Capítulo V - Del Contador y Tesorero de la Provincia

Artículo 134.- El Contador y el Tesorero serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado.

Artículo 135.- El Contador podrá observar o no liquidar órdenes de pago que no estén arregladas a la Ley general de presupuestos o leyes especiales, o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 127.

Artículo 136.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.

Artículo 137.- Las calidades del Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas por la Ley de Contabilidad.