1957-
1994
PREÁMBULO
Nos, los representantes del
Pueblo de la Provincia del Chaco, reunidos en Convención Constituyente
Reformadora, respetuosos de nuestra cultura fundante, con la finalidad
de exaltar la dignidad de la persona humana y el pleno ejercicio de sus
derechos; el respeto al pluralismo étnico, religioso e ideológico; los
valores de la justicia, la libertad, la igualdad, la solidaridad y la
paz; proteger la familia, la salud, el ambiente y los recursos
naturales; garantizar el acceso de todos a la cultura, y a la educación;
el derecho y el deber al trabajo; el estimulo a la iniciativa privada y
a la producción, con vistas a la promoción de una economía puesta al
servicio del hombre y de la justicia social; para afianzar los poderes
del Estado y sus órganos de control a fin de consolidar su
independencia, equilibrio y eficiencia; consolidar la vigencia del orden
constitucional; fortalecer el régimen municipal autónomo; afirmar las
instituciones republicanas y los derechos de la Provincia en el
concierto federal argentino, la integración regional, nacional e
internacional; para el definitivo establecimiento de una democracia
pluralista, participativa y por la consecución del bien común; invocando
la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta
constitución para todos los que habiten y quieran habitar el suelo del
Chaco.
SECCIÓN
PRIMERA
CAPITULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES
Sistema de
gobierno
Artículo 1. La
Provincia del Chaco, Estado autónomo integrante de la Nación Argentina,
organiza sus instituciones bajo el sistema representativo, republicano y
democrático.
Fuente del
poder
Artículo 2. Todo el
poder emana del pueblo y pertenece al pueblo, que lo ejerce por medio de
sus representantes con arreglo a esta Constitución y a través de los
derechos de Iniciativa popular, Consulta popular y
Revocatoria.
La ley los reglamentará con
sujeción a las siguientes normas:
1°. La Iniciativa popular, para
presentar proyectos de ley u ordenanzas, requerirá la petición de no más
del tres por ciento de los ciudadanos del padrón electoral
correspondiente. El Poder Legislativo o los Concejos municipales deberán
darle expreso tratamiento en el plazo de doce meses.
No podrán plantearse por esta
vía cuestiones atinentes a tributos, presupuesto y reforma de la
Constitución.
2°. La Consulta popular
vinculante será convocada por los dos tercios de los miembros de la
Cámara de Diputados o de los Concejos municipales , y para que la misma
se considere válida, se requerirá que los votos emitidos hayan superado
el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros
cívicos.
Para su aprobación será
necesario el voto afirmativo de más del cincuenta por ciento de los
válidamente emitidos.
3°. La Revocatoria de los
mandatos de los funcionarios electivos, por las causales previstas para
el juicio político, a petición de no menos del tres por ciento de
los ciudadanos de los padrones electorales respectivos, y aprobada por
la mayoría absoluta de los electores inscriptos destituye al
funcionario.
Capital y asiento de
las autoridades
Artículo 3. La
Capital de la Provincia y el asiento de los órganos del gobierno, es la
ciudad de Resistencia.
Límites y jurisdicción
territorial
Artículo 4. Los
límites territoriales de la Provincia, son los que por derecho le
corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes
y tratados que se celebraren.
La jurisdicción territorial no
podrá ser modificada sino por ley sancionada por el voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y
aprobada por referéndum popular, sin cuyo recaudo no será
promulgada.
Delegación de
atribuciones y funciones
Artículo 5. Los
poderes públicos no podrán delegar sus atribuciones ni los magistrados y
funcionarios sus funciones, bajo pena de nulidad. Tampoco podrán
arrogarse, atribuir, ni ejercer más facultades que las expresamente
acordadas por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se
dicten.
Actos realizados por
las intervenciones federales
Artículo 6. En caso
de intervención del gobierno federal, los actos que su representante
ejecutare en el desempeño de sus funciones, serán válidos para la
Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución
y las leyes provinciales.
Vigencia del orden
constitucional
Artículo 7. Esta
Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento de
cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
Es insanablemente nula
cualquier disposición adoptada por las autoridades legítimas a
requisición de fuerza armada o reunión sediciosa.
Quienes ordenen, consientan o
ejecuten actos de esta índole, o los que en este caso ejerzan las
funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan
inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público
alguno.
No podrán computarse a los
fines previsionales ni el tiempo de servicio ni los aportes que por tal
concepto hubieren efectuado.
Serán sancionados con medidas
expulsivas los miembros de las fuerzas policiales o de seguridad de la
Provincia, que actuaren en contra de las autoridades
legítimas.
Los funcionarios del régimen
constitucional con responsabilidad política, que omitieren la ejecución
de actos de defensa del orden institucional, serán pasibles de
destitución o inhabilitación por tiempo indeterminado para el ejercicio
de cargos públicos.
Los fueros e inmunidades de los
funcionarios se considerarán vigentes hasta la finalización de los
mandatos, cuando fueren destituidos por actos no previstos en esta
Constitución.
Normalizado el orden, serán
restituidos a sus cargos los funcionarios y empleados
removidos.
Todos los ciudadanos tienen el
derecho de resistencia a la opresión, y el deber de contribuir al
restablecimiento del orden constitucional.
Son absolutamente nulas las
sentencias judiciales que contravinieren esta norma.
Igualdad ante la
ley
Artículo 8. Los
habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales
ante la ley, la que deberá ser una misma para todos, tener acción y
fuerza uniformes, y asegurarles igualdad de oportunidades.
Cada habitante tiene el deber
de contribuir, de acuerdo a sus posibilidades, al bienestar común y el
correlativo derecho de participar de sus beneficios.
Inconstitucionalidad
de las leyes, veto
Artículo 9. Toda
ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a la Ley Suprema de la
Nación o a esta Constitución son de ningún valor, y los jueces deberán
declararlos inconstitucionales a requerimiento de parte.
La inconstitucionalidad
declarada por el Superior Tribunal de Justicia produce la caducidad de
la ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por
aquella declaración.
Supresión de títulos
honoríficos
Artículo 10. Quedan
suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos o de excepción
para los cuerpos, magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera
fuere su investidura.
Cláusula
ética
Artículo 11. Es
condición esencial para el desempeño de los cargos públicos la
observancia de la ética. Atenta contra el sistema democrático quien haya
cometido delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento
patrimonial, y queda inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos o
empleos públicos, sin perjuicio de las penas que la ley
establezca.
La Legislatura dictará una ley
de ética pública para el ejercicio de las funciones.
Protección de los
intereses difusos o colectivos
Artículo 12. Queda
garantizada a toda persona o grupo de ellas, sin perjuicio de la
responsabilidad del Estado Provincial, la legitimación para obtener de
las autoridades administrativas o jurisdiccionales, la protección de los
intereses difusos o colectivos.
Cláusula
Federal
Artículo 13.
Corresponde al Gobierno Provincial:
1°. Ejercer plenamente el poder
no delegado al Estado Federal.
2°. Concertar el ejercicio de
las facultades delegadas en concurrencia con el Gobierno Federal para
asegurar la efectiva participación provincial en los entes
respectivos.
3°. Promover políticas de
concertación con el Estado Nacional y las restantes provincias y
participar en los organismos de consulta y decisión.
4°. Propender a la
desconcentración y descentralización de la administración federal.
5°. Celebrar acuerdos
interprovinciales, regionales, nacionales e internacionales.
6°. Promover la ejecución de
obras públicas de interés provincial, regional y nacional.
7°. Ejercer el dominio público
sobre el espectro de frecuencias, vedar el uso de técnicas subliminales
en los medios de comunicación y reservarse el derecho de legislar en
materia de radiodifusión. Promover la instalación de emisoras en zonas
de frontera, en coordinación con la Nación e integrarse a una política
federal de radiodifusión y teledifusión.
8°. Ejercer, en los lugares
transferidos por cualquier título al Gobierno Federal, las potestades
provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de las
transferencias.
CAPÍTULO
II
Derechos, Deberes y
Garantías.
Seguridad
individual
Derechos explícitos e
implícitos.
Tratados y acuerdos
internacionales.
Operatividad
Artículo 14. Los
derechos, deberes, declaraciones y garantías, los acuerdos y tratados
mencionados en el artículo 75, inciso 22 enumerados en la Constitución
Nacional que esta Constitución incorpora a su texto dándolos por
reproducidos, y los que ella misma establece, no serán entendidos como
negación de otros no enumerados que atañen a la esencia de la
democracia, al sistema republicano de gobierno, y a la libertad, la
dignidad y la seguridad de la persona humana.
Los derechos y garantías
establecidos, expresa o implícitamente en esta Constitución, tienen
plena operatividad en sede administrativa o jurisdiccional, sin que su
ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de
reglamentación.
Seguridad individual.
Derechos Humanos
Artículo 15. La
seguridad individual es inviolable. El hogar es el asilo inviolable de
la persona. No podrá ser allanado el domicilio particular, profesional o
comercial sin orden escrita de juez competente que exprese el motivo del
procedimiento, fundada en vehemente sospecha de la existencia de hecho
punible, la que no podrá ser suplida por ningún otro medio, y sin que se
labre acta ante testigo propuesto por el allanado con la presencia de
juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso éste delegará la
diligencia en otro funcionario judicial.
En horas de la noche no podrá
allanarse el domicilio sino por auto motivado, con la presencia y
control de sus moradores, quienes podrán requerir la asistencia de su
abogado.
Sin iguales requisitos no se
podrá intervenir la correspondencia, los documentos privados, los
sistemas de almacenamiento de datos y los medios de comunicación de
cualquier especie.
En caso de allanarse un
domicilio profesional o comercial, el allanado podrá requerir la
presencia de la asociación a la que pertenezca para el resguardo de lo
previsto en el párrafo anterior.
En ningún caso, la conformidad
del afectado suplirá la orden judicial, y toda prueba obtenida en
violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como tal en procesos
judiciales o administrativos.
La Provincia, dentro de la
esfera de sus atribuciones, garantiza a todas las personas el goce de
los siguientes derechos:
1°. A la vida y a la libertad,
desde la concepción; a la integridad psicofísica y moral.
2°. Al honor, a la intimidad y
a la propia imagen.
3°. A trabajar y ejercer la
profesión, industria, oficio o empleo libremente elegido, sin obligación
de asociarse compulsivamente a entidad alguna.
La ley podrá autorizar a los
colegios, consejos o entidades profesionales el otorgamiento y control
de la matrícula, estableciendo la tasa respectiva y garantizando la
gratuidad del ejercicio profesional.
4º. A asociarse con fines
útiles y pacíficos.
5º. A peticionar a las
autoridades y a obtener respuesta de ellas; a acceder a la jurisdicción
y a la defensa de sus derechos.
6º. A entrar, permanecer,
transitar y salir de la Provincia .
7º. A los demás derechos que,
implícita o explícitamente, establece esta Constitución.
Libertad de conciencia
y de culto
Artículo 16. Es
inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y
ejercer su culto libre y públicamente, según los dictados de su
conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el
orden público . La Provincia no protege religión ni culto alguno, ni
contribuye a su sostenimiento. Nadie está obligado a declarar su
religión.
Derecho de
reunión
Artículo 17. Todos
los habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunirse
pacíficamente sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen
en lugares públicos deberá preavisarse a la autoridad.
Libertad de
pensamiento y de información
Artículo 18. Es
libre la emisión del pensamiento por cualquier medio, y el Estado en
ningún caso, podrá dictar medidas preventivas o restrictivas.
Solamente serán punibles los
abusos de libertad del pensamiento constitutivos de delitos comunes, los
cuales nunca se reputarán flagrantes, ni autorizarán el secuestro de los
instrumentos de difusión como cuerpo del delito, ni la detención de
quienes hubieran colaborado en los trabajos de impresión, propagación y
distribución.
Los talleres tipográficos y
demás medios idóneos de difusión, no podrán ser clausurados,
confiscados, ni decomisados, ni suspendidas, trabadas, ni interrumpidas
sus labores por motivo alguno vinculado con la libre expresión y
propagación del pensamiento.
Es igualmente libre la
investigación científica y el acceso a las fuentes de
información.
Serán objetivamente
responsables los que ordenaren, consintieren o ejecutaren actos
violatorios de estas garantías.
Protección
judicial
Artículo 19. Todos
los derechos y garantías reconocidos, expresa o implícitamente, en esta
Constitución, están protegidos en sus ejercicios por las siguientes
acciones:
HABEAS
CORPUS
Toda persona detenida sin orden
emanada, en legal forma, de autoridad competente, por Juez incompetente
o por cualquier autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente se le
negare, privare, restringiere o amenazare su libertad, podrá, por sí, o
por terceros en su nombre, sin necesidad de representación y sin ninguna
formalidad procesal, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a
cualquier hora, promover acción de Hábeas Corpus ante cualquier juez
letrado sin distinción de fuero ni instancia, y aunque formare parte el
juez de tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su libertad, o
que lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la
supresión, privación, restricción o amenaza de su libertad.
Esta acción procederá
igualmente en caso de modificación o reagravamiento ilegítimos de las
formas y condiciones en que se cumpla la privación de libertad, en cuyo
supuesto no podrá resolverse en detrimento de las facultades del juez
del proceso; y en caso de desaparición forzada de personas.
El juez del Hábeas Corpus
ejercerá la potestad jurisdiccional acordada por esta Constitución sobre
todo otro poder o autoridad pública, debiendo examinar y resolver el
caso en el plazo de doce horas y hará cesar inmediatamente la afectación
si ésta no proviniere de autoridad competente o si no cumplimentare los
recaudos constitucionales o legales. Dispondrá asimismo las medidas que
correspondieren a la responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó
el acto.
Cuando un juez tuviere
conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida,
confinada o amenazada en su libertad por un funcionario o un particular,
podrá expedir de Oficio el mandamiento de Hábeas Corpus.
AMPARO
La acción de amparo procederá
contra todo acto u omisión de autoridad o particulares, que en Corma
actual o inminente restrinja, altere, amenace o lesione con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías
constitucionales, y siempre que no exista otra vía judicial pronta y
eficaz. Podrá promoverse ante cualquier juez letrado, sin distinción de
fuero o instancia, y sin formalidad alguna.
Los plazos no podrán exceder en
ningún caso de cuarenta y ocho horas y el impulso será de oficio. El
juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde
el acto u omisión lesivos.
Esta acción también podrá ser
promovida por toda persona física o jurídica, para la defensa de los
derechos o intereses difusos o colectivos, los que protegen al ambiente,
al usuario y al consumidor.
HABEAS
DATA
Toda persona tiene derecho a
informarse de los datos que sobre sí mismo, o sobre sus bienes, obren en
forma de registro o sistemas oficiales o privados de carácter público;
la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su
actualización, corrección, supresión o confidencialidad.
Tales datos no podrán ser
utilizados con fines discriminatorios de ninguna especie.
No podrá afectarse el secreto
de las fuentes de la información periodística.
RESPONSABILIDAD
Ningún juez podrá excusar la
denegación de las acciones contempladas en este artículo en el hecho de
no haberse sancionado las leyes reglamentarias, en cuyo caso deberá
arbitrar las medidas procesales adecuadas. Tampoco podrá negarse a
entender en las acciones o resolverlas en violación de los plazos
previstos. No podrán los funcionarios o empleados negarse al
cumplimiento de la orden judicial respectiva. Si lo hicieren, serán
enjuiciados y, en su caso, removidos.
Defensa en
juicio
Artículo 20. Es
inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite
excepciones.
En ningún caso los defensores
podrán ser molestados con motivo del ejercicio de su ministerio, ni
allanados sus domicilios o locales profesionales.
Nadie puede ser obligado a
declarar en causa penal o penal administrativa contra sí mismo, su
cónyuge, ascendientes o hermanos.
Toda declaración del imputado
que no sea hecha ante el juez de la causa carecerá de valor probatorio,
a menos que hubiera sido prestada con asistencia de su
defensor.
Queda abolido el secreto del
sumario y limitada la incomunicación de los detenidos a cuarenta y ocho
horas como máximo en los casos excepcionales que la ley
autorice.
Ningún habitante podrá ser
investigado o juzgado por comisiones especiales, o sacado de la
jurisdicción de los jueces cuyos cargos tengan existencia legal antes
del hecho de la causa.
Quedan asegurados a los
indigentes mediante institutos que la ley creará, los medios para actuar
y defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.
Detención de
personas
Artículo 21.
Ninguna persona, salvo el caso de ser sorprendida en flagrante delito,
podrá ser detenida sin orden escrita de autoridad competente en virtud
de prueba semiplena o indicios vehementes de la existencia de hecho
punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad.
