ARTICULO 20- La propiedad privada es inviolable. Tiene también una
función social y est sometida a las obligaciones que establece la ley
con fines de bien común. La expropiación por causa de utilidad pública
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Todo autor o inventor es
propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el
término que le acuerda la ley.
OPERATIVIDAD.
REGLAMENTACION
ARTICULO 21- Los
derechos personales y garantías reconocidos y establecidos por esta
Constitución se consideran operativos salvo cuando resulte
imprescindible reglamentación legal a los efectos de su aplicación, la
que en todos los casos debe respetar sus contenidos esenciales, debiendo
los jueces arbitrar en cada caso los medios para hacerlos efectivos
mediante procedimientos de trámite sumario.
Los derechos sociales y
principios de políticas del Estado reconocidos y establecidos por esta
Constitución informarán la legislación positiva, la práctica judicial y
la actuación de los Poderes públicos. Sólo pueden ser alegados ante la
jurisdicción conforme las leyes que reglamenten su ejercicio y teniendo
en cuenta prioridades del Estado y sus disponibilidades
económicas.
DERECHOS HUMANOS.
INTERPRETACION.
RESPONSABILIDADES
ARTICULO 22- Las normas
relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución Nacional y la presente reconocen, se interpretan de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los
tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia
ratificados por la Nación Argentina.
Es responsable el funcionario o
magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de los derechos
humanos u omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su
preservación.
La obediencia a órdenes
superiores no excusa esta responsabilidad.
Capítulo II
DERECHOS SOCIALES
DEL TRABAJO
ARTICULO 23.- En la
Provincia, el trabajo es un derecho y un deber de carácter
social.
DEL TRABAJADOR
ARTICULO 24- La ley
garantiza, en cuanto sea de competencia provincial, a todos los
trabajadores los siguientes derechos:
A igual trabajo igual salario.
No pueden fijarse diferente salario para un mismo trabajo por motivos de
edad, sexo, nacionalidad o estado civil.
A la estabilidad en el empleo y
a la indemnización por despido.
A la limitación de la jornada,
el descanso semanal obligatorio, las vacaciones anuales pagas y el
sueldo anual complementario.
A una retribución justa, un
salario mínimo vital y móvil y retribución complementaria por cargas de
familia.
A la higiene y seguridad en el
trabajo y a la asistencia médica.
A la mujer grávida se le
acuerda licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto
y se concede a la madre durante las horas de trabajo el tiempo necesario
para lactar.
A su capacitación.
A normas que eviten condiciones
inhumanas de trabajo.
A asociarse libre y
democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y
profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o
confederarse del mismo modo. Nadie puede atribuirse la representación
gremial de trabajadores si no se ha cumplido con los requisitos que la
ley establece para reconocer el funcionamiento de las asociaciones
profesionales. Queda garantizado a los gremios concertar convenios
colectivos de trabajo, recurrir a conciliación y al arbitraje y el
derecho de huelga.
Ninguna medida de fuerza resuelta por una
asociación gremial puede afectar la efectiva prestación de los servicios
públicos mínimos esenciales bajo pena de su declaración de ilegalidad.
Al escalafón en la carrera
administrativa.
La ley reglamenta y limita el
trabajo nocturno, el insalubre, el de las mujeres y el de menores de
dieciocho años.
DE LA FAMILIA
ARTICULO 25- El Estado
reconoce el derecho de todo habitante a constituir una familia y asegura
su protección social, económica y jurídica como núcleo primario y
fundamental de la sociedad.
El bien de familia y los
elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual son
inembargables. La ley determina en qué casos la propiedad rural se
considera bien de familia.
Se dictan normas para prevenir
las distintas formas de violencia familiar.
DE LA MUJER
ARTICULO 26. La mujer y
el varón tienen los mismos derechos sin restricción alguna por motivos
de raza, nacionalidad o religión en los cultural, laboral, económico,
político, social y familiar, respetando sus respectivas características
sociobiológicas. La madre goza de adecuada protección desde su embarazo.
Las condiciones laborales deben garantizar el cumplimiento de su
esencial función familiar.
DE LA NIÑEZ
ARTICULO 27- La familia
asegura prioritamente la protección integral del niño. El Estado, en
forma subsidiaria, promueve e instrumenta políticas tendientes al pleno
goce de sus derechos.
Desarrolla asimismo acciones
específicas en los casos de niñez sometida a cualquier forma de
discriminación, ejercicio abusivo de la autoridad familiar, segregación
de su familia o de su medio social inmediato. A los fines de tales
políticas y acciones, coordina la participación de organizaciones no
gubernamentales, privilegia el rol de los municipios y asegura los
recursos presupuestarios adecuados.
DE LA JUVENTUD
ARTICULO 28.- El Estado
promueve el desarrollo integral de la juventud posibilitando su aporte
creativo y propendiendo al logro de su plena formación democrática,
cultural y laboral. La acción del Estado est orientada a asegurar la
participación efectiva de la juventud en las actividades comunitarias y
políticas y a desarrollar oportunidades laborales que le permitan el
arraigo en su medio.
DE LA ANCIANIDAD
ARTICULO 29.- La familia
prioritariamente, la sociedad y el Estado procuran la protección del
anciano evitando su marginación social y cultural, promoviendo el
desarrollo de tareas creativas y de servicio a la sociedad a los fines
de su realización personal.
En caso de desamparo debe el
Estado proveer a su protección sin perjuicio de la obligación de
subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes
correspondientes a los familiares obligados.
DE LA DISCAPACIDAD
ARTICULO 30- La familia,
la sociedad y el Estado tienen a su cargo la protección integral de las
personas discapacitadas. Dicha protección abarca la prevención,
asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la
vida social y laboral y la promoción de políticas tendientes a la toma
de conciencia de la sociedad respecto a sus deberes de solidaridad
evitando toda discriminación.
El Estado, en su caso, debe
subrogarse en el ejercicio de las acciones que correspondan contra los
obligados.
En todo el ámbito de la
Provincia se establecen normas para el desplazamiento, acceso y
desenvolvimiento de las personas discapacitadas encuentren facilidades
que favorezcan su independencia.
DE LA EXCEPCIONALIDAD
ARTICULO 31. El Estado
posibilita activamente el desarrollo pleno de las personas con
capacidades o talentos de notorio nivel y facilita la educación
correspondiente.
AL DEPORTE
ARTICULO 32- Todo
habitante tiene derecho a acceder libre e igualitariamente a la práctica
del deporte de su preferencia. El Estado promueve los deportes cuyas
características se vinculen a las particularidades culturales,
ecológicas y geográficas de la región.
DE USUARIOS Y CONSUMIDORES
ARTICULO 33- El Estado
desarrolla políticas tendientes a la protección de los usuarios y
consumidores, reconociéndoles el derecho de acceder, en la relación de
consumo, a una información eficaz y veraz y de agruparse en defensa de
sus intereses. Para gozar de este derecho las entidades que así se
organicen deben estar reconocidas, ser representativas y observar
procedimientos democráticos internos. Los particulares y las entidades
mencionadas tienen legitimación a los fines de promover amparo u otras
acciones destinadas a la prevención y la reparación de daños.
La ley regula el control de
calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así
como la información que debe suministrarse al público en su
comercialización, sancionando a quienes atenten contra la salud, la
seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, en
cuanto sea de competencia provincial.
DE LOS
INDIGENAS
ARTICULO 34.- La
Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su
territorio, garantizando el respeto a su identidad.
Promueve medidas adecuadas para
preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas,
asegurando el derecho a una educación bilingüe e
intercultural.
Se reconoce a las comunidades
indígenas existentes en la Provincia:
La posesión y propiedad
comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El Estado
puede regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano. Ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de
gravámenes o embargo.
La propiedad intelectual y el
producido económico sobre los conocimientos teóricos y prácticos
provenientes de sus tradiciones cuando son utilizados con fines de
lucro.
Su personería jurídica.
Conforme a la ley, su
participación en la gestión referida a los recursos naturales que se
encuentran dentro de las tierras que ocupan y a los demás intereses que
los afectan.
DE LA VICTIMA
ARTICULO 35.- Toda
persona víctima de un delito tiene derecho a ser asistida en forma
integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación
psíquica, físicas y social.
DE LOS VETERANOS DE
GUERRA
ARTICULO 36.- La
Provincia, en el ámbito de su competencia y dentro de su concepción
pacifista, adopta políticas orientadas a la asistencia y protección de
sus veteranos de guerra, facilitando les el acceso a la salud, al
trabajo y a una vivienda digna.
DE LAS ORGANIZACIONES
INTERMEDIAS
ARTICULO 37.- Queda
asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones que no
contrarian el bien común, el orden público o la moral. Sus estructuras
internas deben ser democráticas y pluralistas. Sólo pueden ser
intervenidas conforme a la ley y tienen los recursos correspondientes
ante la justicia. Ninguna asociación es disuelta en forma compulsiva
sino en virtud de sentencia judicial.
DE LOS COLEGIOS
PROFESIONALES
ARTICULO 38- La
Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de
su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos
los profesionales de la actividad en forma democrática y pluralista,
conforme a las bases y condiciones que la ley les confiera asegurando a
sus integrantes legitimación en sede administrativa y judicial respecto
de sus decisiones. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus
intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley establece
para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de
colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la
jurisdicción de los Poderes del Estado.
Capítulo III
DERECHO POLITICO
DEL SUFRAGIO
ARTICULO 39- El sufragio
es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber
que desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y la
ley. Los extranjeros pueden votar en los casos que se
establecen.
DE LA ASOCIACION EN PARTIDOS
POLITICOS
ARTICULO 40- Todos los
ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente en partidos
políticos.
DE LA PARTICIPACION
ARTICULO 41- Todos los
ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente en los casos previstos o por medio de sus representantes
libremente elegidos.
Tienen el derecho de elegir y
ser electos como representantes del pueblo, con arreglo a las
previsiones constitucionales y legales Los extranjeros participan en la
forma y modo establecidos en esta Constitución.
Corresponde a los Poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de
los individuos y de los grupos en que se integran sean efectivas,
remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar
su participación en la vida política, económica, cultural y
social.
La ley no puede impedir la
actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus
funciones.
SECCION III
GARANTIAS
PENA DE MUERTE. CONMUTACION
ARTICULO 42.- Ninguna
condena a muerte puede ser ejecutada en los lugares en que la Provincia
ejerza sus atribuciones constitucionales en forma exclusiva. Si es
pronunciada por jueces provinciales el Gobernador la conmuta en todos
los casos.
Los representantes de la
Provincia y de su pueblo en el Congreso de la Nación se deben oponer a
toda iniciativa que tienda a la implantación de la pena de muerte en la
República, independientemente de cual fuere su causa.
ESTADO DE INOCENCIA
ARTICULO 43.- Toda
persona goza del estado de inocencia mientras no sea declarada culpable
por sentencia firme.
DEBIDO
PROCESO
ARTICULO 44.- Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos en todo
procedimiento o proceso de naturaleza civil, penal, laboral,
administrativo, fiscal, disciplinario, contravencional o de cualquier
otro carácter.
Nadie puede ser privado de un
derecho sino por una sentencia fundada, dictada por juez competente con
resguardo de las reglas del debido proceso, ni penado sino en virtud de
un proceso regularmente tramitado con arreglo a las garantías
consagradas en la Constitución Nacional y a las previsiones de la
presente; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley
antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta
Constitución; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho.
Siempre se aplica la ley
procesal penal más favorable al imputado.
Todo proceso debe concluir en
un término razonable.
Toda disposición legal que
coarte la libertad personal, las facultades procesales en juicio penal o
establezca sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente.
Las leyes penales no pueden aplicarse por analogía.
En caso de duda debe decidirse
por lo que sea más favorable al imputado.
DEFENSA EN
JUICIO
ARTICULO 45.- Todo
imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado,
desde el primer acto de la persecución penal Los jueces son responsables
de proveer lo necesario para la directa efectiva o insustituible
intervención del defensor penal designado particular u oficial, en todos
los actos fundamentales del proceso, que son nulos sin su presencia,
especialmente la declaración del imputado.
Cualquier menoscabo a la
intervención efectiva del defensor constituye una lesión a la defensa en
juicio.
No se exige al abogado, en
ningún caso ni por ninguna autoridad la violación del secreto
profesional, incurren en causal de mal desempeño quienes contravienen
esta disposición. Los defensores no pueden ser molestados ni
interceptada su comunicación ni allanados sus domicilios o locales
profesionales, con motivo de su ministerio.
Como auxiliares de la justicia
tienen la misma dignidad que los jueces.
Nadie puede ser obligado a
declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ascendiente,
descendiente, hermano y parientes colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo o persona con
quien convive en aparente matrimonio.
PRUEBA
ARTICULO 46.- Los
procedimientos judiciales, el sumario y la prueba, son públicos en todos
los casos salvo aquellos en que la publicidad afecte la moral o la
seguridad pública. La resolución es motivada.
Los actos que vulneran las
garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por la presente
carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas
aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no
hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia
necesaria de ella.
DETENCION. INCOMUNICACION
ARTICULO 47.- Todo
detenido es notificado de la causa de su detención inmediatamente y del
mismo modo se da aviso al juez competente, poniéndolo a su disposición
con los antecedentes del caso.
La incomunicación sólo puede
ser ordenada por el juez fundadamente para evitar que el imputado
entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aun en tal
caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente
antes de la realización de cualquier acto que requiere la intervención
del imputado. Rige al respecto el penúltimo párrafo del artículo
49.
TRATO INDEBIDO.
RESPONSABILIDADES
ARTICULO 48- Es penada
toda violencia física o moral ejercida mediante pruebas psicológicas o
de cualquier otro orden que alteren la personalidad del individuo sujeto
o no a cualquier restricción de su libertad. Nadie puede en ningún caso
violar los límites im puestos por el respeto a la dignidad de la persona
humana.
Los funcionarios de cualquier
rango que sean autores, partícipes o encubridores de desaparición
forzada de personas, tratos crueles, degradantes o de alguna forma
inhumanos y los que los toleren o consientan, son exonerados del
servicio al que pertenecen e inhabilitados de por vida para acceder a la
función pública, sin perjuicio de las penas que les corresponden. La
obediencia debida en ningún caso excusa de esta
responsabilidad.
Los jueces son responsables de
velar por el cumplimiento de este precepto hasta la extinción de la pena
bajo causal de destitución.
PRIVACION DE LA LIBERTAD
ARTICULO 49.- La
privación de la libertad tiene carácter excepcional y sólo puede
ordenarse en los límites de esta Constitución, siempre que no exceda el
término máximo que fija la ley.
Salvo el caso de flagrancia,
nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez
competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de
participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para
asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de
flagrancia, se da aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al
aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se
le atribuye.
Producida la privación de
libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo
motiva y de los derechos que la asisten, como también de que puede dar
aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los
medios conducentes a ello Ninguna persona puede ser molestada,
perseguida, arrestada o expulsada del territorio de la Provincia por sus
ideas religiosas, políticas o gremiales.
GARANTIAS PROCESALES PARA
MENORES
ARTICULO 50.- En el
proceso tutelar rigen, como mínimo, las garantías del proceso
penal.
CARCELES Y GUARDIAN DE
PRESOS
ARTICULO 51.- Todo
funcionario responsable de la custodia de presos, al recibir a alguno,
debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión.
Igual obligación incumbe al ejecutor del arresto o prisión. Ninguna
detención o arresto se hace en cárcel pública destinada a los penados
sino en otro local dispuesto para este objeto, las mujeres y menores son
alojados en establecimientos especiales.
Todos los lugares mencionados
en el párrafo anterior son seguros, sanos y limpios y constituyen
centros de recuperación y trabajo, en los que no puede privarse al
individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales,
con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dictan. No puede tomarse
medida alguna que bajo pretexto de precaución o seguridad conduzca a
mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad
exige.
INVIOLABILIDAD DE
DOMICILIO
ALLANAMIENTO
ARTICULO 52.- El
domicilio, lugar de habitación o permanencia, aun transitorio, es
inviolable y sólo puede ser allanado por orden escrita y motivada de
juez competente, la que no se suple por ningún otro medio ni aun por el
consentimiento de su dueño u ocupante.
Cuando se trata de moradas
particulares el registro no puede realizarse de noche, salvo casos
graves y urgentes y por orden judicial fundada, bajo la responsabilidad
del juez que lo autoriza.
PAPELES PRIVADOS Y
COMUNICACIONES
ARTICULO 53.- Los
papeles privados, la correspondencia epistolar los teléfonos, las
comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de
datos y los elementos configurantes de algún secreto profesional
amparado por ley, son inviolables.
Su examen, interceptación o
intervención sólo puede realizarse por orden judicial fundada bajo
responsabilidad del magistrado que lo dispuso. Nunca puede ser suplida
por la conformidad del afectado.
AMPARO
ARTICULO 54.- Siempre
que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías reconocidos
por la Constitución Nacional o por la presente y no exista otra vía
pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede
pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la
ley.
La elección de esta vía no
impide el ejercicio de otras acciones legales que pudieran corresponder.
En su caso el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en
que se funde el acto u omisión lesiva.
