Capítulo VI - De la
Formación y Sanción de las Leyes
Artículo 84.- Las leyes
pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por
alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 85.-
Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la
otra Cámara; aprobado por ambas Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para su
examen, y si también lo aprobase, lo promulgará.
Se reputará promulgado por
el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días
hábiles.
Artículo 86.- Si antes del
vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el
Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la
Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el
veto.
Artículo 87.-
Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá
con sus observaciones para ser reconsiderado, primeramente en la Cámara de
origen y después en la Cámara revisora, pasándose previamente a
Comisión.
Si ambas insisten
en su sanción por dos tercios de votos de sus miembros presentes, o aprobasen
por mayoría de los mismos las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo,
el proyecto originario o el mismo con las modificaciones en su caso, es Ley y
pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones son nominales por
"si" o por "no", primero con respecto a la insistencia y después con respecto a
las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo. No existiendo los dos
tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones, el
proyecto no puede repetirse en las sesiones del año.
En cuanto a la Ley de
Presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder
Ejecutivo, se considerarán sólo en parte objetada, tomándose cada artículo
independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.
Artículo 88.-
Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá
repetirse en las sesiones del año; pero si solo fuese adicionado o corregido por
la Cámara revisora volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las
adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder
Ejecutivo.
Si las adiciones o
correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara
revisora, y si aquí fuese nuevamente sancionado por una mayoría de dos tercios
de votos, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta
reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para ello el voto de los
dos tercios de la misma.
Si la Cámara revisora
insistiese en sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la
iniciadora. Si ésta lo rechazase también por unanimidad, se considerará
desechado el proyecto, y en caso contrario, quedará sancionado con las
modificaciones.
Artículo 89.- Ningún
proyecto sancionado, por una de las Cámaras en las sesiones de un año, puede ser
postergado para su revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste, se
reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para
cualquier proyecto que se presente por primera vez.
Artículo 90.- Si un proyecto
de Ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos
legislativos subsiguientes el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y
estará obligado a promulgarlo como Ley.
Artículo 91.- No podrá iniciarse en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el mismo objeto que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la otra Cámara y del que se hubiere dado cuenta en sesión aun cuando su discusión no hubiese comenzado. Si la Cámara en que se presentó primeramente el proyecto no se ocupase de él dos meses después de su presentación, la otra podrá ocuparse del mismo asunto como Cámara iniciadora.