.
7) Celebra y forma tratados
parciales con las demás provincias para fines de interés público, dando
cuenta al Congreso Nacional conforme con el Artículo 107 de la
Constitución de la Nación.
8) Representa a la Provincia en
todas sus relaciones oficiales.
9) Recauda los impuestos y
rentas de la Provincia y decreta su inversión con estricta sujeción a la
Ley de Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del estado otro
destino que el específicamente indicado por la Ley. La inobservancia de
esta disposición lo hace pasible de juicio político. El fisco puede
ejecutar el pago, quedando expedita al contribuyente la acción judicial
correspondiente, previa constancia de haber pagado, salvo los casos
excepcionales y taxativamente establecido por ley.
10) Nombra a los magistrados
del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Fiscales, Jueces
de Primera Instancia, miembros de los Ministerios Públicos, Fiscal y
Pupilar y demás Funcionarios determinados en esta Constitución, con
arreglo a ella y a las leyes que se dicten.
11) Nombra y remueve a sus
Ministros, funcionarios y demás empleados de la Administración, cuya
designación no este acordada a otro poder y con sujeción a las Leyes que
se dicten.
12) Prorroga las sesiones
ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias, en los casos
previstos en los artículos 64 y 65.
13) Es Jefe superior de las
milicias provinciales y dispone de ellas en los casos que establece la
Constitución y las leyes nacionales.
14) Instruye a las Cámaras con
un mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de
la Administración.
15) Presenta a las Cámaras
Legislativas dentro del término del artículo 83, el proyecto de la ley
de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y
d cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior. El presupuesto no
podrá destinar más del 70% del total de los recursos ordinarios para el
pago de sueldo.
16) Presta el auxilio de la
fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de la
Cámaras Legislativas y a las Municipalidades, cuando lo
solicitan.
17) Toma las medidas necesarias
para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no
estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes
vigentes.
18) Ejerce la fiscalización
sobre las reparticiones y organismos autárquicos para asegurar el
cumplimiento de los fines respectivos y puede decretar la Intervención
ad referéndum de la Legislatura.
19) Tiene bajo su vigilancia la
seguridad del territorio, de sus habitantes y de las reparticiones y
establecimientos públicos de la provincia.
20) Conoce originariamente y
resuelve los negocios contenciosos - administrativos de la "plena
jurisdicción".
21) Es responsable
políticamente y jurídicamente de los actos que realicen en contravención
de normas constitucionales o legales.
Artículo 126.- El
Gobernador no puede expedir resolución, ni decretar sin la firma del
Ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de acefalía del
Ministerio, autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del
mismo para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las
responsabilidades de los ministros.
Artículo 127.- Durante
el receso de la Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en
acuerdo de ministros en los casos de los incisos 17) y 19) del artículo
125 y en los de necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar
cuenta a aquella en sus primeras sesiones.
Capítulo IV
De los Ministros Secretarios
del Despacho
Artículo 128.- El
despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de dos o más
Ministros, Secretarios. Una Ley fijará el número de ellos, así como las
funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.
Artículo 129.- Para ser
nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que ésta
Constitución exige para ser elegido diputado.
Artículo 130.- Los
Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su
firma los actos gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efectos, ni
se le dará cumplimiento. Podrán, no obstante, resolver por sí solos en
todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos
departamentos, y dictar providencias o resoluciones de
trámite.
Artículo 131.- Son
responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin que
puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de
orden del Gobernador.
Artículo 132.- Los
Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte
en las discusiones, pero no tendrán voto. Se les dará el tratamiento de
señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley,
que no podrá ser alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus
funciones.
Artículo 133.- Luego que
la Legislatura abra sus sesiones deberán los Ministros del despacho
presentar una memoria detallada del estado de la Provincia en lo
relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Capítulo V
Del Contador y Tesorero de
la Provincia
Artículo 134.- El
Contador y el Tesorero serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del
Senado.
Artículo 135.- El
Contador podrá observar o no liquidar órdenes de pago que no estén
arregladas a la Ley general de presupuestos o leyes especiales, o a los
acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo
127.
Artículo 136.- El
Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente
autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo
anterior.
Artículo 137.- Las
calidades del Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser
removidos y las responsabilidades a que están sujetos, serán
determinadas por la Ley de Contabilidad.
Poder
Judicial
Capítulo I
Artículo 138.- El Poder
Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de
Apelaciones y demás Jueces Letrados de primera Instancia e inferiores y
por Jurados cuando se establezca esa Institución. La Ley determinará el
número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia
y las Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de estas y la manera de
constituirlas.
Artículo 139.- La
Provincia se dividirá por una Ley en distritos o circunscripciones
judiciales.
Artículo 140.- En ningún
caso el Poder Ejecutivo o la Legislatura, podrán arrogarse atribuciones
judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una insanable
nulidad.