Toda persona detenida deberá
ser informada por escrito, en el acto de su detención, de la causa de la
misma y la autoridad que la dispuso, dejándosele copia de la
orden.
En caso de denuncia la orden de
detención de una o más personas o de pesquisa, deberá especificar los
individuos o lugares objetos de esa orden, y no se expedirá mandamiento
de esta clase sino por hecho punible afirmado bajo juramento del
denunciante, sin cuyo requisito la orden no será exequible.
En ningún caso la simple
detención ni la prisión preventiva se cumplirán en las cárceles públicas
destinadas a penados, ni podrá prolongarse, la primera, por más de
veinticuatro horas sin ser comunicado al juez competente, poniendo a su
disposición al detenido y los antecedentes del hecho.
A requerimiento de cualquier
persona, la autoridad que lo tuviere en custodia deberá traer al
detenido a su presencia, sin perjuicio de las medidas de seguridad que
se hubieren adoptado.
El empleado o funcionario que
violare o no cumpliere con diligencia las prescripciones anteriores
sufrirá la pérdida de su empleo sin perjuicio de la responsabilidad de
orden penal.
Auto de
prisión
Artículo 22. El
imputado no será considerado culpable hasta su definitiva condena. Queda
abolido el sobreseimiento provisional.
Queda especialmente prohibida
toda especie de tormentos y vejámenes bajo pena de destitución inmediata
y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren los
funcionarios o empleados que los aplicaren, ordenaren, instigaren o
consintieren.
Condena
Artículo 23.
Ninguna persona podrá ser condenada en jurisdicción penal o penal
administrativa sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho de la
causa. En caso de duda deberá estarse a lo más favorable al
imputado.
Sólo podrán aplicarse con
efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. En
ningún caso se aplicarán por analogía las leyes que califiquen delitos o
establezcan penas.
No podrán reabrirse causas
definitivamente concluidas en materia criminal, salvo cuando aparecieren
pruebas concluyentes de la inocencia del condenado.
Error
judicial
Artículo 24. Si de
la revisión de una causa resultare la inocencia del condenado, la
Provincia tomará a su cargo el pago de la indemnización de los daños
causados.
Mandamientos de
ejecución y prohibición
Artículo 25.
Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad
pública un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere
perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza por incumplimiento
de ese deber, puede demandar, ante juez competente la ejecución
inmediata del o de los actos que el funcionario o entidad pública se
rehusare o fuere moroso en cumplir.
El juez, previa comprobación
sumaria de los hechos denunciados y del derecho invocado, librará
mandamiento para exigir el cumplimiento inmediato del deber
omitido.
Si el funcionario o entidad
pública de carácter administrativo ejecutara actos prohibidos por leyes
u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por la vía y
procedimientos establecidos en el presente artículo, mandamiento
judicial prohibitivo librado al funcionario o entidad de que se
trate.
El juez de la jurisdicción, que
según la reglamentación resulte competente, deberá expedirse, en ambos
casos, dentro de los tres días hábiles de promovida la
acción.
Juntamente con el mandamiento
de ejecución o prohibición, arbitrará los recaudos legales tendientes a
efectivizar la responsabilidad del funcionario que omitió el
cumplimiento del acto debido, o hubiere ejecutado actos prohibidos por
leyes u ordenanzas.
Acción
contencioso-administrativa
Artículo 26. Toda
persona o el Estado afectado por una resolución definitiva de los
poderes públicos, municipalidades o reparticiones autárquicas de la
Provincia, en la cual se vulnere un interés legítimo, un derecho de
carácter administrativo establecido en su favor por ley, decreto,
ordenanza, reglamento o resolución anterior, podrá promover acción
contencioso-administrativa y las demás acciones que prevea el código en
la materia.
Una ley especial creará el
fuero contencioso-administrativo, estableciendo la forma y modo de su
funcionamiento.
Tratamiento
carcelario. Proscripción de tortura
Artículo 27. Las
cárceles y establecimientos de detención son para seguridad y no para
mortif1cación de los reclusos; constituyen centros de readaptación
social, enseñanza y trabajo. Se facilitará la asistencia espiritual y se
autorizarán las visitas privadas para proteger y estimular el vínculo
afectivo y familiar de los mismos.
La Provincia creará institutos
especiales para mujeres, menores, encausados, contraventores y simples
detenidos.
Nadie puede ser sometido a
torturas, vejámenes ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni aun
bajo pretexto de seguridad.
Los funcionarios autores,
partícipes, cómplices o encubridores de dichos delitos, serán sumariados
y exonerados del servicio al cual pertenezcan, y quedarán de por vida
inhabilitados para la función pública. La obediencia debida no excusa de
esta responsabilidad. El Estado, en estos casos, reparará los daños
causados.
CAPITULO
III
Derechos
sociales
Trabajo
Artículo 28. El
Estado tutela el trabajo en todas sus formas. La ley asegurará al
trabajador las condiciones económicas, morales y culturales para una
existencia digna y libre. Sus disposiciones revestirán carácter de orden
público.
El trabajo no es una
mercancía.
Derechos del
trabajador
Artículo 29. Todo
trabajador goza de los siguientes derechos:
1°. Al trabajo y a la libre
elección de su ocupación. La Provincia estimulará la creación de fuentes
de trabajo.
2°. A una retribución vital
mínima y móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su
familia; a una remuneración anual garantizada y a una retribución anual
complementaria .
A igual trabajo corresponde
igual retribución.
El trabajo nocturno será mejor
remunerado que el diurno.
Queda prohibido el trabajo de
menores de dieciséis años en actividades fabriles o de talleres
incompatibles con su edad.
3°. A la limitación de las
jornadas de trabajo en razón de su edad y sexo y de la naturaleza de la
actividad.
4°. Al descanso semanal y a
vacaciones anuales remunerados.
5°. A una adecuada capacitación
profesional en consonancia con los adelantos de la técnica.
6°. A la seguridad en el
trabajo, en forma de que su salud y moral estén debidamente
preservadas.
Los trabajos nocturnos, los
peligrosos y los insalubres deberán ser convenientemente regulados y
controlados.
Normas especiales tutelarán el
trabajo de las mujeres y de los menores.
A los trabajadores rurales
deberá proporcionarse vivienda higiénica y decorosa y controlarse su
abastecimiento.
7°. A la estabilidad en el
empleo y a indemnizaciones por despido arbitrario y falta de
preaviso.
La ley creará garantías contra
el despido en masa.
8°. A la participación en las
ganancias de las empresas y al control en la producción y
dirección.
9°. A indemnizaciones adecuadas
y seguros a cargo del empleador sobre los riesgos profesionales y a la
rehabilitación integral por incapacidad.
10°. A jubilaciones y pensiones
móviles.
11°. Al seguro integral y
obligatorio.
12°. A la organización sindical
libre y democrática.
Derechos
gremiales
Artículo 30. La ley
asegurará a los gremios los siguientes derechos:
1°. De organizarse
libremente.
2°. De ser reconocidos sin otro
requisito que la inscripción en un registro especial.
3°. De concertar contratos
colectivos de trabajo.
4°. De huelga.
Personería
gremial
Artículo 31. Los
sindicatos reconocidos tendrán personería jurídica de la que no podrán
ser privados; no serán intervenidos, ni sus locales clausurados sino por
resolución judicial fundada en ley.
Podrán organizar consejos o
delegaciones de fábricas distritos u oficinas con fines de fiscalizar el
cumplimiento de la legislación del trabajo.
Fuero
sindical
Artículo 32. La ley
reglamentará la protección para los trabajadores que ejerzan cargos
directivos en sus organizaciones sindicales o que invistan
representaciones conferidas por éstas o por grupos de trabajadores
organizados, asegurará el ejercicio pleno y sin trabas de sus funciones,
garantizará la estabilidad en sus empleos y establecerá una acción de
amparo especial en garantía de esta protección.
Justicia del
trabajo
Artículo 33. Para
la dilucidación de los conflictos individuales o colectivos del trabajo,
la Provincia organizará comisiones paritarias de conciliación y
arbitraje. La ley creará tribunales letrados para el fuero
laboral.
Beneficio de
gratuidad
Artículo 34. Todas
las actuaciones administrativas y judiciales de las organizaciones
gremiales y de los trabajadores gozarán del beneficio de
gratuidad.
Familia
Artículo 35. La
familia, basada en la unión de hombre y mujer, como célula primaria y
fundamental de la sociedad, es agente natural dé la educación y le
asiste tal derecho respecto de sus hijos, de acuerdo con sus
tradiciones, valores religiosos y culturales. Posee el derecho al
resguardo de su intimidad.
El Estado protege integralmente
a la familia y le asegura las condiciones necesarias para su
constitución regular, su unidad, su afianzamiento, el acceso a la
vivienda digna y al bien de familia.
Garantiza la protección de la
maternidad, la asistencia a la madre en situación de desamparo, de la
mujer jefe de hogar y de las madres solteras o adolescentes. Asimismo,
reconoce la existencia de las uniones de hecho y las protege.
Esta Constitución asegura los
siguientes derechos:
1°. DE LA MUJER. La efectiva
igualdad de oportunidades y derechos de la mujer y el hombre en lo
laboral, cultural, económico, político, social y familiar, respetando
sus características sociobiológicas.
2°. DE LA INFANCIA. El niño
tiene derecho a la nutrición suficiente, al desarrollo armónico, a la
salud, a la educación integral, a la recreación y al respeto de su
identidad. Sin perjuicio del deber de los padres, el Estado, mediante su
responsabilidad preventiva y subsidiaria, garantiza estos derechos y
asegura con carácter indelegable la asistencia a la minoridad
desprotegida, carenciada o respecto de cualquier otra forma de
discriminación, o de ejercicio abusivo de la autoridad familiar o de
terceros.
3°. DE LA JUVENTUD. Los jóvenes
tienen derecho a su educación y desarrollo integral, a su
perfeccionamiento, su plena formación democrática, social, cultural,
política y económica, que acreciente su conciencia nacional, propiciando
su arraigo al medio a través del acceso y permanencia en la educación, a
la capacitación laboral y a las fuentes de trabajo. Se asegurará su
participación legal y efectiva en actividades políticas.
4°. DE LA ANCIANIDAD.
Protección integral de los ancianos y su inserción social y cultural
procurando el desarrollo de tareas de creación libre, de realización
personal y de servicio a la comunidad.
5°. DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD. El Estado garantiza la prevención, asistencia y amparo
integral de personas con discapacidad, promoviendo una educación
temprana y especializada, terapia rehabilitadora, y la incorporación a
la actividad laboral y social en función de sus capacidades.
Salud
Artículo 36. La
Provincia tiene a su cargo la promoción, protección y reparación de la
salud de sus habitantes, con el fin de asegurarles un estado de completo
bienestar físico, mental y social.
Al efecto dictará la
legislación que establezca los derechos y deberes de la comunidad y de
los individuos y creará la organización técnica adecuada.
Pueblos
indígenas
Artículo 37. La
Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su
identidad étnica y cultural; la personería jurídica de sus comunidades y
organizaciones; y promueve su protagonismo a través de sus propias
instituciones; la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que
tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega
de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán
adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de
todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e
intransferibles a terceros.
El Estado les
asegurará:
a) La educación bilingüe e
intercultural.
b) La participación en la
protección, preservación, recuperación de los recursos naturales y de
los demás intereses que los afecten, y en el desarrollo
sustentable.
c) Su elevación socio-económica
con planes adecuados.
d) La creación de un registro
especial de comunidades y organizaciones indígenas.
Ecología y
ambiente
Artículo 38. Todos
los habitantes de la Provincia tienen el derecho inalienable a vivir en
un ambiente sano, equilibrado, sustentable y adecuado para el desarrollo
humano, y a participar en las decisiones y gestiones públicas para
preservarlo, así como el deber de conservarlo y defenderlo.
Es deber de los poderes
públicos dictar normas que aseguren básicamente:
1°. La preservación,
protección, conservación y recuperación de los recursos naturales y su
manejo a perpetuidad.
2°. La armonía entre el
desarrollo sostenido de las actividades productivas, la preservación del
ambiente y de la calidad de vida.
3°. El resguardo de la
biodiversidad ambiental, la protección y el control de bancos y reservas
genéticas de especies vegetales y animales.
4°. La creación y el desarrollo
de un sistema provincial de áreas protegidas.
5°. El control del tránsito de
elementos tóxicos; la prohibición de introducir o almacenar en la
Provincia residuos radiactivos, no reciclables o peligrosos, y la
realización de pruebas nucleares.
6°. La regulación del ingreso,
egreso, tránsito y permanencia de especies de la flora y de la fauna y
las sanciones que correspondan a su tráfico ilegal.
7°. La fijación de políticas de
reordenamiento territorial, desarrollo urbano y salud ambiental, con la
participación del municipio y entidades intermedias.
8°. La exigencia de estudios
previos sobre impacto ambiental para autorizar emprendimientos públicos
o privados.
9°. El establecimiento de
programas de educación ambiental, orientados a la concienciación social,
en el ámbito educativo formal y no formal, y el desarrollo de la
investigación.
10°. El resguardo de los
cuerpos celestes existentes en el territorio de la Provincia, los que
son bienes del patrimonio provincial.
11°. La sanción a autoridades y
personas que infrinjan la presente norma, y la condena accesoria a
resarcir y/o reparar los daños ambientales.
12°. Los recursos suficientes
para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
La Provincia o los municipios
en su caso, establecerán la emergencia ambiental ante la existencia
actual o el peligro inminente de desequilibrios o daños producidos por
fenómenos naturales o provocados. Toda persona está legitimada para
accionar ante autoridad jurisdiccional o administrativa en defensa y
protección de l os intereses ambientales y ecológicos reconocidos,
explícita o implícitamente, por esta Constitución y por las
leyes.
CAPÍTULO
IV
Economía
Actividad
económica
Artículo 39. La
actividad económica de la Provincia está al servicio del hombre. El
Estado promoverá la iniciativa privada y la armonizará con los derechos
de la comunidad, sobre la base de la distribución equitativa de la
riqueza y de la solidaridad social.
La ley dispondrá los controles
necesarios para el cumplimiento de estos objetivos.
Ejercicio del derecho
de propiedad
Artículo 40. La
propiedad privada es inviolable y el ejercicio de ese derecho está
subordinado al interés social.
La expropiación, fundada en el
interés social o por causa de utilidad pública, deberá ser calificada
por ley y previamente indemnizada en efectivo.
Recursos
naturales
Artículo 41. La
Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable,
sobre las fuentes naturales de energía existentes en su territorio.
Podrá realizar por si, o convenir, previa ley aprobada por los dos
tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura, actividades
de prospección, cateo, exploración, identificación, extracción,
explotación, industrialización, distribución y comercialización, fijando
el monto de las regalías o contribuciones a percibir.
El aprovechamiento racional e
integral de los recursos naturales de dominio público está sujeto al
interés general y a la preservación ambiental.
Tierra
pública
Artículo 42. El
régimen de división o adjudicación de la tierra pública será establecido
por ley, con sujeción a planes de colonización, con fines de fomento,
desarrollo y producción que prevean:
1°. La distribución por
unidades económicas de tipo familiar, de acuerdo con su calidad y
destino.
2°. La explotación directa y
racional por el adjudicatario.
3°. La entrega y adjudicación
preferencial a los aborígenes, ocupantes, pequeños productores y su
descendencia; grupos de organización cooperativa y entidades intermedias
sin fines de lucro.
4°. La seguridad del crédito
oficial con destino a la vivienda y a la producción, el asesoramiento y
la asistencia técnica.
5°. El trámite preferencial y
sumario para el otorgamiento de los títulos, o el resguardo de derecho,
una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los
adjudicatarios.
6°. La reversión a favor de la
Provincia, por vía de expropiación, en caso de incumplimiento de los
fines de la propiedad, a cuyo efecto la ley declarará de interés social
la tierra adjudicada, o la disolución del contrato en su
caso.
Limitaciones
Artículo 43. No
podrán ser adjudicatarias directas o indirectas las sociedades
mercantiles, cualquiera sea su forma o naturaleza, y las instituciones
de carácter religioso o militar.
Esta norma podrá ser exceptuada
mediante régimen legal, aprobado por dos tercios de la totalidad de los
miembros de la Cámara de Diputados, que prevea adjudicaciones en caso de
emprendimientos de interés general, basados en la inversión,
incorporación de tecnología, generación de empleo, promoción de
actividades rurales alternativas, radicación de agroindustrias y la
preservación ambiental; o cuando el destino de la tierra en pequeñas
parcelas fuere para establecimientos fabriles.
El presente régimen no podrá
afectar tierras ocupadas.
