Capítulo II - De la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 108.- El Gobernador
y Vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto directo del pueblo
resultando consagrados quienes obtengan, al menos, el cincuenta por ciento más
un voto de los sufragios válidos emitidos. A esos efectos no se computarán los
votos nulos y en blanco. La convocatoria a elección se efectuará entre los seis
y tres meses y la elección deberá realizarse entre los cuatro y dos meses, en
ambos casos, antes de que concluya el período del Gobernador y Vicegobernador en
ejercicio.
Artículo 109.- Si
ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría absoluta requerida,
se convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún
días posteriores al primero.
En esta segunda
compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la primera vuelta
resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a aquella que
obtuviere la mayoría.
Si antes de celebrarse la
segunda vuelta se produjese el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un
candidato que debía participar en ella, el partido o alianza que lo propuso
deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio al primer candidato a
senador o al primer candidato a diputado provincial de las últimas listas
oficializadas.
Artículo 110.- En caso de
registrarse empate en la oportunidad en la que se refiere el artículo 109, la
Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la
mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con
cuarenta y ocho horas de antelación, dentro de los tres días de recibida la
comunicación del artículo 111, la que deberá concluir antes del quinto día de
iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del
cuerpo definirá la elección.
Artículo 111.- Dentro de los
diez días posteriores a la elección la Junta Electoral aprobará el comicio y
hará saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere acompañándole
copia autorizada del acta que se labrare, previo al escrutinio y formalidades
que prescriben los artículos 36, 40 y 41 de esta Constitución. Igual
comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder
Ejecutivo.
Artículo 112.- El Gobernador
y Vicegobernador asumirán sus funciones el día que expire el mandato
constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo
hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado podrán hacerlo hasta
sesenta días después. Si fuera imposible cumplimentar la exigencia del juramento
ante el órgano que refiere el artículo 107, ambos funcionarios, lo prestarán en
presencia del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 113.- A los fines
de lo previsto en el artículo 108, cada partido o alianza postulará un candidato
a Gobernador y Vicegobernador. No podrá utilizarse en ningún caso, el sistema de
doble voto acumulativo o simultáneo.
Artículo 114.- (Nota de
redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de
1993).
Artículo 115.- (Nota de
redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de
1993).
Artículo 116.- (Nota de
redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de
1993).
Artículo 117.- (Nota de
redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de
1993).
Artículo 118.- (Nota de
redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de
1993).
Artículo 119.- (Nota de
redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de
1993).
Artículo 120.- (Nota de
redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de
1993).
Artículo 121.- (Nota de
redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de
1993).
Artículo 122.- (Nota de
redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de
1993).
Artículo 123.- (Nota de
redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de
1993).
Artículo 124.- (Nota de
redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de
1993).