Artículo 141.- Para ser
miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de
Apelaciones, se requiere: ciudadanía Argentina en ejercicio, ser
diplomado en Derecho por una Facultad de la República, tener treinta
años de edad y cuatro de ejercicio en la profesión o en el desempeño de
la magistratura; y para ser Juez de primera Instancia, tener veinticinco
años de edad, dos en el ejercicio de la profesión y demás requisitos
exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 142.- Los
miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de
Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público son nombrados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. El Superior Tribunal de
Justicia puede proponer al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para
ocupar las vacantes y el Senado escuchará al Colegio de Abogados de la
Circunscripción Judicial correspondiente.
Cuando ocurra alguna vacante
durante el receso del Senado, el Poder Ejecutivo podrá llenarla con
funcionarios en comisión que cesan sesenta días después de instalada la
próxima legislatura, debiendo enviar el pliego correspondiente dentro de
los treinta días siguientes a la requerida instalación y el Senado
expedirse dentro de igual término a contarse desde la remisión de la
propuesta. En caso de vacancia durante el período legislativo al Poder
Ejecutivo debe enviar el pliego dentro de los treinta días de producida
aquella y el Senado expedirse dentro de igual lapso a contarse desde la
remisión del pliego.
Ningún Magistrado o funcionario
del Ministerio Público puede ser trasladado o ascendido sin su
consentimiento.
Artículo 143.- Los
miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de
Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus
cargos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una
compensación que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuída
en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en
épocas fijas.
La retribución de los miembros
del Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que
perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.
Artículo 144.- Las
sentencias que pronuncien los Tribunales Superiores y los Jueces
Letrados, deben estar fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de
éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la
materia respectiva; y en defecto de estos, en los principios generales
del derecho, teniéndose en consideración la circunstancia del
caso.
Capítulo II
Atribuciones del Superior
Tribunal de Justicia
Artículo 145.- Las
atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:
Ejerce la jurisdicción en
grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan
sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por
parte interesada, en juicio contradictorio.
Decide exclusivamente en
juicio de plena jurisdicción las causas contencioso -
administrativas, previa de negación o retardación de la autoridad
administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se
gestionen por la parte interesada. La ley debe determinar el plazo
dentro del cual puede deducirse la acción ante el Superior Tribunal
de Justicia y los demás procedimientos de este juicio.
Conoce y resuelve
originaria y exclusivamente las causas de competencia entre los
poderes públicos de la Provincia, las que ocurran entre los
Tribunales de Justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas
competencias, las cuestiones entre un municipio y un poder
provincial, entre dos municipios y entre las ramas del mismo
municipio.
Nombra y remueve sus
empleados y los de los Jueces de Primera Instancia a propuesta o
indicación de éstos. Las Cámaras de Apelaciones nombran y remueven
los suyos. Las designaciones se hacen en todos los casos sobre la
base de los siguientes principios: concurso para el ingreso a la
función, derecho a ascenso o inmovilidad en el cargo.
Decide en grado de
apelación extraordinaria, de las resoluciones de los Tribunales
inferiores en los casos y formas que la Ley establece.
Puede imponer a los
abogados, escribanos y procuradores, correcciones disciplinarias de
suspensión en el ejercicio profesional hasta de seis meses y de
multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional, pudiendo aplicar
esta última corrección a los Magistrados y funcionarios judiciales.
Designa anualmente de entre
sus miembros, al Presidente del Cuerpo y a sus subrogantes.
Determina las épocas de las
ferias judiciales como también los feriados cuando las
circunstancias particulares así lo exijan.
Propone al Poder Ejecutivo
uno o más candidatos para ocupar las vacantes, de conformidad a lo
establecido en el artículo 142.
Tiene a su cargo la Policía
Judicial, de conformidad a lo que determina la Ley.
Expide acordadas y
reglamentos para hacer efectiva esta Constitución y la Ley Orgánica
de los Tribunales.
Requiere del Poder
Ejecutivo, por causa justificada, la remoción de los Jueces de Paz
no letrados y pedáneos.
Interviene en última
instancia en las acciones de amparo que se promuevan ante los
Tribunales de cualquier fuero, grado o jurisdicción de la Provincia.
Interviene igualmente en
los recursos de casación, cuyo ejercicio debe determinar la Ley.
Artículo 146.- El
Superior Tribunal dictará el Reglamento interno de la administración de
Justicia, ejercerá la superintendencia de la misma y podrá como las
Cámaras de Apelaciones, imponer las correcciones disciplinarias
enumeradas en el inciso 8) del artículo precedente a los funcionarios y
empleados del Poder Judicial.
Artículo 147.- El
Superior Tribunal debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria
sobre el estado de la Administración de Justicia, y podrá proponer en
forma de proyecto las reformas de procedimientos y organización que
tiendan a mejorarlas.
Artículo 148.- Los
Jueces o funcionarios judiciales, no podrán intervenir en política;
tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten
de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de
carácter político, ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su
participación en política, directa o indirectamente.
