Poder
Ejecutivo
Capítulo I - De su
Naturaleza y Duración
Artículo 98.- El Poder
Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la
Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por
el mismo período que aquél.
Artículo 99.- Para
ser Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1) Tener treinta
años de edad.
2) Haber nacido en
territorio argentino o ser hijo, de padre y madre nacidos en territorio
argentino, si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la
ciudadanía.
3) Haber tenido domicilio en
la Provincia, el nativo de ella, durante los tres años inmediatos a la elección,
y el no nativo durante seis años, salvo respecto del primer caso, que la
ausencia haya sido motivada por servicio público de la Nación o de la
Provincia.
Artículo 100.- El
Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones
y cesarán en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno
que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más
tarde.
Gozarán de un
sueldo que les será pagado del tesoro de la Provincia en épocas fijas el que no
podrá ser alterado para ellos en el período de su mando.
Durante éste, no podrán
ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la
Provincia.
Artículo 101.- El
tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, en el desempeño del
mando, será el de Excelencia.
Artículo 102.- El Gobernador
y Vicegobernador no pueden ser reelectos ni sucederse recíprocamente, aunque
hayan ejercido el cargo por breve tiempo, si no con el intervalo de un
período.
Artículo 103.- El
Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben residir en la
Capital de la Provincia, y no pueden ausentarse de ella por más de treinta días
sin permiso de las Cámaras y por más de ocho días fuera del territorio
provincial, dos veces consecutivas sin este requisito.
En caso de hacerlo sin el
permiso, quedarán cesantes de los puestos respectivos, previo juicio político.
Artículo 104.- En
el receso de las Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la conservación del orden
público, un asunto urgente de interés general o una grave enfermedad lo exijan
dando cuenta a aquellas oportunamente.
En caso de no observarse
estos requisitos se hacen pasibles de las cesantías prescriptas en el artículo
anterior.
Artículo 105.- En caso de
muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo pasan
al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período constitucional; y
en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento, hasta que cesan estas
causas.
Artículo 106.- En
caso de separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de
éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los
funcionarios que según el orden establecido en el artículo 95 deben ejercer la
Presidencia de la Asamblea, quienes, en su caso, convocarán dentro de tres días
a nueva elección para llenar el período corriente, siempre que éste falte cuando
menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador y
Vicegobernador fuere absoluto.
En caso de procederse a
nueva elección, esta no podrá recaer en el que ejerza el Poder
Ejecutivo.
Artículo 107.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia.