Régimen
Municipal
Artículo 156.-
Están comprendidos en el Régimen Municipal de la Provincia, todos los centros de
población que cuenten con más de quinientos habitantes.
La Legislatura debe fijar la
jurisdicción territorial de cada municipio, pudiendo extenderlas sobre la
totalidad del Departamento en que está ubicado. Puede autorizar igualmente, la
formación y modo de funcionamiento de Municipios Rurales, integrados por
agrupaciones humanas que individualmente no alcancen este límite o por la
adición de varias teniendo en cuenta su proximidad, comunidad de problemas y
demás condiciones que se determinen al efecto.
Artículo 157.- La
ley debe establecer tres clases de municipios, de acuerdo al número de
habitantes, a saber: Municipios de primera categoría los de más de quince mil
habitantes; Municipios de segunda categoría, los de más de cinco mil y menos de
quince mil habitantes, Municipios de tercera categoría, los de más de quinientos
y menos de cinco mil habitantes.
Los censos nacionales,
provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados, determinan el
tipo de cada municipio.
Artículo 158.- El
gobierno de los municipios de Primera Categoría se ejerce por un Departamento
Ejecutivo y un Departamento Legislativo denominado Concejo Deliberante.
El Departamento
Ejecutivo es ejercido por una persona con el Título de Intendente Municipal que
se elige por el cuerpo electoral del Municipio en distrito único y en forma
directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige también un
Viceintendente que lo secundará en sus funciones. Ambos duran cuatro años en su
mandato, pudiendo el primero ser reelecto por un solo mandato consecutivo.
El Intendente y el
Viceintendente deben reunir idénticos requisitos que los establecidos para ser
diputado provincial y tienen las mismas incompatibilidades que aquellos. Deben
estar inscriptos en el Registro Cívico que corresponde a la jurisdicción
territorial del Municipio en el que hayan sido postulados.
En caso de empate
en el Comicio, se convoca nuevas elecciones dentro del plazo de diez días de
concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan empatado, debiendo el acto
eleccionario realizarse dentro del plazo máximo de los veintiún días
posteriores.
En caso de muerte,
renuncia, destitución o impedimento definitivo, las funciones del Intendente son
desempeñadas por el Viceintendente por el resto del período constitucional, y en
caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio, hasta que
cesen estas causas.
En caso de
ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio y hasta que cesen
dichas causas; y en caso de acefalía absoluta y definitiva (muerte, renuncia,
destitución, vencimiento de mandato u otro impedimento) del Intendente y
Viceintendente, el Departamento Ejecutivo es ejercido por el Presidente y en
defecto de éste, por el Vicepresidente 1ro. del Consejo Deliberante quienes, en
el segundo caso (acefalía absoluta y definitiva) convocan dentro de los tres
días a elecciones para completar el período correspondiente siempre que en éste
falta cuanto menos un año.
La Ley determina el
número, siempre impar de miembros del Concejo Deliberante, de acuerdo a la
cantidad de habitantes del municipio.
Los municipios de primera
categoría deben dictarse su propia Carta Orgánica, conformándose con esta
Constitución, a esos fines convocan a una Convención Municipal la que está
integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante, son
elegidos en forma directa y proporcional. Para ser Convencional se exigen los
mismos requisitos que para ser Concejal. Las cartas fijan el procedimiento para
sus reformas posteriores.
Artículo 159.- El
gobierno de los municipios de segunda y tercera categoría se ejerce por un
Departamento Ejecutivo, cuyo titular es una persona con el título de Intendente
Municipal; y por un Departamento Legislativo denominado Concejo
Municipal.
Los municipios que
tengan más de cuatro mil habitantes pueden optar entre dictar su propia Carta
Orgánica en la forma establecida en el artículo anterior, o regir por las
disposiciones de la Ley Orgánica Municipal; los municipios de menos de cuatro
mil habitantes se rigen por dicha ley.
A los municipios de
segunda y tercera categoría le son aplicables las disposiciones del artículo
anterior en lo referido a la forma de elección del Departamento Ejecutivo,
duración del mandato y reelección, condiciones para ser intendente, convocatoria
a Convención Municipal, número de miembros que deben integrarla, requisitos para
ser convencional y su forma de elección.
Suple al Intendente
en caso de ausencia temporaria o acefalía el Presidente del Concejo Municipal,
de acuerdo a lo previsto por su Carta Orgánica o la Ley Orgánica
Municipal.
Los Concejos
Municipales están integrados por el número impar de Concejales que determine la
ley, que no puede exceder de nueve en los de segunda categoría y de cinco en los
de tercera categoría, teniendo en consideración la cantidad de habitantes de
cada municipio.
