PREÁMBULO
Los representantes del Pueblo
de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención Constituyente por
imperio de la Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna
unión federal con las Provincias, con el objeto de afirmar su autonomía,
organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una
democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la
justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en la
pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad e impulsar la
prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hombres que quieran
gozar de su hospitalidad, invocando la protección de Dios y la guía de
nuestra conciencia, sancionamos y promulgamos la presente Constitución
como estatuto organizativo de la Ciudad de Buenos
Aires.
TITULO
PRELIMINAR
Capítulo Primero:
Principios.
ARTICULO 1.- La Ciudad
de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la
Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como
democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana
y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos. Se suprimen
en los actos y documentos oficiales los títulos honoríficos de los
funcionarios y cuerpos colegiados.
La Ciudad ejerce todo el poder
no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno
Federal.
ARTICULO 2.- La Ciudad
de Buenos Aires se denomina de este modo o como "Ciudad Autónoma de
Buenos Aires".
ARTICULO 3.- Mientras la
Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República, su Gobierno coopera
con las autoridades federales que residen en su territorio para el pleno
ejercicio de sus poderes y funciones.
Los legisladores y funcionarios
de las Provincias argentinas gozan en el territorio de la Ciudad de las
mismas inmunidades e indemnidades que la presente Constitución otorga a
los de su Gobierno.
ARTICULO 4.- Esta
Constitución mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese
interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el orden
institucional o el sistema democrático o se prolonguen funciones o
poderes violando su texto. Estos actos y los que realicen los que
usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente nulos. Quienes en
ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación absoluta y perpetua para
ocupar cargos públicos y están excluidos de los beneficios del indulto y
la conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las
acciones penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo
cuanto la Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos.
Todos los ciudadanos tienen
derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este artículo.
ARTICULO 5.- Las
obligaciones contraídas por una intervención federal sólo obligan a la
Ciudad cuando su fuente sean actos jurídicos conforme a esta
Constitución y a las leyes de la Ciudad. Los magistrados, funcionarios y
empleados nombrados por una intervención federal, cesan automáticamente
a los sesenta días de asumir las autoridades electas, salvo confirmación
o nuevo nombramiento de estas.
ARTICULO 6.- Las
autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e
irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y
representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales
para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite
la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución
Nacional.
ARTICULO 7.- El Estado
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y
obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
y del Estado Nacional en las competencias, poderes y atribuciones que se
le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución
Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal,
como toda otra que se le transfiera en el futuro.
TITULO
PRELIMINAR
Capítulo Segundo:
Límites y Recursos.
ARTICULO 8.- Los límites
territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y
por derecho le corresponden conforme a las Leyes y decretos nacionales
vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es
corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen
en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público. Tiene
el derecho a la utilización equitativa y razonable de sus aguas y de los
demás recursos naturales del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la
obligación de no causar perjuicio sensible a los demás corribereños. Sus
derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribereños
de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de
derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances
del artículo 129 de la Constitución Nacional.
La Ciudad tiene el dominio
inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con
otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de todos los que fueran
compartidos.
En su carácter de corribereña
del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción
sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los
alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata.
Serán consideradas como
reservas naturales para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas.
Los espacios que forman parte
del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y
circulación.
El Puerto de Buenos Aires es
del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus
instalaciones, se encuentren o no concesionadas.
ARTICULO 9 - Son
recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
1. Los ingresos provenientes de
los tributos que establece la Legislatura.
2. Los fondos de
coparticipación federal que le correspondan.
3. Los provenientes de las
contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2º, primer párrafo, de
la Constitución Nacional.
4. Los fondos reasignados con
motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones, en
los términos del artículo 75, inciso 2º, quinto párrafo de la
Constitución Nacional.
5. Los ingresos provenientes de
la venta, locación y cesión de bienes y servicios.
6. La recaudación obtenida en
concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y
participaciones.
7. Las contribuciones de
mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas
zonas.
8. Los ingresos por
empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de
crédito.
9. Las donaciones, legados,
herencias vacantes y subsidios.
10. Los ingresos por la
explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de
destreza.
11. Los ingresos provenientes
de los acuerdos celebrados con la Nación, las Provincias, las regiones,
las municipalidades, los estados extranjeros y los organismos
internacionales.
12. Los restantes que puedan
integrar el tesoro de la Ciudad.
LIBRO
PRIMERO
Derechos, Garantías y
Políticas Especiales
Título Primero:
Derechos y Garantías.
ARTICULO 10.- Rigen
todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales
ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se
interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados
ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta
no puede cercenarlos.
ARTICULO 11.- Todas las
personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.
Se reconoce y garantiza el
derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a
la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género,
orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad,
caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier
circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o
menoscabo.
La Ciudad promueve la remoción
de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad
y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva
participación en la vida política, económica o social de la
comunidad.
ARTICULO 12.- La Ciudad
garantiza:
1. El derecho a la identidad de
las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su
nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más eficientes
y seguros. En ningún caso la indocumentación de la madre es obstáculo
para que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e
identificación de aquéllos a quienes les hubiera sido suprimida o
alterada su identidad.
Asegura el funcionamiento de
organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para
determinar la filiación y de los encargados de resguardar dicha
información.
2. El derecho a comunicarse,
requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus
opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de
censura.
3. El derecho a la privacidad,
intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad
humana.
4. El principio de
inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le
puede requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su
opinión política o cualquier otra información reservada a su ámbito
privado o de conciencia.
5. La inviolabilidad de la
propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de
utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada en su justo valor.
6. El acceso a la justicia de
todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones
económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional
gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
ARTICULO 13.- La Ciudad
garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable
dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a
las siguientes reglas:
1. Nadie puede ser privado de
su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad
judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata
comunicación al juez.
2. Los documentos que acrediten
identidad personal no pueden ser retenidos.
3. Rigen los principios de
legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez
designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad,
sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e
imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y
todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los
mismos.
4. Toda persona debe ser
informada del motivo de su detención en el acto, así como también de los
derechos que le asisten.
5. Se prohiben las
declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.
6. Ningún detenido puede ser
privado de comunicarse inmediatamente con quien considere.
7. Asegurar a todo detenido la
alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el
abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Dispone las medidas
pertinentes cuando se trate de personas con necesidades
especiales.
8. El allanamiento de
domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y
correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser
ordenados por el juez competente.
9. Se erradica de la
legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna
norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito,
cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones
que no afecten derechos individuales ni colectivos.
10. Toda persona condenada por
sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser
indemnizada conforme a la ley.
11. En materia contravencional
no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o
peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser
conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.
12. Cuando el contraventor, por
su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un
establecimiento asistencial.
ARTICULO 14.- Toda
persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u
omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o
inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la
Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la
Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia
y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea
parte.
Están legitimados para
interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de
derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra
alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados
derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del
trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la
Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.
El agotamiento de la vía
administrativa no es requisito para su procedencia.
El procedimiento está
desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad.
Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el
accionante está exento de costas.
Los jueces pueden declarar de
oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u
omisión lesiva.
ARTICULO 15.- Cuando el
derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de
agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el
de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser
ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe
resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del
estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la
norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
ARTICULO 16.- Toda
persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo
registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o
en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer
cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso
que del mismo se haga.
También puede requerir su
actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa
información lesione o restrinja algún derecho.
El ejercicio de este derecho no
afecta el secreto de la fuente de información periodística.
LIBRO
PRIMERO
Derechos, Garantías y
Políticas Especiales
Título Segundo:
Políticas Especiales.
Capítulo Primero:
Disposiciones Comunes.
ARTICULO 17.- La Ciudad
desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones
de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y
humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y
promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores
posibilidades.
ARTICULO 18.- La Ciudad
promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y
compense las desigualdades zonales dentro de su territorio.
ARTICULO 19.- El Consejo
de Planeamiento Estratégico, de carácter consultivo, con iniciativa
legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno e integrado por las
instituciones y organizaciones sociales representativas, del trabajo, la
producción, religiosas, culturales, educativas y los partidos políticos,
articula su interacción con la sociedad civil, a fin de proponer
periódicamente planes estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos
para las políticas de Estado, expresando los denominadores comunes del
conjunto de la sociedad. Sus integrantes se desempeñan
honorariamente.
Capítulo Segundo:
Salud
ARTICULO 20.- Se
garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada
con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo,
educación, vestido, cultura y ambiente.
El gasto público en salud es
una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área estatal
de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción,
protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con
criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad,
universalidad y oportunidad.
Se entiende por gratuidad en el
área estatal que las personas quedan eximidas de cualquier forma de pago
directo. Rige la compensación económica de los servicios prestados a
personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades.
De igual modo se procede con otras jurisdicciones.
ARTICULO 21.- La
Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los
siguientes lineamientos:
1. La Ciudad conduce, controla
y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de
dicho sistema y establece políticas de articulación y complementación
con el sector privado y los organismos de seguridad social.
2. El área estatal se organiza
y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la
constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer
nivel.
3. Determina la articulación y
complementación de las acciones para la salud con los municipios del
conurbano bonaerense para generar políticas que comprendan el área
metropolitana; y concerta políticas sanitarias con los gobiernos
nacional, provinciales y municipales.
4. Promueve la maternidad y
paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las personas
la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que
garanticen sus derechos reproductivos.
5. Garantiza la atención
integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer
año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y
nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal
crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales
carenciados y desprotegidos.
6. Reconoce a la tercera edad
el derecho a una asistencia particularizada.
7. Garantiza la prevención de
la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades
especiales.
8. Previene las dependencias y
el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.
9. Promueve la
descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de
políticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación
de la población; crea el Consejo General de Salud, de carácter
consultivo, no vinculante y honorario, con representación estatal y de
la comunidad.
10. Desarrolla una política de
medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la
población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos
básicos.
11. Incentiva la docencia e
investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de salud,
en vinculación con las universidades.
12. Las políticas de salud
mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar
psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su atención
en los establecimientos estatales.
No tienen como fin el control
social y erradican el castigo; propenden a la desinstitucionalización
progresiva, creando una red de servicios y de protección
social.
