LA CONVENCION CONSTITUYENTE DE LA PROVINCIA DE
CÓRDOBA SANCIONA:
PREÁMBULO
Nos, los
representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos en
Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad de la
persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; y reafirmar los
valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad; consolidar el
sistema representativo, republicano y democrático; afianzar los derechos
de la Provincia en el concierto federal argentino; asegurar la autonomía
municipal y el acceso de todas las personas a la justicia, la educación
y la cultura; y promover una economía puesta al servicio del hombre y la
justicia social; para el definitivo establecimiento de una democracia
pluralista y participativa y a la consecución del bien común; invocando
la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta
Constitución.
PRIMERA PARTE Declaraciones,
derechos, deberes, garantías y políticas especiales TITULO
PRIMERO Declaraciones, derechos, deberes y garantías SECCION
PRIMERA Declaraciones de fe política
Forma de
Estado
Artículo 1. La Provincia de Córdoba, con los
límites que por derecho le corresponden, es parte integrante de la
República Argentina, y se organiza como Estado Social de Derecho, sujeto
a la Constitución Nacional y a esta Constitución.
Forma de gobierno
Artículo 2. La
Provincia organiza su Gobierno bajo la forma representativa, republicana
y democrática, como lo consagra esta Constitución.
Soberanía popular
Artículo 3.
La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus
representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y, por sí,
de acuerdo con las formas de participación que esta Constitución
establece.
Inviolabilidad de la persona
Artículo 4.
La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y
moral de la persona, son inviolables. Su respeto y protección es deber
de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos.
Libertad religiosa y de
conciencia
Artículo 5. Son inviolables en el
territorio de la Provincia, la libertad religiosa en toda su amplitud, y
la libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las
prescripciones de la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado
a declarar la religión que profesa.
Cultos
Artículo 6. La
Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica
Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las
relaciones entre ésta y el Estado se basan en los principios de
autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su
libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben
la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Libertad, igualdad y
solidaridad
Artículo 7. Todas las personas en la
Provincia son libres e iguales ante la ley y no se admiten
discriminaciones. La convivencia social se funda en la solidaridad e
igualdad de oportunidades.
Organización social
Artículo 8. El Estado
Provincial propende a una sociedad libre, justa, pluralista y
participativa.
Participación
Artículo 9. El Estado
Provincial promueve las condiciones para hacer real y efectiva la plena
participación política, económica, social y cultural de todas las
personas y asociaciones.
Libre iniciativa
Artículo 10. El Estado
provincial garantiza la iniciativa privada y toda actividad económica
lícita, y las armoniza con los derechos de las personas y de la
comunidad.
Recursos naturales y medio ambiente
Artículo
11. El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el
medio ambiente y preserva los recursos naturales.
Capital y asiento de las
autoridades
Artículo 12. Las autoridades que ejercen el
gobierno provincial residen en la Ciudad de Córdoba, Capital de la
Provincia. Las dependencias de aquel pueden tener sede en el interior,
según principios de descentralización administrativa. Por ley puede
establecerse el cambio de asiento de la capital o de algunos de los
órganos de gobierno.
Indelegabilidad
de funciones
Artículo 13. Ningún magistrado o funcionario
público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar
en otro sus atribuciones constitucionales, salvo en los casos previstos
en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de
ellos obrase en consecuencia.
Responsabilidad de los funcionarios
Artículo
14. Todos los funcionarios públicos, aún el Interventor Federal, prestan
juramento de cumplir esta Constitución y son responsables civil, penal,
administrativa y políticamente. Al asumir y cesar en sus cargos deben
efectuar declaración patrimonial, conforme a la ley. El Estado es
responsable por los daños que causan los hechos y actos producidos por
todos sus funcionarios y agentes.
Publicidad de los actos
Artículo 15. Los actos
del Estado son públicos, en especial los que se relacionen con la renta
y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal. La ley
determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los
particulares a su conocimiento.
Cláusula federal
Artículo 16.
Corresponde al Gobierno Provincial: 1. Ejercer los derechos y
competencias no delegados al Gobierno Federal. 2. Promover un
federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las
Provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y
participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer
relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante
tratados y convenios. 3. Ejercer en los lugares transferidos por
cualquier título al Gobierno Federal las potestades provinciales que no
obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.
4. Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación
impositiva y de descentralización del sistema previsional. 5.
Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización de la
Administración Federal. 6. Realizar gestiones y acuerdos en el orden
internacional, para satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de las
facultades del Gobierno Federal.
Vigencia del orden constitucional y defensa de la
democracia
Artículo 17. Esta Constitución no pierde
vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se
llegue a interrumpir su observancia. Quienes ordenen, consientan o
ejecuten actos de esta índole son considerados infames traidores al
orden constitucional. Los que en este caso ejerzan las funciones
previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público alguno,
en la Provincia o en sus Municipios. Es deber de todo ciudadano
contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden
constitucional y de las autoridades legítimas; le asiste al pueblo de la
Provincia el derecho de resistencia, cuando no sea posible otro recurso.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a
requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya los
derechos del pueblo, es insanablemente nula. A todos los efectos
penales y procesales, se consideran vigentes, hasta la finalización del
período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y
privilegios procesales de los funcionarios electos directamente por el
pueblo de conformidad a las disposiciones constitucionales, aunque sean
destruidos por actos o hechos no previstos por esta Constitución. En
consecuencia son nulas de nulidad absoluta y carentes de validez
jurídica todas las condenas penales y sus accesorias civiles que se
hubieran dictado o se dictaren en contravención a esta norma.
SECCION SEGUNDA Derechos CAPITULO
PRIMERO Derechos Personales Derechos –
Definiciones
Artículo 18. Todas las personas en la Provincia
gozan de los derechos y garantías que la Constitución Nacional y los
tratados internacionales ratificados por la República reconocen, y están
sujetos a los deberes y restricciones que imponen.
Derechos enumerados
Artículo 19.
Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: 1. A la vida
desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a
la seguridad personal. 2. Al honor, a la intimidad y a la propia
imagen. 3. A la libertad e igualdad de oportunidades. 4. A
aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la
creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
5. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica. 6.
A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo. 7. A constituir
una familia. 8. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a
la jurisdicción y a la defensa de sus derechos. 10. A comunicarse,
expresarse e informarse. 11. A entrar, permanecer, transitar y salir
del territorio. 12. Al secreto de los papeles privados, la
correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas y las que
se practiquen por cualquier otro medio. 13. A acceder, libre e
igualitariamente, a la práctica del deporte
Derechos no enumerados
Artículo 20. Los
derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no importan
denegación de los demás que se derivan de la forma democrática de
gobierno y de la condición natural del hombre.
De los extranjeros
Artículo 21. No se
pueden dictar en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la
condición de extranjero a la del nacional. Ninguna ley obliga a los
extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los
nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias.
Operatividad
Artículo 22. Los derechos y garantías
establecidos en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo
cuando sea imprescindible reglamentación legal.
CAPITULO SEGUNDO Derechos
Sociales
Del
trabajador
Artículo 23. Todas la personas en la
Provincia tienen derecho: 1. A la libre elección de su trabajo y a
condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales.
2. A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3. A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas
semanales, con descansos adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar de
su tiempo libre. 4. A una retribución justa, a igual remuneración
por igual tarea y a un salario mínimo, vital y móvil. 5. A la
inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del
salario y haber previsional. 6. A que se prevean y aseguren los
medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia
a su cargo, en caso de accidente, enfermedad, invalidez, maternidad,
vejez, situación de desempleo y muerte, que tienda a un sistema de
seguridad social integral. 7. A participar en la administración de
las instituciones de seguridad social de las que sean beneficiarios.
8. A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma
y límites establecidos por la ley para la elevación económica y social
del trabajador, en armonía con las exigencias de la producción. 9. A
la defensa de los intereses profesionales. 10. A la gratuidad para
la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza
laboral, previsional o gremial. 11. A asociarse libre y
democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y
profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o
confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios
concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y
al arbitraje y el derecho de huelga. 12. A ser directivos o
representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y garantías para
el cumplimiento de su gestión. 13. A la estabilidad en los empleos
públicos de carrera, no pudiendo ser separados del cargo sin sumario
previo, que se funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de
defensa. Toda cesantía que contravenga los antes expresado, será nula,
con la reparación pertinente. Al escalafón en una carrera administrativa
. En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece
la más favorable al trabajador.
De la mujer
Artículo 24. La
mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, económico,
político, social y familiar, con respeto a sus respectivas
características sociobiológicas. La madre goza de especial protección
desde su embarazo, y las condiciones laborales deben permitirle el
cumplimiento de su especial función familiar.
De la niñez
Artículo 25. El niño
tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y
subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico y el
pleno goce de los derechos, especialmente cuando se encuentre en
situación desprotegida, carenciada o bajo cualquier forma de
discriminación o de ejercicio abusivo de autoridad familiar.
De la
juventud
Artículo 26. Los jóvenes tienen derecho a que el
Estado promueva su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento,
su aporte creativo y propenda a lograr una plena formación democrática,
cultural y laboral que desarrolle la conciencia nacional en la
construcción de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo
arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las
actividades comunitarias y políticas.
De la discapacidad
Artículo 27. Los discapacitados
tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque
la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación,
inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a
la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de
solidaridad.
De la
ancianidad
Artículo 28. El Estado Provincial, la familia y
la sociedad procuran la protección de los ancianos y su integración
social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre,
de realización personal y de servicio a la sociedad.
Del consumidor
Artículo 29. Los
consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus
intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento.
CAPITULO TERCERO Derechos Políticos
El sufragio
Artículo 30. Todos los
ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida
política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la
elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo
de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo
las excepciones previstas en esta Constitución. El régimen electoral
provincial debe asegurar la representación pluralista y la libertad
plena del elector el día del comicio. Esta Constitución y la ley
determinan en qué casos los extranjeros pueden votar.
Iniciativa popular
Artículo 31. Los
ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de
derogación de las vigentes para su consideración; la solicitud debe
estar suscripta por el porcentaje de electores que la ley determine.
No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes
concernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados,
tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales.
