1988
PREÁMBULO
"Nos, los representantes del
Pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en Convención
Constituyente, con el objeto de reformar la Constitución del 9 de Julio
de 1895 y 15 de enero de 1.966, a fin de adecuarla a las necesidades
actuales, especialmente, para incorporar los derechos sociales y
económicos no contemplados en ella, reorganizar los Poderes de Gobierno
para hacer más eficiente su acción, invocando a Dios, Fuente de toda
Razón y Justicia, sancionamos la siguiente
CONSTITUCIÓN
SECCIÓN
PRIMERA
Capitulo I
Principios, declaraciones,
derechos, deberes y garantías.
ARTICULO 1°.- La
Provincia de Catamarca, como parte indivisible de la República
Argentina, es un estado autónomo constituido bajo la forma
representativa, republicana y social.
Conserva todas las facultades
no delegadas expresamente al Gobierno Federal en la Constitución
Nacional y sus órganos de gobierno quedan obligados a
ejercerlas.
El pueblo de la Provincia tiene
asegurado, bajo esta Constitución, el ejercicio de sus derechos
individuales y sociales, la protección de su identidad cultural, en la
integración protagónica a la región y a la Nación y el poder decisorio
pleno sobre el aprovechamiento de sus recursos y riquezas naturales.
ARTICULO 2°.- El poder
político de la Provincia reside en su pueblo, quien lo ejerce a través
de sus representantes y en las formas que esta Constitución
establece.
ARTICULO 3°.- El poder
de Gobierno de la Provincia estará dividido en tres Departamentos: el
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y ninguno de ellos podrá
arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas por esta
Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda, so pena de
insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los Tribunales de
la Provincia.
ARTICULO 4°.- El
Gobierno de la Provincia protegerá el Culto Católico Romano, sin
perjuicio de la tolerancia de cultos garantizada por la Constitución
Nacional.
ARTICULO 5°.- La Capital
de la Provincia y el asiento de las autoridades superiores de su
gobierno, es la Ciudad de San Fernando del Valle de
Catamarca.
ARTICULO 6°.- En el
marco del sistema federal, la Provincia de Catamarca
promueve:
1°. Un federalismo de
integración y concertación, que facilite el desarrollo armónico de las
Provincias y la Nación.
2°. Una equitativa y
eficiente distribución de competencias entre los estados provinciales y
el federal, para afirmar el poder de decisión nacional en las facultades
que le han sido delegadas.
3°. La descentralización
geográfica y administrativa de las empresas del Estado Federal, su
asentamiento en las Provincias donde realizan su principal actividad y
la participación de estas en la dirección y explotación de
aquéllas.
4°. La federalización
del sistema financiero a fin de asegurar la inversión productiva local
del ahorro provincial.
5°. La concertación de
regímenes de coparticipación impositiva.
6°. La compatibilización
de las acciones que, en los ámbitos económicos, social y cultural,
realicen entes públicos nacionales con los de igual carácter que cumplen
los organismos de los estados provinciales.
7°. El acceso y
participación de las Provincias en estudios, planes y decisiones de la
administración federal, cuando se encuentren comprometidos sus legítimos
intereses.
8°. La concreción de
acuerdos en el orden internacional con fines de bienestar social y
progreso para los pueblos de la Provincia, sin perjuicio de las
facultades del gobierno federal en esta materia.
ARTICULO 7°.- Todos los
habitantes de la Provincia son, por naturaleza, libres, independientes e
iguales ante la Ley y tienen perfecto derecho para defenderse y ser
protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y
propiedad.
Nadie puede ser privado del
goce de estos atributos y bienes sino por sentencia del juez competente
fundada en la ley anterior al hecho del proceso.
ARTICULO 8°.- La
propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley o
expropiación por causas de utilidad pública o interés social, la que en
cada caso debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada en
efectivo. El derecho de propiedad no podrá ser ejercido en oposición con
la función social y económica de la misma o en detrimento de la
seguridad, libertad o dignidad humanas. En este sentido la ley lo
limitará por medidas que encuadren en la potestad del gobierno
provincial.
ARTICULO 9°.- La
libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas
preventivas.
ARTICULO 10.- Todo
habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir, de imprimir o
de difundir, por cualquier medio, sus ideas, en la medida que no
ejercite estos derechos para violar los otros consagrados por esta
Constitución, o para atentar contra la reputación de sus semejantes. No
podrán tampoco formarse exclusiones o interdicciones de ninguna clase,
en diferencias de opiniones o creencias.
ARTICULO 11.- La
libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes de
información. Prohíbese el monopolio de la información gubernativa y el
funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial.
ARTICULO 12.- Están
exentos de todas clase de impuestos y gravámenes los elementos
necesarios para la difusión de las ideas.
ARTICULO 13.- Las
instalaciones, talleres, locales destinados a la publicación de diarios,
revistas y otros medios de difusión de ideas, con fines científicos,
literarios, políticos o artísticos, no podrán ser clausurados,
confiscados, decomisados, ni expropiados.
Tampoco sus labores podrán ser
suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes
públicos que impidan o dificulten, directa o indirectamente, la libre
expresión y circulación del pensamiento.
En los procesos a que dieren
lugar las causas de responsabilidad por abusos de esta libertad, no
podrán secuestrarse dichos elementos.
ARTICULO 14.- El
monopolio del papel, máquinas, empresas periodísticas, etc., será
severamente penado por la ley dentro del territorio de la
Provincia.
ARTICULO 15.- Cualquier
persona que se considere afectada por una publicación, podrá recurrir a
la justicia ordinaria para que ella por medio de un procedimiento
sumario, ordene al autor responsable o a la empresa publicitaria la
inserción en sus columnas, en el mismo lugar y con la misma extensión,
de la réplica o rectificación pertinente, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden (Civil, Penal, etc.) que
correspondieran.
ARTICULO 16.- Los abusos
de la libertad de prensa serán juzgados por los tribunales ordinarios,
de acuerdo a la ley especial que la Legislatura sancionará dentro de los
seis meses de promulgada esta Constitución, sino configuran un delito
del Derecho Penal. Si la Legislatura no lo hiciere dentro del plazo
señalado, el Poder Ejecutivo deberá establecer las sanciones mediante
decreto, dictado en acuerdo de ministros, que regirá hasta que se
apruebe la ley respectiva.
ARTICULO 17.- La
libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un derecho
garantizado a todo habitante de la Provincia, siempre que en su
ejercicio no ofenda ni perjudique a la moral y a la salud pública, ni
sea contrario a las leyes del país o al derecho de terceros y será
limitado para evitar el dominio de los mercados, la eliminación de la
competencia o el aumento abusivo de los beneficios.
ARTICULO 18.- Queda
asegurado a todo habitante de la Provincia el derecho de petición,
individual y colectivo, ante las autoridades, como asimismo el de
reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no se
turbe el orden público previo aviso a la autoridad policial. En ningún
caso, una reunión popular podrá atribuirse la representación de los
derechos del pueblo ni peticionarlos en su nombre.
ARTICULO 19.- Cualquier
disposición adoptada por las autoridades en presencia o requisición de
fuerzas armadas o de una reunión realizada en contravención a lo
dispuesto en el artículo anterior, es nula y no podrá tener efecto
alguno.
ARTICULO 20.- Todo
habitante de la Nación tiene derecho a entrar y salir del territorio de
la Provincia y transitar por él; traer y llevar sus bienes, sin
perjuicio de terceros.
ARTICULO 21.- Todos los
habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a las cargas
públicas, con sujeción
a las leyes que las
establezcan, las que deberán someterse a los principios de la justicia
social.
ARTICULO 22.- Las
acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden público ni
perjudiquen a un tercero, están reservadas al juicio de Dios y exentas
de la autoridad de los magistrados. Nadie estará obligado a hacer lo que
la ley no manda ni privarlo de lo que ella no prohibe.
ARTICULO 23.- El
domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden escrita de
autoridad competente, determinada y motivada, haciéndose responsable el
ejecutor en caso contrario.
ARTICULO 24.- Las
comunicaciones privadas de cualquier clase que fueran, son inviolables y
no podrán ser interceptadas ni secuestradas sino en los casos legalmente
previstos.
Tampoco serán admitidas en
juicio y aceptadas como prueba sin autorización de su autor o
destinatario.
ARTICULO 25.- La ley
reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido declarados
culpables.
ARTICULO 26.- No se
dictarán leyes que importen sentencias, que empeoren la condición de los
acusados por hecho anteriores a las mismas o que priven de derechos
adquiridos.
ARTICULO 27.- Nadie
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado ni investigado por comisiones especiales o sacado de
los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
ARTICULO 28.- Ninguna
manifestación obtenida por medios ilícitos podrá hacerse valer en
juicio, ni servirá de base para fundar procedimiento alguno.
ARTICULO 29.- Queda
establecida la libre defensa y representación en toda clase de
procedimiento, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. En
ningún caso los defensores pueden ser molestados ni allanados sus
domicilios o locales profesionales con motivo del ejercicio de sus
ministerios.
ARTICULO 30.- En causa
criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni le es
lícito hacerlo contra sus ascendientes o descendientes, cónyuge, hermano
o afines dentro del segundo grado, tutores o pupilos recíprocamente.
Esta prohibición no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el
denunciante o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea
igual o más próximo que el que lo ligue con el denunciado. Nadie puede
tampoco ser compelido a deponer en contra de sus demás parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad inclusive.
ARTICULO 31.- Nadie
puede ser perseguido judicialmente más de una vez por un mismo delito,
ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos,
salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el
caso esté autorizado por ley.-
ARTICULO 32.- Nadie
podrá ser arrestado sin que preceda indagación sumaria que produzca
semiplena prueba o indicio vehemente de responsabilidad por la
existencia de un delito que merezca pena corporal, ni podrá ser
constituido en prisión sin orden escrita de juez competente, salvo caso
de ser sorprendido infraganti. En este caso el delincuente puede ser
detenido por cualquier persona quien deberá conducirlo inmediatamente a
presencia de un juez o de la autoridad inmediata.
ARTICULO 33.- Ninguna
detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los
penados, sino en otro local que se habilitará con ese objeto.
ARTICULO 34.- Ningún
arresto podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas o por el mayor
término correspondiente a las distancias sin darse aviso al juez
competente, poniéndose al reo a su disposición con los antecedentes del
hecho que lo motiva y , desde entonces, tampoco podrá el reo permanecer
más de tres días incomunicado de un modo absoluto.
ARTICULO 35.- A todo
aprehendido se le notificará por escrito la causa de su arresto o
prisión dentro de las veinticuatro horas.
ARTICULO 36.- Será
excarcelable todo procesado que diere caución suficiente para responder
por los daños y perjuicios, fuera de los casos en que, por la naturaleza
del delito merezca pena privativa de libertad cuyo monto exceda del que
fije la ley procesal, o se impute el delito de hurto de ganado
mayor.
ARTICULO 37.- Las
cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación de los
presos. Las penitenciarías creadas por la ley, serán reglamentadas de
manera que constituyan centros de moralización, de instrucción y de
trabajo.
ARTICULO 38.- Todo
responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno deberá exigir
y conservar en su poder la orden original, o en copia autorizada a que
se refiere el artículo 32, así como el mandamiento de excarcelación o
libertad en su caso, so pena de hacerse directamente responsable de
prisión o soltura indebida.
Igual obligación de exigir la
primera de dichas órdenes y bajo la misma responsabilidad, incumbe al
ejecutor del arresto o prisión.-
ARTICULO 39.- Todo
habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un procedimiento
judicial efectivo contra actos u omisiones de la autoridad o de terceros
que violen, menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus derechos
fundamentales reconocidos por esta Constitución o por las leyes dictadas
en su consecuencia. Si el mismo no estuviera instituido o reglamentado,
los jueces arbitrarán las normas necesarias para ponerlo en movimiento y
resolver sin dilación alguna.
ARTICULO 40.- Contra
todo acto, decisión u omisión de los agentes administrativos que violen,
amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta Constitución o por
las leyes sancionadas en su consecuencia y que ocasionen un gravamen
irreparable por otro medio, procederá el amparo, que substanciará
judicialmente por procedimiento sumario y sin necesidad de
reglamentación previa.
ARTICULO 41.- La
Provincia como persona jurídica puede ser demandada ante los Tribunales
Ordinarios; si fuera condenada al pago de alguna suma de dinero, no
podrá ejecutarse sentencia de inmediato en la forma ordinaria, ni
embargarse sus rentas ni sus bienes del dominio privado.
Dentro de los tres meses de
notificada la sentencia que condene a la Provincia, la Legislatura
arbitrará los medios para verificar el pago, el que deberá hacerse
efectivo dentro de los treinta días de dicha fecha. Caso contrario,
podrá embargarse de inmediato cualquier bien del dominio privado que no
se encuentre afectado al servicio público del Estado.-
Las rentas podrán, no obstante,
ser embargadas hasta un veinte por ciento si estuvieran afectadas por
sanción legislativa al pago de la deuda.
ARTICULO 42.- Todos los
actos públicos del gobierno y de la administración provincial y en
especial los que se relacionen con la renta pública y sus inversiones,
serán publicados periódicamente en la forma y tiempo que la ley
reglamente.
ARTICULO 43.- Quedan
suprimidos y prohibidos los tratamientos honoríficos para los poderes y
funcionarios públicos de toda clase y jerarquía.
ARTICULO 44.- No se
administrarán proscripciones ni discriminaciones por razón de raza,
color, religión, etc., ni otras inhabilitaciones e interdicciones que
las que esta Constitución o las leyes establezcan y en este caso no se
aplicarán sin las garantías del debido procedimiento legal establecida
para la aplicación de sanciones por los artículos que anteceden. La ley
no podrá prohibir la actividad política de los empleados públicos fuera
del ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 45.- Ninguna
autoridad o agente del Poder Público podrá ejercitar atribuciones ni
ordenar o ejecutar decisiones particulares válidas fuera de los límites
fijados por una disposición general preexistente.
ARTICULO 46.- Son
especialmente limitadas todas las atribuciones de los funcionarios y
empleados provinciales. En ningún caso podrán ejercer facultades
extraordinarias aunque les fueren concedidas por ley, u otras funciones
extrañas a su cargo y jurisdicción.
ARTICULO 47.- Todos los
funcionarios y empleados de la Provincia son individualmente
responsables de las faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus
cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal y/o
administrativa en la obediencia debida ni en el estado de
necesidad.
ARTICULO 48.- No
obstante la responsabilidad personal del agente, la Provincia responde
subsidiariamente por el daño civil ocasionado por sus empleados y
funcionarios en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o
del servicio prestado.
ARTICULO 49.- Toda ley,
decreto u orden contrarios a los artículos precedentes a que impongan al
ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución
otras restricciones que las que la misma permite o priven a los
ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán
ser aplicados por los jueces.
Capitulo
II
De los derechos
económicos sociales
ARTICULO 50.- El
ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse a los
principios de la justicia social, que la ley determinará de acuerdo a la
categoría, naturaleza y destino de los bienes.
El mayor valor que adquieran
los mismos sin el esfuerzo del propietario, lo percibirá progresivamente
la Provincia mediante los impuestos.
ARTICULO 51.- La
Provincia promoverá el acceso de todos sus habitantes a la propiedad del
inmueble, urbana y rural, a fin de asegurarles vivienda y medios de vida
dignos. La ley dispondrá la distribución de la tierra pública o de la
que adquiera por compra o expropiación, entre familias campesinas y
quienes opten por radicarse en el agro y la ejecución de planes
crediticios e inversiones presupuestarias de carácter
permanente.
ARTICULO 52.- La
distribución de la tierra se hará preferentemente por medio de
colonización que reglamentará la ley, sobre las siguientes
bases:
1°- Explotación directa y
racional por el adjudicatario y su familia.
