La Plata 1994
PREÁMBULO
Nos, los representantes de la
Provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y elección, con el
objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar
la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad común,
promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad
para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo,
invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos
y establecemos esta Constitución.
SECCION
PRIMERA
Declaraciones,
Derechos y Garantías
Artículo 1. La
Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República
Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal,
tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la
Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la
Nación.
Artículo 2. Todo
poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la
presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma
que por ella se establece.
Artículo 3. En
ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales
pueden impedir la vigencia de esta Constitución.
Toda alteración, modificación,
supresión o reforma de la presente Constitución dispuesta por un poder
no constituido o realizada sin respetar los procedimientos en ella
previstos, como así también la arrogación ilegítima de funciones de un
poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que
de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.
Quienes ordenaren, ejecutaren o
consintieren actos o hechos para desplazar inconstitucionalmente a las
autoridades constituidas regularmente, y aquellos que ejercieren
funciones de responsabilidad o asesoramiento político en cualquiera de
los poderes públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales,
quedarán inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o empleos
públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren
aplicables.
También agravian y lesionan la
sustancia del orden constitucional los actos de corrupción. La ley
creará el Tribunal Social de Responsabilidad Política que tendrá a su
cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los
funcionarios de los poderes públicos, provinciales y
municipales.
A los habitantes de la
Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes o disposiciones
provenientes de los usurpadores de los poderes públicos.
Artículo 4. Los
límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le
corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y
sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan
hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos
tercios de votos del número total de los miembros de cada
Cámara.
Artículo 5. La
Capital de la Provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata. Las
Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia,
funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por
causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra
cosa.
Artículo 6. Se
llevará un registro del estado civil de las personas, con carácter
uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias religiosas y en
la forma que lo establezca la ley.
Artículo 7. Es
inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre
tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según
los dictados de su conciencia.
Artículo 8. El uso
de la libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda
sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.
Artículo 9. El
Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico
Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución
Nacional.
Artículo 10. Todos
los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e
independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos
en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser
privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley
anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez
competente.
Artículo 11. Los
habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los
derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que
emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la
Nación y los que se expresan en esta Constitución.
La Provincia no admite
distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza,
religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de
riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por
las normas constitucionales.
Es deber de la Provincia
promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad
de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización
política, económica y social.
Artículo 12. Todas
las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes
derechos:
1) A la vida, desde la
concepción hasta la muerte natural.
2) A conocer la identidad de
origen.
3) Al respeto de la dignidad,
al honor, la integridad física, psíquica y moral.
4) A la información y a la
comunicación.
5) A la inviolabilidad de los
documentos privados y cualquier otra forma de comunicación personal. La
ley establecerá los casos de excepción en que por resolución judicial
fundada podrá procederse al examen, interferencia o interceptación de
los mismos o de la correspondencia epistolar.
Artículo 13. La
libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un
derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará
medidas preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o
limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente podrán calificarse de
abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos
comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su
juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte
la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el
Código Penal de la Nación.
Los delitos cometidos por medio
de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las
imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los
procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate
de la conducta oficial de los funcionarios o empleados
públicos.
Artículo 14. Queda
asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión
pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben
el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante
todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o
justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparación de
agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la
representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y
los que lo hicieren cometen delito de sedición.
Artículo 15. La
Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso
irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia
letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad
de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento
administrativo o judicial.
Las causas deberán decidirse en
tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones
indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.
Artículo 16. Nadie
podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca
semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena
corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser
detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia
de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de
juez competente.
Artículo 17. Toda
orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de
propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o
embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado,
y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en
juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será
exequible.
Artículo 18. No
podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que
sea la denominación que se les dé.
Artículo 19. Todo
aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las
veinticuatro horas.
Artículo 20. Se
establecen las siguientes garantías de los derechos
constitucionales:
1. Toda persona que de
modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier
tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la
garantía de Hábeas Corpus recurriendo ante cualquier juez.
Igualmente se procederá en caso
de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en
el de desaparición forzada de personas.
La presentación no requerirá
formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de
terceros, aun sin mandato.
El juez con conocimiento de los
hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de
las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aun
durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el
juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones
precedentes.
2. La garantía de Amparo
podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares,
cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de
autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma
actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el
ejercicio de los derechos constitucionales individuales y
colectivos.
El Amparo procederá ante
cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del
caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no
procediese la garantía de Hábeas Corpus.
No procederá contra leyes o
contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.
La ley regulará el Amparo
estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el
ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para
acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la
naturaleza de la cuestión planteada.
En el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesivos.
3. A través de la garantía
de Hábeas Data, que se regirá por el procedimiento que la ley determine,
toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de
registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados
destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine
esa información, y a requerir su rectificación, actualización o
cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido
de la información periodística.
Ningún dato podrá registrarse
con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que
tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar
el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los
derechos.
Todas las garantías precedentes
son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán
sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración
a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.
Artículo 21. Podrá
ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o
fianza suficiente.
La ley determinará las
condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del
delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y
la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.
Artículo 22. Todo
habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país,
de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de
tercero.
Artículo 23. La
correspondencia epistolar es inviolable.
Artículo 24. El
domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de
juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución
de los reglamentos de salubridad pública y a este solo
objeto.
Artículo 25. Ningún
habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohibe.
Artículo 26. Las
acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden
público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas
de la autoridad de los magistrados.
Artículo 27. La
libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a
todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la
moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o
a los derechos de tercero.
Artículo 28. Los
habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano
y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las
generaciones futuras.
La Provincia ejerce el dominio
eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio
incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar
territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos
naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una
gestión ambientalmente adecuada.
En materia ecológica deberá
preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no
renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento
racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las
actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten
la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el
territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a
solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa
del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
Asimismo, asegurará políticas
de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo
compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su
capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica,
de la flora y la fauna.
Toda persona física o jurídica
cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar
todas las precauciones para evitarlo.
Artículo 29. A
ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra
sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo
delito.
Artículo 30. Las
prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los
detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que
constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario
hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo 31. La
propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley
y previamente indemnizada.
Artículo 32. Se
ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que
prohiben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento,
las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de
toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.
Artículo 33.
Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo
los casos de fraude o culpa especificados por ley.
Artículo 34. Los
extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos los
derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les
acuerda.
Artículo 35. La
libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas
preventivas.
Artículo 36. La
Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos,
sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales:
A tal fin reconoce los
siguientes derechos sociales:
1. De la Familia. La
familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. La Provincia
establecerá políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral
y material.
2. De la Niñez. Todo niño
tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado
preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la
asistencia tutelar y jurídica en todos los casos.
3. De la Juventud. Los
jóvenes tienen derecho al desarrollo de sus aptitudes y a la plena
participación e inserción laboral, cultural y comunitaria.
4. De la Mujer. Toda mujer
tiene derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de
oportunidades, a una protección especial durante los estados de embarazo
y lactancia, y las condiciones laborales deben permitir el cumplimiento
de su esencial función familiar. La Provincia promoverá políticas de
asistencia a la madre sola sostén de hogar.
5. De la Discapacidad.
Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del
Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y
capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación
promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto
de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.