Consulta popular y
referendum
Artículo 32. Todo asunto de interés general
para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con
lo que determine la ley. Se autoriza el referéndum para los casos
previstos en esta Constitución.
Partidos Políticos
Artículo 33. Todos los
ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos
políticos democráticos y pluralistas. La Provincia reconoce y
garantiza la existencia y personería jurídica de aquellos que sustenten
y respeten los principios republicanos, representativos, federales y
democráticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial.
Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación
de la voluntad política del pueblo. La ley establece el régimen de los
partidos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación,
organización democrática y pluralista, la contribución económica del
Estado a su sostenimiento y la rendición de cuentas sobre el origen de
sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario
acceso a los medios de comunicación. Solo a los partidos políticos
compete postular candidatos para cargos públicos electivos. La ley
garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos de carácter
consultivo.
CAPITULO CUARTO Asociaciones y Sociedades
Intermedias
De la
familia
Artículo 34. La familia es el núcleo fundamental
de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y
culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral.
El Estado la proteje y le facilita su constitución y fines. El
cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de
los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento. Se reconoce
el derecho al bien de familia.
Organizaciones intermedias
Artículo 35. La
comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter
económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas la
facilidades para su creación y desenvolvimiento de sus actividades; sus
miembros gozan de la más amplia libertad de palabra, opinión y crítica,
y del irrestricto derecho de peticionar a las autoridades y de recibir
respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas
y pluralistas y la principal exigencia es el cumplimiento de los deberes
de solidaridad social.
Cooperativas y mutuales
Artículo 36. El
Estado Provincial fomenta y promueve la organización y desarrollo de
cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia, difusión y
fiscalización que garantice su carácter y finalidades.
De los colegios
profesionales
Artículo 37. La Provincia puede conferir el
gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades
que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la
actividad, en forma democrática y pluralista conforme a las bases y
condiciones que establece la Legislatura. Tienen a su cargo la defensa y
promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que
la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo
a los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien
común, sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado.
SECCION TERCERA
Deberes
Artículo 38. Los deberes de toda persona
son: 1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los
tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se
dicten en su consecuencia. 2. Honrar y defender la Patria y la
Provincia. 3. Participar en la vida política cuando la ley lo
determine. 4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio
cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y
política del Estado. 6. Prestar servicios civiles en los casos que
las leyes así lo requieran. 7. Formarse y educarse en la medida de
su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales. 8. Evitar la
contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica. 9.
Cuidar su salud como bien social. 10. Trabajar en la medida de sus
posibilidades. 11. No abusar del derecho. 12. Actuar
solidariamente.
SECCION CUARTA Garantías
Debido proceso
Artículo 39. Nadie
puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a
esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por
la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta
Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo
declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Todo proceso debe concluir en un término razonable.
Defensa en juicio
Artículo 40. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo
imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado,
desde el primer momento de las persecución penal. Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo en causa penal, ni en contra de su
cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales
hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o
pupilo, o persona con quien conviva en aparente matrimonio. Carece de
todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la
presencia de su defensor.
Prueba
Artículo 41. La prueba es pública en todos
los juicios, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral o la
seguridad pública. La resolución es motivada. No pueden servir en
juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución
carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas
aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no
hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia
necesaria de ella. En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe
estarse a lo más favorable al imputado.
Privación de la libertad
Artículo 42. La privación
de la libertad durante el proceso tiene el carácter excepcional, sólo
puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que exceda
el término máximo que fija la ley. Las normas que la autoricen son de
interpretación restrictiva. En caso de sobreseimiento o absolución,
el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con
arreglo a la ley. Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de
su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial
competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de
participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para
asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de
flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición
el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que
se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior.
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el
mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, y
puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la autoridad
arbitra los medios conducentes a ello.
Incomunicación
Artículo 43. La incomunicación sólo
puede ser ordenada por el juez para evitar que el imputado entorpezca la
investigación y no puede exceder de dos días. Aún en tal caso queda
garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la
realización de cualquier acto que requiera la intervención personal de
aquél. Rige al respecto, el último párrafo del artículo anterior.
Custodia de presos y
cárceles
Artículo 44. Todo funcionario responsable
de la custodia de presos, al hacerse cargo de los mismos, debe exigir y
conservar en su poder la orden de detención o prisión; al él corresponde
su custodia, con exclusividad. Es responsable de la detención o prisión
indebida. Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento,
deben atender al resguardo de la salud física y moral del interno, y
facilitar su desenvolvimiento personal y afectivo. Prohibida la
tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el funcionario que
participe en ellos, no los denuncie, estando obligado a hacerlo, o de
cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y no puede desempeñar
otro por el término que establece la ley. Los encausados y
condenados por delitos son alojados en establecimientos sanos, limpios y
sometidos al tratamiento que aconsejen los aportes científicos, técnicos
y criminológicos que se hagan en esta materia. Las mujeres son
alojadas en establecimientos especiales y los menores no pueden serlo en
locales destinados a la detención de adultos.
Inviolabilidad del domicilio -
Allanamiento
Artículo 45. El domicilio es inviolable y
sólo puede ser allanado con orden motivada, escrita y determinada del
juez competente, la que no se suple por ningún otro medio. Cuando se
trate de moradas particulares, el registro no puede realizarse de noche,
salvo casos sumamente graves y urgentes.
Papeles privados y comunicaciones
Artículo 46. El
secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y
cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea, es
inviolable. La ley determina los casos en que se puede proceder al
examen o interceptación mediante orden judicial motivada.
Habeas corpus
Artículo 47. Toda
persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria
de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o
por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome
conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar
su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas.
Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación
ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la
libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de
destitución.
Amparo
Artículo 48. Siempre que en forma actual o
inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta
Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista por otra vía
pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede
pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.
Acceso a la
justicia
Artículo 49. En ningún caso puede resultar
limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley
establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto.
Privacidad
Artículo 50. Toda persona
tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la
finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación
y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos
discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros,
excepto cuando tenga un interés legítimo. La ley reglamenta el uso
de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad
personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.
Derecho a la información – Libertad de
expresión -Pluralidad
Artículo 51. El ejercicio de los
derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a
censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente
establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto
de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la
seguridad, la moral y el orden público. Los medios de comunicación
social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las
culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de opinión. Se
prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra
forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial.
La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y
el secreto profesional periodístico. La legislatura no dicta leyes
que restrinjan la libertad de prensa. Cuando se acuse una
publicación en que se censura en términos decorosos la conducta de un
individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o
delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe
admitirse prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el
acusado queda exento de pena. La información y
la comunicación constituyen un bien social.
Mora de la administración -
Amparo
Artículo 52. Para el caso de que esta Constitución,
una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente
público administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo
determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento
judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el
funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera
rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos
enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, puede
librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que
prudencialmente establezca.
Protección de los intereses
difusos.
Artículo 53. La ley
garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del
Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de
los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en
esta Constitución.
TITULO SEGUNDO Políticas Especiales del
Estado CAPITULO PRIMERO Trabajo, Seguridad Social y
Bienestar
Trabajo
Artículo 54. El trabajo es un derecho y un
deber fundado en el principio de la solidaridad social. Es una actividad
y constituye un medio para jerarquizar los valores espirituales y
materiales de la persona y de la comunidad; es fundamento de la
prosperidad general. El Estado está obligado a promover la ocupación
plena y productiva de los habitantes de la Provincia. La ley contempla
las situaciones y condiciones especiales del trabajo para asegurar la
protección efectiva de los trabajadores. El Estado Provincial ejerce
la policía del trabajo en el ámbito personal y territorial, sin
perjuicio de las facultades del Gobierno Federal en la materia.
Igualmente, en los que respecta a negociación colectiva en materia de
conciliación obligatoria, arbitraje facultativo y arbitraje obligatorio;
en este último caso, sólo en situaciones de excepción, y en todos los
supuestos referidos, con la misma reserva sobre las facultades del
Gobierno Federal.
Seguridad
social
Artículo 55. El Estado Provincial establece y
garantiza, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de
un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las
contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad
contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e
irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la
seguridad social tienen autonomías y son administrados por los
interesados con la participación del Estado y en coordinación con el
Gobierno Federal.
Actividades de
interés social
Artículo 56. El Estado Provincial promueve
actividades de interés social que tiendan a complementar el bienestar de
la persona y de la comunidad, que comprendan el deporte, la recreación,
la utilización del tiempo libre y el turismo.
Régimen previsional
Artículo 57. El
Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los
trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura
jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la
remuneración del trabajador en actividad. El régimen previsional
debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros
sistemas previsionales. La ley establece un régimen general
previsional que contemple las diferentes situaciones o condiciones
laborales, conforme lo establece el artículo 104, inciso 19 de esta
Constitución. Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas
previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender
sus prestaciones específicas.
Vivienda
Artículo 58. Todos los habitantes tienen
derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios
con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un
valor social fundamental. La vivienda única es inembargable, en las
condiciones que fija la ley. El Estado Provincial promueve las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho. A tal fin
planifica y ejecuta la política de vivienda y puede concertarla con los
demás niveles jurisdiccionales, las instituciones sociales o con el
aporte solidario de los interesados. La política habitacional se rige
por los siguientes principios: 1. Usar racionalmente el suelo y
preservar la calidad de vida, de acuerdo con el interés general y las
pautas culturales y regionales de la comunidad. 2. Impedir la
especulación. 3. Asistir a las familias sin recursos para facilitar
su acceso a la vivienda propia.
Salud
Artículo 59. La salud es un bien natural y
social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al más
completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social. El
Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y
prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la
comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra
todos los recursos y concerta la política sanitaria con el Gobierno
Federal, Gobiernos Provinciales, municipios e instituciones sociales
públicas y privadas. La Provincia, en función de lo establecido en
la Constitución Nacional, conserva y reafirma para sí, la potestad del
poder de policía en materia de legislación y administración sobre salud.
El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con
acciones integrales de promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, e incluye el control de los riesgos
biológicos sociales y ambientales de todas las personas, desde su
concepción, Promueve la participación de los sectores interesados en la
solución de la problemática sanitaria. Asegura el acceso en todo el
territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de las
tecnologías de salud y recursos terapéuticos.