La ley creará y reglamentará el
organismo encargado de la adjudicación de la tierra a la que se refiere
este artículo y estará integrado por representantes de los poderes
Legislativo y Ejecutivo, productores y entidades
cooperativas.
Riqueza
forestal
Artículo 44. El
bosque será protegido con el fin de asegurar su explotación racional y
lograr su correcto aprovechamiento socioeconómico integral.
El Estado Provincial promoverá
la conservación y mejora de las especies con reposición obligatoria
mediante forestación y reforestación, fomentando la radicación regional
del proceso de producción y comercialización.
La ley contemplará la seguridad
de los trabajadores dedicados a la actividad forestal.
Promoción
productiva
Artículo 45. La
Provincia creará los institutos y arbitrará los medios necesarios, con
intervención de representantes del Estado, entidades cooperativas,
asociaciones de productores, de profesionales, de trabajadores
agropecuarios, forestales y de actividades vinculadas, de organizaciones
empresarias y de crédito, para la defensa efectiva de la producción; la
distribución de la tierra pública, el aprovechamiento racional de la
riqueza forestal; la eliminación de la explotación monopolizada de los
productores e intermediarios; la radicación regional del proceso
industrial y la comercialización de la producción en beneficio de los
productores y de los consumidores.
La ley creará el Consejo
Económico y Social y determinará su composición y
funcionamiento.
La Provincia promoverá toda
iniciativa privada generadora de empleo, estimulará el ahorro, la
inversión, y reprimirá la usura.
Represión de
monopolios
Artículo 46. La
Provincia reprimirá severamente toda concentración o acaparamiento de
artículos de con sumo necesario en una o pocas manos, que tenga por
objeto el alza indebida de los precios; toda maniobra, combinación o
acuerdo para obligar de modo directo o indirecto a los consumidores a
pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una
ventaja exclusiva a favor de una o varias personas determinadas, en
perjuicio del pueblo.
Derechos del
consumidor y del usuario
Artículo 47. El
Estado Provincial garantiza los derechos del consumidor y del usuario.
La ley promoverá la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; una información adecuada y veraz; la libertad de elección y
condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, la
calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de
asociaciones de consumidores y usuarios.
La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos,
y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
provincial y preverá la necesidad de participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios, y de los municipios interesados en los
órganos de control.
Zonas de influencia de
obras de canalización e infraestructura
Artículo 48. La ley
establecerá las condiciones en que se hará la reserva o adjudicación de
las tierras ubicadas en la zona de influencia de las obras de
canalización de las corrientes y de los reservorios de agua, o de toda
obra de infraestructura que valorice significativamente la
propiedad.
El mayor valor del suelo
producido por la inversión y el impacto de la obra deberán ser
aprovechados por la comunidad.
Reconversión
productiva
Artículo 49. La
Provincia promoverá la transformación de los latifundios y minifundios
en unidades económicas de producción, a cuyo efecto expropiará las
grandes y pequeñas extensiones de tierra que en razón de su ubicación y
características fueren antisociales o antieconómicas.
El Estado propenderá a la
eliminación del arrendamiento y la aparcería como forma de explotación
de la tierra, mediante la aplicación de planes de
colonización.
Recursos
hídricos
Artículo 50. La
Provincia protege el uso integral y racional de los recursos hídricos de
dominio público destinados a satisfacer las necesidades de consumo y
producción, preservando su calidad; ratifica los derechos de condominio
público sobre los ríos limítrofes a su territorio, podrá concertar
tratados con la Nación, las provincias, otros países y organismos
internacionales sobre el aprovechamiento de las aguas de dichos ríos.
Regula, proyecta, ejecuta planes generales de obras hidráulicas, riego,
canalización y defensa, y centraliza el manejo unificado, racional,
participativo e integral del recurso en un organismo ejecutor. La
fiscalización y control serán ejercidos en forma
independiente.
Inmigración,
colonización, industrias y obras viales
Artículo 51. La
Provincia fomentará la inmigración, la colonización, la radicación de
industrias o empresas de interés general, la construcción de
ferrocarriles, canales y otros medios de comunicación y
transporte.
Intensificará la consolidación
y mejoramiento de los caminos y estimulará la iniciativa y la
cooperación privadas para la ampliación de la obra vial.
Todo propietario estará
obligado a dar acceso al tránsito directo a las estaciones ferroviarias,
portuarias y aéreas, y a los caminos en general, cuando razones de
interés colectivo así lo impongan. La ley autorizará la expropiación de
la tierra necesaria y la constitución, en su caso, de las servidumbres
administrativas.
Cooperación
libre
Artículo 52. La
Provincia reconoce la función social de la cooperación libre sin fines
de lucro. Promoverá y favorecerá su incremento con los medios más
idóneos y asegurará una adecuada asistencia, difusión y fiscalización
que proteja el carácter y finalidad de la misma.
Integración económica
regional
Artículo 53. El
Estado Provincial promoverá acuerdos y tratados e integrará
organizaciones nacionales, interprovinciales e internacionales sobre
materia impositiva, producción, explotación de recursos naturales,
servicios y obras públicas, y de preservación ambiental, propendiendo al
desarrollo e integración regional.
Servicios
públicos
Artículo 54. Los
servicios públicos pertenecen al Estado Provincial o a las
municipalidades y no podrán ser enajenados ni concedidos para su
explotación, salvo los otorgados a cooperativas y los relativos al
transporte automotor y aéreo, que se acordarán con reserva del derecho
de reversión. Los que se hallaren en poder de particulares serán
transferidos a la Provincia o municipalidades mediante expropiación. En
la valuación de los bienes de las empresas concesionarias que se
expropien , la indemnización se establecerá teniendo en cuenta
conjuntamente su costo original efectivo y el valor real de los bienes,
deducidas las amortizaciones realizadas. En ningún caso, se aplicará el
criterio de valuación según el costo de reposición.
La ley determinará las formas
de explotación de los servicios públicos a cargo del Estado y de las
municipalidades y la participación que en su dirección y administración
corresponda a los usuarios y a los trabajadores de los
mismos.
CAPÍTULO
V
Hacienda
Pública
Tesoro
provincial
Artículo 55. El
Gobierno de la Provincia provee a los gastos e inversiones de su
administración con los fondos del tesoro provincial, formado con el
producido de los impuestos, derechos, tasas y contribuciones que
determinen las leyes que con ese propósito apruebe la Legislatura; de la
coparticipación que le corresponda a la Provincia en la recaudación de
gravámenes nacionales; de los fondos provenientes de las operaciones de
crédito; de los convenios que se celebren con organismos nacionales e
internacionales, públicos o privados, de los que se deriven aportes
financieros; de la renta y locación de tierras fiscales y de otros
bienes del dominio privado del Estado; de las donaciones y legados; de
los cánones y regalías que le correspondiere, y de cualquier otra fuente
legalmente determinada.
Ley de
presupuesto
Artículo 56. Todos
los gastos e inversiones del Estado Provincial deben ajustarse a las
previsiones aprobadas por la Ley de Presupuesto, que reflejará los
planes y programas de gobierno, determinará la totalidad de los créditos
autorizados para tales erogaciones, los recursos y financiamiento con
las que serán atendidos, asimismo los cargos de personal y los servicios
del Estado.
No contendrá ninguna partida
referida a gastos reservados.
El presupuesto podrá dictarse
para más de un ejercicio anual, sin exceder el año del término de
mandato del Gobernador.
Se ajustará en sus aspectos
técnicos a sus similares del Estado Nacional para permitir la
consolidación de las cuentas públicas.
Leyes especiales de
gastos
Artículo 57. Toda
ley especial que disponga o autorice gastos no contemplados en la Ley de
presupuesto deberá crear el recurso correspondiente, salvo cuando
responda a una extrema necesidad y urgencia pública. La ley deberá
disponer la incorporación al presupuesto de los gastos que autorice y
del correspondiente recurso especial, bajo pena de caducidad.
Disposiciones ajenas
al presupuesto
Artículo 58. Serán
nulas y sin efecto alguno las disposiciones incluidas en la Ley de
Presupuesto que no se refieran exclusivamente a la materia específica
del mismo, su interpretación o ejecución.
Impuestos
Artículo 59. El
sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los
principios de legalidad, equidad, igualdad, capacidad contributiva,
uniformidad, proporcionalidad, simplicidad, certeza y no
confiscatoriedad.
Las leyes de carácter
tributario propenderán a la eliminación o reducción de los impuestos que
recaigan sobre los artículos y servicios de primera necesidad, sobre los
ingresos de los sectores de menores recursos de la población y sobre la
vivienda familiar.
Los gravámenes afectarán
preferentemente las manifestaciones de capacidad contributiva derivadas
de la acumulación patrimonial, de la especulación y del ejercicio de
actividades no productivas, los beneficios o ingresos no provenientes
del trabajo personal, y los bienes suntuarios o económicamente
improductivos.
Ninguna ley ni ordenanza puede
disminuir el monto de los gravámenes, una vez que hayan vencido los
términos generales para su pago, en beneficio de morosos o evasores de
las obligaciones tributarias.
La aplicación, determinación,
percepción, fiscalización y recaudación de todos los gravámenes, estará
a cargo de un organismo fiscal provincial, cuya organización y
funcionamiento se establecerá por ley especial.
Impuestos
transitorios
Artículo 60. Ningún
impuesto establecido, o aumentado para cubrir gastos determinados o
amortizar operaciones de crédito, podrá ser aplicado transitoria o
definitivamente, a objetos distintos de los determinados en la ley de su
creación, ni durara por más tiempo que el que se emplee en redimir la
deuda contraída.
Superposición de
impuestos
Artículo 61. En una
misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza o
categoría, aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales,
provinciales y municipales.
La Provincia, a fin de unificar
la legislación impositiva y evitar la doble imposición, convendrá con la
Nación y municipalidades la forma de percepción de los impuestos que les
corresponda recaudar.
Participación de
impuestos
Artículo 62. La
participación que en la percepción de impuestos u otras contribuciones
provinciales o nacionales corresponda a las municipalidades y a los
organismos descentralizados les será entregada en forma automática, por
lo menos cada diez días a partir de su percepción.
A los municipios les serán
remitidos los fondos en los porcentajes y con los parámetros de reparto
que establezca la ley.
Del incumplimiento de esta
obligación serán responsables el Gobernador y el Ministro del ramo, sin
perjuicio de la responsabilidad que incumba al Tesorero General y al
Contador General.
Las municipalidades y
organismos descentralizados podrán ser facultados para el cobro de los
tributos en cuyo producido tengan participación en la forma y con las
responsabilidades que la ley establezca.
Crédito
público
Artículo 63. Toda
operación de crédito público deberá ser previamente autorizada por ley,
sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros que componen
la Legislatura, con determinación concreta del objetivo de la operación
y de los recursos afectados a su servicio.
Sólo podrán destinarse
anualmente al servicio de amortización e intereses de la deuda pública,
considerando la totalidad de las operaciones celebradas y no totalmente
canceladas, sumas no superiores al veinticinco por ciento de los
recursos tributarios de jurisdicción provincial y los provenientes del
régimen de coparticipación impositiva con la Nación.
Retención de bienes
fiscales
Artículo 64. La
retención de bienes pertenecientes al patrimonio fiscal por
particulares, sean o no funcionarios, hará pasibles a sus autores, sin
perjuicio de las penas que correspondan, de inhabilitación para ocupar
cualquier cargo público en la Provincia.
Destino de los
fondos
Artículo 65. El
Estado Provincial y las municipalidades no podrán disponer en ningún
caso, de los fondos y bienes públicos en beneficio de ningún individuo,
asociación o corporación de carácter privado, a excepción de los
subsidios que otorgue la Provincia conforme con la Ley de Presupuesto,
ley especial u ordenanza ajustadas a finalidades estrictamente
sociales.
El gobierno y las
instituciones de crédito
Artículo 66. El
Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital de las entidades
financieras o de crédito de propiedad del Estado Provincial o de
aquellas en las que tenga participación.
Los fondos del Tesoro
Provincial sólo podrán depositarse en entidades financieras o de crédito
oficiales, o en aquellas en las que la Provincia tenga
participación.
Régimen
licitatorio
Artículo 67. Toda
adquisición o enajenación de bienes provinciales o municipales;
contratación de obras o servicios, y cualquier otra celebrada por la
Provincia o los municipios con personas privadas, y que sean
susceptibles de subasta o licitación pública, deberán hacerse en esas
formas, bajo sanción de nulidad, y sin perjuicio de las
responsabilidades emergentes.
Por ley u ordenanza, en su
caso, se establecerán las excepciones a este principio.
Los empleados y funcionarios
del Estado y sus parientes consanguíneos y armes hasta el segundo grado
no podrán intervenir como oferentes, apoderados de los mismos o
intermediarios, en las contrataciones a que se refiere este artículo,
sin perjuicio de las nulidades y responsabilidades penales. La
infracción a esta norma determinará sanciones expulsivas.
Valuación de
bienes
Artículo 68. La
valuación de los bienes particulares, con fines impositivos, se hará en
toda la Provincia por lo menos cada diez años, sin perjuicio de las
modificaciones que en casos especiales la ley autorice.
La valuación de la propiedad
rural se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.
CAPÍTULO
VI
Administración
pública
Admisibilidad en los
empleos públicos
Artículo 69. La
administración pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades
de la comunidad con eficiencia, eficacia, economicidad y
oportunidad.
Todos los habitantes de la
Provincia son admisibles en los empleos públicos sin más requisito que
la idoneidad y preferente domicilio real en la misma. La ley propenderá
a asegurar a todo empleado de la administración pública un régimen
jurídico básico y escalafón único.
Para los extranjeros, no habrá
otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución.
Estabilidad de los
empleados públicos
Artículo 70. Ningún
empleado de la Provincia, con más de un año consecutivo de servicio,
podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus
aptitudes físicas y mentales, y su contracción eficiente para la función
encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía
se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución o por las
leyes respectivas.
La ley reglamentará esta
garantía, los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y
determinará, las bases y tribunales administrativos para regular su
ingreso, por concurso o prueba de suficiencia, los ascensos, remociones,
traslados o incompatibilidades.
Acumulación de
empleos
Artículo 71. No
podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, así sean
nacional, provincial o municipal con excepción de los del magisterio y
los de carácter profesional-técnico en los casos y con las limitaciones
que la ley establezca. El nuevo empleo producirá la caducidad del
anterior.
No podrá acordarse remuneración
a ningún funcionario o empleado por comisiones especiales o
extraordinarias.
Incompatibilidades
Artículo 72. No
podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que
ejecutados legalmente no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados
por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.
Libre actividad
política
Artículo 73. No
podrán dictarse leyes o medidas que impidan la actividad política de los
empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones. La ley
determinará las limitaciones para los funcionarios públicos.
Obligación de
vindicarse
Artículo 74. El
funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio
del cargo, está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse bajo
pena de destitución, y gozará del beneficio de gratuidad
procesal.
Jubilaciones y
pensiones
Artículo 75. La ley
asegurará jubilaciones móviles a los empleados públicos y pensiones de
igual carácter a los beneficiarios de las mismas.
Responsabilidad del
Estado
Artículo 76. La
Provincia y sus agentes son responsables del daño que éstos causaren a
terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, a menos que
los actos que lo motiven hubieren sido ejecutados fuera de sus
atribuciones, en cuyo caso, la responsabilidad será exclusiva del o los
agentes que hubieren originado el daño.
La Provincia podrá ser
demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos. Si fuere
condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a
menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios para
efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha
en que la sentencia condenatoria quedara firme. Los bienes afectados a
servicios públicos, en ningún caso podrán ser embargados.
La ley no podrá disponer
quitas, esperas, remisión, o pagos que no fueren con moneda de curso
legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las
personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de sus
agentes y funcionarios.
El Estado Provincial, demandado
por hechos de sus agentes, deberá recabar la citación a juicio de éstos
para integrar la relación procesal, a efectos de determinar las
responsabilidades que les competan. El funcionario o representante que
omitiere tal citación responderá personalmente por los perjuicios
causados, sin menoscabo de las sanciones que les pudieren
corresponder.
Publicidad de los
actos oficiales
Artículo 77. Los
actos oficiales de la administración deberán publicarse periódicamente
en la forma que la ley establezca.
Los que se relacionen con la
percepción e inversión de rentas deberán publicarse
mensualmente.
CAPÍTULO
VII
Educación
Libre acceso a la
cultura
Artículo 78. La
Provincia asegura a sus habitantes el libre acceso a la cultura, que
fomentará y difundirá en todas sus manifestaciones.
Derecho a la
educación
Artículo 79. Todos
los habitantes de la Provincia tienen derecho a la educación. La que
ella imparta será gratuita, laica, integral, regional y orientada a
formar ciudadanos para la vida democrática y la convivencia
humana.