HABEAS CORPUS
ARTICULO 55.- Toda
persona por sí o por otra, que no necesita acreditar mandato, puede
ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de
instancias, para que investigue la causa y el procedimiento de cualquier
restricción o amenaza a su libertad personal. El juez hace comparecer al
recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hace cesar
inmediatamente la restricción o la amenaza.
Puede también ejercerse esta
acción en caso de una agravación ilegítima de la forma y condiciones en
que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las
facultades propias del juez del proceso.
HABEAS DATA
ARTICULO 56.- Toda
persona puede interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer informes
y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación confidencialidad o actualización de aquellos.
No puede afectarse el secreto de la fuente de información
periodística.
DERECHOS DIFUSOS
ARTICULO 57.- Toda
persona tiene legitimación para obtener de las autoridades la protección
de los derechos difusos de cualquier especie reconocidos por esta
Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.
MANDAMIENTO DE EJECUCION
ARTICULO 58.- Cuando una
norma imponga a un funcionario o autoridad pública un deber expresamente
determinado, todo aquel en cuyo interés debe ejecutarse el acto o que
sufra perjuicio material, moral o político, por falta del cumplimiento
del deber, puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata
y el juez, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del
derecho del reclamante, dirige al funcionario o autoridad pública un
mandamiento de ejecución.
MANDAMIENTO DE PROHIBICION
ARTICULO 59.- Si un
funcionario o autoridad pública ejecuta actos expresamente prohibidos
por las normas, el perjudicado puede requerir del juez competente, por
procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al
funcionario o autoridad pública.
ERROR JUDICIAL
ARTICULO 60.- El Estado
garantiza la plena reparación de los datos causados por error judicial,
sin otro requisito que su demostración.
Especialmente indemniza los
daños ocasionados por la indebida privación de la libertad, su indebido
agravamiento o por incumplimiento de los preceptos referidos al
tratamiento de detenidos y presos.
LIBERTAD DE EXPRESION
ARTICULO 61.- La
libertad de expresión por cualquier medio y sin censura previa e
inclusive la de recibir o suministrar informaciones e ideas, constituye
un derecho asegurado a todos los habitantes de la Provincia. Este
derecho involucra el de obtener los elementos necesarios a su ejercicio
y la facultad de responder o rectificar las referencias o informaciones
erróneas susceptibles de afectar la reputación personal, respuesta que
deber publicarse dentro del más breve plazo, gratuitamente, en igual
forma y por el mismo medio en que se dieron las aludidas referencias o
informaciones. El derecho de respuesta es acordado por vía judicial
sumarísima. Queda garantizado el secreto profesional
periodístico.
LIBERTAD DE PRENSA
ARTICULO 62.- La
Legislatura no dicta medidas preventivas ni leyes o reglamentos que
coarten, restrinjan o limiten la libertad de prensa. No se pueden
expropiar órganos periodísticos, papel, imprentas, maquinarias o
materiales dedicados a publicaciones de cualquier índole, salvo los
edificios donde se encuentran instalados y sólo puede tomarse posesión
de ellos cuando se provea para la publicación un local adecuado para
continuar operando.
ABUSOS DE LA LIBERTAD DE
PRENSA
ARTICULO 63.- Sólo
pueden calificarse como abusos de libertad de prensa los hechos
constitutivos de delitos comunes. Mientras no se dicte la ley
correspondiente, se aplican las sanciones determina das por el Código
Penal.
DELITOS POR MEDIO DE LA
PRENSA
ARTICULO 64.- Los
delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputan flagrantes. No
pueden secuestrarse las imprentas ni sus accesorios como instrumentos de
delito durante los procesos. Se admite siempre la prueba de descargo
cuando se trata de la conducta oficial de los funcionarios o empleados
públicos y, en general, en caso de calumnia. Resultando ciertos los
hechos denunciados el acusa do queda exento de pena.
ACAPARAMIENTO DE PAPEL
ARTICULO 65.- Queda
prohibido el acaparamiento de papel y el monopolio de cualquier medio de
difusión por organismos estatales o grupos económicos, que tiendan
directa o indirectamente a coartar la libertad de expresión, de la
noticia o del comentario.
SECCION IV
DEBERES
ENUMERACION
ARTICULO 66.- Todas las
personas en la Provincia tienen los siguientes deberes:
Cumplir la Constitución
Nacional, esta Constitución y las demás normas que se dicten en su
consecuencia.
Honrar y defender a la Patria y
a la Provincia.
Resguardar y proteger el
patrimonio cultural y natural de la Nación, la Provincia y los
municipios.
Contribuir a los gastos que
demande la organización social y política del Estado y de los
municipios.
Prestar servicios civiles en
los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Formarse y educarse en
concordancia con su vocación.
Evitar la contaminación
ambiental y participar en la defensa ecológica.
Cuidar su salud y la de sus
semejantes, en cuanto les sea posible, como un bien social.
No abusar del derecho y actuar
solidariamente.
Procurar producir por lo menos
lo que consumen.
TITULO II
POLITICA DEL ESTADO
Capítulo I
ADMINISTRACION PUBLICA
EMPLEO Y FUNCION
PUBLICA
ARTICULO 67.- Los
empleos públicos para los que no se establece forma de elección o
nombramiento en esta Constitución o en leyes especiales son provistos
por concursos de oposición y antecedentes que garantiza la idoneidad
para el cargo.
Una misma persona no puede
acumular dos o más empleos aunque uno sea provincial y el otro u otros
nacionales o municipales, con excepción de los cargos docentes o de
carácter técnico profesional, cuando la escasez de personal hace
necesaria esta última acumulación.
La caducidad es automática en
el empleo o función provincial de menor remuneración, quedando a salvo
la facultad de opción del interesado.
Es requisito para el ejercicio
de cualquier empleo público la residencia en el territorio de la
Provincia, salvo las excepciones que la ley establece.
VINDICACION
ARTICULO 68.- Todo
empleado o funcionario público a quien se le imputan delitos en el
ejercicio de sus funciones o faltas que afectan su actuación pública,
est obligado a acusar para vindicarse.
Tal acción deber ser ejercitada
dentro de un plazo máximo de treinta días contados desde la toma de
conocimiento de la imputación, constituyendo su omisión falta grave a
los efectos pertinentes.
A los fines del ejercicio de la
acción goza del beneficio del proceso gratuito.
RESPONSABILIDADES
ARTICULO 69.- Todos los
funcionarios públicos, electivos o no, y aún el Interventor Federal, en
su caso, son solidariamente responsables con el Estado por los daños y
perjuicios a que d‚ lugar el mal desempeño de sus funciones. En tales
supuestos debe accionarse contra el responsable para que indemnice al
Estado los daños que con su actuación le haya irrogado. El Estado y los
municipios están obligados a hacer citar al juicio en que son demandados
a los funcionarios o ex-funcionarios que se encuentren en las
condiciones precedentes y a ejercitar la pertinente acción de
repetición.
DESCENTRALIZACION
ARTICULO 70.-
Corresponde al Gobierno procurar la desconcentración y
descentralización de la Administración Pública Provincial.
Capítulo II
REGIMEN SOCIAL
TRABAJO
ARTICULO 71.- El Estado
genera políticas específicas tendientes a la promoción de pleno empleo y
sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder al Estado
Nacional, ejerce la policía de trabajo en todo el territorio provincial.
La legislación considera el trabajo como factor de promoción individual,
familiar y social, asegurando la protección efectiva de los
trabajadores.
POLITICA DE
SALUD
ARTICULO 72.- La
política provincial de salud se ajusta a los siguientes principios:
Asegurar el derecho al
mantenimiento, protección y mejora miento de la salud de su población y
a la atención de quienes se encuentren transitoriamente en su
territorio.
Garantizar el acceso al
ejercicio efectivo del mencionado derecho a través de sus efectores
públicos, integrando todo los recursos provinciales, municipales,
regionales y nacionales con sus instituciones sociales públicas y
privadas.
Promover la descentralización
operativa y funcional del sistema de salud.
Normatizar, coordinar y
fiscalizar todas las acciones y prestaciones de salud de la Provincia,
asegurando la accesibilidad, universalidad, equidad, adecuación y
oportunidad, de las mismas, priorizando acciones destinadas a sectores
considerados en situación de riesgo.
Desarrollar planes y programas
con relación a: medicamentos alimentos, higiene y seguridad industrial,
medicina laboral, medicina del deporte, protección sanitaria del espacio
provincial.
Controlar los factores
sociobiológicos y ambientales a fin de reducir los riesgos de enfermar
de todas las personas, desde el momento de su concepción y hasta su
muerte natural.
Promover la solidaria
participación de la sociedad en su conjunto para el logro de la
excelencia en la atención de la salud.
Integrar lo científico y
humanístico en la satisfacción de las necesidades sociales atendiendo en
todos los casos a la dignidad de la persona, especialmente en los
relacionados con manipulación genética.
Propender al desarrollo de
actitudes personales que conducen al control individual y colectivo,
promocionando la prevención recuperación y rehabilitación, en especial a
través de la educación para la salud, coordinando las correspondientes
acciones con las distintas jurisdicciones.
INVERSION EN SALUD
ARTICULO 73.- Los
recursos dedicados a la salud y su mantenimiento son una inversión
social. Se destinan al desarrollo humano entendido como logro de un
nivel de vida ascendente y a la salud como condición necesaria en la
búsqueda del máximo bienestar para el mayor número de
individuos.
SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 74.- La
Provincia establece para todos sus habitantes, regímenes de previsión y
seguridad social que comprenden las consecuencias económicas y sociales
de la desocupación, nacimiento, niñez desvalida, enfermedad, desamparo,
invalidez, vejez y muerte.
Fomenta las instituciones de
solidaridad social, los establecimientos de ahorro y las
mutualidades.
APORTES Y
RIESGOS
ARTICULO 75.- Los
regímenes de previsión y de seguridad social se costean con el concurso
equitativo de la Provincia, los empleadores y trabajadores. Los
funcionarios, electivos o no, aportan al sistema previsional y de la
seguridad social provinciales.
Los riesgos propios de los
accidentes de trabajo, de enfermedades profesionales e incapacidad
producida en ocasión del trabajo y aquellas no imputables al trabajador,
están a cargo exclusivo de los empleadores, sean personas de derecho
público o privado.
ADMINISTRACION DE APORTES
ARTICULO 76.- La
administración de los aportes a que se refiere la primera parte del
artículo anterior est a cargo de un organismo autárquico provincial
integrado por representantes de la Provincia, los empleadores y los
trabajadores activos y pasivos. No puede darse a las contribuciones otro
destino que el específico para el que son recaudadas.
VIVIENDA
ARTICULO 77.- El Estado
propende a que toda persona acceda a una vivienda digna, para sí y su
familia, que incluye servicios sociales y públicos e integración con el
entorno natural y cultural, quedando resguardada su privacidad. En sus
previsiones el Estado contempla planes habitacionales, individuales y
colectivos, en función del progreso tecnológico y de la evolución
social.
La política respectiva provee
el ordenamiento territorial con miras al uso racional del suelo, al
interés público y a las características de las diversas
comunidades.
El acceso a la vivienda propia
se promueve en todo el ámbito de la Provincia, sobre la base de la
equidad y mediante regímenes adecuados a los distintos casos, con
prioritaria consideración a los de menores recursos.
JUEGOS DE AZAR
ARTICULO 78.- La lotería
provincial, las tómbolas, apuestas mutuas, rifas, otros juegos de azar y
casinos, son reglamentados por ley con carácter restrictivo.
El otorgamiento de concesiones
de explotación de casinos a particulares se ajusta a la reglamentación
que establece la ley con la aprobación de los dos tercios del total de
los miembros de la Legislatura.
Los fondos recaudados por la
Provincia se destinan al financiamiento de las políticas sociales del
Estado.
REPRESION DE LA USURA
ARTICULO 79.- La usura y
toda actividad o acción que involucra o permita la explotación de la
persona o atenta contra su dignidad, son reprimidas por leyes
especiales.
Capítulo III
REGIMEN ECONOMICO
PROMOCION DE LA PERSONA
ARTICULO 80.- Es
obligación del Estado remover los obstáculos de orden económico y social
que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos,
impiden el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de
todos los ciudadanos en la organización política, económica y social de
la Provincia.
LIBRE INICIATIVA
ARTICULO 81- El Estado
garantiza la libre iniciativa privada, pudiendo intervenir en las
actividades económicas y monopolizar de terminada industria o actividad
cuando el bien común lo requiera.
Su función tiene carácter
supletorio.
SANCIONES
ARTICULO 82.- Se reprime
todo abuso de poder económico y se sanciona toda actividad que
obstaculiza el desarrollo de la economía, que tiende a dominar los
mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los
beneficios, pudiendo la Provincia expropiar las organizaciones
responsables.
DESARROLLO DE LA ECONOMIA
ARTICULO 83.- La
riqueza, la producción, el crédito, las industrias, el consumo y el
intercambio sirven a la sociedad y al bienestar común. El Estado fomenta
y protege la producción y su diversificación y, en especial, el turismo,
las industrias madres y las transformadoras de los recursos
provinciales, a cuyo efecto puede conceder, con carácter temporario,
exención de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles
con esta Constitución, protegiendo al pequeño productor, o concurrir a
la formación de sus capitales y el de los ya existentes, participando de
la dirección y de la distribución de sus beneficios. Igualmente fomenta
y orienta la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento que
tiende a facilitar la comercialización de la producción, aunque para
ello deba acudir con sus recursos o con su crédito.
COMERCIO EXTERIOR
ARTICULO 84.- El Estado
tiende a generar corrientes de exportación promoviendo la producción y
comercialización de bienes y servicios en función del valor agregado que
incorporan y favorece la importación de bienes de capital.
PUERTOS
ARTICULO 85.- El Estado
establece la política portuaria orientada a alcanzar la más eficiente,
económica y competitiva operatoria.
Ejerce la autoridad en todos
los puertos de su litoral y en costas de agua continentales como también
el poder de policía, pudiendo delegar su administración a
terceros.
TURISMO
ARTICULO 86.- El Estado
promueve el turismo en todo el territorio como actividad de desarrollo
económico-social. La correspondiente política considera al turismo como
un medio de acceso al patrimonio cultural y natural y de desarrollo de
las relaciones pacíficas entre los pueblos. Asegura una explotación
racional de la actividad que conserva la integridad del mencionado
patrimonio. Favorece la iniciativa e inversión pública y privada y
tiende especialmente a preservar la calidad del medio
ambiente.
Fomenta el turismo social
procurando que est‚ al alcance de todos los habitantes de la
Provincia.
COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES
ARTICULO 87.- Se fomenta
la formación de cooperativas y mutualidades sobre la base de la
cooperación libre sin fines de lucro, las que así se constituyan y
funcionen están exentas de impuestos.
El Estado fiscaliza el
cumplimiento de sus fines.
TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSION
ARTICULO 88.- El
espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio
público.
El Estado es competente en
materia de telecomunicaciones y radio difusión en el ámbito de su
territorio y ejerce el poder de policía.
Coordina su planificación con
el Estado Nacional y con las provincias de la región.
Considera la radiodifusión como
un servicio público orientado al desarrollo integral de la Provincia y
sus habitantes, a la efectiva integración provincial, a la afirmación de
su identidad cultural y al pleno ejercicio del derecho a informar e
informarse.
PLANIFICACION
ARTICULO 89.- Se
formulan periódicamente planes generales para el desarrollo económico.
En su elaboración y en la forma que lo determina la ley, intervienen con
carácter consultivo representantes del Estado, de los consumidores, de
los sectores del trabajo, de la producción y del comercio.
COLONIZACION
ARTICULO 90.- Se encaran
planes de colonización para favorecer el acceso del hombre de campo a la
propiedad de la tierra, que es adjudicada en forma
irrevocable.
Puede admitirse la colonización
privada siempre que no se oponga al bien común y esté bajo el contralor
de la Provincia.
Capítulo IV
REGIMEN FINANCIERO
RECURSOS NATURALES: RENTA Y
DISTRIBUCION
ARTICULO 91.- El Estado
regula la explotación racional de los recursos naturales y la equitativa
distribución de su renta.
Instrumenta políticas que
posibilitan alternativas de producción en casos de agotamiento del
recurso o cambios que no hacen oportuna su explotación.
TESORO PROVINCIAL
ARTICULO 92.- El
Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con
los fondos del tesoro provincial, formado del producto de la venta o
locación de tierras fiscales, del canon sobre pertenencias mineras, de
las regalías provenientes de la explotación de sus recursos naturales,
de la venta de otros bienes de su propiedad , de los tributos, de los
empréstitos y operaciones de crédito autoriza- dos por la Legislatura
para empresas de utilidad pública, de la renta producida por la tenencia
o realización de títulos públicos o privados y demás ingresos
provenientes de otras fuentes de recursos.
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 93.- La
ubicación territorial del hecho imponible es el principio orientador del
derecho fiscal de la Provincia, a cuyo poder impositivo están sometidos
los beneficios que se generan y los actos o negocios imponibles que
pasan en su jurisdicción.