CAPITULO
SEGUNDO Cultura y Educación
Cultura y Educación
Artículo 60. El Estado
Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones de la cultura
desde una perspectiva nacional que se complemente con las provinciales y
regionales. La cultura y la educación constituyen funciones
sociales, cimentan la identidad y unidad nacional, y contribuyen a la
integración latinoamericana con espíritu abierto a los demás pueblos.
El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la
cultura en igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación
alguna.
Educación
Artículo 61. La finalidad de la educación
es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la
participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar
su escala de valores, tendiente a cumplir con su realización personal,
su destino trascendente, su inserción en la vida socio-cultural y en el
mundo laboral, para la conformación de una sociedad democrática, justa y
solidaria.
Política
Educativa
Artículo 62. La política educativa provincial se
ajusta a los siguientes principios y lineamientos: 1. Ejercer, el
Estado Provincial, función educativa obligatoria; establecer la política
del se.ctor y supervisar su cumplimiento. 2. Garantizar el derecho
de aprender y de enseñar; reconocer a la familia como agente natural y
primario de educación, y la función educativa de la comunidad. 3.
Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y
Municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a
los principios de esta Constitución, las que son reconocidas según la
ley. La misma reglamenta la cooperación económica del Estado con
aquéllas que no persigan fines de lucro. 4. Asegurar la
obligatoriedad de la educación básica general y común y garantizar la
igualdad de oportunidades y posibilidades para acceder a ella. 5.
Asegurar el carácter gratuito, asistencial y excento de dogmatismos de
la educación pública estatal. Los padres tienen derecho a que sus hijos
reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus
convicciones. 6. Promover el acceso a los habitantes, según su
vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles de formación,
investigación y creación. 7. Generar y promover medios diversos para
la educación permanente; la alfabetización, creación cultural,
capacitación laboral o formación profesional según las necesidades
regionales. 8. Satisfacer los requerimientos del sistema educativo,
en cuanto a la formación y actualización docente. 9. Asegurar en el
presupuesto provincial los recursos suficientes para la prestación
adecuada del servicio educativo; integrar aportes comunitarios,
sectoriales y de otras jurisdicciones. 10. Incorporar
obligatoriamente en todos los niveles aducativos, el estudio de esta
Constitución, sus normas, espíritu e institutos.
Gobierno de la Educación
Artículo 63.
El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos
los niveles, con centralización política y normativa y descentralización
operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación.
Integra en cuerpos colegiados a representantes del Gobierno, de los
docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles
de elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con los atributos
que fija la ley. Los centros de enseñanza son comunidades
educativas, cuya acción está ligada a la práctica democrática y a la
participación de sus integrantes.
Ciencia y Tecnología
Artículo 64. El Estado
Provincial protege, fomenta y orienta el progreso, uso e incorporación
de la ciencia y la tecnología, siempre que reafirmen la soberanía
nacional y el desarrollo regional, que no alteren el equilibrio
ecológico y contribuyan al mejoramiento integral del hombre. Queda
garantizada la participación de todas las personas en los adelantos
tecnológicos y su aprovechamiento igualitario; deben evitarse los
monopolios, la obsolescencia anticipada y la distorsión de la economía.
Patrimonio
cultural
Artículo 65. El Estado Provincial es responsable
de la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural,
en especial arqueológico, histórico, artístico y paisagístico y de los
bienes que lo componen, cualquiera sea su régimen jurídico y su
titularidad.
CAPITULO TERCERO Ecología
Medio ambiente y calidad de
vida
Artículo 66. Toda persona tiene derecho a gozar de un
medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente
físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la
conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores
estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación
de la flora y la fauna. El agua, el suelo y el aire como elementos
vitales para el hombre, son materia de especial protección en la
Provincia. El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva
los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el
equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o
regiones. Para ello, dicta normas que aseguren: 1. La eficacia
de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración,
diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos. 2. La
compatibilidad de la programación física, económica y social de la
Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente. 3. Una
distribución equilibrada de la urbanización en el territorio. 4. La
asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la
calidad de vida en los asentamientos humanos.
CAPITULO
CUARTO Economía y Finanzas
Principios económicos
Artículo 67. La economía está
al servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades materiales y
espirituales. El capital cumple una función social y se orienta al
crecimiento de la economía. Los beneficios del crecimiento son
distribuidos equitativa y solidariamente. Los empresarios, los
trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia,
productividad y progreso de las organizaciones económicas que participan
en el proceso productivo. Se reconoce y garantiza la libre
iniciativa privada con sanción a los monopolios, la usura y la
especulación. La propiedad privada es inviolable; nadie puede ser
privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y su
ejercicio está limitado por la función social que debe cumplir.
Recursos
naturales
Artículo 68. El Estado Provincial defiende los
recursos naturales renovables y no renovables, en base a su
aprovechamiento racional e integral, que preserve el patrimonio
arqueológico, paisajístico y la protección del medio ambiente. La
tierra es un bien permanente de producción; la ley garantiza su
preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, la
erosión y regula el empleo de las tecnologías de aplicación. Las
aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento, están sujetas al
interés general. El Estado reglamenta su uso racional y adopta las
medidas conducentes para evitar su contaminación. El Estado
Provincial resguarda la supervivencia y conservación de los bosques,
promueve su explotación racional y correcto aprovechamiento, propende al
desarrollo y mejora de las especies y a su reposición mediante
forestación y la reforestación que salvaguarde la estabilidad ecológica.
Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes
exclusivos, inalienables e imprescriptibles de la Provincia; su
explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones
actuales y futuras. El Estado Provincial reconoce la potestad del
Gobierno Federal en el dictado de la política minera; fomenta la
prospección, exploración y beneficio de las sustancias minerales del
territorio, realiza el inventario de sus recursos y dicta leyes de
protección de este patrimonio con el objeto de evitar el prematuro
agotamiento de su explotación y su utilización irracional.
Planeamiento
Artículo 69. El Estado
Provincial orienta las actividades económicas conforme a los principios
enunciados en esta Constitución; elabora planes en los que promueve la
participación de los sectores económicos y sociales interesados,
destinados al desarrollo regional e integración económica provincial.
El presupuesto de la Provincia y el de las empresas del Estado se
formulan en el marco de dicha planificación. La Provincia acuerda
con otras y con el Gobierno Federal su participación en sistemas
federales o regionales de planeamiento.
Presupuesto
Artículo 70. El presupuesto provincial
prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos y fija
el número de agentes públicos; explicita los objetivos que deben ser
cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita. Puede
proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el término del mandato
del titular del Poder Ejecutivo. La falta de sanción de la ley de
presupuesto al primero de enero de cada año implica la reconducción
automática de los créditos vigentes al finalizar el ejercicio inmediato
anterior. Las empresas del Estado se rigen por sus propios
presupuestos.
Tributos
Artículo 71. El sistema tributario y las
cargas públicas se fundamentan en los principios de la legalidad,
equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza.
El Estado Provincial y los Municipios establecen sistemas de
cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes.
Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y
otras disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el
desarrollo económico y social de la comunidad. Ninguna ley puede
disminuir el monto de los gravámenes una vez que han vencido los
términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores
de las obligaciones tributarias. La ley determina el modo y la forma
para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad
del pago de impuestos y tasas.
Tesoro
Provincial
Artículo 72. El Tesoro Provincial se integra
con recursos provenientes de: 1. Tributos de percepción directa y/o
provenientes de regímenes de coparticipación. 2. Renta y producido
de la venta de sus bienes y actividad económica del Estado. 3.
Derechos, convenios, participaciones, contribuciones o cánones,
derivados de la explotación de sus bienes o de recursos naturales.
4. Donaciones y legados. 5. Los empréstitos y operaciones de
crédito.
Créditos
públicos
Artículo 73. El Estado Provincial puede contraer
empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emitir títulos
públicos y realizar otras operaciones de crédito pata el financiamiento
de obras públicas, promoción del crecimiento económico y social,
modernización del Estado y otras necesidades excepcionales o de extrema
urgencia. La ley determina los recursos afectados para el pago de
amortización e intereses de deudas autorizadas que no pueden comprometer
más del veinte por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se debe
tener como base de cálculo el menor de los ingresos anuales ordinarios
de los tres últimos ejercicios, considerados a valores constantes.
Contrataciones
Artículo
74. La enajenación de los bienes de la Provincia o de los Municipios se
hace en los términos que determinen las leyes u ordenanzas. Toda
contratación del Estado Provincial o de los Municipios se efectúa según
sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el
procedimiento de selección.
Servicios
públicos
Artículo 75. Los servicios públicos corresponden
originariamente, según su naturaleza y características a la Provincia o
a los Municipios; pueden prestarse directamente, o por medio de
cooperativas o sociedades de economía mixta, y por particulares. En el
control de su prestación participan los usuarios según lo establecen las
leyes u ordenanzas respectivas.
Remuneraciones
Artículo 76. El Estado Provincial,
con participación previa y por gremio, fija la remuneración de sus
agentes, procura su homogeneidad sobre la base de que a igual tarea
corresponde igual remuneración. Las remuneraciones de los agentes
públicos de los Poderes del Estado no superan la del titular del Poder
Ejecutivo.
SEGUNDA PARTE Autoridades de la
Provincia TITULO PRIMERO Gobierno Provincial SECCION
PRIMERA Poder Legislativo CAPITULO PRIMERO Legislatura
Provincial
Composición
Artículo 77. El Poder Legislativo de la
Provincia de Córdoba es ejercido por una Legislatura de una sola Cámara
de setenta miembros.
Integración
Artículo 78. La Legislatura de la
Provincia de Córdoba se integra de la siguiente forma: Por veintiséis
legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de
sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos en que se
divide la Provincia, considerando a éstos como distrito único. Por
cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y proporcionalmente por
el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único. La
distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera: a) El
total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por
uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total
de las bancas a cubrir. b) Los cocientes resultantes, con
independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a
menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro. c) Si hubiere dos o
más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de
los votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen
logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los
cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el
Juzgado Electoral. d) A cada lista le corresponden tantas bancas como
veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro
bancas. Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito
único se establece el voto de preferencia, conforme a la ley que
reglamente su ejercicio.
