Reforma de la
Constitución
Artículo 177.- Esta
Constitución puede reformarse en todo o en parte. Declarada la necesidad de la
reforma por dos tercios del total de los miembros en ejercicio de cada una de
las Cámaras de la Legislatura, se convocará a una Convención de Representantes
elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Senadores y Diputados, a
la que compete exclusivamente la facultad de hacer o no reformas a la
Constitución Provincial.
Para ser convencional se
requiere tener las mismas cualidades enumeradas en el art. 51. Los
convencionales gozan de las mismas inmunidades de los Diputados, mientras duren
en el desempeño de sus cargos.
Artículo 178.- Para
la reforma parcial aparte de la declaración, la Legislatura determinará los
artículos, capítulos, partes e institutos de la Constitución que se someterán
para su reforma a la Convención la que debe limitarse a estos puntos en su
cometido.
Determinará,
además, en todos los casos:
a) Fecha y modo
como debe constituirse la Convención y el quórum necesario.
b) Plazo dentro del
cual debe dar término a su cometido.
c) Partidas
asignadas para su desenvolvimiento, así como el local donde
funcionará.
d) Las incompatibilidades
con el cargo de Convencional.
Artículo 179.- La
Convención es único juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución
e integración.
Tiene las
facultades necesarias para pronunciarse sobre los puntos indicados en los
incisos a), b), c) y d) del artículo anterior cuando ellos hubieran sido
omitidos en la declaración de convocatoria.
Las normas que sancione la Convención se publicarán de inmediato y serán tenidas como parte integrante de la Constitución, a partir de la fecha que fije la misma Convención.