La educación común será,
además, obligatoria. La obligación escolar se considerará subsistente
mientras no se hubiere acreditado poseer el mínimo de enseñanza
fundamental determinado por la ley.
Educación secundaria,
normal, especial y superior
Artículo 80. La
educación secundaria estará encaminada:
1º. A proporcionar al educando
una cultura general que le permita orientarse por sí mismo en el mundo
de su tiempo y comprender los problemas que le plantea el medio
social.
2º. A suscitar las actitudes y
los ideales que lo lleven a cumplir eficientemente sus deberes cívicos
y
3º. A orientar sus aptitudes
hacia algún campo de actividades vocacionales o profesionales. La
educación normal propenderá a la formación de docentes capacitados para
actuar de acuerdo con las características y necesidades de las distintas
zonas de la Provincia.
La educación especial y técnica
tenderá preferentemente a la capacitación para las actividades
agropecuarias, fabriles, forestales, de artesanía y de bellas
artes.
La Provincia promoverá,
concurrentemente con la Nación, la educación superior y estimulará la
investigación científico-técnica. El gobierno de la universidad
provincial será autónomo y organizado sobre la base de la participación
de los profesores, estudiantes y egresados.
Gobierno de la
educación
Artículo 81. El
Estado Provincial ejerce el gobierno de la educación y a tal fin
organiza, administra y fiscaliza el sistema educativo con centralización
política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con el
principio democrático de participación.
El Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología elabora y ejecuta la política educativa,
asistido por un Consejo de Educación, cuyas funciones serán las de
participar en la fijación de las políticas técnico-educativas; del
curriculum; en la planificación, evaluación y control de gestión del
sistema educativo; en la elaboración de estadísticas; del proyecto de
presupuesto y en la creación, recategorización, traslado y cierre de
establecimientos educativos.
El Consejo de Educación, según
lo determine la ley, estará integrado por:
- docentes designados por el
Poder Ejecutivo, hasta la mitad más uno de sus miembros;
- docentes en actividad, por
elección directa de sus pares, respetando las minorías;
- otros representantes
vinculados con la educación.
Las políticas educativas
deberán respetar los principios y objetivos de la Constitución Nacional
y de esta Constitución, garantizarán la libertad de enseñar y aprender;
la responsabilidad indelegable del Estado; la gratuidad de la enseñanza
de gestión estatal; la participación de la familia y de la sociedad; la
promoción de los valores democráticos y humanísticos; la igualdad de
oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna, que aseguren
el acceso y permanencia del educando en el sistema; la promoción del
desarrollo humano y del crecimiento científico y tecnológico de la
Provincia, con vistas a la integración regional y nacional.
Consejos
escolares
Artículo 82. La
Provincia promoverá la creación de Consejos Escolares electivos, con
facultades de administración local y gobierno inmediato de las escuelas,
en cuanto no afecten las funciones de orden técnico.
Fondos propios de la
educación
Artículo 83. El
fondo de la educación estará formado por:
1º. El treinta y tres por
ciento, como mínimo, de los recursos que ingresen al Tesoro Provincial
por el régimen de coparticipación federal y tributarios propios.
2º. Los impuestos y demás
contribuciones especiales que establezcan la Legislatura y los
municipios.
3º. Los aportes del Estado
Nacional y los provenientes de acuerdos que celebre la
Provincia.
4º. Las herencias vacantes,
legados y donaciones.
5º. Los demás recursos fijados
por ley que aseguren el desenvolvimiento adecuado del área
educativa.
La disposición y administración
de los bienes y rentas estarán a cargo del ministerio del
área.
Las rentas deberán ser
depositadas directamente a su orden en instituciones de crédito oficial
nacional, provincial o municipal, por su composición e integración de
capital.
En ningún caso, los bienes y
rentas afectados a la educación podrán ser objeto de ejecución o
embargo.
Cultura, ciencia y
tecnología
Artículo 84. La
Provincia de Chaco, a través de los organismos competentes, tiene la
responsabilidad de:
1º. Asegurar a todos los
habitantes el derecho de acceder a la cultura, en igualdad de
oportunidades y posibilidades.
2º. Conservar y enriquecer el
patrimonio cultural, histórico, arqueológico, artístico y
paisajístico.
3º. Fomentar el reconocimiento
y respeto a los aportes culturales de las comunidades aborígenes y de
las corrientes inmigratorias.
4º. Promover y proteger las
manifestaciones culturales, y en especial, las que afirmen la identidad
del pueblo chaqueño.
5º. Impulsar leyes especiales
que reglamenten la defensa, preservación e incremento del patrimonio
cultural, la protección de actividades artísticas y, concurrentemente
con la Nación, el resguardo de los derechos de autor, inventor y de la
propiedad intelectual.
6º. Promover las actividades
científicas y el uso, transferencia e incorporación de tecnología,
mediante la concertación con organismos nacionales e internacionales de
investigación, y la creación de una estructura institucional estable,
con esquemas financieros que permitan dotar al sector de los recursos
necesarios para una sostenida evolución.
7º. Propugnar, en acción
concurrente con los cuerpos colegiados, organismos descentralizados y
municipios, la creación y sostenimiento de bibliotecas, museos, centros
de capacitación y orientación vocacional, de formación y difusión
artística y de otros espacios culturales.
La ley de presupuesto preverá
los recursos para el cumplimiento de los objetivos fijados.
La Provincia orienta su
política cultural, científica y tecnológica con el fin de consolidar, en
forma armónica, los valores de la libertad, la familia, la justicia, la
moral pública y privada, la comunidad de origen y la unidad de
destino.
Enseñanza
particular
Artículo 85. La
enseñanza particular estará sujeta al contralor del Estado y deberá
desarrollar un programa mínimo ajustado a los planes
oficiales.
No se reconocerán oficialmente
más títulos ni diplomas de estudio que los otorgados por el Estado
nacional o provincial.
Las escuelas particulares
podrán ser subvencionadas por ley cuando revistan el carácter de
gratuitas.
Asistencia
educacional
Artículo 86. La
Provincia asegurará la asistencia educacional en todos los grados de la
enseñanza, a quienes no posean medios suficientes y acrediten méritos
vocación y capacidad.
Estatuto del
Docente
Artículo 87. El
Estado garantizará por ley el Estatuto del Docente, los derechos y
obligaciones del personal afectado al sistema educativo provincial, sin
perjuicio de los establecidos por esta Constitución y otras
leyes.
Se asegurarán los siguientes
derechos básicos: el libre ejercicio de la profesión; carrera
profesional: ingreso, ascenso v traslado por concurso; estabilidad;
capacitación, actualización y nueva formación en el servicio;
retribución mínima, vital, móvil e intangible; condiciones laborales
dignas, régimen de licencias y vacaciones; asistencia y seguridad
social; estado docente; jubilación; participación gremial y en el
gobierno escolar; participación concurrente en la determinación de las
condiciones de trabajo y política salarial.
La Legislatura dictará el
Estatuto del Docente de escuelas e institutos privados.
SECCION
SEGUNDA
CAPÍTULO
ÚNICO
Derecho
electoral
Artículo 88. La
representación política tiene por base la población y con arreglo a ella
se ejercerá el derecho electoral.
Partidos
políticos
Artículo 89. Los
ciudadanos y extranjeros en condiciones de votar en los comicios
municipales, tienen el derecho de asociarse libremente en partidos
políticos y de participar en su organización y
funcionamiento.
La Provincia reconoce y asegura
la existencia y personería jurídica, de los partidos políticos, como
orientadores de la opinión pública encaminados a intervenir legalmente
en la formación de los poderes del Estado.
Bases de la Ley
electoral
Artículo 90. El
derecho electoral con carácter uniforme para toda la Provincia se
ejercerá de conformidad con las siguientes bases:
1º. El voto es universal,
libre, igual, secreto, obligatorio e intransferible.
2°. Son electores los
ciudadanos mayores de dieciocho años, inscriptos en el registro cívico
de la Nación y domiciliados en la Provincia.
Cuando el Registro Cívico de la
Nación no se ajuste a los principios fundamentales de esta Constitución
para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la formación de un
Registro Cívico de la Provincia bajo la dirección del Tribunal
Electoral.
3º. La Provincia constituye un
distrito único para todos los actos electorales que no tengan un régimen
especial creado por esta Constitución.
4º. El sistema electoral que
regirá para la elección de Diputados y Concejales, será establecido por
ley sancionada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de
Diputados, sobre la base del sistema de representación proporcional
directa. La elección de los Intendentes se hará de forma directa y a
simple pluralidad de sufragio. La elección de Gobernador y
Vicegobernador se hará conforme con lo prescripto en el Artículo 1339.
El sistema adoptado no podrá ser modificado sino con intervalo de cinco
años, por lo menos.
5º. La ley podrá adherir a
disposiciones generales de índole nacional referente a autoridades de
comicios, forma de emisión del voto, fiscalización por los partidos
políticos ante las mesas y el Tribunal Electoral, el tiempo mínimo de
funcionamiento de las mesas, su horario, disponibilidad de las fuerzas
de seguridad por las autoridades de mesa, controles y demás recaudos.
Establecerá en todos los casos que, para que el comicio sea válido
deberán haber funcionado legalmente los dos tercios de las mesas
receptoras de votos, de cada elección.
6º. La elección se hará por
lista de candidatos oficializada por el Tribunal Electoral.
El orden de colocación de los
candidatos en la lista oficializada determinará la proclamación de los
que resulten electos titulares. Los siguientes a éstos serán proclamados
suplentes.
7º. Las elecciones provinciales
y municipales se harán en forma separada de las
presidenciales.
Delitos y faltas
electorales
Artículo 91. Los
delitos y faltas electorales serán reprimidos por la ley Las acciones se
ejercerán a instancia de cualquier elector, de los partidos políticos o
del Ministerio Público, hasta tres meses después de cometidas las
infracciones.
Tribunal
Electoral
Artículo 92. Habrá
un Tribunal Electoral permanente, integrado por un miembro del Superior
Tribunal de Justicia, un juez letrado, un representante del Ministerio
Público, designado por sorteo público a realizarse en la sala de
audiencias del Superior Tribunal de Justicia, cada dos años.
El Tribunal Electoral
funcionará en el local de la Legislatura bajo la presidencia del miembro
del Superior Tribunal de Justicia que hubiere resultado
sorteado.
Atribuciones del
Tribunal Electoral
Artículo 93. Sin
perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley, corresponderá
al Tribunal Electoral:
1º. Designar las autoridades de
las mesas receptoras de votos y adoptar todas las medidas conducentes a
asegurar la organización y funcionamiento de los comicios y el fiel
cumplimiento de la legislación electoral.
2º. Realizar el escrutinio
definitivo, juzgar la validez de las elecciones, proclamar y diplomar a
los electos, sin perjuicio de la facultad del cuerpo al que pertenezcan
de pronunciarse sobre la validez de los títulos.
3°. Entender y resolver sobre
faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley atribuya a su
jurisdicción y competencia.
Uso de las fuerzas
policiales
Artículo 94. El
Tribunal Electoral dispondrá del uso de las fuerzas policiales
necesarias para el cumplimiento de su cometido, desde veinticuatro horas
antes y hasta veinticuatro horas después de la realización de los
comicios.
Colaboradores del
Tribunal Electoral
Artículo 95. Serán
colaboradores del Tribunal Electoral, los magistrados, miembros del
Ministerio Público, funcionarios del Poder Judicial y los que la ley
determine.
SECCION
TERCERA
Poder
Legislativo
CAPÍTULO
I
Cámara de
Diputados
Número de
Diputados
Artículo 96. El
Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de
Diputados integrada por treinta miembros, número que podrá elevarse
hasta cincuenta como máximo, por ley sancionada por los dos tercios de
votos del total de sus componentes.
Con arreglo a cada censo
nacional o provincial, debidamente aprobado, se determinará el número de
habitantes correspondientes a la representación por Diputado.
Duración del mandato y
renovación
Artículo 97. Los
Diputados durarán cuatro años en sus cargos, a partir de la fecha fijada
para la inauguración del período ordinario de sesiones, y podrán ser
reelegidos.
El Diputado que se incorporase
en reemplazo de un titular completará el término del mandato de
éste.
La Cámara se renovará por
mitades cada dos años.
Requisitos para ser
Diputado
Artículo 98. Para
ser Diputado se requiere:
1º. Ciudadanía natural en
ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2º. Tener veinticinco años de
edad como mínimo, a la fecha que deba incorporarse al Cuerpo.
3º. Ser nativo de la Provincia
o tener tres años de residencia inmediata en ella.
Inhabilidades
Articulo 99. No
podrán ser diputados los eclesiásticos regulares ni los militares en
servicio activo.
Incompatibilidades
Artículo 100. Es
incompatible el cargo de Diputado:
1º. Con el de funcionario o
empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia u otras provincias, o de
las municipalidades, excepto el de profesor de enseñanza media y
superior y las comisiones eventuales para cuyo desempeño se requiere
autorización previa de la Cámara.
2º. Con cualquier otra
representación electiva de carácter nacional, provincial o municipal.
3º. Con el de empleado,
funcionario, asesor o representante de empresas extranjeras o de las que
en virtud de concesiones otorgada por la Provincia tengan relaciones
permanentes con los poderes públicos. El Diputado que llegare a estar
comprendido por alguna de las incompatibilidades precedentes quedará
inhabilitado para el desempeño del cargo y será reemplazado por el
suplente que corresponda según el orden de la lista respectiva.
Inhabilidad para
empleos creados durante el mandato
Artículo 101.
Ningún ciudadano que hubiere cesado en el desempeño del cargo de
Diputado o renunciado al mismo, podrá ser nombrado hasta dos años
después de su cesación o renuncia, en empleo rentado alguno que haya
sido creado o cuyos emolumentos hubieran sido aumentados durante el
período legal de su mandato.
Inmunidades
Artículo 102. Los
Diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y de los
votos emitidos en el desempeño de sus cargos. Ninguna autoridad podrá
interrogarlos, reconvenirlos, acusarlos o molestarlos por tales
causas.
Desde el acto de su
proclamación por el Tribunal Electoral o de su incorporación en el caso
de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los Diputados
gozarán de completa inmunidad en su persona y no podrán ser detenidos
salvo la circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito que
merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediatamente cuenta de
la detención a la Cámara, con la información sumaria del
hecho.
Desafuero
Artículo 103.
Cuando se promueva acción penal contra un Diputado, la Cámara, por
resolución fundada y con el voto nominal de dos tercios de sus miembros,
podrá suspenderlo en sus funciones y dejarlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
Los legisladores desaforados
podrán ser reemplazados por todo el término de suspensión. La ley
reglamentará el trámite del desafuero y la incorporación de los
suplentes.
Violación de las
inmunidades legislativas
Artículo 104. La
Cámara tiene jurisdicción para reprimir hasta con treinta días de
arresto a quienes atenten contra su autoridad, dignidad e independencia
o contra las inmunidades de sus miembros, sin perjuicio de ponerlos en
su caso, a disposición de juez competente.
Corrección, exclusión,
remoción, cesantía y reemplazo de Diputados
Artículo 105. La
Cámara podrá con los dos tercios de votos de la totalidad de sus
componentes, corregir y hasta excluir de su seno a cualquier Diputado
por indignidad o desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y
removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación. Por ausentismo notorio e injustificado, podrá igualmente
declararlo cesante con la misma formalidad.
Las opiniones vertidas por un
Diputado de ninguna manera podrán dar lugar a su exclusión de la
Cámara.
En caso de exclusión, remoción
o cesantía de un Diputado, así como de fallecimiento o renuncia, la
Cámara procederá de inmediato a incorporar al suplente que corresponda
por orden de lista.
Investigaciones y
libre acceso a la información
Artículo 106. Es
facultad de la Cámara designar comisiones con fines de fiscalización o
investigación en cualquier dependencia centralizada o descentralizada de
la administración provincial, y es libre el acceso de los Diputados a la
información de los actos y procedimientos administrativos, con
obligación de los jefes de reparticiones de facilitar el examen y
verificación de los libros y documentos que les fueren
requeridos.
Interpelaciones e
informes directos
Artículo 107. La
Cámara, con la aprobación de un tercio, o las comisiones, con las tres
cuartas partes, en ambos casos de sus miembros presentes, puede llamar a
su seno a los ministros o secretarios del Poder Ejecutivo o a
funcionarios que dirijan organismos descentralizados o autárquicos, para
recibir las explicaciones e informes que estimen conveniente, a cuyo
efecto deberán citarlos, por lo menos con cuarenta y ocho horas de
anticipación, y hacerles saber los puntos sobre los cuales han de
informar.
