Declaraciones
Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La Provincia de
Corrientes es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina y la
Constitución Nacional es su ley suprema. Su autonomía es de la esencia de su
gobierno y necesaria a la vez a un régimen federal indisoluble; por tanto,
organiza su gobierno bajo la forma representativa, republicana y mantiene en su
integridad todo el poder no delegado expresamente al gobierno de la Nación.
Artículo 2.- Los
límites territoriales de la Provincia son: al noreste y sud, los que por derecho
le correspondan; al este el Río Uruguay, que la separa de los Estados Unidos del
Brasil y de la República del Uruguay, y al oeste, el Río Paraná, que la separa
de las Provincias de Santa Fe y Chaco.
Forman parte de su
territorio, en lo referente a los Ríos Uruguay y Alto Paraná las islas que
quedan entre sus costas y el Canal principal del río, y aquellas que por
tratados o convenciones internacionales hayan sido o sean declaradas argentinas.
En lo relativo al río Paraná, forman también parte de su territorio las islas
que queden entre sus costas y el canal principal del río así como las que le
sean reconocidas por convención interprovincial o por la Ley del Congreso de la
Nación.
Toda ley que se dicte
modificando la jurisdicción actual de la Provincia sobre parte de su territorio,
ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, como igualmente la que
ratifique tratados sobre límites que se celebren; deberá ser sancionada dos
veces por ambas Cámaras Legislativas. Se requerirá que la primera y segunda
sanción estén espaciadas por un período legislativo, exigiéndose en ambas
oportunidades los dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara.
Se dará amplia difusión a la primera sanción haciéndose saber que en el
subsiguiente período legislativo se considerará por segunda vez el
asunto.
Artículo 3.- La soberanía
reside en el pueblo, pero es ejercida únicamente en el modo y forma establecidos
por esta Constitución y por la Ley.
Artículo 4.- La Capital de
la Provincia es la ciudad de Corrientes. Los Poderes Públicos funcionarán
permanentemente en esta ciudad salvo las excepciones que esta Constitución
establece y demás casos en que por causas extraordinarias, la Ley dispusiera
transitoriamente otra cosa.
Artículo 5.- El registro del
estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por
las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.
Artículo 6.- La
libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho.
Toda persona puede
ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones,
examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero
será responsable del abuso que haga de esta libertad.
No se dictarán
leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aquélla y en las causas a
que diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado
un funcionario o empleado público.
Es obligación de los
funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación en que se les imputen
faltas o delitos cuya averiguación interese a la sociedad.
Artículo 7.- No se dictarán
Leyes que limiten el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o
privados. Todo acto u omisión de las autoridades de la Provincia debidos a
coacción o requisición de fuerza armada o de reunión rebelde o sediciosa, son
nulos.
Artículo 8.- La garantía del
hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún caso por
autoridad alguna.
Artículo 9.- Toda persona
detenida será puesta en libertad provisoria mediante fianza bastante, en los
casos forma y condiciones que establezca la Ley.
Artículo 10.- Ninguna
detención o arresto se hará en cárceles de criminales, sino en locales
destinados especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que establezca la
Ley. Los presos no serán sacados de la Provincia, para cumplir su condena en
otras cárceles, ni se admitirán en sus cárceles presos de fuera de
ella.
Artículo 11.- En causa
criminal nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra sus
parientes hasta cuarto grado inclusive.
Artículo 12.- Sólo podrá ser
allanado el domicilio en virtud de orden escirta de Juez competente, o de la
autoridad municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará la forma
y modo de practicarse el allanamiento. La orden deberá ser motivada y
determinada, haciéndose responsable, en caso contrario, tanto el que la expida
como el que la ejecute.
Artículo 13.- Los habitantes
de la Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a concurrir a las cargas
públicas en la forma que las leyes determinen.
Artículo 14.- La Provincia
costeará los gastos ordinarios de su administración con el producto de los
impuestos que la Legislatura establecerá cada año por Ley especial y con las
demás rentas e ingresos que forman el tesoro Provincial.
Artículo 15.- Los poderes y
funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o
atribuciones que ésta Constitución y las Leyes les confieren, salvo los casos de
excepción previstos en las mismas. Siendo limitadas estas facultades, ninguna
autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas ni se le concederá por
motivo alguno.