POLITICA
TRIBUTARIA
ARTICULO 94.- La
política tributaria de la Provincia procura:
Propender a la eliminación
paulatina de los impuestos que graven los artículos de primera necesidad
y el trabajo, evolucionando hacia un régimen impositivo, basado en los
impuestos directos con escalas progresivas y en los que recaigan sobre
los artículos suntuarios y superfluos.
Acordar exenciones y
facilidades impositivas que contemplen la situación de los
contribuyentes con menores recursos y que estimulen la construcción de
la vivienda propia.
Facilitar la consolidación del
grupo familiar y de su patrimonio eximiendo de impuestos al ingreso
mínimo necesario para la vida normal de la familia.
Desgravar las actividades
benéficas y culturales.
La igualdad es la base de los
impuestos y de las cargas públicas. Las contribuciones se ajustan a
principios de justicia social.
TIERRAS FISCALES
ARTICULO 95.- El Estado
brega por la racional administración de las tierras fiscales tendiendo a
promover la producción, la mejor ocupación del territorio provincial y
la generación de genuinas fuentes de trabajo.
Establece los mecanismos de
distribución y adjudicación de las tierras fiscales en propiedad,
reconociendo a los indígenas la- posesión y propiedad individual de las
tierras que legítima y tradicionalmente ocupan.
NULIDAD DE ENAJENACIONES
ARTICULO 96.- Es nula
toda enajenación de bienes de la Provincia o de los municipios que no se
efectúa mediante oferta pública, salvo las excepciones que establece la
ley.
ENAJENACION DE BIENES
ARTICULO 97.- La
Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros,
salvo otras condiciones previstas en esta Constitución puede autorizar
la enajenación de bienes fiscales a título oneroso o gratuito o la
adquisición de inmuebles sin los recaudos del artículo anterior, cuando
sea necesario para fines de colonización u otros de utilidad pública. En
cada caso se dicta una ley especial y el Poder Ejecutivo da cuenta a la
Legislatura del uso que ha hecho de la autorización.
RESPONSABILIDAD FISCAL
ARTICULO 98.- La
Provincia y los municipios como personas civiles pueden ser demandados
ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes
federales, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio
alguno.
No puede trabarse embargo
preventivo sobre sus bienes o rentas.
Si son condenados al pago de
una deuda, pueden ser ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus
rentas, si transcurrido un año desde que el fallo condenatorio quedó
firme, no arbitran los - recursos para efectuar el pago. Se exceptúan de
esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía
de una obligación.
Capítulo V
RECURSOS NATURALES
DOMINIO Y APROVECHAMIENTO
ARTICULO 99.- El Estado
ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales
renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su
territorio y su mar, ejerciendo el control ambiental sobre
ellos.
Promueve el aprovechamiento
racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo,
conservación, restauración o sustitución.
TIERRA
ARTICULO 100.- La tierra
es un bien permanente de producción y desarrollo. Cumple una función
social. La ley garantiza su preservación y recuperación procurando
evitar tanto la pérdida de fertilidad como la erosión y regulando el
empleo de las tecnologías de aplicación.
AGUA
ARTICULO 101.- Son de
dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción que
tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. La
ley regla el gobierno, administración, manejo unificado e integral de
las aguas superficiales y subterráneas, la participación directa de los
interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades
calificadas como de interés social.
La Provincia concierta con las
restantes jurisdicciones el uso y el aprovechamiento de las cuencas
hídricas comunes.
MINERALES E HIDROCARBUROS
ARTICULO 102.- El Estado
promueve la explotación y aprovechamiento de los recursos minerales,
incluidos los hidrocarburos sólidos, - líquidos y gaseosos y minerales
nucleares, existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y
percibiendo el canon y regalías correspondientes. Promueve, asimismo, la
industrialización en su lugar de origen.
La ley establece la autoridad
de aplicación.
MINERALES RADIOACTIVOS
ARTICULO 103.- Todos los
recursos naturales radioactivos cuya extracción, utilización o
transporte, pueden alterar el medio ambiente, deben ser objeto de
tratamiento específico.
FAUNA Y FLORA
ARTICULO 104.- La fauna
y la flora son patrimonio natural de la Provincia. La ley regula su
conservación.
BOSQUES
ARTICULO 105.- El bosque
nativo es de dominio de la Provincia.
Su aprovechamiento, defensa,
mejoramiento y ampliación se rigen por las normas que dictan los Poderes
públicos provinciales.
Una ley general regula la
enajenación del recurso, la que requiere para su aprobación el voto de
los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura. La misma
ley establece las restricciones en interés público que deben constar
expresamente en el instrumento traslativo de dominio, sin cuyo
cumplimiento éste es revocable.
El Estado determina el
aprovechamiento racional del recurso y ejerce a tal efecto las
facultades inherentes al poder de policía.
PARQUES Y ZONAS DE RESERVA
ARTICULO 106.- El Estado
deslinda racionalmente las superficies para ser afectadas a Parques
Provinciales. Declara por ley, que requiere para su aprobación el voto
de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, zonas de
reserva y zonas intangibles y reivindica sus derechos sobre los Parques
Nacionales y su forma de administración.
En las zonas de reserva regula
el poblamiento y el desarrollo económico.
PESQUEROS Y SUBACUATICOS
ARTICULO 107.- El Estado
promueve el aprovechamiento integral de los recursos pesqueros y
subacuáticos, marítimos y continentales, resguardando su correspondiente
equilibrio.
Fomenta la actividad pesquera y
conexa, propendiendo a la industrialización en tierra y el desarrollo de
los puertos provinciales, preservando la calidad del medio ambiente y
coordinando con las distintas jurisdicciones la política
respectiva.
RECURSOS ENERGETICOS
ARTICULO 108.- El Estado
dentro del marco de su competencia regula la producción y servicios de
distribución de energía eléctrica y gas, pudiendo convenir su prestación
con el Estado Nacional o particulares, procurando la percepción de
regalías y canon correspondientes. Tiene a su cargo la policía de los
servicios y procura su suministro a todos los habitantes y su
utilización como forma de promoción económica y social.
Capítulo VI
MEDIO AMBIENTE
MEDIO AMBIENTE,
INTEGRIDAD
ARTICULO 109.- Toda
persona tiene derecho a un medio ambiente sano que asegure la dignidad
de su vida y su bienestar y el deber de su conservación en defensa del
interés común. El Estado preserva la integridad y diversidad natural y
cultural del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su protección y
mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer a las
generaciones futuras. Dicta legislación destinada a prevenir y controlar
los factores de deterioro ambiental, impone las sanciones
correspondientes y exige la reparación de los daños.
PROHIBICIONES
ARTICULO 110.- Quedan
prohibidos en la Provincia la introducción el transporte y el depósito
de residuos de origen extraprovincial radioactivos, tóxicos, peligrosos
o susceptibles de serlo.
Queda igualmente prohibida la
fabricación, importación, tenencia o uso de armas nucleares, biológicas
o químicas, como así también la realización de ensayos y experimentos de
la misma índole con fines bélicos.
AMPARO AMBIENTAL
ARTICULO 111.- Todo
habitante puede interponer acción de amparo para obtener de la autoridad
judicial la adopción de medidas preventivas o correctivas, respecto de
hechos producidos o previsibles que impliquen deterioro del medio
ambiente.
Capítulo VII
CULTURA Y EDUCACION
ACCESO A LA EDUCACION Y A LA
CULTURA
ARTICULO 112.- El Estado
garantiza, por medio de los organismos que la ley establece, el derecho
a la educación y a la participación en los bienes de la cultura, con el
propósito de posibilitar a todo habitante el logro de niveles humanos
crecientes.
BIENES CULTURALES
ARTICULO 113.- Los
bienes culturales, en cuanto hacen a la identidad provincial,
constituyen un patrimonio social al que todo habitante tiene un acceso
libre y responsable, debiendo el Estado atender a su conservación,
enriquecimiento y difusión, desarrollando políticas integradoras de los
valores compartidos por las distintas tradiciones.
OBJETIVO DE LA EDUCACION
ARTICULO 114.- La
educación tiende, con carácter permanente, a la formación integral de la
persona, toma en cuenta tanto su equilibrado desarrollo humano como su
capacitación acorde con las exigencias de la sociedad a la que
pertenece.
AMBITO DE LA EDUCACION
ARTICULO 115.- El ámbito
de la educación es la sociedad misma, en la que personas e instituciones
ejercen sus derechos y cumplen con los preceptos legales,
correspondiendo al Estado garantizar la participación de todos en el
bien común, según los valores que configuran la vida
democrática.
SISTEMA EDUCATIVO
ARTICULO 116.- La ley
garantiza un sistema educativo que provea a las variadas necesidades que
surgen de la evolución de la persona y de la sociedad, previendo
eficiencia, calidad y actualización constantes.
POLITICA EDUCATIVA
ARTICULO 117.- Compete
al Estado:
Reconocer la libertad de
enseñanza y la correspondiente iniciativa privada.
Reconocer el derecho y la
obligación de los padres a la educación de los hijos, atendiendo a la
consolidación de la familia.
Fiscalizar el sistema educativo
y propender a su articulación interna y externa.
Establecer los correspondientes
niveles de obligatoriedad.
Propender a la integración de
las características regionales, nacionales y universales.
Velar por la idoneidad de todos
los responsables.
Coordinar la participación de
las asociaciones intermedias a los fines de consolidar los derechos y
las metas de la educación.
Asegurar el carácter gratuito
de la educación pública oficial.
Garantizar un presupuesto
adecuado a los fines del sistema y a la consiguiente calidad de sus
productos.
Promover el acceso de todos los
habitantes a las diversas instancias educativas y su permanencia en
ellas, en procura de mejores niveles de vida.
Instrumentar planes de ciencia
y tecnología acordes con la las necesidades de desarrollo provincial.
Fomentar la creación y
enriquecimiento de bibliotecas públicas con sus correspondientes
servicios de extensión.
Establecer con carácter
obligatorio en el sistema educativo el estudio de esta Constitución y la
práctica de sus normas.
GOBIERNO DEL SISTEMA
ARTICULO 118- El
Gobierno del sistema educativo asegura:
Centralización política y
normativa que preserva la integridad provincial y su pluralismo.
Descentralización operativa
concordante con las subdivisiones territoriales.
Participación democrática de
las comunidades educativas en las responsabilidades de sus
correspondientes ámbitos.
FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA
ARTICULO 119.- Se
establecen contribuciones y rentas propias para la educación que
aseguran recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento.
En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia es inferior al
veinticinco por ciento de los re cursos fiscales.
Se forma un fondo de
edificación escolar constituido por el cinco por ciento del presupuesto
educativo y los otros recursos que determina la ley. El fondo se
deposita en una cuenta especial afecta da a la adquisición de terrenos y
construcción de edificios escolares.
DESTINO DE LOS RECURSOS
ARTICULO 120.- Los
recursos que se destinan para la educación no pueden invertirse en otros
objetos, bajo pena de destitución y la que corresponde por malversación
de caudales públicos. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse
embargo en los bienes y rentas destinados a la educación.
CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 121.- El Estado
promueve la ciencia y la tecnología como condiciones del desarrollo
humano y del mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes,
asegurando que sus beneficios se incorporen al sistema
educativo.
Prioriza la investigación
científica y el progreso tecnológico requeridos por las necesidades
locales y regionales.
Favorece asimismo el
intercambio de los correspondientes productos y la cooperación
interinstitucional, dentro y fuera de la Provincia.
Capítulo VIII
SEGURIDAD PUBLICA
FINALIDAD
ARTICULO 122.- El Estado
provee a la seguridad pública. Es ejercida para la preservación del
orden constitucional, la defensa de la sociedad y la integridad de los
habitantes y su patrimonio, asegurando la irrestricta vigencia de las
libertades públicas y la plena observancia de los derechos y garantías
individuales.
JURISDICCION
ARTICULO 123.- Salvo los
casos de prevención de delitos federales, función auxiliar de la
justicia federal y custodia de fronteras, espacios acuáticos y demás
materias, cuya policía se ha conferido a la Nación, no se admite en
territorio provincial actuación de fuerzas de seguridad
nacionales.
Con carácter excepcional y
previa autorización de la Legislatura mediante el voto de los dos
tercios del total de sus miembros, puede requerirse el auxilio de
fuerzas de seguridad nacionales cuando se encuentran gravemente
amenazados los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia
de las instituciones democráticas, como así también cuando por cualquier
causa se encuentran en peligro colectivo la vida, la libertad y el
patrimonio de los habitantes de la Provincia.
PARTE SEGUNDA
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA
TITULO I
PODER LEGISLATIVO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
COMPOSICION
ARTICULO 124.- El Poder
Legislativo es ejercido por una Cámara de Diputados integrado por
veintisiete miembros, elegidos directamente por el pueblo de la
Provincia en distrito único. El elector vota por una lista de dieciséis
diputados titulares y ocho suplentes para reemplazar a aquellos en casos
de renuncia, muerte o impedimento Al partido más votado le corresponde
dieciséis bancas y las once restantes se distribuyen a su vez entre los
demás partidos por el sistema proporcional, respetándose el orden en que
estén colocados los candidatos en las respectivas listas
oficializadas.
REQUISITOS
ARTICULO 125.- Para ser
diputado se requiere ser argentino, con cinco años de ejercicio de la
ciudadanía en el caso de los naturalizados, mayor de edad y no menos de
cuatro años de residencia inmediata en la Provincia, no causando
interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos
nacionales o provinciales.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 126.- Es
incompatible el cargo de diputado con:
El de funcionario o empleado a
sueldo de la Nación, de la Provincia o de los municipios o el desempeño
de funciones directivas en asociaciones gremiales.
El de funcionario o empleado
que recibe retribución de empresas particulares concesionarias de
servicios públicos.
Cualquier cargo electivo.
Se exceptúan de esta
incompatibilidad la docencia en ejercicio y las comisiones honorarias
eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas previo consentimiento
de la Legislatura.
El diputado que acepta un cargo
incompatible queda cesante por ese sólo hecho y el Presidente de la
Legislatura comunica la vacante al Tribunal Electoral.
DURACION Y REELECCION
ARTICULO 127.- Los
diputados duran cuatro años en sus funciones, con excepción de los
reemplazantes que completan un mandato. Pueden ser
reelegidos.
REMUNERACION
ARTICULO 128.- Los
servicios de los diputados son compensados por el tesoro de la Provincia
con una dieta que fija la ley, la que no puede ser disminuida por acto
de autoridad durante el período del mandato, pero est sujeta a los
aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en
general y a las disminuciones que se disponen por leyes de carácter
general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del
Estado.
Los que durante el desempeño de
su mandato tengan su domicilio fuera de la ciudad asiento de la
Legislatura, pueden percibir proporcionalmente a la distancia una
asignación compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y
estadía.
INASISTENCIAS. EXCLUSION
ARTICULO 129.- Las
inasistencias injustificadas a las sesiones plenarias o reuniones de
comisión producen el descuento automático de la parte proporcional de la
dieta. Si alcanzan al veinticinco por ciento en un año calendario, se
extingue de pleno derecho el mandato conferido. Para la consiguiente
exclusión e incorporación de suplentes, se requiere la presencia de la
cuarta parte de los componentes de la Legislatura. Con el número de
legisladores referidos puede compelerse al inasistente por la fuerza
pública, aplicársele multa o suspenderlo.
PRESIDENCIA
ARTICULO 130.- La
Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicegobernador quien no
tiene voto sino en caso de empate. La Legislatura nombra de su seno un
Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes proceden a
desempeñar la Presidencia por su orden en el caso de ausencia del
Vicegobernador o cuando ‚éste ejerce el Poder Ejecutivo.
SESIONES ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 131.- La Cámara
se reúne automáticamente en sesiones ordinarias todos los años desde el
primer día hábil del mes de marzo hasta el 15 de diciembre, debiendo
invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los
efectos de dar cuenta del estado de la administración y necesidades
públicas y puede prorrogar sus sesiones por sí por el término que sea
necesario.
La Cámara puede ser convocada a
sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés
público lo requiera a pedido de un tercio de sus miembros o de la
Comisión Legislativa de Receso.
SESIONES PUBLICAS
ARTICULO 132.- Las
sesiones son públicas, salvo cuando la naturaleza de los asuntos a
considerar exige lo contrario. La Legislatura sesiona con la mayoría
absoluta de sus miembros, pero cuando por falta de quórum fracasan dos
sesiones consecutivas, puede sesionar con la tercera parte de sus
miembros. Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera
parte rige cuando la citación se ha hecho con anticipación de por lo
menos tres días.
COMISION DE RECESO
ARTICULO 133.- Antes de
finalizar cada período ordinario, la Legislatura elige una Comisión
Legislativa de Receso constituida por cinco miembros, que actúa durante
el receso parlamentario y cuyas funciones son las siguientes:
La observancia de los asuntos
de primordial interés político , social, jurídico y económico de la
Nación y de la Provincia , para su oportuno informe a la Legislatura.
Convocar a la Legislatura a
sesiones extraordinarias cuando asuntos de interés público lo requieren.
La Legislatura decide por simple mayoría sobre la oportunidad y
necesidad de la convocatoria.
Las demás funciones que
reglamentariamente le otorga la Legislatura.