La ley preverá las sanciones
aplicables a los funcionarios que violen la presente norma.
Declaraciones sin
fuerza de ley
Artículo 108.
Podrá, asimismo, la Cámara, expresar la opinión de su mayoría por medio
de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier
asunto político o administrativo atinente a los intereses generales de
la Provincia o de la Nación.
Presupuesto, aumento
de las dietas
Artículo 109. La
Cámara preparará su presupuesto, estableciendo el número de empleados
que necesite, y su dotación.
El aumento de la retribución de
los Diputados no podrá beneficiar a quienes lo votaran, durante el
período de su mandato.
Inmunidades de los
candidatos
Artículo 110.
Ningún ciudadano cuya candidatura a cargo electivo hubiere sido
públicamente proclamada por un partido político reconocido, podrá ser
molestado por las autoridades de la Provincia ni detenido en razón de
las opiniones vertidas con motivo de la campaña eleccionaria.
CAPÍTULO
II
Funcionamiento de la
Cámara
Inauguración y
prórroga de las sesiones
Artículo 111. La
Cámara inaugurará, automáticamente, todos los años su período ordinario
de sesiones el 19 de marzo y funcionará regularmente hasta el 15 de
diciembre. Este término podrá ser prorrogado cuando así lo disponga la
mitad más uno de sus miembros presentes.
Convocatoria a
sesiones extraordinarias
Artículo 112. Por
motivos de interés público y urgentes, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a la Cámara a sesiones extraordinarias o convocarse ésta por sí misma,
cuando un tercio de sus miembros lo solicitare. En ambos casos, previa
decisión acerca de si la convocatoria se halla justificada, se
considerarán exclusivamente los asuntos que la determinaron.
Suspensión de
sesiones
Artículo 113.
Durante el transcurso del período ordinario, la Cámara no podrá
suspender sus sesiones por más de tres días hábiles consecutivos, salvo
causa de fuerza mayor.
Local de la
Legislatura. Quórum. Carácter público de sesiones. Sesiones en
minoría
Artículo 114. Las
sesiones se celebrarán en el local de la Legislatura, con la presencia
de por lo menos la mitad más uno de sus componentes y serán públicas
salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviere lo
contrario.
Podrán realizarse sesiones en
minoría al solo efecto de acordar medidas para compeler a los
inasistentes por la fuerza pública y aplicar penas de multa y
suspensión.
Juicio sobre la
validez de la elección y títulos de los Diputados.
Juramento
Artículo 115. La
Cámara es juez de la validez de la elección y los títulos de sus
miembros.
Los Diputados en el acto de su
incorporación, prestarán juramento de ejercer fielmente su mandato y de
desempeñarlo de conformidad a lo preceptuado por esta
Constitución.
Autoridades y
funcionamiento del Cuerpo
Artículo 116. Cada
vez que se produzca la renovación parcial de la Cámara, ésta elegirá, a
pluralidad de votos, a un Presidente, un Vicepresidente 1º y un
Vicepresidente 2º, con mandato hasta la próxima renovación
parcial.
Quien ejerza la presidencia
tendrá voto y decidirá en caso de empate.
Durante el receso funcionará
una comisión legislativa permanente presidida por el Presidente de la
Cámara, que intervendrá en los asuntos urgentes e imprevistos, con la
composición y facultades que fijará la ley.
La Cámara dictará su
reglamento, el que no podrá ser modificado por moción de sobre tablas,
ni en un mismo día.
Los funcionarios y empleados
serán designados en la forma que determine el reglamento.
CAPÍTULO
III
Sanción y promulgación
de las leyes
Proyectos de ley, su
consideración y sanción
Artículo 117. Las
leyes tendrán su origen en la Cámara de Diputados por iniciativa de uno
o más de sus miembros, del Poder Ejecutivo, en su caso del Poder
Judicial, y por Iniciativa popular.
El reglamento de la Cámara
determinará los recaudos que deberán observarse en la presentación,
estudio y consideración de los proyectos de ley.
La consideración sobre tablas
de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así lo decidieren los dos
tercios de los diputados presentes.
Para la sanción de un proyecto
de ley se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los
miembros presentes, salvo que por esta Constitución se exija otra
mayoría. Para la aprobación de las leyes especiales que autoricen
gastos, será necesario el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
miembros del Cuerpo.
Ningún proyecto desechado
totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de su
rechazo
El Poder Ejecutivo podrá enviar
a la Cámara proyectos con pedido de urgente tratamiento, los que deberán
ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde la recepción
o de la fecha en que se reanuden las sesiones ordinarias o
extraordinarias, en caso de receso.
La calificación de urgente
tratamiento para un proyecto podrá ser hecha después de la remisión y en
cualquier etapa de su trámite. En estos casos, el plazo empieza a correr
desde la fecha de recepción de la solicitud por el Cuerpo. El
procedimiento no será aplicable a los proyectos que se refieran a
materia tributaria electoral o del presupuesto general, a la
reglamentación de derechos y garantías constitucionales y a reformas de
la Constitución. No podrán tramitarse en la Legislatura más de tres
proyectos con dicha calificación, simultáneamente.
En todos los casos, los
proyectos calificados de urgente tratamiento, transcurrido el plazo de
sesenta días y cuando no hubieren sido expresamente desechados, se
tendrán por aprobados y se promulgarán y publicarán según las
formalidades previstas por esta Constitución.
Esta calificación y el trámite
correspondiente se podrán dejar sin efecto si así lo resolviera la mitad
más uno de los miembros presentes del Cuerpo, en cuyo caso se aplicará
al proyecto, y a partir de ese momento, el trámite ordinario.
En la sanción de las leyes se
usará la siguiente fórmula: "LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL
CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY".
Veto
Artículo 118.
Aprobado por la Cámara de Diputados un proyecto de ley será pasado al
Poder Ejecutivo a los efectos de su examen y promulgación.
Dentro del término de diez días
hábiles de haberlo recibido de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá
devolverlo vetado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto
quedará convertido en ley y deberá ser promulgado y publicado por el
Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo, o en
su defecto, publicarse por orden del Presidente de la Cámara de
Diputados dentro de los diez días hábiles.
Desechado en todo o en parte un
proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la
Legislatura, ésta lo discutirá nuevamente, y si lo confirma con la
mayoría de dos tercios de los miembros presentes, quedará convertido en
ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetada en parte una ley por el
Poder Ejecutivo, no podrá éste promulgar la parte no vetada, excepto
cuando se tratase de la Ley de Presupuesto General y sólo será
reconsiderada en la parte vetada. De no insistir la Cámara de Diputados
dentro de los diez días hábiles, el Poder Ejecutivo promulgará la parte
no vetada.
Si al tiempo de devolver el
Poder Ejecutivo un proyecto de ley vetado, la Cámara hubiere entrado en
receso, ésta podrá pronunciarse acerca de la aceptación o no aceptación
del veto, durante las sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias
siguientes.
CAPÍTULO
IV
Atribuciones del Poder
Legislativo
Artículo 119.
Corresponde a la Cámara de Diputados:
1º. Dictar las leyes necesarias
para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por
esta Constitución, sin alterar su espíritu.
2º. Dictar la legislación
impositiva.
3º. Fijar anualmente el
presupuesto de gastos, el cálculo de recursos, y aprobar la cuenta
general del ejercicio vencido.
Si el Poder Ejecutivo no
remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la administración
antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá sancionarlo directamente
tomando como base el presupuesto vigente.
Si la Cámara no lo sancionara
al 31 de diciembre, automáticamente se considerará prorrogada la ley que
estuviere en vigor.
En ningún caso la Cámara podrá
aumentar los gastos ordinarios y los sueldos fijados en el proyecto del
Ejecutivo.
4º. Autorizar al Poder
Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar
cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta
Constitución.
5º. Acordar subsidios, con el
voto de la mayoría absoluta de sus miembros, a las municipalidades cuyas
rentas no alcancen según sus presupuestos a cubrir los gastos
ordinarios.
6º. Legislar sobre creación,
modificación o supresión de los bancos oficiales y sobre políticas
bancaria y crediticia.
7º. Aprobar o desechar los
tratados, protocolos y convenciones celebrados con la Nación, las demás
provincias, las municipalidades y los Estados u organizaciones
internacionales.
8º. Fijar las divisiones
departamentales, los ejidos municipales y las eventuales reservas
territoriales para el crecimiento urbano de los municipios, y el régimen
de administración provincial de los servicios e intereses de las zonas
rurales.
La ley podrá establecer las
atribuciones municipales que se ejercerán en las reservas aludidas, las
que no podrán incluir facultad tributaria alguna.
9º. Establecer el régimen de
los municipios sin perjuicio de la facultad de los de primera categoría
de dictar sus cartas orgánicas; decidir sobre sus categorizaciones y
disponer sobre su intervención, con arreglo a lo previsto en esta
Constitución.
10º. Dictar las leyes de
descentralización y coordinación estatal que preverán facultades al
Poder Ejecutivo de convenir con los municipios la delegación de
servicios, funciones y atribuciones ejercidos en las comunas y de la
administración de los mismos en interés de las zonas urbanas, suburbanas
y rurales.
11º. Dictar las leyes de
organización de la Justicia y los códigos de procedimientos
administrativos y judiciales.
12º. Dictar la ley orgánica de
la educación, el estatuto del docente público y privado; legislar sobre
la cultura, la ciencia y la tecnología.
13º. Dictar la ley de
ministerios.
14º. Crear y organizar las
reparticiones autárquicas.
15º. Legislar sobre uso y
disposición de bienes del Estado provincial.
16º. Ejercer la facultad de
reglamentar el instituto del Defensor del Pueblo, que tendrá como
función peticionar ante el Estado en interés de los habitantes de la
Provincia, cuyas facultades y competencia determinará la ley. Será
designado por los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados
y estará sujeto a juicio político.
17º. Dictar el régimen jurídico
básico y el escalafón único para el personal de la administración
pública; organizar el régimen de ingresos y ascensos sobre la base del
concurso público de antecedentes y oposición, bajo sanción de insanable
nulidad; establecer el perfeccionamiento y la capacitación de los
agentes y funcionarios.
18º. Dictar la ley electoral y
la de organización de los partidos políticos.
l9º. Legislar sobre tierras
públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración y radicación
de la población, el uso adecuado de los recursos naturales, su
recuperación y su empleo no consuntivo; la administración y control
centralizados de los recursos naturales productivos para lograr su
eficiencia y evitar su deterioro; la formulación de otras políticas
compatibles con la producción primaria, industrial y comercial, a partir
de la creciente competitividad, y en general formular planes de
desarrollo sustentables.
20º. Legislar sobre ecología,
impacto y emergencia ambientales.
21º. Dictar la ley de
expropiación.
22º. Dictar las leyes que
aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos sociales.
23º. Legislar sobre juegos de
azar.
24º. Determinar las
formalidades con las que se ha de llevar uniformemente el registro del
estado civil de las personas, su reconocimiento, como así también la
información centralizada de las personas jurídicas.
25º. Reglamentar el ejercicio
de las profesiones liberales en cuanto no sea de competencia del
Gobierno de la Nación, de conformidad con lo que establece el artículo
15 inc. 3).
26º. Legislar sobre el régimen
de los servicios públicos.
27º. Legislar sobre la
participación de los consumidores y usuarios en el control de los bienes
y servicios públicos y privados, y sobre represión de monopolios, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 46.
28°. Dictar leyes de amnistía
por delitos políticos.
29°. Dictar leyes generales de
jubilaciones y pensiones.
30º. Convocar a elecciones si
el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por la
ley.
31º. Recibir el juramento de
ley del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, y considerar las
renuncias que hicieren de sus cargos.
32º. Conceder o denegar
licencia al Gobernador y Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo
para salir del territorio de la Provincia o de la Capital por más de
quince días.
33º. Prestar o denegar acuerdos
para los nombramientos que requieran esta formalidad.
34º. Dictar una ley que
determine el funcionario que deberá ejercer el Poder Ejecutivo para los
casos en que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente, Vicepresidente
19, Vicepresidente 29 de la Cámara de Diputados no pudieren
desempeñarlo.
35º. Proveer lo conducente a la
prosperidad de la Provincia, la justicia y la seguridad social, la
higiene, la moralidad y salud pública, la cultura, la ciencia y la
tecnología y a todo lo que tienda a lograr el bienestar
social.
36º. Dictar las leyes y
reglamentos que sean necesarios para poner en ejercicio los poderes y
autoridades que establece esta Constitución aquellas encaminadas al
mejor desempeño de las atribuciones conferidas precedentemente y las que
se relacionan con todo asunto de interés público y general de la
Provincia que, por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente
al Congreso de la Nación.
CAPÍTULO
V
Juicio
Político
Funcionarios sujetos a
juicio político
Artículo 120. Están
sujetos a juicio político, por incapacidad física o mental
sobreviniente, por mal desempeño o falta de cumplimiento a los deberes
de su cargo, por delito en el ejercicio de sus funciones, o por delitos
comunes, el Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros del Poder
Ejecutivo, los miembros y el Procurador General del Superior Tribunal de
Justicia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo,
el Fiscal de Estado, Contador General, Subcontador General, Tesorero
General y Subtesorero General.
Denuncia ante la
Cámara de Diputados
Artículo 121. La
denuncia de los funcionarios sujetos a juicio político será formulada
ante la Cámara de Diputados por uno o más de sus miembros o cualquier
persona.
Salas de acusación y
de sentencia
Artículo 122. Para
la tramitación del juicio político, la Cámara en su primera sesión anual
se dividirá por mitades en dos salas. La sala primera tendrá a su cargo
la acusación y la segunda será la encargada de juzgar. Ambas elegirán
sus autoridades a pluralidad de votos.
Comisión
investigadora
Artículo 123. La
sala acusadora designará el mismo día de su constitución una comisión de
cinco miembros, no pudiendo facultar a su presidente para que la nombre.
Esta comisión tendrá el cometido de investigar la verdad de los hechos
denunciados, con las más amplias facultades.
Dictamen
Artículo 124. La
Comisión ejecutará sus diligencias dentro del término perentorio de
noventa días, y formulará dictamen ante la sala, la que lo aceptará o
rechazará dentro de los treinta días. Necesitará dos tercios de los
votos de sus miembros para dar curso a la acusación.
Ambos plazos se computarán por
días corridos y no se interrumpirán por ninguna causa, salvo resolución
en contrario adoptada por decisión mayoritaria del Cuerpo.
Suspensión del
cargo
Artículo 125. Desde
el momento que la sala acusadora haya admitido la acusación, el acusado
quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de
sueldo.
Actuación ante la sala
juzgadora
Artículo 126.
Admitida la acusación, la sala acusadora designará una comisión de tres
de sus integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se
constituirá en tribunal de sentencia, previo juramento de sus
miembros.
Pronunciamiento
Artículo 127.
Deducida la acusación, el tribunal de sentencia tomará conocimiento
de la causa y se pronunciará dentro del término de sesenta días. Vencido
este término sin que la sala se hubiere pronunciado, se considerará
desestimada la acusación y el acusado será reintegrado al ejercicio de
su cargo.
Mayoría exigida para
la condena Publicidad de la sentencia
Artículo 128.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los
dos tercios de los miembros del tribunal de sentencia. La votación será
nominal, registrándose el voto respecto de cada uno de los cargos
contenidos en la acusación. Cualquiera sea la sentencia, será
inmediatamente publicada.
Efecto de la
sentencia
Artículo 129. El
fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo
para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado, sin
perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere con arreglo a las
leyes ante los tribunales ordinarios.
Garantía de la
defensa
Artículo 130. La
ley establecerá el procedimiento y garantizará el ejercicio de la
defensa.
SECCION
CUARTA
Poder
Ejecutivo
CAPITULO
I
Naturaleza y
duración
Gobernador y
Vicegobernador
Artículo 131. El
Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de
Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el Vicegobernador,
elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél. El
Vicegobernador, en tanto no reemplace al Gobernador en el ejercicio del
Poder Ejecutivo, tendrá dentro de éste funciones de consejero, y en ese
carácter asistirá a los acuerdos de Ministros. Podrá concurrir a las
sesiones de la Cámara de Diputados, como vocero del Poder Ejecutivo en
el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a
voz.
Condiciones de
elegibilidad
Artículo 132. Para
ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere ser argentino
nativo, naturalizado o por opción, haber cumplido treinta años y tener
cinco de domicilio inmediato anterior y no interrumpido en la Provincia,
si no hubiere nacido en ella, salvo casos de ausencia motivada por
servicios prestados a la Nación, la Provincia, los Municipios, o a
organismos internacionales en los que la Nación sea parte.
Duración del mandato.
Reelegibilidad.