13. No se pueden ceder los
recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o
sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione los
intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de
planificación o evaluación de los programas de salud que en él se
desarrollen.
ARTICULO 22.- La Ciudad
ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita,
fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y
consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el
ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud
y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su
actividad con otras jurisdicciones.
Capítulo Tercero:
Educación
ARTICULO 23.- La Ciudad
reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de
la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo
integral de la persona en una sociedad justa y democrática.
Asegura la igualdad de
oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y
egreso del sistema educativo. Respeta el derecho individual de los
educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación
educativa según sus convicciones y preferencias.
Promueve el más alto nivel de
calidad de la enseñanza y asegura políticas sociales complementarias que
posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos derechos.
Establece los lineamientos
curriculares para cada uno de los niveles educativos.
La educación tiene un carácter
esencialmente nacional con especial referencia a la Ciudad, favoreciendo
la integración con otras culturas.
ARTICULO 24.- La Ciudad
asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la
educación pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y
modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el
nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta
completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la
legislación determine.
Organiza un sistema de
educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que,
conforme lo determine la ley de educación de la Ciudad, asegure la
participación de la comunidad y la democratización en la toma de
decisiones.
Crea y reconoce, bajo su
dependencia, institutos educativos con capacidad de otorgar títulos
académicos y habilitantes en todos los niveles.
Se responsabiliza por la
formación y perfeccionamiento de los docentes para asegurar su idoneidad
y garantizar su jerarquización profesional y una retribución acorde con
su función social.
Garantiza el derecho de las
personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas
docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades
del sistema.
Fomenta la vinculación de la
educación con el sistema productivo, capacitando para la inserción y
reinserción laboral. Tiende a formar personas con conciencia crítica y
capacidad de respuesta ante los cambios científicos, tecnológicos y
productivos.
Contempla la perspectiva de
género.
Incorpora programas en materia
de derechos humanos y educación sexual.
ARTICULO 25.- Las
personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo
se sujetan a las pautas generales establecidas por el Estado, que
acredita, evalúa, regula y controla su gestión, de modo indelegable. La
Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos
privados de enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije la ley,
dando prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de menores
recursos.
Las partidas del presupuesto
destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines distintos a los
que fueron asignadas.
Capítulo Cuarto:
Ambiente
ARTICULO 26.- El
ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un
ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho
de las generaciones presentes y futuras.
Toda actividad que suponga en
forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño
ambiental conlleva prioritariamente la obligación de
recomponer.
La Ciudad es territorio no
nuclear. Se prohibe la producción de energía nucleoeléctrica y el
ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y
residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con
control de autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas
para usos biomedicinales, industriales o de investigación
civil.
Toda persona tiene derecho, a
su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que
causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o
privadas.
ARTICULO 27.- La Ciudad
desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión
del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico,
social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana.
Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental
participativo y permanente que promueve:
1. La preservación y
restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos
naturales que son de su dominio.
2. La preservación y
restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la
calidad visual y sonora.
3. La protección e incremento
de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la
recuperación de las áreas costeras y garantiza su uso común.
4. La preservación e incremento
de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques
naturales y zonas de reserva ecológica y la preservación de su
diversidad biológica.
5. La protección de la fauna
urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la
crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.
6. La protección, saneamiento,
control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del
Río de la Plata y de la cuenca Matanza – Riachuelo, de las subcuencas
hídricas y de los acuíferos.
7. La regulación de los usos
del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de
habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y
privado.
8. La provisión de los
equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según
criterios de equidad social.
9. La seguridad vial y
peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el
tránsito y el transporte.
10. La regulación de la
producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y
desechos, que comporten riesgos.
11. El uso racional de
materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
12. Minimizar volúmenes y
peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y
disposición de residuos.
13. Un desarrollo productivo
compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no
contaminantes y la disminución en la generación de residuos
industriales.
14. La educación ambiental en
todas las modalidades y niveles.
ARTICULO 28.- Para
asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento
territorial, se establece:
1. La prohibición de ingreso a
la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de
acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el
objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de
los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se
generen en su territorio.
2. La prohibición del ingreso y
la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no
autorizados o prohibidos en su país de producción, de patentamiento o de
desarrollo original. La ley establecerá el plazo de reconversión de los
que estén actualmente autorizados.
ARTICULO 29.- La Ciudad
define un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación
transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y
comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que
constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa
urbanística y las obras públicas.
ARTICULO 30.- Establece
la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo
emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su
discusión en audiencia pública.
Capítulo Quinto:
Hábitat
ARTICULO 31.- La Ciudad
reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para
ello:
1. Resuelve progresivamente el
déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a
las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades
especiales de escasos recursos.
2. Auspicia la incorporación de
los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la
integración urbanística y social de los pobladores marginados, la
recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y
catastral, con criterios de radicación definitiva.
3. Regula los establecimientos
que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran
locaciones.
Capítulo Sexto:
Cultura
ARTICULO 32.- La ciudad
distingue y promueve todas las actividades creadoras.
Garantiza la democracia
cultural; asegura la libre expresión artística y prohibe toda censura;
facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las
industrias culturales del país; propicia el intercambio; ejerce la
defensa activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia
la superación de las barreras comunicacionales; impulsa la formación
artística y artesanal; promueve la capacitación profesional de los
agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las producciones
artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege
y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la
participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el
diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad
pluralista y multiétnica y sus tradiciones.
Esta Constitución garantiza la
preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural,
cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la
historia de la ciudad y sus barrios.
Capítulo Séptimo:
Deporte
ARTICULO 33.- La Ciudad
promueve la práctica del deporte y las actividades físicas, procurando
la equiparación de oportunidades.
Sostiene centros deportivos de
carácter gratuito y facilita la participación de sus deportistas, sean
convencionales o con necesidades especiales, en competencias nacionales
e internacionales.
Capítulo Octavo:
Seguridad
ARTICULO 34.- La
seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es
ofrecido con equidad a todos los habitantes.
El servicio estará a cargo de
una policía de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya
organización se ajusta a los siguientes principios:
1. El comportamiento del
personal policial debe responder a las reglas éticas para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la Organización de
las Naciones Unidas.
2. La jerarquización
profesional y salarial de la función policial y la garantía de
estabilidad y de estricto orden de méritos en los ascensos.
El Gobierno de la Ciudad
coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas
multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y
facilitando los canales de participación comunitaria.
ARTICULO 35.- Para
cumplimentar las políticas señaladas en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo crea un organismo encargado de elaborar los lineamientos
generales en materia de seguridad, tendiente a llevar a cabo las tareas
de control de la actuación policial y el diseño de las acciones
preventivas necesarias.
El Poder Ejecutivo crea un
Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, honorario y consultivo,
integrado por los representantes de los Poderes de la
Ciudad y los demás organismos
que determine la ley respectiva y que pudiesen resultar de interés para
su misión.
Es un órgano de consulta
permanente del Poder Ejecutivo en las políticas de seguridad y
preventivas.
Capítulo Noveno:
Igualdad entre varones y mujeres.
ARTICULO 36.- La Ciudad
garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real
de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de
todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio
efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán
inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta
Constitución.
Los partidos políticos deben
adoptar tales acciones para el acceso efectivo a cargos de conducción y
al manejo financiero, en todos los niveles y áreas.
Las listas de candidatos a
cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de
personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco
pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden
consecutivo.
En la integración de los
órganos colegiados compuestos por tres o más miembros, la Legislatura
concede acuerdos respetando el cupo previsto en el párrafo
anterior.
ARTICULO 37.- Se
reconocen los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y
violencia, como derechos humanos básicos, especialmente a decidir
responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo
entre sus nacimientos.
Se garantiza la igualdad de
derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se
promueve la protección integral de la familia.
ARTICULO 38.- La Ciudad
incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus
políticas públicas y elabora participativamente un plan de igualdad
entre varones y mujeres.
Estimula la modificación de los
patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar
prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los
géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas;
fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva,
las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el
trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de
discriminación por estado civil o maternidad; facilita a las mujeres
único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y
a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las
niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia
en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física,
psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios
especializados de atención; ampara a las víctimas de la explotación
sexual y brinda servicios de atención; promueve la participación de las
organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas de las
mujeres en el diseño de las políticas públicas.
Capítulo Décimo:
Niños, niñas y adolescentes
ARTICULO 39.- La Ciudad
reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus
derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados,
consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y
privacidad.
Cuando se hallen afectados o
amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos
competentes.
Se otorga prioridad dentro de
las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y
adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar
y asegurar:
1. La responsabilidad de la
Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados
alternativos a la institucionalización.
2. El amparo a las víctimas de
violencia y explotación sexual.
3. Las medidas para prevenir y
eliminar su tráfico.
Una ley prevé la creación de un
organismo especializado que promueva y articule las políticas para el
sector, que cuente con unidades descentralizadas que ejecuten acciones
con criterios interdisciplinarios y participación de los involucrados.
Interviene necesariamente en las causas asistenciales.
Capítulo Undécimo:
Juventud.
ARTICULO 40.- La Ciudad
garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de
sus derechos a través de acciones positivas que
faciliten su integral inserción
política y social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las
decisiones que afecten al conjunto social
o a su sector.
Promueve su acceso al empleo,
vivienda, créditos y sistema de cobertura social.
Crea en el ámbito del
Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas de gestión de políticas
juveniles y asegura la integración de los jóvenes.
Promueve la creación y facilita
el funcionamiento del Consejo de la Juventud, de carácter consultivo,
honorario, plural e independiente de los poderes públicos.
Capítulo Duodécimo:
Personas mayores.
ARTICULO 41.- La Ciudad
garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y
el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su
integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de
sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales
que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida;
las ampara frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo
al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia;
promueve alternativas a la institucionalización.
Capítulo
Decimotercero: Personas con necesidades
especiales.
ARTICULO 42.- La Ciudad
garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su
plena integración, a la información y a la equiparación de
oportunidades.
Ejecuta políticas de promoción
y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación,
capacitación, educación e inserción social y laboral.
Prevé el desarrollo de un
hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas,
comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas,
urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación
de las existentes.