Capítulo II
FACULTADES, ATRIBUCIONES Y
DEBERES
FACULTADES
ARTICULO 134.-
Corresponden al Poder Legislativo las siguientes facultades:
Confeccionar su reglamento, que
no debe modificarse sobre tablas y en un mismo día. Con el voto de los
dos tercios del total de sus miembros, puede corregir y aun excluir de
su seno, a cualquiera de ellos, por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones o por indignidad y removerlos por inhabilidad física o
moral sobreviniente a su incorporación. Para aceptar la renuncia de sus
miembros, basta el voto de la mayoría de los diputados presentes.
Realizar los nombramientos que
le corresponden, los que deben hacerse por mayoría absoluta de los
presentes. Si hecho el escrutinio ningún candidato obtiene la mayoría
absoluta, debe repetirse la votación contrayéndose a los dos candidatos
más votados y en caso de empate decide el Presidente.
Con el voto de tres de sus
miembros, solicitar los datos e informes que crea necesarios para el
mejor desempeño de sus funciones, al Poder Ejecutivo y a los jefes de
oficinas administrativas, quienes deben suministrarlos en el plazo que
se les concede y exhibir sus libros y papeles.
Hacer comparecer a su seno, con
el voto de un tercio de sus miembros presentes, a los Ministros del
Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes que crea
convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo
casos de urgencia o gravedad. Al citarlos, les hace saber los puntos
sobre los que deben informar, siendo la concurrencia obligatoria y
configurando la falta injustificada mal desempeño de sus funciones. El
titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando lo estime conveniente
en reemplazo del convocado.
Nombrar en su seno comisiones
de investigación con el fin de examinar la gestión de los funcionarios
públicos, el estado de la administración y del tesoro provincial. Estas
comisiones están integradas por representantes de todos los bloques, en
forma tal que refleje la composición de la Cámara, y ejercen las
atribuciones que les otorga el cuerpo en directa relación con sus fines,
respetando los derechos y garantías establecidos por la Constitución
Nacional y la presente, así como la competencia judicial. No pueden
practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente. En todos
los casos deben informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado en el
momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre el estado y
resultado de su investigación. Las conclusiones de las comisiones
investigadoras no son vinculantes para los Tribunales, sin perjuicio de
que sean comunicadas al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la
acción, cuando proceda.
Conceder o negar licencia al
Gobernador para salir de la Provincia por más de treinta días.
Invitar, con el voto de tres de
sus miembros, a especialistas en temas que se encuentren en tratamiento
parlamentario, con el objeto de que expongan ante el cuerpo de acceso y
participación del público en general.
Aplicar multas con arreglo a
los principios parlamentarios a toda persona que fuera de su seno viola
los privilegios necesarios para su regular funcionamiento debiendo pasar
los antecedentes a la justicia.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 135.-
Corresponde al Poder Legislativo:
Aprobar o desechar los tratados
o convenios que firma la Provincia.
Dictar la legislación
tributaria creando impuestos, tasas y contribuciones; cuyo monto fija en
forma equitativa, proporcional o progresiva de acuerdo con el objeto
perseguido y con el valor de los bienes o de sus réditos, en su caso.
Sancionar su propio
presupuesto, acordando el número de empleados que necesita, su
remuneración y la forma en que deben proveerse los cargos. Esta ley no
puede ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Fijar la planta de personal y
el presupuesto de gastos y cálculo de recursos anual o plurianual, no
pudiendo este último ex ceder el término del mandato de la autoridad
remitente, quien acompaña, obligatoriamente el detalle de recursos
previstos para afrontar las erogaciones de cada ejercicio financiero. La
Ley de Presupuesto es la base a que debe sujetarse todo gasto de la
administración general de la Provincia y en ella deben figurar todos los
ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido
autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas
leyes no se incluyen en la Ley de Presupuesto, se consideran derogadas
si no han tenido principio de ejecución y suspendidas si lo tienen. En
ningún caso la Legislatura puede aumentar el monto de las partidas del
cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por
Ley de Presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el
derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las
tasas. En la Ley de Presupuesto se aprueba el número de cargos de la
administración pública y su remuneración.
El número de puestos y el monto
de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la Ley de
Presupuesto no pueden ser aumentados en ésta; dichos aumentos sólo se
hacen por medio de proyectos de ley que siguen la tramitación ordinaria.
En el caso de que el Poder
Ejecutivo no remita el proyecto de Ley de Presupuesto General de la
Administración antes de terminar el tercer mes de sesiones ordinarias de
la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige, procede
a hacerlo tomándolo como base. Pronunciada tal resolución, corresponde a
la Legislatura formular el Proyecto De Ley de Presupuesto Anual. Si el
Poder Ejecutivo no remite el Proyecto de Ley de Presupuesto General
dentro de los tres primeros meses de las sesiones ordinarias y si la
Legislatura en el resto del período de dichas sesiones no resuelve usar
la facultad acordada precedentemente, se tiene el presupuesto en
vigencia como Ley de Presupuesto para el año siguiente.
Las leyes impositivas rigen en
tanto la Legislatura no las deroga ni las modifica, debiendo estas
modificaciones hacerse por medio de Ley especial.
Aprobar, observar o desechar
las cuentas de inversión que le remite el Poder Ejecutivo en el mes de
junio de cada período ordinario, que comprenden el movimiento
administrativo hasta al 31 de diciembre inmediato anterior.
Dictar leyes estableciendo los
medios para hacer efectivas las responsabilidades civiles de los
funcionarios, especialmente las de los administradores de dineros
públicos.
Establecer la división
departamental y municipal de la Provincia, tomando como base su
extensión, realidad geográfica y económica y necesidades de colonización
y de urbanización de las zonas menos pobladas.
Conceder amnistías, excepto en
aquellos casos de delitos de fraude electoral, contra la libertad y
secreto del sufragio y los relativos o derivados de actos ejecutados
contra los Poderes públicos y el orden constitucional provincial.
Autorizar la cesión de parte
del territorio de la Provincia con fines de utilidad pública con el voto
de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo y con el
voto de la totalidad de sus miembros cuando la cesión importe
desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción dentro de los
límites prescriptos por la Constitución Nacional. En este último caso,
la ley que así lo disponga debe ser sometida a consulta popular
vinculante.
Calificar los casos de
expropiación por causa de utilidad pública, determinando los fondos con
que se hace efectiva la previa indemnización.
Crear el Banco Oficial de la
Provincia y autorizar el establecimiento de otras instituciones
financieras y de crédito, dentro del ámbito de la competencia
provincial.
Facultar al Poder Ejecutivo,
con la mitad más uno de sus miembros, para contraer empréstitos o captar
fondos públicos con bases y objetos determinados mediante la emisión de
títulos, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos
ordinarios de la administración. Los papeles de crédito público llevan
transcriptas las disposiciones de la ley autorizante. La aplicación del
crédito a un objeto distinto del solicitado hace incurrir en falta grave
a quienes lo autoricen o consientan, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal que pueda corresponder.
Crear reparticiones
autárquicas, pudiendo darles facultades para designar su personal y
administrar los fondos que se les asignan dentro de las prescripciones
de la ley de su creación.
Reglamentar el uso público de
símbolos o distintivos que no pertenecen a la Nación Argentina o a
países extranjeros.
Recibir el juramento de ley del
Gobernador y del Vicegobernador de la Provincia; admitir o rechazar sus
renuncias y, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar
los casos de impedimento de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
Dictar los códigos procesales y
los de fondo en las materias en que esa facultad no haya sido delegada
al Congreso Nacional.
Rechazar o aprobar los decretos
de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo.
Legislar sobre defensa de la
competencia y protección de los usuarios de servicios públicos prestados
por los particulares o el Estado.
Legislar sobre sanidad animal y
vegetal contemplando la condición de la Provincia como zona libre de
aftosa y otras enfermedades.
Hacer conocer su posición o la
del pueblo, cuando se ha ex pedido mediante consulta popular a los
legisladores nacionales de la Provincia sobre temas que afectan
directamente el interés del Estado Provincial.
Establecer una sesión especial
anual a la que se invita a los senadores nacionales con el objeto de que
expongan acerca de su actuación como representantes de la Provincia.
Legislar sobre protección
ambiental.
Dictar una legislación especial
sobre protección del patrimonio histórico, cultural, arqueológico y
paleontológico, con la necesaria participación de los municipios.
Legislar sobre organización de
los municipios y policía, planes y reglamentos generales sobre
enseñanza, organización del Registro Civil de las Personas, organización
de la justicia provincial y juicios por jurados, autorizar la ejecución
de obras públicas y, en general, dictar las leyes y reglamentos
necesarios para poner en ejercicio los Poderes y autoridades que
establece esta Constitución y para todo asunto de interés público que
por su naturaleza y objeto no ha sido delegado a la Nación.
Capítulo III
PROCEDIMIENTO PARA LA
FORMACION, CALIFICACION Y SANCION DE LAS LEYES
PROYECTO DE LEY. ORIGEN
ARTICULO 136.- Las leyes
pueden tener origen en proyectos presentados por los legisladores, por
el Poder Ejecutivo, por el Poder Judicial en los casos autorizados por
esta Constitución y por el pueblo mediante el derecho de iniciativa
popular.
Para que un proyecto de ley sea
sancionado sobre tablas, son necesarios dos tercios de votos de los
presentes.
CALIFICACION PREVIA
ARTICULO 137.- Todo
proyecto de ley, previo a su tratamiento debe ser calificado como
proyecto de Ley General o No General. Tal calificación la hace la Cámara
a través del voto de la simple mayoría de los diputados presentes en la
sesión en que el proyecto toma estado parlamentario.
DELEGACION A LAS COMISIONES
ARTICULO 138.- La Cámara
puede delegar, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros,
en las comisiones internas permanentes que correspondan al tratamiento y
aprobación de proyectos de leyes no generales, que por su naturaleza,
trascendencia, cuantía o contenido de alcance particular, así resulten
calificados.
LEYES NO GENERALES.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 139.- Cuando
los proyectos de leyes a que se refiere el artículo precedente obtienen
el voto de los dos tercios del total de los miembros de la comisión, el
presidente de ésta gira el despacho al Presidente de la Cámara para que
lo comunique al Cuerpo en la inmediata sesión, entendiéndose notificados
a partir de ese momento la totalidad de sus miembros.
Dentro de los diez días
corridos, con el pedido de tres diputados se puede requerir el
tratamiento y discusión del proyecto en sesión plenaria. Vencido dicho
término opera la aprobación del proyecto de ley conforme el despacho de
comisión previsto en el párrafo precedente y pasa al Poder Ejecutivo
para su promulgación.
En caso de resultar remitido el
proyecto a más de una comisión éstas deben reunirse en
plenario.
Debe asegurarse la publicidad
de las sesiones de comisión bajo pena de nulidad de su
despacho.
PROMULGACION
ARTICULO 140.- Aprobado
un proyecto por la Legislatura, pasa al Poder Ejecutivo para su examen y
si también lo aprueba, lo promulga como ley. Se reputa aprobado por el
Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días
hábiles.
VETO. RECESO
ARTICULO 141.- Si antes
del vencimiento de los diez días tiene lugar el receso de la
Legislatura, el Poder Ejecutivo debe, dentro de dicho término, remitir
el proyecto vetado a la Comisión Legislativa de Receso, la que puede
convocar a sesión extraordinaria para que la Legislatura resuelva sobre
su tratamiento, si razones de urgencia o de interés público lo
aconsejan.
VETO TOTAL O PARCIAL
ARTICULO 142.- Desechado
en todo o en parte un proyecto de Ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con
sus objeciones a la Cámara y si ésta insiste en su sanción, con el voto
de los dos tercios de los presentes; es ley y pasa al Poder Ejecutivo
para su promulgación.
No existiendo los dos tercios
para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones
propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse el proyecto en las
sesiones del mismo año.
Vetado parcialmente un proyecto
de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no
vetada si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad del
proyecto, previa decisión favorable de los dos tercios de los miembros
de la Cámara.
PROMULGACION OBLIGATORIA
ARTICULO 143.- Si el
proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva sanción
en el primero o segundo período ordinario siguiente, el Poder Ejecutivo
está obligado a su promulgación.
TRAMITE DE URGENCIA
ARTICULO 144.- En
cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos
de ley a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los que deben
ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde su
recepción.
Si el Cuerpo se encuentra en
receso, dicha remisión sirve de acto de convocatoria a sesiones
extraordinarias.
La solicitud para el
tratamiento de urgencia de un proyecto de ley puede ser hecha aun
después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En tales
casos, se entiende recibido por la Cámara el día en que tiene lugar la
sesión, inmediatamente posterior a su recepción por mesa de
entradas.
Los proyectos a los que se
imponga el trámite dispuesto por este artículo y no sean expresamente
rechazados dentro de los plazos establecidos, se tienen por
aprobados.
La Legislatura, con excepción
del Proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de
urgencia si así lo resuelve la mayoría de sus miembros en cuyo caso se
aplica a partir de ese momento el trámite ordinario.
PUBLICACION. VIGENCIA
ARTICULO 145.- Toda ley
modificada en parte se publica íntegramente incorporando a su texto las
modificaciones, con excepción de los códigos y otras leyes que por su
extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo caso esta norma se
cumple en cada nueva edición.
Cuando en una ley se citan e
incorporan prescripciones de otra, las partes que se citan o incorporan
se insertan íntegramente.
En su publicación oficial las
leyes de la Provincia se numeran por orden correlativo con la fecha de
promulgación.
Al día siguiente de su
publicación oficial, si no tienen fecha efectiva de entrada en vigencia,
son obligatorias.
En la sanción de las leyes se
usa la siguiente fórmula "La Legislatura de la Provincia del Chubut
sanciona con fuerza de ley".
En el artículo de forma se
consigna el carácter de la ley de conformidad con la calificación previa
que le ha dado el Cuerpo.
SECCION II
PODER EJECUTIVO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULARIDAD. ELECCION
ARTICULO 146.- El Poder
Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de
la Provincia, que es elegido directa- mente por el pueblo, a simple
pluralidad de sufragios.
Al mismo tiempo y por el mismo
período es elegido un Vicegobernador.
En caso de empate se procede a
una nueva elección.
Ningún ciudadano puede emplear
ni se le acuerda el título de Gobernador o Vicegobernador de la
Provincia si no ha sido electo en virtud de los procedimientos
consagrados en la presente Constitución.
REQUISITOS
ARTICULO 147.- Para ser
elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
Ser argentino nativo o por
opción.
Haber cumplido treinta años de
edad y estar en ejercicio de la ciudadanía.
Tener una residencia inmediata
en la Provincia de cinco años sin que cause interrupción la ausencia
motivada por la presentación de servicios a la Nación, a la Provincia o
a organismos internacionales de las que éstas forman parte.
JURAMENTO
ARTICULO 148.- El
Gobernador y el Vicegobernador al tomar posesión de sus cargos prestan
juramento ante la Legislatura. Si la Legislatura no puede reunirse ese
día por falta de quórum, el juramento se presta ante el Superior
Tribunal de Justicia, que para tal fin debe estar reunido a la misma
hora en audiencia pública.
MANDATO. REELECION
ARTICULO 149.- El
Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones, cesan
el mismo día que expira el período sin que evento alguno pueda motivar
su prórroga.
Pueden ser reelectos o
sucederse recíprocamente únicamente por un nuevo período
consecutivo.
Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente, no - pueden ser elegidos para ninguno de ambos
cargos sino con un período de intervalo.
REEMPLAZO
ARTICULO 150.- En caso
de fallecimiento, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o
ausencia, las funciones de Gobernador son desempeñadas por el
Vicegobernador por todo el resto del período en los tres primeros casos
o hasta que cese el impedimento, en los tres últimos.
SUCESION
ARTICULO 151.- En caso
de impedimento o ausencia del Vicegobernador en las circunstancias del
artículo anterior, ejerce el Poder Ejecutivo el Vicepresidente Primero
de la Legislatura y en defecto de éste, el Vicepresidente Segundo,
quienes prestan juramento de ley al tomar posesión de ese
cargo.
En caso de impedimento
definitivo o renuncia del Gobernador o Vicegobernador y restando más de
dos años para terminar el período de gobierno, quien ejerza el Poder
Ejecutivo convoca a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de
completar el período, para una fecha que no exceda de noventa días de
haberse hecho cargo.
Si faltasen menos de dos años
pero más de tres meses, la elección de Gobernador para completar el
período la efectúa la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de
votos en la primera votación y a simple pluralidad en la segunda. En tal
caso, el electo debe reunir las condiciones requeridas para ser
Gobernador.
RESIDENCIA
ARTICULO 152.- El
Gobernador y el Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residen
en la ciudad Capital. No pueden ausentarse fuera de la Provincia por más
de treinta días sin permiso de la Legislatura.
Si la ausencia es de más de
cinco días deber delegar el mando.
REMUNERACION
ARTICULO 153.- Los
servicios del Gobernador y del Vicegobernador son remunerados por el
tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por ley y no puede ser
disminuída por acto de autoridad durante el período de sus mandatos,
pero est sujeta a los aportes previsionales y de la seguridad social, a
los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes
de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del
Estado.
Mientras duran sus mandatos no
pueden percibir otros emolumentos que no sean sus rentas propias ni
ejercer otro empleo salvo expresa autorización de la Legislatura
prestada por el voto de los dos tercios del total de sus
miembros.
ALEJAMIENTO. AUTORIZACION
ARTICULO 154.- El
Gobernador y el Vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin
autorización de la Legislatura, hasta tres meses después de haber
terminado su mandato.
Capítulo II
ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 155.- Al
Gobernador corresponden las siguientes atribuciones y deberes:
Expide las instrucciones,
decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de
la Provincia, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
Participa en la formación de
las leyes con arreglo a esta Constitución y tiene la facultad de tomar
parte en todas las deliberaciones de la Cámara de Diputados, por sí o
por medio de sus ministros, sin voto.
Nombra y remueve los
funcionarios y empleados de la administración con las exigencias y
formalidades establecidas en esta Constitución o en la ley.
Nombra y remueve por sí a los
Ministros Secretarios de despacho.
Representa a la Provincia en
las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y con los demás
Gobernadores de Provincia.
Indulta o conmuta las penas en
forma individual por delitos sujetos a la jurisdicción provincial,
previo informe del Superior Tribunal de Justicia acerca de la
oportunidad y conveniencia de la medida. No puede ejercer esta
atribución cuando se trata de delitos de funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones y de los relativos o derivados de actos
ejecutados contra los Poderes Públicos y el orden constitucional
provincial.
Celebra y firma tratados o
convenios internacionales, con la Nación, las Provincias y entes de
derecho público o privado, dando cuenta a la Legislatura para su
aprobación.
Hacer recaudar los impuestos y
rentas de la Provincia, decreta su inversión legal y hace público, por
lo menos semestralmente, el estado de Tesorería.
Nombra con acuerdo de la
Legislatura a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, al
Procurador General y al Defensor General de la Provincia.
Convoca a sesiones
extraordinarias a la Legislatura cuando graves asuntos de interés
público lo requieren.
Informa a la Legislatura con
mensaje escrito, en ocasión de la apertura anual de las sesiones, sobre
el estado de la administración y necesidades públicas.
Dentro del término establecido
en esta Constitución, presenta el Proyecto de Ley de Presupuesto para el
año siguiente o plurianual en su caso, acompañado del plan de recursos
que no puede exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio,
salvo en lo calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas. Da
cuenta, asimismo, del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
Presta el auxilio de la fuerza
pública a las autoridades y funcionarios que por la Constitución o por
la ley deben hacer uso de ella.
Toma las medidas necesarias
para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no
est‚n expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes .
Designa para refrendar sus
actos, en caso de impedimento o ausencia de un Ministro, al
Subsecretario del respectivo departamento, quien est sujeto a la
responsabilidad ministerial.
Tiene bajo su vigilancia la
seguridad del territorio y de sus habitantes, de las reparticiones y
establecimientos públicos de la Provincia.
Conviene con la Nación y demás
provincias regímenes de coparticipación o multilaterales de carácter
impositivo y sobre regalías con aprobación del Poder Legislativo.
Remesa en tiempo y forma los
fondos coparticipables con los municipios o los que por cualquier
concepto pertenezcan a ellos.
Su incumplimiento es
considerado una falta grave funcional.
DECRETOS DE NECESIDAD Y
URGENCIA
ARTICULO 156.- El Poder
Ejecutivo no puede bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo.
Solamente en casos de
extraordinarias y grave necesidad que tornen urgencia, impostergable o
imprescindible la adopción de medidas legislativas para asegurar los
fines de esta Constitución, puede dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia con virtualidad de ley, los que son decididos en
acuerdo general de Ministros.
En ningún caso pueden versar
sobre materia tributaria, penal, presupuestaria, electoral o régimen de
los partidos políticos.
Dentro de un plazo máximo de
cinco días corridos desde la fecha de su dictado, el decreto con sus
fundamentos es sometido a - consideración de la Legislatura bajo
apercibimiento de su automática derogación.
Las relaciones jurídicas
nacidas a su amparo permanecen vigentes hasta el pronunciamiento
legislativo. El decreto pierde efectos jurídicos si la Legislatura no lo
ratifica con el voto de los tercios del total de sus miembros dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la fecha de su comunicación.
El rechazo no puede ser vetado.
Si el Cuerpo se encuentra en
receso la remisión sirve de acto de convocatoria a sesiones
extraordinarias.
En ningún caso y cualquiera sea
la materia y calificación que le dé la Cámara, es de aplicación la
metodología prevista para el tratamiento de leyes no
generales.
Capítulo III
DE LOS MINISTROS
MINISTROS SECRETARIOS
ARTICULO 157.- El
despacho de los negocios administrativos de la Provincia est a cargo de
Ministros Secretarios. Una ley especial deslinda los ramos y las
funciones adscriptas al despacho de cada uno de ellos.
Las leyes sobre Ministerios que
prevén la modificación de su número requieren el voto de las dos
terceras partes del total de miembros de la Legislatura para su
aprobación.
REQUISITOS
ARTICULO 158.- Para ser
nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser
legislador, sujeto a las mismas incompatibilidades.
No puede ser cónyuge o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Gobernador o
del Vicegobernador.
REFRENDO. RESPONSABILIDADES
ARTICULO 159.- Los
ministros despachan de acuerdo con el Gobernador y refrendan con sus
firmas las resoluciones de éste sin cuyo requisito no tienen efecto ni
se les da cumplimento.
Pueden no obstante, expedirse
por sí solos en todo lo referente al r‚gimen interno de sus respectivos
departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Son responsables de todas las
órdenes y resoluciones que autorizan, sin que puedan eximirse de
responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del
Gobernador.
INTERPELACION. COMPARENCIA
ARTICULO 160.- Los
Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando son
llamados por ella. Pueden hacerlo también, cuando lo crean conveniente y
tomar parte en sus discusiones, pero no tienen voto.
REMUNERACION
ARTICULO 161.- Los
ministros gozan por sus servicios de un sueldo establecido por la ley,
que no puede ser disminuído por acto de autoridad durante el período de
sus funciones. Están sujetos a los aportes previsionales y de la
seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se
dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos
los Poderes del Estado.
SECCION III
PODER JUDICIAL
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
CONFORMACION. UNIDAD DE
JURISDICCION
ARTICULO 162.- El Poder
Judicial es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, un Procurador
General, un Defensor General, Jueces Letrados, Jurados y demás
funcionarios judiciales, con la denominación, competencia material,
territorial y de grado que establecen esta Constitución y las leyes
orgánicas.
Constituye un poder autónomo e
independiente de todo otro poder al que compete exclusivamente la
función judicial.
SUPERIOR TRIBUNAL DE
JUSTICIA
ARTICULO 163.- El
Superior Tribunal de Justicia se compone de no menos de tres miembros y
no más de seis, pudiendo dividirse en sala conforme lo determine la
ley.
Actúan ante él un Procurador
General y un Defensor General.
La fijación del número de
miembros se establece por ley sancionada con el voto de los dos tercios
del total de los miembros que componen la Legislatura. La presidencia
del Superior Tribunal de Justicia se turna anualmente entre sus
miembros.
REQUISITOS
ARTICULO 164.- Para ser
miembro del Superior Tribunal de Justicia , Procurador General y
Defensor General se requiere ser ciudadano argentino, tener título de
abogado y acreditar por lo menos doce años de ejercicio de la abogacía o
de la magistratura judicial.
Para ser Juez de Cámara, Fiscal
o Defensor de Cámara, se requiere ser ciudadano argentino, tener título
de abogado y acreditar por lo menos diez años de ejercicio como abogado,
magistrado o funcionario judicial.
Para ser Juez Letrado, Fiscal o
Defensor, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y
acreditar cuando menos siete años de ejercicio como tal, como magistrado
o como funcionario judicial.
Los demás funcionarios
jurídicos, letrados o no, deben reunir los requisitos que las leyes
establecen.
INAMOVILIDAD
ARTICULO 165.- Los
Ministros del Superior Tribunal de Justicia, los demás magistrados
judiciales, el Procurador General, el Defensor General, los fiscales y
los defensores son inamovibles en las condiciones prescriptas por esta
Constitución y mientras dure su aptitud y buena conducta. Sólo pueden
ser removidos por mal desempeño desconocimiento inexcusable del derecho,
inhabilidad psíquica o física y la comisión de delitos
dolosos.
Están sujetos a juicio político
los Ministros del Superior Tribunal, el Procurador General y el Defensor
General. A enjuiciamiento en la forma y bajo el procedimiento previsto
en la presente Constitución, los demás jueces, los fiscales y los
defensores.
DESIGNACION
ARTICULO 166.- Los
Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el
Defensor General son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura, prestado con el voto de los dos tercios del total de sus
miembros.
Los Jueces Letrados, Fiscales y
Defensores, son designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo
de la Legislatura. Este se presta en sesión pública que se celebra
dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego respectivo.
Se considera aprobado si transcurrido dicho plazo no hay decisión
afirmativa de la Legislatura o si no es rechazado mediante el voto
fundado de los dos tercios del total de sus miembros.
CIRCUNSCRIPCIONES
JUDICIALES
ARTICULO 167.- La
Provincia se divide en cinco circunscripciones judiciales, con asiento
en las ciudades de Esquel, Comodoro Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn y
Sarmiento, sin perjuicio de la ampliación del número que establezca la
ley.
Las atribuciones de los
distintos funcionarios, la extensión y y límites de sus jurisdicciones
territoriales y el orden de sus procedimientos son establecidos por
leyes especiales.
Las leyes orgánicas pueden
disponer que determinados órganos judiciales actúen con carácter
itinerante aun en distintas circunscripciones y crear distritos
judiciales en el ámbito de éstas.
OBLIGACIONES.
RESPONSABILIDADES
ARTICULO 168.- Es
obligación de todos los magistrados y funcionarios judiciales sustanciar
y fallar los juicios dentro de los términos legales y conforme a
derecho.
Vencidos los plazos a que se
refiere el párrafo precedente, previa petición, pierden la aptitud
jurisdiccional en el caso.
El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo se considera falta grave a
los fines de la destitución, conforme a los procedimientos dispuestos
por la presente Constitución.
RESOLUCIONES JUDICIALES.
FUNDAMENTACION
ARTICULO 169.- Las
resoluciones judiciales deben ser motivadas, con adecuada fundamentación
lógica y legal. En el caso de los órganos colegiados, la fundamentación
es individual, aun cuando coincida con la conclusión de otro de los
miembros.
La ausencia de motivación
suficiente e individual se considera falta grave a los efectos
pertinentes.
INTANGIBILIDAD
ARTICULO 170.- Los
magistrados y funcionarios designados con acuerdo de la Legislatura y
los secretarios letrados tienen asignaciones fijas pagadas mensualmente,
las que no pueden ser demoradas ni reducidas durante el desempeño de sus
funciones por acto de autoridad, pero están sujetas a los aportes
previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a
las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y
transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del
ejercicio de poderes emergenciales. Ningún juez es trasladado a
jurisdicción distinta sin su consentimiento y la aprobación del Consejo
de la Magistratura. Toda ley que suprime juzgados sólo se aplica si
vacaren.
JURADOS. TRIBUNALES DE MENORES Y DE
FAMILIA
ARTICULO 171.- La ley
organiza los jurados para los delitos de imprenta o de cualquier otro
medio de difusión del pensamiento, - como asimismo Tribunales de Menores
y de Familia.
ORALIDAD
ARTICULO 172.-
Gradualmente se propende a la implantación de la oralidad en todo
tipo de proceso y a la organización del juicio por jurados.
En la etapa de plenario el
proceso es, en todos los casos, oral y público.
JUZGAMIENTO CON VOCALES
LEGOS
ARTICULO 173.- Para el
juzgamiento de las causas criminales vinculadas a delitos dolosos
cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de la Administración
Pública Provincial, los tribunales competentes se integran en forma
minoritaria por vocales legos sorteados de una lista de ciudadanos que
deben reunir las condiciones requeridas para ser diputados y en la forma
que establece la ley.
INHABILIDAD
ARTICULO 174.- Ningún
magistrado o funcionario perteneciente al Poder Judicial puede
intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política ni ejercer
empleo público o comisión de carácter político nacional o provincial,
quedándole prohibido litigar en cualquier jurisdicción, salvo causa
propia o aquellas en que sean parte sus parientes hasta el cuarto grado
civil. Los que lo hagan, incurren en falta grave a los efectos de su
enjuiciamiento y remoción.
INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 175.- Cuando el
Superior Tribunal de Justicia declara por dos veces consecutivas o tres
alternadas la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta deja de
tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la
sentencia definitiva.
INICIATIVA LEGISLATIVA
ARTICULO 176.- El
Superior Tribunal de Justicia puede enviar a la Legislatura proyectos de
ley relativos a las siguientes materias:
Organización y procedimiento de
la Justicia.
Organización y funcionamiento
de los servicios conexos a la Justicia o de asistencia judicial.
AUTONOMIA FINANCIERA,
ECONOMICA Y FUNCIONAL
ARTICULO 177.- La ley
puede organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio
Poder Judicial tendiente a acordarle plena autonomía financiera,
económica y funcional.
Capítulo II
SUPERIOR TRIBUNAL DE
JUSTICIA
ATRIBUCIONES
ARTICULO 178.- El
Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
Representa al Poder Judicial de
la Provincia y ejerce la superintendencia, con facultades disciplinarias
sobre todos los magistrados, funcionarios, empleados y demás personas a
quienes las leyes acuerdan intervención en los juicios, sin perjuicio de
las disposiciones específicas del Ministerio Público.
Nombra y remueve sus propios
empleados y los de los Tribunales inferiores, a propuesta de los jueces
respectivos.
Elabora su reglamento interno y
dicta acordadas conducentes al mejor servicio de justicia.
Confecciona anualmente el
presupuesto de gastos del Poder Judicial que envía a la aprobación de la
Legislatura, dentro del plazo establecido para el Poder Ejecutivo.
Acepta las renuncias de los
magistrados, funcionarios y empleados judiciales sin perjuicio de las
disposiciones específicas del Ministerio Público.
Instrumenta mecanismos de
capacitación y especialización para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales.
Supervisa con los demás jueces
y el Ministerio Público las cárceles, alcaidías y comisarías.
Integra y preside el Tribunal
de Superintendencia Notarial.
Las demás que establecen las
leyes.
COMPETENCIA
ARTICULO 179.- El
Superior Tribunal de Justicia tiene la siguiente competencia:
Conoce y resuelve originaria y
exclusivamente, en pleno:
De las acciones declarativas de
inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones,
cartas orgánicas y ordenanzas municipales que estatuyan sobre materia
regida por esta Constitución y se controviertan en caso concreto por
parte interesada.
De las cuestiones de
competencia entre Poderes públicos de la Provincia y en las que se
suscitan entre los Tribunales inferiores, salvo que ‚stos tengan otro
superior común.
De las cuestiones de
competencia entre sus salas, si las hay.
De los conflictos internos de
los municipios, entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, en el
seno de este último, los de los municipios entre sí o con otras
autoridades de la Provincia.
De las quejas por denegatoria o
retardo de justicia.
De la recusación de sus
miembros, del Procurador General y de la sustitución del Defensor
General, en su caso.
Conoce y resuelve en pleno, sin
sustanciación, de las causas criminales en que se prive de la libertad
por más de diez años, en la forma y modo que la ley establece.
Conoce y resuelve en pleno o
por intermedio de sus salas, conforme lo determinan las leyes de los
recursos procesales que establecen.
INCOMPATIBILIDADES POR
PARENTESCO
ARTICULO 180.- Los
parientes o afines dentro del cuarto grado civil no pueden ser
simultáneamente miembros en un mismo Tribunal colegiado o jueces y
titulares del Ministerio Público que actúan ante ellos, ni conocer los
nombrados magistrados y funcionarios en asuntos que hayan resuelto como
jueces o actuado como fiscales sus parientes o afines dentro de dicho
grado.
INFORME ANUAL
ARTICULO 181.- El
Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dentro del mes de apertura
del período de sesiones ordinarias de la Legislatura, informa a ésta con
mensaje escrito y en sesión pública acerca de la actividad del Poder
Judicial.
JUECES DE REFUERZO
ARTICULO 182.- El
Superior Tribunal de Justicia en pleno puede, durante determinados
lapsos y en la forma que lo prescribe esta Constitución, de conformidad
con la reglamentación legal, disponer la actuación de Jueces de Refuerzo
para complementar el servicio de justicia en cualquier órgano judicial
que lo requiera. Los Jueces de Refuerzo tienen como misión dictar
sentencias a fin de descongestionar la sobrecarga y desigualdades en el
número de causas en trámite.
En los Tribunales de juicio
oral pueden ser convocados por el Superior Tribunal de Justicia con el
objeto de evitar la reiteración de los debates.
Los abogados que se designan
como Jueces de Refuerzo deben reunir los requisitos de los jueces
titulares.
La provisión de los refuerzos
no suple, en su caso, las responsabilidades de los jueces titulares por
retraso en el desempeño de sus funciones.
Capítulo III
JUECES DE PAZ
JUZGADOS DE PAZ
ARTICULO 183.- La
Legislatura establece Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en
cuenta sus divisiones administrativas, extensión territorial y
población.
