Capítulo III - Atribuciones
y Deberes del Poder Ejecutivo
Artículo 125.- El
Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Es el primer
mandatario legal de la Provincia y ejerce la jefatura de su administración
conforme a esta Constitución y a las Leyes que en su consecuencia se dicten.
2) Participa en la
formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide
decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su
espíritu.
3) Inicia leyes o
propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos
presentados a cualquiera de las Cámaras Legislativas.
4) Propone asimismo
a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo a favor de la
industria.
5) Convoca a
elecciones populares.
6) Conmuta las
penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe
del Tribunal correspondiente excepto en los casos en que el Senado conozca como
Juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y ningún
condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación.
7) Celebra y forma
tratados parciales con las demás provincias para fines de interés público, dando
cuenta al Congreso Nacional conforme con el Artículo 107 de la Constitución de
la Nación.
8) Representa a la
Provincia en todas sus relaciones oficiales.
9) Recauda los
impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con estricta sujeción
a la Ley de Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del estado otro destino
que el específicamente indicado por la Ley. La inobservancia de esta disposición
lo hace pasible de juicio político. El fisco puede ejecutar el pago, quedando
expedita al contribuyente la acción judicial correspondiente, previa constancia
de haber pagado, salvo los casos excepcionales y taxativamente establecido por
ley.
10) Nombra a los
magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Fiscales,
Jueces de Primera Instancia, miembros de los Ministerios Públicos, Fiscal y
Pupilar y demás Funcionarios determinados en esta Constitución, con arreglo a
ella y a las leyes que se dicten.
11) Nombra y
remueve a sus Ministros, funcionarios y demás empleados de la Administración,
cuya designación no este acordada a otro poder y con sujeción a las Leyes que se
dicten.
12) Prorroga las
sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias, en los casos
previstos en los artículos 64 y 65.
13) Es Jefe
superior de las milicias provinciales y dispone de ellas en los casos que
establece la Constitución y las leyes nacionales.
14) Instruye a las
Cámaras con un mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general
de la Administración.
15) Presenta a las
Cámaras Legislativas dentro del término del artículo 83, el proyecto de la ley
de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y dá
cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
El presupuesto no
podrá destinar más del 70% del total de los recursos ordinarios para el pago de
sueldo.
16) Presta el
auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de
la Cámaras Legislativas y a las Municipalidades, cuando lo
solicitan.
17) Toma las
medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios
que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes
vigentes.
18) Ejerce la
fiscalización sobre las reparticiones y organismos autárquicos para asegurar el
cumplimiento de los fines respectivos y puede decretar la Intervención ad
referendum de la Legislatura.
19) Tiene bajo su
vigilancia la seguridad del territorio, de sus habitantes y de las reparticiones
y establecimientos públicos de la provincia.
20) Conoce
originariamente y resuelve los negocios contenciosos - administrativos de la
"plena jurisdicción".
21) Es responsable
políticamente y jurídicamente de los actos que realicen en contravención de
normas constitucionales o legales.
Artículo 126.- El Gobernador
no puede expedir resolución, ni decretar sin la firma del Ministro respectivo.
Podrá, no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto
al empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste
sujeto a las responsabilidades de los ministros.
Artículo 127.- Durante el
receso de la Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de
ministros en los casos de los incisos 17) y 19) del artículo 125 y en los de
necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar cuenta a aquella en sus
primeras sesiones.