Proclamación
Artículo 79. Se proclama legisladores
provinciales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema
electoral adoptado en el presente capítulo.
Suplentes - Incorporación
Artículo 80. En el mismo
acto eleccionario se eligen legisladores suplentes. En el caso de los
legisladores electos conforme al artículo 78 inciso 1, producida una
vacante, se cubre con su suplente. En el caso de los legisladores
electos conforme al artículo 78 inciso 2, producida una vacante, se
cubre de la siguiente forma: 1. Por los candidatos titulares del
mismo género que no hayan resultado electos, en el orden establecido en
la lista partidaria en primer término, y luego por los candidatos
suplentes del mismo género, en el orden establecido en la lista
partidaria. 2. Finalizados los reemplazos por candidatos del mismo
género, se continúa la sucesión por el orden de titulares y suplentes
del otro género. En todos los casos, si se agotara la lista de
titulares y suplentes, la Legislatura comunica al Poder Ejecutivo para
que en forma inmediata convoque a una nueva elección según
corresponda.
Suplencia temporaria
Artículo 81. En caso de impedimento personal o licencia
de un legislador que exceda los treinta días, el cargo se cubre
temporariamente conforme a lo establecido en el artículo
anterior.
Requisitos
Artículo 82. Para ser legislador se
requiere: 1. Haber cumplido la edad de dieciocho años al momento de
su incorporación. 2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad
mínima de cinco años, para los naturalizados. 3. Tener residencia en
la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años
anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la
ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al
servicio del Gobierno Federal o de la Provincia. Los legisladores de
los departamentos deben ser oriundos o tener una residencia no menor a
tres años en los mismos.
Duración del
mandato
Artículo 83. Los legisladores duran cuatro años en
sus funciones y son reelegibles. La Legislatura se constituye por sí
misma. Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en la misma
oportunidad que el Poder Ejecutivo.
Presidente
Artículo 84. El Vicegobernador es el
Presidente de la Legislatura, pero no tiene voto sino en caso de
empate.
Presidente
Provisorio
Artículo 85. La Legislatura Provincial nombra
de su seno un Presidente Provisorio que la preside en caso de ausencia
del Vicegobernador, o cuando éste ejerce funciones inherentes al Poder
Ejecutivo. El Presidente Provisorio tiene voz y voto y en caso de
empate, doble voto.
Inhabilidades
Artículo 86. Están inhabilitados para
ejercer el cargo de legislador: 1. Los condenados por delito mientras
no hayan cumplido sus penas. 2. Los que no reúnan las condiciones
para ser electores. 3. Los que estén inhabilitados para ejercer
cargos públicos.
Incompatibilidades
Artículo 87. Es
incompatible el cargo de legislador con: 1. El ejercicio de función o
empleo a sueldo en el Gobierno Federal, las Provincias o los Municipios,
con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las
comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere
autorización previa de la Legislatura. 2. Todo otro cargo de carácter
electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional
Constituyente o Convencional Municipal. 3. El ejercicio de funciones
directivas o de representación de empresas adjudicatarias de
concesiones, licencias o permisos por parte del Estado. 4. El
ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas o de Seguridad. Los
agentes de la Administración Provincial o Municipal que resulten electos
legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de
sueldo por el tiempo que dure su función.
Prohibiciones
Artículo 88. Ningún legislador puede
patrocinar causas de contenido patrimonial en contra del Estado
Nacional, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar
por derecho propio.
Inmunidad de
opinión
Artículo 89. Ningún miembro del Poder Legislativo
puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las
expresiones en los medios de comunicación o en cualquier otro ámbito,
que en el desempeño de su mandato como legislador, emita en el recinto o
fuera de él. Fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado
o interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones que hubiere
expresado en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal ante el cual
se formule la acción judicial contra un legislador relacionada con lo
antes mencionado deberá declararla inadmisible, aunque se presente con
posterioridad a la finalización de su mandato.
Prerrogativas de candidatos
Artículo
90. Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta
ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas: 1.
A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones
vertidas con motivo de la campaña electoral. 2. A solicitar y recibir
información por parte del Poder Ejecutivo.
Remuneración
Artículo 91. Los legisladores perciben
por su tarea la dieta que establece la ley. La misma se hace efectiva de
acuerdo con sus asistencias a las sesiones y a las comisiones de la
Legislatura. En ningún caso corresponden viáticos, gastos de
representación o adicionales por dedicación exclusiva o
similares.
Juez de
elecciones
Artículo 92. La Legislatura es juez exclusivo
de la validez de la elección, de los derechos y títulos de sus miembros.
Cuando proceda como juez o como cuerpo elector, no puede
reconsiderar sus resoluciones.
Juramento Artículo 93. En el acto de su incorporación,
los legisladores prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y
de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución y
la de la Nación.
Quórum
Artículo 94. La Legislatura entra en sesión
con más de la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler
a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo
las sanciones que el cuerpo establezca.
Publicidad
Artículo 95. Las sesiones son públicas,
a menos que un grave interés declarado por la Legislatura exija lo
contrario.
Sesiones
ordinarias
Artículo 96. La Legislatura se reúne por propia
convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de
febrero hasta el treinta de diciembre. Las sesiones ordinarias pueden
ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de la misma
Legislatura. Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ella
le fija la presente sección.
Sesiones
extraordinarias
Artículo 97. La Legislatura puede ser
convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su
Presidente, a solicitud escrita de una cuarta parte de sus miembros. En
este caso, sólo puede ocuparse del objeto u objetos para los que haya
sido convocada.
Apertura y cierre de
sesiones
Artículo 98. La Legislatura abre sus sesiones
ordinarias e invita al Poder Ejecutivo para que concurra a dar cuenta
del estado de la administración. La Legislatura invita al Poder
Ejecutivo al cierre de sesiones, únicamente para mayor solemnidad del
acto.
Facultades
disciplinarias
Artículo 99. La Legislatura dicta su
reglamento y puede, con el voto de los dos tercios de la totalidad de
sus miembros, corregir, excluir de su seno a cualquiera de ellos por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad,
y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su
incorporación. Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente
hicieren de sus cargos basta el voto de la mayoría de los miembros
presentes. En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y
debido proceso.
Sanciones
Artículo 100. La Legislatura tiene
facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del
recinto, que atenten contra el orden de las sesiones. Puede imponer
arrestos o servicios comunitarios a terceros por un lapso de tiempo que
no pase de treinta días, sin perjuicio de ponerlos, si correspondiera, a
disposición del juez competente. En todos los casos debe asegurarse el
derecho de defensa y debido proceso.
Presencia de los Ministros
Artículo 101. La
Legislatura puede hacer comparecer a los Ministros del Poder Ejecutivo
al recinto o a sus comisiones, para pedirles los informes o
explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los
puntos a informar o explicar. Los Ministros están obligados a concurrir.
En todos los casos, la citación debe hacerse en un plazo no inferior a
cinco días, excepto que se tratase de un asunto de extrema gravedad o
urgencia y así lo disponga la Legislatura por mayoría absoluta de sus
miembros. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo
estime conveniente, en reemplazo del o de los Ministros
convocados.
Informes
Artículo 102. La Legislatura o los
legisladores individualmente pueden pedir al Poder Ejecutivo informes
por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su
mandato. Los informes así solicitados deben evacuarse dentro del
término fijado por la Legislatura.
Comisiones de investigación
Artículo 103. La
Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigación al solo
efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los
derechos y garantías personales y la competencia del Poder
Judicial. En todos los casos las comisiones deben expedirse ante la
Legislatura, en cuanto al resultado de lo
investigado.
CAPITULO SEGUNDO Atribuciones
Atribuciones de la
Legislatura
Artículo 104. Corresponde a la Legislatura
Provincial: 1. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer
efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta
Constitución sin alterar su espíritu. 2. Aprobar o desechar los
tratados o convenios a que se refiere el artículo 144 inciso 4º. 3.
Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el
Vicegobernador. 4. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del
Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias
abarquen un período contínuo mayor de quince días. 5. Instruir a los
Senadores Nacionales para su gestión con el voto de los dos tercios de
los miembros, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados
los intereses de la Provincia 6. Convocar a elecciones provinciales
si el Poder Ejecutivo no lo hace en el término y con la anticipación
determinada por la Constitución o la ley. 7. Establecer los límites
de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de
Departamentos, con dos tercios de votos de sus miembros. 8. Autorizar
con dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de
jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad
pública; y autorizar con la misma mayoría agravada de sus miembros la
cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo
objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley
que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la
ciudadanía. 9. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de
interés regional, y dejar a las respectivas Municipalidades o a entes
regionales su aplicación. 10. Dictar la ley orgánica municipal
conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar
a referendum a los electores de los Municipios involucrados. 11.
Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los
Municipios. 12. Disponer, con los dos tercios de la totalidad de los
miembros que componen la Legislatura, la intervención a las
Municipalidades de acuerdo con esta Constitución. 13. Dictar la ley
Orgánica de Educación de conformidad con los principios dispuestos en
esta Constitución. 14. Legislar sobre el desarrollo industrial y
tecnológico, inmigración y promoción económica y social. 15.
Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades
productivas. 16. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas. 17. Legislar sobre el uso y enajenación
de las tierras de propiedad del Estado Provincial y dictar leyes de
colonización que aseguren una más productiva y racional explotación de
los recursos agropecuarios. 18. Dictar la ley de expropiaciones y
declarar la utilidad pública a tales efectos. 19. Dictar una ley
general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento
obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. En ningún caso
puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que
importen un privilegio que difiera del régimen general. 20. Dictar la
ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario
Provincial. 21. Dictar normas generales sobre la preservación del
recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial, y
protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico. 22. Dictar
la legislación electoral y de partidos políticos que contemplen
elecciones internas abiertas, simultáneas y obligatorias para la
selección de candidatos de todos los partidos políticos. 23. Dictar
las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del
Jurado de Enjuiciamiento. 24. Dictar los códigos y leyes
procesales. 25. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las
reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos, con
determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada
funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de
reforma administrativa propuesta por esta Constitución. 26. Dictar el
estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del
personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial. 27. Legislar
sobre la descentralización de servicios de la Administración y la
creación de empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras
instituciones de crédito y ahorro. 28. Dictar la ley de obras
públicas exigidas por el interés de la Provincia. 29. Considerar el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remite el Poder
Ejecutivo antes del quince de noviembre para el período siguiente o por
uno mayor, siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador
en ejercicio. Dictar su propio presupuesto, el que se integra al
presupuesto general, y fijar las normas respecto de su
personal. Determinar el número y el sueldo de los agentes de las
reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo. La ejecución
de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se realiza
a partir del momento en que existan fondos disponibles en el
presupuesto, o se creen los recursos necesarios para
satisfacerlos. 30. Sancionar el presupuesto anual sobre la base del
que se encuentre vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto
antes del término que fija esta Constitución. 31. Aprobar o desechar
las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario
en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan
aprobadas. 32. Establecer tributos para la formación del tesoro
provincial. 33. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos
tercios de los miembros presentes, a contraer empréstitos. 34. Dictar
la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las
deudas del Estado Provincial. 35. Sancionar leyes de coparticipación
tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios para
éstas. 36. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de
Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los
dos tercios de sus miembros. 37. Conceder amnistías generales. 38.
Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran
importancia prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse a
favor de los funcionarios durante el desempeño de sus cargos. 39.
Reglamentar el poder de policía en materia de autorización y represión
de juegos de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la
Provincia, a través de los organismos que ella determina. 40.
Promover el bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto de interés
general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal. 41.
Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la
presente Constitución al Gobierno de la Provincia. 42. Dar acuerdo en
sesión pública para el nombramiento de Magistrados y Funcionarios a que
se refiere esta Constitución. 43. Declarar la necesidad de la reforma
de esta Constitución de conformidad a lo establecido en los artículos
196 y 197.
CAPITULO TERCERO Formación y sanción de las
leyes
Iniciativa
Artículo 105. Las leyes tienen origen en
la Legislatura por proyectos presentados por uno o más de sus miembros,
por el Poder Ejecutivo, o por iniciativa popular en los casos que
determine esta Constitución o la ley.
Doble lectura
Artículo 106. La declaración de
reforma de esta Constitución, la ley de presupuesto, el código
tributario, las leyes impositivas, y las que versen sobre empréstitos,
se aprueban en doble lectura en la forma que lo establezca el
Reglamento. El intervalo de tiempo existente entre la primera lectura
y la segunda no puede ser superior a quince días corridos. Entre la
primera y segunda lectura puede existir una audiencia pública cuya
reglamentación se hará por ley. La Legislatura con la mayoría
absoluta de sus miembros puede decidir qué otras leyes quedan sujetas
por su naturaleza e importancia al régimen de doble
lectura.
Rechazo
Artículo 107. Ningún proyecto de ley
desechado totalmente por la Legislatura puede repetirse en las sesiones
del mismo año.
Fórmula
Artículo 108. En la sanción de las leyes se usa esta
fórmula: "La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con
fuerza de Ley"
Promulgación y
veto
Artículo 109. Sancionado un proyecto de ley, pasa al
Poder Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación. Todo
proyecto sancionado y no vetado dentro de los diez días hábiles de
recibida la comunicación por el Poder Ejecutivo, queda convertido en
ley. Vetado totalmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta
estuviera conforme, el proyecto queda desechado y no puede repetirse en
las sesiones de ese año. Si la Legislatura no admitiera el veto podrá
insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros
presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder
Ejecutivo para su promulgación. Vetado parcialmente un proyecto
vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda
convertido en ley con las modificaciones que motivaron el veto.
Rechazadas las modificaciones, la Legislatura puede insistir en su
sanción con mayoría de los dos tercios de votos de los miembros
presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder
Ejecutivo para su promulgación. Vetada en parte una ley por el Poder
Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviere
autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa
decisión favorable de la Legislatura.
Plazo
Artículo
110. Vetada una ley por el Poder Ejecutivo, la Legislatura debe tratarla
dentro de los treinta días durante las sesiones ordinarias. Transcurrido
dicho plazo sin que la Legislatura trate el proyecto, éste queda
desechado. Si estuviera en receso, el término para pronunciarse sobre
la ley es de treinta días contados desde la apertura del siguiente
período ordinario de sesiones o del comienzo de las extraordinarias.
El receso de la Legislatura suspende el término que estuviese
corriendo, para ser completado durante las sesiones ordinarias o
extraordinarias.
Vigencia -
Irretroactividad
Artículo 111. Las leyes tienen vigencia a
partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra
fecha. No tienen efecto retroactivo salvo disposición en
contrario. La retroactividad establecida por ley no puede afectar
derechos amparados por garantías constitucionales.
CAPITULO
CUARTO Juicio Político Funcionarios - Causales
Artículo 112. El Gobernador, el Vicegobernador, los
miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas,
los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, el Fiscal
General y el Defensor del Pueblo pueden ser sometidos a juicio político
por las causales de mal desempeño, delito en el ejercicio de sus
funciones, delitos dolosos comunes, incapacidad física o síquica
sobreviniente, o indignidad.
Denuncia
Artículo 113. Cualquier ciudadano puede
denunciar, ante la sala acusadora, a los efectos que se promueva juicio
a los funcionarios mencionados por las causales a las que se refiere el
artículo precedente.
Composición
Artículo 114. La Legislatura, a los
fines del juicio político, en su primera sesión ordinaria, se divide en
dos salas que se integran en forma proporcional a la representación
política de sus miembros en aquélla. La primera tiene a su cargo la
acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida
por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el
Vicegobernador; si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el
Presidente Provisorio de la Legislatura.
Sala acusadora y comisión investigadora
Artículo
115. La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión
investigadora cuyo objeto es investigar la verdad de los hechos en que
se funda la acusación y tiene a ese efecto las más amplias
facultades.
Procedimiento de
acusación Artículo 116. La comisión culmina sus diligencias en
el término de veinte días y presenta dictamen a la sala acusadora, la
que sólo puede admitirlo por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes.
Suspensión
Artículo 117. La sala acusadora notifica
al interesado sobre la existencia de la acusación, puede suspenderlo
preventivamente en sus funciones sin goce de retribución y comunica lo
actuado a la sala juzgadora, remitiendo todos los antecedentes que obren
en su poder.
Comisión Acusadora y
Tribunal de Sentencia
Artículo 118. Admitida la acusación
por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres integrantes para
que la sostenga ante la sala juzgadora que se constituye en tribunal de
sentencia, previo juramento de sus miembros.
Procedimiento de juzgamiento
Artículo 119.
Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia
procede a conocer la causa y debe fallar antes de los treinta días. Si
vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio
de sus funciones.
Garantía de
Defensa
Artículo 120. La ley establece el procedimiento,
garantizando la defensa y el descargo del acusado, quien goza de todas
las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la
Constitución Nacional.
Votación
Artículo 121. Ningún acusado puede ser
declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad
de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es
nominal.
Fallo -
Irrecurribilidad
Artículo 122. El fallo no tiene más
efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos
públicos por tiempo determinado, quedando el acusado si correspondiere,
sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios, conforme a la
legislación vigente. El fallo que dicte el tribunal de sentencia es
irrecurrible.
Plazo
Artículo 123. El juicio político no puede
durar en ningún caso más de cuatro meses. Vencido dicho plazo sin
haberse dictado resolución, queda sin efecto el
juicio.
CAPITULO QUINTO Defensor del Pueblo y Consejo
Económico Social
Defensor del
Pueblo
Artículo 124. La Legislatura con el voto de los dos
tercios de sus miembros designa al Defensor del Pueblo, como comisionado
para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión
sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la
aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de
acuerdo con lo que determine la ley. Goza de las inmunidades y
privilegios de los legisladores, dura cinco años en sus funciones y no
puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento
establecido respecto al juicio político.
Consejo Económico Social
Artículo 125. El Consejo
Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y
del trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la forma
que determine la ley. Dicho consejo es un órgano de consulta de los
Poderes Públicos en esta materia.
CAPITULO SEXTO Tribunal
de Cuentas
Integración
Artículo 126. El Tribunal de Cuentas
está integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su número, el
que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos,
abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio en la
profesión, cinco años de residencia en la Provincia y haber cumplido
treinta años de edad. Son elegidos por el pueblo de la Provincia con
representación de las minorías y duran cuatro años en sus cargos. Tienen
las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de cámara.
Atribuciones
Artículo
127. Son atribuciones del Tribunal de Cuentas: 1. Aprobar o
desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos
efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia, y
cuando así se establezca, su recaudación; en particular con respecto a
la ley de presupuesto y en general acorde lo determine la ley. 2.
Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que
dispongan gastos en la forma y alcances que establezca la ley. En
caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse, cuando haya
insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. De mantener la
observación, el Tribunal pone a disposición de la Legislatura, en el
término de quince días, los antecedentes del caso. 3. Realizar
auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones
donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud
de la Legislatura. 4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de
inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones
ordinarias. 5. Actuar como órgano requirente en los juicios de
cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia. 6.
Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar y
remover su personal.
SECCION SEGUNDA Poder Ejecutivo CAPITULO
PRIMERO Naturaleza y Duración
Gobernador
Artículo 128. El Poder Ejecutivo es
desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la
Provincia.
Vicegobernador
Artículo 129. Al mismo tiempo y
por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside la
Legislatura, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución,
es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de
Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del Gobernador hasta el
segundo grado.
Condiciones
Artículo 130. Para ser elegido
Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1. Tener treinta años de
edad. 2. Ser argentino nativo o por opción. 3. Tener residencia
en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la
elección, salvo caso de ausencia motivada por servicios a la Nación o a
la Provincia, o en organismos internacionales de los que la Nación forma
parte.
Remuneración
Artículo
131. El Gobernador y el Vicegobernador perciben un sueldo, que no puede
ser alterado durante el período de su mandato, salvo modificaciones de
carácter general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir emolumento
público alguno.
Tratamiento
Artículo 132. El tratamiento oficial
del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen sus funciones, es el
de "Señor Gobernador" y "Señor Vicegobernador".
Ausencia
Artículo 133. El Gobernador
y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la Provincia sin
autorización de la Legislatura, por un período superior a quince días;
si la Legislatura se encuentra en receso se le da cuenta
oportunamente.