NOMBRAMIENTO
ARTICULO 184.- Los
Jueces de Paz de Comodoro Rivadavia, Dolavon, El Maitén, Esquel, Gaiman,
Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto Madryn, Rawson, Río Mayo,
Sarmiento, Trelew y Trevelin y los que posteriormente establezca la ley,
son nombrados por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo de los
respectivos Concejos Deliberantes. El acuerdo se presta en sesión
pública que se celebra dentro de los treinta días corridos del ingreso
del pliego respectivo. Este se considera aprobado si transcurrido dicho
plazo no hay decisión afirmativa del Concejo Deliberante o si no es
rechazado mediante el voto de los dos tercios del total de sus
miembros.
Son inamovibles, conforme lo
establezca la ley, por un período no inferior a seis años. El resto de
los Jueces de Paz son designa dos por elección popular directa y duran
seis años en sus funciones pudiendo ser destituídos antes de dicho
período por las causales que establezca la reglamentación
legal.
En todos los casos pueden ser
reelegidos.
REQUISITOS
ARTICULO 185.- Para ser
Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, vecino
del Departamento y desempeñar alguna actividad lícita.
CARACTER. COMPETENCIA
ARTICULO 186.- Los
Jueces de Paz son funcionarios judiciales y agentes de los tribunales de
justicia, entienden también en los asuntos que les asignan los Códigos
Rural y de Minería, las leyes especiales y en infracciones a los
reglamentos.
Se propende, asimismo, a
asignarles competencia en las demás materias que se establecen por
ley.
La ley reglamenta la
jurisdicción y los procedimientos ante la Justicia de Paz y determina el
Tribunal de Apelación de la misma, procurando que los juicios finalicen
en el mismo distrito de su origen y contempla la aplicación del
procedimiento de mediación o similares.
Capítulo IV
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
INTEGRACION
ARTICULO 187.- El
Consejo de la Magistratura se integra con el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia, tres magistrados con rango no inferior a camarista
o equivalente, cuatro abogados de la matrícula con una antigüedad en el
título no inferior a diez años, un empleado no abogado del Poder
Judicial con por lo menos diez años de antigüedad en el mismo y cinco
ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los
requisitos exigidos para ser elegido diputado, en todos los supuestos
con no menos de cuatro años de residencia efectiva en la
Provincia.
DURACION DEL MANDATO
ARTICULO 188.- Los
miembros del Consejo de la Magistratura, a excepción del Presidente del
Superior Tribunal de Justicia que se renueva anualmente, duran cuatro
años en sus funciones y no pueden ser reelectos en forma consecutiva. El
Cuerpo se renueva por mitades cada bienio. Los reemplazantes deben tener
idéntica representación que los integrantes a los que
suceden.
PRESIDENTE
ARTICULO 189.- El
Presidente del Consejo de la Magistratura es designado por sus miembros
a simple pluralidad de sufragios.
QUORUM Y CARGA PUBLICA
ARTICULO 190.- El quórum
para sesionar es de ocho miembros y las resoluciones se toman por
mayoría simple de votos. La asistencia es carga pública.
ELECCION
ARTICULO 191.- Los
miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente
forma:
Los magistrados y funcionarios
judiciales y los abogados por sus pares, aun entre los retirados y
jubilados, mediante voto secreto a simple pluralidad de sufragios. El
acto eleccionario se lleva a cabo en un mismo día en cada
circunscripción judicial.
Los cinco representantes del
pueblo, en oportunidad de las elecciones generales, de una lista de
candidatos no necesariamente partidarios que presenta cada agrupación
política interviniente en el acto eleccionario a nivel provincial. El
Poder Ejecutivo provee lo necesario a esos fines.
El representante de los
empleados judiciales mediante elección que practican los mismos en toda
la Provincia.
En todos los casos se eligen
titulares, que no pueden pertenecer a la misma circunscripción judicial,
y sus suplentes, bajo los mismos requisitos y condiciones.
FUNCIONES
ARTICULO 192.- El
Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
Provee lo necesario para la
realización de los concursos de antecedentes y oposición destinados a la
designación de magistrados y funcionarios judiciales, los que deben ser
abiertos y públicos. Puede requerir la colaboración de Juristas
reconocidos en el país.
Juzga en instancia única y sin
recurso en el concurso para nombramientos de magistrados y funcionarios
judiciales, elabora un orden de m‚rito y los designa conforme las
previsiones de esta Constitución.
Somete el pliego del candidato
seleccionado a la Legislatura a los efectos del acuerdo que prevé el
artículo 166.
Recibe denuncias sobre delitos,
faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviniente o mal
desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios judiciales
sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye el sumario
correspondiente a través del miembro que se sortee, con exclusión del
consejero representante de los empleados judiciales debiendo intervenir
la Secretaría Permanente y con garantía del derecho de defensa, elevando
las conclusiones del sumario al Superior Tribunal de Justicia o al
Tribunal de Enjuiciamiento según corresponda.
Evalúa el desempeño y aptitudes
personales de los magistrados y funcionarios ingresantes al Poder
Judicial al cabo de sus primeros tres años de función. en caso de
resultar insatisfactorio eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de
Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.
Designa los Jueces de Refuerzo
y los Conjueces del Superior Tribunal de Justicia.
Dicta su propio reglamento de
funcionamiento administrativo.
Las demás que le atribuya la
ley.
SECRETARIA PERMANENTE
ARTICULO 193.- El
Consejo de la Magistratura tiene una Secretaría Permanente, la que se
incluye en el presupuesto del Poder Judicial, pero sólo tiene
dependencia del propio Consejo. Es la encargada de recibir las
inscripciones para los concursos de nombramientos de magistrados y
funcionarios judiciales, como así también las denuncias contra miembros
del Poder Judicial sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento.
Para ser Secretario se requiere
las mismas calidades que para ser juez letrado. Es nombrado y removido
por el Consejo de la Magistratura.
Capítulo V
MINISTERIO PUBLICO
ORGANIZACIÓN
ARTICULO 194.- El
Ministerio Público forma parte del Poder Judicial, con autonomía
funcional. Est integrado por el Ministerio Fiscal y el Ministerio de
Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces. Ejerce sus funciones con arreglo
a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y
dependencia jerárquica en todo el territorio provincial.
MINISTERIO FISCAL.
INTEGRACION
ARTICULO 195.- El
Ministerio Fiscal est integrado por un Procurador General y los demás
fiscales y funcionarios que de ‚l dependan de acuerdo con la ley. El
Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide
instrucciones generales, conforme al artículo anterior. Tiene la
superintendencia del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal tiene las
siguientes funciones:
Prepara y promueve la acción
judicial en defensa del interés público y de los derechos de las
personas. A tales fines se entiende como interés público tanto el
interés del Estado cuanto la violación de los intereses individuales o
colectivos.
Custodia la jurisdicción y
competencia de los Tribunales provinciales, la eficiente prestación del
servicio de justicia y procura ante aquéllos la satisfacción del interés
social.
Promueve y ejercita la acción
penal pública ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de los
derechos y acciones que las leyes acuerdan a otros funcionarios y a los
particulares.
Dirige la policía judicial.
Las demás que las leyes le
atribuyen.
MINISTERIO DE POBRES,
AUSENTES, MENORES E INCAPACES
ARTICULO 196.- El
Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces est integrado por un
Defensor General y por los defensores y demás funcionarios que de él
dependen de acuerdo con la ley.
El Defensor General fija las
políticas tendientes a resguardar adecuadamente el debido proceso, la
defensa en juicio de las personas y de los derechos y tiene a su cargo
la defensa de los intereses de los pobres, ausentes, menores, demás
incapaces y de los presos y condenados en los casos y bajo los recaudos
de las leyes y las otras funciones que éstas establecen. Tiene la
superintendencia.
ACTUACION CONJUNTA
ARTICULO 197.- El
Procurador General y el Defensor General, en el ámbito de sus
respectivas competencias, pueden disponer conforme la reglamentación
legal la actuación conjunta de distintos fiscales y defensores, aun de
diversas jerarquías y asientos, para la mejor y más eficaz preparación
de la acción penal pública o de su ejercicio y el mejor resguardo de los
derechos y la defensa de las personas.
SECCION IV
JUICIO POLITICO Y TRIBUNAL DE
ENJUICIAMIENTO
Capítulo I
JUICIO POLITICO
FUNCIONARIOS. CAUSAS
ARTICULO 198.- El
Gobernador, el Vicegobernador y sus Ministros, pueden ser denunciados
ante la Legislatura por incapacidad sobreviniente, por delitos en el
desempeño de sus funciones, por falta de cumplimiento a los deberes de
su cargo o por delitos comunes.
Los Ministros del Superior
Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General están
sujetos a juicio político por las causales del artículo 165.
DENUNCIA
ARTICULO 199.- Cualquier
legislador o habitante de la Provincia en el pleno goce de su capacidad
civil puede denunciar ante la Legislatura el delito o falta a efectos de
que se promueva la acusación.
SALAS. DIVISION
ARTICULO 200.- Todos los
años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por mitades en dos
Salas cuyos miembros se eligen por sorteo , a los fines de la
tramitación del juicio político. La Sala primera tiene a su cargo la
acusación y la segunda es la encargada de juzgar.
La Sala acusadora es presidida
por un diputado elegido de su seno y la de juzgar por el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia.
Cuando el acusado sea este
último preside la Sala el Presidente de la Legislatura.
SALA ACUSADORA. COMISION
INVESTIGADORA
ARTICULO 201.- La sala
acusadora nombra anualmente de su seno y en la misma sesión en que se
constituye, una comisión de cinco, miembros que tiene por objeto
investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación,
disponiendo a ese fin de las más amplias facultades.
DILIGENCIAS. DICTAMEN
ARTICULO 202.- La
comisión investigadora a la que se refiere el artículo anterior practica
todas las diligencias en el término perentorio de cuarenta días y
presenta dictamen a la Sala acusadora, la que puede aceptarlo o
rechazarlo, necesitándose dos tercios de votos del total de sus miembros
cuando el dictamen sea favorable a la acusación.
SUSPENSION: Requisitos
ARTICULO 203.- Al
aprobar la acusación la Sala acusadora puede también decidir la
suspensión del acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de
sueldo, requiriéndose para ello el voto de los dos tercios más uno del
total de los miembros de la Sala.
ACUSACION
ARTICULO 204.- Admitida
la acusación, la Sala primera nombra tres de sus miembros para que le
sostengan ante la segunda Sala, que queda constituída en Tribunal de
Sentencia previo juramento que prestan ante el presidente.
SALA DE JUZGAR
ARTICULO 205.- La Sala
de juzgar procede de inmediato al estudio de la acusación, prueba y
defensa para pronunciarse en definitiva en el término de treinta días.
Vencido este término sin producirse fallo condenatorio, el acusado, en
su caso, vuelve al ejercicio de sus funciones, sin que el juicio pueda
repetirse por los mismos hechos.
SENTENCIA. REQUISITOS
ARTICULO 206.- Ningún
acusado puede ser declarado culpable sino por sentencia dictada por el
voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala de
juzgar. La votación ser nominal, registrándose en el acta el voto de
cada uno de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga el
acta de acusación.
FALLO. EFECTOS
ARTICULO 207.- El fallo
no tiene más efectos que el de destituir al acusado y aun inhabilitarlo
para ejercer cargos públicos, quedando siempre sujeto a acusación,
juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los Tribunales
ordinarios.
REGLAMENTACION
ARTICULO 208.- La
Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase de
juicios.
Capítulo II
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
FUNCIONARIOS. CAUSAS
ARTICULO 209.- Los
Jueces de Cámara y demás jueces letrados quedan sometidos al
procedimiento de destitución regulado en este Capítulo, por las causales
previstas en el artículo 165.
Los Fiscales, Defensores,
Jueces de Paz, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de
Estado, el Contador General y los demás funcionarios que la ley
determine, pueden ser acusados ante el Tribunal de Enjuiciamiento por
faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
OTROS FUNCIONARIOS
ARTICULO 210.- Los demás
funcionarios letrados y no letrados de la administración judicial son
removidos con causa por el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y
forma que la ley determina.
CONFORMACION
ARTICULO 211.- El
Tribunal de Enjuiciamiento se forma con un Ministro del Superior
Tribunal de Justicia, dos diputados y dos abogados de la matrícula que
reúnan las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de
Justicia, elegidos por sorteo que realiza anualmente el mismo Tribunal,
en la forma que se determine.
SUSPENSION
ARTICULO 212.- El
funcionario acusado puede ser suspendido en su cargo por el Tribunal
durante el curso de la causa.
FALLO
ARTICULO 213.- El
Tribunal da su veredicto absolviendo o destituyendo al acusado, quien en
el primer caso queda restablecido en la posesión de su cargo si hubiere
sido suspendido y en el segundo,- separado y sujeto a la ley
común.
REGLAMENTACION
ARTICULO 214.- La ley
determina los delitos y faltas de los funcionarios sujetos a la
jurisdicción del Tribunal de Enjuiciamiento y reglamenta el
procedimiento que ante ‚l debe observarse.
ORGANOS DE CONTROL
Capítulo I
FISCALIA DE ESTADO
FUNCIONES
ARTICULO 215.-
Corresponde a la Fiscalía de Estado el control de legalidad de los actos
administrativos del Estado y la defensa de su patrimonio. Es parte
necesaria y legítima en todo proceso judicial en que se controvierten
intereses de la Provincia.
Puede recurrir ante la
jurisdicción que corresponda, de toda ley, decreto, contrato o
resolución contrarios a esta Constitución o que en cualquier forma
contrarien intereses patrimoniales del Estado.
Dictamina en forma previa a
toda contratación de profesionales del derecho por parte del Estado
Provincial, incluyendo entidades descentralizadas o autárquicas y
sociedades del Estado, fijando en su caso los alcances del
contrato.
La ley que determina los casos
y las formas en que ha de ejercer sus funciones requiere para su
aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la
Legislatura.
DESIGNACION -
REQUISITOS
ARTICULO 216.- El Fiscal
de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura y dura en sus funciones el tiempo del mandato del Gobernador
que lo ha designado, siendo inamovible durante ese período, excepto por
las causales y los mecanismos previstos por esta
Constitución.
Para desempeñar el cargo se
requiere ser ciudadano argentino, - tener título de abogado, siete años
de ejercicio profesional y cinco de residencia inmediata en la
Provincia.
Capítulo II
CONTADURIA GENERAL
FUNCIONES
ARTICULO 217.-
Corresponde a la Contaduría General el registro y control interno
previo de la hacienda pública. Autoriza los pagos con arreglo a la Ley
de Presupuesto y leyes especiales, pudiendo de legar esta atribución en
los casos que establece la ley, la que requiere para su aprobación el
voto de los dos tercios del total de los miembros de la
Legislatura.
CONTADOR GENERAL.
REQUISITOS. DESIGNACION
ARTICULO 218.- Para ser
Contador General de la Provincia, se requiere ser ciudadano argentino,
tener título de contador público, siete años de ejercicio profesional y
cinco años de residencia inmediata en la Provincia.
Es designado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y dura en sus funciones el
tiempo del mandato del Gobernador que lo ha designado, siendo inamovible
durante ese período, excepto por las causales y los mecanismos previstos
por esta Constitución.
Capítulo III
TRIBUNAL DE CUENTAS
FUNCIONES
ARTICULO 219.-
Corresponde al Tribunal de Cuentas:
Controlar la legitimidad de lo
ingresado e invertido, en función del presupuesto, por la administración
centralizada y descentralizada, empresas del Estado, sociedades con
participación estatal, beneficiarios de aportes provinciales y
municipales, a excepción de los municipios incluidos en el artículo 226,
que han constituido su propio organismo de contralor externo.
A tal efecto puede intervenir
preventivamente, en forma excepcional, en los actos administrativos que
disponen gastos y en los casos expresamente autorizados, en la forma y
alcances que la ley determina, sin que ello implique sustituir los
criterios de oportunidad o mérito que determinaron el acto
administrativo.
Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones legales y procedimientos administrativos, tomar las
medidas necesarias para prevenir irregularidades, promover juicio de
cuentas y juicio de responsabilidad a funcionarios y empleados aun
después de cesar en sus cargos y a todos sus efectos, por
extralimitación o cumplimiento irregular, en la forma que establece la
ley. Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal
corresponden al Fiscal de Estado.
Dictaminar sobre la cuenta de
inversión del presupuesto que el Poder Ejecutivo presenta a la
Legislatura para su aprobación en el término de un año desde la
presentación.
Informar anualmente a la
Legislatura sobre los resultados del control que realice y emitir
opinión sobre los procedimientos administrativos en uso, sin perjuicio
de los informes que puede elevar en cualquier momento por grave
incumplimiento o irregularidades.
INTEGRACION
ARTICULO 220.- El
Tribunal de Cuentas est integrado por cinco miembros, tres de los cuales
deben ser contadores públicos y los restantes abogados, en todos los
casos con siete años de ejercicio en la profesión y cinco de residencia
en la Provincia. Deben ser ciudadanos argentinos.
Dos miembros son designados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y son inamovibles
mientras dure su buena conducta.
