Capítulo V - Atribuciones
del Poder Legislativo
Artículo 83.-
Corresponde al Poder Legislativo:
1) Aprobar o
desechar los tratados hechos con las otras Provincias para fines de interés
público.
2) Nombrar
Senadores al Congreso Nacional.
3) Legislar sobre
industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables,
colonización de sus tierras, importación de capitales extranjeros y explotación
de sus ríos.
4) Legislar sobre la
organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que establece
al respecto la presente Constitución.
5) Dictar planes
generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés común y municipal
dejando a las respectivas municipalidades la ampliación de estos
últimos.
6) Determinar las
formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro civil de las
personas.
7) Establecer
anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público,
debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
8) Fijar anualmente
el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Procederá sancionar
dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no
presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones
ordinarias.
Si la Legislatura
no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirán
en vigencia para el año entrante las leyes existentes de presupuesto e impuestos
en sus partidas ordinarias.
9) Aprobar,
observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder
Ejecutivo en todo el mes de mayo de cada año, abrazando el movimiento
administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
10) Crear y
suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no
sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones
responsabilidades y dotación. Dictará oportunamente una Ley de sueldos.
11) Dictar leyes
estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los
funcionarios y especialmente de los recaudadores y administradores de dineros
públicos.
12) Fijar las
divisiones territoriales para la mejor administración.
13) Acordar
amnistía por delitos políticos.
14) Autorizar la
reunión o movilización de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos
por la Constitución Nacional, o en aquellas en que la seguridad pública de la
provincia lo exija; y aprobar y desaprobar la movilización que en cualquier
tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
15) Fijar
anualmente las fuerzas de policía al servicio de la Provincia.
16) Conceder
privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulo a los autores o
inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a
explotarse en la Provincia.
No podrá otorgarse
exoneración de impuestos por un término que exceda de treinta años, tampoco
podrán concederse monopolios.
17) Legislar sobre
las tierras públicas y el Homestead.
18) Disponer del
uso y enajenación de las tierras de la Provincia.
19) Autorizar la
ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
20) Dictar las
Leyes de Organización de los Tribunales y de procedimientos
judiciales.
21) Autorizar el
establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la Constitución
Nacional.
22) Facultar al
Poder Ejecutivo para contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de
conformidad con el artículo 19 de esta Constitución.
23) Dictar la Ley
general de Elecciones.
24) Acordar
subsidios a las Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según su presupuesto,
a cubrir sus gastos ordinarios.
25) Convocar a
elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la
anticipación determinada en la Ley.
26) Admitir o
desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador,
reunidas para el efecto ambas Cámaras.
27) Conceder o
negar licencia al Gobernador y Vicegobernador; para salir temporalmente fuera de
la Provincia o de la Capital, en los casos del artículo 103.
28) Autorizar la
sesión de parte del territorio de la provincia, con dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, para objeto de utilidad pública nacional o
provincial, o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando
dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.
29) Dictar la Ley
de Jubilaciones y Pensiones Civiles por servicios prestados a la
Provincia.
30) Dictar todas las Leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés público y general de la provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente a los poderes nacionales.