6. De la Tercera Edad.
Todas las personas de la tercera edad tienen derecho a la protección
integral por parte de su familia. La Provincia promoverá políticas
asistenciales y de revalorización de su rol activo.
7. A la Vivienda. La
Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del
asiento del hogar como bien de familia; garantizará el acceso a la
propiedad de un lote de terreno apto para erigir su Vivienda familiar
única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se radiquen
en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000
habitantes, sus localidades o pueblos.
Una ley especial reglamentará
las condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en esta
norma.
8. A la Salud. La
Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los
aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital
público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria,
investigación y formación; promueve la educación para la salud; la
rehabilitación y la reinserción de las personas tóxico-dependientes. El
medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la
salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y
disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la
participación de profesionales competentes en su proceso de producción y
comercialización .
9. De los Indígenas. La
Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su
territorio garantizando el respeto a sus identidades étnicas, el
desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y comunitaria de las
tierras que legítimamente ocupan.
10. De los Veteranos de
Guerra. La Provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y
protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud,
al trabajo y a una vivienda digna.
Artículo 37. Todos
los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de
políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas
por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por
ley.
La Provincia se reserva, como
derecho no delegado al Estado Federal, la administración y explotación
de todos los casinos y salas de juegos relativas a los mismos,
existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no admite la
privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma
jurídica.
La ley que reglamente lo
anteriormente consagrado podrá permitir la participación del capital
privado en emprendimientos de desarrollo turístico, en tanto no implique
la modificación del apartado anterior.
Artículo 38. Los
consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la
promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información
adecuada y veraz.
La Provincia proveerá a la
educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces
para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la
constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.
Artículo 39. El
trabajo es un derecho y un deber social.
1.En especial se
establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones
dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso
semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital
y móvil.
A tal fin, la Provincia deberá:
fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer
en forma indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar
el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo;
promover la capacitación y formación de los trabajadores; impulsar la
colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de los
conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales
especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
2. La Provincia reconoce
los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios
colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de
los representantes gremiales.
3. En materia laboral y de
seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia
social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador,
primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda,
interpretación a favor del trabajador.
4. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 103 inciso 12 de esta Constitución, la
Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de
negociación de sus condiciones de trabajo y la sustanciación de los
conflictos colectivos entre el Estado Provincial y aquellos a través de
un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que
contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será
nulo.
Artículo 40. La
Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la
relación de empleo público provincial.
El sistema de seguridad social
para los agentes públicos estará a cargo de entidades con autonomía
económica y financiera administradas por la Provincia con participación
en las mismas de representantes de los afiliados conforme lo establezca
la ley.
La Provincia reconoce la
existencia de cajas y sistemas de seguridad social de
profesionales.
Artículo 41. La
Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las
actividades culturales, gremiales, sociales y económicas y garantiza el
derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos
profesionales.
Asimismo fomenta la
organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles un
tratamiento tributario y financiamiento acorde con su
naturaleza.
Artículo 42. Las
universidades y facultades científicas erigidas legalmente, expedirán
los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de
exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo
solicite, de acuerdo con los reglamentos de las facultades respectivas,
quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al
ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo 43. La
Provincia fomenta la investigación científica y tecnológica, la
transferencia de sus resultados a los habitantes cuando se efectúe con
recursos del Estado y la difusión de los conocimientos y datos
culturales mediante la implementación de sistemas adecuados de
información, a fin de lograr un sostenido desarrollo económico y social
que atienda a una mejor calidad de vida de la población.
Artículo 44. La
Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural,
histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus
instituciones.
La Provincia desarrollará
políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las
manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las
realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y
nacional, generando ámbitos de participación comunitaria.
Artículo 45. Los
poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido
conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras
que las que expresamente le están acordadas por ella.
Artículo 46. No
podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de
los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que
se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones
especiales o extraordinarias.
Artículo 47. No
podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la
Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por
dos tercios de votos de los miembros presentes de cada
Cámara.
Artículo 48. Toda
ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales
con que deba hacerse el servicio de la deuda y su
amortización.
Artículo 49. No
podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los
objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo
responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros
objetos.
Artículo 50. La
Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la
Provincia.
Artículo 51. Ningún
impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras
especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos
distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por
más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se
contraiga.
Artículo 52. Los
empleados públicos a cuya elección o nombramiento no prevea esta
Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 53. No
podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque
sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del
magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones
eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Artículo 54. Todo
funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no esté regida
por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido
donde ejerza sus funciones.
La ley determinará las penas
que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda
acordarse, licencias temporales.
Artículo 55. El
Defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos
individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a
los hechos u omisiones de la administración pública, fuerzas de
seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el
ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o
negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios
públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas
concesionarias.
Tendrá plena autonomía
funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser
designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la
Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de
cada Cámara. Una ley especial regulará su organización y
funcionamiento.
Artículo 56. Las
declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no
serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías
no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del
principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su
calidad de tal.
Artículo 57. Toda
ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que
impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos,
otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven
a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales
y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los
efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y
garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los
perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o
funcionario que la haya autorizado o ejecutado.
SECCIÓN
SEGUNDA
Régimen
Electoral
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones
generales
Artículo 58. La
representación política tiene por base la población y con arreglo a ella
se ejercerá el derecho electoral.
Artículo
59.
1.Esta Constitución
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al
principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en
consecuencia.
La atribución del sufragio
popular es un derecho inherente a la condición de ciudadano argentino y
del extranjero en las condiciones que determine la ley, y un deber que
se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a
la ley de la materia.
El sufragio será universal,
igual, secreto y obligatorio.
2.Los partidos políticos
son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de
sus actividades son libres dentro del respeto a la Constitución
Nacional, a esta Constitución y a la ley que en su consecuencia se
diste, garantizándose su organización y funcionamiento
democrático, la representación
de las minorías, la competencia exclusiva para la postulación de los
candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información
pública y a la difusión de sus ideas.
La Provincia contribuye al
sostenimiento económico de los partidos políticos, los que deberán dar
publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios.
Artículo 60. La
proporcionalidad de la representación será la regla en todas las
elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a
cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus
adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio
determine la ley.
A los efectos de mantener la
regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará la forma
y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales
y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no
se convocará a elecciones por menos de tres vacantes.
Artículo 61. La
Legislatura dictará la ley electoral, ésta será uniforme para toda la
Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se
expresan a continuación:
1º Cada uno de los partidos en
que se divida la Provincia, constituirá un distrito electoral; los
distritos electorales serán agrupados en secciones electorales. No se
formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos
de tres senadores y seis diputados. La capital de la Provincia formará
una sección electoral.
2º Se votará personalmente y
por boletas en que consten los nombres de los candidatos.
3º Los electores votarán en el
distrito electoral de su residencia.
4º Los electores estarán
obligados a desempeñar las funciones electorales que les encomienden las
autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral; se
determinarán sanciones para los infractores.
Artículo 62. Habrá
una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la
Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de
Apelación del Departamento de la Capital, que funcionará en el local de
la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento
serán reemplazados por sus substitutos legales.
Artículo 63.
Corresponderá a la Junta Electoral:
1º Formar y depurar el registro
de electores;
2º Designar y remover los
electores encargados de recibir los sufragios;
3º Realizar los escrutinios,
sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en el caso de resolver
la simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales;
4º Juzgar de la validez de las
elecciones;
5º Diplomar a los legisladores,
municipales y consejeros escolares, quienes con esa credencial, quedarán
habilitados para ejercer sus respectivos mandatos.
