Capítulo VIII - Bases para
el Procedimiento en el Juicio Político
Artículo 97.- La
acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara
de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la Legislatura
podrá ampliar por medio de una Ley reglamentaria, pero sin alterarlas o
restringirlas:
1) La acusación o
denuncia se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que
sirvan de fundamento.
2) Presentada que
fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si
los cargos que aquella contiene importan falta o delitos que de lugar a juicio
político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho
desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará a la Comisión.
3) En una de sus
primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por
votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos
en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de amplias
facultades.
4) El acusado
tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por su
intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargos que
tuviere.
5) La Comisión de
investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes
relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que
expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la acusación. La Comisión
deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte días
hábiles.
6) La Cámara
decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de investigación,
necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros,
cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.
7) Desde el momento
en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste
quedará de hecho suspendido de sus funciones gozando de medio
sueldo.
8) En la misma
sesión, en que se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una
Comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será
comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación.
9) El Senado se
constituirá en Cámara de Justicia, y enseguida señalará término dentro del cual
deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele
en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya
sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no
compareciese será juzgado en rebeldía. El término para responder a la acusación
no será menor de nueve días, aumentado con uno por cada dos leguas.
10) Se leerán en
sesión pública tanto la acusación como la defensa.
Luego se recibirá
la causa a prueba, fijando previamente el Senado los hechos a que deba
concretarse, y señalando también un término suficiente para
producirla.
11) Vencido el
término de prueba, el Senado designará día para oír, en sesión pública, a la
Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida.
Se garantiza en
este juicio la libre defensa y la libre representación.
12) Concluida la
causa, los Senadores disentirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y
terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública el
veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo,
por "si" o por "no".
13) Ningún acusado
podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de la
totalidad de los miembros del Senado. Si de la votación resultase que no hay
número suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo 61 de esta
Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado procederá a
redactar la sentencia.
14) Declarado absuelto el
acusado, quedará "ipso facto" restablecido en la posesión del empleo, debiendo,
en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de la suspensión.