Artículo 149.- Ningún
Magistrado o funcionario del Ministerio Público, puede ejercer dentro o
fuera de la Provincia profesión o empleo alguno, con excepción del
profesorado universitario.
Artículo 150.- El
Superior Tribunal formará y presentará al Poder Ejecutivo el Presupuesto
anual de gastos de la Administración de Justicia y aquel debe enviarlo a
las Cámaras con las observaciones que estime corresponder. El Tesorero
de la Provincia entrega mensualmente al habilitado del Superior Tribunal
de Justicia el importe correspondiente al presupuesto del
mes.
Artículo 151.- Los
procedimientos en toda clase de juicio serán públicos, salvo el caso en
que el secreto sea reclamado por la moral pública o el honor de los
interesados.
Capítulo III
Justicia de
Paz
Artículo 152.- La
Legislatura puede crear Juzgados de Paz y Pedáneos, los que ejercen las
funciones y tiene la competencia que determine la Ley.
Artículo 153.- Los
Jueces de Paz y Pedáneos son nombrados por el Poder Ejecutivo. Si la Ley
respectiva implanta la Justicia de Paz Letrada, los jueces
correspondientes conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta,
serán designados en la forma determinada por el art. 142 y su
comportamiento juzgado de acuerdo a lo dispuesto en el art.
54.
Artículo 154.- Para ser
Juez de Paz se requiere: tener, veinticinco años de edad, ciudadanía
natural en ejercicio o legal de cuatro años y las demás condiciones que
determine la Ley.
Artículo 155.- Para ser
juez pedáneo se requiere: ciudadanía en ejercicio, tener veintidós años
de edad, saber leer y escribir y con residencia en la sección en que
debe desempeñar sus funciones.
Régimen
Municipal
Artículo 156.- Están
comprendidos en el Régimen Municipal de la Provincia, todos los centros
de población que cuenten con más de quinientos habitantes.
La Legislatura debe fijar la
jurisdicción territorial de cada municipio, pudiendo extenderlas sobre
la totalidad del Departamento en que está ubicado. Puede autorizar
igualmente, la formación y modo de funcionamiento de Municipios Rurales,
integrados por agrupaciones humanas que individualmente no alcancen este
límite o por la adición de varias teniendo en cuenta su proximidad,
comunidad de problemas y demás condiciones que se determinen al
efecto.
Artículo 157.- La ley
debe establecer tres clases de municipios, de acuerdo al número de
habitantes, a saber: Municipios de primera categoría los de más de
quince mil habitantes; Municipios de segunda categoría, los de más de
cinco mil y menos de quince mil habitantes, Municipios de tercera
categoría, los de más de quinientos y menos de cinco mil
habitantes.
Los censos nacionales,
provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados,
determinan el tipo de cada municipio.
Artículo 158.- El
gobierno de los municipios de Primera Categoría se ejerce por un
Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo denominado Consejo
Deliberante.
El Departamento Ejecutivo es
ejercido por una persona con el Título de Intendente Municipal que se
elige por el cuerpo electoral del Municipio en distrito único y en forma
directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige
también un Viceintendente que lo secundará en sus funciones. Ambos duran
cuatro años en su mandato, pudiendo el primero ser reelecto por un solo
mandato consecutivo.
El Intendente y el
Viceintendente deben reunir idénticos requisitos que los establecidos
para ser diputado provincial y tienen las mismas incompatibilidades que
aquellos. Deben estar inscriptos en el Registro Cívico que corresponde a
la jurisdicción territorial del Municipio en el que hayan sido
postulados.
En caso de empate en el
Comicio, se convoca nuevas elecciones dentro del plazo de diez días de
concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan empatado, debiendo
el acto eleccionario realizarse dentro del plazo máximo de los veintiún
días posteriores.
En caso de muerte, renuncia,
destitución o impedimento definitivo, las funciones del Intendente son
desempeñadas por el Viceintendente por el resto del período
constitucional, y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento
temporal o provisorio, hasta que cesen estas causas.
En caso de ausencia, suspensión
u otro impedimento temporal o provisorio y hasta que cesen dichas
causas; y en caso de acefalía absoluta y definitiva (muerte, renuncia,
destitución, vencimiento de mandato u otro impedimento) del Intendente y
Viceintendente, el Departamento Ejecutivo es ejercido por el Presidente
y en defecto de éste, por el Vicepresidente 1ro. del Consejo Deliberante
quienes, en el segundo caso (acefalía absoluta y definitiva) convocan
dentro de los tres días a elecciones para completar el período
correspondiente siempre que en éste falta cuanto menos un
año.
La Ley determina el número,
siempre impar de miembros del Consejo Deliberante, de acuerdo a la
cantidad de habitantes del municipio.