Forma de
elección
Artículo 133. El
Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de
sus funciones, y cesarán en la fecha en que por ley expire su mandato,
que en ningún caso será prorrogado.
Podrán ser reelectos o
sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han
sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos
para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un
período.
Su elección se hará
directamente por el pueblo en doble vuelta, dentro de los tres meses
anteriores a la conclusión del mandato. A este fin el territorio
provincial conformará un distrito único.
La segunda vuelta electoral se
hará entre las dos fórmulas de candidatos más votados y en la
convocatoria respectiva se preverá la fecha de esta segunda vuelta que
deberá efectuarse dentro de los treinta días de la primera.
Cuando la fórmula que resulte
ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco
por ciento de los votos válidamente emitidos y a favor de alguna de las
fórmulas oficializadas, sus integrantes serán proclamados Gobernador y
Vicegobernador.
También lo serán si hubieren
obtenido el cuarenta por ciento o más de los votos emitidos, válidos y a
favor de alguna de las fórmulas oficializadas, y además existiere una
diferencia igual o mayor a diez puntos porcentuales respecto del total
de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la que le sigue en
número de votos.
Residencia en la
capital
Artículo 134. El
Gobernador y el Vicegobernador residirán en la capital de la Provincia,
de la que no podrán ausentarse por más de quince días sin autorización
de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrán
ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización
de la Comisión Legislativa Permanente.
Juramento
Artículo 135. Al
tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador prestarán
juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante el Superior
Tribunal de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la
Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia.
Sueldo
Artículo 136. El
Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el
cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo
cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
Acefalía
Artículo 137. En
caso de muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia
del Gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el
Vicegobernador, por todo el resto del período legal en las tres primeras
situaciones, y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las
otras tres. Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al
Gobernador y al Vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta
que aquélla cese para alguno de ellos, el Presidente y en su defecto el
Vicepresidente 1º o el Vicepresidente 2º de la Cámara de
Diputados.
Acefalía simultánea y
definitiva
Artículo 138. En
caso de acefalía simultánea y definitiva del cargo de Gobernador y
Vicegobernador, las funciones serán ejercidas interinamente por el
Presidente de la Cámara de Diputados, quien dentro del término de cinco
días convocará a elecciones, a realizarse dentro de los sesenta días
para reemplazarlos, siempre que faltare más de un año para completar el
período constitucional. Si faltare menos de un año, la Cámara de
Diputados convocada, especialmente o en sesión extraordinaria si
estuviese en receso, dentro del mismo plazo, procederá a elegirlos por
la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos la elección
se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la
persona del Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º de la
Cámara de Diputados que ejerza el Poder Legislativo.
Acefalía
inicial
Artículo 139. Si
antes de recibirse el ciudadano electo Gobernador muriese, renunciase o
no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva
elección.
Si el día en que deba cesar el
Gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello
ocurra ocupará el cargo quien ha de sustituirlo en caso de
acefalía.
Inmunidades
Artículo 140. El
Gobernador y el Vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de
las mismas inmunidades que los Diputados.
CAPÍTULO
II
Atribuciones y deberes
del Poder Ejecutivo
Gobernador: deberes y
atribuciones
Artículo 141. El
Gobernador es el mandatario legal de la Provincia y jefe de la
administración con los siguientes deberes y atribuciones:
1º. Representa al Estado
Provincial en todas sus relaciones oficiales; programa y dirige sus
políticas.
2º. Participa en la formación
de las leyes con arreglo a esta Constitución, y en la discusión de los
proyectos en trámite o en los debates de proyectos vetados, por medio
del Vicegobernador y de los Ministros, los que deberán concurrir cuando
sean requeridos por el Cuerpo, y en el caso de los Ministros también por
las comisiones permanentes o especiales de la Cámara.
3º. Promulga y hace ejecutar
las leyes de la Provincia, facilita y dispone su cumplimiento por medio
de normas reglamentarias y por disposiciones especiales que no alteren
su espíritu.
4º. Veta total o parcialmente
los proyectos de ley sancionados por la Cámara de Diputados en el tiempo
y forma establecido por esta Constitución, dando los fundamentos en cada
caso.
5º. Informa a la Cámara de
Diputados, al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, sobre el
estado general de la administración, del movimiento de fondos que se
hubiere producido dentro y fuera del Presupuesto General de Gastos y de
Recursos durante el ejercicio económico anterior, de las necesidades
públicas y sus soluciones inmediatas y de los planes y programas de
gobierno.
6º. Convoca a elecciones en los
casos y épocas determinados en esta Constitución y leyes respectivas,
sin que por ningún motivo puedan ser diferidas y en los casos y con los
procedimientos previstos en el Artículo 2 de esta
Constitución.
7º. Convoca a la Cámara de
Diputados a sesiones extraordinarias; fija fundadamente el temario y el
término de la convocatoria.
8º. Presenta a la Cámara de
Diputados, antes del 30 de setiembre, el proyecto de Ley de Presupuesto
General y el Plan de Recursos, acompañado de la Cuenta General del
ejercicio vencido, del estado de ejecución del vigente y una proyección
de gastos e inversiones por el resto de su gestión.
9º. Hace recaudar las rentas de
la Provincia, decreta su inversión con arreglo a la ley y da a
publicidad, por lo menos mensualmente, el estado de la
Tesorería.
10º. Negocia y concluye los
tratados, protocolos y convenciones previstos en el Inciso 5) del
Artículo 13 y en el Inciso 7) del Artículo 119, de esta
Constitución.
11º. Designa y remueve a los
Ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias y formalidades
legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados, los nombramientos
que requieran acuerdos se harán en comisión, con la obligación de dar
cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias,
bajo sanción de que si así no lo hiciere los funcionarios cesarán en su
empleo.
12º. Ejerce el poder de
policía.
13º. Ejerce la máxima autoridad
de seguridad y prevención policial del Estado Provincial, su
organización y operaciones; provee a las designaciones.
14º. Declara la emergencia y
previene el impacto ambiental.
15º. Presta inexcusablemente el
auxilio de la fuerza pública a los jueces y tribunales de justicia,
autoridades y funcionarios que por la Constitución o por la ley puedan
hacer uso de ella.
16º. Ejerce la jurisdicción
administrativa en el modo y forma que la ley determine.
17º. Indulta y conmuta penas
impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo y favorable
informe del Superior Tribunal de Justicia.
18º. En casos de extrema
necesidad y en receso de la Legislatura, en acuerdo general de
Ministros, podrá efectuar gastos impostergables o no previstos en la Ley
General de Presupuesto y deberá en esos casos dar cuenta en forma
inmediata a la Cámara.
19º. Promueve y realiza la
reforma y la transformación del Estado, sobre la base de la promoción de
las actividades productivas, eficacia en la administración pública y el
estímulo a la participación de la ciudadanía.
20º. Promueve, conviene y
ejecuta la descentralización del Estado Provincial. Elabora los
protocolos de intereses y servicios a tales fines, los que serán
remitidos a la Legislatura para su incorporación a la ley
respectiva.
21º. Programa y dirige las
políticas encaminadas al desarrollo armónico de la economía, la paz, el
equilibrio social y el crecimiento de la riqueza, con equidad en su
distribución y oportunidades laborales.
Refrendación de
decretos
Artículo 142. El
Gobernador no podrá dictar decretos sin la firma, por lo menos, de un
Ministro. Podrá, no obstante, en caso de ausencia o impedimento de los
Ministros, autorizar mediante decreto a un funcionario de jerarquía para
refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de
aquéllos.
No podrá dictar decretos por
los que se atribuya facultad legislativa alguna, con excepción del caso
previsto en el inciso 18 del Artículo precedente.
CAPÍTULO
III
Ministros
Secretarios
Número y funciones de
los Ministros
Articulo 143. El
despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo
de Ministros Secretarios, cuyo número, departamentos y competencias
serán determinados por ley.
Condiciones,
incompatibilidades e inmunidades
Artículo 144. Para
desempeñar el cargo de Ministro se requieren las mismas condiciones que
para ser Diputado. Rigen a su respecto iguales incompatibilidades e
inmunidades.
Despacho de los
asuntos
Artículo 145. Los
Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los
asuntos de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de
éste, sin cuyo requisito carecerán de validez y no serán cumplimentadas.
Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo lo referente al régimen
interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de
trámite.
Responsabilidad
solidaria y personal
Artículo 146. Los
Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos
que autoricen y personalmente de los que realicen por sí, sin que pueda
eximirlos de tal responsabilidad el hecho de haber procedido en virtud
de órdenes emanadas de aquél.
Deber y facultad de
concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados
Artículo 147. Los
Ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando
fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo
cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.
Memoria sobre el
estado de la administración
Artículo 148.
Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del periodo de
sesiones, los Ministros presentarán a la Cámara de Diputados una memoria
detallada del estado de la administración correspondiente a sus
respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que
consideren necesarias.
Retribuciones
Articulo 149. Los
Ministros percibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, que
no sufrirá durante el desempeño de su cargo, otras alteraciones que las
que se establecieren con carácter general.
SECCION
QUINTA
Poder
Judicial
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Ejercicio
Artículo 150. El
Poder Judicial será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia,
tribunales inferiores y demás organismos que la ley
establezca.
Inviolabilidad
funcional e independencia
Artículo 151. El
Poder Judicial tendrá todo el imperio necesario para afirmar y mantener
su inviolabilidad funcional e independencia frente a los otros poderes
del Estado.
Exclusividad para el
ejercicio de las funciones judiciales
Artículo 152. En
ningún caso y por ningún motivo el Poder Ejecutivo o el Legislativo
podrán ejercer funciones judiciales, atribuirse el conocimiento de
causas pendientes ni restablecer las fenecidas. Actos de esta naturaleza
adolecen de insanable nulidad.
Sujeción a la
ley
Artículo 153. La
ley determinará el orden jerárquico, la competencia, las atribuciones,
las obligaciones y la responsabilidad de los miembros del Poder
Judicial, y reglará la forma en que habrán de actuar y aplicar el
ordenamiento jurídico.
Inamovilidad, deberes,
remoción, retribución
Artículo 154. Los
Magistrados y los representantes del Ministerio Público, conservarán sus
cargos mientras dure su buena conducta, cumplan sus obligaciones
legales, no incurran en falta grave, mal desempeño o abandono de sus
funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, comisión de delito
doloso o inhabilidad física o psíquica. Deberán resolver las causas
dentro de los plazos que las leyes procesales establezcan , y será
causal de remoción, la morosidad o la omisión.
Cuando se encuentren en
condiciones de acceder a la jubilación, podrán optar por su permanencia
en el cargo que desempeñan en ese momento, hasta haber cumplido los
setenta años. Un nuevo nombramiento será necesario para mantener en el
cargo a Magistrados y funcionarios, una vez que cumplan esa
edad.
Se establecerá por ley la
carrera judicial para Magistrados, funcionarios y representantes del
Ministerio Público, como así la capacitación permanente y la obligación
inexcusable de brindar sus conocimientos y aportes de experiencia en
beneficio de otros miembros de la Magistratura y de los empleados
judiciales.
La ley creará un sistema
integrado y público de estadísticas judiciales para el control ciudadano
de la Administración de Justicia.
Gozarán de las mismas
inmunidades de los legisladores. Su retribución será establecida por ley
y no podrá ser disminuida con descuentos que no sean los que se
dispusieren con fines previsionales, tributarios o con carácter
general.
La inamovilidad comprende el
grado y la sede. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su
consentimiento.
CAPÍTULO
II
Organización y
constitución
Composición del
Superior Tribunal de Justicia
Artículo 155. El
Superior Tribunal de Justicia estará integrado por el número de miembros
que fije la ley, el que no podrá ser inferior a cinco, y se dividirá en
Salas o Cámaras de Apelación con la jurisdicción y competencia que
aquélla determine.
Ministerio
Público
Artículo 156. El
Ministerio Público será órgano del Poder Judicial, con autonomía
funcional. Su titular será el Procurador General, quien lo ejercerá ante
el Superior Tribunal de Justicia.
La Ley Orgánica del Ministerio
Público creará la Procuración General Adjunta, y preverá las condiciones
que deberán reunir los integrantes de dicho Ministerio, su jerarquía,
sus funciones y el modo de actuar ante los Tribunales, para el
Procurador General, el adjunto, los fiscales y defensores.
Al Procurador General compete
instar la actuación de fiscales y defensores, emitir instrucciones
generales que no afecten su independencia de criterio y ejercer la
superintendencia del Ministerio Público con facultades disciplinarias
limitadas a apercibimientos y multas.
Condiciones para el
ejercicio de la
Magistratura y de la
Procuración General
Artículo 157. Para
ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General se
requiere: ser argentino nativo, o naturalizado con diez años de
ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado expedido por
universidad nacional o revalidado en el país, y tener treinta años de
edad y seis, por lo menos, en el ejercicio de la profesión o de la
magistratura.
Los demás jueces letrados
deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título, tener
veintisiete años de edad y cinco, por lo menos, en el ejercicio activo
de la profesión o de la magistratura.
Nombramientos
judiciales
Artículo 158. Los
miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General serán
nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la
Magistratura. Los demás miembros de la Administración de Justicia serán
designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del mismo
Consejo. En todos los casos, las designaciones deberán efectuarse dentro
de los diez días de recibida la propuesta, salvo que el postulado no
reuniere los requisitos del artículo anterior.
Con el mismo procedimiento
podrán designarse jueces suplentes para cubrir vacancias y licencias. Si
las mismas no son llenadas dentro de los sesenta días de producidas, el
Superior Tribunal de Justicia las cubrirá con carácter
provisorio.
En caso de desintegración del
Consejo de la Magistratura, los miembros del Superior Tribunal de
Justicia y el Procurador General serán designados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura.
La ley instrumentará y
garantizará la capacitación de los empleados del Poder Judicial y la
carrera administrativa, sobra la base de la igualdad de oportunidades y
de mecanismos de selección por concurso público de antecedentes y
oposición, bajo sanción de nulidad de los ingresos y las promociones que
violen esta norma.
Justicia de Paz y de
Faltas
Artículo 159. La
ley organizará la Justicia de Paz y de Faltas en la Provincia, con el
carácter de lega o letrada, teniendo en cuenta las divisiones
administrativas y la extensión y población de las mismas, y fijará su
jurisdicción, competencia y procedimiento.
Para la actuación de la
Justicia de Paz, se instrumentará un procedimiento sumarísimo, gratuito,
arbitral y oral.
Para ser Juez de Paz y de
Faltas, se requiere tener veinticinco años de edad, cinco de ejercicio
de la ciudadanía e igual residencia en la Provincia y haber aprobado el
ciclo de estudios secundarios o su equivalente, y preferentemente título
de abogado.
El Poder Judicial establecerá
un sistema de capacitación de jueces y funcionarios de la Justicia de
Paz y de Faltas.
Incompatibilidades
Artículo 160. Los
integrantes del Poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni
actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos,
funciones u otras actividades dentro o fuera de la Provincia, excepto la
docencia universitaria.
Causas sometidas a la
jurisdicción provincial
Artículo 161.
Corresponde al Superior Tribunal de Justicia y a los tribunales
letrados de la Provincia el conocimiento y la decisión de las causas que
versen sobre los puntos regidos por la Constitución y leyes de la Nación
y de la Provincia, y por los tratados que celebre esta última con
arreglo a las mismas, siempre que aquéllas o las personas se hallen
sometidas a la jurisdicción provincial.
CAPÍTULO
III
Atribuciones y Deberes
del Poder Judicial
Deberes y Atribuciones
del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 162. El
Superior Tribunal de Justicia tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1º. Representar al Poder
Judicial de la Provincia.
2º. Nombrar y remover a los
funcionarios y empleados del Poder Judicial y remover a los jueces
legos.
3º. Preparar antes del 31 de
agosto de cada año el presupuesto anual de gastos e inversiones del
Poder Judicial para el ejercicio siguiente, la cuenta general del
ejercicio vencido y el estado de ejecución del correspondiente al mismo
año.
4º. Remitir anualmente a la
Legislatura y al Poder Ejecutivo, antes del 19 de marzo, una memoria
sobre el estado y necesidades de la administración de
justicia.
5º. Evacuar los informes
relativos a la administración judicial que le fueren requeridos por el
Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo.
6º. Dictar el reglamento
interno del Poder Judicial.
7º. Ejercer por sí o delegar
las facultades de superintendencia, sobre personal, administración y
otras extrajurisdiccionales. La ley preverá las funciones de control
superior de gestión reservadas al Superior Tribunal de Justicia, la
competencia, y las relaciones con los magistrados, funcionarios y
personal del Poder Judicial y con otros organismos del Estado
Provincial.