Estas atribuciones y las demás
que le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con sujeción al
procedimiento que determine la ley.
Artículo 64. A los
efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los
secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de
Apelación, serán auxiliares de la Junta Electoral.
Artículo 65.Toda
elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades
puedan suspenderla por ningún motivo.
Artículo 66.Los
electores encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el
orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y
para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública.
SECCIÓN
TERCERA
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
67.
1.Los electores tienen el
derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, con
excepción de los referidos a reforma constitucional, aprobación de
tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de municipios y de
órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso
tratamiento dentro del término de doce meses . La ley determinará l as
condiciones, requisitos y porcentajes de electores que deberán suscribir
la iniciativa.
2.Todo asunto de especial
trascendencia para la Provincia, podrá ser sometido a consulta popular
por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas
competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante por el voto
de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada
Cámara.
3.Todo proyecto de ley
podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación o rechazo,
por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada
Cámara. Ratificado el proyecto se promulgará como ley en forma
automática.
4.La ley reglamentaria
establecerá las condiciones, requisitos, materias y procedimientos que
regirán para las diferentes formas de consulta popular.
5.La Legislatura por dos
tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá
establecer otras formas de participación popular.
SECCION
CUARTA
Poder
Legislativo
CAPITULO
I
De la
Legislatura
Artículo 68. El
Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de
diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores,
con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la
materia.
CAPITULO
II
De la Cámara de
Diputados
Artículo 69. Esta
Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por
dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá
elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo
a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de
habitantes que ha de representar cada diputado.
Artículo 70. El
cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por
mitad cada dos anos.
Artículo 71. Para
ser diputado se requieren las cualidades siguientes:
1a Ciudadanía natural en
ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida, y residencia
inmediata de un año para los que no sean hijos de la
Provincia.
2a Veintidós años de
edad.
Artículo 72. Es
incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la
Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los
establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del
magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.
Todo ciudadano que siendo
diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer
párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la
Cámara.
Artículo 73. Es de
competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
1a Prestar su acuerdo al Poder
Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de
Cultura y Educación;
2a Acusar ante el Senado al
Gobernador de la Provincia y sus ministros, al Vicegobernador, a los
miembros de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador y Subprocurador
General de la misma, y al Fiscal de Estado por delitos en el desempeño
de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su
cargo.
Para usar de esta atribución,
deberá preceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus
miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de
causa.
Cualquier habitante de la
Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el
delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación. La ley
determinará el procedimiento de estos juicios.
Artículo 74. Cuando
se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios
acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus
personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio
político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de
la inmunidad del acusado.
CAPITULO
III
Del
Senado
Artículo 75. Esta
Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos
tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar
esta cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de
habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo
prescripto en el artículo 69.
Artículo 76. Son
requisitos para ser senador:
1ºCiudadanía natural en
ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida y residencia
inmediata de un año para los que no sean hijos de la
Provincia.
2º Tener treinta años de
edad.
Artículo 77. Son
también aplicables al cargo de senador las incompatibilidades
establecidas en el artículo 72 para los diputados, en los términos allí
prescriptos.
Artículo 78. El
cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por
mitad cada dos años.
Artículo 79. Es
atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados
por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y
prestando sus miembros juramento o afirmación para estos
casos.
Cuando el acusado fuese el
Gobernador o el Vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el
Senado el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá
voto.
Artículo 80. El
fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al
acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a
sueldo de la Provincia.
Ningún acusado podrá ser
declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los
miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y
registrarse en el "Diario de Sesiones" el voto de cada
senador.
Artículo 81. El que
fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y
juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo 82.
Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder
Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el
nombramiento de Tesorero y Subtesorero, Contador y Subcontador de la
Provincia.
CAPITULO
IV
Disposiciones comunes
a ambas Cámaras
Artículo 83. Las
elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la
fecha que la ley establezca.
Artículo 84. Las
Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día
hábil del mes de marzo de cada año y las cerrarán el treinta de
noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia pero podrán hacerlo
por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una disposición de
ambas Cámaras que así lo autorice.
Artículo 85. Los
senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 86. Las
Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones
extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo
exija o convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo
soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo
se ocuparán del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando por
declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer
lugar al requerimiento.
Artículo 87. Para
funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en
número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que
estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
Artículo 88.
Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días
sin acuerdo de la otra.
Artículo 89. Ningún
miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aun renunciando su
cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya
sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período
legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato
alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.
Artículo 90. Cada
Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del
tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan,
y podrá pedir a los jefes de departamentos de la Administración y por su
conducto a sus subalternos, los informes que crea
convenientes.
Artículo 91. Podrán
también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o
declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o
administrativo que afecte los intereses general es de la Provincia o de
la Nación.
Artículo 92. Cada
Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo,
para pedirles los informes que estime convenientes.
Artículo 93. Cada
Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su Presidente y
Vicepresidentes, a excepción del Presidente del Senado, que lo será el
Vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.
Los funcionarios y empleados de
ambas Cámaras, serán designados en la forma que determinen sus
respectivos reglamentos.
Artículo 94. La
Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados
que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no
podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 95. Las
sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por
acuerdo de la mayoría.
Artículo 96. Los
miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que
manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.
No hay autoridad alguna que
pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún tiempo por tales
causas.
Artículo 97. Los
senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde
el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán
ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en
la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a
la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que
resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad
personal.
Artículo 98. Cuando
se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o
diputado. examinado el mérito del sumario, de la acusación o información
traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender
en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente
para su juzgamiento.
Artículo 99. Cada
Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y
en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de
votos.
Por inasistencia notable podrá
también declararlo cesante en la misma forma.
Artículo 100. Cada
Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su
autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus
miembros. La ley definirá los casos y las penas para ]a aplicación de
este artículo.
Artículo 101. Al
aceptar el cargo los diputados y senadores jurarán por Dios y por la
Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.
Artículo 102. Los
senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la
Legislatura.
CAPITULO
V
Atribuciones del Poder
Legislativo
Artículo
103.Corresponde al Poder Legislativo:
1º. Establecer los impuestos y
contribuciones necesarios para los gastos de servicio público, debiendo
estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
2º. Fijar anualmente el cálculo
de recursos y el presupuesto de gastos. Con relación a nuevos gastos,
dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponderá
exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá disminuir o
suprimir los que le fuesen propuestos.
La ley de presupuesto será la
base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la
Provincia.
Si el Poder Ejecutivo no
remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el
ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar
su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes
vigentes.
Vencido el ejercicio
administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley
de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese
momento se encontraban en vigor.
3º. Crear y suprimir empleos
para la mejor administración de la Provincia, determinando sus
atribuciones, responsabilidades y dotación, con la limitación a que se
refiere el primer párrafo del inciso anterior.
4º. Fijar las divisiones
territoriales para la mejor administración .
5º. Conceder indultos y acordar
amnistías por delitos de sedición en la Provincia.
6º. Conceder privilegios por un
tiempo limitado a los autores o inventores, perfeccionadores y primeros
introductores de nuevas industrias para explotarse sólo en la Provincia,
sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno General.
7º. Dictar leyes estableciendo
los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los
recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus
municipios.
8º. Dictar leyes estableciendo
los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los
funcionarios públicos.
9º. Aprobar o desechar los
tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras
provincias.