Acefalía
Artículo 134. En caso de muerte del
Gobernador o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro
impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, quien
las ejerce durante el resto del período constitucional, si es por alguno
de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y si es por
acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que
cese dicho impedimento.
Acefalía
simultánea
Artículo 135. En caso de separación o
impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando es
ejercido por el Presidente Provisorio de la Legislatura, quien convoca
dentro de treinta días a la Provincia a una nueva elección para llenar
el período corriente, siempre que de éste falten cuando menos dos años,
y que la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese
permanente. En el caso de procederse a una nueva elección, ésta no puede
recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo.
Reelección
Artículo 136. El Gobernador y
Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un
nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se ha sucedido
recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino
con el intervalo de un período.
Inmunidades e incompatibilidades
Artículo 137. El
Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas inmunidades, inhabilidades
e incompatibilidades que los legisladores. La inmunidad de opinión
alcanza a los candidatos a dichos cargos, desde su oficialización como
tales hasta la proclamación de los electos.
Prohibición de ejercer
funciones judiciales
Artículo 138. En ningún caso
el Gobernador de la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni
restablecer las fenecidas.
Período
Artículo 139. El Gobernador y
Vicegobernador duran en sus funciones el período de cuatro años y cesan
en ellos el mismo día en que expire ese plazo sin que evento alguno que
lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se les complete más tarde.
CAPITULO SEGUNDO Elección
Forma
Artículo 140. El Gobernador y Vicegobernador
son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple
pluralidad de sufragios.
Juzgamiento
Artículo 141. La elección de Gobernador
y Vicegobernador se juzga por la Legislatura inmediatamente de
constituida, la cual decide también en caso de empate. El acto debe
quedar concluido en una sola sesión, la que no puede exceder de cinco
días.
Juramento
Artículo
142. El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción,
en manos del Presidente de la Legislatura, ante el pueblo que les ha
confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus
convicciones religiosas de: sostener y cumplir la Constitución de la
Provincia y de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por
ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y
sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia;
respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la
Nación.
Asunción
Artículo 143. El Gobernador y
Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el día que comience su
mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario, salvo caso de
fuerza mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura En caso
de considerárseles dimitentes se aplican las normas de los artículos 134
y 135 de esta Constitución.
CAPITULO
TERCERO Atribuciones
Atribuciones y deberes
Artículo 144. El Gobernador
tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1. Es el jefe del Estado
Provincial, al que representa, tiene a cargo su administración, formula
y dirige políticas y ejecuta las leyes. 2. Participa de la formación
de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y publica, y
expide decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin
alterar su espíritu. 3. Inicia leyes o propone la modificación o
derogación de las existentes por proyectos presentados a la Legislatura.
Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de
presupuesto y de ministerios. 4. Celebra tratados y acuerdos para la
gestión de intereses provinciales y la coordinación y unificación de
servicios similares con el Estado Federal, las demás Provincias, los
Municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, con aprobación de la
Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación, en su
caso. También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otras
naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones
internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, sin afectar la
política exterior a cargo del Gobierno Federal. 5. Ejerce el derecho
de veto y, en su caso, de promulgación parcial, en los términos del
artículo 109. 6. Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura y
la convoca a extraordinarias en los casos previstos en los artículos 96
y 97. 7. Informa a la Legislatura con un mensaje sobre el estado de
la Provincia a la apertura de sus sesiones ordinarias. También lo puede
hacer sobre algún tema en particular cuando lo estime conveniente. 8.
Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la
jurisdicción provincial, después de la sentencia firme y previo informe
del tribunal correspondiente; se excluyen los delitos contra la
administración pública cometidos por funcionarios designados por el
mismo Gobernador que ejerza esta atribución o su reemplazante
legal. 9. Designa, previo acuerdo de la Legislatura, a los miembros
del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a los
miembros del Ministerio Público. En caso de receso de la Legislatura,
designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en
sus funciones a los treinta días de la apertura de la Legislatura. El
Gobernador, el Vicegobernador y los ministros, no pueden ser propuestos
para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado
en el ejercicio de sus funciones. 10. Nombra y remueve por sí solo a
los Ministros, funcionarios y agentes de la Administración cuyo
nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido
delegada, con sujeción a esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo
de la Legislatura en los casos previstos por aquélla. 11. Presenta el
proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de recursos, con
antelación de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento del
período ordinario de sesiones de la Legislatura. 12. Envía las
cuentas de inversión del ejercicio fenecido, en el segundo mes de las
sesiones ordinarias de la Legislatura. 13. Hace recaudar los
impuestos y rentas de la Provincia, y los dispone con sujeción a la Ley
de Presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y publicar trimestralmente
el estado de ejecución del presupuesto y de la Tesorería. 14.
Promueve regímenes de estímulo a las actividades productivas. 15.
Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden
públicos. 16. Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad
provinciales, y tiene bajo su custodia e inspección, de acuerdo con las
leyes, todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos
los establecimientos públicos de la Provincia. Tiene el deber de
prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, al
Ministerio Público, al Presidente de la Legislatura cuando éstos la
soliciten, debidamente autorizados por ella y a las Municipalidades y
demás autoridades, conforme a la ley. 17. Tiene a su cargo, conforme
a las leyes, la policía del trabajo. 18. Organiza la Administración
Pública, sobre la base de los principios consagrados en el artículo 174
y puede delegar en forma expresa y delimitada, con arreglo a la ley,
determinadas funciones administrativas, las que puede reasumir en
cualquier momento. 19. Dirige la reforma administrativa, con el
propósito de hacer más eficiente y menos onerosa la
Administración.
CAPITULO CUARTO Ministros
Condiciones e
inmunidades
Artículo 145. Para ser nombrado Ministro se
requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que la
Constitución exige para ser elegido legislador, con las mismas
inmunidades.
Remuneración
Artículo 146. Los Ministros
perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo modificaciones de
carácter general.
Designación y
competencias
Artículo 147. El Gobernador designa a sus
Ministros, en el número y con la competencia que determine la ley. Los
Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador,
sin cuyo requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por sí solos
tomar todas las resoluciones que la ley los autorice de acuerdo con su
competencia y en aquellas materias administrativas que el Gobernadores
les delegue expresamente, con arreglo a la ley.
Memoria
Artículo 148. Dentro del
primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a la
Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración de la
Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos.
Asistencia a la
Legislatura
Artículo 149. Los Ministros deben asistir a
las sesiones de la Legislatura, cuando sean llamados por ella, y pueden
también hacerlo cuando lo estimen conveniente.
CAPITULO
QUINTO Organos de Control
Fiscal de
Estado
Artículo 150. El Fiscal de Estado tiene a su cargo
el control de la legalidad administrativa del Estado y la defensa del
patrimonio de la Provincia. Debe ser abogado con no menos de diez
años de ejercicio. Es designado y removido por el Poder Ejecutivo y
puede ser sometido a juicio político.
Contaduría General de la Provincia
Artículo 151. La
Contaduría General de la Provincia tiene como función el registro y
control interno de la gestión económica, financiera y patrimonial en la
actividad administrativa de los poderes del Estado. Realiza en forma
descentralizada el control preventivo de todos los libramientos de pago,
con autorización originada en la ley general de presupuesto o leyes que
sancionen gastos, sin cuya intervención no pueden cumplirse. Está a
cargo de un Contador Público, con diez años de ejercicio en la
profesión, designado y removido por el Poder Ejecutivo. La ley
establece la organización de la Contaduría, sus atribuciones y
responsabilidades.
SECCION TERCERA Poder
Judicial CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales
Composición
Artículo 152. El Poder
Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de
Justicia y por los demás tribunales inferiores, con la competencia
material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la
ley respectiva.
Unidad de
jurisdicción
Artículo 153. El ejercicio de la función
judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia.
Garantía de
independencia
Artículo 154. Los magistrados y funcionarios
judiciales son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena
conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño, negligencia
grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento
inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad
física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los
legisladores. Reciben por sus servicios una compensación mensual que
determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o
con descuentos que no sean los que aquélla disponga con fines de
previsión u obra social.
Deberes
Artículo 155. Los magistrados y
funcionarios judiciales están obligados a concurrir a sus despachos en
los horarios de atención al público. Deben resolver las causas dentro de
los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con
fundamentación lógica y legal.
Prohibiciones
Artículo 156. Los magistrados y
funcionarios judiciales no pueden participar en política, ni ejercer
profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, de
acuerdo con las condiciones que establezcan la reglamentación, ni
ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
Designación
Artículo
157. Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo
establecido en esta Constitución. Son nulos y de ningún valor los
procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por
personas que no sean nombradas en la forma prescripta. La ley fija
el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la
selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.
Requisitos
Artículo
158. Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere
tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para
Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En
todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los
miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los
restantes.
Jurado de
Enjuiciamiento
Artículo 159. Los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el Artículo 144,
inciso 9, no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por
cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto
de su destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación
del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un
Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro legisladores, letrados
si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. El acusado
continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo
debe dictarse, bajo pena de caducidad, dentro de los sesenta días a
contar desde la acusación, la que debe realizarse en el término de
treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal
del Fiscal General.
Competencia
Artículo 160. Corresponde al Poder
Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones
que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados
que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales; de
las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén
sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado; y la
aplicación de las normas del inciso 12 del artículo 75 de la
Constitución Nacional.
Supremacía de
normas
Artículo 161. Los tribunales y juzgados de la
Provincia, en el ejercicio de sus funciones, aplican esta Constitución y
los tratados interprovinciales como la ley suprema, respecto de las
leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura.
Jurados
Artículo 162. La ley puede
determinar los casos en que los tribunales colegiados son también
integrados por jurados.
Sentencia
Artículo 163. Los tribunales colegiados
dan a conocer en público sus sentencias.
CAPITULO
SEGUNDO Tribunal Superior de Justicia
Integración Artículo 164. El Tribunal
Superior de Justicia está integrado por siete miembros, y puede
dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un Presidente.
