Capítulo III - Justicia de
Paz
Artículo 152.- La
Legislatura puede crear Juzgados de Paz y Pedáneos, los que ejercen las
funciones y tiene la competencia que determine la Ley.
Artículo 153.- Los
Jueces de Paz y Pedáneos son nombrados por el Poder Ejecutivo.
Si la Ley respectiva
implanta la Justicia de Paz Letrada, los jueces correspondientes conservarán sus
cargos mientras dure su buena conducta, serán designados en la forma determinada
por el art. 142 y su comportamiento juzgado de acuerdo a lo dispuesto en el art.
54.
Artículo 154.- Para ser Juez
de Paz se requiere: tener, veinticinco años de edad, ciudadanía natural en
ejercicio o legal de cuatro años y las demás condiciones que determine la
Ley.
Artículo 155.- Para ser juez pedáneo se requiere: ciudadanía en ejercicio, tener veintidós años de edad, saber leer y escribir y con residencia en la sección en que debe desempeñar sus funciones.