Capítulo Decimocuarto:
Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 43.- La Ciudad
protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los
derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los
convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo. La Ciudad provee a la formación profesional y
cultural de los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la
información y consulta.
Garantiza un régimen de empleo
público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado
en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por
especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por
concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del
personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación
gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesión
de servicios o de transferencia de actividades al sector privado, se
preverá la aplicación estricta de esta disposición.
Reconoce a los trabajadores
estatales el derecho de negociación colectiva y procedimientos
imparciales de solución de conflictos, todo según las normas que los
regulen.
El tratamiento y la
interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los
principios del derecho del trabajo.
ARTICULO 44.- La Ciudad
reafirma los principios y derechos de la seguridad social de la
Constitución Nacional y puede crear organismos de seguridad social para
los empleados públicos. La ley no contempla regímenes de
privilegio.
Ejerce el poder de policía del
trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la solución de los
conflictos entre trabajadores y empleadores.
Genera políticas y
emprendimientos destinados a la creación de empleo, teniendo en cuenta
la capacitación y promoción profesional con respeto de los derechos y
demás garantías de los trabajadores.
ARTICULO 45.- El Consejo
Económico y Social, integrado por asociaciones sindicales de
trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y
otras instituciones representativas de la vida económica y social,
presidido por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser
reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.
Capítulo Decimoquinto:
Consumidores y usuarios.
ARTICULO 46.- La Ciudad
garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los
mercados y el control de los monopolios que los afecten.
Protege la salud, la seguridad
y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato
equitativo, libertad de elección y el acceso a la información
transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes
publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas
que la ley determine como inadecuadas.
Debe dictar una ley que regule
la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o
promover la automedicación.
Ejerce poder de policía en
materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la
Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de
medicamentos.
El Ente Unico Regulador de los
Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de usuarios y
consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la
ley.
Capítulo Decimosexto:
Comunicación.
ARTICULO 47.- La Ciudad
vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de
comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna.
Garantiza la libre emisión del
pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión
y comunicación social y el respeto a la ética y el secreto profesional
de los periodistas.
El Poder Ejecutivo gestiona los
servicios de radiodifusión y teledistribución estatales mediante un ente
autárquico garantizando la integración al mismo de representantes del
Poder Legislativo, respetando la pluralidad política y la participación
consultiva de entidades y personalidades de la cultura y la comunicación
social, en la forma que la ley determine. Los servicios estatales deben
garantizar y estimular la participación social.
Capítulo Décimo
séptimo: Economía, Finanzas y presupuesto
ARTICULO 48.- Es
política de Estado que la actividad económica sirva al desarrollo de la
persona y se sustente en la justicia social.
La Ciudad promueve la
iniciativa pública y la privada en la actividad económica en el marco de
un sistema que asegura el bienestar social y el desarrollo sostenible.
Las autoridades proveen a la
defensa de la competencia contra toda actividad destinada a
distorsionarla y al control de los monopolios naturales y legales y de
la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Promueve el desarrollo de las
pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos cooperativos, mutuales
y otras formas de economía social, poniendo a su disposición instancias
de asesoramiento, contemplando la asistencia técnica y
financiera.
ARTICULO 49.- El
gobierno de la Ciudad diseña sus políticas de forma tal que la alta
concentración de actividades económicas, financieras y de servicios
conexos, producidos en la Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida
del conjunto de la Nación.
Los proveedores de bienes o
servicios de producción nacional tienen prioridad en la atención de las
necesidades de los organismos oficiales de la Ciudad y de los
concesionarios u operadores de bienes de propiedad estatal, a igualdad
de calidad y precio con las ofertas alternativas de bienes o servicios
importados. Una ley establece los recaudos normativos que garantizan la
efectiva aplicación de este principio, sin contrariar los acuerdos
internacionales en los que la Nación es parte.
ARTICULO 50.- La Ciudad
regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas
mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión salvo en lo que
se refiera a agencias de distribución y expendio. Su producido es
destinado a la asistencia y al desarrollo social.
ARTICULO 51.- No hay
tributo sin ley formal; es nula cualquier delegación explícita o
implícita que de esta facultad haga la Legislatura. La ley debe precisar
la medida de la obligación tributaria.
El sistema tributario y las
cargas públicas se basan en los principios de legalidad,
irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad,
solidaridad, capacidad contributiva y certeza.
Ningún tributo con afectación
específica puede perdurar más tiempo que el necesario para el
cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado por su concepto puede ser
aplicado, ni siquiera de modo precario, a un destino diferente a aquel
para el que fue creado.
La responsabilidad sobre la
recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier
naturaleza, es indelegable.
Los regímenes de promoción que
otorguen beneficios impositivos o de otra índole, tienen carácter
general y objetivo.
El monto nominal de los
tributos no puede disminuirse en beneficio de los morosos o deudores,
una vez que han vencido los plazos generales de cumplimiento de las
obligaciones, sin la aprobación de la Legislatura otorgada por el voto
de la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 52.- Se
establece el carácter participativo del presupuesto.
La ley debe fijar los
procedimientos de consulta sobre las prioridades de asignación de
recursos.
ARTICULO 53.- El
ejercicio financiero del sector público se extenderá desde el 1º de
enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
El proyecto de ley de
presupuesto debe ser presentado ante el Poder Legislativo por el Poder
Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del año anterior al de su
vigencia.
Si al inicio del ejercicio
financiero no se encontrare aprobado el presupuesto, regir hasta
su aprobación el que estuvo en vigencia el año anterior.
El presupuesto debe contener
todos los gastos que demanden el desenvolvimiento de los órganos del
gobierno central, de los entes descentralizados y comunas, el servicio
de la deuda pública, las inversiones patrimoniales y los recursos para
cubrir tales erogaciones.
La ley de presupuesto no puede
contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar
leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros
recursos.
Toda otra ley que disponga o
autorice gastos, debe crear o prever el recurso
correspondiente.
Los poderes públicos sólo
pueden contraer obligaciones y realizar gastos de acuerdo con la ley de
presupuesto y las específicas que a tal efecto se dicten.
Toda operación de crédito
público, interno o externo es autorizada por ley con determinación
concreta de su objetivo.
Todos los actos que impliquen
administración de recursos son públicos y se difunden sin restricción.
No hay gastos reservados, secretos o análogos, cualquiera sea su
denominación.
ARTICULO 54.- Los
sistemas de administración financiera y gestión de gobierno de la Ciudad
son fijados por ley y son únicos para todos los poderes; deben propender
a la descentralización de la ejecución presupuestaria y a la mayor
transparencia y eficacia en la gestión. La información financiera del
gobierno es integral, única, generada en tiempo oportuno y se publica en
los plazos que la ley determina.
ARTICULO 55.- La Ciudad
debe tener un sistema financiero establecido por ley cuya finalidad
esencial es canalizar el ahorro público y privado, con una política
crediticia que promueva el crecimiento del empleo, la equidad
distributiva y la calidad de vida, priorizando la asistencia a la
pequeña y mediana empresa y el crédito social.
El Banco de la Ciudad de Buenos
Aires es banco oficial de la Ciudad, su agente financiero e instrumento
de política crediticia, para lo cual tiene plena autonomía de
gestión.
La conducción de los organismos
que conformen el sistema financiero se integra a propuesta del Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, que debe prestarse por mayoría
absoluta.
Capítulo Decimoctavo:
Función Pública
ARTICULO 56.- Los
funcionarios de la administración pública de la Ciudad, de sus entes
autárquicos y descentralizados, son responsables por los daños que
ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran excediéndose en
sus facultades legales. Deben presentar una declaración jurada de bienes
al momento de asumir el cargo y al tiempo de cesar.
ARTICULO 57.- Nadie
puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado
por un delito doloso en perjuicio de la administración
pública.
El funcionario que fuese
condenado por sentencia firme por delito contra la administración, será
separado sin mas trámite.
Capítulo Decimonoveno:
Ciencia y Tecnología
ARTICULO 58.- El Estado
promueve la investigación científica y la innovación tecnológica,
garantizando su difusión en todos los sectores de la sociedad, así como
la cooperación con las empresas productivas.
Fomenta la vinculación con las
Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad. La
Universidad de Buenos Aires y demás Universidades Nacionales son
consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma.
Propicia la creación de un
sistema de ciencia e innovación tecnológica coordinando con el orden
provincial, regional y nacional. Cuenta con el asesoramiento de un
organismo consultivo con la participación de todos los actores sociales
involucrados.
Promueve las tareas de docencia
vinculadas con la investigación, priorizando el interés y la aplicación
social. Estimula la formación de recursos humanos capacitados en todas
las áreas de la ciencia.
Capítulo Vigésimo:
Turismo
ARTICULO 59.- La Ciudad
promueve el turismo como factor de desarrollo económico, social y
cultural.
Potencia el aprovechamiento de
sus recursos e infraestructura turística en beneficio de sus habitantes,
procurando su integración con los visitantes de otras Provincias o
países. Fomenta la explotación turística con otras jurisdicciones y
países, en especial los de la región.
LIBRO
SEGUNDO
Gobierno de la
Ciudad
Título Primero:
Reforma Constitucional.
ARTICULO 60.- La
necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución debe ser
declarada por ley aprobada por mayoría de dos tercios del total de los
miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser vetada por el Poder
Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por una Convención
Constituyente convocada al efecto.
La ley que declara la necesidad
indica en forma expresa y taxativa los artículos a ser reformados, el
plazo de duración de la Convención Constituyente y la fecha de elección
de los constituyentes.
LIBRO
SEGUNDO
Gobierno de la
Ciudad
Título Segundo:
Derechos Políticos y participación ciudadana
ARTICULO 61.- La
ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son
canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de
participación, formulación de la política e integración de gobierno. Se
garantiza su libre creación y su organización democrática, la
representación interna de las minorías, su competencia para postular
candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus
ideas.
La Ciudad contribuye a su
sostenimiento mediante un fondo partidario permanente. Los partidos
políticos destinan parte de los fondos públicos que reciben a
actividades de capacitación e investigación. Deben dar a publicidad el
origen y destino de sus fondos y su patrimonio.
