Capítulo IV - Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras

Artículo 63.- Las disposiciones sobre coordinación electoral que prescribe el art. 41 de la presente Constitución; para realizar elecciones ordinarias de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, de Senadores y Diputados a la Legislatura Provincial y autoridades comunales, quedan referidas a la exigencia de que dichos actos eleccionarios se realicen, ineludiblemente entre el 1 de febrero y el 30 de abril del año que corresponda.

Artículo 64.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años, desde el primero de mayo hasta el treinta de septiembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda disposición de las mismas Cámaras.

Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por disposición de las mismas Cámaras.

Artículo 65.- Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de los miembros de cada Cámara.

Artículo 66.- En caso de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.

Artículo 67.- Inician el período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar cuenta del estado de la administración.

Artículo 68.- Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones.

Artículo 69.- No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establezca.

Artículo 70.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin consentimiento de la otra.

Artículo 71.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que hicieren a sus cargos.

Artículo 72.- Los Senadores y Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o harán afirmación por su honor de desempeñar fielmente el cargo.

Artículo 73.- Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

Artículo 74.- Los Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos "in fraganti" en la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaría en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que esta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.

Artículo 75.- Cuando se deduzca querella pública o privada contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito de la causa, la respectiva Cámara, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus funciones al acusado, y participarlo al Juez competente para su juzgamiento.

Artículo 76.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándoles con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.

Esta facultad podrá ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.

Artículo 77.- Cada Cámara podrá también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios sobre todo asunto de interés público.

Artículo 78.- Podrá también expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de Ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

Artículo 79.- Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por Ley, la que no podrá ser aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Artículo 80.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.

Artículo 81.- Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de fuerza de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.

Artículo 82.- En todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computará el del Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo.

Se entenderá que concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo menos doble del número de votos en contra.