2°- Otorgamiento de créditos a
largo plazo y bajo interés para la adquisición y acondicionamiento de
las unidades económicas, de elementos de trabajo y producción y la
construcción de viviendas.
3°- Inenajenabilidad de la
tierra durante el término que fije la ley.
4°- El propietario arrendatario
o aparcero en zonas de colonización y cuyas tierras fueran expropiadas,
tendrá derecho a un mínimo de una unidad económica.
5°- Un sistema que contemple
las indemnizaciones necesarias para evitar la subdivisión por razones de
herencia.
6°- El asesoramiento permanente
a los agricultores y ganaderos por el organismo que creará la
ley.
ARTICULO 53.- La
Provincia propenderá a la eliminación del arrendamiento y la aparcería,
como forma de explotación de la tierra, mediante recargos impositivos y
otra medidas que tiendan a convertir al arrendatario o aparcero en
propietario.
ARTICULO 54.- No podrá
adjudicarse tierras fiscales sociedades anónimas que no contraigan
previamente la obligación de colonización con sujeción a las
disposiciones de esta Constitución y de la ley de la materia, salvo que
se trate de parcelas destinadas a la instalación de industrias de
transformación de los productos del agro.
ARTICULO 55.- El Estado
garantiza la iniciativa privada armonizándola con los derechos de las
personas y la comunidad. Promueve en todo su territorio el desarrollo
económico integral y equilibrado como factor base de bienestar
social.
Asegura la radicación y
continuidad de las industrias como fuentes genuinas de riqueza y fomenta
todas las actividades productivas: agropecuarias, mineras, forestales,
turísticas, artesanales, de comercialización y servicios, mediante
créditos de fomento, desgravaciones, exenciones impositivas,
adjudicación de tierras fiscales, subsidios en tarifas públicas y demás
incentivos idóneos para ese fin. Con iguales instrumentos, la Provincia
promueve el desarrollo de las zonas de frontera, de las más despobladas,
con infraestructura económica insuficiente o de menor desarrollo
relativo y las unidades económicas familiar, cooperativa y de pequeña y
mediana empresa.
ARTICULO 56.- La
Provincia completará el relevamiento catastral de su territorio dentro
del plazo de cinco años y la ley reglamentaria dispondrá lo necesario
para el saneamiento de los títulos de propiedad.
ARTICULO 57.- Los
habitantes de la Provincia tendrán derecho, como consumidores, al justo
precio de los bienes de consumo. La usura y la especulación serán
severamente reprimidas dentro del territorio provincial, pudiendo
eximirse de impuestos y de cualquier clase de contribución a los
productores que, con el fin de abaratar los precios, eliminen a los
intermediarios. El control de precios compete, en cada municipio, a la
autoridad local respectiva.
ARTICULO 58.- La
comunidad catamarqueña se funda en la pluralidad y la solidaridad. El
Estado auspicia su organización libre e integral mediante el sistema de
instituciones sociales, económicas, políticas y culturales que el pueblo
constituye para participar en las decisiones y realizar la justicia
social.
La Provincia garantiza la
constitución y funcionamiento de :
1°- La familia, como base
fundamental de la sociedad y responsable primaria de la crianza y
educación de los hijos. El Estado promueve las condiciones necesarias
para su unidad y afianzamiento, garantiza la patria potestad y el
derecho de los cónyuges a procrear y, de acuerdo a la ley, fomenta el
acceso a la vivienda propia, la unidad económica y la compensación
económica familiar. Promueve la adopción de los menores abandonados y
facilita el funcionamiento de los hogares sustitutos, que contarán con
el aporte económico del Estado.
2°- Los gremios, asegurándoles,
dentro del ámbito de las competencias provinciales, los derechos de
recurrir a la conciliación y al arbitraje; de huelga; de constituir
comisiones paritarias y celebrar convenios colectivos para regular los
salarios y condiciones de trabajo, aumentar la producción e impulsar
medidas que aseguren el fin social de la economía provincial; el fuero
sindical, estabilidad, licencia especial y demás medios para el
cumplimiento de la gestión de sus representantes. La Ley reglamentará
una acción de amparo especial en garantía de este derecho.
3°- Las cooperativas y
mutuales. Dentro de sus competencias, la Provincia las fomenta,
registra, fiscaliza en su funcionamiento de acuerdo a la ley, apoya para
su afianzamiento y desarrollo y difunde la educación cooperativa y
mutual y la capacitación de sus dirigentes.
4°- Los colegios profesionales,
a los que el Estado puede conferir el gobierno de la matrícula bajo
condiciones que garanticen los derechos de sus miembros y el bien
común.
5°- Las entidades intermedias
de carácter social, económico, profesional o cultural cuyo fin principal
sea la promoción del bien común, asegurándoles la plena libertad de los
asociados para constituirlas y mantenerlas y el funcionamiento autónomo
dentro de sus estatutos, la ley y las facultades jurisdiccionales de los
poderes públicos.
ARTICULO 59.- El trabajo
goza de la protección especial del Estado que garantiza el cumplimiento
efectivo de la legislación laboral y de las normas convencionales del
trabajo, ejerciendo todas las facultades no delegadas por la Provincia
al Gobierno Federal.
La autoridad administrativa del
trabajo tendrá a su cargo el ejercicio del poder de policía y seguridad
laboral y propenderá a la solución de los conflictos individuales y
colectivos de trabajo por los procedimientos de conciliación y arbitraje
que las leyes determinen. Tiene a su cargo el asesoramiento jurídico
gratuito de los trabajadores y a las asociaciones profesionales, tanto
en sede administrativa como judicial.
ARTICULO 60.- La
Provincia organiza el fuero laboral especializado integrante de la
justicia letrada.
La interpretación de las normas
laborales se ajustará a los siguientes principios: en caso de duda sobre
la aplicación de las normas o sobre la interpretación de los hechos, se
estará a la más favorable al trabajador; los jueces no pueden homologar
acuerdos que versen sobre créditos reconocidos o firmes del trabajador y
en ningún caso los tribunales entenderán que existe consentimiento
tácito que implique pérdida del derecho o cambio en las condiciones de
trabajo perjudicial al trabajador.
El Código Procesal del Trabajo
se ajustará a los principios de celeridad e inmediatéz y asegurará al
trabajador la gratuidad de su participación en juicio.
ARTICULO 61.- Los ríos y
sus cauces y todas las aguas que corran por cauces naturales,
trascendiendo los límites del inmueble en que nacen, son del dominio
público de la Provincia y las concesiones que esta hiciera del goce y
uso de esas aguas no podrán ser cedidas, transferidas o arrendadas sino
con el fundo a que fueran adjudicadas y serán válidas mientras y en
tanto el concesionario haga uso útil de las mismas, a juicio de la
concedente. La ley reglamentará esta disposición y creará el organismo
de aplicación.
ARTICULO 62.- Compete a
la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de los ríos
interprovinciales y atraviesan su territorio mediante tratados con las
provincias vecinas.
ARTICULO 63.- La
Provincia fomentará la creación de entes corporativos libres, los que se
declaran de interés público y eximirá de impuestos a los que no persigan
fines de lucro.
ARTICULO 64.- La
provincia promoverá la salud como derecho fundamental del individuo y de
la sociedad. A tal fin legislará sobre sus derechos y deberes,
implantará el seguro de salud y creará la organización técnica adecuada
para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración
con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.
ARTICULO 65.- Sin
perjuicio de los derechos sociales generales reconocidos por esta
Constitución, dentro de sus competencias propias la Provincia garantiza
los siguientes derechos especiales:
I. Del
Trabajador:
1.- Al salario mínimo,
vital y móvil y a una retribución justa e igualitaria por igual tarea. A
la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial
del salario.
2.- A una jornada
limitada. Al descanso y vacaciones pagos.
3.- A condiciones dignas
de trabajo.
4.- A la protección
contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el empleo.
5.- A la capacitación y
perfeccionamiento profesional.
6.- A la defensa de los
legítimos intereses profesionales y a la libertad sindical.
7.- A la participación
en las ganancias y a la cogestión y autogestión en la dirección de
empresas.
8.- A la salud,
vivienda, educación y seguridad social integral, propia y de la
familia.
9.- A la participación
en la dirección de las instituciones de seguridad social de las que son
aportantes.
II. De la
mujer:
1.- Al ejercicio pleno
de sus derechos, a la igualdad de oportunidades y al acceso efectivo a
la capacitación profesional.
2.- A condiciones
especiales en el ejercicio de su trabajo.
3.- A la protección y
asistencia integral de la maternidad. A la compatibilización de su
misión de madre y ama de casa con su actividad laboral.
4.- A la protección y
asistencia en los casos de desamparo, conforme a lo que determina la
ley.
III. De la
niñez:
1.- A la vida, desde su
concepción.
2.- A la nutrición
suficiente y a la salud.
3.- A la protección
especial, preventiva y subsidiaria del Estado, en los casos de
desamparo.
4.- A su formación
religiosa y moral.
5.- A la educación
integral, al esparcimiento, la recreación y el deporte.
IV. De la
juventud:
1.- A la participación
en las actividades sociales, políticas y culturales vinculadas con el
bien común de la Provincia.
2.- A la orientación
vocacional para el desarrollo pleno de sus aptitudes físicas,
intelectuales y morales.
3.- A la educación
integral, los deportes, el sano esparcimiento, la ocupación constructiva
del tiempo libre y el conocimiento directo de la geografía de la
Provincia.
4.- A la capacitación
profesional, acceso efectivo al trabajo y protección especial de los
menores en su ejercicio.
V. De la
ancianidad:
1.- A las condiciones
sociales, económicas y culturales que permitan su natural integración a
la familia y a la comunidad.
2.- Al haber previsional
justo y móvil y a la inembargabilidad de parte sustancial del
mismo.
3.- A la asistencia,
alimentación, vivienda, vestido, salud física y moral, ocupación por la
labor-terapia productiva, esparcimiento y turismo, a la tranquilidad y
respeto. La Provincia protege especialmente la ancianidad en casos de
desamparo.
VI. De los
disfuncionados:
1.- A obtener asistencia
integral de la Provincia, que comprende la prevención, tratamiento,
rehabilitación, educación, capacitación e integración laboral y
social.
2.- A la promoción de
políticas que desarrollen la conciencia social y los principios de
solidaridad respecto de ellos.
Una ley especial regula la
problemática integral de las disfunciones limitantes y asegura la
operatividad de los derechos reconocidos en este artículo.
ARTICULO 66.- Los
minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción de las
vegetales, pertenecen al dominio público de la Provincia. La
exploración, explotación, industrialización y comercialización de los
hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, de los minerales fisionables
y de las fuentes de energía hidroeléctrica, no podrán ser objeto de
ninguna clase de concesión, salvo a una entidad autárquica nacional que
no podrá ceder o transferir el total o parte de su contrato.
Las sustancias minerales que
por ley de la Nación pertenecen al propietario de la superficie y se
encuentren en terrenos fiscales de la Provincia, pertenecen al dominio
privado de ésta.
La Ley podrá conceder a las
municipalidades o cooperativas de usuarios, la explotación de las
fuentes de energía hidráulicas.
ARTICULO 67.- El
gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de los minerales y
al establecimiento de plantas de concentración e industrialización
mineral en las zonas estratégicas y económicas convenientes.
ARTICULO 68.- Las
tarifas, el canon, las regalías o la contribución a percibir por la
Provincia, serán fijados por ella o de común acuerdo con la Nación y por
la ley se asignará una participación en los mismos al departamento donde
se encuentre situado el yacimiento minero.
La ley reglamentaria
establecerá sanciones para el caso de minas abandonadas, inactivas o
deficientemente explotadas.
ARTICULO 69.-
extranjeros gozan en el territorio de la Provincia de todos los derechos
del nativo y de las garantías que amparen a los mismos.
ARTICULO 70.- Las
declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta Constitución no
serán interpretadas como negación o mengua de otros derechos y garantías
no enumeradas o virtualmente retenidas por el pueblo y que nacen del
principio de la soberanía popular o que correspondan al hombre en su
calidad de tal.
SECCIÓN
SEGUNDA
PODER
LEGISLATIVO
Capítulo
I
De la Legislatura
ARTICULO 71.- El Poder
Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de
Senadores, elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y a la Ley de la materia.
Capítulo
II
De la Cámara de
Diputados
ARTICULO 72.- La Cámara
de Diputados de la Provincia se compondrá de cuarenta y un (41)
Diputados elegidos directamente por el pueblo, mediante el sistema
proporcional que la ley determine.
ARTICULO 73.- Los
diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán
ser reelegidos.
La Cámara se renovará por mitad
cada dos años, a cuyo efecto los electos para la primera legislatura
posterior a esta reforma, en su primera sesión, sortearán a los que
deban renovarse en el primer período.
ARTICULO 74.-
Conjuntamente con los titulares se elegirán seis (6) diputados suplentes
que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, en el orden en que
fueron elegidos, hasta completar el período.
ARTICULO 75.- Son
requisitos para ser Diputado:
1.- Ciudadanía argentina
en ejercicio y residencia inmediata de cuatro años para los que no sean
nativos de la Provincia.
2.- Haber cumplido la
edad de veinticinco años.
3.- Ejercer profesión,
arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la
Provincia.
ARTICULO 76.- Compete
exclusivamente a la Cámara de diputados:
1.- Iniciar la discusión
y sanción de las leyes sobre impuestos y demás contribuciones para la
formación del tesoro provincial y del presupuesto anual de gastos y
cálculo de recursos de la Provincia..
2.- Las de los proyectos
que versen sobre contratación de empréstitos, el crédito de la Provincia
y las de los que reglamenten la administración del crédito
público.
3.- Acusar ante el
Senado a los funcionarios sujetos al juicio político.
ARTICULO 77.- Cuando se
deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables
por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra su persona sin
que se solicite por el juez o tribunal competente, se allane la
inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes ante
dicha Cámara y no podrá allanarse la expresada inmunidad sino por
mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, quedando en
tal caso el acusado suspenso, ipso-facto, en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 78.- El
funcionario que definitivamente fuese condenado por delito común quedará
exonerado de su empleo.
Capítulo
III
Del
Senado
ARTICULO 79.- Esta
Cámara estará compuesta por un senador por cada uno de los Departamentos
actuales. En el mismo acto de elegir los titulares se procederá a elegir
un suplente por cada Departamento para reemplazarlos en caso de
vacancia.
ARTICULO 80.- Los
Senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán
ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años, a cuyo
efecto los electos para la primera legislatura posterior a esta reforma,
en la primera sesión, sortearán a los que deben renovarse en el primer
período.
ARTICULO 81.- Son
requisitos para ser Senador:
1.- Ciudadanía argentina
en ejercicio y residencia inmediata en el Departamento por lo menos de
cuatro años.
2.- Haber cumplido
treinta años de edad.
3.- Ejercer profesión,
arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en el
Departamento.
ARTICULO 82.- El
Vice-Gobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso
de empate.
ARTICULO 83.- El Senado
nombrará un Presidente Provisorio que lo presida en los casos de
ausencia o impedimento del Vice-Gobernador o cuando éste ejerza las
funciones de Gobernador.
ARTICULO 84.- Es
atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados
por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en tribunal y
prestando sus miembros juramento especial para estos casos.
Cuando el acusado fuese el
Gobernador o Vice-Gobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado
el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso
de empate.
ARTICULO 85.- Presentada
la acusación ante al Senado, éste resolverá previamente, con dos tercios
de votos, si la acusación es o no procedente, quedando en el primer caso
suspenso, ipso-facto, el acusado.
ARTICULO 86.- El fallo
del Senado, en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado
y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de
la Provincia.
Ningún acusado puede ser
declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los
presentes en sesión. Deberá votarse en estos casos, nominalmente y
registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada Senador.