10º. Discernir honores y
recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dos tercios de votos del
número total de los miembros de cada Cámara, por servicios distinguidos
prestados a la Provincia.
11º. Dictar la Ley Orgánica del
Montepío Civil.
12º. Organizar la carrera
administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad;
escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e
incompatibilidades.
13º. Dictar todas aquellas
leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones
y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya
naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes
nacionales.
CAPITULO
VI
Procedimiento para la
formación de las leyes
Artículo 104. Toda
ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en
forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y
también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos,
necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los
miembros presentes de cada Cámara.
Artículo 105.
Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su
revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder
Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 106.Si la
Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la
iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones, pasará al Poder
Ejecutivo.
Si las modificaciones fuesen
rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y
si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de
la iniciadora.
Pero si concurriesen dos
tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de
nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de
las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción
se comunique al Poder Ejecutivo .
Artículo 107.
Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras,
podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Un proyecto sancionado por una
de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente, se
considerará rechazado.
Artículo 108. El
Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro
de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá
devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez
transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus
objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse
en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se
publicarán por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la
sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de
presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será
reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de
ella.
Artículo 109. Si
antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura
de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término,
remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen,
sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 110.
Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado
primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si
ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus
miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará
obligado a promulgarlo. En caso contrario, no podrá repetirse en las
sesiones de aquel ano.
Artículo 111. Si un
proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos
períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá
observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 112. En la
sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"El Senado y Cámara de
Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley,
etcétera".
CAPITULO
VII
De la Asamblea
Legislativa
Artículo 113. Ambas
Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones
siguientes:
1º. Apertura y clausura de las
sesiones
2º. Para recibir el juramento
de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia;
3º. Para tomar en consideración
y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismos
funcionarios
4º. Para verificar la elección
de senadores al Congreso Nacional;
5º. Para tomar conocimiento del
resultado del escrutinio de la elección de Gobernador y Vicegobernador y
proclamar a los electos;
6º. Para considerar la renuncia
de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el
Senado tome conocimiento de su elección.
Artículo 114. Todos
los nombramientos que se difieren a la Asamblea General deberán hacerse
a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo 115. Si
hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá
repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen
obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el
presidente.
Artículo 116. De
las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la
Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su
resultado.
Artículo 117. Las
reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador,
en su defecto, por el Vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por
el Presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 118. No
podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de
cada Cámara.
SECCION
QUINTA
Poder
Ejecutivo
CAPITULO
I
De su naturaleza y
duración
Artículo 119. El
Poder Ejecutivo de la Provincia será desempeñado por un ciudadano. con
el título de Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 120. Al
mismo tiempo y por el mismo período que se elija Gobernador será elegido
un Vicegobernador.
Artículo 121. Para
ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere:
1º.- Haber nacido en territorio
argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país
extranjero.
2º. Tener treinta anos de
edad.
3º. Cinco años de
domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida,
si no hubiese nacido en ella.
Artículo 122. El
Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de
sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el
período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por
un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.
Artículo 123. El
Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse
recíprocamente, por un nuevo período. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos
cargos, sino con intervalo de un período.
Artículo 124. En
caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia
del Gobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por
el Vicegobernador, por todo el resto del período legal en los tres
primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en
los tres últimos .
Artículo 125. Si la
inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al Gobernador y al
Vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará cargo del
Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos. Dicho
funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el
momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del
Gobernador, no exista Vicegobernador, o cuando al producirse la muerte,
destitución o renuncia del Gobernador, el Vicegobernador estuviera
afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria,
afectase al Vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de
Gobernador.
Artículo 126. En el
caso de muerte, destitución o renuncia del Gobernador, cuando no exista
Vicegobernador o del Vicegobernador que hubiese asumido definitivamente
las funciones de Gobernador, el Poder Ejecutivo, será desempeñado por el
Vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta días de
producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará de
su seno un Gobernador interino, quien se hará cargo inmediatamente del
Poder Ejecutivo.
El Gobernador interino deberá
reunir las condiciones establecidas en el artículo 121 y durará en sus
funciones hasta que asuma el nuevo Gobernador.
Si la vacante tuviera lugar en
la primera mitad del período en ejercicio se procederá a elegir
Gobernador y Vicegobernador en la primera elección de renovación de la
Legislatura que se realice, quienes completarán el período
constitucional correspondiente a los mandatarios
reemplazados.
El Gobernador y el
Vicegobernador electos tomarán posesión de sus cargos el primer día
hábil posterior a la integración de las Cámaras con la incorporación de
los legisladores electos en la misma elección.
Artículo 127. Si
la acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia del
Gobernador interino, se procederá como ha sido previsto en el artículo
anterior.
Artículo 128. En
los mismos casos en que el Vicegobernador reemplaza al Gobernador, el
Vicepresidente del Senado reemplaza al Vicegobernador.
Artículo 129. La
Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá
desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el Gobernador,
Vicegobernador y Vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las
funciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 130. El
Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán
en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse del territorio
provincial por más de treinta días sin autorización
legislativa.
Artículo 131. En el
receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de
interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta t aquéllas
oportunamente.
Artículo 132. Al
tomar posesión del cargo, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán
juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos
siguientes:
"Juro por Dios y por la Patria
y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la
Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el
cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la
Patria me lo demanden".
Artículo 133. El
Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no
pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste
no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o
de la Provincia.
CAPITULO
II
Elección de Gobernador
y Vicegobernador
Artículo 134. La
elección de Gobernador y Vicegobernador será hecha directamente por el
pueblo, por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un
ciudadano para Gobernador y el de otro ciudadano para
Vicegobernador.
Artículo 135. La
elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del
año que corresponda.
Artículo 136. La
Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia del mismo
al Gobernador de la Provincia y al Presidente de la Asamblea
Legislativa.
Artículo 137. Una
vez que el Presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido
comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de
anticipación, a fin de que este Cuerpo tome conocimiento del resultado y
proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos Gobernador y
Vicegobernador.
En caso de empate, la Asamblea
resolverá por mayoría absoluta de votos cuál de los ciudadanos que hayan
empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá
levantarse hasta no haber terminado su cometido.
Artículo 138. El
Presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la
sesión a que se refiere el artículo anterior, a los ciudadanos electos y
al Gobernador de la Provincia.
Artículo 139. Los
ciudadanos que resulten electos Gobernador y Vicegobernador, deberán
comunicar al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Gobernador de la
Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que les fue comunicado su nombramiento.
Artículo 140.
Aceptado que sea el cargo de Gobernador y Vicegobernador por los
ciudadanos que hayan resultado electos, el Presidente de la Asamblea
Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse
a prestar juramento el primer día hábil posterior a la integración de
las Cámaras. Igual comunicación se hará al Gobernador de la
Provincia.
Artículo 141.
Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias del
Gobernador y Vicegobernador electos.
Artículo 142.
Aceptadas que sean las renuncias del Gobernador y Vicegobernador
electos, se reunirá la Asamblea Legislativa y designará Gobernador
interino en las condiciones y por el tiempo establecido en el artículo
126. Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del Gobernador
electo o del Vicegobernador electo, aquél de los dos que no hubiese
renunciado, o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento
y se hará cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una
nueva elección.
Artículo 143. Una
vez aceptado el cargo, el Gobernador y Vicegobernador electos gozarán de
las mismas inmunidades personales de los senadores y
diputados.