Competencia
Artículo
165. El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:
1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a).De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y
ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y
se controviertan en caso concreto por parte interesada. b) De las
cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en
las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos
tengan otro superior común. c).De los conflictos internos de las
Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de éstas con
autoridades de la Provincia d).De las acciones por responsabilidad
civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial,
con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción
previa. 2. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos
extraordinarios de inconstitucionalidad. 3. Conocer y resolver, por
intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de procedimientos
acuerden. 4. Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en
las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las
normas procesales.
Atribuciones
Artículo 166. El Tribunal Superior de
Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dictar el reglamento
interno del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los
principios de celeridad, eficiencia y descentralización. 2. Ejercer
la superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de la
intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca
respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o
región judicial. 3. Crear la escuela de especialización y
capacitación para magistrados y empleados, con reglamentación de su
funcionamiento. 4. Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos
e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por
la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia. 5.
Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de
leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial. 6.
Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados
judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
7. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice
la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad. 8.
Remover a los empleados judiciales. 9. Informar anualmente al Poder
Legislativo sobre la actividad de los tribunales. 10. Supervisar con
los demás jueces las cárceles provinciales. El Tribunal Superior
podrá delegar en su Presidente las atribuciones previstas en el inciso 2
de este artículo.
CAPITULO TERCERO Justicia de
Paz
Caracteres
Artículo 167. La ley determina el número
de los jueces de paz, el período de sus funciones, el sueldo del que
gozan, su competencia territorial, conforme al principio de
descentralización de sus asientos, y material, en la solución de
cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales.
El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características
arbitrales.
Requisitos
Artículo 168. Para ser designado juez de
paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio,
tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible,
y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.
Nombramiento
Artículo 169. Los jueces
de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura, la que no puede otorgarlo antes de los quince días de
haberse publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su
ejercicio, sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de
Justicia si concurren las causales enumeradas en el artículo
154.
CAPITULO CUARTO Justicia Electoral
Tribunal Electoral
Provincial
Artículo 170. La justicia electoral está a
cargo de un juez que tiene la competencia y atribuciones que le
establece una ley dictada al efecto.
CAPITULO
QUINTO Ministerio Público
Organización
Artículo 171. El Ministerio Público
está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él dependan
según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con
arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de
actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la
Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e
instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus
funciones conforme al párrafo anterior, de acuerdo a las leyes.
Funciones
Artículo 172.
El Ministerio Público tiene las siguientes funciones: 1. Preparar y
promover la acción judicial en defensa del interés público y los
derechos de las personas. 2. Custodiar la jurisdicción y competencia
de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de
justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social.
3. Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales
competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los
particulares. 4. Dirigir la Policía Judicial.
Composición
Artículo 173. El Fiscal
General de la Provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser
miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales
incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y
puede ser designado nuevamente. Los demás miembros del Ministerio
Público, son inamovibles mientras dure su buen desempeño, gozan de todas
las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los jueces.
Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos
requisitos que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.
SECCION CUARTA Administración pública provincial y
municipal
Principios
Artículo 174. La Administración Pública
debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con
eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual busca
armonizar los principios de centralización normativa, descentralización
territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación,
imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y
actos. El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad,
con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes, que
aseguren la igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones
de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las
funciones, deba prescindirse de aquél.
Regionalización
Artículo 175. Una ley especial
establece la regionalización de la Provincia a los fines de facilitar la
desconcentración administrativa, la más eficiente prestación de los
servicios públicos, y unificar los diversos criterios de división
territorial.
Procedimiento
Artículo 176. La
Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la
determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez
en su trámite, determinación de plazos para expedirse y participación de
quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante procedimiento
público e informal para los administrados.
Acumulación de empleos
Artículo 177. No pueden
acumularse en la misma persona dos o más empleos de las reparticiones
provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones del arte de
curar, cuyas incompatibilidades establece la ley. Cuando se trate de
cargos políticos, puede retenerse el empleo sin percepción de haberes.
Demandas contra el
Estado
Artículo 178. El Estado, los Municipios y demás
personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales
ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la
Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno. La
actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas
en el ejercicio de función administrativa, quedan sometidos al control
judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro
requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa.
Sentencias contra el
Estado
Artículo 179. Los bienes del Estado Provincial o
Municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos. La ley determina
el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado
Provincial y de los Municipios.
TITULO
SEGUNDO Municipalidades y Comunas
Autonomía
Artículo 180. Esta Constitución reconoce
la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la
convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía
política, administrativa, económica, financiera e institucional. Los
Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus
atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten.
Municipio
Artículo 181. Toda población con
asentamiento estable de más de dos mil habitantes, se considera
Municipio. Aquéllas a las que la ley reconozca el carácter de ciudades,
pueden dictar sus Cartas Orgánicas.
Cartas orgánicas municipales
Artículo 182. Las
Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por convenciones
convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza
sancionada al efecto. La Convención Municipal se integra por el doble
número de Concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de
representación proporcional. Para ser Convencional se requieren las
mismas condiciones que para ser Concejal.
Requisitos
Artículo 183. Las Cartas Orgánicas deben
asegurar: 1.El sistema representativo y republicano, con elección
directa de sus autoridades, y el voto universal, igual, secreto,
obligatorio y de extranjeros. 2. La elección a simple pluralidad de
sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de
representación proporcional para el Cuerpo Deliberante, que asegure al
partido que obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus
representantes. 3. Un Tribunal de Cuentas con elección directa y
representación de la minoría. 4. Los derechos de iniciativa,
referendum y revocatoria. 5. El reconocimiento de Comisiones de
Vecinos, con participación en la gestión municipal y respetando el
régimen representativo y republicano. 6. Los demás requisitos que
establece esta Constitución.
Ley
orgánica municipal
Artículo 184. La Legislatura sanciona
la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan Carta
Orgánica. Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno,
siempre que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del
artículo anterior. La ley garantiza la existencia de un Tribunal de
Cuentas o de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe el
inciso 3 del artículo anterior.
Competencia territorial
Artículo 185. La
competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los
servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la
fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspondientes al
Departamento respectivo. Por ley el Gobierno Provincial delega a los
municipios el ejercicio de su poder de policía, en materias de
competencia municipal en las zonas no sujetas a su jurisdicción
territorial.
Competencia
material
Artículo 186. Son funciones, atribuciones y
finalidades inherentes a la competencia municipal: 1. Gobernar y
administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.
2. Juzgar políticamente a las autoridades municipales. 3. Crear,
determinar y percibir los recursos económico-financieros, confeccionar
presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los
mismos. 4. Administrar y disponer de los bienes que integran el
patrimonio municipal. 5. Nombrar y remover los agentes municipales,
con garantía de la carrera administrativa y la estabilidad. 6.
Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por
intermedio de particulares. 7. Atender las siguientes materias:
salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y moralidad pública;
ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres;
planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos;
diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles
y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente,
paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de
animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en
las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de
alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura intelectual y
física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas
concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de
previsión, asistencia social y bancarios. 8. Disponer y fomentar las
políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales y
nacionales; en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y
artístico. 9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen
de faltas. 10. Establecer restricciones, servidumbres y calificar
los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes
que rigen la materia. 11. Regular y coordinar planes urbanísticos y
edilicios. 12. Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y
gastos y, anualmente, una memoria sobre la labor desarrollada. 13.
Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial.
14. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal
que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con
las funciones de los poderes del Estado.
Régimen sancionatorio y tribunal de
faltas
Artículo 187. Las disposiciones orgánicas
municipales y las ordenanzas que en consecuencia se dicten pueden
autorizar a las autoridades para imponer multas; disponer la demolición
de construcciones, clausura y desalojo de los inmuebles; secuestro,
decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las Municipalidades
pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y recabar órdenes de
allanamiento. También pueden imponer sanciones de arresto de hasta
quince días, con recurso judicial suficiente y efectos suspensivos ante
el juez que la ley determine. Las disposiciones orgánicas pueden
establecer Tribunales de Faltas.
Recursos
Artículo 188. Las Municipalidades disponen
de los siguientes recursos: 1. Impuestos municipales establecidos en
la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales
de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial
y federal. 2. Los precios públicos municipales, tasas, derechos,
patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital
originado por actos de disposición, administración o explotación de su
patrimonio. 3. Los provenientes de la coparticipación provincial y
federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por
ciento. El monto resultante se distribuye en los municipios y comunas de
acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y
redistribución solidaria. 4. Donaciones, legados y demás aportes
especiales.
Empréstitos
Artículo 189. Las Municipalidades
pueden contraer empréstitos para obras públicas o conversión de la dueda
ya existente, a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no
puede darse otra aplicación. El servicio de la totalidad de los
empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos
del ejercicio.
Convenios
intermuncipales
Artículo 190. Las Municipalidades pueden
celebrar convenios entre sí, y constituir organismos intermunicipales
para la prestación de servicios, realización de obras públicas,
cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su
competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno
Federal u organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de
facultades concurrentes e intereses comunes.
Participación
Artículo 191. Las
Municipalidades convienen con la Provincia su participación en la
administración, gestión y ejercitación de obras y servicios que preste o
ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para
lograr mayor eficiencia y descentralización operativa. Participan en
la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y
acuerdan su participación en la realización de obras y prestación de
servicios que les afecten en razón de la zona. Es obligación del
Gobierno Provincial brindar asistencia técnica.
Cooperación
Artículo 192. Las
Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno
de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y sus leyes. El
Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las
Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas.
Acefalía
Artículo 193.
En caso de acefalía total de los Municipios, la Legislatura, con los dos
tercios de sus votos, declara la intervención, por un plazo no mayor de
noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a designar un
comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar el
período. El Comisionado sólo tiene facultades para garantizar el
funcionamiento de los servicios públicos.
Comunas
Artículo 194. En las poblaciones estables
de menos dos mil habitantes, se establecen Comunas. La ley determina las
condiciones para su existencia, competencia material y territorial,
asignación de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema
representativo con elección directa de sus autoridades.
TITULO TERCERO
Poder
Constituyente
Artículo 195. El Poder Constituyente
para reformar en todo o en parte la presente Constitución, es ejercido
por el pueblo de la Provincia en la forma que esta Constitución lo
determine.
Necesidad
Artículo 196. La declaración de la
necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención Constituyente
que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos terceras
partes del total de los miembros de la Legislatura. Debe designarse con
precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede
la Convención pronunciarse sobre otros.