ARTICULO 87.- El
funcionario que fuese condenado en la forma establecida, quedará sujeto
a acusación y a juicio ante los tribunales ordinarios.
ARTICULO 88.- El fallo
del Senado deberá darse dentro de cuatro meses, contados desde la
iniciación del juicio ante él mismo, prorrogándose las sesiones en caso
necesario.
Vencidos los cuatro meses sin
haberse pronunciado el fallo definitivo, quedará absuelto de hecho el
acusado.
ARTICULO 89.-
Corresponde al Senado prestar acuerdo para el nombramiento de los
miembros de la Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados inferiores,
Fiscal de Estado, Presidente del Consejo de Educación y demás
funcionarios que por esta Constitución o leyes especiales requieran para
su designación de este requisito. Si dentro de los treinta días de
solicitado el acuerdo la Cámara no se expidiera, se considerará prestado
el mismo.
Capítulo
IV
Disposiciones comunes
a ambas Cámaras.
ARTICULO 90.- Las
elecciones para la renovación de las Cámaras Legislativas se realizarán
en día domingo del mes de marzo y, si hubiere elecciones nacionales, se
realizarán simultáneamente.
ARTICULO 91.- Ambas
Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1° de
mayo al 30 de noviembre.
Pueden prorrogar por sí mismas
sus sesiones por más de treinta días y ser convocadas a sesiones
extraordinarias por el Gobernador de la Provincia, con la salvedad de lo
dispuesto en el artículo 88 respecto al primer caso.
ARTICULO 92.- Empiezan y
concluyen sus sesiones simultáneamente y por sí mismas, reunidas en
Asamblea que presidirá el Presidente del Senado. Invitan al Poder
Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta de la
situación general del Estado; y, en el segundo, reciben el informe
previsto en el inciso 20 del Articulo 110. Ninguna de ellas, mientras se
encuentren reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin
consentimiento de la otra.
En caso de prórroga de las
sesiones ordinarias o de convocatoria a sesiones extraordinarias no
podrán ocuparse sino del objeto u objetos para los que se haya dispuesto
la prórroga o la convocatoria.
ARTICULO 93.- Cada
Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en
cuanto a su validez; en estos casos, como en aquellos en que procedan
como cuerpo elector, no podrán reconsiderar sus resoluciones.
ARTICULO 94.- Para
funcionar necesitan mayoría absoluta, pero en número menor podrán
reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen convenientes
para compeler a los inasistentes.
ARTICULO 95.- Cada
Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los
presentes en sesión, corregir a cualesquiera de sus miembros; podrá
también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable, por
indignidad o por inhabilidad física o moral, sobrevinientes a su
incorporación, con el voto de los dos tercios de sus miembros; pero
bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir de las renuncias
que voluntariamente hicieren de sus cargos.
ARTICULO 96.- Cada
Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del
tesoro y para su mejor desempeño de las atribuciones que le conciernen;
y podrá pedir a los Ministros Jefes de reparticiones de la
administración todos los informes que crea convenientes.
En las comisiones permanentes,
cuyo número y composición determinará el reglamento, estarán también
representadas las minorías.
Sus miembros serán designados
por cada Cámara a simple pluralidad de sufragios, pudiendo por el voto
de los dos tercios facultar a la Presidencia para hacerlo, previa
consulta a los sectores políticos integrantes del cuerpo, en ambos
casos.
ARTICULO 97.- Podrán
también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o
declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o
administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de
la Nación.
ARTICULO 98.- Pueden
asimismo hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para
pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen convenientes,
citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo un casos de
urgente gravedad, y comunicándoles al citarlos los puntos sobre los
cuales hayan de informar.
ARTICULO 99.- La
Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados
necesarios, su dotación y la forma en que deben proveerse.
Esta ley no podrá ser vetada
por el Poder Ejecutivo, salvo que el veto se fundara en la insuficiencia
de recursos; en tal caso el presupuesto deberá ajustarse a las
posibilidades del erario público.
ARTICULO 100.- Cada
Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará un Presidente y
un Vice Presidente, a excepción del Presidente del Senado.
ARTICULO 101.- Tendrán
autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte días, a toda
persona que no perteneciera al Cuerpo y que durante las sesiones faltare
a éstos o sus miembros el respeto u observaré conducta desordenada o
inconveniente; y aún a los que fuera de sus sesiones, ofendieren o
amenazaren a algún senador o diputado en su persona o bienes, por su
proceder en la Cámara; a los que ataquen o arresten algún testigo citado
ante ella, o liberen alguna persona arrestada por su orden; a los que,
de cualquier manera, impidan el cumplimiento de las disposiciones que
dictasen, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el
enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios.
La aplicación de estas
sanciones o correcciones se ajustará a los principios básicos del
procedimiento legal, establecido por esta Constitución.
ARTICULO 102.- Las
Sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés
declarado por ellas mismas, exigiese lo contrario.
ARTICULO 103.- Los
senadores y diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten
y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
Ninguna autoridad podrá
interrogarlos, procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales
causas.
ARTICULO 104.- Ningún
senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese,
puede ser arrestado excepto el caso de ser sorprendido infraganti en la
ejecución de algún delito, de lo que se dará cuenta a la Cámara
respectiva con la información del hecho.
ARTICULO 105.- Cuando se
deduzca acción penal ante la justicia ordinaria contra cualquier senador
o diputado, examinado el mérito del sumario, podrá cada Cámara, con dos
tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado
y ponerlo a disposición del Juez competente para su
juzgamiento.
ARTICULO 106.- Los
senadores y diputados gozarán de una dieta que será asignada en el
presupuesto respectivo con el voto de los dos tercios de los miembros
presentes de cada Cámara y que no podrá exceder del sueldo que por todo
concepto perciben los ministros del Poder Ejecutivo.
Mensualmente se deducirá la
parte proporcional de las inasistencias, no pudiéndoseles acordar otra
remuneración, excepto cuando actúen en representación del Cuerpo al que
pertenecen.
ARTICULO 107.- Es
incompatible el cargo de legislador:
1.- Con el ejercicio de
funciones en el Gobierno Federal, de las Provincias o de los Municipios,
con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple.
2.- Con el ejercicio de
funciones directivas o de representación de empresas beneficiarias de
concesiones por parte del Estado.
Los agentes de la
administración provincial o municipal que resulten electos legisladores
titulares quedan automáticamente comprendidos por una licencia especial
sin goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones
ARTICULO 108.- Al
aceptar el cargo, los diputados y senadores prestarán juramento de
desempeñarlo fielmente, de acuerdo a sus creencias, o por la
Patria.
ARTICULO 109.- Cuando
vacase alguna banca de senador o diputado, el Presidente del Cuerpo
llamará de inmediato a desempeñar el cargo al legislador
suplente.
ARTICULO 110.-
Corresponde al Poder Legislativo:
1.- Fijar anualmente el
presupuesto de gastos y cálculos de recursos. La Ley respectiva no podrá
contener, bajo pena de nulidad, disposición ajena a la
materia.
2.- Establecer impuestos
y contribuciones para la formación del tesoro provincial.
3.- Aprobar o desechar
la cuenta de inversión de la renta pública del año fenecido.
4.- Autorizar al Poder
Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la
Provincia, con el voto de dos tercios de los miembros presentes de cada
Cámara.
5.- Disponer la
enajenación de las tierras públicas con el voto de dos tercios de los
miembros de cada Cámara.
6.- Dictar la ley sobre
la administración del crédito público.
7.- Calificar los casos
de expropiación por utilidad pública.
8.- Sancionar la ley
general de policía y el régimen penitenciario.
9.- Dictar las leyes
sobre obras públicas necesarias para el desarrollo integral y armónico
de la Provincia, debiendo prever su financiamiento.
10.- Crear y suprimir
empleos para la administración de la Provincia, siempre que no sean
establecidos por esta Constitución, determinando atribuciones y
responsabilidades.
11.- Aprobar o desechar
los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias o
entes públicos ajenos a la Provincia y los convenios que necesiten
homologación legislativa.
12.- Legislar sobre
previsión, asistencia y seguridad social.
13.- Aprobar la cesión
de bienes de la Provincia con fines de bienestar social.
14.- Autorizar le cesión
de parte del Territorio de la Provincia con el voto afirmativo de las
tres cuartas partes de los miembros de cada Cámara, para objeto de
utilidad pública, nacional o provincial y, con unanimidad de votos de
los miembros de cada Cámara, cuando dicha cesión importe desmembramiento
del territorio o abandono de jurisdicción.
15.- Legislar sobre
promoción y radicación industrial, colonización de tierras, inversiones
nacionales o extranjeras, inmigración y reforma agraria.
16.- Legislar sobre
otorgamiento de subsidios o recompensas a los productores mineros,
agropecuarios y artesanos, especialmente a los que trabajen con su
familia, para que adquieran vivienda y bienes de producción
propia.
17.- Legislar sobre la
investigación y generación tecnológica autóctonas en todos los niveles y
ramas de la ciencia, priorizando las de interés para el desarrollo
provincial, regional y nacional.
18.- Establecer normas
de control sobre investigaciones y/o transferencias tecnológicas que
puedan resultar de riesgo para la comunidad, el equilibrio ecológico y
el patrimonio cultural.
19.- Legislar sobre la
preservación y protección del patrimonio arqueológico, arquitectónico y
documental de la Provincia.
20.- Recibir en Asamblea
el informe de la gestión realizada por los Senadores Nacionales en el
Honorable Senado de la Nación el día (30) de noviembre de cada
año.
21.- Dictar la Ley
General de Cultura y Educación, con arreglo a esta
Constitución.
22.- Elaborar normas
protectoras del medio ambiente, sistema ecológico y patrimonio natural,
asegurando la preservación del medio, manteniendo la interrelación de
sus componentes naturales y regulando las acciones que promueven la
recuperación, conservación y creación de sus fuentes
generadoras.
23.- Dictar la Ley
Orgánica de Municipalidades y Comunas, conforme a los principios
previstos en esta Constitución.
24.- Reunidas ambas
Cámaras en Asamblea, tomar juramento al Gobernador y Vice-Gobernador y
admitir o rechazar sus renuncias.
25.- Dictar normas que
promuevan los asentamientos poblacionales y el desarrollo socioeconómico
en zonas del territorio Provincial que observen un deterioro manifiesto
en su desarrollo relativo.
26.- Dictar el Código de
Derechos Políticos de la Provincia con arreglo a lo dispuesto por esta
Constitución.
27.- Conceder al titular
del Poder Ejecutivo licencia para ausentarse de la Provincia por más de
quince (15) días en el año. En ningún caso la licencia podrá exceder de
dos meses. Para negar la autorización deberán expresarse sus causas y
contar con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada
Cámara.
28.- Dictar la Ley
Orgánica y los Códigos de Procedimientos para los Tribunales de la
Provincia con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.
29.- Fijar las
divisiones territoriales, que llevarán la denominación de
Departamentos.
30.- Legislar sobre el
aprovechamiento integral de la energía en todas sus partes.
31.- Conceder amnistías
generales por delitos electorales cometidos en la jurisdicción
provincial.
32.- Legislar sobre todo
principio o facultad que reafirme la autonomía de la Provincia, en el
marco de las facultades no delegadas expresamente al Estado
Nacional.
33.- Legislar sobre
aquellas materias necesarias para el mejor ejercicio de las atribuciones
precedentes y para todo asunto que haga al bien común del pueblo de la
Provincia.
ARTICULO 111.- No podrá
contraerse empréstitos para cubrir los gastos ordinarios de la
administración.
ARTICULO 112.- La Ley de
presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la
administración general de la Provincia.
ARTICULO 113.- Si la
Legislatura no dictara la ley de presupuesto, regirá el últimamente
sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido.
Capítulo
V
Procedimiento para la
formación de las Leyes
ARTICULO 114.- Las leyes
pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras, con excepción de las
señaladas en el artículo 75 que compete iniciar a la Cámara de
Diputados, por proyecto presentado por cualesquiera de sus miembros o
por el Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial en las materias previstas
en el articulado de esta Constitución.
Podrán también ser iniciadas
por petición suscritas por el uno por ciento de los electores inscriptos
en el padrón mediante propuestas de ley, formuladas o no, presentadas a
la Legislatura.
ARTICULO 115.- Aprobado
el proyecto por mayoría de votos en la Cámara de origen, pasará para su
revisión a la otra y, si ésta también lo aprobase en igual forma, se
comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO 116.- Si la
Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la
iniciadora y, si esta aprueba las modificaciones, pasará al Poder
Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas volverá por segunda
vez el proyecto a la Cámara revisora y, si ella no tuviese dos tercios
para insistir prevalecerá la sanción de la iniciadora pero si
concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el
proyecto pasará de nuevo a la Cámara de origen, la que necesitará
igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes
para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 117.- Ningún
proyecto de ley rechazado por una de las Cámaras podrá repetirse en las
sesiones del mismo año.
ARTICULO 118.- El Poder
Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de
los diez días de haberlos recibido; pero podrá devolverlos durante dicho
plazo; y si una vez transcurridos este, no ha hecho la promulgación ni
los ha devuelto con sus objeciones, serán Ley de la Provincia y deberán
publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto
por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción
definitiva.
En cuanto a la ley general de
presupuesto, si fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será
reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de
ella.
ARTICULO 119.- Si antes
del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las
Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el
proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de origen, sin cuyo
requisito no tendrá efecto el veto.-
ARTICULO 120.- Observado
en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con
sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discutirá de nuevo y, si
lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a la
Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionaran por igual mayoría,
el proyecto será ley y se remitirá el Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en estos casos
nominales, por sí o por no; y, tanto los nombres de los sufragantes como
de los fundamentos que hayan expuesto y las objeciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente en la Prensa.
Si las Cámaras difieran sobre
las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del mismo
año.
El Poder Ejecutivo podrá
proponer también la o las normas sustitutivas de las observadas, en cuyo
caso, si las observaciones no pudieran ser rechazadas por no contar con
la mayoría requerida para ello, podrán las Cámaras sancionar por simple
mayoría las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 121.- Si un
proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en el período
legislativo subsiguiente, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de
nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
ARTICULO 122.- Todo
proyecto sancionado por una de las Cámaras y pasado a la otra para su
revisión, seguirá los trámites de un proyecto nuevo si la revisión no
tuviese lugar en el período en que ha sido sancionado o en el
subsiguiente.
ARTICULO 123.- En las
sanciones de las leyes se usará las siguiente fórmula: El Senado y la
Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, sancionan con fuerza
de ley, etc..
Capítulo
VI
De La Asamblea
General
ARTICULO 124.- Ambas
Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones
siguientes:
1.- Para la apertura de
las Sesiones.
2.- Para recibir el
juramento de Ley al Gobernador o Vice-Gobernador de la
Provincia.
3.- Para tomar en
consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4.- Para verificar la
elección de Senadores al Congreso Nacional, para tratar la renuncia de
los electos y para el caso previsto en el inciso 20 del Art.
110°.
5.- Para nombrar
anualmente la persona que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en el caso
previsto en el artículo 138.
ARTICULO 125.- La
elección a que se refiere el inciso 4 del artículo anterior, deberá
realizarse a pluralidad de votos de los miembros presentes en sesión. Si
resultase empate, se procederá a una nueva elección y en caso de
subsistir aquél, decidirá el presidente.
ARTICULO 126.- De las
excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea
conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
ARTICULO 127.- Las
reuniones de la Asamblea General serán presididas por el
Vice-Gobernador, en su defecto por el Presidente Provisorio del Senado
y, a falta de éste, por el Presidente de la Cámara de
Diputados.
ARTICULO 128.- No podrá
funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara.
Capítulo
VII
De la Apelación al
Pueblo
ARTICULO 129.- Todo
asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a
consulta popular con excepción del presupuesto y la materia impositiva.