Los municipios de primera
categoría deben dictarse su propia Carta Orgánica, conformándose con
esta Constitución, a esos fines convocan a una Convención Municipal la
que está integrada por un número igual al de los miembros del Consejo
Deliberante, son elegidos en forma directa y proporcional. Para ser
Convencional se exigen los mismos requisitos que para ser Concejal. Las
cartas fijan el procedimiento para sus reformas posteriores.
Artículo 159.- El
gobierno de los municipios de segunda y tercera categoría se ejerce por
un Departamento Ejecutivo, cuyo titular es una persona con el título de
Intendente Municipal; y por un Departamento Legislativo denominado
Consejo Municipal.
Los municipios que tengan más
de cuatro mil habitantes pueden optar entre dictar su propia Carta
Orgánica en la forma establecida en el artículo anterior, o regir por
las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal; los municipios de menos
de cuatro mil habitantes se rigen por dicha ley.
A los municipios de segunda y
tercera categoría le son aplicables las disposiciones del artículo
anterior en lo referido a la forma de elección del Departamento
Ejecutivo, duración del mandato y reelección, condiciones para ser
intendente, convocatoria a Convención Municipal, número de miembros que
deben integrarla, requisitos para ser convencional y su forma de
elección.
Suple al Intendente en caso de
ausencia temporaria o acefalía el Presidente del Consejo Municipal, de
acuerdo a lo previsto por su Carta Orgánica o la Ley Orgánica
Municipal.
Los Consejos Municipales están
integrados por el número impar de Concejales que determine la ley, que
no puede exceder de nueve en los de segunda categoría y de cinco en los
de tercera categoría, teniendo en consideración la cantidad de
habitantes de cada municipio.
En la elección de Intendente,
Viceintendente y Concejales, de todas las categorías de municipios no es
de aplicación el sistema de doble voto acumulativo o
simultáneo.
Artículo 160.- Los
miembros de los Consejos Deliberantes y Consejos Municipales, se eligen
por el sistema proporcional. Duran cuatro años en el ejercicio de sus
cargos, pudiendo ser reelegidos y deberá renovarse la composición de los
cuerpos por mitades, cada dos años, en la oportunidad y forma en que
determina la ley.
Artículo 161.- El cuerpo
electoral de los municipios está formado por los electores inscriptos en
los registros cívicos que correspondan a la jurisdicción territorial del
Municipio y por los extranjeros, de ambos sexos, mayores de 18 años, con
dos años de residencia inmediata en el mismo, que sepan leer y escribir
en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas
formalidades y funcionamiento determinará la ley.
Artículo 162.- Son
elegibles como miembros de los Consejos Deliberantes y Municipales, las
personas mayores de edad comprendidas en el artículo anterior
exigiéndose además, en el caso de los extranjeros tener cinco años de
residencia inmediata en el Municipio. En ningún caso pueden constituirse
los Consejos Deliberantes y Municipales con más de una tercera parte de
extranjeros. Si estos resultaren electos en número mayor, la prioridad
se debe establecer en relación con los sufragios obtenidos, debiendo
reemplazar a los excluidos el o los demás componentes de la lista
partidaria que aquellos integrarán, en la forma que determina la
ley.
Para la elección de los
miembros de los Consejos Deliberantes y Municipales y en relación a los
municipios, rigen las mismas incompatibilidades previstas para los
Diputados y Senadores de la Provincia en la presente
Constitución.
Artículo 163.- El
municipio debe desarrollar su actividad preferentemente conforme a
criterios técnicos. Son atribuciones y deberes del municipio sin
perjuicio de las demás facultades o gestiones que pueda atribuir la ley:
Convoca a los comicios para
la elección de autoridades municipales y juzga de la validez o
nulidad de la elección de sus miembros.
Sanciona nuevamente y antes
de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos, el
cálculo de recursos y las ordenanzas que en su consecuencia se
dicten, los que, en los municipios de tercera categoría, deben ser
remitidos a la Legislatura para su aprobación o modificación. Pueden
dictar ordenanzas y decretos autorizando gastos, en los casos no
contemplados en la ordenanza general.
Recauda e invierte sus
recursos, con las limitaciones que establecen la Constitución, y la
Ley Orgánica dictada de conformidad a la misma.
Nombra y remueve a los
funcionarios y demás agentes de la administración municipal.
Dicta Ordenanzas y
Reglamentaciones sobre: a) Salubridad Pública, Costumbres y
Moralidad, sin perjuicio del ejercicio de las facultades
concurrentes de la Nación y de la Provincia, cuando se encuentre
comprometido un interés nacional o provincial; b) Servicios
Públicos, pudiendo disponerse su municipalización o su concesión a
empresas estatales o a particulares, con límites de tiempo y previa
licitación pública, por el voto de los dos tercios de la totalidad
de, los miembros del cuerpo; c) urbanismo, seguridad, recreo y
espectáculos públicos; d) obras públicas, vialidad vecinal, parques
y paseos públicos; e) transportes y comunicación urbana; f)
educación y cultura popular; g) servicios sociales y asistenciales;
h) abastos; i) cementerios; j) deportes.
