Capítulo IV - De los
Ministros Secretarios del Despacho
Artículo 128.- El despacho
de los asuntos administrativos estará a cargo de dos o más Ministros,
Secretarios. Una Ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los
ramos adscriptos al despacho respectivo.
Artículo 129.- Para ser
nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución exige
para ser elegido diputado.
Artículo 130.- Los
Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma
los actos gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efectos, ni se le dará
cumplimiento.
Podrán, no obstante,
resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de
sus respectivos departamentos, y dictar providencias o resoluciones de
trámite.
Artículo 131.- Son
responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan
eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del
Gobernador.
Artículo 132.- Los
Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las
discusiones, pero no tendrán voto.
Se les dará el tratamiento
de señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que
no podrá ser alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus
funciones.
Artículo 133.- Luego que la
Legislatura abra sus sesiones deberán los Ministros del despacho presentar una
memoria detallada del estado de la Provincia en lo relativo a los negocios de
sus respectivos departamentos.