La ratificación, reforma o derogación de normas jurídicas, convenios o
leyes provinciales pueden ser sometidas a referéndum del pueblo de la
Provincia. Una ley especial determinará la oportunidad, condiciones y
efectos de los actos electorales previstos en el presente artículo, con
arreglo a esta Constitución y al Código de derechos
políticos.
SECCIÓN
TERCERA
PODER
EJECUTIVO
Capítulo
I
De su naturaleza y
duración
ARTICULO 130.- El Poder
Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador o en su
defecto por un Vice-Gobernador, elegidos directamente por el pueblo de
la Provincia.
ARTICULO 131.- Para ser
elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requieren
1.- Ser ciudadano
argentino, nativo o por opción.
2.- Profesar el culto
Católico Apostólico Romano.
3.- Haber cumplido
treinta años de edad.
4.- Ejercer profesión,
arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la
Provincia.
5.- Residencia inmediata
de cuatro años en la Provincia para los nativos de ella y de diez años,
para los que no lo fueren.
Exceptúase el caso de que la
ausencia haya sido motivada por Servicios Públicos de la Nación o de la
Provincia.
No causará residencia el
desempeño de un cargo público.
6.- No haber ejercido
funciones de Gobernador, Interventor Federal, Ministro del Poder
Ejecutivo o Juez de la Corte de Justicia en gobiernos de
facto.
ARTICULO 132.- El
Gobernador y el Vice-Gobernador durarán cuatro años en el ejercicio de
sus funciones y cesarán en ella el mismo día en que expire su período
legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación un día más,
ni tampoco que se le complete más tarde, sea cual fuere la causa que lo
haya interrumpido y la fecha de la misma o el día en que asumieron el
cargo.
ARTICULO 133.- El
Gobernador y Vice-Gobernador podrán ser reelectos.
ARTICULO 134.- Si
Ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o
ausencia del Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
Vice-Gobernador, en los tres primeros casos, hasta la finalización del
mandato, siempre que faltare menos de un año para concluirlo; caso
contrario deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar el
período legal.
ARTICULO 135.- Si
ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o
ausencia del Vice-Gobernador en los casos en que éste deba reemplazar al
Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente
Provisorio del Senado o, en su defecto, por el Presidente de la Cámara
de Diputados. En los tres primeros casos, tan sólo mientras se proceda a
nueva elección de Gobernador para completar el período legal, salvo que
el tiempo que falte para cumplir el mandato no exceda de un año. En los
tres últimos supuestos, hasta que cesen las causales
previstas.
ARTICULO 136.- En caso
de que el Gobernador, Vice-Gobernador, Presidente Provisorio del Senado
y Presidente de la Cámara de Diputados no pudieren desempeñar las
funciones del Poder Ejecutivo, corresponden éstas al Presidente de la
Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas en el artículo
anterior.
ARTICULO 137.- Cuando
proceda nueva elección de Gobernador, en los supuestos del Articulo
134°, se convocará dentro de los treinta (30) días y en la forma que la
Ley Electoral determine.
ARTICULO 138.- La
Legislatura nombrará anualmente la persona que habrá de desempeñar
provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador
titular, el Vice-Gobernador, el Presidente Provisorio del Senado, el
Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte de Justicia no
pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
La designación no podrá recaer
en ninguno de sus miembros.
ARTICULO 139.- El
titular del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la provincia sin
permiso de la legislatura, por más de (l5) quince días.
ARTICULO 140.- En el
receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de
interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas
oportunamente.
ARTICULO 141.- El
Gobernador y el Vice-Gobernador gozan del sueldo que la ley determine.
La remuneración que perciba el Gobernador constituirá el sueldo máximo
en la provincia. Durante su mandato no podrá ejercer otro empleo ni
percibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
ARTICULO 142.- Al tomar
posesión del cargo, el Gobernador y el Vice-Gobernador prestarán
juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos
siguientes "Juro por Dios, por la Patria y por el Pueblo de mi
Provincia, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la
Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el
cargo de Gobernador (o Vice-Gobernador). Si así no lo hiciere, Dios, la
Patria y el Pueblo de mi Provincia me lo demanden".
Capítulo
II
De la Elección de
Gobernador y
Vice-Gobernador
ARTICULO 143.- El
Gobernador y Vice-Gobernador serán directamente elegidos por el pueblo
de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
ARTICULO 144.- El Poder
Ejecutivo convocará para esta elección conjuntamente con la renovación
de las Cámaras Legislativas del año que corresponda, en el término que
la ley determine, pudiendo observar lo dispuesto por el Art. 233, inc. 7
de esta Constitución, para el caso que hubiere elecciones nacionales. En
caso que el Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligación, hará la
convocatoria el Tribunal Electoral, remitiendo los antecedentes a la
Cámara de Diputados a los fines del Art. 161 de esta
Constitución.
ARTICULO 145.- El
Tribunal Electoral, reunido en sesión pública en el recinto de la
Legislatura desde el día inmediato siguiente a la elección, dará
comienzo al estudio de la misma y al escrutinio definitivo de votos,
cuya operación deberá quedar determinada dentro de los diez días
sucesivos o dentro de igual término de la realización de las elecciones
complementarias, si las hubiere.
ARTICULO 146.-
Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias,
en su caso, el Tribunal Electoral comunicará inmediatamente el resultado
a los ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura y,
dentro de los cinco días siguientes, procederá a proclamar en acto
público Gobernador y Vice-Gobernador a aquellos ciudadanos.
ARTICULO 147.- Cuando el
escrutinio practicado por el Tribunal Electoral, dos o más candidatos
obtuvieran igual número de votos para Gobernador o Vice-Gobernador, se
procederá a una nueva elección
ARTICULO 148.- Si el
ciudadano elegido Gobernador, antes de tomar posesión de su cargo,
falleciere, renunciare o, por cualquier impedimento no pudiere ocuparlo,
se procederá también a una nueva elección, a cuyo efecto el Tribunal
Electoral lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que
proceda, dentro de los diez días, a la convocatoria con treinta días de
anticipación. Si en este caso llegase el día en que debe cesar el
Gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación del
nuevo Gobernador, el Vice-Gobernador electo ocupará el cargo, hasta que
el Gobernador sea elegido y proclamado.
Capítulo
III
De las atribuciones
del Gobernador.
ARTICULO 149.- El
Gobernador es el Jefe del Estado Provincial y tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
1.- Representar al
Estado y al pueblo de la Provincia en sus relaciones oficiales con el
Gobierno de la Nación, con otras provincias argentinas, Organismos
Internacionales y Estados del mundo.
2.- Hacer cumplir la
Constitución y las Leyes de la Nación, teniendo a su cargo la
coordinación y complementación de las acciones de los entes Nacionales
que actúen en la Provincia, con los Organismos provinciales que realicen
funciones similares.
3.- Aprobar, promulgar,
publicar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su
cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no
alteren su espíritu. Ejercer el derecho de veto. Las leyes deberán ser
reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen. Si la Ley no
hubiera fijado término, deberá hacerlo dentro de los noventa días de
promulgada. En ningún caso y bajo ningún pretexto, la falta de
reglamentación de una ley podrá privar a los habitantes de la Provincia
del uso de los derechos que ella consagra, ni de la facultad de recurrir
a la vía jurisdiccional en demanda de los mismos.
4.- Dar cuenta a la
Asamblea Legislativa y al Pueblo de la Provincia de la situación general
de los asuntos del Estado.
5.- Concurrir a la
formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, teniendo el
derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras y de tomar
parte en la difusión directamente o por medio de sus
Ministros.
6.- Antes de expirar el
período ordinario de sesiones, presentar el Proyecto de Ley de
Presupuesto para el año siguiente, acompañado del Plan de Recursos y dar
cuenta del uso y ejercicio del Presupuesto anterior.
7.- Prorrogar las
sesiones ordinarias de la Legislatura por el término de treinta días y
convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exija el interés
público.
8.- Indultar y conmutar
las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, o
disminuirlas por la inmediata inferior, previo informe motivado y
favorable de la Corte de Justicia. No podrá ejercer esta atribución
cuando se trate de delitos electorales, ni de aquellos cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. No podrá
conmutar o indultar más de una vez a la misma persona.
9.- Convocar a
elecciones en las oportunidades previstas en esta Constitución o en las
leyes que así lo determinen, convocatoria que no podrá diferir por
motivo alguno.
10.- Fijar la política
salarial en el área de su competencia.
11.- Hacer recaudar la
renta de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a las Leyes y
disponer la publicidad del estado de la Tesorería.
12.- Proponer a la
Legislatura la creación o liquidación de entidades financieras o
crediticias pertenecientes al Estado Provincial y la forma de su
asociación con otras entidades financieras o crediticias nacionales,
provinciales, privadas o mixtas, así como la proporción y condiciones de
su participación en las mismas.
13.- Prestar el auxilio
de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia y a los Presidentes de
las Cámaras Legislativas, a las Municipalidades y demás autoridades,
siempre que lo soliciten conforme a la ley.
14.- Celebrar contratos
con personas del derecho privado cuando tengan por objeto satisfacer una
utilidad pública, siempre con sujeción a las normas previstas en esta
Constitución y a las leyes vigentes en la materia.
15.- Celebrar y firmar
tratados con la Nación, las Provincias, Municipios de otras
jurisdicciones, entes de derecho público o privado, nacionales o
extranjeros, y entidades internacionales, para fines de utilidad común,
los que deberán contar con aprobación legislativa y, en los casos
previstos en el Articulo 107° de la Constitución Nacional, con
conocimiento del Congreso Federal.
16.- Ceder gratuitamente
bienes de la Provincia con fines de bienestar social, ad-referéndum del
Poder Legislativo.
17.- Nombrar y remover,
en la forma prevista por esta Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten, a todos los funcionarios y empleados de la
Administración. Ninguna disposición contractual ni las leyes
reglamentarias podrán enervar esta atribución.
18.- Nombrar con acuerdo
del Senado los Magistrados y Funcionarios que requieren este requisito,
de acuerdo a la presente Constitución o las Leyes que en su consecuencia
se dicten.
19.- En el receso de las
Cámaras, proveer toda vacante que requiera acuerdo, por medio de
nombramientos en comisión, debiendo solicitar de inmediato el mismo. Si
el Senado no lo considera dentro del primer mes de sesiones ordinarias,
se tendrá por prestado. Si por cualquier evento este Cuerpo no pudiera
reunirse dentro de este plazo, el mismo no correrá sino desde el día que
lo hiciere.
20.- Remitir a la
Legislatura la sentencia firme que condena a la Provincia a los fines
del Articulo 41°, 2do apartado, de esta Constitución.
21.- Establecer en
jurisdicción provincial la utilización del espacio aéreo en materia de
teleradiofusión y comunicaciones, en el marco de sus
competencias.
22.- Adoptar las medidas
necesarias para conservar el orden público, conforme a esta Constitución
y a las leyes vigentes.
23.- Transferir los
resultados de la investigación científica y la generación tecnológica
del Estado con fines de bien común, a todos los sectores demandantes de
la sociedad, poniéndose especial énfasis en los de menores
recursos.
24.- Ejercitar en
plenitud los derechos, principios y atribuciones que reafirmen la
autonomía de la Provincia en el marco de las facultades no delegadas
expresamente al Estado Nacional. Su inobservancia deberá ser rectificada
por la Legislatura.
25.- Organizar el
régimen y funcionamiento de los servicios públicos.
ARTICULO 150.- No podrá
expedir decretos sin la firma del ministro respectivo o del que lo
reemplace conforme lo determine la Ley Orgánica de Ministerios,
pudiendo, no obstante, en caso de acefalía o ausencia de los ministros,
autorizar al subsecretario del área para refrendar sus actos, quedando
éste sujeto a las responsabilidades inherentes al cargo de ministro.
ARTICULO 151.- Sin
perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, a
quien ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido:
1.- Ejercer funciones
judiciales, abrogarse el conocimiento de causas pendientes, o
restablecer las fenecidas.
2.- Imponer
contribuciones.
3.- Tomar parte directa
o indirectamente en contratos con el Gobierno Nacional, Municipalidades
o cualquier otra repartición pública.
4.- Dar a las rentas una
inversión distinta de la que está señalada por ley.
5.- Disponer del
territorio de la Provincia, ni exigir servicios no autorizados por la
ley.
6.- Acordar goce de
sueldo o pensión, salvo por las causas que las leyes expresamente
determinen.
Capítulo
IV
De los Ministros
Secretarios
ARTICULO 152.- El
despacho de la gestión administrativa estará a cargo de tres o más
Ministros. La Ley Orgánica de Ministerios determinará su número,
deslindará su competencias y las funciones inherentes a cada uno de
ellos; debiendo también contemplar el funcionamiento de las Secretarías
y Subsecretarías de Estado.
ARTICULO 153.- Para ser
nombrado Ministro se requiere la edad de veinticinco años y demás
condiciones que esta Constitución determina para ser elegido
diputado.
ARTICULO 154.- Los
ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y
refrendarán con su firma, las resoluciones de éste, sin cuyo requisito
no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán expedirse por sí
solos en todo lo referente al régimen administrativo de sus respectivos
departamentos y dictar resoluciones de trámites.
ARTICULO 155.- Los
Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador en los actos
que refrenden.
ARTICULO 156.- Los
Ministros gozarán de un sueldo que no podrá ser disminuido durante el
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 157.- En los
treinta días posteriores a la apertura del período Legislativo, los
ministros presentarán a la Legislatura la memoria detallada del estado
de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios,
indicando en ella, las reformas que aconsejen la experiencia y el
estudio.
ARTICULO 158.- Los
Ministros al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Gobernador
de desempeñarlo fielmente, y los demás funcionarios lo harán ante los
Ministros del Área correspondiente
ARTICULO 159.- Los
Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte
en las discusiones, pero no tendrán voto.
Capítulo
V
Del asesoramiento al
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 160.- El
Gobernador será asesorado:
1.- Por el Fiscal de
Estado, respecto de la defensa del patrimonio de la Provincia en todo
asunto en que se encuentren controvertidos intereses o derechos
provinciales en sede judicial.
2.- Por el Asesor
General de Gobierno, quien asistirá al Gobernador sobre toda cuestión
jurídica o técnica que interese al Estado Provincial y en todo lo
relativo a las funciones colegislativas del Gobernador.
3.- Por el Consejo
Asesor representativo de las organizaciones intermedias. Tiene carácter
consultivo. La designación de sus miembros, su organización y
funcionamiento serán materia de una ley.
4.- El Poder Ejecutivo a
través de los distintos organismos que de él dependen, es asesorado en
su tarea de planificación, actuaciones administrativas y proyectos de
ley, por Consejos representativos de aquellas entidades de nivel
provincial o regional cuyas actividades sean correlativas del respectivo
organismo estatal. Una ley reglamentará la integración, la forma de
designar a los miembros y el funcionamiento de tales Consejos Asesores.
5.- Por el Consejo de
Partidos Políticos, que tiene carácter consultivo. La ley determinará su
forma de constitución, funcionamiento y fines.
Capitulo
VI
De la responsabilidad
del Gobernador y sus Ministros
ARTICULO 161.- El
Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser denunciados por
cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados, por
incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones,
por falta de cumplimiento de los deberes de su cargo o por delitos
comunes.
Capitulo
VII
Del Fiscal de
Estado
ARTICULO 162.- El
Gobernador, con acuerdo del Senado, designará un Fiscal de Estado
encargado de defender el patrimonio de la Provincia, que será parte
legítima en todos los juicios en que se comprometan intereses o derechos
provinciales.
Deberá recurrir de toda ley,
reglamento, decreto, contrato o resolución contrarias a esta
Constitución o a los intereses patrimoniales y derechos de la Provincia
y será parte en todos los procesos que se formen ante el Tribunal de
Cuentas.