Los Municipios de primera y
segunda categoría pueden contraer empréstitos y realizar operaciones
de créditos exclusivamente para un fin y objeto determinado, no
pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la
administración. Se requiere para aquella el voto de los dos tercios
de la totalidad de los miembros del cuerpo y siempre que los
servicios de amortización e intereses no afecten más del 25% de los
recursos ordinarios.
Adquiere, administra y
enajena los bienes municipales. Para este último caso se requieren
dos tercios del total de los miembros del cuerpo, debiendo
efectuarse las enajenaciones conforme los recaudos que establece la
ley.
Acuerda las licencias
comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente
registro.
Impone multas y sanciones,
propias del poder de policía, y decreta, de acuerdo a las leyes y
ordenanzas respectivas, la clausura de locales, desalojo de los
miembros por causas de demolición, suspensión o demolición de
construcciones, secuestros, destrucción o decomiso de mercaderías o
artículos de consumo en malas condiciones, recabando para ello las
órdenes de allanamiento correspondientes y el uso de las fuerzas
públicas, que no podrá serle negado.
Requiere autorización
legislativa para la expropiación de bienes con fines de interés
social o necesarios para el ejercicio de sus poderes.
Pública periódicamente el
movimiento de ingresos y egresos y anualmente el Balance y Memoria
de cada ejercicio, dentro de los cuarenta y cinco días de su
vencimiento y sin perjuicio del control que reglamenta la ley
pertinente.
Conviene con la Provincia o
con otros municipios, la formación de organismos de coordinación y
cooperación necesarios para la realización de obras y la prestación
de servicios públicos comunes.
Elabora planes regulares o
de remodelación.
Crea organismos
descentralizados para la prestación de servicios públicos u otras
finalidades determinadas.
Crea Tribunales de Faltas
para el juzgamiento de las infracciones municipales, en la
oportunidad y bajo las condiciones que establece la ley.
Patrocina o integra la
creación de cooperativas de vecinos para fines de interés general.
Artículo 164.- Son
recursos municipales:
La participación en el
impuesto inmobiliario que se percibe en su jurisdicción, en la
proporción que determine la ley hasta un 50% de dicho impuesto.
Las contribuciones por
mejoras realizadas por el municipio.
Las patentes y las tasas
por retribución de servicios que presta efectivamente el gobierno
municipal.
Las multas y recargos por
contravenciones.
Los empréstitos y demás
operaciones de créditos y el producto de la venta o locación de
bienes municipales, bajo las condiciones prescriptas en la presente
Constitución y en la Ley. Los municipios de tercera categoría deben
recabar autorización legislativa para contraer empréstitos o
realizar operaciones de créditos.
Los impuestos sobre las
personas y las cosas sometidas a su jurisdicción, sin perjuicio de
la reglamentación que establezca la ley, en cuanto a las bases
impositivas y a las incompatibilidades de gravámenes, municipales
con los provinciales o nacionales. Participa en la forma y
proporción que determina la ley, de los fondos que la Provincia
percibe en los impuestos internos unificados, que no será nunca
inferior a un 10% ni mayor que un 50%.
Todos los demás recursos
que la ley atribuye a los municipios
Artículo 165.- Las
cuestiones promovidas entre dos municipios, en su carácter de persona
jurídica, entre un municipio y la Provincia, o entre un municipio y un
particular, son resueltas por la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo
dispuesto por las leyes de competencia federal. Cuando la cuestión
propuesta se refiera a situaciones en las que el municipio actúe en el
carácter de persona del derecho público, la decisión en sede municipal
está a cargo del Intendente, de la que se puede ocurrir en juicio de
"plena jurisdicción" ante el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y
forma dispuesto para los juicios de ésta índole seguidos contra la
Provincia.
Artículo 166.- Si una
Municipalidad es condenada al pago de una deuda, no puede ser ejecutada
en forma ordinaria ni embargados sus bienes, debiendo el Consejo
Deliberante o Municipal, según sea el caso, arbitrar el modo y forma de
verificar dicho pago. La ordenanza tendiente a este fin se dictar dentro
de los seis meses en que quedare firme la sentencia, bajo pena de cesar
este privilegio.
Artículo 167.- Los
conflictos suscitados entre distintos municipios o los de estos con
otras autoridades de la Provincia, son dirimidos, originaria y
exclusivamente por el Superior Tribunal de Justicia. Este actúa también
para resolver, en igual forma, los conflictos internos ocurridos en el
seno de los Consejos Deliberantes y Municipales, cuando se plantearen
situaciones insolubles.