En la elección de
Intendente, Viceintendente y Concejales, de todas las categorías de municipios
no es de aplicación el sistema de doble voto acumulativo o
simultáneo.
Artículo 160.- Los miembros
de los Concejos Deliberantes y Concejos Municipales, se eligen por el sistema
proporcional. Duran cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser
reelegidos y deberá renovarse la composición de los cuerpos por mitades, cada
dos años, en la oportunidad y forma en que determina la ley.
Artículo 161.- El cuerpo
electoral de los municipios está formado por los electores inscriptos en los
registros cívicos que correspondan a la jurisdicción territorial del Municipio y
por los extranjeros, de ambos sexos, mayores de 18 años, con dos años de
residencia inmediata en el mismo, que sepan leer y escribir en idioma nacional y
se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y
funcionamiento determinará la ley.
Artículo 162.- Son
elegibles como miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, las personas
mayores de edad comprendidas en el artículo anterior exigiéndose además, en el
caso de los extranjeros tener cinco años de residencia inmediata en el
Municipio. En ningún caso pueden constituirse los Concejos Deliberantes y
Municipales con más de una tercera parte de extranjeros. Si estos resultaren
electos en número mayor, la prioridad se debe establecer en relación con los
sufragios obtenidos, debiendo reemplazar a los excluidos el o los demás
componentes de la lista partidaria que aquellos integrarán, en la forma que
determina la ley.
Para la elección de los
miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales y en relación a los
municipios, rigen las mismas incompatibilidades previstas para los Diputados y
Senadores de la Provincia en la presente Constitución.
Artículo 163.- El
municipio debe desarrollar su actividad preferentemente conforme a criterios
técnicos. Son atribuciones y deberes del municipio sin perjuicio de las demás
facultades o gestiones que pueda atribuir la ley:
1) Convoca a los
comicios para la elección de autoridades municipales y juzga de la validez o
nulidad de la elección de sus miembros.
2) Sanciona
nuevamente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos,
el cálculo de recursos y las ordenanzas que en su consecuencia se dicten, los
que, en los municipios de tercera categoría, deben ser remitidos a la
Legislatura para su aprobación o modificación. Pueden dictar ordenanzas y
decretos autorizando gastos, en los casos no contemplados en la ordenanza
general.
3) Recauda e
invierte sus recursos, con las limitaciones que establecen la Constitución, y la
Ley Orgánica dictada de conformidad a la misma.
4) Nombra y remueve
a los funcionarios y demás agentes de la administración municipal.
5) Dicta Ordenanzas
y Reglamentaciones sobre: a) Salubridad Pública, Costumbres y Moralidad, sin
perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y de la
Provincia, cuando se encuentre comprometido un interés nacional o provincial; b)
Servicios Públicos, pudiendo disponerse su municipalización o su concesión a
empresas estatales o a particulares, con límites de tiempo y previa licitación
pública, por el voto de los dos tercios de la totalidad de, los miembros del
cuerpo; c) urbanismo, seguridad, recreo y espectáculos públicos; d) obras
públicas, vialidad vecinal, parques y paseos públicos; e) transportes y
comunicación urbana; f) educación y cultura popular; g) servicios sociales y
asistenciales; h) abastos; i) cementerios; j) deportes.
6) Los Municipios
de primera y segunda categoría pueden contraer empréstitos y realizar
operaciones de créditos exclusivamente para un fin y objeto determinado, no
pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la
administración.
Se requiere para
aquella el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo y
siempre que los servicios de amortización e intereses no afecten más del 25% de
los recursos ordinarios.
7) Adquiere,
administra y enajena los bienes municipales. Para este último caso se requieren
dos tercios del total de los miembros del cuerpo, debiendo efectuarse las
enajenaciones conforme los recaudos que establece la ley.
8) Acuerda las
licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente
registro.
9) Impone multas y
sanciones, propias del poder de policía, y decreta, de acuerdo a las leyes y
ordenanzas respectivas, la clausura de locales, desalojo de los miembros por
causas de demolición, suspensión o demolición de construcciones, secuestros,
destrucción o decomiso de mercaderías o artículos de consumo en malas
condiciones, recabando para ello las órdenes de allanamiento correspondientes y
el uso de las fuerzas públicas, que no podrá serle negado.
10) Requiere
autorización legislativa para la expropiación de bienes con fines de interés
social o necesarios para el ejercicio de sus poderes.
11) Pública
periódicamente el movimiento de ingresos y egresos y anualmente el Balance y
Memoria de cada ejercicio, dentro de los cuarenta y cinco días de su vencimiento
y sin perjuicio del control que reglamenta la ley pertinente.