La ley establece los límites de
gasto y duración de las campañas electorales. Durante el desarrollo de
éstas el gobierno se abstiene de realizar propaganda institucional que
tienda a inducir el voto.
ARTICULO 62.- La Ciudad
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la
ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y
representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio.
El sufragio es libre, igual,
secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros
residentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas, en
igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados en
este distrito, en los términos que establece la ley.
ARTICULO 63.- La
Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a
audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o
zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los
funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la
iniciativa cuente con la firma del medio porciento del electorado de la
Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento
legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano,
emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso
o dominio de bienes públicos.
ARTICULO 64.- El
electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la presentación
de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la firma del uno y
medio por ciento del padrón electoral. Una vez ingresados a la
Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes previsto por
esta Constitución.
La Legislatura debe
sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses.
No son objeto de iniciativa
popular los proyectos referidos a reforma de esta Constitución, tratados
internacionales, tributos y presupuesto.
ARTICULO 65.- El
electorado puede ser consultado mediante referéndum obligatorio y
vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación de una norma de
alcance general.
El Poder Legislativo convoca en
virtud de ley que no puede ser vetada.
El Jefe de Gobierno debe
convocar a referéndum vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no
hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de ley por
procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por
ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón de la
Ciudad.
No pueden ser sometidas a
referéndum las materias excluidas del derecho de iniciativa, los
tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías especiales
para su aprobación.
ARTICULO 66.- La
Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden convocar,
dentro de sus ámbitos territoriales, a consulta popular no vinculante
sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será
obligatorio.
Quedan excluidas las materias
que no pueden ser objeto de referéndum, excepto la
tributaria.
ARTICULO 67.- El
electorado tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los
funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su desempeño,
impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los
inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna
correspondiente.
El pedido de revocatoria no es
admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para
aquellos a los que restaren menos de seis meses para la expiración del
mismo.
El Tribunal Superior debe
comprobar los extremos señalados y convocar a referéndum de revocación
dentro de los noventa días de presentada la petición. Es de
participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos
favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento de los
inscriptos.
LIBRO
SEGUNDO
Gobierno de la
Ciudad
Título Tercero: Poder
Legislativo
Capítulo Primero:
Organización y funcionamiento
ARTICULO 68.- El Poder
Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta
diputados o diputadas, cuyo número puede aumentarse en proporción al
crecimiento de la población y por ley aprobada por dos tercios de sus
miembros, vigente a partir de los dos años de su sanción.
ARTICULO 69.- Los
diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al
sistema proporcional.
Una ley sancionada con mayoría
de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe establecer el
régimen electoral.
Los diputados duran cuatro años
en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años. Si fueren
reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el
intervalo de cuatro años.
ARTICULO 70.- Para ser
diputado se requiere:
1. Ser argentino nativo, por
opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como mínimo, cuatro
años de ejercicio de la ciudadanía.
2. Ser natural o tener
residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los
cuatro años.
3. Ser mayor de
edad.
ARTICULO 71.- La
Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de Gobierno,
quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso
de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que es
designado por la misma, quien ejerce su coordinación y administración,
suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempeña todas las
funciones que le asigna el reglamento.
ARTICULO 72.- No pueden
ser elegidos diputados:
1. Los que no reúnan las
condiciones para ser electores.
2. Las personas que están
inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la
inhabilitación.
3. Los condenados por delito
mientras no hayan cumplido todas sus penas.
4. Los condenados por crímenes
de guerra contra la paz o contra la humanidad.
5. Los militares o integrantes
de fuerzas de seguridad en actividad.
ARTICULO 73.- La función
de diputado es incompatible con:
1. El ejercicio de cualquier
empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad,
salvo la investigación en organismos estatales y la docencia. La ley
regula la excedencia en los cargos de carrera.
2. Ser propietario, directivo,
gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de
asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus
entes autárquicos o descentralizados. Para la actividad privada, esta
incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su
violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en
la Ciudad por diez años.
3. Ejercer la abogacía o la
procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.
ARTICULO 74.- La
Legislatura se reúne en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al
quince de diciembre de cada año.
La Legislatura puede ser
convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de gravedad
los reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente o a solicitud
de un tercio de sus miembros.
Todas las sesiones de la
Legislatura son públicas.
La Legislatura no entra en
sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 75.- El
presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal no
podrá superar el uno y medio por ciento del presupuesto total de la
Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse ese tope con mayoría
calificada de dos tercios de los miembros con el procedimiento previsto
en el artículo 90.
La remuneración de los
legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la que
percibe el Jefe de Gobierno.
ARTICULO 76.- La
Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios:
ingreso por concurso público abierto, derecho a la carrera
administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que
designan los diputados por un término que no excede el de su mandato; la
remuneración de su personal la establece por ley sancionada por los dos
tercios del total de sus miembros.
ARTICULO 77.- La
Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de
sus miembros.
En el acto de su incorporación,
los diputados prestan juramento o compromiso de desempeñar debidamente
su cargo y de obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución
Nacional y esta Constitución.
ARTICULO 78.- Ningún
diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por
las opiniones, discursos o votos que emita en el ejercicio de su
función, desde el día de su elección hasta la finalización de su
mandato.
Los diputados no pueden ser
arrestados desde el día de su elección y hasta el cese de su mandato,
salvo en caso de flagrante delito, lo que debe ser comunicado de
inmediato a la Legislatura, con información sumaria del hecho. La
inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni impide la coerción
dispuesta por juez competente para la realización de los actos
procesales indispensables a su avance.
La inmunidad de arresto puede
ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía de defensa, por
decisión de las dos terceras partes del total de los miembros de la
Legislatura. La misma decisión se puede tomar por mayoría simple a
pedido del diputado involucrado.
ARTICULO 79.- La
Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros, puede suspender o destituir a cualquier diputado, por
inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme
por delito doloso de acción pública. En cualquier caso debe asegurarse
el previo ejercicio del derecho a defensa.
Capítulo Segundo:
Atribuciones
ARTICULO 80.- La
Legislatura de la Ciudad:
1. Dicta leyes, resoluciones y
declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes
y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y
toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en
ejercicio los poderes y autoridades.
2. Legisla en
materia:
a) Administrativa, fiscal,
tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal y de
descentralización política y administrativa.
b) De educación, cultura,
salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y seguridad
sociales, recreación y turismo.
c) De promoción, desarrollo
económico y tecnológico y de política industrial.
d) Del ejercicio profesional,
fomento del empleo y policía del trabajo.
e) De seguridad pública,
policía y penitenciaría.
f) Considerada en los artículos
124 y 125 de la Constitución Nacional.
g) De comercialización, de
abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.
h) De obras y servicios
públicos, cementerios, transporte y tránsito.
i) De publicidad, ornato y
espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.
j) En toda otra materia de
competencia de la Ciudad.
3. Reglamenta el funcionamiento
de las Comunas, de los consejos comunitarios y la participación vecinal,
en todos sus ámbitos y niveles.
4. Reglamenta los mecanismos de
democracia directa.
5. A propuesta del Poder
Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.
6. Dicta la ley de puertos de
la Ciudad.
7. Legisla y promueve medidas
de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato entre varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre
personas mayores y con necesidades especiales.
8. Aprueba o rechaza los
tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador.
9. Califica de utilidad pública
los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de
bienes.
10. Sanciona la ley de
administración financiera y de control de gestión de gobierno, conforme
a los términos del artículo 132.
11. Remite al Poder Ejecutivo
el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad
antes del 30 de agosto.
12. Sanciona anualmente el
Presupuesto de Gastos y Recursos.
13. Considera la cuenta de
inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la
Auditoría.
14. Autoriza al Poder Ejecutivo
a contraer obligaciones de crédito público externo o interno.
15. Aprueba la Ley Convenio a
la que se refiere el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución
Nacional.
16. Acepta donaciones y legados
con cargo.
17. Crea, a propuesta del Poder
Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas y
establece la autoridad y procedimiento para su intervención.
18. Establece y reglamenta el
funcionamiento de los organismos que integran el sistema financiero de
la Ciudad.
19. Regula los juegos de azar,
destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50.
20. Regula el otorgamiento de
subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.
21. Concede amnistías por
infracciones tipificadas en sus leyes.
22. Convoca a elecciones cuando
el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.
23. Recibe el juramento o
compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del
Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe. Autoriza
licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe de
Gobierno.
24. Otorga los acuerdos y
efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el procedimiento
del artículo 120.
25. Regula la organización y
funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas
Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y
todo otro que corresponda.
26. Nombra, dirige y remueve a
su personal.
27. Aprueba la memoria y el
programa anual de la Auditoría General, analiza su presupuesto y lo
remite al Poder Ejecutivo para su incorporación al de la
Ciudad.
ARTICULO 81.- Con el
voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:
1. Dicta su
reglamento.
2. Sanciona los Códigos
Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario,
Alimentario y los Procesales, las leyes general de educación, básica de
salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación
voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por
jurados.
3. Aprueba y modifica los
Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
4. Sanciona a propuesta del
Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.
5. Crea organismos de seguridad
social para empleados públicos y profesionales.
6. Aprueba los acuerdos sobre
la deuda de la Ciudad.
7. Impone nombres a sitios
públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara
monumentos, áreas y sitios históricos.
8. Legisla en materia de
preservación y conservación del patrimonio cultural.
9. Impone o modifica
tributos.
ARTICULO 82.- Con la
mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:
1. Aprueba los símbolos
oficiales de la Ciudad.
2. Sanciona el Código Electoral
y la Ley de los partidos políticos.
3. Sanciona la ley prevista en
el artículo 127 de esta Constitución. Interviene las Comunas cuando
existiere causa grave; el plazo de intervención no puede superar en
ningún caso los noventa días.
4. Aprueba transacciones,
dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes
inmuebles de la Ciudad.
5. Aprueba toda concesión,
permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del
dominio público de la Ciudad, por más de cinco años.
6. Disuelve entes
descentralizados y reparticiones autárquicas.
ARTICULO 83.- La
Legislatura puede:
1. Requerir la presencia del
Gobernador, de los ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y
de cualquier funcionario que pueda ser sometido a juicio político. La
convocatoria debe comunicar los puntos a informar o explicar y fijar el
plazo para su presencia.