Artículo 168.- En caso
de subversión del régimen municipal, o acefalía, pueden intervenirse los
municipios con el único objeto de restablecer su funcionamiento y
convocar a elecciones dentro de un término no mayor de sesenta días. La
intervención debe disponerse por ley, y si la Legislatura se hallare en
receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo ad referéndum de lo que
aquélla resuelva, a cuyo efecto, por el mismo decreto, debe convocarla a
sesiones extraordinarias. Durante el tiempo que dure la intervención, el
Comisionado atiende exclusivamente los servicios municipales ordinarios,
con arreglo a las ordenanzas vigentes, no pudiendo crear gravámenes ni
contraer empréstitos u otras operaciones de crédito.
Artículo 169.- Los
intendentes, miembros de los Consejos Deliberantes y Municipales, no
pueden, en ningún tiempo, ser procesados, detenidos, molestados ni
reconvenidos por las opiniones y votos que emitan como consecuencias de
sus funciones. Se hallan sujetos a destitución por mala conducta, por
despilfarro y malversación de fondos municipales, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y criminales en que hubieran incurrido. La
destitución debe pronunciarse por dos tercios de votos del total de los
miembros del cuerpo respectivo y puede ser solicitada por cualquiera de
estos o por diez vecinos del municipio. Los intendentes y miembros de
los Consejos Deliberantes y Municipales son responsables civilmente de
los daños que causaren por sus actos u omisiones en el ejercicio de su
mandato, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad política o
jurídica.
Artículo 170.- Los
integrantes del cuerpo electoral del municipio tienen los derechos de
iniciativas, referendum y revocatoria, en la forma que reglamente la
ley.
Educación
Pública
Artículo 171.- La
Legislatura está facultada para dictar las leyes necesarias a efecto de
extender y perfeccionar la educación primaria, de acuerdo a lo
prescripto en la presente Constitución y a organizar la enseñanza
secundaria, especial, técnica y universitaria.
Artículo 172.- Las leyes
que organicen y reglamenten la enseñanza primaria deben ajustarse a las
siguientes normas:
Establecer un mínimo de
enseñanza primaria que es obligatoria y gratuita. Se completará su
ciclo con la formación práctica de oficio y profesiones, para crear
la capacidad de hacer del educando, en la formación técnica agrícola
- ganadera e industrial, propia de cada región de la Provincia.
Dicho mínimo buscará desarrollar todas las facultades del ser humano
propendiendo a la formación del hombre argentino por el fomento del
amor a la Patria, la unión espiritual del pueblo en el culto a la
libertad y a la democracia como sistema de vida, el respeto a las
tradiciones institucionales del país y a los sentimientos morales y
de solidaridad humana.
El Estado asegurará la
libertad de enseñanza, respetando el derecho de cada padre a elegir
la escuela oficial o privada para los educandos y puede subsidiar a
las últimas por ley, en proporción al número de alumnos y a la
gratuidad de la enseñanza que en las mismas se imparta. Las escuelas
privadas están sujetas a la inspección y control de la autoridad
competente, por razones de higiene, moralidad, orden público y
observancia de los valores históricos y espirituales aludidos en el
inciso anterior, así como por el cumplimiento de un mínimo de
enseñanza que permita por su extensión, insertar las materias
complementarias que en ella se dicten.
Artículo 173.- La
dirección, administración y orientación de las escuelas públicas,
primarias, están a cargo de un Consejo General de Educación autárquico,
cuyos miembros deben ser designados, la mitad más uno, entre ellos el
Presidente, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y los demás,
por elección de los docentes en actividad, en la forma que la ley
determina. Duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y sólo
pueden ser removidos de sus cargos, por causa fundada conforme el
procedimiento que establece la ley.
Artículo 174.- La ley
determina las rentas propias de la educación primaria, de modo de
asegurarle en todo tiempo los recursos necesarios para su eficaz
sostenimiento, difusión y progreso. En ningún caso la contribución del
tesoro de la Provincia será inferior del 25% del total de los recursos
fiscales. Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a
premio o invertido en fondos públicos de la Provincia, el que será
inviolable y no se podrá disponer de sus rentas más que para subvenir
equitativa y concurrentemente con los vecindarios a la construcción de
edificios escolares.
Artículo 175.- La
administración y gobierno de los bienes y rentas escolares destinados a
la educación primaria, por cualquier título, corresponde al Consejo
General de Educación, con arreglo a la ley. En ningún caso puede hacerse
ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la
educación en todas sus formas. La asignación, recepción e inversión de
los recursos destinados a la Instrucción Pública se controlan por los
organismos de fiscalización que establece la ley, los que deben dar
cuenta anualmente.
Artículo 176.- Las
autoridades competentes promoverán la creación de Consejos Escolares
electivos, con las facultades de administración local y gobierno
inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden
técnico de las mismas.