CAPÍTULO
III
Atribuciones del Poder
Ejecutivo
Artículo 144.El
Gobernador es el jefe de la administración de la Provincia, y tiene las
siguientes atribuciones:
1º. Nombrar y remover los
ministros secretarios del despacho.
2º. Promulgar y hacer ejecutar
las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y
disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
3º. Concurrir a la formación de
las leyes, con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de
iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en
su discusión por medio de los ministros.
4º. El Gobernador podrá
conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia,
sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación y con arreglo a la
ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda
solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea
Legislativa, las razones que hayan motivado en cada caso la conmutación
de la pena.
El Gobernador no podrá ejercer
esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como
juez, y de aquéllos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones.
5º. Ejercerá los derechos de
patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional, en uso de la
atribución que le confiere el artículo 67, inciso 19 de la Constitución
de la República, dicte la ley de la materia.
6º. A la apertura de la
Legislatura la informará del estado general de la
administración.
7º. Convocar al pueblo de la
Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por
ningún motivo pueda diferirlas.
8º. Convocar a sesiones
extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las Cámaras, cuando
lo exija un grande interés público, salvo el derecho del cuerpo
convocado para apreciar y decidir después de reunido sobre los
fundamentos de la convocatoria.
9º. Hacer recaudar las rentas
de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes,
debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la
Tesorería.
10º. Celebrar y firmar tratados
parciales con otras provincias para fines de la administración de
justicia de intereses económicos y trabajos de utilidad común con
aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso
Nacional.
11º. Es el comandante en jefe
de las fuerzas militares de la Provincia, con excepción de aquellas que
hayan sido movilizadas para objetos nacionales
12º. Movilizar la milicia
provincial en caso de conmoción interior que ponga en peligro la
seguridad de la Provincia, con autorización de la Legislatura, y por S1
solo durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin
perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional.
13º. Decretar también la
movilización de las milicias, en los casos previstos por el inciso
vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete de la Constitución
Nacional.
14º. Expedir despachos a los
oficiales que nombre para organizar la milicia de la Provincia y para
poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que
preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente
coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo del
Senado.
15º. Es agente inmediato y
directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la
Constitución y las leyes de la Nación.
16º. Da cuenta a las Cámaras
Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos
votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto los
proyectos de presupuesto de la administración y las leyes de
recursos.
17º. No podrá acordar goce de
sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes
expresamente determinan.
18º. Nombra, con acuerdo del
Senado:
1º El Fiscal de
Estado;
2º El Director General de
Cultura y Educación;
3º El Presidente y los vocales
del Tribunal de Cuentas
4º El Presidente y los
directores del Banco de la Provincia que le corresponda designar. Y con
acuerdo de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General de
Cultura y Educación.
La ley determinará en los casos
no previstos por esta Constitución, la duración de estos funcionarios,
debiendo empezar el 1'2 de junio sus respectivos períodos.
Artículo 145. No
puede expedir órdenes y decretos sin la firma del ministro
respectivo.
Podrá, no obstante, expedirlos
en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento,
autorizando a los oficiales mayores de los ministerios por un decreto
especial. Los oficiales mayores en estos casos, quedan sujetos a las
responsabilidades de los ministros.
Artículo 146.
Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren
para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados,
se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el
Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la
Cámara de Diputados en su caso, durante ese año. En el receso, la
propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose
extraordinariamente, al efecto, a la Cámara respectiva.
Ninguno de los funcionarios
para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de
alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito.
Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución
establece un procedimiento especial.
CAPITULO
IV
De los ministros
secretarios del despacho general
Artículo 147. El
despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo
de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los
ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los
ministerios.
Artículo 148. Para
ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta
Constitución determina para ser elegido diputado.
Artículo 149. Los
ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y
refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no
tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse
por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus
respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Artículo 150. Serán
responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que
puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en
virtud de orden del Gobernador.
Artículo 151. En
los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los
ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de
la administración correspondiente a cada uno de los ministerios,
indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el
estudio.
Artículo 152. Los
ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte
en las discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo 153.
Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que
no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que
se hallen en ejercicio.
CAPÍTULO
V
Responsabilidad del
Gobernador y de los ministros
Artículo 154. El
Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante
el Senado, en la forma establecida en la sección del "Poder Legislativo"
por las causas que determina el inciso 2° del artículo 73 de esta
Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar
especulaciones de comercio.
CAPÍTULO
VI
Del Fiscal de Estado,
Contador y Tesorero de la Provincia
Artículo 155. Habrá
un Fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del
Fisco, que será parte legítima en los juicios
contencioso-administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan
intereses del Estado.
La ley determinará los casos y
la forma en que ha de ejercer sus funciones.
Para desempeñar este puesto se
requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 156. El
Contador y Subcontador, el Tesorero y Subtesorero serán nombrados en la
forma prescripta en el artículo 82 y durarán cuatro años, pudiendo ser
reelectos.
Artículo 157. El
Contador y Subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea
arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los
casos del artículo 163.
Artículo 158. El
Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente
autorizados por el Contador.
CAPÍTULO
VII
Del Tribunal de
Cuentas
Artículo 159. La
Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. Éste se
compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos,
todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los
mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación
Dicho tribunal tendrá las
siguientes atribuciones:
1º. Examinar las cuentas de
percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como
municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar
el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la
causa de los alcances respectivos .
2º. Inspeccionar las oficinas
provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las
medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y
con arreglo al procedimiento que determine la ley.
Las acciones para la ejecución
de las resoluciones del Tribunal corresponderán al Fiscal de
Estado.
SECCION
SEXTA
Poder
Judicial
CAPITULO
I
Artículo 160. El
Poder Judicial será, desempeñado por una Suprema Corte de Justicia,
Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley
establezca.
CAPITULO
II
Atribuciones de la
Suprema Corte de Justicia
Artículo 161. La
Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1a. Ejerce la jurisdicción
originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas
o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y
se controvierta por parte interesada.
2a.- Conoce y resuelve
originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los
poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los
tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción
respectiva.
3a. Conoce y resuelve en
grado de apelación:
a) De la aplicabilidad de la
ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su
sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones
que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de
recursos;
b) De la nulidad argüida contra
las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los
tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas
contenidas en los artículos 168 y 171 de esta Constitución .
4a.Nombra y remueve
directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de
los jueces de primera instancia, funcionarios del ministerio público y
jueces de paz, el personal de sus respectivas dependencias .
Artículo 162. La
presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente entre
sus miembros, principiando por el de mayor edad.
Artículo 163. La
Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales,
dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus
decisiones. En las causas contencioso-administrativas, aquélla y los
demás tribunales competentes estarán facultados para mandar a cumplir
directamente sus sentencias por las autoridades o empleados
correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta
días de notificadas.
Los empleados o funcionarios a
que alude este artículo serán responsables por el incumplimiento de las
decisiones judiciales.
Artículo 164. La
Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las
medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor
administración de justicia.
Artículo 165. Debe
pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado
en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los
demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y
proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y
organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución
y tiendan a mejorarla.
CAPITULO
III
Administración de
justicia
Artículo 166. La
Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites
de su competencia territorial , los fueros , las materias y, en su caso,
la cuantía. Organizará la Policía Judicial.
Asimismo podrá establecer una
instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas
municipales .