Artículo 16.- Todos los
funcionarios y empleados públicos son responsables en los casos y formas
establecidos en esta Constitución y las Leyes.
Artículo 17.- Todo ciudadano
argentino, domiciliado en la provincia está obligado a prestar el servicio
militar conforme a la Ley y a armarse a requisición de las autoridades
constituidas, con la excepción que el artículo 21 de la Constitución Nacional
hace de los ciudadanos por naturalización.
Artículo 18.- Ninguna
persona puede ser privada de su libertad por deudas.
Artículo 19.- No podrá
autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la provincia ni la
emisión de fondos públicos sino mediante Ley sancionada por dos tercios de votos
del total de miembros de cada Cámara. En ningún caso el servicio de la totalidad
de las deudas autorizadas podrá comprometer más del veinticinco por ciento de la
renta anual de la provincia. Los recursos que se obtengan y los fondos públicos
que se emitan, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados en
la Ley de su creación.
Artículo 20.- El Estado como
personal civil, puede ser demandado ante los Tribunales ordinarios, sin
necesidad de autorización previa del Poder Legislativo. Sin embargo si fuere
condenado al pago de una deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni
embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de
verificar dicho pago. La Ley se dictará dentro de los seis meses de consentida
la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.
Artículo 21.- Los actos
oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que
se relacionen con la renta, deberán publicarse periódicamente del modo que la
Ley reglamente.
Artículo 22.- Toda venta de
bienes raíces de propiedad fiscal se hará en subasta pública. Se exceptúan las
tierras fiscales denunciadas en compra y las destinadas a la colonización, las
cuales serán vendidas en la forma que ordene la Ley. Esta determinará los demás
contratos que el gobierno de la Provincia no pueda hacer sin
licitación.
Artículo 23.- La propiedad
es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia
judicial fundada en Ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser
calificada por Ley y previamente indemnizada. Es facultad de la Legislatura dar
a la expropiación toda la amplitud que conviniere a los intereses
públicos.
Artículo 24.- Los empleos
públicos se concederán a todas las personas bajo el sistema del mérito, de
acuerdo a las condiciones de la Ley de servicio civil que dictará la
Legislatura. Los extranjeros no podrán ejercer empleos del orden provincial sin
que previamente hayan obtenido carta de ciudadanía, con excepción del
profesorado y de los cargos de carácter administrativos que requieran título
profesional o científico.
Artículo 25.- La libertad
electoral es inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas
por esta Constitución y la Ley.
Artículo 26.- Las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni
perjudiquen a tercero, están reservadas a Dios y exentas de la Autoridad de los
Magistrados.
Artículo 27.- Los
principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no
podrán ser alterados bajo pena de nulidad, por las Leyes que los reglamenten.
Toda Ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan
a los principios libertades y derechos consagrados por esta Constitución otras
restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la
Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno. Sin
perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por
tales disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones
procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en
su mandato, que los hubieren autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de
responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación
superior.
Artículo 28.- No
podrá acumularse dos o más empleos o funciones públicas rentados, ya fuesen
electivos, en una misma persona, aun cuando la una sea provincial y racional la
otra. Exceptúase de esta prohibición a los profesores y maestros en el ejercicio
de sus funciones docentes.
En cuanto a las
comisiones eventuales la Ley determinará las que sean incompatibles.
A ninguno de los miembros de
los poderes públicos, Ministros, Secretarios y demás empleados de la
administración, mientras lo sean, podrá acordarse remuneración especial, por
servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus funciones o por
comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo 29.- Los derechos,
declaraciones y garantías consignados en esta Constitución, no serán
interpretados como mengua o negación de otros no enumerados, o virtualmente
retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y de la
forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 30.- Nadie puede
ser juzgado por comisiones y tribunales especiales, cualquiera que sea la
denominación que se les dé.
Artículo 31.- La justicia
será administrada públicamente y sin dilaciones. Queda abolido el secreto del
sumario en materia penal, salvo las excepciones que establezca la Ley por
razones de orden público.
Artículo 32.- Ningún
impuesto que se aumente o que se establezca para sufragar la construcción de
obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los
objetos determinados en la Ley de su creación; ni durará por más tiempo que el
que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.