La convocatoria al Jefe de
Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede con mayoría de dos
tercios del total de sus miembros.
2. Crear comisiones
investigadoras sobre cualquier cuestión de interés público. Se integra
con diputados y respeta la representación de los partidos políticos y
alianzas.
3. Solicitar informes al Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 84.- La
Legislatura no puede delegar sus atribuciones.
Capítulo Tercero:
Sanción de las Leyes
ARTICULO 85.- Las leyes
tienen origen en la Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros,
en el Poder Ejecutivo, en el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por
iniciativa popular en los casos y formas que lo establece esta
Constitución.
ARTICULO 86.- Sancionado
un proyecto de ley por la Legislatura pasa sin más trámite al Poder
Ejecutivo para su promulgación y publicación. La fórmula empleada es:
"La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con
fuerza de ley...".
Se considera promulgado por el
Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no vetado en el término de diez
días hábiles, a partir de la recepción.
Las leyes se publican en el
Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a su
promulgación. Si el Poder Ejecutivo omite su publicación la dispone la
Legislatura.
ARTICULO 87.- El Poder
Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la
legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto
vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios
de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría
requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese año
legislativo.
ARTICULO 88.- Queda
expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de
la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto
de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura,
que puede aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción
o insistir en el proyecto original con mayoría de dos tercios de sus
miembros.
ARTICULO 89.- Tienen el
procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus
modificaciones:
1. Códigos de Planeamiento
Urbano, Ambiental y de Edificación.
2. Plan Urbano Ambiental de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Imposición de nombres a
sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración
de monumentos, áreas y sitios históricos.
4. Desafectación de los
inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de
éstos.
5. Toda concesión, permiso de
uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la
Ciudad.
6. Las que consagran
excepciones a regímenes generales.
7. La ley prevista en el
artículo 75.
8. Los temas que la Legislatura
disponga por mayoría absoluta.
ARTICULO 90.- El
procedimiento de doble lectura tiene los siguientes
requisitos:
1. Despacho previo de comisión
que incluya el informe de los órganos involucrados.
2. Aprobación inicial por la
Legislatura.
3. Publicación y convocatoria a
audiencia pública, dentro del plazo de treinta días, para que los
interesados presenten reclamos y observaciones.
4. Consideración de los
reclamos y observaciones y resolución definitiva de la
Legislatura.
Ningún órgano del gobierno
puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera éstas son
nulas.
ARTICULO 91.- Debe
ratificar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia dictados por
el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su remisión. Si a los
veinte días de su envío por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de
Comisión, deben incorporarse al orden del día inmediato siguiente para
su tratamiento. Pierden vigencia los decretos no ratificados. En caso de
receso, la Legislatura se reúne en sesión extraordinaria por
convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el término de diez
días corridos a partir de la recepción del decreto.
Capítulo Cuarto:
Juicio Político
ARTICULO 92.- La
Legislatura puede destituir por juicio político fundado en las causales
de mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones o
comisión de delitos comunes, al Gobernador, al Vicegobernador o a
quienes los reemplacen; a los ministros del Poder Ejecutivo a los
miembros del Tribunal Superior de Justicia; del Consejo de la
Magistratura; al Fiscal General; al Defensor General; al Asesor General
de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los demás funcionarios que esta
Constitución establece.
ARTICULO 93.- Cada dos
años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una
sala acusadora integrada por el setenta y cinco por ciento de sus
miembros y en una sala de juzgamiento compuesta por el veinticinco por
ciento restante, respetando la proporcionalidad de los partidos o
alianzas. Cada sala es presidida por un diputado elegido por mayoría
simple entre sus miembros. Cuando el juicio político sea contra el
Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento es presidida por
el presidente del Tribunal Superior.
ARTICULO 94.- La sala
acusadora nombra en su primera sesión anual una comisión para investigar
los hechos en que se funden las acusaciones. Dispone de facultades
instructorias y garantiza al imputado el derecho de defensa. Dictamina
ante el pleno de la sala, que da curso a la acusación con el voto
favorable de los dos tercios de sus miembros. El acusado queda
suspendido en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos de
esa votación los miembros de la sala de juzgamiento.
La sala de juzgamiento debate
el caso respetando la contradicción y la defensa. La condena se dicta
por mayoría de dos tercios de sus miembros y tiene como único efecto la
destitución, pudiendo inhabilitar al acusado para desempeñar cualquier
cargo público en la Ciudad hasta diez años.
Si la sala de juzgamiento no
falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión del funcionario, se
lo considera absuelto y no puede ser sometido a nuevo juicio político
por los mismos hechos.
LIBRO
SEGUNDO
Gobierno de la
Ciudad
Título Cuarto: Poder
Ejecutivo
Capítulo Primero:
Titularidad
ARTICULO 95.- El Poder
Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un Jefe
o Jefa de Gobierno o Gobernador o Gobernadora.
ARTICULO 96.- El Jefe de
Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma directa y
conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma
a la Ciudad como distrito único.
Si en la primera elección
ninguna fórmula obtuviera mayoría absoluta de los votos emitidos, con
exclusión de los votos en blanco y nulos, se convoca al comicio
definitivo, del que participarán las dos fórmulas más votadas, que se realiza dentro de los treinta días de
efectuada la primera votación.
ARTICULO 97.- Para ser
elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta
años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la
Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior
a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse
comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades
previstas para los legisladores.
ARTICULO 98.- El Jefe de
Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro años y pueden ser
reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si
fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no pueden ser elegidos
para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores.
Pueden ser removidos por juicio político o revocatoria popular. Mientras
se desempeñan no pueden ocupar otro cargo público ni ejercer profesión
alguna, excepto la docencia. Residen en la Ciudad de Buenos
Aires.
Prestan juramento o compromiso
de desempeñar fielmente su cargo y obrar de conformidad a lo prescripto
por la Constitución Nacional y por esta Constitución, ante la
Legislatura, reunida al efecto en sesión especial. Sus retribuciones son
equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia.
ARTICULO 99.- En caso de
ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o
destitución del Jefe de Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por
el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial reglamentará la acefalía del
Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos.
El Vicegobernador ejerce las
atribuciones que le delegue el Jefe de Gobierno, preside la Legislatura,
la representa y conduce sus sesiones, tiene iniciativa legislativa y
solo vota en caso de empate. Corresponde al Vicepresidente Primero de la
Legislatura tener a su cargo la administración y coordinación del
cuerpo.
Capítulo Segundo:
Gabinete.
ARTICULO 100.- El
Gabinete del Gobernador está compuesto por los Ministerios que se
establezcan por una ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, que
fija su número y competencias. Los Ministros o Ministras y demás
funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y removidos por el Jefe
de Gobierno.
ARTICULO 101.- Cada
Ministro tiene a su cargo el despacho de los asuntos de su competencia y
refrenda y legaliza los actos del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo
cual carecen de validez. Los Ministros son responsables de los actos que
legalizan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares.
Rigen respecto de los Ministros
los requisitos e incompatibilidades de los Legisladores, salvo el mínimo
de residencia.
Los Ministros no pueden tomar
por sí solos resoluciones, excepto las concernientes al régimen
económico y administrativo de sus respectivos Ministerios y a las
funciones que expresamente les delegue el Gobernador.
Capítulo Tercero:
Atribuciones y deberes.
ARTICULO 102.- El Jefe
de Gobierno tiene a su cargo la administración de la Ciudad, la
planificación general de la gestión y la aplicación de las normas.
Dirige la administración pública y procura su mayor eficacia y los
mejores resultados en la inversión de los recursos. Participa en la
formación de las leyes según lo dispuesto en ésta Constitución, tiene
iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las
reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo.
Participa en la discusión de las leyes, directamente o por medio de sus
Ministros. Publica los decretos en el Boletín Oficial de la Ciudad
dentro de los treinta días posteriores a su emisión, bajo pena de
nulidad.
ARTICULO 103.- El Poder
Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de
carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en ésta
Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que
regulen las materias procesal penal, tributaria, electoral o el régimen
de los partidos políticos, el Gobernador puede dictar decretos por
razones de necesidad y urgencia. Estos decretos son decididos en acuerdo
general de Ministros, quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la
Legislatura para su ratificación dentro de los diez días corridos de su
dictado, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 104.-
Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno:
1. Representa legalmente la
Ciudad, pudiendo delegar esta atribución, incluso en cuanto a la
absolución de posiciones en juicio. De igual modo la representa en sus
relaciones con el Gobierno Federal, con las Provincias, con los entes
públicos y en los vínculos internacionales.
2. Formula y dirige las
políticas públicas y ejecuta las leyes.
3. Concluye y firma los
tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales.
También puede celebrar convenios con entes públicos nacionales,
provinciales, municipales y extranjeros y con organismos
internacionales, y acuerdos para formar regiones con las Provincias y
Municipios, en especial con la Provincia de Buenos Aires y sus
municipios respecto del área metropolitana, en todos los casos con
aprobación de la Legislatura. Fomenta la instalación de sedes y
delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales en la
Ciudad.
4. Puede nombrar un Ministro
Coordinador, el que coordina y supervisa las actividades de los
Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del Gabinete en ausencia del
Jefe de Gobierno.
5. Propone a los Jueces del
Tribunal Superior de Justicia.
6. Propone al Fiscal General,
al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces.
7. Designa al Procurador
General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.
8. Designa al Síndico
General.
9. Establece la estructura y
organización funcional de los organismos de su dependencia. Nombra a los
funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de
su gestión.
10. Propone la creación de
entes autárquicos o descentralizados.
11. Ejerce el poder de policía,
incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se
encuentren en la Ciudad.
12. En ejercicio del poder de
policía, aplica y controla las normas que regulan las relaciones
individuales y colectivas del trabajo. Sin perjuicio de las competencias
y responsabilidades del Gobierno Nacional en la materia, entiende en el
seguimiento, medición e interpretación de la situación del empleo en la
Ciudad.
13. Aplica las medidas que
garantizan los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en la
Constitución Nacional, en la presente Constitución y en las
leyes.
14. Establece la política de
seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes necesarias
para resguardar la seguridad y el orden público.
15. Coordina las distintas
áreas del Gobierno Central con las Comunas.
