Capítulo II - De la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la Elección de Gobernador y Vicegobernador 

Artículo 108.- El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto directo del pueblo resultando consagrados quienes obtengan, al menos, el cincuenta por ciento más un voto de los sufragios válidos emitidos. A esos efectos no se computarán los votos nulos y en blanco. La convocatoria a elección se efectuará entre los seis y tres meses y la elección deberá realizarse entre los cuatro y dos meses, en ambos casos, antes de que concluya el período del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio.

Artículo 109.- Si ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría absoluta requerida, se convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún días posteriores al primero.

En esta segunda compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a aquella que obtuviere la mayoría.

Si antes de celebrarse la segunda vuelta se produjese el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un candidato que debía participar en ella, el partido o alianza que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio al primer candidato a senador o al primer candidato a diputado provincial de las últimas listas oficializadas.

Artículo 110.- En caso de registrarse empate en la oportunidad en la que se refiere el artículo 109, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con cuarenta y ocho horas de antelación, dentro de los tres días de recibida la comunicación del artículo 111, la que deberá concluir antes del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la elección.

Artículo 111.- Dentro de los diez días posteriores a la elección la Junta Electoral aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere acompañándole copia autorizada del acta que se labrare, previo al escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 36, 40 y 41 de esta Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.

Artículo 112.- El Gobernador y Vicegobernador asumirán sus funciones el día que expire el mandato constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado podrán hacerlo hasta sesenta días después. Si fuera imposible cumplimentar la exigencia del juramento ante el órgano que refiere el artículo 107, ambos funcionarios, lo prestarán en presencia del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 113.- A los fines de lo previsto en el artículo 108, cada partido o alianza postulará un candidato a Gobernador y Vicegobernador. No podrá utilizarse en ningún caso, el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.

Artículo 114.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

Artículo 115.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

Artículo 116.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

Artículo 117.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

Artículo 118.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

Artículo 119.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

Artículo 120.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

Artículo 121.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

Artículo 122.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

Artículo 123.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

Artículo 124.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).