12) Conviene con la
Provincia o con otros municipios, la formación de organismos de coordinación y
cooperación necesarios para la realización de obras y la prestación de servicios
públicos comunes.
13) Elabora planes
regulares o de remodelación.
14) Crea organismos
descentralizados para la prestación de servicios públicos u otras finalidades
determinadas.
15) Crea Tribunales
de Faltas para el juzgamiento de las infracciones municipales, en la oportunidad
y bajo las condiciones que establece la ley.
16) Patrocina o integra la
creación de cooperativas de vecinos para fines de interés general.
Artículo 164.- Son recursos municipales:
1) La participación
en el impuesto inmobiliario que se percibe en su jurisdicción, en la proporción
que determine la ley hasta un 50% de dicho impuesto.
2) Las
contribuciones por mejoras realizadas por el municipio.
3) Las patentes y
las tasas por retribución de servicios que presta efectivamente el gobierno
municipal.
4) Las multas y
recargos por contravenciones.
5) Los empréstitos
y demás operaciones de créditos y el producto de la venta o locación de bienes
municipales, bajo las condiciones prescriptas en la presente Constitución y en
la Ley. Los municipios de tercera categoría deben recabar autorización
legislativa para contraer empréstitos o realizar operaciones de créditos.
6) Los impuestos
sobre las personas y las cosas sometidas a su jurisdicción, sin perjuicio de la
reglamentación que establezca la ley, en cuanto a las bases impositivas y a las
incompatibilidades de gravámenes, municipales con los provinciales o
nacionales.
Participa en la
forma y proporción que determina la ley, de los fondos que la Provincia percibe
en los impuestos internos unificados, que no será nunca inferior a un 10% ni
mayor que un 50%.
7) Todos los demás recursos
que la ley atribuye a los municipios artículo 165:Artículo 165.- Las cuestiones
promovidas entre dos municipios, en su carácter de persona jurídica, entre un
municipio y la Provincia, o entre un municipio y un particular, son resueltas
por la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de
competencia federal. Cuando la cuestión propuesta se refiera a situaciones en
las que el municipio actúe en el carácter de persona del derecho público, la
decisión en sede municipal está a cargo del Intendente, de la que se puede
ocurrir en juicio de "plena jurisdicción" ante el Superior Tribunal de Justicia,
en el modo y forma dispuesto para los juicios de ésta índole seguidos contra la
Provincia.
Artículo 166.- Si una
Municipalidad es condenada al pago de una deuda, no puede ser ejecutada en forma
ordinaria ni embargados sus bienes, debiendo el Concejo Deliberante o Municipal,
según sea el caso, arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La
ordenanza tendiente a este fin se dictará dentro de los seis meses en que
quedare firme la sentencia, bajo pena de cesar este privilegio.
Artículo 167.- Los
conflictos suscitados entre distintos municipios o los de estos con otras
autoridades de la Provincia, son dirimidos, originaria y exclusivamente por el
Superior Tribunal de Justicia.
Este actúa también para
resolver, en igual forma, los conflictos internos ocurridos en el seno de los
Concejos Deliberantes y Municipales, cuando se plantearen situaciones
insolubles.
Artículo 168.- En
caso de subversión del régimen municipal, o acefalía, pueden intervenirse los
municipios con el único objeto de restablecer su funcionamiento y convocar a
elecciones dentro de un término no mayor de sesenta días. La intervención debe
disponerse por ley, y si la Legislatura se hallare en receso, puede decretarla
el Poder Ejecutivo ad referéndum de lo que aquélla resuelva, a cuyo efecto, por
el mismo decreto, debe convocarla a sesiones extraordinarias. Durante el tiempo
que dure la intervención, el Comisionado atiende exclusivamente los servicios
municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes, no pudiendo crear
gravámenes ni contraer empréstitos u otras operaciones de crédito.
Artículo 169.- Los
intendentes, miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, no pueden, en
ningún tiempo, ser procesados, detenidos, molestados ni reconvenidos por las
opiniones y votos que emitan como consecuencias de sus funciones. Se hallan
sujetos a destitución por mala conducta, por despilfarro y malversación de
fondos municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales
en que hubieran incurrido.
La destitución debe
pronunciarse por dos tercios de votos del total de los miembros del cuerpo
respectivo y puede ser solicitada por cualquiera de estos o por diez vecinos del
municipio. Los intendentes y miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales
son responsables civilmente de los daños que causaren por sus actos u omisiones
en el ejercicio de su mandato, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
política o jurídica.
Artículo 170.- Los integrantes del cuerpo electoral del municipio tienen los derechos de iniciativas, referéndum y revocatoria, en la forma que reglamente la ley.