Es el superior jerárquico de
los abogados de la Administración Pública Provincial que tengan a su
cargo la defensa del Estado en cualquier instancia judicial.
ARTICULO 163.- Para ser
Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser
Ministro de la Corte de Justicia.
Capitulo
VIII
Del régimen
administrativo y rentístico
ARTICULO 164.- La
administración pública provincial se organizará de acuerdo al sistema
del mérito, a los métodos de la racionalización administrativa y a la
mecanización, en cuanto fuera posible.
ARTICULO 165.- El Código
de Procedimientos administrativos determinará la simplificación de los
trámites internos de la administración provincial, sus términos y los
recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la
resolución de las reclamaciones, más de noventa días corridos, contados
desde su iniciación; la responsabilidad de los funcionarios y empleados,
así como las obligaciones de cada uno de ellos durante la tramitación y
resolución de los asuntos administrativos.
ARTICULO 166.- Todos los
empleados públicos para los cuales esta Constitución no establezca la
elección o una forma especial de designación, serán cubiertos por
concursos de antecedentes y oposiciones, organizados por ley y con las
excepciones que ésta establezca, de tal modo que aseguren la idoneidad
de los agentes. La misma ley establecerá el escalafón y la carrera
administrativa, de acuerdo al sistema del mérito. Todos los habitantes
de la provincia son admisibles a los cargos públicos sin otra condición
que la idoneidad, en los casos que esta Constitución no requiera
calidades especiales.
ARTICULO 167.- Todos los
funcionarios públicos, inclusive cada uno de los miembros de los tres
Poderes y todo agente administrativo que maneje fondos fiscales o
administre bienes de la Provincia, antes de tomar posesión del cargo y
al dejar el mismo deberán hacer una declaración jurada de los bienes
propios y de los de sus padres, hijos y cónyuges, que se inscribirán en
un registro especial que será público, a fin de que, en cualquier
tiempo, durante o después de terminar sus funciones, cualquier habitante
pueda requerir judicialmente la verificación de la legitimidad del
enriquecimiento del Gobernador o agente administrativo.
El Tribunal podrá decretar
preventivamente el embargo de los bienes o valores señalados como
ilegítimamente adquiridos, por influencia o por abuso de sus funciones y
si ello fuera comprobado la pérdida de los mismos, en provecho del fisco
y además la inhabilitación para ocupar cargos a sueldos de la Provincia.
Quedan equiparados a los funcionarios públicos los directores y
empleados de entidades autárquicas o sociedades de economía mixta, o
entes para estatales, empresas o entidades públicas que administren
bienes o servicios públicos.
ARTICULO 168.- Ningún
funcionario o empleado de la Provincia podrá ocupar otra función o
empleo en la administración provincial, nacional o municipal con
excepción de la docencia o de las comisiones eventuales y siempre que no
exista, respecto a éstos, incompatibilidad en razón de la naturaleza de
las mismas o superposición de horarios.
No podrán ocupar cargos en la
administración provincial los jubilados y pensionados de cualquier caja
con excepción de actividades artísticas o técnicas, cuando no existieran
otros postulantes.
Los funcionarios y empleados de
la Provincia no podrán ser contratados por ésta para otros cargos,
funciones o actividades.
ARTICULO 169.- Los
funcionarios de los tres Poderes y los Jefes de Reparticiones, son
personalmente responsables de la permanencia en los cargos de los
agentes de la Administración que estuvieren desempeñando empleos en
violación a lo dispuesto en el artículo precedente, cuando tuvieran o
debieran tener conocimiento del caso. La Contaduría de la Provincia o el
Tribunal de Cuentas formulará los cargos correspondientes al funcionario
o empleado que ocultare la acumulación de empleos.
ARTICULO 170.- Ningún
empleado público puede delegar sus funciones en otra persona, permanente
ni transitoriamente, salvo los casos previstos por la Constitución o la
Ley.
ARTICULO 171.- El
Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con
los fondos del tesoro provincial, formado por el producto de la venta y
locación de propiedades fiscales, las regalías mineras, la venta de los
productos de las industrias explotadas por la misma, los impuestos que
se establezcan en forma permanente, aunque susceptible de ser
actualizados anualmente y de los empréstitos y operaciones de crédito
autorizados por la Legislatura para empresas de utilidad pública y
bienestar social.
Ingresarán también al mismo los
fondos provenientes de las coparticipaciones que correspondan a la
Provincia en los impuestos recaudados por la Nación dentro del
territorio de aquélla en virtud de convenios celebrados con
ésta.
ARTICULO 172.- Ningún
impuesto establecido o aumentado para la construcción de determinadas
obras públicas, podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a
los objetos determinados en la Ley de su creación ni durará por más
tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
ARTICULO 173.- Toda ley
que autorice la emisión de títulos o la contratación de empréstitos
sobre el crédito de la Provincia, necesita la sanción de dos tercios de
los votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras; la
autorización deberá especificar los recursos especiales con que ha de
hacerse el servicio de la deuda y su amortización, los que, en ningún
caso, podrán exceder de un veinte por ciento de las rentas efectivas de
la Provincia en el quinquenio anterior.
Los títulos públicos que se
emitan o el numerario que se obtenga por medio de empréstitos no podrán
ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su
autorización.
ARTICULO 174.- Toda
enajenación de bienes de la Provincia, compras, suministros y demás
contratos realizados por la misma, se harán mediante subasta o
licitación pública bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios
que autoricen, ejecuten, o consientan la transgresión de estas normas.
Quedan exceptuados los casos que expresamente prevea la ley de la
materia.
ARTICULO 175.- El
régimen impositivo provincial se ajustará a los principios de igualdad,
proporcionalidad y justicia social. No se establecerá ningún impuesto
sobre el producido del trabajo personal realizado bajo dependencia. La
vivienda económica ocupada por su propietario no podrá gravarse bajo
ninguna forma, así como la tierra explotada personalmente por el dueño y
su familia, con las excepciones que la ley establezca. Estarán exentas
de impuestos, las construcciones destinadas a viviendas económicas o de
ventas a largo plazo.
ARTICULO 176.- El Banco
de Catamarca o cualquier Banco que se estableciera, oficial o en el que
la Provincia tuviere acciones, fomentará especialmente la explotación
agrícola-ganadera y minera de la Provincia, las industrias y la
vivienda.
ARTICULO 177.- Cada
cinco años, a menos que una ley considere necesario hacerlo antes se
procederá a la revaluación de la propiedad inmobiliaria con fines
impositivos.
ARTICULO 178.- Cuando
los servicios públicos provinciales fueran prestados por medio de
concesiones, el contrato respectivo deberá contener bajo pena de nulidad
absoluta, sendas cláusulas sobre: 1) La forma como se establecerán las
tarifas, 2) La participación de los usuarios en su fijación, 3) La
obligación de incorporar los progresos técnicos a la explotación de
servicio a medida que se produzcan, 4) El control permanente de la
autoridad y de los usuarios sobre la forma como se preste el servicio, y
5) La participación del personal en el producido de la
explotación.
ARTICULO 179.- Los
consumidores y los usuarios estarán representados, respectivamente, en
las Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se organizarán de acuerdo
a la ley para la fijación de los precios de artículos de primera
necesidad y de las tasas o tarifas a los servicios públicos, que se
organizarán de acuerdo a la ley con esos fines.
ARTICULO 180.- La Ley
organiza y garantiza el régimen de previsión social, que se ajusta a las
siguientes pautas:
1.- Jubilación
Ordinaria, con un haber igual al ochenta y dos (82%) por ciento móvil de
las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad.
2.- Jubilaciones por
incapacidad sobreviniente, por disfuncionalidad, edad avanzada, retiro
voluntario, retiros policiales y pensiones.
3.- Las Prestaciones son
móviles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los
aportes realizados.
4.- Jubilación para las
amas de casa, promoviendo la inclusión de todas las mujeres que habitan
el territorio Provincial y se desempeñan como tales.
5.- Administración
autárquica del Organismo de Previsión.
6.- Obligación de los
Poderes Públicos bajo la responsabilidad personal del funcionario que
omitiere hacerlo de efectuar los aportes correspondientes a la
Provincia, antes de verificar el pago de los agentes en actividad o
simultáneamente con el mismo.
7.- Prohibición absoluta
de emplear los fondos del organismo de previsión con destino
improductivo, con excepción de los que se afecten a la asistencia y
seguridad social de los afiliados.
8.- Intangibilidad e
invariabilidad del destino de los fondos.
9.- Enseñanza de la
previsión social, con carácter obligatorio, en los establecimientos
educacionales de la Provincia.
ARTICULO 181.- Cuando
las condiciones sociales y económicas de la Provincia lo permitan, la
Legislatura reemplazará el régimen de asistencia y previsión social para
agentes administrativos y demás habitantes de la Provincia, por el
sistema de los seguros sociales, no pudiendo reducir los beneficios que
las leyes vigentes acuerdan a los actuales afiliados y beneficiarios del
organismo de previsión de la Provincia.
ARTICULO 182.- Las
disposiciones o normas establecidas en esta Constitución y las leyes que
en su consecuencia se sancionaren, no podrán ser enervadas por la
aplicación de otras leyes, o convenios colectivos de trabajo, aplicables
a los empleados u obreros particulares con excepción de las que
interesen a trabajadores de reparticiones autárquicas provinciales
organizadas como empresas cuyos presupuestos integren el
provincial.
ARTICULO 183.- Los actos
administrativos que realicen en la Provincia los Interventores Federales
serán válidos solamente y en cuanto se ajusten a los preceptos de esta
Constitución y a las leyes que en su consecuencia se sancionen o en
virtud de disposiciones distintas, fundadas en la Constitución Nacional
y a las leyes provinciales. Los nombramientos que ellos hicieren serán
considerados en comisión o provisorios, y caducarán al terminar sus
funciones.
Si los nombrados hubieran
reemplazado a funcionarios o magistrados, inamovibles, éstos deberán ser
reintegrados a sus funciones, si terminada la misión federal, no se
promoviera su separación legal, dentro del plazo de treinta días, o en
caso de iniciarse el pertinente procedimiento, no se produjera aquélla
dentro de los noventa días subsiguientes.
ARTICULO 184.- Los
decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los
decretos leyes dictados por los interventores federales cuando no existe
este último Poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total
o parcialmente, por la Legislatura en el primer período ordinario
subsiguiente.
ARTICULO 185.- En ningún
tiempo ni por ningún motivo, la Provincia reconocerá otras obligaciones
que las contraídas por órganos legítimos del poder público, de acuerdo
con las leyes respectivas, bajo pena de nulidad y de quedar responsable
el funcionario que los reconociese o abonare.
Capítulo
IX
De la Contaduría,
Tesorería y Tribunal de Cuentas de la Provincia.-
ARTICULO 186.- El Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado designará un Contador General y un
Tesorero de la Provincia, que serán los jefes y encargados de las
respectivas reparticiones. Para desempeñar el primer cargo se requiere
ser ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad y el título de
Contador Público Nacional. Para el segundo, las mismas condiciones de
nacionalidad y edad y ser perito mercantil con diez años de servicios
prestados en la administración.
ARTICULO 187.- La
Contaduría intervendrá previamente las órdenes de pago de las que
autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse salvo en lo
que se refiere a los últimos, cuando hubiera insistencia por acuerdo de
los Ministros. La Contaduría, en caso de mantener sus observaciones,
cumplirá con lo ordenado, dará inmediatamente a publicidad su resolución
en el Boletín Oficial y dentro los quince días subsiguientes, pondrá
todos los antecedentes en el Tribunal de Cuentas, para que resuelva en
definitiva. La Contaduría no prestará su conformidad a pago alguno que
no esté autorizado por la Ley General de Presupuesto o por Leyes
Especiales que sancionen gastos.
ARTICULO 188.- La
Tesorería no podrá efectuar pagos que no estén autorizados por la
Contaduría.
ARTICULO 189.- El
Tribunal de Cuentas cuyas funciones y deberes reglamentarán la ley,
tendrán a su cargo:
a) Fiscalizar la
percepción e inversión de los caudales públicos hechos por todos los
funcionarios y administradores de la Provincia.
b) Fiscalizar y vigilar
todas las operaciones y cuentas de las haciendas para estatales,
entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho privado en cuya
dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las
cuales éste hubiera asistido garantizando materialmente sus solvencias o
utilidad o les haya acordado concesiones, privilegios o subsidios para
su instalación o funcionamiento.
c) Examen y juicio de
cuenta de los responsables.
d) La declaración de
responsabilidad y formulación de cargos cuando corresponda.
e) Fiscalizar y
controlar la percepción e inversión de los caudales públicos de las
Municipalidades y Comunas.
f) Presentar
directamente a la Legislatura la memoria de su gestión antes del treinta
y uno de mayo de cada año.
Las acciones que dieren lugar
los fallos del Tribunal de Cuentas serán deducidas por su presidente sin
perjuicio de la atribución conferida al Poder Legislativo en el inciso 3
del artículo 110.
ARTICULO 190.- El
Tribunal de Cuentas estará integrado por un presidente que deberá tener
título de abogado con cuatro años de ejercicio en la profesión, y dos
vocales con título de Contador Público y cuatro años de ejercicio
profesional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado y durarán en sus cargos mientras dure su buena
conducta.
ARTICULO 191.- Los
miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en
los mismos casos que los jueces.
ARTICULO 192.- La Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas garantizará:
a) La inalterabilidad de
los sueldos de sus miembros.
b) La facultad de
proyectar su propio presupuesto y la de remover y nombrar su
personal.
ARTICULO 193.- Los
miembros del Poder Ejecutivo, magistrados y de más funcionarios
públicos, prestarán ante el Tribunal de Cuentas la manifestación jurada
de bienes a que se refiere el Art. 167.
ARTICULO 194.- Todo
funcionario que maneje bienes del patrimonio público o puede disponer de
ellos, deberá por lo menos, semestralmente presentar rendición ante el
Tribunal de Cuentas.
SECCIÓN
CUARTA
PODER
JUDICIAL
Capítulo
I
De su Naturaleza y
Duración
ARTICULO 195.- El Poder
Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia integrada
por tres o más miembros y por los demás Tribunales y Juzgados inferiores
que la ley establece, fijándoles su jurisdicción y
competencia.
Los Magistrados e integrantes
del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta,
observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia
grave o desconocimiento inexcusable del derecho y hasta cumplir la edad
de sesenta y cinco años.
ARTICULO 196.- La
inamovilidad comprende el derecho de permanecer en la categoría y en el
lugar para los cuales se prestó el correspondiente acuerdo y de los que
los jueces no podrán ser removidos, ascendidos o trasladados, sino por
debido procedimiento legal.
ARTICULO 197.- Los
miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios una compensación
que determinará la ley y no podrá ser disminuida mientras permanecieren
en funciones sino por disposiciones legales de carácter general y
transitorio, extensivas a todos los Poderes.
ARTICULO 198.- Los
sueldos de los Ministros de la Corte no podrán ser nunca inferiores a la
retribución que, por cualquier concepto o denominación que se les dé,
perciban los ministros del Poder Ejecutivo, ni entre los mismos y los
demás magistrados inferiores y entre éstos y los jueces la diferencia de
remuneración no podrá ser superior al diez por ciento.
ARTICULO 199.- La Ley
Orgánica podrá establecer la especialización por fueros de los
tribunales de alzada y especialmente, del tribunal que entienda en las
causas contencioso-administrativo.
ARTICULO 200.- El
Ministerio Público, presidido por el Procurador General de la Corte e
integrado por los Agentes Fiscales y Defensores; constituirá un cuerpo
autónomo, que formará parte del Poder Judicial y gozará de sus garantías
de independencia. Serán nombrados por el Gobernador, con acuerdo del
Senado y previa audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte de
Justicia, del mismo modo que los demás miembros del Poder
Judicial.
