Poder Judicial
Capítulo I
Artículo 138.- El
Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de
Apelaciones y demás Jueces Letrados de primera Instancia e inferiores y por
Jurados cuando se establezca esa Institución.
La Ley determinará el número
de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras
de Apelaciones, la jurisdicción de estas y la manera de
constituirlas.
Artículo 139.- La Provincia
se dividirá por una Ley en distritos o circunscripciones judiciales.
Artículo 140.- En ningún
caso el Poder Ejecutivo o la Legislatura, podrán arrogarse atribuciones
judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de
esta naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.
Artículo 141.- Para ser
miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se
requiere: ciudadanía Argentina en ejercicio, ser diplomado en Derecho por una
Facultad de la República, tener treinta años de edad y cuatro de ejercicio en la
profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de primera
Instancia, tener veinticinco años de edad, dos en el ejercicio de la profesión y
demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de
Justicia.
Artículo 142.- Los
miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera
Instancia y funcionarios del Ministerio Público son nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado.
El Superior
Tribunal de Justicia puede proponer al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para
ocupar las vacantes y el Senado escuchará al Colegio de Abogados de la
Circunscripción Judicial correspondiente.
Cuando ocurra
alguna vacante durante el receso del Senado, el Poder Ejecutivo podrá llenarla
con funcionarios en comisión que cesan sesenta días después de instalada la
próxima legislatura, debiendo enviar el pliego correspondiente dentro de los
treinta días siguientes a la requerida instalación y el Senado expedirse dentro
de igual término a contarse desde la remisión de la propuesta. En caso de
vacancia durante el período legislativo al Poder Ejecutivo debe enviar el pliego
dentro de los treinta días de producida aquella y el Senado expedirse dentro de
igual lapso a contarse desde la remisión del pliego.
Ningún Magistrado o
funcionario del Ministerio Público puede ser trasladado o ascendido sin su
consentimiento.
Artículo 143.- Los miembros
del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia
y funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su
buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe determinar
la ley, la que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren
en sus funciones y es abonada en épocas fijas. La retribución de los miembros
del Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que perciban los
Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.
Artículo 144.- Las sentencias que pronuncien los Tribunales Superiores y los Jueces Letrados, deben estar fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; y en defecto de estos, en los principios generales del derecho, teniéndose en consideración la circunstancia del caso.