16. Acepta donaciones y legados
sin cargo.
17. Concede subsidios dentro de
la previsión presupuestaria para el ejercicio.
18. Indulta o conmuta penas en
forma individual y en casos excepcionales, previo informe del tribunal
correspondiente. En ningún caso puede indultar o conmutar las
inhabilitaciones e interdicciones previstas en ésta Constitución, las
penas por delitos contra la humanidad o por los cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
19. Designa a los
representantes de la Ciudad ante los organismos federales, ante todos
los entes interjurisdiccionales y de regulación y control de los
servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera interjurisdiccional
e interconectada, y ante los internacionales en que participa la Ciudad.
Designa al representante de la Ciudad ante el organismo federal a que se
refiere el artículo 75, inciso 2, de la Constitución
Nacional.
20. Administra el puerto de la
Ciudad.
21. Otorga permisos y
habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas
las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las
leyes.
22. Crea un organismo con
competencias en ordenamiento territorial y ambiental, encargado de
formular un Plan Urbano y Ambiental. Una ley reglamentará su
organización y funciones.
23. Ejecuta las obras y presta
servicios públicos por gestión propia o a través de concesiones. Toda
concesión o permiso por un plazo mayor de cinco años debe tener el
acuerdo de la Legislatura. Formula planes, programas y proyectos y los
ejecuta conforme a los lineamientos del Plan Urbano y
Ambiental.
24. Administra los bienes que
integran el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las
leyes.
25. Recauda los impuestos,
tasas y contribuciones y percibe los restantes recursos que integran el
tesoro de la Ciudad.
26. Convoca a referéndum y
consulta popular en los casos previstos en ésta Constitución.
27. Preserva, restaura y mejora
el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los recursos
naturales, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten, en
un marco de distribución equitativa. Promueve la conciencia pública y el
desarrollo de modalidades educativas que faciliten la participación
comunitaria en la gestión ambiental.
28. Adopta medidas que
garanticen la efectiva igualdad entre varones y mujeres en todas las
áreas, niveles jerárquicos y organismos.
29. Promueve la participación y
el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales, cooperativas,
mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crea un registro para
asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de las
políticas públicas.
30. Organiza consejos
consultivos que lo asesoran en materias tales como niñez, juventud,
mujer, derechos humanos, tercera edad o prevención del
delito.
31. Administra y explota los
juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, según las leyes
respectivas.
32. Las demás atribuciones que
le confieren la presente Constitución y las leyes que en su consecuencia
se dicten.
ARTICULO 105.- Son
deberes del Jefe de Gobierno:
1.- Arbitrar los medios idóneos
para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y
documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.
2.- Registrar todos los
contratos en que el Gobierno sea parte, dentro de los diez días de
suscriptos, bajo pena de nulidad. Los antecedentes de los contratistas y
subcontratistas y los pliegos de bases y condiciones de los llamados a
licitación deben archivarse en el mismo registro, dentro de los diez
días de realizado el acto de apertura. El registro es público y de
consulta irrestricta.
3.- Abrir las sesiones
ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del estado general de la
administración. Convocar a sesiones extraordinarias cuando razones de
gravedad así lo requieren, como también en el caso previsto en el
artículo 103, si la Legislatura estuviere en receso.
4.- Proporcionar a la
Legislatura los antecedentes e informes que le sean
requeridos.
5.- Ordenar el auxilio de la
fuerza pública a los tribunales, a la Legislatura, y a las Comunas
cuando lo soliciten.
6.- Disponer las medidas
necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y
orden público.
7.- Ejecutar los actos de
disposición de los bienes declarados innecesarios por la
Legislatura.
8.- Acordar el arreglo de la
deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a la Legislatura para su
aprobación.
9.- Presentar ante la
Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad
y de sus entes autárquicos y descentralizados.
10.- Enviar a la Legislatura
las cuentas de inversión del ejercicio vencido antes del cuarto mes de
sesiones ordinarias.
11.- Convocar a elecciones
locales.
12.- Hacer cumplir, como agente
natural del Gobierno Federal, la Constitución y las leyes
nacionales.
LIBRO
SEGUNDO
Gobierno de la
Ciudad
Título Quinto: Poder
Judicial
Capítulo Primero:
Disposiciones Generales.
ARTICULO 106.-
Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta
Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos
de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también
organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente.
Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley
establezca.
ARTICULO 107.- El Poder
Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el
Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y
el Ministerio Público.
ARTICULO 108.- En ningún
caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones
judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el ámbito
de su competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios
para garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los
conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de
justicia.
ARTICULO 109.- Los
miembros del Tribunal Superior de Justicia, los del Consejo de la
Magistratura, los jueces, los integrantes del Ministerio Público y los
funcionarios judiciales asumirán el cargo jurando desempeñar sus
funciones de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional,
esta Constitución y las leyes nacionales y locales.
El acto de juramento o
compromiso se prestará ante el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, con excepción de los Miembros del Consejo de la Magistratura
que lo harán ante el Presidente de la Legislatura.
ARTICULO 110.- Los
jueces y los integrantes del Ministerio Público conservan sus empleos
mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una
retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en sus
funciones. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Pagan
los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes previsionales
que correspondan.
Capítulo Segundo:
Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 111.- El
Tribunal Superior de Justicia está compuesto por cinco magistrados
designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos tercios del
total de los miembros de la Legislatura, en sesión pública especialmente
convocada al efecto. Sólo son removidos por juicio político. En ningún
caso podrán ser todos del mismo sexo.
ARTICULO 112.- Para ser
miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino,
tener treinta años de edad como mínimo, ser abogado con ocho años de
graduado, tener especial versación jurídica, y haber nacido en la Ciudad
o acreditar una residencia inmediata en ésta no inferior a cinco
años.
ARTICULO 113.- Es
competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:
1.- Originaria y exclusivamente
en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad y en las demandas que
promueva la Auditoría General de la Ciudad de acuerdo a lo que autoriza
ésta Constitución.
2.- Originaria y exclusivamente
en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y
cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de
la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución.
La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma
salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de
los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos
tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no
altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control
difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el
Tribunal Superior.
3.- Por vía de recursos de
inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la
interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución
Nacional o en esta Constitución.
4.- En los casos de privación,
denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de
queja por denegación de recurso.
5.- En instancia ordinaria de
apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el monto
reclamado sea superior al que establezca la ley.
6.- Originariamente en materia
electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal
electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de
apelación.
ARTICULO 114.- El
Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento interno, nombra y
remueve a sus empleados y proyecta y ejecuta su presupuesto.
Capítulo Tercero:
Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 115.- El
Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos de la
siguiente forma:
1.- Tres representantes
elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del
total de sus miembros.
2.- Tres jueces del Poder
Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, elegidos por
el voto directo de sus pares. En caso de que se presentare más de una
lista de candidatos, dos son de la lista de la mayoría y uno de la
minoría.
3.- Tres abogados o abogadas,
elegidos por sus pares, dos en representación de la lista que obtuviere
la mayor cantidad de votos y el restante de la lista que le siguiere en
el número de votos, todos con domicilio electoral y matriculados en la
Ciudad.
Duran en sus funciones cuatro
años y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un
período completo. Designan su presidente y tienen las mismas
incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son removidos por
juicio político.
ARTICULO 116.- Salvo las
reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las
siguientes:
1.- Seleccionar mediante
concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la
magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de
designación prevista por esta Constitución.
2.- Proponer a la Legislatura
los candidatos a jueces y al Ministerio Público.
3.- Dictar los reglamentos
internos del Poder Judicial.
4.- Ejercer facultades
disciplinarias respecto de los magistrados.
5.- Reglamentar el
nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios
y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los
jueces, en todos los casos.
6.- Proyectar el presupuesto y
administrar los recursos que la ley le asigne al Poder
Judicial.
7.- Recibir las denuncias
contra los jueces y los integrantes del Ministerio Público.
8.- Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados, formulando la acusación
correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.
ARTICULO 117.- Una ley
especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de la Legislatura organiza el Consejo de la Magistratura y la
integración de los jurados de los concursos. Estos se integran por
sorteo en base a listas de expertos confeccionadas por el Tribunal
Superior, la Legislatura, los jueces, el órgano que ejerce el control de
la matrícula de abogados y las facultades de derecho con asiento en la
Ciudad.
Capítulo Cuarto:
Tribunales de la Ciudad.
ARTICULO 118.- Los
jueces y juezas son designados por el voto de la mayoría absoluta de la
Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura. En caso de que
la Legislatura rechace al candidato propuesto, el Consejo propone a otro
aspirante. La Legislatura no puede rechazar más de un candidato por cada
vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles,
excluido el receso legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere
pronunciado, se considera aprobada la propuesta.
ARTICULO 119.- Los
jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión, empleo o
comercio, con excepción de la docencia, ni ejecutar acto alguno que
comprometa la imparcialidad de sus decisiones.
ARTICULO 120.- La
Comisión competente de la Legislatura celebra una audiencia pública con
la participación de los propuestos para el tratamiento de los pliegos
remitidos por el Consejo. Las sesiones de la Legislatura en las que se
preste el acuerdo para la designación de los magistrados son
públicas.
Capítulo Quinto:
Jurado de Enjuiciamiento.
ARTICULO 121.- Los
jueces son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve
miembros de los cuales tres son legisladores, tres abogados y tres
jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente
del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro
miembros:
1. Seis jueces, elegidos por
sus pares, mediante el sistema de representación
proporcional.
2. Dos miembros del Tribunal
Superior designados por el mismo.
3. Ocho abogados, elegidos por
sus pares, con domicilio electoral y matrícula en la Ciudad, mediante el
sistema de representación proporcional.
4. Ocho legisladores, elegidos
por la Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus
miembros.
Duran en sus cargos cuatro
años, a excepción de los legisladores que permanecen hasta la
finalización de sus mandatos
ARTICULO 122.- Las
causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño,
negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones,
desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o
psíquica.
