Capítulo II - Bases para la
Ley Electoral
Artículo 36.- Las
bases para la ley electoral son las siguientes:
Inciso 1) Todos los
ciudadanos de ambos sexos inscriptos en el padrón electoral tendrán derecho a
asociarse libremente en la formación de partidos políticos, siempre que estos se
desenvuelvan y sustenten los principios republicanos, representativos, federales
y democráticos establecidos en la Constitución Nacional y se ajusten a las
disposiciones que se especifican en la Ley respectiva.
Inciso 2) El
territorio de la provincia se constituye en distrito único a los fines de la
elección de diputados y senadores provinciales.
Inciso 3) No pueden
obtener representación los partidos políticos que no tengan el cociente y/o
cifra repartidora en su caso.
Inciso 4) Corresponde
adjudicar los cargos respetando el orden de colocación de los candidatos en las
listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen serán considerados
en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de aquellos, en caso de
vacancia por renuncia, destitución, muerte, enfermedad física o mental que los
imposibiliten para cumplir el mandato, inhabilitación que resuelve el respectivo
cuerpo, en la forma establecida en la presente Constitución.
Artículo 37.- Toda elección
se practicará sobre la base de un padrón electoral, conforme a la Ley.
Artículo 38.- El voto será
secreto y el escrutinio público.
Artículo 39.- Toda elección
se terminará en un solo día sin que ninguna autoridad puede suspenderla sino por
los motivos del Art. 47.
Artículo 40.- La Junta
Electoral Permanente, está compuesta por los miembros del Superior Tribunal de
Justicia y tiene a su cargo la Organización y funcionamiento de los Comicios y
efectúa los escrutinios.
Artículo 41.- La
Junta Electoral Permanente, juzga la validez o invalidez de cada comicio por
razón de solemnidades y requisitos de forma externa. Su decisión, con todos los
antecedentes, será elevada al cuerpo para cuya formación o integración si
hubiera practicado la respectiva elección, a fin de someterla a su juicio
definitivo, para lo cual es indispensable la presencia de la mitad más uno de
los miembros del cuerpo respectivo, salvo las excepciones expresamente
establecida en la presente constitución.
Inciso 1) Todas las
elecciones ordinarias para la renovación de las autoridades establecidas en esta
Constitución, deben realizarse haciéndolas coincidir, en lo posible, con las
elecciones nacionales.
Inciso 2) La Junta Electoral
Permanente puede coordinar las tareas atribuidas en esta Constitución, con la
Junta Electoral nacional de la Provincia, conforme a la Ley y reglamentación que
se dicte.
Artículo 42.- Ningún
funcionario o empleado público, podrá hacer valer su influencia para trabajos
electorales, bajo las penas que establezca la Ley.
Artículo 43.- Ningún
ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido
para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones
generales hasta ocho días después.
Artículo 44.- La Ley
determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del
sufragio.
Artículo 45.- Ninguna
autoridad, a no ser la que preside la elección, podrá mandarla suspender después
de iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin causa muy grave que la
justifique.
Artículo 46.- Las elecciones
se harán en días fijos determinados por Ley; y toda convocatoria a elección,
ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por lo menos con un mes de
anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquiera calamidad pública que las haga imposible, y esto dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallase en receso.