Reforma de la
Constitución
Artículo 177.- Esta
Constitución puede reformarse en todo o en parte. Declarada la necesidad
de la reforma por dos tercios del total de los miembros en ejercicio de
cada una de las Cámaras de la Legislatura, se convocará a una Convención
de Representantes elegidos directamente por el pueblo, igual al número
de Senadores y Diputados, a la que compete exclusivamente la facultad de
hacer o no reformas a la Constitución Provincial. Para ser convencional
se requiere tener las mismas cualidades enumeradas en el art. 51. Los
convencionales gozan de las mismas inmunidades de los Diputados,
mientras duren en el desempeño de sus cargos.
Artículo 178.- Para la
reforma parcial aparte de la declaración, la Legislatura determinará los
artículos, capítulos, partes e institutos de la Constitución que se
someterán para su reforma a la Convención la que debe limitarse a estos
puntos en su cometido.
Determinará , además, en todos
los casos:
Fecha y modo como debe
constituirse la Convención y el quórum necesario.
Plazo dentro del cual debe
dar término a su cometido.
Partidas asignadas para su
desenvolvimiento, así como el local donde funcionará.
Las incompatibilidades con
el cargo de Convencional.
Artículo 179.- La
Convención es único juez para expedirse sobre la legitimidad de su
constitución e integración. Tiene las facultades necesarias para
pronunciarse sobre los puntos indicados en los incisos a), b), c) y d)
del artículo anterior cuando ellos hubieran sido omitidos en la
declaración de convocatoria. Las normas que sancione la Convención se
publicarán de inmediato y serán tenidas como parte integrante de la
Constitución, a partir de la fecha que fije la misma
Convención.
Disposiciones
Transitorias
Artículo 180.- Mientras
la Legislatura no reglamente lo concerniente a las riquezas hídricas de
la Provincia y a su aprovechamiento, el Poder Ejecutivo Provincial
tomará las medidas pertinentes para su preservación. Asimismo adoptará
los recaudos necesarios para la conservación de los recursos naturales y
para la percepción de las regalías correspondientes, sin perjuicio de
los derechos municipales, todo sujeto a control judicial.
Artículo 181.- A los
fines del inc. 3) del artículo 36 de esta Constitución y hasta que la
Legislatura dicte la ley respectiva, rigen en todas las elecciones
populares las normas siguientes:
Cada elector tiene derecho
a votar por una lista oficializada y en las cuales los candidatos
son propuestos siguiendo la numeración ordinal.
Para establecer el
resultado de la elección y el nombre de los candidatos elegidos, se
procede de acuerdo a lo determinado a continuación.
Se practicará el escrutinio por
lista, desechándose las tachas de los candidatos que las mismas
contengan. Si las tachas de candidatos de las listas fuera total, se
considerará que el elector ha sufragado en blanco.
Para efectuar el escrutinio, el
total de votos obtenidos por cada lista, será dividido sucesivamente
desde uno hasta el número de bancas a llenar. Los resultados obtenidos
serán ordenados decrecientemente cualquiera sea la lista de la que
provenga, hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad
de cargos a llenar.
La cantidad que corresponda a
ese número de orden es la cifra repartidora y determina, por el número
de veces que está comprendida en el total de votos de cada lista, el
número de bancas que a cada una corresponda. Dentro de cada lista, las
bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los candidatos han
sido propuestos, teniéndose por base la lista oficializada.
En el supuesto de que una banca
o cargo a llenar corresponda a candidatos de distintas listas, se
adjudicará al candidato que pertenezca a la lista más votada y en el
caso de igualdad de votos, se procederá por sorteo. La Junta Electoral
proclamará los nombres de los electos y, como suplentes en orden
numerativo de la lista a todos los restantes. Estos reemplazarán a los
electos en todo tiempo en que vacare el cargo o banca para el que fueron
elegidos.
Artículo 182.- Mientras
no se dicte la legislación protectora del medio ambiente, los recursos
naturales y el patrimonio cultural, histórico y artístico de la
Provincia, el Poder Ejecutivo o la Municipalidad, según sea el caso,
adoptará medidas para preservarlos, pudiendo los particulares y
asociaciones intermedias accionar judicialmente por la vía del
amparo.
Artículo 183.- Mientras
no se dicten las disposiciones pertinentes, en los comicios municipales,
los candidatos para el Departamento Ejecutivo se consignarán en lista
independiente y separable de la de los candidatos para Concejales; la
individualización de los candidatos será optativa en el caso de
municipios de Segunda y Tercera Categoría.
Artículo 184.- Hasta
tanto se dicte la legislación pertinente, se aplicará el régimen de la
Ley de Amparo para la efectiva protección inmediata y expeditiva de los
derechos y garantías contenidos en las cláusulas operativas de los
tratados y convenciones internacionales, que hayan sido objeto de
ratificación o adhesión por parte de la República Argentina, sin que
puedan incluirse o comprenderse otros reclamos con tal
motivo.