8º. Proyectar ante la Cámara de
Diputados leyes sobre organización de tribunales, organización y
funcionamiento de la Policía Judicial, creación de servicios conexos y
complementarios y de asistencia judicial, como asimismo los códigos de
procedimientos y de Justicia de Paz y de Faltas.
Jurisdicción ordinaria
y en grado de apelación
Artículo 163. El
Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo judicial, las siguientes
atribuciones, con arreglo a las normas legales respectivas:
1º. Ejerce jurisdicción
ordinaria y exclusiva en los siguientes casos:
a) en las demandas por
inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o
resoluciones, que se promuevan directamente por vía de acción;
b) en los recursos de revisión,
en los casos que la ley lo establezca;
c) en los conflictos entre los
Poderes Públicos de la Provincia y en los que se suscitaren entre los
Tribunales de Justicia con motivo de su jurisdicción respectiva;
d) en los conflictos de las
Municipalidades entre sí y entre éstas y los Poderes del Estado;
e) en las acciones
contencioso-administrativas, hasta tanto se cree el fuero
correspondiente, con arreglo a lo establecido en el Artículo 26 de esta
Constitución.
2º. Actúa como tribunal de
casación, de acuerdo con leyes de procedimientos que sancione la
Legislatura.
3º. Conoce y resuelve en grado
de apelación:
a) En las causas sobre
inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y
resoluciones, promovidas ante los juzgados de primera instancia;
b) en los recursos sobre
inaplicabilidad de ley y los que autoricen las leyes de
procedimientos.
Uso de la fuerza
pública
Artículo 164. El
Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de
sus decisiones.
Publicidad
periódica
Artículo 165. Los
tribunales de la Provincia publicarán periódicamente la nómina de las
causas resueltas y de las pendientes de sentencia definitiva.
CAPITULO
IV
Consejo de la
Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento
Su
composición
Artículo 166. El
Consejo de la Magistratura estará integrado por dos jueces; dos miembros
de la Legislatura, los que serán designados por la Cámara, el Ministro
del área de Justicia o funcionario de rango equivalente que,
fundadamente, designe el Gobernador, y dos abogados en el ejercicio de
la profesión.
Los jueces serán designados por
sorteo correspondiendo un miembro al Superior Tribunal de Justicia, y el
otro a los Magistrados de Tribunales Letrados. Los abogados serán
elegidos entre los que estuvieren matriculados en la Provincia y
domiciliados en ella, uno por la Capital y otro por el interior, este
último elegido en forma rotativa entre las distintas circunscripciones
judiciales, y que reúnan las condiciones requeridas para ser
juez.
En la misma ocasión y forma se
elegirán suplentes por cada titular de entre los jueces, Diputados y los
abogados. El Poder Ejecutivo designará como suplente de su representante
a un funcionario de igual rango.
Los Consejeros serán designados
por dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos por un período. El
cargo de Consejero es honorífico e irrenunciable con las excepciones que
la ley preverá.
Funciones del
Consejo
Artículo 167. Son
funciones del Consejo:
1º. Proponer el nombramiento y
traslado de los jueces y representantes del Ministerio Público de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158. Los nombramientos
deberán estar precedidos de concursos públicos de antecedentes y
oposición como método de selección .
2º. Actuar como jurado de
enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios judiciales.
Normas para el
enjuiciamiento
Artículo 168. La
ley reglamentará el procedimiento a que deberá ajustarse la
substanciación de las causas que se promuevan ante el jurado, sobre las
siguientes bases:
1º. Patrocinio letrado de la
acusación y demás exigencias para su admisibilidad.
2º. Garantías para la defensa
en juicio.
3º. Oralidad y publicidad de la
causa.
Admisión de la
acusación
Artículo 169.
Admitida la acusación el imputado quedará suspendido en el ejercicio de
sus funciones.
Veredicto
Artículo 170. El
veredicto deberá ser pronunciado dentro de sesenta días contados a
partir de la fecha en que la causa quedará en estado de sentencia.
Vencido este término sin que el jurado hubiere dictado pronunciamiento,
se considerará desestimada la acusación.
El pronunciamiento que haga
lugar a la acusación y decidida la separación definitiva del acusado del
ejercicio del cargo deberá adoptarse por el voto de los dos tercios de
los miembros que componen el Cuerpo. Caso contrario, la acusación se
considerará desechada y el acusado será reintegrado a sus
funciones.
El fallo condenatorio no tendrá
más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para el
ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado sin perjuicio de la
responsabilidad que le incumbiere con arreglo a la s leyes, ante los
tribunales ordinarios.
Sanción
Artículo 171. Los
miembros del Jurado que obstruyeren el curso de la causa o incurrieren
en retardo injustificado serán pasibles de destitución y reemplazo por
el suplente o por una nueva designación, según el procedimiento
establecido en el Artículo 166.
SECCION
SEXTA
CAPITULO
I
Organismos de
control
Fiscal de
Estado
Artículo 172. El
Fiscal de Estado tendrá a su cargo la defensa del patrimonio de la
Provincia, el control de legalidad administrativa del Estado y será
parte legítima en todos los juicios donde se controviertan intereses o
bienes del Estado Provincial.
Tendrá autonomía funcional y
presupuestaria y la ley determinará los casos y formas en que habrá de
ejercer sus funciones.
Condiciones para su
designación y remoción
Artículo 173. Las
condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades del Fiscal
del Estado serán las del juez del Superior Tribunal de
Justicia.
Será nombrado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de
Diputados, y removido mediante juicio político.
Recursos y demandas
del Fiscal de Estado
Artículo 174. El
Fiscal de Estado tendrá la obligación de demandar la
inconstitucionalidad o nulidad de leyes, decretos, resoluciones o actos
públicos contrarios a las prescripciones de esta Constitución que en
cualquier forma perjudiquen los derechos e intereses de la Provincia y
de recurrir, en general, ante el fuero contencioso-administrativo
respecto de cualquier acto administrativo emanado del Estado no ajustado
al marco jurídico de legalidad objetiva al cual debe someter su
funcionamiento.
Designación, remoción
y funciones del
Contador General y
Subcontador General
Artículo 175. Para
ser Contador General y Subcontador General se requiere ser ciudadano
argentino, haber cumplido treinta años, tener cinco años de residencia
inmediata e ininterrumpida en la Provincia y poseer título de Contador
Público con diez años de ejercicio activo en la profesión o en el
desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Serán
nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de los dos tercios de
los miembros de la Cámara de Diputados y removidos por juicio
político.
El Contador General ejercerá el
control interno y el registro de la gestión económica, financiera y
patrimonial del sector público provincial. Efectuará el control
preventivo de los libramientos de órdenes de pago con autorización
originada en la Ley General de Presupuesto o las leyes que sancionen
gastos; preparará e informará a la Cámara de Diputados sobre la cuenta
general del ejercicio.
Designación, remoción
y funciones del
Tesorero General y
Subtesorero General
Artículo 176. Para
ser Tesorero General y Subtesorero General se requiere ser ciudadano
argentino, haber cumplido treinta años, cinco años de residencia
inmediata e ininterrumpida en la Provincia, poseer título de Contador
Público con diez años de ejercicio activo en la profesión o en el
desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Serán
nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de los dos tercios de
los miembros de la Cámara de Diputados, y removidos por juicio
político.
El Tesorero General deberá
efectuar los pagos que reúnan los requisitos de exigibilidad y estén
previamente autorizados por la Contaduría General.
CAPITULO
II
Organismo de Control
Externo.
Tribunal de
Cuentas
Requisitos para la
designación y remoción de sus miembros
Artículo 177. El
Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros; dos de ellos
abogados y tres contadores públicos. La presidencia será ejercida en
forma rotativa por períodos anuales. Gozarán de las mismas inmunidades
que los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Los integrantes del Tribunal de
Cuentas serán designados por los dos tercios de los miembros de la
Cámara de Diputados, respetando la proporcionalidad de la representación
legislativa de los partidos políticos en la composición del Tribunal y
la participación de las minorías .
Deberán ser argentinos,
acreditar diez años en el ejercicio activo de la profesión o en el
desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Estarán
sujetos a juicio político.
El Tribunal de Cuentas deberá
organizarse en dos salas que estarán integradas por los vocales que no
ejerzan la presidencia y pertenecientes a diferentes profesiones y
partidos políticos. La ley podrá prever excepciones a esta exigencia
cuando se muestre de imposible cumplimiento por la composición del
Cuerpo.
Atribuciones
Artículo 178. El
Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo del sector público
provincial, municipal y de entidades privadas beneficiarias de aportes
estatales.
Serán sus
atribuciones:
1º. De control, asesoramiento e
información:
a) Controlar las cuentas de
percepción e inversión de los fondos públicos y la gestión de fondos
nacionales o internacionales ingresados a los entes que fiscaliza.
b) Inspeccionar las
dependencias de los entes, controlar las administraciones, los
patrimonios, las operatorias y las gestiones, en sus diferentes
aspectos.
c) Efectuar investigaciones a
pedido de la Legislatura.
d) Fiscalizar la cuenta general
del ejercicio e informar al Poder Legislativo al respecto.
e) Asesorar, emitir informes y
adoptar, en su caso, las medidas necesarias para prevenir y corregir
cualquier irregularidad.
f) Controlar el cumplimiento de
la participación impositiva de los municipios prevista en el Artículo 62
de esta Constitución.
2º. Jurisdiccionales:
a) Aprobar o desaprobar las
cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos de cada ente.
b) Tramitar y decidir en los
juicios de cuentas y administrativos de responsabilidad.
La Ley Orgánica garantizará la
independencia y autonomía funcional; la facultad de designar y remover
su personal y la de proyectar su propio presupuesto.
Relaciones con el
Tribunal de Cuentas.
Pronunciamiento
Artículo 179. Todos
los organismos y agentes que administren bienes y rentas de la Provincia
y de los municipios, están obligados a remitir anualmente al Tribunal de
Cuentas las rendiciones de cuentas documentadas de los dineros
percibidos e invertidos para su aprobación o desaprobación.
El Tribunal de Cuentas deberá
pronunciarse dentro del término de los ciento ochenta días corridos de
su recepción, y si no lo hiciere quedarán automáticamente aprobadas, sin
perjuicio de la responsabilidad que incumba a sus miembros.
Fallos y
acciones
Artículo 180. Los
fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta días
corridos después de su notificación y serán recurribles ante el fuero
contencioso-administrativo.
Las acciones para la ejecución
de las decisiones del Tribunal de Cuentas deberán ser ejercidas por el
Fiscal de Estado.
Incompatibilidades
Artículo 181. Es
incompatible el desempeño de las funciones de fiscal de Estado, Contador
General, Subcontador General, Tesorero General, Subtesorero General de
la Provincia y miembros del Tribunal de Cuentas con cualquier otro
empleo y con el ejercicio de toda profesión, excepto la docencia
universitaria.
SECCION
SEPTIMA
Régimen
Municipal
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Municipio
Artículo 182. Todo
centro de población constituye un municipio autónomo, cuyo gobierno será
ejercido con independencia de otro poder, de conformidad con las
prescripciones de esta Constitución, de la Ley Orgánica que dicte la
Cámara de Diputados o de la Carta Orgánica Municipal, si
correspondiere.
Categorías
Artículo 183. Habrá
tres categorías de municipios:
- Primera Categoría: Centros de
población de más de veinte mil habitantes.
- Segunda Categoría: Centros de
población de más de cinco mil hasta veinte mil habitantes.
- Tercera Categoría: Centros de
población de hasta cinco mil habitantes.
Los censos de población
nacionales o provinciales, legalmente aprobados, determinarán la
categoría de cada Municipio. La ley deberá recategorizar los mismos,
obligatoriamente, dentro del año posterior a cada censo
poblacional.
Gobierno de los
municipios
Artículo 184. El
gobierno de los municipios será ejercido por un intendente con funciones
ejecutivas, y por un Concejo con funciones deliberativas.
Los Concejos Municipales
estarán compuestos por hasta nueve concejales en los municipios de
primera categoría, los que podrán ser elevados hasta once en las
ciudades de más de cien mil habitantes; hasta siete en los municipios de
segunda categoría; y por tres en los municipios de tercera
categoría.
Carta Orgánica
Municipal
Artículo 185. Los
municipios de primera categoría podrán dictarse sus Cartas Orgánicas
municipales, sin más limitaciones que las contenidas en esta
Constitución, y serán sancionadas por convenciones convocadas por la
autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza aprobada por los dos
tercios del Concejo.
La convención municipal estará
integrada por el doble del número de los concejales, elegidos por voto
directo y por el sistema de representación proporcional.
Para ser convencional se
requieren las mismas condiciones que para ser concejal.
La Carta Orgánica fijará el
procedimiento para sus reformas posteriores.
Creación y
delimitación de los municipios
Artículo 186. Los
municipios serán creados y delimitados territorialmente por ley,
debiendo prever áreas suburbanas para su crecimiento y
expansión.
Cuando los centros de población
superen los ochocientos habitantes, cien de sus electores podrán
peticionar su creación como municipio.
Los centros de población con
menos de ochocientos habitantes podrán constituirse en delegaciones de
servicios rurales, como entidades político-administrativas de creación
legislativa, previo convenio con el municipio del cual dependerán y las
asignaciones presupuestarias que aseguren las prestaciones, y
transitoriamente, sin autonomía institucional.
Funciones del
Intendente
Artículo 187. El
Intendente representará a la Municipalidad en sus relaciones oficiales;
hará cumplir las ordenanzas y resoluciones que dicte el Concejo
Municipal y ejecutará los demás actos determinados por la ley o la Carta
Orgánica.
Elecciones y funciones
del Presidente del Concejo
Artículo 188. El
Concejo Municipal designará un presidente que será el ciudadano que
figure primero en la lista del partido que obtuviere mayor cantidad de
votos; un vicepresidente 1° y un vicepresidente 2°, que corresponderá,
respectivamente, al primero de cada lista que le suceda en la
integración del Concejo. Cuando los concejales provinieran sólo de dos
listas, la vicepresidencia segunda corresponderá al ciudadano electo en
segundo término de la lista ganadora.
El presidente representará al
Concejo, dirigirá las sesiones, reemplazará al Intendente en caso de
ausencia, y ejecutará los demás actos determinados por ley o carta
orgánica.
El presidente y los
vicepresidentes, podrán ser removidos de sus cargos por el voto de los
dos tercios de los miembros del Cuerpo.
Duración del
mandato
Artículo 189. Los
Concejales y el Intendente de los municipios durarán cuatro años en el
ejercicio de sus cargos y podrán ser
reelegidos.
Acefalía
Artículo 190. En
caso de acefalía del cargo de Intendente, sus funciones serán ejercidas
interinamente por el presidente del Concejo Municipal, quien dentro del
término de cinco días convocará a elecciones a realizarse dentro de los
sesenta días para reemplazarlo, siempre que faltare más de un año para
completar el periodo constitucional. Si faltare menos de un año, el
Presidente completará el mandato excedente.
La eventual elección se hará
para completar el período constitucional .
Condiciones de
electividad
Articulo 191. Para
ser concejal o Intendente se requiere: ser elector del municipio, haber
adquirido la mayoría de edad, y saber leer y escribir el idioma
nacional.
Cuerpo electoral de
los municipios
Articulo 192. El
cuerpo electoral de los municipios estará formado por los electores
inscriptos en los registros cívicos y por los extranjeros de ambos
sexos, mayores de dieciocho años, con dos de residencia inmediata en el
municipio que sepan leer y escribir el idioma nacional.
La ley establecerá la forma y
época en que habrá de prepararse el registro especial de
extranjeros.
Elección del
Intendente
Articulo 193. El
Intendente será elegido por el pueblo y a simple pluralidad de
sufragios.
Elección de los
concejales
Articulo 194. Los
concejales serán elegidos en forma directa por el pueblo.
La distribución de los cargos
se hará en forma proporcional de conformidad con las normas electorales
específicas que esta Constitución establezca para los cuerpos
colegiados.
Inmunidades
Articulo 195. Los
intendentes y los concejales municipales no podrán ser detenidos ni
reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del
ejercicio de sus funciones, o en razón de las opiniones que
sustenten.
CAPITULO
II
Disposiciones comunes
a los municipios.
Facultades de
disposición y administración
Facultad
impositiva
Artículo 196. Los
municipios ejercerán sus facultades de administración y disposición de
las rentas y bienes propios, así como las de imposición respecto de
personas, bienes o actividades sometidas a su jurisdicción, sin
perjuicio de la reglamentación que establezca la ley o la Carta
Orgánica, en cuanto a las bases impositivas y a la incompatibilidad de
los gravámenes municipales, con los provinciales o
nacionales.