Podrá disponer la supresión o
transformación de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 176 y la creación de un cuerpo de magistrados suplentes,
designados conforme al artículo 175 de esta Constitución, del que
dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes
transitorias.
La ley establecerá un
procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.
Los casos originados por la
actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes
descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones
administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo
contencioso-administrativo, de acuerdo a los procedimientos que
determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte
obligatorio agotar la vía administrativa .
Artículo 167.
Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los
secretarios y empleados de su dependencia.
Artículo 168. Los
tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que les
fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al
efecto por las leyes procesales.
Los jueces que integran los
tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones
esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría
de opiniones acerca de cada una de ellas.
Artículo 169. Los
procedimientos ante los tribunales son públicos - sus acuerdos y
sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar; y
en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas
respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien
penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo
caso debe declararlo así por medio de un auto.
Artículo 170. Queda
establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa
en causa civil propia y la libre representación con las restricciones
que establezca la ley de la materia.
Artículo 171. Las
sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán
fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los
principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva,
y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo
en consideración las circunstancias del caso.
CAPITULO
IV
Justicia de
Paz
Artículo 172. La
Legislatura establecerá Juzgados de Paz en todos los partidos de la
Provincia que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo
incrementar su número conforme al grado de litigio si dad, la extensión
territorial y la población respectiva. Serán competentes, además de las
materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor
cuantía y vecinales.
Asimismo podrá crear, donde no
existan Juzgados de Paz, otros órganos jurisdiccionales letrados para
entender en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas
provinciales.
Artículo 173. Los
jueces a que alude el artículo anterior serán nombrados en la forma y
bajo los requisitos establecidos para los de primera instancia. Se les
exigirá una residencia inmediata previa de dos años en el lugar en que
deban cumplir sus funciones.
Conservarán sus cargos mientras
dure su buena conducta y su responsabilidad se hará efectiva de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente
Sección.
Artículo 174. La
ley establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales, un
procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez,
informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se
procurará, con preferencia, la conciliación.
CAPITULO
V
Elección, duración y
responsabilidad de los miembros del Poder Judicial
Artículo 175. Los
jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador y el Subprocurador
General, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del
Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus
miembros.
Los demás jueces e integrantes
del ministerio público serán designados por el Poder Ejecutivo, de una
terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con
acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.
Será función indelegable del
Consejo de la Magistratura seleccionar los postulantes mediante
procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos
predeterminados de evaluación. Se privilegiará la solvencia moral, la
idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos
humanos.
El Consejo de la Magistratura
se compondrá, equilibradamente, con representantes de los poderes
Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de
la institución que regula la matrícula de los abogados en la Provincia.
El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de quince
miembros. Con carácter consultivo, y por Departamento Judicial, lo
integrarán jueces y abogados; así como personalidades académicas
especializadas.
La ley determinará sus demás
atribuciones, regulará su funcionamiento y la periodicidad de los
mandatos.
Artículo 176. Los
Jueces letrados, el Procurador y Subprocurador General de la Suprema
Corte de Justicia conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta.
Artículo 177. Para
ser juez de la Suprema Corte de Justicia, Procurador y Subprocurador
General de ella, se requiere:
Haber nacido en territorio
argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país
extranjero. título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del
derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la
ley; treinta años de edad y menos de setenta y diez a lo menos de
ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna
magistratura. Para serlo de las Cámaras de Apelación bastarán seis
años.
Artículo 178. Para
ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la
profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco
años de edad.
Artículo 179. Los
jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su
presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará
ante la Suprema Corte de Justicia? y los demás jueces ante quien
determine el mismo tribunal.
Artículo 180. Los
jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y de Primera
Instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino
en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta
Constitución.
Artículo 181. Para
ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia
inmediata en la Provincia .
Artículo 182. Los
jueces de las Cámaras de Apelación y de Primera Instancia y los miembros
del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera
del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus
funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con
número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema
Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la
matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal,
y hasta cinco legisladores abogados.
Los legisladores y abogados que
deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en
cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados
por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de
la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser
conjueces.
La ley determinará la forma de
reemplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante.
Artículo 183. El
juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día
en que el jurado admita la acusación.
Artículo 184. El
jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez
acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le
imputen.
Artículo 185.
Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al
juez competente para que aplique la ley penal cuando
corresponda.
Artículo 186. La
ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el
jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe
observarse.
Artículo 187. Los
jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la
misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando
suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo 188. La
ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y
la duración del período de los demás funcionarios que intervengan en los
juicios.
Artículo 189. El
Ministerio Público será desempeñado por el Procurador y Subprocurador
General de la Suprema Corte de Justicia por los Fiscales de Cámaras,
quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las
Cámaras de Apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y
defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones
requeridas para ser jueces de primera instancia. El Procurador General
ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio
Público.
SECCION
SEPTIMA
Del régimen
municipal
CAPITULO
UNICO
Artículo 190. La
administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada
uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una
municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un
departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de
seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones,
renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto
que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la
ley.
Artículo 191. La
Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada
departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos
puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales,
con sujeción a las siguientes bases:
1a.El número de miembros
del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de
cada distrito.
2a.Serán electores los
ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los
extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma
nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que
estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos
fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos
pesos.
3a.-Serán elegibles todos los
ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir,
vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y
si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén
inscriptos en el registro especial.
4a.- Las funciones municipales
serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción
fundada en la ley de la materia.
5a. - El ciudadano a cargo del
departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para
desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las
condiciones necesarias para ser concejal.
6a.- Los concejales extranjeros
no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros
del Concejo Deliberante.
Artículo 192. Son
atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:
1a. Convocar a los
electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares,
con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo
dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo.
2a.- Proponer al Poder
Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de
jueces de paz y suplentes.
3a.- Nombrar los funcionarios
municipales.
4a.- Tener a su cargo el ornato
y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo
de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la
Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad
pública.
5a.- Votar anualmente su
presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces
municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos
ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre las
cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.
Vencido el ejercicio administrativo sin que el concejo deliberante
sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el
sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán
su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El
presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el
deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no
lo remitiera antes del 31 de octubre, el concejo deliberante podrá
proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de
la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto
total o parcial, si el concejo deliberante insistiera por dos tercios de
votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza especial que
autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los
recursos con que han de ser cubiertos.
6a. - Dictar ordenanzas y
reglamentos dentro de estas atribuciones.
7a. Recaudar, distribuir y
oblar en la tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura
imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que
el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si
lo cree más conveniente.
8a.Constituir consorcios
de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación
de superusinas generadoras de energía eléctrica.
Artículo 193. Las
atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:
1a. Dar publicidad por la
prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que
se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus
rentas.
2a. Todo aumento o
creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado
por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros
del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de
impuestos municipales.
3a.- No podrá autorizarse
empréstito alguno sobre el crédito general de la municipalidad, sino por
ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero
en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total
de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por
ciento los recursos ordinarios de la municipalidad. Cuando se trate de
contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o gravar los edificios
municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.
4a. Siempre que se haga
uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos
eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no
pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.
5a. Las enajenaciones sólo
podrán hacerse en remate público.
6a. Siempre que hubiere de
construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que
hubieren de invertirse fondos del común, la municipalidad nombrará una
comisión de propietarios electores del distrito, para que la
fiscalice.
7a. Las obras públicas
cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a
licitación.
Artículo 194. Los
municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables,
no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por
los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus
deberes.
