Capítulo IV - Disposiciones
Comunes a Ambas Cámaras
Artículo 63.- Las
disposiciones sobre coordinación electoral que prescribe el art. 41 de la
presente Constitución; para realizar elecciones ordinarias de Gobernador y
Vicegobernador de la Provincia, de Senadores y Diputados a la Legislatura
Provincial y autoridades comunales, quedan referidas a la exigencia de que
dichos actos eleccionarios se realicen, ineludiblemente entre el 1 de febrero y
el 30 de abril del año que corresponda.
Artículo 64.- Ambas
Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años, desde el primero de
mayo hasta el treinta de septiembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia,
pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda disposición
de las mismas Cámaras.
Las sesiones podrán
prorrogarse hasta sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por disposición de las
mismas Cámaras.
Artículo 65.- Pueden también
ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente
de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de
los miembros de cada Cámara.
Artículo 66.- En caso de
convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para
que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.
Artículo 67.- Inician el
período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en
asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar cuenta
del estado de la administración.
Artículo 68.- Cada Cámara es
Juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no
pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus
resoluciones.
Artículo 69.- No podrán
entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán reunirse
en minoría al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los
inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara
establezca.
Artículo 70.- Ambas Cámaras
empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas
podrá suspenderlas por más de tres días sin consentimiento de la
otra.
Artículo 71.- Cada Cámara
hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus
miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de reincidencia,
inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que
hicieren a sus cargos.
Artículo 72.- Los Senadores
y Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por
la Patria, o harán afirmación por su honor de desempeñar fielmente el
cargo.
Artículo 73.- Los miembros
del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos
que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda
procesarlo, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 74.- Los Diputados
y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su
elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad
sino en caso de ser sorprendidos "in fraganti" en la ejecución de algún delito
que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaría en cuyo caso debe darse
cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que esta
resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
Artículo 75.-
Cuando se deduzca querella pública o privada contra cualquier Senador o
Diputado, examinado el mérito de la causa, la respectiva Cámara, con los dos
tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus
funciones al acusado, y participarlo al Juez competente para su
juzgamiento.
Artículo 76.- Cada
Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para
pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándoles con un
día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles
en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrá
ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prórroga o
extraordinarias.
Artículo 77.- Cada Cámara
podrá también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios
sobre todo asunto de interés público.
Artículo 78.- Podrá también
expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de
Ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o
de la Nación.
Artículo 79.- Los Senadores
y Diputados gozarán de una remuneración determinada por Ley, la que no podrá ser
aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
Artículo 80.- Las sesiones
de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por
ellas mismas exigiere lo contrario.
Artículo 81.- Cada Cámara
tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda
persona de fuerza de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los
principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su
enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.
Artículo 82.- En
todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computará el del
Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo.
Se entenderá que concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo menos doble del número de votos en contra.