ARTICULO 123.- El
procedimiento garantiza debidamente el derecho de defensa del acusado y
es instado por el Consejo de la Magistratura, que formula la acusación
en el término de sesenta días contados a partir de la recepción de la
denuncia. Sólo el jurado tiene facultades para suspender preventivamente
al acusado en sus funciones, debiendo dictarse el fallo en el plazo de
noventa días a partir de la acusación. Si no se cumpliere con los plazos
previstos, se ordenar archivar el expediente sin que sea posible iniciar
un nuevo procedimiento por las mismas causales.
Si durante la sustanciación del
procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del
jurado, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la
conclusión definitiva del mismo.
Los jueces sólo podrán ser
removidos si la decisión contare con el voto de, al menos, cinco de los
integrantes del jurado. El fallo ser irrecurrible salvo los casos
de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá por efecto destituir al
magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
pudiere corresponderle.
Capítulo Sexto:
Ministerio Público.
ARTICULO 124.- El
Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del
Poder Judicial. Está a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o
Defensora General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes
ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los
demás funcionarios que de ellos dependen.
ARTICULO 125.- Son
funciones del Ministerio Público:
1. Promover la actuación de la
Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la
sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia
jerárquica.
2. Velar por la normal
prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la
satisfacción del interés social.
3. Dirigir la Policía
Judicial.
ARTICULO 126.- El Fiscal
General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son
designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que
los miembros del Tribunal Superior de Justicia.
Duran en su función siete años,
pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo.
Los restantes funcionarios del
Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la
misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen
iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de
Enjuiciamiento.
En su caso, en la integración
del Jurado de Enjuiciamiento del artículo 121, se reemplazan los dos
jueces ajenos al Tribunal Superior por dos funcionarios del Ministerio
Público, seleccionados de una lista de ocho, elegidos por sus pares
mediante el sistema de representación proporcional.
LIBRO
SEGUNDO
Gobierno de la
Ciudad
Título Sexto:
Comunas
ARTICULO 127.- Las
Comunas son unidades de gestión política y administrativa con
competencia territorial. Una ley sancionada con mayoría de dos tercios
del total de la Legislatura establece su organización y competencia,
preservando la unidad política y presupuestaria y el interés general de
la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales
descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio
demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y
culturales.
ARTICULO 128.- Las
Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control, en
forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a
las materias de su competencia. Ninguna decisión u obra local puede
contradecir el interés general de la Ciudad.
Son de su competencia exclusiva
:
1. El mantenimiento de las vías
secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de
presupuesto.
2. La elaboración de su
programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como su
ejecución. En ningún caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o
contribuciones, ni endeudarse financieramente.
3. La iniciativa legislativa y
la presentación de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.
4. La administración de su
patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las
leyes.
Ejercen en forma concurrente
las siguientes competencias:
1. La fiscalización y el
control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públicos y
suelo, que les asigne la ley.
2. La decisión y ejecución de
obras públicas, proyectos y planes de impacto local, la prestación de
servicios públicos y el ejercicio del poder de policía en el ámbito de
la comuna y que por ley se determine.
3. La evaluación de demandas y
necesidades sociales, la participación en la formulación o ejecución de
programas.
4. La participación en la
planificación y el control de los servicios.
5. La gestión de actividades en
materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda
desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que
correspondan al Gobierno de la Ciudad.
6. La implementación de un
adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de
mediación, con participación de equipos multidisciplinarios.
ARTICULO 129.- La ley de
presupuesto establece las partidas que se asignan a cada Comuna.
Debe ser un monto apropiado
para el cumplimiento de sus fines y guardar relación con las
competencias que se le asignen. La ley establecer los criterios de
asignación en función de indicadores objetivos de reparto, basados en
pautas funcionales y de equidad, en el marco de principios de
redistribución y compensación de diferencias estructurales.
ARTICULO 130.- Cada
Comuna tiene un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal
compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al
régimen de representación proporcional, formando cada Comuna a esos
fines un distrito único. La Junta Comunal es presidida y legalmente
representada por el primer integrante de la lista que obtenga mayor
número de votos en la Comuna.
Las listas deben adecuarse a lo
que determine la ley electoral y de partidos políticos.
ARTICULO 131.- Cada
Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de deliberación,
asesoramiento, canalización de demandas, elaboración de propuestas,
definición de prioridades presupuestarias y de obras públicas y
seguimiento de la gestión. Está integrado por representantes de
entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de
organización. Su integración, funcionamiento y relación con las Juntas
Comunales son reglamentados por una ley.
LIBRO
SEGUNDO
Gobierno de la
Ciudad
Título Séptimo:
Organos de Control
Capítulo Primero:
Disposiciones Generales
ARTICULO 132.- La Ciudad
cuenta con un modelo de control integral e integrado, conforme a los
principios de economía, eficacia y eficiencia.
Comprende el control interno y
externo del sector público, que opera de manera coordinada en la
elaboración y aplicación de sus normas. Los funcionarios deben rendir
cuentas de su gestión.
Todo acto de contenido
patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos, bajo
pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y gratuito a la
misma.
Capítulo Segundo:
Sindicatura General
ARTICULO 133.- La
Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente
del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica propia y autarquía
administrativa y financiera. Una ley establece su organización y
funcionamiento.
Su titular es el Síndico o
Sindica General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designado y
removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía equivalente a la de
ministro.
Tiene a su cargo el control
interno, presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial,
legal y de gestión, así como el dictamen sobre los estados contables y
financieros de la administración pública en todas las jurisdicciones que
componen la administración central y descentralizada, cualquiera fuera
su modalidad de organización, así como el dictamen sobre la cuenta de
inversión.
Es el órgano rector de las
normas de control interno y supervisor de las de procedimiento en
materia de su competencia, y ejerce la fiscalización del cumplimiento y
aplicación de las mismas.
Tiene acceso a la información
relacionada con los actos sujetos a su examen, en forma previa al
dictado de los mismos, en los casos en que lo considere oportuno y
conveniente.
Capítulo Tercero:
Procuración General
ARTICULO 134.- La
Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los
actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su
patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se
controviertan sus derechos o intereses.
Se integra con el Procurador o
Procuradora General y los demás funcionarios que la ley determine. El
Procurador General es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo.
El plantel de abogados de la
Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de oposición y
antecedentes. La ley determina su organización y
funcionamiento.
Capítulo Cuarto:
Auditoría General
ARTICULO 135.- La
Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de
la Legislatura, tiene personería jurídica, legitimación procesal y
autonomía funcional y financiera.
Ejerce el control externo del
sector público en sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales,
de gestión y de legalidad. Dictamina sobre los estados contables
financieros de la administración pública, centralizada y descentralizada
cualquiera fuera su modalidad de organización, de empresas, sociedades o
entes en los que la Ciudad tenga participación, y asimismo sobre la
cuenta de inversión.
Tiene facultades para verificar
la correcta aplicación de los recursos públicos que se hubiesen otorgado
como aportes o subsidios, incluyendo los destinados a los partidos
políticos del distrito.
Una ley establece su
organización y funcionamiento.
La ley de presupuesto debe
contemplar la asignación de recursos suficientes para el efectivo
cumplimiento de sus competencias.
Los agentes, autoridades y
titulares de organismos y entes sobre los que es competente, están
obligados a proveerle la información que les requiera.
Todos sus dictámenes son
públicos. Se garantiza el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a
los mismos.
ARTICULO 136.- La
Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se compone de
siete miembros designados por mayoría absoluta de la Legislatura. Su
Presidente o Presidenta es designado a propuesta de los legisladores del
partido político o alianza opositora con mayor representación numérica
en el Cuerpo. Los restantes miembros serán designados a propuesta de los
legisladores de los partidos políticos o alianzas de la Legislatura,
respetando su proporcionalidad.
Capítulo Quinto:
Defensoría del pueblo
ARTICULO 137.- La
Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con
autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones
de ninguna autoridad.
Es su misión la defensa,
protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e
intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la
Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los
actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de
servicios públicos.
Tiene iniciativa legislativa y
legitimación procesal. Puede requerir de las autoridades públicas en
todos sus niveles la información necesaria para el mejor ejercicio de
sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.
Está a cargo de un Defensor o
Defensora del Pueblo que es asistido por adjuntos cuyo número,
reas y funciones específicas y forma de designación son
establecidas por la ley.
Es designado por la Legislatura
por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en
sesión especial y pública convocada al efecto.
Debe reunir las condiciones
establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y
prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los
jueces.
Su mandato es de cinco años;
puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez, mediante el
procedimiento señalado en el párrafo primero. Sólo puede ser removido
por juicio político.
El Defensor del Pueblo vela por
la defensa y protección de los derechos y garantías de los habitantes
frente a hechos, actos u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones
de policía de seguridad local.
Capítulo Sexto: Ente
Unico Regulador de los Servicios Públicos
ARTICULO 138.- El Ente
Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el
ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica,
independencia funcional y legitimación procesal.
Ejerce el control, seguimiento
y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o
fiscalización se realice por la administración central y descentralizada
o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus
usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando
por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.
ARTICULO 139.- El Ente
Unico Regulador de los Servicios Públicos está constituido por un
Directorio, conformado por cinco miembros, que deben ser profesionales
expertos.
Los miembros del Directorio son
designados por la Legislatura por mayoría absoluta del total de sus
miembros, previa presentación en audiencia pública de los
candidatos.
El Presidente o Presidenta será
propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales por la Legislatura,
garantizando la pluralidad de la representación, debiendo ser uno de
ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores.
No podrán tener vinculación
directa ni mediata con los concesionarios y licenciatarios de servicios
públicos.
CLAUSULA
DEROGATORIA.
ARTICULO 140.- A partir
de la sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas las normas
que se le opongan.
CLAUSULAS
TRANSITORIAS
Primera:
1º.- Convocar a los ciudadanos
electos como Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, elegidos en los comicios del 30 de junio pasado, para que asuman
sus funciones el día 6 de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Salón
Dorado del Honorable Consejo Deliberante. En dicho acto prestarán
juramento de práctica ante esta Convención.
2º.- Los ciudadanos convocados
se desempeñarán con los títulos de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires respectivamente, hasta la sanción del
Estatuto Organizativo o Constitución. Hasta ese momento, el Jefe de
Gobierno ejercerá el Poder Ejecutivo de la Ciudad con las atribuciones
que la ley 19.987 asignaba al antiguo Intendente Municipal de la Ciudad
de Buenos Aires. El Vicejefe de Gobierno lo reemplazará en caso de
vacancia, ausencia o impedimento y ejercerá, además, todas las funciones
que el Jefe de Gobierno le delegue. Sancionado el Estatuto o
Constitución, sus atribuciones se adecuarán a lo que este
disponga.
