Educación
Pública
Artículo 171.- La
Legislatura está facultada para dictar las leyes necesarias a efecto de extender
y perfeccionar la educación primaria, de acuerdo a lo prescripto en la presente
Constitución y a organizar la enseñanza secundaria, especial, técnica y
universitaria.
Artículo 172.- Las
leyes que organicen y reglamenten la enseñanza primaria deben ajustarse a las
siguientes normas:
a) Establecer un
mínimo de enseñanza primaria que es obligatoria y gratuita. Se completará su
ciclo con la formación práctica de oficio y profesiones, para crear la capacidad
de hacer del educando, en la formación técnica agrícola - ganadera e industrial,
propia de cada región de la Provincia. Dicho mínimo buscará desarrollar todas
las facultades del ser humano propendiendo a la formación del hombre argentino
por el fomento del amor a la Patria, la unión espiritual del pueblo en el culto
a la libertad y a la democracia como sistema de vida, el respeto a las
tradiciones institucionales del país y a los sentimientos morales y de
solidaridad humana.
b) El Estado asegurará la
libertad de enseñanza, respetando el derecho de cada padre a elegir la escuela
oficial o privada para los educandos y puede subsidiar a las últimas por ley, en
proporción al número de alumnos y a la gratuidad de la enseñanza que en las
mismas se imparta. Las escuelas privadas están sujetas a la inspección y control
de la autoridad competente, por razones de higiene, moralidad, orden público y
observancia de los valores históricos y espirituales aludidos en el inciso
anterior, así como por el cumplimiento de un mínimo de enseñanza que permita por
su extensión, insertar las materias complementarias que en ella se
dicten.
Artículo 173.- La dirección,
administración y orientación de las escuelas públicas, primarias, están a cargo
de un Consejo General de Educación autárquico, cuyos miembros deben ser
designados, la mitad más uno, entre ellos el Presidente, por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado y los demás, por elección de los docentes en actividad,
en la forma que la ley determina. Duran cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y sólo pueden ser removidos de sus cargos, por causa fundada conforme
el procedimiento que establece la ley.
Artículo 174.- La ley
determina las rentas propias de la educación primaria, de modo de asegurarle en
todo tiempo los recursos necesarios para su eficaz sostenimiento, difusión y
progreso. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia será
inferior del 25% del total de los recursos fiscales. Habrá además un fondo
permanente de escuelas depositado a premio o invertido en fondos públicos de la
Provincia, el que será inviolable y no se podrá disponer de sus rentas más que
para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios a la
construcción de edificios escolares.
Artículo 175.- La
administración y gobierno de los bienes y rentas escolares destinados a la
educación primaria, por cualquier título, corresponde al Consejo General de
Educación, con arreglo a la ley. En ningún caso puede hacerse ejecución ni
trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación en todas sus
formas.
La asignación, recepción e
inversión de los recursos destinados a la Instrucción Pública se controlan por
los organismos de fiscalización que establece la ley, los que deben dar cuenta
anualmente.
Artículo 176.- Las autoridades competentes promoverán la creación de Consejos Escolares electivos, con las facultades de administración local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico de las mismas.