Capítulo VII - De la
Asamblea General
Artículo 92.- Las
Cámaras sólo se reunirán en Asamblea General para el desempeño de las funciones
siguientes:
1) Para la apertura
de las sesiones.
2) Para recibir el
juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
3) Para declarar,
con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara, los casos de
impedimentos del Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza el Poder
Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.
4) Para verificar
la elección de Senadores al Congreso Nacional.
5) Para los demás actos
determinados en esta Constitución.
Artículo 93.- Todos
los nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a
mayoría absoluta de los miembros presentes.
Si hecho el escrutinio no
resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación,
concretándose a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en la
anterior y en caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 94.- De las
excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá
ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 95.- Las reuniones
de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por
el Vicepresidente primero del Senado y a falta de éste por el Presidente de la
Cámara de Diputados y en su ausencia por el Vicepresidente segundo del Senado y
Vices de la Cámara de Diputados por su orden.
Artículo 96.- No podrá
funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara.