Capítulo V - Del Contador y
Tesorero de la Provincia
Artículo 134.- El Contador y
el Tesorero serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del
Senado.
Artículo 135.- El Contador
podrá observar o no liquidar órdenes de pago que no estén arregladas a la Ley
general de presupuestos o leyes especiales, o a los acuerdos del Poder Ejecutivo
dictados en los casos del artículo 127.
Artículo 136.- El Tesorero
no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el
Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.
Artículo 137.- Las calidades
del Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las
responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas por la Ley de
Contabilidad.