3º.- El Jefe de Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires en ningún caso podrá emitir disposiciones de
carácter legislativo, salvo circunstancias excepcionales que hicieran
imposible seguir los tramites ordinarios y, en dicho supuesto, que no se
trate de normas que regulen materias tributarias, contravencionales,
electorales y del régimen de los partidos políticos. Dichas normas
deberán ser ratificadas oportunamente por el órgano legislativo de la
Ciudad de Buenos Aires.
4º.- Desde el 6 de agosto de
1996 y hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto de la ley 19.987 y la
legislación vigente a esa fecha, de cualquier jerarquía, constituirá la
normativa provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible con su
autonomía y con la Constitución Nacional.
Segunda:
Las disposiciones de la
presente Constitución que no puedan entrar en vigor en razón de
limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588, no tendrán aplicación
hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten
su vigencia.
Tercera:
La Ciudad de Buenos Aires
afirma su derecho a participar en igualdad de condiciones con el resto
de las jurisdicciones en el debate y la elaboración del régimen de
coparticipación federal de impuestos.
Cuarta:
La primera Legislatura puede,
por única vez, y durante los primeros doce meses desde su instalación,
modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el
de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo periodo, con el fin
de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las
autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos
terceras partes del total de los miembros del Cuerpo.
Quinta:
Para la primera elección de
legisladores, la Ciudad de Buenos Aires constituye un distrito
único.
Sexta:
Los diputados de la primera
Legislatura duran en sus funciones, por única vez, desde el día de la
incorporación hasta el día de cese del mandato del Jefe de Gobierno. La
primera Legislatura establecerá el sistema que garantice su renovación
en forma parcial a partir de la segunda Legislatura,
inclusive.
Hasta que la Legislatura dicte
su propio reglamento, se aplica el reglamento de la Convención
Constituyente de la Ciudad y supletoriamente el de la Cámara de
Diputados de la Nación.
Séptima:
A partir de los treinta días
corridos de constituida la Legislatura caducan todas las designaciones
realizadas por cualquier administración del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo del Consejo Deliberante, salvo
que en ese plazo sean ratificadas por la Legislatura a pedido del Poder
Ejecutivo. En caso de vacancia previa a la constitución de la
Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al reemplazante en comisión,
ad-referendum de aquella.
A los treinta días corridos de
constituida la Legislatura caducan las designaciones del Controlador
General y sus adjuntos, salvo que en ese plazo sean ratificados por la
Legislatura.
Octava:
La Ley Básica de Salud será
sancionada en un término no mayor de un año a partir del funcionamiento
de la Legislatura.
Novena:
El Jefe de Gobierno convocará a
elecciones de diputados que deberán realizarse antes del 31 de marzo de
1997.
Décima:
Desde la vigencia de la
presente Constitución, el Jefe y el Vicejefe de la Ciudad, ejercen las
funciones que la misma les atribuye.
Los decretos de necesidad y
urgencia que emita el Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la
Legislatura, serán sometidos a la misma para su tratamiento en los diez
primeros días de su instalación. Por única vez, el plazo de treinta días
del artículo 91, es de ciento veinte días corridos.
Hasta tanto se dicte la ley de
ministerios, el Jefe de Gobierno podrá designar a sus Ministros y
atribuirles las respectivas competencias.
Decimoprimera:
El mandato del Jefe de Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio al sancionarse esta
Constitución, debe ser considerado como primer período a los efectos de
la reelección.
Decimosegunda:
a) El Jefe de Gobierno, hasta
que se constituya la Legislatura de la Ciudad, podrá:
1. Constituir el Tribunal
Superior y designar en comisión a sus miembros.
2. Constituir los fueros
Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de Faltas y
los demás que fueren menester para asegurar el adecuado funcionamiento
del Poder Judicial local, crear los Tribunales que resulten necesarios y
designar en comisión a los jueces respectivos. La constitución del fuero
Contravencional y de Faltas importará la cesación de la Justicia
Municipal de Faltas creada por la ley 19.987, cuyas causas pendientes
pasarán a la Justicia Contravencional y de Faltas.
3. Constituir el Ministerio
Público y nombrar en comisión al Fiscal General, al Defensor General y a
los demás integrantes que resulten necesarios;
b) El Poder Ejecutivo
sancionar, mediante decreto de necesidad de urgencia, un Código en
materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y las demás normas de
organización y procedimiento que fueren necesarias para el
funcionamiento de los fueros indicados en las cláusulas anteriores, todo
ad referéndum de la Legislatura de la Ciudad.
c) Dentro de los treinta días
de instalada la Legislatura, el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos
para el acuerdo de los jueces del Tribunal Superior de
Justicia.
En igual plazo deberá remitir a
la Legislatura, para su acuerdo, los pliegos de los demás jueces e
integrantes del Ministerio Público nombrados en comisión, debiendo
pronunciarse la Legislatura en el plazo de noventa días. El silencio se
considera como aceptación del pliego propuesto.
Por esta única vez para el
nombramiento de los jueces el acuerdo ser igual a los dos tercios
del total de los miembros de la Legislatura;
d) La Legislatura, en el plazo
de ciento veinte días corridos a partir de su constitución, sancionará
la ley a que se refiere el artículo 117, designar a sus
representantes en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de
Enjuiciamiento y proveerá lo necesario para que ambas instituciones
queden constituidas en los dos meses siguientes.
En el supuesto de que en el
plazo señalado la Legislatura no cumpliere lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Tribunal Superior convocará a los jueces y a los abogados
para que elijan a sus representantes y constituir con ellos el Consejo
de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento conforme a la
estructura orgánica provisoria que le dicte.
e) La Legislatura creará los
Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estarán integrados por tres
jueces, no pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la
competencia que la ley determine, deberá entender en materias de
vecindad, medianería, propiedad horizontal, locaciones, cuestiones
civiles y comerciales hasta el monto que la ley establezca, prevención
en materia de violencia familiar y protección de personas.
El funcionamiento de estos
Tribunales queda sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con
el Gobierno Nacional, con el objeto de transferir las competencias y
partidas presupuestarias que correspondan.
La Justicia Contravencional y
de Faltas será competente para conocer en el juzgamiento de todas las
contravenciones tipificadas en leyes nacionales y otras normas
aplicables en el ámbito local, cesando toda competencia jurisdiccional
que las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad.
Se limitará a la aplicación de
las normas vigentes en materia contravencional, conforme a los
principios y garantías de fondo y procesales establecidos en la
Constitución Nacional y en esta Constitución, en la medida en que sean
compatibles con los mismos.
La primera Legislatura de la
Ciudad, dentro de los tres meses de constituida, sancionará un Código
Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y
las procesales de ésta y de faltas, con estricta observancia de los
principios consagrados en la Constitución Nacional, los instrumentos
mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el presente
texto. Sancionado dicho Código o vencido el plazo fijado, que es
improrrogable, todas las normas contravencionales quedarán
derogadas.
Decimotercera:
Se faculta al Gobierno de la
Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces
nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier
instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando
su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia
ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios
jueces.
Los que hayan sido designados
antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo por los
procedimientos y jurados previstos en la Constitución
Nacional.
Esta facultad no impide que las
autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos
diferentes, para lograr una transferencia racional de la función
judicial.
En todos los casos el acuerdo
comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas
presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75,
inciso 2º, de la Constitución Nacional.
Decimocuarta:
Hasta tanto se encuentre
integrado en su totalidad el Poder Judicial local, los jueces miembros
del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales.
Los restantes miembros no podrán ejercer la abogacía ante los tribunales
de la Ciudad y se desempeñarán honorariamente en el Consejo. La ley
establecerá una compensación razonable por la limitación de su ejercicio
profesional.
Decimoquinta:
Los integrantes del Primer
Tribunal Superior de Justicia, designados en comisión, prestarán
juramento o compromiso ante el Jefe de Gobierno. En la primera
integración del Tribunal, cuyos miembros cuenten con acuerdo de la
Legislatura, prestarán juramento o compromiso ante el Presidente de
ésta.
Decimosexta:
Hasta que la Legislatura
establezca el régimen definitivo de remuneraciones, la retribución del
Presidente del Tribunal Superior de la Ciudad es equivalente al noventa
por ciento de la que perciba el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en ambos casos por todo concepto.
Decimoséptima:
La primera elección de los
miembros del órgano establecido en el artículo 130 tendrá lugar en un
plazo no menor de cuatro años ni mayor de cinco años, contados desde la
sanción de esta Constitución. Hasta entonces el Poder Ejecutivo de la
Ciudad de Buenos Aires adoptará medidas que faciliten la participación
social y comunitaria en el proceso de descentralización. A partir de la
sanción de la ley prevista en el artículo 127, las medidas que adopte el
Poder Ejecutivo deberán adecuarse necesariamente a la misma.
Decimoctava:
El control de la matrícula y el
ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales,
continuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley
de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular.
Decimonovena:
La Ciudad celebrará convenios
con la Nación y las provincias sobre la explotación y el producido de
los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas de jurisdicción
nacional y provinciales que se comercializan en su
territorio.
En el marco de los establecido
en el artículo 50, revisará las concesiones y convenios existentes a la
fecha de la firma de esta Constitución.
Vigésima:
La Ciudad facilita la búsqueda
de información sobre personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de
1983 y de las que se presumieren nacidas durante el cautiverio
materno.
Vigesimoprimera:
Los excombatientes de la guerra
del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente
cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de
salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el
empleo público.
Vigesimosegunda:
Hasta tanto la Legislatura
dicte una ley que reglamente la representación
de los usuarios y consumidores,
el Directorio del Ente Unico Regulador de los
Servicios Públicos, estará
compuesto sólo por cuatro miembros.
Vigesimotercera:
Cualquier errata claramente
material en el texto ordenado de la presente Constitución puede ser
corregida por la Legislatura, dentro de los treinta primeros días de su
instalación, con mayoría de tres cuartas partes del total de sus
miembros.
