Capítulo II - De la Cámara
de Diputados
Artículo 49.- Mientras el
aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de veintiséis
miembros. La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente,
el número de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en
ningún caso, estos excedan de treinta y tres.
Artículo 50.- El diputado
dura en su cargo cuatro años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por
mitades cada dos años.
Artículo 51.- Son
requisitos para ser diputados:
1.- Ciudadanía
natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2.- Veintidós años
de edad cumplidos.
3.- Dos años de residencia
inmediata en la provincia para los que no son naturales de ella.
Artículo 52.- Es
incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público
nacional, provincial o municipal o de legislador de la Nación, de otra Provincia
con excepción del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas últimas
deben ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara
respectiva.
Tampoco puede
desempeñar esta función quien con propio derecho o como gerente, apoderado,
representante o abogado de empresas, tenga contrato de carácter oneroso con el
estado Nacional, Provincial o Municipal.
El Diputado que acepte el
desempeño de un cargo público rentado de la Nación o de una provincia o
municipios o contratase con el Estado o municipio o aceptase la gerencia,
apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que contratare con el
Estado o municipio cesa como miembro de la Cámara previa decisión del cuerpo por
mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 53.- No
pueden ser Diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los
que hayan sido condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o
concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad física o
mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.
Cualquier diputado
o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal
desempeño, inconducta o delito cometido, a efectos de que se trate la acusación,
trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría absoluta de sus
miembros.
Artículo 54.- Es de
competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado al
Gobernador, Vicegobernador, a los Ministros, a los Miembros del Superior
Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de 1ra. Instancia y funcionario
del Ministerio Público, por mal desempeño, inconducta o delitos comunes o
cometidos durante el ejercicio de sus funciones.
Cualquier Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delitos cometidos, a efectos de que se trate la acusación de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de esta Constitución.