Reforma de la Constitución

Artículo 177.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte. Declarada la necesidad de la reforma por dos tercios del total de los miembros en ejercicio de cada una de las Cámaras de la Legislatura, se convocará a una Convención de Representantes elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Senadores y Diputados, a la que compete exclusivamente la facultad de hacer o no reformas a la Constitución Provincial.

Para ser convencional se requiere tener las mismas cualidades enumeradas en el art. 51. Los convencionales gozan de las mismas inmunidades de los Diputados, mientras duren en el desempeño de sus cargos.

Artículo 178.- Para la reforma parcial aparte de la declaración, la Legislatura determinará los artículos, capítulos, partes e institutos de la Constitución que se someterán para su reforma a la Convención la que debe limitarse a estos puntos en su cometido.

Determinará, además, en todos los casos:

a) Fecha y modo como debe constituirse la Convención y el quórum necesario.

b) Plazo dentro del cual debe dar término a su cometido.

c) Partidas asignadas para su desenvolvimiento, así como el local donde funcionará.

d) Las incompatibilidades con el cargo de Convencional.

Artículo 179.- La Convención es único juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.

Tiene las facultades necesarias para pronunciarse sobre los puntos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior cuando ellos hubieran sido omitidos en la declaración de convocatoria.

Las normas que sancione la Convención se publicarán de inmediato y serán tenidas como parte integrante de la Constitución, a partir de la fecha que fije la misma Convención.