La ley determinará las causas,
forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y
empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean
inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.
Artículo 195. Todos
los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén
constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de
ningún valor.
Artículo 196. Los
conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre
los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno
de este último , los de las distintas municipalidades entre sí o con
otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte
de Justicia.
Artículo 197. En
caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará
inmediatamente a elecciones para constituirla.
SECCION
OCTAVA
CAPITULO
I
CULTURA Y
EDUCACIÓN
Artículo 198. La
Cultura y la Educación constituyen derechos humanos fundamentales. Toda
persona tiene derecho a la educación y a tomar parte, libremente, en la
vida cultural de la comunidad.
La Provincia reconoce a la
Familia como agente educador y socializador primario.
La Educación es responsabilidad
indelegable de la Provincia, la cual coordinará institucionalmente el
sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando
el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de
oportunidades y posibilidades.
CAPITULO
II
EDUCACION
Artículo 199. La
Educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con
dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades
fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las
instituciones patrias, en el respeto a los símbolos nacionales y en los
principios de la moral cristiana, respetando la libertad de
conciencia.
Artículo 200. La
prestación del servicio educativo, se realizará a través del sistema
educativo provincial, constituido por las unidades funcionales creadas
al efecto y que abarcarán los distintos niveles y modalidades de la
educación.
La legislación de base del
sistema educativo provincial se ajustará a los principios
siguientes:
1.- La Educación pública de
gestión oficial es gratuita en todos los niveles.
2.- La Educación es obligatoria
en el nivel general básico.
3.- El sistema educativo
garantizará una calidad educativa equitativa que enfatice el acervo
cultural y la protección y preservación del medio ambiente, reafirmando
la identidad bonaerense.
4.- El servicio educativo podrá
ser prestado por otros sujetos, privados o públicos no estatales, dentro
del sistema educativo provincial y bajo control estatal.
CAPITULO
III
GOBIERNO Y
ADMINISTRACION
Artículo 201. El
Gobierno y la Administración del sistema cultural y educativo
provincial, estarán a cargo de una Dirección General de Cultura y
Educación, autárquica y con idéntico rango al establecido en el artículo
147.
La titularidad del mencionado
organismo será ejercida por un Director General de Cultura y Educación,
designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durará cuatro
años en su mandato pudiendo ser reelecto, deberá ser idóneo para la
gestión educativa y cumplir con los mismos requisitos que para ser
senador.
El Director General de Cultura
y Educación priorizará el control de la calidad en la prestación del
servicio educativo.
Corresponde al Director General
de Cultura y Educación el nombramiento y remoción de todo el personal
técnico, administrativo y docente.
Artículo 202. El
titular de la Dirección General de Cultura y Educación contará con el
asesoramiento de un Consejo General de Cultura y Educación en los
términos que establezca la legislación respectiva. El Consejo General de
Cultura y Educación estará integrado - además del Director General,
quien lo presidirá por diez miembros, designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados: seis de ellos, por
propia iniciativa, y los otros cuatro, a propuesta de los docentes en
ejercicio. Los consejeros generales durarán en sus funciones un año,
pudiendo ser reelectos .
Artículo 203. La
Administración de los servicios educativos, en el ámbito de competencia
territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnicos
pedagógicos estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección
General de Cultura y Educación denominados Consejos
Escolares.
Estos órganos serán colegiados,
integrados por ciudadanos elegidos por el voto popular, en número que se
fijará con relación a la cantidad de servicios educativos existentes en
cada distrito, y que no será menor a cuatro ni mayor a diez miembros.
Los Consejeros Escolares durarán en sus funciones cuatro años,
renovándose cada dos años por mitades, pudiendo ser
reelectos.
Serán electores los ciudadanos
argentinos y los extranjeros en las condiciones que determine la ley
inscriptos en el registro electoral del distrito, y serán condiciones
para ser elegidos: ser mayor de edad y vecino del distrito con no menos
de dos años de domicilio inmediato anterior a la elección.
Artículo 204. El
presupuesto de gastos dispondrá los recursos necesarios para la
prestación adecuada de los servicios educativos, constituyendo además en
forma simultánea y específica, un Fondo Provincial de
Educación.
Los recursos que conformen
dicho fondo, ingresarán directamente al mismo y serán administrados por
la Dirección General de Cultura y Educación.
CAPITULO
IV
Educación
Universitaria
Artículo 205.Las
leyes orgánicas y reglamentarias de la Educación Universitaria, se
ajustarán a las reglas siguientes:
1a.La Educación
Universitaria estará a cargo de las universidades que se fundaren en
adelante.
2a.La enseñanza será
accesible para todos los habitantes de la Provincia, y gratuita, con las
limitaciones que la ley establezca.
3a.Las universidades se
compondrán de un consejo superior, presidido por el rector y de las
diversas facultades establecidas en aquéllas por l as leyes de su
creación.
4a.El consejo
universitario será formado por los decanos y delegados de las diversas
facultades; y éstas serán integradas por miembros ad honorem, cuyas
condiciones y nombramiento determinará la ley.
5o.Corresponderá al
consejo universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y
disciplina de los establecimientos de su dependencia; la aprobación de
los presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanción
legislativa; la jurisdicción superior policial y disciplinaria que las
leyes y reglamentos le acuerden, y la decisión en última instancia de
todas las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por una
de las facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza;
proponer la creación de nuevas facultades y cátedras; reglamentar la
expedición de matrículas y diplomas y fijar los derechos que puedan
cobrarse por ellos.
6a.Corresponderá a las
facultades: la elección de su decano y secretario, el nombramiento de
profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza,
formación de los programas y la recepción de exámenes y pruebas en sus
respectivos ramos científicos; fijar las condiciones de admisibilidad de
los alumnos; administrar los fondos que les corresponden, rindiendo
cuenta al consejo; proponer a éste los presupuestos anuales, y toda
medida conducente a la mejora de los estudios o régimen interno de las
facultades.
SECCION
NOVENA
De la reforma de la
Constitución
CAPITULO
UNICO
Artículo 206. Esta
Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente
procedimiento:
a) El proyecto de reforma será
tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes, debiendo
contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros
de ambas cámaras para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será
total o parcial y, en este último caso, las partes o los artículos que
serán reformados;
b) La misma ley establecerá si
ha de convocarse o no, a una convención reformadora. En este último caso
la ley contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a
plebiscito en la primera elección que se realice. El voto será expresado
en pro o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado por la
Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su
cumplimiento.
Artículo 207. En
caso de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la
forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término
a su cometido.
Artículo 208. La
convención será formada por ciudadanos que reúnan las condiciones
necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número de
miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo en
la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores.
La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado
convencional.
Artículo 209. Las
enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención
reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la
Constitución.
SECCIÓN
DÉCIMA
Disposiciones
Transitorias
Artículo 210. Los
institutos de formas de democracia semidirecta establecidos en esta
Constitución serán reglamentados en un plazo que no exceda el próximo
período legislativo (corresponde al artículo 67).
Artículo 211. La
Ley Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar la posibilidad de
que los municipios accedan a los institutos de democracia
semidirecta.
Artículo 212. En el
próximo período legislativo se determinará que las construcciones con
acceso al público preverán el desplazamiento normal de las personas
discapacitadas.
Buscará rectificar las normas
de construcción vigentes y establecerá los plazos para adecuar las
existentes (corresponde artículo 36 inciso 5).