Recursos
municipales
Articulo 197. Son
recursos municipales:
1º. El impuesto inmobiliario
sobre bienes raíces ubicados en el municipio y al mayor valor de la
tierra libre de mejoras.
2º. Las tasas y tarifas por
retribución de servicios que preste efectivamente el Gobierno Municipal
o el canon correspondiente de los prestados por terceros.
3º. Los impuestos de abasto;
extracción de arena, resaca v cascajo: el derecho de piso, de uso y de
explotación del espacio aéreo y del subsuelo municipal; de mercados y
ferias francas; la ecotasa para la preservación y mejora del ambiente;
el impuesto de alumbrado, barrido y limpieza; las patentes de vehículos;
los derechos de sellos, de oficina, de inspecciones y contrastes de
pesos y medidas; el impuesto de delineación en los casos de nuevos
edificios o renovación o de refacción de los ya construidos; las
licencias para las ventas de bienes y servicios; la parte de los
impuestos que se recauden en su jurisdicción en la proporción y formas
fijadas por la ley; las multas impuestas a los infractores y el
producido de la locación de bienes municipales.
4º. Los ingresos provenientes
de la participación y coparticipación impositiva federal, en los
porcentajes que determinen las leyes; los empréstitos, créditos,
donaciones, legados, subsidios y todos los demás recursos que la ley o
la Carta Orgánica atribuyan a los municipios.
Tierra
fiscal
Artículo 198. La
tierra fiscal situada dentro de los límites de cada municipio, salvo la
que estuviere reservada por la Nación o por la Provincia a fines
determinados y la que ya hubiere sido adjudicada a terceros, pertenece
al patrimonio municipal, al que deberá ser transferida previa
determinación de la respectiva jurisdicción territorial hecha por
ley.
Las ordenanzas municipales
determinarán la forma y condiciones de adjudicación de la tierra fiscal
de los municipios y tenderán a asegurar su utilización con fines de
interés social.
Demandas contra los
municipios
Artículo 199. Los
municipios podrán ser demandados ante los tribunales ordinarios sin
perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, pero en
ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas y bienes afectados
a obras y servicios públicos, educación, salud y acción
social.
Tribunales de
faltas
Artículo 200. La
ley orgánica municipal o la Carta Orgánica respectiva, en su caso,
preverán la creación de tribunales de faltas, su organización,
funcionamiento, integración, atribuciones, condiciones de elegibilidad
remoción de sus miembros y competencia.
Convenios
intermunicipales
Artículo 201. Los
municipios podrán convenir entre sí la realización de obras destinadas a
satisfacer necesidades de interés común. La ley establecerá el régimen y
demás normas de la acción intercomunal.
Tendrán participación en las
iniciativas de regionalización que los comprendan.
Descentralización
Artículo 202. Los
municipios podrán convenir con el Estado Provincial su participación en
la administración, gestión y ejecución de obras y servicios que se
ejecuten o presten en su ejido y áreas de influencia, con la asignación
de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización
operativa.
En caso de transferencias de
servicios, deberán ser aprobadas por ley, que contendrá las previsiones
presupuestarias correspondientes.
Tendrán participación en la
elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional y en la
realización de obras y prestaciones de servicios que los afecten en
razón de la zona.
Es obligación del Gobierno
Provincial prestar asistencia técnica y económica.
Intervención a los
municipios
Artículo 203. Los
municipios sólo podrán ser intervenidos en virtud de ley y por tiempo
determinado, en caso de subversión del régimen municipal o de acefalía
total y definitiva y al único fin de restablecer su funcionamiento o
convocar a elecciones dentro de un plazo no mayor de sesenta
días.
Si la Cámara de Diputados se
encontrara en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención
ad referéndum de lo que aquélla resuelva, a cuyo efecto, y por el mismo
decreto, deberá convocarla a sesiones extraordinarias.
Durante el tiempo que dure la
intervención el comisionado atenderá exclusivamente los servicios
municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas
vigentes.
Iniciativa popular,
consulta y revocatoria
Artículo 204. La
ley orgánica municipal o la Carta Orgánica respectiva, reglamentarán los
derechos de Iniciativa popular, Consulta popular y Revocatoria, con
sujeción al Artículo 2º de esta Constitución.
CAPÍTULO
III
Atribuciones y deberes
de los concejos municipales
Artículo 205. Son
atribuciones y deberes del concejo municipal:
1º. Facultar al Intendente a
convocar a elecciones.
2º. Dictar su propio
reglamento.
3º. Sancionar anualmente y
antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos, el
cálculo de recursos y la ordenanza general impositiva y tributaria. En
caso de imposibilidad se considerarán prorrogados los últimos
vigentes.
4º. Autorizar al Intendente a
contraer empréstitos y realizar otras operaciones de crédito para la
atención de obras y servicios públicos, con el voto de los dos tercios
de la totalidad de los miembros del Cuerpo y siempre que los servicios
de amortización o intereses no afecten más del veinte por ciento de los
recursos ordinarios.
5º. Dictar ordenanzas y
reglamentaciones sobre:
a) urbanismo, que aseguren
planes de urbanización, desarrollo y ordenamiento;
b) servicios públicos;
c) catastro;
d) seguridad, salubridad e
higiene;
e) protección del ambiente y de
los intereses colectivos;
f) moralidad, recreos y
espectáculos públicos;
g) obras públicas, vialidad
vecinal, parques, plazas, jardines y paseos públicos;
h) tránsito, transporte y
comunicación urbanos;
i) educación, cultura, deportes
y turismo;
j) servicios y asistencia
sociales;
k) abasto;
l) cementerios y servicios
fúnebres;
m) uso y explotación del
espacio aéreo y subsuelo municipal;
n) elección y funcionamiento de
las comisiones vecinales garantizando la participación
ciudadana.
6º. Autorizar al Intendente a
enajenar los bienes privados del municipio con la aprobación de los dos
tercios de la totalidad de los miembros del Cuerpo.
7º. Resolver con los dos
tercios del Cuerpo sobre la remoción del Intendente o de los concejales
con arreglo a la ley orgánica o la carta orgánica municipal.
8º. Designar a funcionarios y
empleados del Concejo municipal.
9º. Requerir autorización
legislativa para proceder a expropiar bienes con fines de interés social
o utilidad pública.
10º. Aprobar o desechar los
convenios que firme el Intendente.
11º. Municipalizar los
servicios públicos. En los casos de concesión autorizados por esta
Constitución se requerirá para su otorgamiento el voto de los dos
tercios de la totalidad de los miembros del Cuerpo.
12º. Dictar cualquier otra
norma de interés general no prohibida por la ley o Carta Orgánica y
compatible con las disposiciones de esta Constitución.
Atribuciones y deberes
del Intendente
Artículo 206. Son
atribuciones y deberes del Intendente:
1º. Convocar a
elecciones.
2º. Nombrar y remover los
funcionarios del órgano ejecutivo y empleados municipales respetando la
carrera administrativa, con sujeción a las normas sobre
estabilidad.
3º. Remitir al Concejo antes
del 31 de octubre de cada año el proyecto de presupuesto de gastos,
cálculo de recursos y ordenanza general tributaria para el año
siguiente.
4º. Recaudar e invertir
libremente sus recursos, sin más limitaciones que las establecidas por
esta Constitución, ley, carta orgánica u ordenanza.
5º. Organizar y prestar los
servicios públicos municipales.
6º. Publicitar el movimiento de
ingresos y egresos y anualmente el balance y memoria del ejercicio que
expondrá ante el Concejo Municipal en oportunidad de iniciarse las
sesiones ordinarias.
7º. Promover y participar de
políticas de desarrollo económico, social y cultural.
8º. Aplicar multas y sanciones
propias del poder de policía y decretar inhabilitaciones, clausuras y
desalojos de locales, demolición o suspensión de construcciones,
decomiso y destrucción de mercaderías o artículos de consumo en malas
condiciones y recabará para ello las órdenes de allanamientos
pertinentes y el uso de la fuerza pública.
9º. Contraer empréstitos y
efectuar otras operaciones de créditos de acuerdo con el inciso 4 del
Artículo precedente.
10º. Vetar total o parcialmente
las declaraciones, resoluciones y ordenanzas que dicte el Concejo
Municipal dentro de los diez días hábiles en que éstas fueran
sancionadas. Si el Concejo Municipal insistiera en su sanción con el
voto de los dos tercios del Cuerpo, ésta quedará promulgada.
11º. Asistir voluntariamente a
las reuniones del Concejo Municipal con voz y obligatoriamente, cuando
fuera citado por el mismo.
12º. Organizar el control de
gestión y evaluación de resultados de la administración municipal en
todos los niveles.
13º. Aplicar las normas que
garanticen la participación ciudadana a través de las comisiones
vecinales y de las organizaciones intermedias.
14º. Realizar cualquier otra
gestión de interés general no prohibida por la ley y/o Carta Orgánica,
compatible con las disposiciones de esta Constitución.
SECCION
OCTAVA
CAPITULO
UNICO
Reforma de la
Constitución
Convención
Constituyente Reformadora
Artículo 207. La
presente Constitución sólo podrá ser reformada, en todo o en parte, por
una Convención Constituyente especialmente convocada al
efecto.
Número, condiciones de
elegibilidad e inmunidades de los Convencionales
Artículo 208. La
Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros
que la Cámara de Diputados.
Los Convencionales deberán
reunir las condiciones requeridas para ser diputados y gozarán de las
mismas inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones.
Serán elegidos directamente por
el pueblo de conformidad al sistema de representación
proporcional.
Declaración de la
necesidad de la reforma
Artículo 209. Podrá
promoverse la necesidad de la reforma por iniciativa de cualquier
legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que así lo disponga
deberá ser aprobada por el voto de los tres cuartos de los miembros de
la Cámara, sin otra formalidad ulterior.
Convocatoria, plazo
para constituirse y limitación de las facultades de la
Convención
Artículo 210.
Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial,
el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales.
La Convención Constituyente se
reunirá dentro de los treinta días de la proclamación de los
convencionales electos, y una vez constituida procederá a llenar su
cometido.
No podrá considerar otros
puntos que los especificados en la declaración de la Cámara de Diputados
sobre necesidad de la reforma.
Sometimiento de la
declaración de la necesidad de reforma al
referéndum
Artículo 211.
Cuando la declaración sobre necesidad de la reforma no contara con la
cantidad de votos exigida por el Artículo 209, pero alcanzara a obtener
los dos tercios, será sometida al pueblo de la Provincia para que se
pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección general
que se realice.
Si la mayoría de los electores
votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo, como en el caso del Artículo
precedente convocará a elecciones de convencionales.
Reforma por la
Legislatura
Artículo 212. La
enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes, podrá ser
sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros de la Cámara de Diputados y será aprobada por la Consulta
Popular prevista en el Inciso 2 del Artículo 2 de esta Constitución,
convocada al efecto en oportunidad de la primera elección que se
realice, en cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada al texto
constitucional.
La enmienda o reforma de un
artículo aprobada unánimemente por la totalidad de los miembros de la
Legislatura, quedará incorporada a la Constitución
automáticamente.
Reformas o enmiendas, bajo
ambas formas, no podrán llevarse a cabo sino con intervalos de dos años
por lo menos.
SECCION
NOVENA
Cláusulas
transitorias
Primera. La reforma de
la Constitución Provincial, sancionada y promulgada por la Convención
Constituyente, regirá a partir del día de la fecha.
Se dispondrá por el Poder
Ejecutivo Provincial la publicación en el Boletín oficial del texto
ordenado, que se titulará Constitución de la Provincia del Chaco
1957-1994.
Cumplido el juramento del nuevo
texto por el Gobernador y Vicegobernador, el Presidente de la Cámara de
Diputados y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, los poderes
del Estado Provincial, organismos descentralizados y autárquicos y los
Concejos Municipales, dispondrán que en el plazo de cuarenta y cinco
días desde la vigencia de la CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO
1957-1994, todos los funcionarios y empleados de la administración
pública provincial y municipal presten juramento de cumplirla y hacerla
cumplir.
Segunda. La ley que
reglamente el ejercicio de los derechos de Iniciativa Popular, Consulta
Popular y Revocatoria deberá ser dictada dentro de los doce meses de la
vigencia de esta Constitución.
Tercera. La regulación
de los partidos políticos y el régimen electoral preverán la
participación legal de la mujer para el acceso a cargos electivos y
partidarios, que no podrán ser inferiores a los vigentes al tiempo de
sancionarse esta Constitución.
Cuarta. La ley creará el
organismo previsto en el Artículo 43 de esta Constitución dentro de los
ciento ochenta días de su vigencia.
Quinta. La propiedad de
las tierras ocupadas y reservadas a los pueblos indígenas deberá
transferirse dentro del año de la vigencia de esta Constitución. En el
mismo plazo, el Poder Ejecutivo Provincial, con la participación del
organismo previsto en el Artículo 43 y de los representantes e
instituciones de las etnias y comunidades indígenas, realizará un
estudio técnico, censos y un plan operativo a fin de proceder a la
transferencia inmediata de las tierras aptas y necesarias para el
desarrollo de los pueblos indígenas, de conformidad con la política
dispuesta en el Artículo 37.
Sexta. La ley de
creación del Consejo Económico y Social previsto en el Artículo 45
deberá sancionarse dentro del año de la vigencia de esta Constitución.
En el mismo plazo se deberá efectivizar la centralización del manejo
unificado del agua, previsto en el Artículo 50.
Séptima. Las normas
relacionadas con el Presupuesto General, establecidas en esta
Constitución, entrarán en vigencia a partir del ejercicio 1996, y las
rendiciones mensuales de cuentas dispuestas por el Artículo 77 a partir
del ejercicio 1995.
Octava. La ley orgánica
de educación y la ley de ministerios, deberán sancionarse dentro de los
ciento ochenta días y los estatutos de los docentes estatales y privados
dentro del año, en ambos casos de la vigencia de esta
Constitución.
Novena. El mandato
bianual de las autoridades de la Cámara de Diputados regirá
producida la primera renovación parcial de la Legislatura. A los juicios
políticos en trámite a la entrada en vigencia de esta reforma les serán
aplicables los procedimientos y causales previstos en el texto original
de la Constitución.
Décima. A los
magistrados, funcionarios y demás autoridades electos o nombrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reforma, les serán
aplicables las nuevas normas constitucionales en cuanto a formas y
causales de su remoción y cese, con excepción del límite de edad de los
magistrados y funcionarios judiciales.
Undécima. Las
disposiciones sobre la reelegibilidad del Gobernador y Vicegobernador
serán de aplicación para quienes, a la entrada en vigencia de esta
reforma se encuentren desempeñando dichos mandatos: en ese caso, el que
estén desempeñando se considerará como primer período. Las
elecciones del Gobernador, Vicegobernador, diputados provinciales,
intendentes y concejos municipales, con arreglo a lo establecido en esta
reforma, se realizarán dentro de los noventa días del vencimiento de sus
mandatos.
Duodécima. La
designación de los nuevos miembros del Tribunal de Cuentas hasta
completar su nueva integración se hará antes del 19 de marzo de
1995. Se tomar en consideración la actual integración de la Cámara
de Diputados por origen partidario, su relación con el origen del
nombramiento de los actuales miembros, y la profesión de los mismos, a
efectos de completar la representación variada por mayorías y minorías
legislativas y los títulos profesionales indicados en el Artículo 177.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE
LA CAMARA DE DIPUTADOS RECINTO DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE, A LOS
VEINTISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO.
CONVENCIONALES
CONSTITUYENTES
JUAN MANUEL PEDRINI
Presidente
LEANDRO HIPOLITO SALOM
Vicepresidente 1º
RUBÉN GALASSI Vicepresidente
2º
Abraham, Ana del Carmen; Agudo,
Jorge; Alasia, Carlos Alberto; Barrios, Gladys Hebe; Besil, Antonio
Canhan; Bosch, Antonio Jesús Pamón; Colombo, Eduardo Fahio; Fioravanti
de Kless, María Inés; Ginesta, Arístide Omar; González, Demetrio;
Goujon, Vilma; Grbavac, Drago; Kempel, Susana; Lavenas, Fernando;
Leunda, Carlos Guido; López de
Galcerán, Elsa Pascuala; Meana,
Víctor Hugo; Orso, Italo Amadeo; Pereyra, Martha Elena; Plantich de
Varela, Esteranía; Prieto, Nélida; Quiroga, Ireneo Antonio; Rach,
Jacobo; Ruiz, Daniel Javier; Saquer, José Luis; Sotelo, Julio René;
Tamburini, Héctor Enrique; Tenev, Florencio; Yedro de Centurión, Mónica
Teresa.
FRANCISCO JOSÉ ROMERO HUGO
GOY
Secretario Convención