ARTICULO 201.- Los
miembros de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y por la
Patria, o por la Patria, ante el Presidente del mismo Tribunal, de
desempeñar fielmente el cargo. Este, los demás jueces y los funcionarios
del Ministerio Público lo harán ante la Corte de Justicia.
ARTICULO 202.- Ningún
miembro del Poder Judicial podrá intervenir en política, frecuentar
casas de juego o de dudosa moralidad, firmar programas, exposiciones,
proclamas, protestas u otros documentos de carácter partidario, ni
ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad de su
cargo.
Capítulo
II
Atribuciones del Poder
Judicial.
ARTICULO 203.-
Corresponde a la Corte de Justicia y demás Tribunales o Juzgados
inferiores, el conocimiento y decisión:
1.- De todas las causas
civiles, comerciales, laborales, criminales y de minería, según que las
cosas y las personas caigan bajo la jurisdicción Provincial;
2.- De las causas acerca
de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o
reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta
Constitución.
ARTICULO 204.- La Corte
de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y demás recursos,
según las reglas y excepciones que prescriba la Legislatura; pero decide
en juicio pleno y única instancia en las causas
contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la
autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos
e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada; originaria
y exclusivamente en las siguientes:
1.- En las causas de
competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y en las que se
susciten entre los jueces provinciales con motivo de su jurisdicción
respectiva.
2.- En las que se
susciten entre el Poder Ejecutivo y una Municipalidad, entre dos
Municipalidades o entre los Poderes de una misma
Municipalidad.
3.- En las recusaciones
de sus vocales y en la de los miembros de los demás Tribunales
inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los mismos y
en las que se sigan contra los jueces de paz al solo objeto de su
destitución.
4.- En los recursos de
casación y de inaplicabilidad de la ley, en los casos que la Legislatura
establezca.
5.- En los casos
previstos en el artículo l67.
6.- En los recursos de
Habeas Corpus contra mandamientos expedidos por los Poderes Ejecutivo o
Legislativo.
7.- De los recursos de
queja por denegación o retardada justicia de los Juzgados de Primera
Instancia y Tribunales Superiores.
ARTICULO 205.- En los
casos de jurisdicción privativa, enunciados en el artículo precedente,
tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus providencias y
sentencias.
ARTICULO 206.- La Corte
de Justicia tiene además las siguientes atribuciones y
deberes:
1.- Representa al Poder
Judicial ante los demás Poderes del Estado.
2.- Nombra el personal
de conjueces llamados a integrar Tribunal en los casos que la ley
determina.
3.- Nombra y remueve los
empleados subalternos de la administración de justicia, a propuesta de
los jueces o funcionarios respectivos.
4.- Dicta el reglamento
interno del Poder Judicial, basado en los principios de celeridad,
eficiencia y descentralización.
5.- Eleva anualmente al
Poder Ejecutivo el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder
Judicial para su consideración por la Legislatura, dentro del
presupuesto General de la Provincia, no pudiendo ser modificado sin su
participación.
6.- Propone a la
Legislatura la creación de empleos y la dotación que considere necesaria
para el buen desempeño de la administración de justicia.
7.- Informa anualmente a
la Legislatura sobre la actividad del Poder Judicial.
8.- Instituye escuelas o
institutos de capacitación del Personal Judicial.
9.- Propone a la
Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyecto, las reformas de
organización y procedimiento que sean compatibles con lo establecido en
esta Constitución.
Da idéntico trámite a las
iniciativas presentadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios
del Poder Judicial y por el Colegio de Abogados.
10.- Ejerce la
superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio de la
intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca
respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción
Judicial.
11.- Aplica sanciones
disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados Judiciales,
conforme al régimen y procedimiento que se fije.
12.- Promueve el
enjuiciamiento de sus miembros y demás magistrados y funcionarios
inferiores por causa de remoción, sin perjuicio de la acción
pública.
13.- Instituye la
Policía Judicial y ejerce la superintendencia sobre ella, nombrando su
personal a propuesta de los tribunales del fuero.
14.- Remueve los jueces
de paz.
15.- Supervisa con los
demás jueces las cárceles provinciales previstas en el inciso 10 de este
artículo.
ARTICULO 207.- Los
jueces y demás tribunales, cualesquiera sea su jerarquía, resolverán
siempre de acuerdo a la ley, y aplicarán la Constitución como ley
suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.
Las leyes procesales
establecerán los recursos pertinentes para asegurar la unidad de
interpretación y la igualdad de todos los habitantes ante los
Tribunales.
ARTICULO 208.- Toda
resolución judicial debe ser motivada. Contra las que no lo sean
procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y las
costas serán impuestas a quienes las suscriban.
ARTICULO 209.- Los
procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos en que la
publicidad pudiera afectar la moral, la seguridad o el orden
público.
ARTICULO 210.- Todas las
sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los Tribunales de
apelación de la Provincia , se acordarán públicamente, fundando cada uno
de sus miembros sus votos por escrito según el orden determinado por la
suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones de
hecho y luego, las de derecho, sometidas a la decisión del Tribunal, y
cada uno de sus miembros, votará separadamente, cada una de ellas en el
orden sorteado.-
Capítulo
III
De las calidades para
ser Juez y Miembro del Ministerio Público.
ARTICULO 211.- Para ser
Ministro o procurador general de la Corte de Justicia se requiere ser
ciudadano Argentino y tener, como mínimo, treinta y cinco años de edad,
diez años de ejercicio de la profesión de abogado u ocho cuando se
hubieren desempeñado funciones judiciales durante la mitad de aquel
tiempo, por lo menos.
ARTICULO 212.- Para ser
Juez o representante del Ministerio Público en los tribunales de alzada,
se requiere ser argentino, tener como mínimo treinta años de edad, ocho
años de ejercicio de la profesión de abogado, o seis cuando se hubieren
desempeñado funciones judiciales durante la mitad de aquel tiempo, por
lo menos.
Para ser Juez de primera
Instancia, se requiere ser argentino, tener como mínimo veintiocho años
de edad y seis años de ejercicio de la profesión de abogado, o tres
cuando se hayan desempeñado funciones judiciales durante más de dos
años.
ARTICULO 213.- Para ser
integrante del Ministerio Público en la primera instancia se requiere
ser ciudadano argentino y tener como mínimo veinticinco años de edad y
tres años de ejercicio de la profesión de abogado o haber desempeñado
funciones judiciales por más de un año.
ARTICULO 214.- Los
secretarios y demás funcionarios del Poder Judicial ingresarán a sus
cargos mediante el procedimiento que determina la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
ARTICULO 215.- La Ley
establecerá el régimen jurídico de los demás funcionarios y empleados
judiciales, estableciendo la forma de su nombramiento, ingreso, derechos
y garantías, teniendo en cuenta el sistema de mérito aplicable a la
administración provincial en general y la justa remuneración de sus
servicios.
La simple antigüedad, tanto
para los magistrados como para el personal subalterno, no será por sí la
razón para el ascenso; ella se recompensará mediante aumentos periódicos
de sueldos, o bonificaciones por años de servicios.
Capítulo
IV
De la responsabilidad
judicial y de la remoción de los jueces.
ARTICULO 216.- Los
ministros de la Corte de Justicia y de los demás Jueces, son
responsables por los delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus
funciones, considerándose falta grave a los efectos de su remoción, el
retardo reiterado en resolver.
ARTICULO 217.- Los
miembros del Poder Judicial, incluso los que integran el Ministerio
Público que no resolvieran o no expidieran dentro de los plazos
procesales legalmente fijados, incurrirán automáticamente en una multa
que la misma ley fijará, por cada día que transcurra desde que debieron
pronunciarse.
A requerimiento de parte
interesada, el juez o tribunal moroso perderá la jurisdicción pasando el
asunto a resolución de subrogante legal. A los fines de la aplicación de
las sanciones pecuniarias el secretario comunicará al habilitado de los
tribunales el vencimiento del plazo respectivo el día que se produzca,
bajo pena de la misma sanción, si omitiera hacerlo. Dichas multas se
harán efectivas del sueldo de los magistrados y secretarios en el modo
que la ley establezca, debiendo ingresar su producido al fondo escolar.
Las costas a que diere lugar la morosidad, incluso los honorarios del
subrogante legal, se impondrán al juez o funcionario moroso. La
reincidencia en el retardo de los fallos importará mal desempeño, a los
fines de la remoción.
ARTICULO 218.- Las
vacantes judiciales deberán ser provistas por el Poder Ejecutivo dentro
de los sesenta días de producidas. Si no lo hiciere, la Corte podrá
designar los jueces interinos hasta tanto aquél lo haga.
ARTICULO 219.- Los
jueces de tribunales serán responsables personalmente por los daños y
perjuicios causados por los errores que cometan. La ley reglamentará los
casos y el procedimiento a seguir para sustanciar esta
responsabilidad.
ARTICULO 220.- Los
miembros de la Corte de Justicia serán removibles por el procedimiento
del juicio político y los demás jueces y miembros del Ministerio Público
por medio del Jurado de Enjuiciamiento, compuesto por el Presidente de
la Corte de Justicia, un senador, dos diputados y dos abogados de la
matrícula.
Los legisladores serán elegidos
por las respectivas Cámaras, debiendo uno de los diputados pertenecer a
la minoría y los abogados designados en sorteo público a practicar por
la Corte de Justicia. Una ley especial que se dictará dentro de los seis
meses de sancionada la presente Constitución, reglará el
procedimiento.
ARTICULO 221.- Los
miembros de la Corte de Justicia no tendrán otro tratamiento que el de
"Señores Ministros" y los demás jueces inferiores, el de "Señor Juez de
cámara" o de "señor juez", simplemente.
ARTICULO 222.- En caso
de Intervención Federal a la provincia que no sea motivada por
desórdenes o irregularidades en la administración de justicia, aunque
sea amplia, no podrá declararse en comisión al personal de jueces y
empleados ni removerse a ninguno de ellos. Si este hecho se produjere a
pesar de la presente disposición, él o los afectados serán
automáticamente reincorporados al cesar aquélla, debiendo abonarse los
sueldos o emolumentos que le hubieren correspondido durante todo el
tiempo que estuvieren indebidamente separados de su cargo.
Capítulo
V
De la Justicia de
Paz.
ARTICULO 223.- La ley
determina el número de los Jueces de Paz, el período de sus funciones,
el sueldo del que gozan, su jurisdicción conforme al principio de
descentralización de sus asientos y su competencia por materia, en la
solución de cuestiones menores o vecinales. El procedimiento es verbal,
sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.
ARTICULO 224.- Para ser
designado Juez de Paz se requiere tener veinticinco años de edad,
ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título
de abogado en lo posible y las demás condiciones de idoneidad que
establece la ley.
ARTICULO 225.- Los
Jueces de Paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Corte de Justicia. Durante el período de su ejercicio sólo pueden
removidos por ésta si concurren las causales previstas en la ley
respectiva.
ARTICULO 226.- En las
poblaciones donde no existan juzgados de paz, el Poder Ejecutivo podrá
designar jueces de distrito.
ARTICULO 227.- Para ser
Juez de Distrito, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y
tener su domicilio en el lugar donde desempeña sus funciones. Durarán en
sus cargos el tiempo que fije la ley.-
ARTICULO 228.- Los
Jueces de Paz y de Distrito son funcionarios exclusivamente
judiciales.
SECCIÓN
QUINTA
Capítulo
Único
Del Juicio
Político.
ARTICULO 229.- La
acusación de los funcionarios sujetos a juicio político sólo podrán
fundarse en la comisión de delito en el desempeño de sus funciones o
comunes, por mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado y
notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones, por
incapacidad física o moral sobreviniente o por incumplimiento de otros
deberes inherentes al cargo. Deberá formularse por la Cámara de
Diputados en base a denuncia de sus miembros o de cualquier
particular.
ARTICULO 230.- Una ley
especial que deberá dictarse dentro del primer período ordinario después
de sancionada esta Constitución, reglamentará el procedimiento a seguir
para la formación del juicio político, el que deberá asegurar la defensa
del acusado en debido proceso legal con los siguientes
recaudos:
1.- La denuncia deberá
ser presentada por escrito.
2.- En ningún caso el
proyecto podrá ser tratado sobre tablas, sino que deberá pasar a la
comisión respectiva para su estudio y dictamen.
3.- Para declarar viable
la acusación, se necesitará dos tercios de los miembros de que se
compone la Cámara. Aceptada la acusación, el imputado quedará suspendido
en sus funciones y la Cámara de Diputados nombrará de su seno una
comisión compuesta de cinco miembros para que formalice ante el Senado
el capítulo completo de cargos.
4.- Presentada la
acusación ante el Senado, éste se constituirá en Tribunal debiendo
prestar cada uno de sus miembros juramento especial de desempeñar fiel y
legalmente el cargo.
5.- De la acusación y de
los documentos y pruebas que con ella se acompañen deberá correrse
traslado al acusado, citándolo y emplazándolo para que la conteste
dentro del término que fije la ley.
6.-. El juicio se abrirá
a prueba por el término que fije la ley y todos los actos del proceso
serán públicos.
7.- Recibida la prueba,
se fijará audiencia para oír a la acusación y a la defensa, con lo
quedará cerrado el proceso para sentencia.-
8.- El Senado deberá
expedirse dentro del término de treinta días hábiles de cerrado el
proceso pasado el cual perderá su jurisdicción automáticamente. En tal
caso caducará el procedimiento, entendiéndose que la formación de la
causa no ha afectado el buen nombre y honor del acusado, como
funcionario ni como ciudadano y éste será reintegrado a sus funciones.
ARTICULO 231.- El fallo
condenatorio del Senado necesitará dos tercios de votos de los miembros
que compone la Cámara y no tendrá otro efecto que el de declarar
separado al acusado de sus funciones, debiendo, en caso de existir
delito, pasar los antecedentes a la Justicia para su
juzgamiento.
SECCIÓN
SEXTA
Capítulo
Único
Régimen
Electoral
ARTICULO 232.- El
sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino,
sin distinción de sexo y un deber que se cumplirá con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y de la ley.
Los extranjeros podrán votar en
los casos que se establezca.
ARTICULO 233.- Se
dictará un Código de Derechos Políticos con vigencia en todas las
jurisdicciones de la Provincia conforme a las siguientes bases, para el
régimen electoral:
1.- El sufragio es
universal, secreto y obligatorio.
2.- Son electores los
ciudadanos de ambos sexos a partir de la edad establecida por la Ley de
la Nación o de la Provincia y que se encuentren empadronados en la
jurisdicción provincial.
3.- Determina las
limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.
4.- Las funciones y
obligaciones que se impongan a los electores constituyen carga pública,
siendo irrenunciables.
5.- Los partidos
políticos reconocidos e intervinientes con listas oficializadas en el
proceso electoral tienen la facultad de fiscalizar el mismo.
6.- Los actos
electorales se realizan con el padrón de la Provincia o de la Nación
habilitados al tiempo en que se efectúen. Establece los plazos para su
formación, depuración, y publicación obligatoria.
7.- Las elecciones
municipales y provinciales pueden ser simultáneas con las nacionales y
bajo las mismas autoridades en lo referente al control, fiscalización y
escrutinio.
8.- Ningún elector puede
inscribirse ni votar fuera del distrito de su domicilio, salvo las
excepciones que se prevean.
9.- El escrutinio
definitivo es público, debiendo efectuarse uno de carácter provisorio en
el mismo lugar del comicio, inmediatamente clausurado.
10.- Prevé las
elecciones ordinarias y extraordinarias.
11.- La participación de
las minorías en los cuerpos deliberativos que esta Constitución
contempla se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional que
les permita su acceso, conforme lo determine una Ley
especial.
12.- Determina las
condiciones, plazo y naturaleza de los actos electorales
correspondientes a las formas de democracia semi-directa que esta
Constitución establece.