Publicación
Artículo 197. La declaración de la
necesidad de la reforma no puede ser iniciada ni vetada por el Poder
Ejecutivo. Debe ser publicada treinta días en los principales diarios de
la Provincia, juntamente con la fecha del comicio.
Composición de la Convención - Número -
Inmunidades
Artículo 198. La Convención se compone de
un número de miembros igual al de la Legislatura, elegidos directamente
por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada la Provincia
como distrito único. Los convencionales deben reunir las condiciones
exigidas para ser legislador provincial, y gozan de las mismas
inmunidades. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro
cargo público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y
funcionarios del Poder Judicial.
Término
Artículo 199. La declaración de la
necesidad de la reforma no puede establecer un término mayor de un año
para que la Convención cumpla su cometido. Debe la misma constituirse
dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación
de los electos.
Promulgación y
publicación
Artículo 200. Corresponde al Gobernador
promulgar en el término de diez días la reforma realizada y ordenar su
publicación. Si así no lo hiciere, se tiene por promulgada tácitamente.
Disposición complementaria
Toda
edición oficial de esta Constitución debe llevar anexos los textos de la
"Declaración Universal de los Derechos del Hombre", de la Organización
de las Naciones Unidas del año 1948 y la parte declarativa de derechos
de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Preámbulo y Parte
I), suscripta en San José de Costa Rica en 1969, aprobada por la
República Argentina a través de la ley N° 23054 de 1984, a la cual
adhirió esta Provincia de Córdoba por ley N° 7098 de 1984.
Disposiciones Transitorias Las
cláusulas transitorias siguientes se dictan en virtud de la supremacía
inherente al Poder Constituyente, consecuente con el Poder del pueblo
ejercido por su intermedio y de cuya voluntad emana la presente Ley
Fundamental, a la cual deben conformar sus respectivas conductas los
poderes constituidos. Primera DECLARASE la
caducidad de los mandatos de los diputados y senadores electos el día
diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tanto de los
titulares que se encuentren en ejercicio al momento de sancionarse esta
reforma cuanto de sus respectivos suplentes. La caducidad que se declara
por la presente cláusula opera de pleno derecho el día diez de diciembre
de dos mil uno. Quien se sintiere afectado puede, dentro del plazo de
treinta días corridos a contar de la vigencia de esta Constitución,
solicitar una reparación pecuniaria, si así correspondiere. Segunda FIJASE el día domingo catorce de octubre de dos
mil uno como fecha para elegir legisladores provinciales en el ámbito de
la Provincia de Córdoba. Tercera CONVOCASE al
pueblo de los Departamentos de CALAMUCHITA, CAPITAL, CRUZ DEL EJE,
COLON, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN, ISCHILIN, JUAREZ CELMAN, MARCOS
JUÁREZ, MINAS, POCHO, PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, PUNILLA, RIO CUARTO,
RIO PRIMERO, RIO SECO, RIO SEGUNDO, SAN ALBERTO, SAN JAVIER, SAN JUSTO,
SANTA MARIA, SOBREMONTE, TERCERO ARRIBA, TOTORAL, TULUMBA y UNION con el
objeto de elegir en cada uno y en la fecha prevista en la cláusula
segunda, un legislador provincial titular y su correspondiente suplente.
Cada elector puede votar por una boleta oficializada de un candidato
titular y un suplente, considerando a cada uno de los departamentos como
distrito único. Cuarta CONVOCASE al pueblo de
la Provincia de Córdoba con el objeto de elegir en la fecha prevista en
la cláusula segunda, cuarenta y cuatro legisladores provinciales
titulares y veintidos suplentes. Cada elector vota por una boleta
oficializada que contenga cuarenta y cuatro legisladores provinciales
titulares y veintidos legisladores suplentes, considerando a la
Provincia como distrito único. Quinta EN la
elección convocada en las clásulas precedentes y en la asignación de
bancas se aplica el sistema electoral establecido en el artículo
78. Sexta LA elección convocada se realiza en
forma simultánea con las convocadas por el decreto N° 1542/ 01 del Poder
Ejecutivo Provincial de fecha doce de Julio de dos mil uno y se regirán
por lo dispuesto en la ley Nº 15.262, decreto reglamentario Nº 1265/59 y
el Código Electoral Nacional (ley Nº 19.945, complementarias y
modificatorias) Séptima DEJANSE sin efecto los
artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto N° 1542/01 del Poder Ejecutivo
Provincial de fecha doce de julio de dos mil uno, y DISPONESE que para
la elección de legisladores provinciales convocada en las cláusulas
transitorias tercera y cuarta, rige el cronograma electoral establecido
en la cláusula octava. Octava ESTABLECESE el
siguiente cronograma electoral, a saber: 1. Las listas de candidatos
a legisladores provinciales que sustituyan a las que actualmente se
encuentran presentadas y oficializadas para elegir senadores
provinciales pueden registrarse hasta las trece horas del día lunes
diecisiete de septiembre de dos mil uno. 2. En el mismo plazo deben
presentarse las solicitudes de alianza y los convenios de sumatoria de
votos. 3. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juzgado
Electoral dicta resolución fundada respecto de la calidad de los
candidatos y la comunica a la Junta Electoral Nacional. 4. Se
habilitan días y horas y los plazos electorales establecidos por el
artículo 41 y concordantes de la ley Nº 8767 quedan reducidos a un
tercio de los mismos. 5. Ratifícase el decreto N° 1700/01 de fecha
veintisiete de julio de dos mil uno del Poder Ejecutivo
Provincial. 6. Los partidos que vayan a oficializar candidatos a
legisladores provinciales deben presentar los modelos de boletas de la
Junta Electoral Nacional en los términos del artículo 62 del Código
Electoral Nacional que contemplen dicha presentación. Atento al
carácter de excepcionalidad, las agrupaciones políticas pueden
determinar la forma y el modo para seleccionar sus candidatos a
legisladores provinciales por resolución de sus respectivos organismos
de conducción partidaria a los fines de requerir su oficialización.
8. El Juzgado Electoral adecua y compatibiliza el resto del
cronograma en los términos del artículo 8 y concordantes de la ley Nº
8947. Novena LOS legisladores
provinciales que resulten electos en los comicios del día catorce de
octubre de dos mil uno, ejercen su cargo desde el día diez de diciembre
de dos mil uno hasta el día diez de diciembre de dos mil tres, fecha en
que fenece de pleno derecho su mandato (corresponde al artículo
83). Décima EL mandato del Gobernador y Vice
Gobernador que asuman sus cargos el día doce de julio de dos mil tres,
se extingue el día diez de diciembre de dos mil siete (corresponde al
artículo 139). Decimoprimera LOS proyectos de
ley presentados en ambas Cámaras de la Legislatura antes del diez de
diciembre de dos mil uno, tienen el carácter de tales en la nueva
Legislatura unicameral debiendo ser girados nuevamente a las comisiones
internas que el reglamento de la misma establezca y tienen el valor de
tales hasta que venza el plazo de caducidad de los mismos. Los que se
encuentren aprobados por una de las Cámaras y aquéllos que hayan sido
vetados por el Poder Ejecutivo prosiguen su trámite y para ser
sancionados deben ser aprobados por la nueva Legislatura unicameral en
la forma y por las mayorías que establece la presente Constitución
reformada. Los proyectos de ley que el Poder Ejecutivo haya enviado
con pedido de urgente tratamiento y cuya sanción no hubiera concluido al
diez de diciembre de dos mil uno, prosiguen su trámite ordinario
dejándose sin efecto dicho pedido de urgente tratamiento y los plazos
para su aprobación que estén corriendo. Decimosegunda DEROGANSE las disposiciones transitorias
de la Constitución de la Provincia de Córdoba sancionada el veintiseis
de abril de mil novecientos ochenta y siete, con excepción de las
cláusulas séptima, novena y décima que respectivamente
expresan: Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de
imprenta, rigen en la materia las disposiciones pertinentes del Código
Penal Argentino. Todas las Municipalidades existentes al momento de
sanción de esta Constitución mantienen ese rango institucional, aunque
no tengan dos mil habitantes. Las Convenciones Municipales deben
convocarse con posterioridad a la sanción de la futura Ley Orgánica
Municipal, que reemplace a la vigente N° 3373 y sus complementarías.
Decimotercera LOS miembros de la Convención
Constituyente juran la presente Constitución antes de disolver el
cuerpo. Decimocuarta EL Gobernador de la
Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas, todos los
miembros del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal General de la
Provincia, prestan juramento ante la Convención Constituyente. Decimoquinta EL presidente de la Legislatura y los
legisladores provinciales elegidos el próximo catorce de octubre de dos
mil uno prestan juramento el día diez de diciembre de dos mil
uno. Decimosexta CADA uno de los Poderes
Constituidos del Estado disponen lo necesario para que los funcionarios
que lo integran juren esta Constitución. Decimoséptima EL Pueblo de la Provincia de Córdoba es
invitado a jurar fidelidad a la presente Constitución en actos
públicos. Decimoctava AUTORIZASE a la nueva
Legislatura a reubicar en los otros poderes del Estado al personal
permanente que fuere necesario, de conformidad a la nueva estructura
funcional del Poder Legislativo. El Presidente de la Convención
Constituyente queda autorizado a efectuar, si fuere necesario, la Fe de
Erratas correspondiente a la publicación oficial de la presente reforma
constitucional. Decimonovena ESTA reforma
entra en vigencia el día diez de diciembre de dos mil uno, con excepción
de los artículos 78, 79, 80, 82, 86, 87, 90 y las Cláusulas Transitorias
precedentes que comienzan a regir a partir de la publicación de la
presente reforma. La derogación de los artículos 94 –inmunidad de
arrresto- y 95 -desafuero- de la Constitución vigente comienza a regir a
partir de la publicación de la presente reforma. Con las excepciones
señaladas en los párrafos precendentes, hasta el día diez de diciembre
de dos mil uno continúan rigiendo las clásulas y artículos de la
Constitución Provincial sancionada el día veintiseis de abril de mil
novecientos ochenta y siete .
Dada en la Sala de Sesiones de la
Convención Constituyente de la Provincia, en Córdoba, a catorce días del
mes de septiembre del año dos mil uno.

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