Artículo 185.- Mientras
no se dicte la Ley Reglamentaria de una libertad o garantía declarada
por esta Constitución y la omisión sea irrazonable, quien se considere
afectado por ella en su derecho individual o colectivo podrá solicitar y
deber obtener que la garantía o libertad integre el orden normativo, con
efecto limitado a la contienda judicial y al solo fin de
decidirla.
Artículo 186.- Mientras
no se dicten las Cartas Orgánicas Municipales, las funciones del
Viceintendente serán:
Colaborar con la gestión
del Intendente;
Ejercer la supervisión del
cumplimiento de las instrucciones que imparte el Intendente;
Canalizar ante el Consejo
Deliberante las necesidades legislativas para el mejor desempeño
municipal expresada en proyectos que correspondan a iniciativas del
Departamento Ejecutivo;
Colaborar en las relaciones
del Intendente con las instituciones intermedias y organizaciones no
estatales y en orden a las instrucciones del Departamento Ejecutivo.
Artículo 187.- Las
primeras elecciones municipales se efectuarán conjuntamente con las
primeras elecciones populares que se realicen en la Provincia. Mientras
la Legislatura no dicte las disposiciones pertinentes, tendrán vigencia
para el régimen municipal las siguientes:
Hasta tanto sea deslindada
la jurisdicción territorial de cada municipio, estos comprenderán la
totalidad del territorio de los Departamentos en que está dividida
la Provincia. Las autoridades municipales residirán en la ciudad o
pueblo cabecera del Departamento, debiendo nombrar delegaciones
municipales en los demás centros de población ubicados dentro del
mismo; y
Los municipios de primera
categoría deberán convocar a elecciones de Convencionales
Constituyentes Municipales en las próximas elecciones populares de
la Provincia. La Convención cumplirá su cometido en un plazo de
noventa (90) días el que se computará desde la toma de posesión de
los Convencionales que resultaren electos; dicha posesión del cargo
se efectuar dentro de los treinta (30) días que asuman las
autoridades municipales. No rigen las incompatibilidades previstas
en el art. 52, pudiendo ser Convencional cualquier integrante de los
poderes públicos nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 188.- Mientras
no se dicte la Ley Reglamentaria el Consejo General de Educación se
renovará por mitades tanto entre los que corresponda designar el Poder
Ejecutivo como a los electivos. En dicho caso el padrón electoral estará
constituido por los maestros en ejercicio dependientes del Consejo
General de Educación.
Artículo 189.- No
obstante lo previsto en el art. 41, Inc. 1) las inmediatas elecciones
para las distintas categorías de funcionarios que se celebren en el
territorio nacional luego de la reforma de esta Constitución, por esta
vez, tendrán lugar en la misma fecha de convocatoria a elecciones para
renovación parcial de la H. Cámara de Diputados de la Nación; igual
criterio se aplicará para el supuesto que deba elegirse Gobernador y
Vicegobernador.
Artículo 190.-
Sancionadas las reformas de esta Constitución firmada por el
Presidente y los Convencionales que quieran hacerlo, refrendada por los
Secretarios y sellada con el sello de la Convención, se pasa el original
al Archivo de la Legislatura y se remite una copia auténtica al Poder
Ejecutivo para su cumplimiento y aplicación en toda la
Provincia.
Las reformas sancionadas entran
a regir a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y
tres.
Dada en la Sala de Sesiones
de la Honorable Convención, a los doce días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y tres.
Carlos Alberto Contreras Gómez,
Presidente
Porfirio Antonio Aquino, Vice Presidente
1ro.
Carlos Lorenzo Tomasella Cima, Vice
Presidente 2do.
Acebal, Oscar Ricardo - Acosta
Mur, Luis Alberto - Beswick, Arturo Juan - Bianchi, Jorge Alfredo -
Braillard Poccard, Néstor Pedro - Canoniero, Ricardo - Castillo Odena,
Tomás Eduardo - Colombo, Horacio Alberto - Dassori, Oscar Enrique - Díaz
Colodrero, Agustín - Ferreira Quiróz, Juan Ramón - Galfrascoli, Reynaldo
Enrique - Galiana, Enrique Eduardo - Garay, Nicolás Alfredo - Gómez,
Carlos María Eulalio - Gómez Cullen, Roberto - Insaurralde, Walter
Eduardo - Lahoz, José Fernando - Midón, Mario Antonio Roque - Moray,
Héctor Luis - Navajas Artaza, Adolfo Felipe - Nicolini, Etheil Amaury -
Palma, Juan Ramón - Pando, Ana María - Pardo, Angel Franciso - Pérez,
Conrado Rudy - Quierolo, Luis Antonio - Regunaga, Carlos María -
Repetto, Leonardo Alejandro - Ricer, Abraham - Rodríguez, Horacio Julio
- Ruiz, Juan Alberto - Sosa, Manuel Félix - Tannuri, José Eduardo -
Vallejos Añasco de Meza, Dora L. - Viudez de Damonte, Isabel
J.