Los restantes son designados
por la Legislatura, uno a propuesta del bloque mayoritario y los demás a
propuesta de la primera y segunda minoría respectivamente. En caso de
existir un solo bloque minoritario éste designa dos miembros. Duran seis
años en sus funciones, siendo inamovibles durante ese período, excepto
por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución,
pudiendo ser redesignados.
Ejercen la Presidencia del
órgano anualmente, en forma rotativa
LEY ORGANICA
ARTICULO 221.- La Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas, que requiere para su aprobación el
voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura,
garantiza:
La intangibilidad del sueldo de
sus miembros, el que no puede ser reducido durante el desempeño de sus
funciones por acto de autoridad, pero está sujeto a los aportes
previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a
las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y
transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del
ejercicio de poderes emergenciales.
La facultad de preparar su
propio presupuesto y la de nombrar o remover su personal.
MANIFESTACION DE BIENES
ARTICULO 222.- Los
miembros del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, los magistrados y
los funcionarios judiciales y aquéllos empleados que manejan bienes del
patrimonio público, prestan ante el Tribunal de Cuentas manifestación
jurada de los bienes que poseen ellos y sus familiares hasta el segundo
grado por consanguinidad o afinidad, al comenzar a ejercer y al cesar en
las funciones.
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 223.- Todo
funcionario que maneja bienes del patrimonio público o pueda disponer de
ellos, debe, por lo menos semestralmente, prestar rendición de cuentas
ante el Tribunal de Cuentas.
TITULO II
GOBIERNO MUNICIPAL
DEFINICION
ARTICULO 224.- Esta
Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad
sociopolítica fundada en relaciones estables de vecindad y como una
entidad autónoma.
AUTONOMIA
ARTICULO 225.- Los
municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus
funciones y gozan de autonomía política, administrativa y financiera con
arreglo a las prescripciones de esta Constitución.
La categoría y delimitación
territorial de los municipalidades comisiones de fomento y comunas
rurales son determinadas por ley, la que requiere para su aprobación el
voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura y
tiene en cuenta especial- mente la zona en que se presten total o
parcialmente los servicios municipales y el inmediato crecimiento
poblacional.
AUTONOMIA INSTITUCIONAL
ARTICULO 226.- Cuando
una municipalidad tiene en su ejido urbano más de mil inscriptos en el
padrón municipal de electores, puede dictar su propia carta orgánica
para cuya redacción goza de plena autonomía.
MUNICIPALIDADES. COMISION DE
FOMENTO
ARTICULO 227.- En las
ciudades, pueblos y demás núcleos urbanos de la Provincia, el gobierno y
administración de los intereses y servicios locales están a cargo de
municipalidades o comisiones de fomento.
Tienen municipalidades las
poblaciones en cuyo ejido urbano hay más de quinientos inscriptos en el
padrón municipal de electores.
Tienen comisiones de fomento
las poblaciones en cuyo ejido hay más de doscientos inscriptos en el
mismo padrón.
COMUNAS RURALES
ARTICULO 228.- La ley
determina la competencia material, asignación de recursos y forma de
gobierno de las comunas rurales, asegurando un sistema representativo
con elección directa de sus autoridades.
LEY Y CARTA ORGANICA:
Condiciones
ARTICULO 229.- La ley
orgánica de municipios y las cartas que se dicten las municipalidades
deben asegurar los principios del régimen democrático, representativo y
republicano y establecer el sistema electoral que ha de
regir.
En toda municipalidad hay un
cuerpo deliberativo y un departamento ejecutivo que se eligen por voto
directo del cuerpo electoral municipal y son renovables por períodos no
superiores a cuatro años, pudiendo sus miembros ser reelectos en los
casos que se determine.
En los organismos colegiados
los extranjeros no pueden exceder del tercio de la totalidad de sus
miembros.
CARTA ORGANICA
ARTICULO 230.- Las
cartas orgánicas municipales son sancionadas por convenciones convocadas
por la autoridad ejecutiva en virtud de ordenanza sancionada al
efecto.
Las convenciones están
integradas por un número igual al de los miembros de su cuerpo
deliberativo elegido por voto directo y sistema de representación
proporcional.
Para ser convencional se
requieren las calidades exigidas en el segundo y tercer párrafo del
artículo 242.
A todos los efectos son de
aplicación las normas pertinentes previstas para la reforma de la
Constitución Provincial.
PRIMERA CARTA ORGANICA
ARTICULO 231.- La
convención municipal somete su primera carta orgánica a la Legislatura
que la aprueba o rechaza sin derecho a enmendarla. En la misma carta se
establece el procedimiento para las reformas ulteriores.
LEY ORGANICA. OTRAS
CONDICIONES
ARTICULO 232.- La
Legislatura dicta una Ley Orgánica Municipal que reglamente el
funcionamiento, los derechos y atribuciones de los municipios. Tanto en
ella como en las cartas orgánicas que se dicten, deben incluirse
especialmente los siguientes derechos y atribuciones:
De iniciativa, para acordar a
un número de electores cuyo porcentaje se fije, la facultad de proponer
ordenanzas sobre cualquier asunto de competencia municipal.
De referéndum, que se aplica
para contraer empréstitos cuyos servicios sean superiores al porcentaje
que se establezca de los recursos ordinarios, afectables; para acordar
concesiones de servicios públicos por un plazo superior a diez años y
para los demás casos que se determinen.
De revocatoria, para remover a
los funcionarios, electivos de las municipalidades en los casos y bajo
las condiciones que se establecen.
COMPETENCIAS
ARTICULO 233.- Es de
competencia de las municipalidades y comisiones de fomento:
Entender en todo lo relativo a
edificación, tierras fiscales, abastecimiento, sanidad, asistencia
social, espectáculos públicos, servicios públicos urbanos,
reglamentación y administración de las vías públicas, paseos,
cementerios y demás lugares de su dominio y juzgamiento de las
contravenciones a disposiciones municipales.
Sancionar, anualmente su
presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Establecer impuestos, tasas,
contribuciones y percibirlos.
Dar a publicidad por lo menos
semestralmente el estado de sus ingresos y gastos, y anualmente una
memoria sobre la labor desarrollada.
Nombrar al personal de su
dependencia y removerlo previo sumario.
Contraer empréstitos con objeto
determinado con el voto de los dos tercios de los miembros en ejercicio
de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el servicio de la totalidad de
los empréstitos puede ser superior a la cuarta parte de los recursos
ordinarios afectables, ni el fondo amortizante, aplicarse a otros
objetos.
Convocar los comicios para la
elección de autoridades municipales. La validez o nulidad de la elección
y la proclamación de los electos esta a cargo de tribunales electorales
que reglamenta la ley.
Promover y reconocer la
participación orgánica y consultiva en forma transitoria o permanente de
la familia y asociaciones intermedias en el gobierno municipal.
Asegurar el expendio de los
artículos alimenticios de primera necesidad en las mejores condiciones
de precios y calidad. Organizar, si fuere menester, la producción y
venta de los mismos.
Enajenar o gravar los bienes
del dominio municipal.
Tratándose de inmuebles se
requieren dos tercios de los votos del total de los miembros de su
cuerpo deliberativo, debiendo las enajenaciones realizarse en pública
subasta o mediante ofrecimientos públicos. La ley orgánica de
municipalidades reglamenta las condiciones de adjudicación de las
tierras fiscales.
Calificar los casos de
expropiación por causa de utilidad pública, determinando los fondos con
que se hace efectiva la previa indemnización.
Contratar de acuerdo con la
legislación vigente las obras que estime convenientes.
Fomentar la educación y la
cultura, pudiendo crear instituciones ajustadas a los principios de esta
Constitución.
Reglamentar, en el marco de sus
atribuciones, las cuestiones vinculadas con la protección del medio
ambiente y el patrimonio natural y cultural.
Los municipios tienen, además,
todas las competencias, atribuciones y facultades que se derivan de las
arriba enunciadas o que sean indispensables para hacer efectivos sus
fines.
DELEGACION DE SERVICIOS
ARTICULO 234.- El Estado
Provincial puede acordar con los municipios la delegación de servicios
públicos, garantizando los recursos necesarios a los fines de su
prestación.
REGIONALIZACION. ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
ARTICULO 235.- La
regionalización para el desarrollo integral debe realizarse sobre la
base de la participación de los municipios en la elaboración de las
políticas provinciales en materia de ordenamiento territorial de los
espacios interjurisdiccionales, cuando los ejidos municipales se
encuentren comprendidos o vinculados a planes y procesos de desarrollo
económico social a escala regional o subregional.
FUSION
ARTICULO 236.- Los
municipios contiguos entre sí pueden anexarse o fusionarse, con
autorización de la ley, previa conformidad prestada mediante ordenanza
por los respectivos órganos deliberativos y ratificada por referéndum
obligatorio de las poblaciones interesadas.
CONVENIOS
ARTICULO 237.- Los
municipios pueden crear subregiones para el desarrollo económico y
social y establecer organismos con faculta des para el cumplimiento de
sus fines.
Asimismo, pueden celebrar
convenios intermunicipales para la prestación mancomunada de servicios,
ejecución de obras públicas, cooperación técnica y financiera y
actividades de interés común de su competencia.
Los municipios pueden firmar
convenios con el Estado Provincial o Federal, para el ejercicio
coordinado de actividades concurrentes como así también con organismos
nacionales o internacionales y municipios de otras
provincias.
PODER SANCIONADOR
ARTICULO 238.- Los
municipios pueden imponer sanciones compatibles con la naturaleza de sus
poderes, tales como multas, demolición de construcciones, secuestro,
destrucción y decomiso de mercaderías. A tal efecto pueden requerir del
juez competente las medidas correspondientes.
RECURSOS
ARTICULO 239.- Los
municipios tienen rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad
de imposición respecto de las personas cosas o formas de actividad
sujetas a jurisdicción municipal.
Disponen, además, de la
coparticipación de los tributos, regalías y derechos que perciba la
Provincia de conformidad con un r‚gimen que asegura la automaticidad de
la percepción y propenda a la homogénea calidad de los servicios y a la
justicia interregional, establecido por una ley especial sancionada con
el voto de los dos tercios del total de miembros de la
Legislatura.
IMPUESTOS
ARTICULO 240.- Las
municipalidades no pueden establecer impuestos al tránsito de la
producción de frutos del país, con excepción de los de seguridad,
higiene u otros de carácter esencialmente municipal y de las tasas por
retribución de servicios.
BIENES FISCALES. PODERES
CONSERVADOS
ARTICULO 241.-
Corresponden a los municipios todas las tierras fiscales situadas dentro
de sus respectivos límites, salvo las destinadas por la Provincia a un
uso determinado y las que el Estado Nacional o Provincial adquieran a
título privado.
Sin perjuicio del dominio del
Estado Federal y Provincial, los municipios retienen la jurisdicción
sobre lugares situados en sus ejidos en materia de interés local y
conservan los poderes de poli cía e imposición sobre o en los
establecimientos de utilidad nacional o provincial en tanto no
interfieran sus fines específicos.
DERECHOS POLITICOS
ARTICULO 242.- Son
electores los ciudadanos del Municipio que están inscriptos en el padrón
electoral y los extranjeros que lo están en el registro municipal. A
estos últimos se les exige la edad que determine la ley, que sepan leer
y escribir en idioma nacional, ejerzan actividad lícita, tengan tres
años de residencia inmediata en el Municipio y acrediten, además, alguna
de éstas condiciones:
Ser contribuyente.
Tener cónyuge o hijos
argentinos.
Ocupar cargo directivo en
asociación reconocida.
Pueden ocupar cargos electivos
los ciudadanos mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma
nacional, sean vecinos del Municipio con dos años de residencia
inmediata en ‚l y también paguen impuestos o ejerzan alguna actividad
lícita.
Para las elecciones municipales
se confecciona un padrón suplementario de extranjeros. Estos, además,
deben estar inscriptos en el Registro especial a que se refiere este
artículo y tener por lo menos, una residencia inmediata de cinco
años.
INTERVENCION
ARTICULO 243.- La
Provincia puede intervenir los Municipios por ley, la que requiere para
su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la
Legislatura, en los siguientes supuestos:
En caso de acefalía.
Cuando expresamente lo prevea
la ley orgánica o la carta orgánica municipal.
Promulgada la ley, el Poder
Ejecutivo designa un interventor, quien convoca a elecciones para
completar el período interrumpido por la acefalía y sus facultades son
exclusivamente administrativas, para garantizar los servicios públicos y
hacer cumplir las ordenanzas vigentes. En ningún caso las intervenciones
pueden durar más de seis meses.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 244.- En los
municipios es incompatible el cargo de jefe del departamento ejecutivo
con todo otro cargo público, excepción hecha de los docentes.
Puede ejercer oficio,
profesión, comercio o industria siempre que en sus actividades no
contrate con el Municipio. También es incompatible con el cargo de
miembro electivo de los municipios:
Estar a sueldo o recibir
retribución de empresas que contraten obras o suministros con los
municipios o con cualquier otro organismo público que tenga relación con
ellos.
Ejercer otra función pública
electiva, cualquiera sea su naturaleza.
Tramitar o dirigir asuntos
propios o de terceros ante los municipios, en los que pudieren estar
comprendidos los intereses de‚ estos últimos.
INOBSERVANCIA
ARTICULO 245.- La
inobservancia de lo dispuesto en el artículo precedente importa la
pérdida inmediata del cargo.
TITULO III
INAMOVILIDAD, INMUNIDADES Y
DESAFUEROS
INAMOVILIDAD
ARTICULO 246.- La
remoción de los funcionarios que integran los tres Poderes del Estado
sólo procede por las causas y los procedimientos establecidos en esta
Constitución.
Son inamovibles:
El Gobernador y el
Vicegobernador, los legisladores y los miembros electivos de los
municipios, durante el período para el cual son elegidos o nombrados.
Los funcionarios nombrados con
acuerdo de la Legislatura, durante el término por el cual son
designados, si estuviera establecido.
Los demás que se indican en
esta Constitución.
INMUNIDAD
ARTICULO 247.- El
Gobernador, el Vicegobernador o quien los reemplace conforme a esta
Constitución gozan de completa inmunidad en sus personas y sus
domicilios desde el día de su elección al de su cese.
Los miembros del Tribunal
Electoral, incluso los municipales, gozan de la misma inmunidad desde la
convocatoria a elecciones hasta la terminación del acto eleccionario y
proclamación de los electos.
OTRAS INMUNIDADES
ARTICULO 248.- Los
legisladores, los magistrados del Poder Judicial, el Procurador General,
el Defensor General, los fiscales y defensores, los ministros del Poder
Ejecutivo, los miembros electivos de los municipios, los dirigentes y
representantes de sindicatos y organizaciones gremiales legítimamente
constituidos gozan de completa inmunidad en sus personas y en sus
domicilios desde el día su elección o nombramiento hasta el día de su
cese y no pueden ser detenidos por ninguna autoridad, salvo el caso de
ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de un delito con pena
privativa de la libertad.
La detención se comunica con la
información sumaria correspondiente dentro del término de dos horas:
Tratándose de legislador o
funcionario sometido a juicio político, a la Legislatura.
En los casos de jueces y otros
magistrados, al Tribunal de Enjuiciamiento.
Si se trata de miembros
electivos de municipios, al cuerpo deliberativo respectivo.
Si son dirigentes o
representantes gremiales, a la entidad de su representación.
En los casos de los incisos 1 y
2 el cuerpo dispone la libertad y allana los fueros del
detenido.
En los casos de los incisos 3 y
4 el cuerpo o la entidad corres pondiente, aconsejan la libertad o
disponen su desafuero.
En todos estos supuestos se
consideran los antecedentes de cada uno sin perjuicio del funcionamiento
del habeas corpus.
INMUNIDAD DE OPINION
ARTICULO 249.- Los
legisladores, los funcionarios integrantes de los Poderes Ejecutivo y
Judicial, los miembros electivos de los municipios y los representantes
o dirigentes gremiales son inviolables por las opiniones que manifiestan
o por los votos que emiten en el desempeño de sus cargos.
No pueden ser interrogados,
reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales causas. gozan de
iguales inmunidades los letrados o integrantes del Tribunal de
Enjuiciamiento mientras ejercen sus funciones, por las opiniones
vertidas en el desempeño de las mismas.
Quienes ocupan cargos
directivos o representativos en los sindicatos y organizaciones
gremiales constituidos de acuerdo con la ley, no pueden ser desplazados,
trasladados, suspendidos o despedidos de sus empleos sin justa causa
legalmente conocida.
PRIVILEGIOS: subsitencia
ARTICULO 250.- Los
privilegios o inmunidades establecidos en esta Constitución no son
suspendidos o limitados por la existencia de estado de sitio o de otras
medidas análogas.
DESAFUERO. REQUISITOS
ARTICULO 251.-
Sustanciándose sumario ante la Justicia del crimen por delitos comunes
contra un Diputado, Ministro del Poder Ejecutivo, miembros del Superior
Tribunal de Justicia u otro magistrado judicial o miembros electivos y
secretarios de los municipios y existiendo mérito bastante en el proceso
para decretar la prisión preventiva, se pasan los antecedentes a la
Legislatura en los tres primeros casos, al Tribunal de Enjuiciamiento o
al Cuerpo Deliberativo municipal según corresponda, a fin de que se
resuelva si procede el desafuero o suspensión del acusado a los efectos
de la sustanciación de la causa.