ARTICULO 234.- La Ley
dispondrá los medios para asegurar la libertad del elector y la pureza
de todo el proceso electoral y reprimirá los delitos y faltas que en tal
sentido se cometan.
Los electores no podrán ser
arrestados durante las horas del comicio, excepto el caso de , flagrante
delito.
ARTICULO 235.- Toda
falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación
ejercido contra los electores, antes o durante el acto eleccionario,
será considerado como atentado a la libertad electoral y penado con
prisión o arresto inconmutable.
ARTICULO 236.- Habrá un
Juez Electoral y un Tribunal Electoral integrados por los Presidentes de
la Corte de Justicia, del Tribunal de Sentencia en lo Penal y por el
Fiscal de Estado.
Ambos funcionarán con una
Secretaría Electoral común.
ARTICULO 237.- Para ser
Juez Electoral se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de
Primera Instancia en el orden Judicial.
ARTICULO 238.- El Juez
Electoral entenderá en la aplicación de la Ley de los Partidos Políticos
y conocimiento de las faltas y delitos que la Ley atribuye a su
jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la
justicia ordinaria en los casos de delitos comunes, sin perjuicio de
otras funciones y deberes que le fije la Ley Electoral.
ARTICULO 239.- Al
Tribunal Electoral le corresponde, fuera de otras funciones y
atribuciones que le asigne la ley de la materia, las siguientes:
1.- Practicar los
escrutinios definitivos.
2.- Conocer y resolver
en grado de apelación las resoluciones del Juez Electoral.
3.- El Ministerio
Público será parte legítima en toda cuestión que se suscite por ante el
Juez Electoral o el Tribunal Electoral.
ARTICULO 240.- Nadie
podrá ser privado de su condición de elector pasivo y activo por razones
de orden político.
Queda proscrito en el
territorio de la Provincia el delito de opinión.
ARTICULO 241.- Se
dictará una Ley de Partidos Políticos que actúen en jurisdicción
provincial, garantizándose su libre fundación y funcionamiento
democrático, teniéndose en cuenta, además, las siguientes pautas
mínimas:
1.- Integración de un
número de sufragantes que, en el carácter de afiliados, alcancen el
porcentual que determine la Ley, de conformidad al número de electores
inscriptos en el padrón provincial.
2.- Sanción de una carta
orgánica que exprese la defensa del sistema democrático y los principios
fundamentales de la nacionalidad.
3.- Sanción de una
plataforma para cada acto electoral que se realice en la
Provincia.
4.- Sanción de una
plataforma para cada acto electoral que se realice en la
provincia.
5.- Elección de sus
autoridades y candidatos como fiel expresión de la voluntad de los
afiliados.
6.- Publicidad
obligatoria del origen y destino de los fondos partidarios.
7.- Formalidad para su
reconocimiento legal por la justicia electoral de la
Provincia.
8.- Renovación periódica
de las autoridades partidarias, pudiendo ser las mismas
reelectas.
ARTICULO 242.- Las
representaciones políticas parlamentarias o deliberantes que esta
Constitución establece, emanan del pueblo.
Los partidos políticos que
hayan postulado esas representaciones podrán en principio, disponer la
terminación de las mismas cuando se violen alguno o algunos de los
principios fundamentales de las propuestas de la plataforma
electoral.
Para este supuesto, deberá
existir pronunciamiento de la máxima autoridad partidaria con arreglo a
lo dispuesto por las cartas orgánicas de sus respectivos partidos. Esta
autoridad o el máximo Tribunal Electoral de la Provincia, en caso de
apelación, cursará comunicación de lo resuelto a las Cámaras
Legislativas, a los Concejos Deliberantes o a los demás cuerpos
deliberativos que esta Constitución o las leyes especiales establezcan,
según corresponda, a los efectos del reemplazo.
ARTICULO 243.- Tanto en
las elecciones provinciales como en las municipales a pedido de un cinco
por ciento de los electores inscriptos en el padrón respectivo, se
admitirá la inscripción como candidato para determinada elección a las
personas postuladas como tales, sin otro requisito que una declaración
sobre la plataforma Electoral.
La ley reglamentará la admisión
de estos candidatos independientes, que no podrán ser afiliados a
partidos reconocidos.
SECCIÓN
SÉPTIMA
Capítulo
Único
Régimen
Municipal.
ARTICULO 244.- Esta
Constitución reconoce y garantiza en toda población estable con más de
quinientos habitantes, la existencia del municipio como comunidad
natural, fundada en la convivencia y la solidaridad. Goza de autonomía
administrativa, económica y financiera.
Ejerce sus atribuciones
conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se
dicten.
Sus autoridades son elegidas
directamente por el pueblo.
ARTICULO 245.- Son
autónomos los municipios que, en función del número de habitantes y
jurisdicción territorial, respondan a los requisitos que la ley
establezca. Tienen derecho a darse su propia Carta Orgánica, sancionada
por una Convención convocada por la autoridad ejecutiva, conforme a la
ordenanza que se dicte al efecto.
ARTICULO 246.- La
Convención Municipal se integra por un número igual al doble de
Concejales.
Los Convencionales serán
elegidos por el voto directo del pueblo, de acuerdo a lo que establezca
el Código de Derechos Políticos. Para ser Convencional Municipal, se
requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.
ARTICULO 247.- Las
Cartas Orgánicas deben contener y asegurar:
1.- El sistema
representativo, republicano y social, con un gobierno compuesto por un
Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante.
2.- La elección directa,
a simple mayoría de sufragios, para el órgano ejecutivo y un sistema
proporcional para el Concejo Deliberante.
3.- Los derechos de
iniciativa, referéndum y consulta popular.
4.- El reconocimiento de
las organizaciones vecinales.
ARTICULO 248.- El
gobierno de los Municipios Autónomos se compone de:
1.- Un Departamento
Ejecutivo a cargo del Intendente, elegido en forma directa a pluralidad
de sufragios.
2.- Un Concejo
Deliberante cuya integración debe garantizar la representación de los
distritos o circuitos electorales de la jurisdicción municipal. Los
Concejales se eligen directamente y en forma proporcional conforme a lo
que establezca el Código de Derechos Políticos.
ARTICULO 249.- Para ser
Intendente se requiere: tener veinticinco años de edad, cuatro años de
ejercicio de la ciudadanía y una residencia inmediata no inferior a los
dos años en la jurisdicción. Para ser Concejal se debe tener veintiún
años de edad, tres años de ejercicio de la ciudadanía y un año de
residencia inmediata en la jurisdicción.
ARTICULO 250.- El
Intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto. Los
Concejales durará en sus mandato cuatro años y serán re-elegibles. Los
Concejos Deliberantes se renovarán por mitad cada dos años.
ARTICULO 251.- El padrón
municipal estará formado por el padrón nacional o provincial en su caso
y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con
cuatro de residencia inmediata en el municipio y que sepan leer y
escribir el idioma nacional.
ARTICULO 252.- Son
atribuciones y deberes del Gobierno Municipal, sin perjuicio de lo que
establezcan las Cartas Orgánicas y la Ley Orgánica de Municipalidades y
Comunas:
1.- Convocar a Comicios
para la elección de sus autoridades.
2.- Contratar
empréstitos para fines determinados, en tanto ellos no comprometan más
del veinticinco por ciento de la renta municipal.
3.- Imponer multas y
sanciones, decretar inhabilitaciones, clausuras y desalojos de locales,
demolición o suspensión de construcciones y decomiso de mercaderías en
malas condiciones, solicitando, en caso necesario, el uso de la fuerza
pública.
4.- Realizar convenios y
contratos con la Nación, la Provincia y otros municipios para la
construcción de obras y prestación de servicios públicos.
5.- Gravar y permutar
los bienes municipales, adquirirlos en licitación con las excepciones de
la Ley y venderlos en remate público. La transferencia de inmuebles, a
título oneroso o gratuito, requiere la autorización previa del Concejo
Deliberante en los municipios autónomos y de la Legislatura en los
demás, pudiendo, en cada caso, aprobarse que se prescinda del requisito
de la subasta.
6.- Recaudar e invertir
libremente sus recursos, sin otras limitaciones que las que surjan de
esta Constitución y establezcan las Cartas Orgánicas o la Ley de
Municipalidades y Comunas, según el caso.
7.- Compete a los
Municipios el control de precios de los artículos de primera necesidad
cuando sea dispuesto por la autoridad competente.
8.- Organizar y
planificar el desarrollo urbano rural, estableciendo los Códigos de
Planeamiento y Edificación.
9.- Preservar el sistema
ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente, a fin de
garantizar las condiciones de vida de los habitantes.
10.- Proteger y promover
la salud pública, el patrimonio histórico, la cultura, la educación, el
deporte y el turismo social.
11.- Velar por la
moralidad pública y, en el ámbito de su competencia, combatir la
drogadicción.
12.- Todas las
atribuciones y facultades necesarias para poner en ejercicio las
enumeradas y las referidas a la propia organización legal y al libre
funcionamiento económico, administrativo y electoral.-
13.- Los Municipios
Autónomos podrán además:
a.- Votar su presupuesto
de gastos y cálculo de recursos.
b.- Crear los Tribunales
Municipales de Faltas con competencia en materia contravencional,
limitada al juzgamiento de las faltas y violación de las normas dictadas
en ejercicio del Poder de Policía Municipal.
ARTICULO 253.- El Tesoro
Municipal se formará:
1.- Con el producido de
las tasas y contribuciones cuyos valores se fijarán en forma equitativa,
proporcional y progresiva.
2.- Con los impuestos
permanentes o transitorios que se crearen, especialmente sobre las
industrias y profesiones ejercidas en su jurisdicción; sobre diversiones
y espectáculos públicos; sobre publicidad, cualquiera fuere el medio
empleado, patente de automotores, licencia de conductores, introducción
de productos alimenticios, ocupación de la vía pública y lo que fijen
las Cartas Orgánicas Municipales o la Ley Orgánica de Municipalidades y
Comunas.
3.- Con la renta de los
bienes propios.
4.- Con el producido de
la actividad económica que desarrollen y los servicios públicos que
presten; y de las contribuciones por mejoras que se fijen por el mayor
valor directo o indirecto de las propiedades como consecuencia de la
obra municipal.
5.- Con la participación
obligatoria, en la proporción que deberá establecer la ley, en el
producido líquido de los impuestos nacionales y provinciales que se
recauden en su jurisdicción.
6.- Con los empréstitos
y operaciones de créditos para obras y servicios públicos, no pudiendo
invertirse en gastos ordinarios de la administración.
7.- Los provenientes de
donaciones, legados, subsidios, subvenciones y demás aportes especiales
que no sean incompatibles con los fines establecidos en esta
Constitución.
ARTICULO 254.- La
Provincia podrá intervenir los Municipios por ley sancionada por los dos
tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, la que no
podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, en los siguientes
casos:
1.- Para asegurar la
constitución de sus autoridades o cuando expresamente lo prevea la Carta
Orgánica, si se tratare de Municipios Autónomos o la Ley Orgánica de
Municipalidades y Comunas respecto de los demás.
2.- Para regularizar sus
finanzas cuando el Municipio no cumpliere con sus empréstitos, o los
servicios públicos locales no fueren prestados adecuadamente.
ARTICULO 255.- Las
poblaciones de menos de quinientos habitantes se denominan Comunas e
integran las Jurisdicciones Municipales, con una administración y
Gobierno establecidos por la Ley.
ARTICULO 256.- La
Legislatura deberá sancionar, en un plazo no mayor de ciento veinte
días, la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas. Sus disposiciones se
aplicarán también a los Municipios Autónomos hasta tanto éstos sancionen
sus Cartas Orgánicas de acuerdo a los principios establecidos en esta
Constitución.
ARTICULO 257.- Los
Decretos, Ordenanzas y demás disposiciones de las Municipalidades son
obligatorios en cuanto no afecten los derechos garantizados por la
Constitución Nacional o Provincial. La parte que se considere
damnificada, puede demandar el restablecimiento del derecho vulnerado y
la reparación del perjuicio causado.
ARTICULO 258.- En ningún
caso se podrá trabar embargo sobre las rentas municipales, salvo que
estuvieren afectadas al pago del crédito que se demanda.
ARTICULO 259.- Cuando se
deduzca acción contra la legalidad de una Ordenanza Municipal, el pleito
será contencioso-administrativo y su fallo corresponderá a la Corte de
Justicia. En todos los demás casos en que los actos de las
Municipalidades, obrando como personas jurídicas, dieren origen a
acciones civiles, serán judiciales ante los jueces respectivos, como
cualquier otra persona civil.-
ARTICULO 260.- Los
conflictos internos de las municipalidades y las de éstas con otras
municipalidades o autoridades de la Provincia serán dirimidas en única
instancia por la Corte de Justicia.
ARTICULO 261.- La Ley
Orgánica de Municipalidades y Comunas y las Cartas Orgánicas de los
Municipios Autónomos, en su caso, preverán el asesoramiento técnico para
las autoridades municipales. La Provincia dispondrá que un organismo
central proporcione el mismo a los municipios que no pudieran costearlo.
Podrán también las leyes respectivas establecer en qué casos el dictamen
favorable de los técnicos será imprescindible para emprender obras o
servicios públicos, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 262.- Será nula
cualquier medida decretada por un interventor federal que afecte o haga
caducar los mandatos de las autoridades municipales electivas, siempre
que la intervención no haya sido determinada por subverción del régimen
municipal.
SECCIÓN
OCTAVA
Capítulo
I
Régimen Cultural y
Educacional
ARTICULO 263.- La
educación y la cultura deben tender a la formación integral y permanente
del hombre, a partir de su vocación trascendente y como ser dotado de
libertad por Dios, su Creador.
La Provincia propicia un
sistema cultural fundado en su tradición histórica, conducente a la
cimentación de una conciencia autónoma como garantía de comportamiento
federal, el fortalecimiento del amor a la Provincia y la Patria y un
espíritu abierto al diálogo con las manifestaciones de las culturas de
todos los hombres y pueblo del mundo, pero afianzándose en la propia
identidad argentina y catamarqueña y en su pertenencia a
ella.
La Provincia promueve una
educación para el amor y para la paz mediante la transmisión de los
hábitos, conductas y conocimientos que se orden a ellos y a la recta
búsqueda de la felicidad como modo de permitir el desarrollo más pleno
de las potencias y posibilidades de cada hombre, de todos los hombres y
de la comunidad como conjunto.
ARTICULO 264.- El estado
provincial fomenta y difunde las manifestaciones culturales que afiancen
la identidad nacional, provincial y Latinoamericana, con apertura a los
demás pueblos del mundo y a los valores permanentes de la cultura
universal.
Para realizar tales fines la
legislación asegurará el estímulo de la creación literaria y científica;
el apoyo a artistas, investigadores, artesanos y demás creadores de la
cultura popular, dedicados a rescatar la contribución de Catamarca y del
noroeste argentino a la formación de la nacionalidad. Contemplará
asimismo la edición y reedición de libros; el montaje de obras
teatrales, musicales, muestras artesanales y folklóricas,
representativas de la cultura catamarqueña. Estos bienes y valores
culturales, deberán ser integrados a los objetivos de la
educación.
ARTICULO 265.- El Estado
Provincial asegura la conservación, enriquecimiento y difusión del
patrimonio cultural, lingüístico, literario, arqueológico,
arquitectónico, documental, artístico, folklórico, paisajístico en su
marco ecológico. Es responsable de los bienes que lo componen, y creará
el catastro de bienes culturales.
La legislación propenderá a
alentar en los medios de comunicación social, oficiales y privados, un
mensaje apropiado para privilegiar la cultura vernácula.
ARTICULO 266.- El
derecho y el deber de educar a los hijos corresponde a los padres. La
política educativa del Estado, en función del bien común, garantizará la
efectiva vigencia de este principio, conforme con las normas de esta
Constitución y de las Leyes que se dicten en consecuencia.