Artículo 213. La
ley que regule el voto de los extranjeros deberá determinar el plazo a
partir del cual se hará efectivo su ejercicio, el que no podrá ser
superior a dos años contados desde la sanción de la presente reforma
constitucional (corresponde al artículo 59).
Artículo 214. El
artículo 123 de la presente Constitución regirá a partir del período de
gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas en el año 1995;
pero su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración popular a
través de un plebiscito a realizarse hasta sesenta días después de
sancionada la presente, de voto obligatorio y vinculante, en el cual la
reelección deberá obtener, como mínimo, la mitad más uno de los votos
válidamente emitidos. A este efecto se computarán únicamente los votos
positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá ser convocado al efecto
por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Electoral vigente, a
cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los plazos previstos en la
misma. La Provincia será considerada como un distrito único y se
utilizará el mismo padrón electoral del comicio del 10 de abril de 1994,
dejando sin efecto lo que contempla el artículo 3º inciso 2 apartado b)
de la ley 5109.
En caso de ser aprobada por
plebiscito la aplicación inmediata del artículo 123 de la presente
Constitución, el período actual de gobierno del Ejecutivo Provincial
será considerado primer período de gobierno (corresponde al artículo
123).
Artículo 215. La
Legislatura establecerá el fuero contencioso-administrativo antes del 1°
de octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal respectivo, para su
entrada en vigencia conjunta.
Hasta tanto comiencen las
funciones de los tribunales en lo contencioso-administrativo, la Suprema
Corte de Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las
causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado,
hasta su finalización (corresponde al artículo 166).
Artículo 216. En
los partidos donde no existieren Juzgados de Paz, y hasta tanto entren
en funciones los órganos previstos en el artículo 172 entenderán en
materia de faltas provinciales o contravencionales los Juzgados
Criminales y Correccionales en la forma que determine la ley
(corresponde al artículo 172).
Artículo 217. Se
mantiene la vigencia del anterior sistema de designación de magistrados
y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo máximo de dos
años.
La presente cláusula no regirá
para la designación de los jueces que integren el nuevo fuero
contencioso-administrativo (corresponde al artículo 175).
Artículo 218. Esta
reforma entra en vigencia el día quince de septiembre de
1994.
Artículo 219. Los
miembros de la Convención Reformadora de esta Constitución, el
Gobernador de la Provincia, los presidentes de ambas cámaras
legislativas y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, prestarán
juramento en un mismo acto el día diecinueve de septiembre de
1994.
Cada poder del Estado dispondrá
lo necesario, para que los funcionarios que la integran juren esta
Constitución.
Artículo 220. El
texto constitucional ordenado, sancionado por la Convención reformadora
de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.
Artículo 221.
Sancionado el texto ordenado de la Constitución se remitirá un
ejemplar auténtico al Archivo Histórico de la Provincia, al Registro de
Leyes de la Provincia y al Archivo General de la Nación.
Artículo 222.
Téngase por sancionada y promulgado el texto constitucional ordenado,
comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia
de Buenos Aires.
En la Sala de la Honorable
Convención Constituyente, en la ciudad de La Plata, a los trece días del
mes de septiembre de 1994.
Manuel Eduardo Isasi
Secretario Legislativo H.
Convención Constituyente de la Pcia. de Buenos Aires
Osvaldo José Mércuri
Presidente H. Convención
Constituyente de la Pcia. de Buenos Aires
HONORABLE CONVENCION
CONSTITUYENTE
Acevedo, Marcelo C. / Adeff,
Miguel G. / Alegre, Gilberto O. / Alsinet, Luis M. / Alvarez, Carlos H./
Alvarez de Olivera, B. / Alvariño, José L.
Aner, Andrés
Aparicio, Aroldo P.
Apestegui, Alicia C.
Astorga, Carlos E.
Baldo, Luis H.
Ballari, Alberto M.
Barrachia, Jorge
Basail, Omar E.
Bellotti, Marcelo C.
Bigatti, RoSerto L.
Blanco, Jesús A.
Bolinaga, Daniel N.
Bonino, Carlos D.
Brianti, Felipe O.
Carello, Humberto
Carossi, Pedro A.
Carranza, Elsa E.
Carretto, Julio V.
Cieza, Daniel
Coirini, Adriana E.
Conti, Néstor M.
Correa, Juan C.
Cruchaga, Melchor R.
Chaves, Héctor
Chervo, Santiago
Dahul, Mario A.
De Benedetti, H. A.
Del Molino, Hugo
Derotier, Sara
Descalzo, Gabriel E.
Díaz, Carlos M.
Díaz, Lucía A.
Di Cianni, Miguel A.
Drkos, Jorge D.
Estévez, Mónica P.
Estrada, Rogelio A.
Fernández, Aníbal D.
Fernández, Horacio O.
Fernández Stacco, Edgardo
Ferreyra, Juan J.
Filloy, Daniel J.
Finamore, Marisa I.
Fuster, Francisco
García, Patricio
Garivoto, Juan A.
Garrido, Alberto
Gatti, Héctor
Genoud, Luis E.
Germano, Elvira
Gil, Roberto
Gilardenghi, Gilda
A.
González, Carlos J.
González, Jorge R.
Gougy, Adolfo E.
Herrera, Sonia E.
Hurst, Carlos E.
Iglesias, Amalia A.
Irigoin, Alfredo G.
Klappenbach, Fernando
Lanzieri, Silvano
Larraburu, Dámaso
Larpauri, Lidia A.
Lattuada, Juan C.
Lazzarini, José L.
Libonati, Antonio C.
López Fagundez, Roberto
O.
López Rey, Osvaldo
López Scott, Ricardo J.
Mac Cormick, Marcelo J.
Marchetti, Mabel A.
Mariano, Luis M.
Martínez, Estela B.
Mércuri, Osvaldo J.
Mingote, Oscar S.
Miskov, Rubén E.
Mónaco, Elsa T.
Montezanti, Néstor
L.
Murphy, María A.
Nava, Matilde M.
Noel, Pedro J.
Oliver, Guillermo G.
Ortiz, Patricia
Othacehe, Raúl A.
Ottonello Dardo H.
Pagni, Roberto O.
Palacio, Oscar A.
Pellegrino, Laureano
Pangaro, Julio A.
Peña, Gerardo L.
Peralta, Oscar
Pérez, José L.
Pinto, Pablo O.
Píriz, Juan C.
Proia, Alberto
Pucci, Mabel V.
Quindimil, Manuel
Ramírez, Alberto R.
Ramírez, Jorge A.
Rampazzi, Rubén D.
Real, Armando J.
Regalado, Hugo R.
Rego, Graciela N.
Rocto, Oscar A.
Rodil, Rodolfo
Rodríguez, Julio
Rossetti, Nora E.
Rubini, Mirta
Santucho, Manuel E.
Schor, Alberto
Sequeiro, Aleides F.
Seri, Héctor
Siciliano, Alicia B.
Sigal, Eduardo A.
Siniego Berri,
Cristian
Soria, Daniel F.
Sunde, Rafael J.
Taborda, Angel
Tenenbaum, José
Terzaghi, Juan A.
Testa, Alejandro
Tropea, Salvador J.
Túlio, Rosa E.
Urquiza, Jorge
Vacante, Pablo
Vázquez, Néstor
Viaggio, Julio J.
Villaverde, Jorge A.
Visciarelli, Tomás
A.Vitale, Domingo
Vitale, Luis M.Zilocchi, Oscar