No puede allanarse la inmunidad
ni resolverse el desafuero sino con el voto de los dos tercios de los
miembros de la Legislatura, del Tribunal de Enjuiciamiento o del Cuerpo
Deliberativo municipal, o respectivamente.
JUICIO POLITICO
ARTICULO 252.- Cuando
igual situación se plantee contra el Gobernador o Vicegobernador, el
Juez debe dirigirse a la Legislatura para que inicie el procedimiento
del juicio político.
El proceso penal se paraliza
temporariamente hasta tanto la Legislatura se pronuncie disponiendo la
suspensión o cese del sumariado.
ACCION PENAL. SUSPENSION
ARTICULO 253.- Mientras
no se produzca el desafuero, la acción criminal queda en suspenso sin
que corra el término de prescripcion debiendo continuarse el juicio una
vez terminado el mandato del funcionario.
PLAZOS. SENTENCIA
ARTICULO 254.- Si la
Justicia no pronuncia sentencia condenatoria en el término de ciento
ochenta días contados desde el desafuero, el procesado recobra sus
inmunidades y vuelve al ejercicio de sus funciones.
Declarado absuelto el acusado
queda de inmediato reintegrado a sus funciones, en su caso, con todos su
derechos y con efecto al día en que fue suspendido o privado de
inmunidad.
JUICIOS COMUNES
ARTICULO 255.- La
tramitación del juicio y la sentencia no impiden las acusaciones o
acciones que por delitos puedan promover terceros ante los tribunales ni
es requisito previo para ejercitarlas el cese de las
funciones.
TITULO IV
PARTICIPACION DE LA
CIUDADANIA
SECCION I
REGIMEN ELECTORAL
LEY ELECTORAL
ARTICULO 256.- La
Legislatura dicta una ley electoral uniforme para toda la Provincia,
sobre las siguientes bases:
El sufragio es universal,
igual, personal, secreto y obligatorio.
Todo proceso electoral puede
ser fiscalizado por los partidos políticos reconocidos.
Las elecciones se realizan con
el padrón electoral de la Nación, vigente al tiempo en que se efectúan.
Cuando el padrón nacional no se ajuste a los principios fundamentales de
esta Constitución la Legislatura manda confeccionar el Registro Cívico
de la Provincia, con intervención de los partidos políticos reconocidos.
Las elecciones pueden ser
simultáneas con las nacionales y bajo las mismas autoridades. Duran ocho
horas como mínimo, terminan en el día y no pueden ser suspendidas.
Ningún elector puede
inscribirse fuera del circuito de su residencia ni votar fuera del
mismo, salvo los casos previstos en la ley.
El escrutinio es público,
debiendo efectuarse el de carácter provisorio en el mismo lugar del
comicio, inmediatamente de clausurado.
Inclusión de un régimen de
suplencias.
La sanción y modificación de
leyes de naturaleza electoral re quieren del voto de las tres cuartas
partes del total de los miembros de la Legislatura.
GARANTIAS
ARTICULO 257.- La ley
dispone los medios para asegurar la libertad del elector y la pureza de
todo el proceso electoral y reprime los delitos y faltas que en tal
sentido se cometen. Los electores no pueden ser arrestados durante las
horas de elección, excepto en caso de flagrante delito.
SANCIONES
ARTICULO 258.- Toda
falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación
ejercidos contra los electores antes o durante el acto eleccionario, son
considerados como un atentado a la libertad electoral y penados con
prisión o arresto inconmutable.
TRIBUNAL ELECTORAL.
INTEGRACION
ARTICULO 259.- El
Tribunal Electoral est compuesto por el Presidente del Superior Tribunal
de Justicia, el Procurador General de la Provincia, el Juez de Primera
Instancia de Rawson, en turno, con competencia en lo civil y los
Vicepresidentes Primero y Segundo de la Legislatura o sus reemplazantes
legales.
TRIBUNAL ELECTORAL.
FUNCIONES
ARTICULO 260.- El
Tribunal Electoral funciona en el local de la Legislatura, es presidido
por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y tiene por
funciones:
Disponer las medidas necesarias
para la organización y funcionamiento de los comicios, designando sus
autoridades.
Oficializar las listas de
candidatos y aprobar las boletas que se utilicen en los comicios.
Practicar los escrutinios
definitivos y proclamar los electos como titulares o suplentes,
otorgándoles los respectivos diplomas.
Calificar las elecciones de
autoridades provinciales, juzgan do en definitiva sobre su validez.
Confeccionar el padrón
electoral en los casos del artículo 256 inciso 3.
Reconocer a los partidos
políticos provinciales y municipales y registrar a los nacionales que
participan en las elecciones locales. Controlar que todos cumplan las
prescripciones de esta Constitución y las leyes.
PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 261.- Una ley
establece el r‚gimen de los partidos políticos que actúan en la
Provincia, garantizando su libre creación y su integridad de vida
democrática sobre las siguientes bases:
Sanción de una carta orgánica y
plataforma electoral.
Un mínimo de afiliados en
relación con el padrón electoral.
Elección de sus autoridades por
un sistema que permita la fiel expresión de la voluntad del afiliado.
Elección de candidatos por
procedimientos democráticos directos.
Publicidad del origen y destino
de los fondos.
Organización interna que
garantice la representación de las minorías.
Distribución de cargos
partidarios que respete el principio de igualdad entre sexos.
SECCION II
MECANISMOS DE LA DEMOCRACIA
SEMIDIRECTA
CONSULTA POPULAR
ARTICULO 262.- La
Legislatura puede someter a consulta popular proyectos de ley.La ley de
convocatoria no puede ser vetada.
El voto afirmativo del proyecto
por el pueblo de la Provincia lo convierte en ley y su promulgación es
automática.
El Poder Legislativo o el Poder
Ejecutivo, dentro de sus respectivas competencias, pueden convocar a
consulta popular no vinculante en cuyo caso el voto no es
obligatorio.
La Legislatura con el voto de
los dos tercios del total de sus miembros reglamenta las materias,
procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
INICIATIVA
POPULAR
ARTICULO 263. Mediante
iniciativa popular, todo grupo de ciudadanos de la Provincia en un
porcentaje no inferior al tres por ciento del padrón electoral, puede
presentar proyectos de ley para el tratamiento en la Legislatura. Esta
debe considerarlo en el término de seis meses contados a partir de su
presentación.
REVOCATORIA DE
MANDATOS
ARTICULO 264.- Con un
mínimo del veinte por ciento del total del padrón electoral, puede
solicitarse la remoción de los funcionarios electivos de la
Provincia.
La ley establece los casos y
las condiciones requeridas para tal solicitud, debiendo contar para su
aprobación con el voto de los dos tercios del total de los miembros de
la Legislatura.
Corresponde la revocatoria
cuando la mayoría de los votos válidos emitidos así lo
determine.
TITULO V
REFORMA DE LA CONSTITUCION
REFORMA
ARTICULO 265.- Esta
Constitución puede ser reformada parcial o totalmente en la forma
prescripta en el presente Título.
NECESIDAD. LEY ESPECIAL
ARTICULO 266.- La
necesidad de la reforma debe ser declarada por ley especial sancionada
con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la
Legislatura, determinando si la misma es total o parcial y en este caso,
los artículos o materias que serán reformados. La ley que declare la
necesidad de la reforma no puede ser vetada.
CONVENCION. INTEGRACION
ARTICULO 267.- En el
plazo que la misma ley fije, el Poder Ejecutivo convoca a una Convención
Constituyente integrada por igual número de miembros que la
Legislatura.
Los Convencionales son elegidos
por el pueblo de la Provincia, considerada como distrito único,
distribuyéndose las bancas entre los distintos partidos políticos
intervinientes en forma proporcional a los votos obtenidos.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 268.- Para ser
convencional se requiere las mismas calidades que para ser
diputado.
El cargo de convencional es
incompatible con los cargos de Gobernador , Vicegobernador, ministros,
secretarios y subsecretarios, titulares de entes autárquicos y
sociedades o empresas del Estado, personal jerárquico en actividad de la
Policía Provincial, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia,
integrantes de los tribunales de cuentas, magistrados y funcionarios del
Poder Judicial, diputados y con cualquier otro cargo electivo nacional,
provincial y municipal.
Los convencionales gozan de las
mismas inmunidades y privilegios que los diputados, desde la fecha de su
proclamación hasta su cese.
PLAZOS
ARTICULO 269.- La
Convención se reúne dentro de los treinta días de la fecha en que el
Tribunal Electoral ha proclamado a los electos y se expide dentro de los
ciento veinte días de su instalación, pudiendo prorrogar sus sesiones
otros ciento veinte días como máximo.
FACULTADES
ARTICULO 270.- La
Convención funciona en el local de la Legislatura.
Tiene facultades para dictar su
propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su
presupuesto.
La Legislatura afecta la
totalidad de sus bienes y personal a las tareas de la Convención
Constituyente, a la que ajusta su actividad en forma subsidiaria, sin
entorpecer de manera alguna su funcionamiento.
Al solo efecto de compeler a
los convencionales inasistentes, puede sesionar o constituirse con un
tercio del total de sus miembros.
ENMIENDA
ARTICULO 271.- La
reforma de hasta dos artículos puede ser declarada y sancionada por la
Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus
miembros.
Dictada la ley de reforma, se
somete en la primera elección siguiente a referéndum popular para su
aprobación o desaprobación.
Si la mayoría vota a favor de
la reforma, la enmienda queda aprobada y el Poder Ejecutivo debe
promulgarla quedando incorporada al texto de la Constitución.
Estas enmiendas no pueden
votarse por la Legislatura sino con un intervalo de dos años por lo
menos.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. La Soberanía
sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los
espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte
integrante de la Nación Argentina, constituye para la Provincia del
Chubut un objetivo nacional, permanente e irrenunciable.
SEGUNDA. La Provincia
del Chubut reivindica expresamente por esta Constitución su actual
ocupación territorial y no consiente pretensión alguna que afecte su
integridad.
Reivindica también sus derechos
sobre el mar así como su dominio y su jurisdicción sobre los
correspondientes recursos naturales renovables o no, y consiguiente
aprovechamiento económico.
Las autoridades de los tres
Poderes adoptarán, en su momento, las medidas que sean necesarias para
la efectiva vigencia de éstas declaraciones.
TERCERA. En forma previa
a la adopción de presupuestos plurianuales el Poder Ejecutivo deber
tomar las previsiones necesarias para la instrumentación de técnicas
adecuadas para la elaboración y control presupuestario
correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. En el término
de sesenta días el Poder Ejecutivo ele va el proyecto de ley de
ministerios, el que debe prever la creación del Ministerio de Cultura y
Educación. La Legislatura lo trata dentro de los noventa días contados
desde su remisión. Hasta la aprobación de la ley, el gobierno de la
educación est a cargo de un interventor en el Consejo Provincial de
Educación.
SEGUNDA. Hasta tanto la
ley designe la autoridad de aplicación del Código de Minería, ésta será
ejercida por las actuales autoridades.
TERCERA. A los efectos
del artículo 149, se considera primer período al del Gobernador y
Vicegobernador actualmente en ejercicio.
CUARTA. La habilitación
de las Circunscripciones Judiciales de Puerto Madryn y Sarmiento no
implica la automática creación de órganos jurisdiccionales, los que
deberán ser justificados por razones objetivas. Mientras tanto los
existentes actuarán tal como lo hacían con las anteriores
Circunscripciones Judiciales, pudiendo observarse lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 167 de esta Constitución.
QUINTA. La ley proveer
lo conducente a la creación de los Tribunales de Menores y Familia
establecidos en el artículo 171 en el término de veinticuatro meses de
sancionada la presente Constitución.
SEXTA. Prorróganse por
cuatro años las funciones de los jueces de paz que no hubiesen cesado en
las mismas, a partir de la entrada en vigencia de la presente
Constitución, a fin de posibilitar la nueva forma de designación que se
provea.
SEPTIMA. El Consejo de
la Magistratura, luego de que se reúna por primera vez, sortear los
miembros que deban salir al concluir el primer bienio.
OCTAVA. A los efectos de
elegir por primera vez el Presidente del Consejo de la Magistratura, lo
presidir el Presidente del Superior Tribunal de Justicia con doble voto
en caso de empate.
NOVENA. El Consejo de la
Magistratura se integrará inmediatamente de celebradas las Elecciones
Generales de 1995. El Superior Tribunal de Justicia proveer lo
conducente a la realización de las elecciones de los representantes de
los magistrados, abogados y empleados judiciales.
Hasta tanto se constituya el
Consejo de la Magistratura, todas las designaciones se harán en comisión
y ad-referendum de la que dispongan en definitiva éste y la Legislatura,
mediante los procedimientos establecidos en esta Constitución. Las
designaciones en comisión que debieran hacerse, las hará el Superior
Tribunal de Justicia, según requerimientos impostergables del servicio
de justicia.
DECIMA. El artículo 156
entra en vigencia con la iniciación del período constitucional
1995/1999. Hasta tanto, es de aplicación el régimen establecido por la
normativa vigente.
DECIMOPRIMERA. Lo
dispuesto por los artículos 216 y 218 no afecta los mandatos de los
actuales titulares de la Fiscalía de Estado y Contaduría General,
respectivamente. El actual titular de la Tesorería General continúa su
mandato hasta el cumplimiento del término por el cual ha sido
designado.
DECIMOSEGUNDA. Lo
dispuesto por el artículo 220 no afecta el mandato de los actuales
integrantes del Tribunal de Cuentas. Sus titulares permanecen en sus
cargos mientras dure su buena conducta y únicamente son removidos por el
procedimiento previsto en el artículo 209. El orden de la Presidencia se
establece por sorteo. La primera renovación se efectiviza el 1ro. de
enero de 1995.
En el término de sesenta días,
las minorías de la Legislatura designan, a razón de uno cada Bloque, a
dos de los tres vocales sin inamovilidad vitalicia. El restante lo
designa el Bloque de la mayo ría cuando se produzca una vacante entre
los vocales con inamovilidad vitalicia y permanece en su cargo hasta la
finalización del mandato de los otros dos vocales elegidos por los
Bloques Legislativos, conservando la distribución prevista en el texto
constitucional.
En lo sucesivo las vacantes que
se produzcan son cubiertas por el procedimiento previsto por esta
Constitución, teniendo en cuenta la naturaleza de la vocalía a
designar.
DECIMOTERCERA. Las
disposiciones transitorias serán suprimidas del texto de esta
Constitución en las sucesivas ediciones de la misma, a medida que se dé
cumplimiento a ellas y pierdan su vigencia. Ello ser decidido por la
Legislatura.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El texto
constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al
hasta ahora vigente. Esta Constitución rige a partir del día 15 de
octubre de 1994. Quedan derogadas las prescripciones normativas opuestas
a esta Constitución.
SEGUNDA. Hasta tanto se
dicten las leyes reglamentarias de esta Constitución, que fueren
necesarias, subsisten los actuales regímenes legales, en tanto no
contrarien lo dispuesto en la cláusula anterior.
TERCERA. El Comité de
Labor Parlamentaria está facultado para realizar todos los actos
administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y
disolución de esta Convención.
Asimismo, tiene a su cargo el
cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial, y
en su caso, la fe de erratas que pueda corresponder.
CUARTA. Esta Convención
queda disuelta a las veinticuatro horas del día 15 de octubre de
1994.
Los Convencionales juran el
cumplimiento de esta Constitución antes de disolver el
Cuerpo.
Los Poderes del Estado adoptan
las medidas conducentes para la jura de esta Constitución por sus
integrantes y por el pueblo de la Provincia.
QUINTA. Téngase por
sancionada y promulgada esta Constitución como Ley Fundamental de la
Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los fines de su cumplimiento.
Cumplido, ARCHIVESE JUNTO CON TODOS SUS ANTECEDENTES EN LA HONORABLE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT.
Dada en la sala de sesiones de
la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de Rawson, capital
de la Provincia del Chubut, a los once días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro; previa íntegra lectura del texto
constitucional, ratificado y declarado auténtico en sesión pública de la
fecha.
Reinaldo M. Van Domselaar,
Presidente, Mario E. Pérez Michelena, Vicepresidente Primero; Esther
Insúa de Whitty, Vicepresidente Segundo; Gustavo M. A. Antoun; Norma
Biesa de Abraham; Ana María Czyz; José Eduardo Epele; María Alejandra
Ezpeleta; Pedro Marcelo Finlez; Gerardo Humberto Galván; Carlos Tristán
García; Daniel Enrique García; Juan Carlos Garitano; José Raúl Heredia;
Edgardo Rubén Hughes; Mariano Héctor Iralde; Beatriz Irene Leske; María
del Carmen Linares; Marcelo Luis Lizurume; Alberto Gustavo Nenna;
Antonio Morán, Osvaldo Rubén Sala; Carlos Alberto Torrejón; Ana Stane
Voj vodich; Diego J. Zamit; Virgilio F. Zampini; Anilda Zieseniss, -
Convencionales Constituyentes. Eduardo Arfuch y María Cristina Ares,
Secretarios Parlamentarios.