La educación pública provincial
se basa en los siguientes principios:
1.- Igualdad de
oportunidades y posibilidades para todos, sin discriminación de ninguna
naturaleza, para el acceso al sistema educativo y para la permanencia y
egreso del mismo en las condiciones y con los requisitos que, con
carácter general, establecen las leyes y reglamentaciones.
2.- Reconocimiento del
derecho de enseñar y aprender y de la libertad de enseñanza.
3.- El carácter gratuito
de la enseñanza en los establecimientos estatales.
4.- La asistencialidad
de la enseñanza, en los mismo establecimientos estatales.
5.- La gradualidad de la
enseñanza y su articulación entre los diferentes ciclos.
6.- La vinculación de la
educación con el trabajo y la producción en base a una enseñanza
práctica, concreta, complementando armónicamente el trabajo manual y el
intelectual.
ARTICULO 267.- La
educación tiene como fin la formación integral, armoniosa y permanente
de la persona, sustentada en los valores cristianos en el marco de la
libertad de conciencia.
Comprenderá la formación
intelectual, moral, espiritual, cultural, estética, física, deportiva,
artesanal y laboral, a partir del respeto a la persona humana como un
ser dotado de libertad y llamado a la trascendencia.
En todos los centros educativos
públicos, estatales o no estatales, se favorecerá la conciencia de la
nacionalidad; la unidad de origen, tradiciones y destino común de
América Latina; los valores de la cultura provincial y regional,
formando al educando en la conciencia de su destino trascendente, en la
libre solidaridad, justicia social, respeto y tolerancia con sus
semejantes y en su responsabilidad de participar en la promoción del
bien común.
En todos los centros educativos
se enseñará moral, previsión social, derechos fundamentales de la
persona humana y las Constituciones Nacional y Provincial, como materias
de promoción.
ARTICULO 268.- La
educación será obligatoria para todos los habitantes de la Provincia a
partir del nivel primario y hasta completar el ciclo básico del nivel
medio.
La Provincia garantizará la
educación pública estatal del nivel pre-primario, pero el acceso a ella
quedará librado a la decisión de los padres.
ARTICULO 269.- Es
función del Estado Provincial establecer la política para el sector
educativo de conformidad con los lineamientos que esta Constitución
dispone y supervisar su cumplimiento.
ARTICULO 270.- La
Provincia garantizará la enseñanza religiosa en sus centros educativos
de todos los niveles según el culto de los educandos, siempre que el
mismo esté reconocido por la Dirección Nacional de Cultos.
Para los menores de edad queda
a criterio de los padres el aceptar o no dicha enseñanza para sus
hijos.
La indicada enseñanza estará
sujeta a normas jurídicas especiales y su dictado a cargo de personas
propuestas por la autoridad de los respectivos credos.
ARTICULO 271.- La
Provincia garantiza la libertad de enseñar y aprender y debe cumplir las
obligaciones que le competen al respecto. Los centros educacionales
públicos no estatales gozarán de libertad para su instalación,
organización, funcionamiento y determinación de planes de estudio, sin
otra limitación que las establecidas por la Constitución.
Los establecimientos de
enseñanza pública no estatales serán autorizados para su funcionamiento,
siempre que se ajusten a los siguientes requisitos:
1.- Que la enseñanza que
se imparta en ellos comprenda como mínimo las mismas asignaturas
establecidas para la enseñanza en los establecimientos
estatales.
2.- Que el personal
directivo, maestros y profesores, tengan los títulos mínimos exigidos en
establecimientos educacionales estatales similares.
3.- Que dispongan de
locales adecuados y recursos suficientes para posibilitar su
funcionamiento.
4.- Que se sometan
periódicamente a la inspección y control del organismo competente.
Los establecimientos de
enseñanza pública no estatal que reúnan las condiciones establecidas en
el párrafo precedente, recibirán del Estado provincial los aportes que
fijen las leyes.
ARTICULO 272.- La
Provincia diversificará las propuestas educativas en niveles y
modalidades según sus necesidades, con planes y programas que contengan
obligatoriamente el estudio de la realidad provincial y nacional, su
geografía, historia, folklore, lengua y literatura y los derechos
fundamentales de la persona humana.
ARTICULO 273.- El Estado
Provincial auspiciará y asistirá el desarrollo de proyectos promovidos
por asociaciones intermedias, sindicatos y entidades de bien público,
destinados a la educación permanente de adultos, su alfabetización,
capacitación laboral y formación profesional.
ARTICULO 274.- El estado
provincial asegura el presupuesto adecuado y necesario para la
prestación del servicio educativo. Los recursos provendrán de fondos
propios y aportes privados, comunitarios, sectoriales y de otras
jurisdicciones o entidades.
ARTICULO 275.- El Estado
Provincial garantiza al trabajador docente de los establecimientos
públicos estatales su jerarquización profesional y socio económica
mediante el reconocimiento de los deberes, derechos y funciones que
establezca el estatuto del Docente. Asegura condiciones e ingreso,
ascensos, estabilidad, egreso y los requerimientos del sistema educativo
en cuanto a la formación y capacitación docente.
ARTICULO 276.- La
Provincia asegura a sus habitantes los más altos niveles de formación,
investigación y creación, según su capacidad, vocación y
méritos.
ARTICULO 277.- La
autoridad de aplicación de la política cultural y educativa será el
ministro a quien la ley pertinente adjudique competencia en tales
materias.
Sin perjuicio de
ello:
1.- El Consejo General
de Educación tendrá a su cargo la ejecución de la política educativa
correspondiente al ciclo pre-primario, primario y la especialidad para
disfuncionados.
La competencia, deberes y
atribuciones del Consejo General de Educación serán determinados por
ley, lo mismo que su forma de integración, la cual contemplará la
representación del Estado, de los padres de familia, de los docentes
estatales y de los no estatales, así como de otras instituciones que la
ley prevea.
2.- Los demás organismos
requeridos para ejecutar la política cultural y educativa prevista en
esta Constitución serán reglados por las leyes que se dicten a esos
efectos.
ARTICULO 278.- Los
títulos que expidan los centros educacionales públicos estatales y no
estatales serán otorgados por el propio establecimiento y refrendados
por la autoridad competente.
Capítulo
II
Régimen Científico y
Tecnológico.
ARTICULO 279.- El estado
provincial tiene la responsabilidad de proteger, promover y contribuir
al desarrollo de la ciencia y de la tecnología en sus diferentes
manifestaciones para que sirvan de instrumento potenciadores y de apoyo
al progreso económico y social del pueblo, garantizando que la
investigación científica y tecnológica sea transferida, con fines de
bien común, a todos los sectores sociales, priviligiando aquellos de
menores recursos.
ARTICULO 280.- En la
órbita del Poder Ejecutivo funcionará el organismo de Ciencia y Técnica,
cuyo carácter y nivel será establecido por la ley orgánica de
Ministerios.
Tiene por finalidad
:
1.- Ejecutar la política
científica definida por esta Constitución, promoviendo estudios e
investigaciones sobre problemas referidos a la realidad provincial,
formación y perfeccionamiento de recursos humanos y aplicación de
tecnologías apropiadas en beneficio de la comunidad. Esto se hará,
preferentemente, a través de programas desarrollados por investigadores
y becarios que se incorporen al sistema.
2.- Implementar la
carrera de investigador Científico con el fin de arraigar investigadores
en la Provincia, con los incentivos salariales adecuados, asegurando la
plena dedicación a su tarea específica. Dicha carrera será gradual y
jerárquica, según los niveles de experiencia y trayectoria demostrados
con trabajos, publicaciones y conducción de grupos de
investigación.
3.- Instituir un sistema
de becas de investigación para alumnos y graduados universitarios que
les permita iniciar su entrenamiento bajo la conducción de un
investigador reconocido.
4.- Subsidiar proyectos
de investigación y desarrollo tecnológico que se estimen factibles y de
interés para la Provincia.
5. Ejecutar acciones
para mejorar las condiciones y hábitos de vida de la comunidad,
incorporando la tecnología adecuada. De ningún modo se podrá crear otro
organismo técnico para los mismos fines.
SECCIÓN
NOVENA
Capítulo
Único
Reforma de la
Constitución.
ARTICULO 281.- La
presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte, sino
por una Convención especialmente elegida para ese efecto por el pueblo
de la Provincia, en elección directa
La necesidad o conveniencia de
la reforma deberá ser declarada por la ley, expresándose si debe ser
general o parcial y determinando, en este último caso, los artículos o
la materia sobre los que ha de versar dicha reforma. La ley deberá
determinar además:
1.- La fecha en que la
Convención comenzará sus tareas.
2.- La forma de dar
publicidad a la reforma o enmiendas que se declaren
necesarias.
3.- El término dentro
del cual aquélla cumplirá sus funciones. Esta ley deberá ser sancionada
con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada
Cámara y no podrá ser vetada.
ARTICULO 282.- Si la
Convención no comienza o termina su labor dentro de los plazos señalados
por la ley, caducarán los mandatos de sus miembros.
En caso que la Convención
considerase que no podrá cumplir sus funciones antes de la expiración
del término, podrá prorrogar sus sesiones por un plazo que no exceda de
la mitad del término legal.
Igualmente, en este caso,
tampoco estará obligada a realizar modificación alguna si la reforma
fuera total.
ARTICULO 283.- La
Convención no podrá tratar otras reformas parciales que las
especificadas en la ley de declaratoria, pero no estará obligada a
modificar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución
cuya reforma hubiera sido declarada necesaria, cuando considere que no
existe esa necesidad.
ARTICULO 284.- En los
casos del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando
nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un
período legislativo sin contar el que correspondiere a la ley de la
reforma.
ARTICULO 285.- Para ser
convencional se requieren las mismas calidades que para ser
diputado.
El cargo de convencional es
compatible con cualquier cargo público nacional, provincial o
municipal.
Si el candidato a convencional
fuere el Gobernador, Vice-Gobernador, Magistrado del Poder Judicial,
Ministro, Jefe de Policía o Intendente Municipal, no le será permitido
desarrollar actividad proselitista alguna.
ARTICULO 286.- Los
Convencionales gozarán, desde el día de su elección, de las mismas
inmunidades que los Senadores y Diputados y sus dietas serán fijadas en
la ley declaratoria.
ARTICULO 287.- La
Convención se compondrá de igual número de miembros al de la totalidad
de senadores y diputados. Serán elegidos considerando la Provincia como
un distrito único y bajo el sistema de representación proporcional que
fije la ley.
ARTICULO 288.- La
Convención sesionará en la Capital de la Provincia. Tendrá facultades
para dictar su propio reglamento, designar su personal y sancionar su
presupuesto.
ARTICULO 289.- Las
reformas serán promulgadas por la misma Convención.
ARTICULO 290.- Cualquier
enmienda o reforma constitucional realizada en violación de una o más de
las disposiciones precedentes, será absolutamente nula y así podrá ser
declarado por la Corte de Justicia, aún de oficio.
SECCIÓN
DÉCIMA
Capítulo
Único
De la inviolabilidad
de la Constitución
ARTICULO 291.- En ningún
caso ni por ningún motivo las autoridades Provinciales o algunos de los
poderes podrá suspender en el todo o en cualesquiera de sus partes, la
vigencia de esta Constitución.
ARTICULO 292.- La
presente Constitución no perderá su vigencia aun cuando se dejare de
observar durante algún tiempo, en virtud de un acto de fuerza o fuera
derogada, total o parcialmente, por un procedimiento distinto del que
ella misma dispone en la sección precedente. En tal eventualidad, todo
ciudadano investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en
su restablecimiento. Los autores, cómplices y demás responsables de los
hechos previstos precedentemente, serán juzgados de acuerdo a esta
Constitución y a las leyes sancionadas en su consecuencia y también lo
serán los que integren el gobierno o los poderes que se constituyan a
raíz de los mismos. La Legislatura podrá declararlos indignos de ocupar
en lo sucesivo cargos o empleos de confianza o a sueldo de la Provincia
y podrán ser perseguidos judicialmente quienes se hayan enriquecido o
medrado al amparo de la usurpación de funciones o atribuciones en tales
situaciones de hecho, para resarcir a la Provincia de los daños y
perjuicios que ellos le hayan ocasionado.
SECCIÓN
UNDÉCIMA
Norma
Complementaria
ARTICULO 293.- La
Provincia de Catamarca ejerce su potestad jurisdiccional sobre la
totalidad del territorio que le pertenece por sus títulos históricos, la
Constitución Nacional y las normas de provincialización del Territorio
Nacional de Los Andes. Desconoce expresamente la virtualidad jurídica de
la regla estatal de facto N° 22.472.-
SECCIÓN
DUODÉCIMA
Capítulo
Único
Disposiciones
Transitorias
ARTICULO 294.- Estas
disposiciones, una vez cumplidas, serán suprimidas de las sucesivas
ediciones oficiales que se realicen del texto de la
Constitución.
ARTICULO 295.- El
Presidente de la Convención Constituyente, con la colaboración de los
secretarios, queda facultado para realizar todos los actos
administrativos derivados del funcionamiento y disolución del
Cuerpo.
Los integrantes de la Comisión
de Coordinación, Revisión y Redacción, tienen a su cargo el cuidado de
la fiel publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial y, en su
caso, la fe de erratas.
ARTICULO 296.- A los
efectos de la integración del Poder Ejecutivo Provincial conforme las
reformas sancionadas, fíjase el día dos de octubre de mil novecientos
ochenta y ocho, para la realización de la elección de Gobernador de la
Provincia. La convocatoria será efectuada por el Vice-Gobernador en
ejercicio del Poder Ejecutivo antes del día seis de septiembre de mil
novecientos ochenta y ocho.
Se suspenden para esta
oportunidad los plazos establecidos en los artículos 43, 44, y 45 de la
Ley 4.448 y toda otra disposición que se oponga o dificulte el
cumplimiento de esta norma transitoria.
Hasta el día veinticinco de
septiembre de mil novecientos ochenta y ocho se podrán conformar
alianzas o frentes electorales y oficializar las candidaturas a
Gobernador y hasta el veintisiete de septiembre de mil novecientos
ochenta y ocho podrán oficializarse las boletas a utilizarse en el
sufragio.
La autoridad judicial de
aplicación deberá resolver toda petición dentro de las veinticuatro
horas. A todo efecto se declaran hábiles los días y horas hasta el día
del comicio.
ARTICULO 297.- Esta
Constitución, con las reformas introducidas, entrará en vigencia
inmediatamente después de su sanción. Las normas opuestas a ellas o que
hayan perdido su vigencia quedan automáticamente derogadas.
Hasta que la Legislatura dicte
las respectivas leyes reglamentarias, subsistirán las vigentes, en
cuanto no se opongan a la presente Constitución.
ARTICULO 298.- El día
cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, a las once horas,
en la plaza 25 de Mayo, de esta ciudad de San Fernando del Valle de
Catamarca, los convencionales, el Vice-Gobernador en ejercicio del Poder
Ejecutivo, los senadores, diputados y ministros de la Corte de Justicia,
juran solemnemente esta Constitución ante el Presidente de la Convención
Constituyente. La Convención se disuelve después del juramento. Las
demás autoridades de la Provincia juran ante quienes
corresponda.
Téngase por sancionada y
promulgada esta Constitución como Ley Fundamental de la Provincia,
regístrese, publíquese, comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, para su cumplimiento.
San Fernando del
Valle de Catamarca, 3 de Septiembre de 1.988.-
Dr. Ramón Eduardo
Saadi
Presidente
Dr. Gabino
Herrera
Vice-Presidente 1°
Dr. Jorge María
Ponferrada
Vice-Presidente 2°
Dra. Alicia Saadi
de Dentone
Secretaria Parlamentaria.
